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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00012-2019 · 17 de octubre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
VD-07-00012-2019
RUC
19-9-0000557-4
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ E.I.R.L. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000557-4 RIT VD-07-00012-2019 Talca, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 20 y siguientes, comparece don CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, RUT N° 16.335.200-1, abogado, domiciliado en calle La Ramada N° 1845, santa Laura del Boldo, de la ciudad de Curicó, en representación del contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ E.I.R.L., RUT N° 52.001.818-2, domiciliado en kilómetro 13.5, Ruta L30, M S.N., de la comuna de Constitución, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por omisión de la devolución de saldo a favor determinado por el contribuyente en el formulario 22, folio 245497889, correspondiente al año tributario 2019, fundamentado en que se habría vulnerado los derechos garantizados en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, según constaría del Formulario 22 folio 245497889, correspondiente a la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, declaró una pérdida tributaria, solicitando la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (en adelante P.P.M.), que enteró en arcas fiscales durante el desarrollo del ejercicio comercial 2018, por la cantidad, equivalente y actualizada al 31.12.2018, de $82.411.757.- Lo anterior, dice, en consideración a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que habría presentado la mencionada declaración de renta dentro del plazo normal, es decir, hasta el 30.04.2019, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el S.I.I. debía disponer la devolución de los saldos a favor del contribuyente de los P.P.M., en razón de la pérdida tributaria determinada por éste, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 2 saldo que resulta de la comparación entre el impuesto anual del año tributario 2019 y los P.P.M. pagados y enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2018, sumas que debieron ser devueltas en el plazo que vencía el día 30.05.2019, situación que, a la fecha de la reclamación tributaria, no ocurrió, vulnerándose lo previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que, en el caso, se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 155 del Código Tributario, en la procedencia del Reclamo por Vulneración de Derechos, ya que: a) Se configura una omisión por parte del S.I.I., producto de la no devolución de los saldos a favor del contribuyente, derivados de la comparación entre el impuesto anual del año tributario 2019 y los P.P.M. pagados durante el año comercial 2018, todo dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30.05.2019. Añadiendo que, la omisión antes referida, trae como consecuencia la vulneración del derecho de propiedad del contribuyente, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna, respecto de los P.P.M. pagados durante el año comercial 2018, sin que exista justificación para ello, infringiendo el inciso primero del artículo 97, antes mencionado, provocando un perjuicio patrimonial directo, derivado del costo de oportunidad que implica disponer de dichos saldos a su favor por concepto de P.P.M., en contrapartida a un enriquecimiento ilícito por parte del Fisco; b) La pretensión no tiene por objeto reclamar sobre los elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago del impuesto o de los elementos que sirvan de base para determinarlos, conforme señala el artículo 124 del Código Tributario, razón por la que no procede el procedimiento general de reclamación. A su vez, tampoco tiene por objeto reclamar del avalúo designado a un bien raíz en la tasación general, por lo que no procede la reclamación de Avalúo de Bienes Raíces; ni es procedente el Procedimiento de Determinación Judicial de Impuesto de Timbres y Estampillas; ni el Procedimiento de declaración Judicial de la existencia de Abuso o Simulación y de la Determinación de la responsabilidad respectiva; ni el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones y los Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas; y c) El contribuyente no ha interpuesto recurso de protección ante la Corte de Apelaciones competente, sobre los hechos materia de la presente pretensión. Analizando los motivos en que se sustenta la acción, en primer lugar, se refiere a los siguientes argumentos: A. Derecho de Propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 3 Política de la República: Indica que el S.I.I. no se ampara en ninguna disposición legal que le permita retener dichos fondos, señalando que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir el dominio, el modo de usar, gozar y disponer de él. Agregando que el S.I.I. tampoco posee facultades para privar de los saldos a su favor a que tiene derecho el contribuyente. B. Límites a la Potestad Tributaria del Estado: Al respecto, señala que la potestad tributaria permite al Estado crear y exigir coactivamente el pago de tributos a las personas, cuyo fundamento radica en obtener recursos para la actividad pública, pero que esta potestad reconoce límites que deben ser respetados por la autoridad administrativa al momento de su ejercicio, principalmente, derivadas de los derechos de las personas. Así, en primer término, dice que la potestad tributaria reconoce como límite la legalidad, en donde el tributo debe estar comprendido en una ley, pero que, en relación con ello y con el presente caso, la facultad del Fisco para retener montos por concepto por P.P.M. no consta en ninguna ley; y, en segundo término, señala que otro de los límites de la potestad tributaria es el derecho de propiedad de las personas. C. Vulneración del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario: En cuanto al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, señala que los P.P.M. son un anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales. Añadiendo que dichos pagos no representan un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que estos permanecen dentro de su patrimonio como un derecho personal contra el Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional. Es decir, indica que los P.P.M. son abonos que realiza el contribuyente por mandato legal, que forman parte de su patrimonio, por lo que, si el impuesto anual es menor a dichos montos enterados o no llega a verificarse, como en el caso de las pérdidas tributarias, el contribuyente tendrá un crédito en contra del Fisco, para que le sean devueltos y, a su vez, el Fisco tendrá una obligación para con el contribuyente, de devolver dichos saldos. Así, alega que del análisis artículo 97, ya referido, se desprende que el legislador no condicionó la devolución de los P.P.M., esto es, no estableció ninguna excepción o traba para el reintegro de los pagos al contribuyente, salvo la verificación de la operación aritmética indicada en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho que las sumas pagadas por P.P.M. sean superiores al impuesto anual que le corresponda pagar al contribuyente. C.1. Interpretación de la Ley: Señala que el Código Tributario no establece normas que permitan interpretar la ley, razón por la que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 4 cuerpo legal, debe recurrirse a aquellas previstas en el Código Civil, específicamente al inciso primero del artículo 19, concluyendo que el sentido del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario es claro al buscar consagrar, en favor de los contribuyentes, la facultad frente a la autoridad administrativa de exigir las devoluciones a que tengan derecho conforme a las leyes tributarias, las cuales deben ser completas y oportunas. C.2. Historia fidedigna de la Ley N° 20.420: Indica que, con anterioridad a la ley mencionada, que incorporó el artículo 8 bis al Código Tributario, los derechos de los contribuyentes estaban disgregados en diversos cuerpos normativos, lo que conspiraba contra su adecuado conocimiento y ejercicio. Mencionando que, durante la tramitación de la ley, el numeral 2 de dicho artículo fue modificado, a fin de incluir la frase “debidamente actualizadas”. Además, señala que la discusión se centró en consagrar una garantía que permitiera tener la seguridad sobre el momento en el cual obtendrían la devolución, con independencia del proceso de fiscalización por parte del S.I.I., por lo que el contribuyente reclamante debió haber obtenido la restitución íntegra y oportuna del P.P.M. pagado durante el año comercial 2018, en forma independiente de que la pérdida tributaria, que es la causa de pedir de dicha devolución, sea posteriormente revisada y fiscalizada por el S.I.I. Reiterando que, según concluye del texto de la ley y de su historia fidedigna, el S.I.I. y la Tesorería General de la República, no están facultados para retener la devolución, condicionándola a una eventual fiscalización de la pérdida tributaria, que es su antecedente. D. Arbitrariedad e ilegalidad del actuar del S.I.I. frente al contribuyente: Indica que el S.I.I. es un órgano público que se rige bajo el Principio de Juridicidad o Legalidad, que sólo puede realizar aquellas actuaciones para las que expresamente se encuentra autorizado en virtud de una ley y siempre dentro del ámbito de su competencia, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y, en un sentido similar, en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, dice que, en el caso, el S.I.I. no procedió a autorizar la devolución de las sumas enteradas por el contribuyente por concepto de P.P.M., no respetando el tenor literal del inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, lo que constituye un actuar contrario al N° 24 del artículo 19 de la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella. Cita la Circular N° 19, del S.I.I., de 01.04.2011, indicando que, según su texto, el Servicio tiene la obligación de restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones que les correspondan de acuerdo a la ley, de forma oportuna, entendiéndose por tal la fecha establecida en la ley respectiva. Añadiendo, a este respecto, que el artículo 97, antes referido, señala expresamente el plazo para la devolución de las sumas por concepto de P.P.M., es decir, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 5 hasta el 30.05.2019, situación que no ocurrió, contraviniendo lo establecido en la propia Circular y los derechos del contribuyente. Agrega que se desprende de la Circular N° 19, ya citada, que los P.P.M. constituyen un anticipo del impuesto anual a la renta del año tributario respectivo o, en otras palabras, los P.P.M. no constituyen un pago de impuesto y, en caso que exista un remanente de P.P.M. en favor del contribuyente, dichos remanentes deben ser devueltos por Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de renta, debidamente reajustado conforme a la variación del “IPC”. Señala que el Oficio N° 349 del S.I.I., de fecha 31.01.2000, refuerza la idea anterior, al señalar que la naturaleza de los P.P.M. es ser un anticipo del Impuesto a la Renta, de lo cual concluye la parte reclamante que no constituye Impuesto a la Renta. Asimismo, cita el Oficio N° 219 del S.I.I., de fecha 27.01.2012, en cuanto establece que “el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación entre la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos citados y los pagos provisionales mensuales reajustados, debe ser devuelto por el Servicio de Tesorería”. En virtud de lo anterior, indica que es el propio S.I.I. quien, a través de circulares y oficios, ha establecido las condiciones y los términos en virtud de los cuales se deben devolver los saldos por concepto de P.P.M. en favor del contribuyente, situación que no ha ocurrido en la especie, no cumpliendo estas instrucciones. Por otro lado, señala que la postura de los tribunales de justicia ha sido clara. Argumenta al respecto que, según se desprende del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los P.P.M. se realizan a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar, lo que significa que su naturaleza jurídica es un abono o anticipo y que, por lo tanto, no constituye impuesto, cuya función es cubrir con la mayor exactitud posible los impuestos anuales a la renta y que, si resultaren remanentes en favor del contribuyente, la ley ha contemplado una norma que permite su restitución. Agrega que los artículos 93 y 94, de la misma ley, establecen que los P.P.M. pagados durante el año comercial respectivo, debidamente reajustados, deben ser imputados para pagar los impuestos a la renta, en el orden sucesivo que ahí se indica, y que si existe un saldo en contra o a favor del contribuyente, se aplica lo dispuesto en el artículo 95 o en el artículo 97, respectivamente, ambos de la ley antes citada. Reitera que, de la lectura del artículo 97, ya mencionado, el S.I.I. se encuentra frente a una obligación de realizar la devolución por saldos positivos de P.P.M. en favor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 6 contribuyente; que la disposición no establece ninguna excepción, ni permite al S.I.I. ejercer sus facultades de fiscalización, en caso que exista un saldo a favor del contribuyente, no condicionando la devolución ni a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, ni a una autorización por parte del S.I.I., ni tampoco ha facultado a este último para retener; que, conforme lo establece el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, la devolución debe ser completa, en cuanto a que debe ser íntegra y debidamente reajustada, y oportuna, en el sentido que debe ser dentro del plazo legal, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta; y que, en caso de no realizarse la devolución, se estaría vulnerando el derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia contenida en las sentencias de fecha 28.10.2015, 23.08.2016 y 16.09.2014 dictadas en las causas RIT VD-10-00048-2015, VD-10-46-2016 y VD-10-00066- 2014, por el Tribunal Tributario de la Región de Ñuble y Bío Bío; y sentencias de fecha 07.09.2012 y 21.02.2014, dictadas en las causas RIT GR-06-14-2012 y VD-06-00046-2013, por del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Y, asimismo, las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en las causas roles 32359-2014 y 99966-2016. Concluye que el derecho de propiedad ha sido vulnerado, sin causa ni motivo ni justificación y sin norma alguna, por el S.I.I., al no disponer la devolución de los P.P.M. enterados por el contribuyente durante el año comercial 2018, oportunamente y sin dilación alguna. Agregando que los P.P.M. no constituyen impuesto alguno, sino que se trata de un adelanto de un eventual impuesto a pagar. Señalando que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no ha condicionado su devolución a una revisión por parte del S.I.I. respecto de, por ejemplo, la pérdida tributaria que sería su antecedente. Lo cual, dice, ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia de los tribunales y ha sido indicado, además, en las instrucciones de mismo S.I.I., las que son obligatorias para todos los funcionarios del organismo. Solicita que, en definitiva, se acoja su reclamo tributario y se disponga la “devolución íntegra y con la debida corrección por IPC que deba aplicarse, de los PPM enterados por el Contribuyente en arcas fiscales, durante el año comercial 2018”, o lo que el Tribunal determine conforme a derecho, con costas. A fojas 44, comparece por la parte reclamada don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, en calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 7 estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, constituyendo patrocinio y poder. A fojas 45 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Luego de exponer un resumen de la reclamación tributaria, señala que, del tenor de aquella, preliminarmente, se desprende un cuestionamiento a la procedencia y pertinencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten a la administración tributaria, las que se habrían materializado en las impugnaciones que presenta su declaración de Impuesto a la Renta presentada con fecha 05.05.2019. Sin embargo, dice que lo anterior requiere un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es el procedimiento de Vulneración de Derechos, el cual persigue, al igual que la acción de protección constitucional, la tutela urgente y privilegiada de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no tiene por fin la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración, es decir, no puede utilizarse para tutelar meros derechos legales e intereses, máxime si estos derechos no son indubitados sino meras expectativas. Por lo tanto, señala que el carácter excepcional del reclamo de vulneración de derechos obliga a que éste sea reservado para aquellos casos en que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que se contemplan procedimientos y recursos a los cuales pueden acudir los particulares cuando la finalidad perseguida sea distinta, como es el caso de autos, razón por la que el reclamo debería ser desestimado. En cuanto al fondo, indica que no existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, señala que la negativa del Servicio a efectuar la devolución se ajusta a la normativa, ya que el derecho establecido en dicha disposición legal debe entenderse en relación con el artículo 96 de la misma ley, el cual impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar y los pagos provisionales que haya efectuado durante el mismo período. Agregando que, en cuanto a la determinación de tal saldo a favor, éste resulta de la diferencia entre los P.P.M. y “la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores”, no quedando claro si con esta frase se ha referido a toda la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo al Título V que trata “de la administración del Impuesto” o, en particular, al párrafo 3 denominado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 8 “declaración y pago mensual provisional”, pero que cualquiera sea su interpretación exige que la determinación del impuesto se ajuste a la Ley, lo que implica que la determinación sea correcta, debiendo quedar reflejada en el formulario 22 del año respectivo. Dice que, si bien es imposible efectuar una revisión acabada de la totalidad de las declaraciones de renta presentadas para el año tributario 2019, el Servicio autorizó, luego de la revisión por sistema, la devolución total o parcial de un gran porcentaje de ellas, quedando sólo un pequeño número supeditado al análisis que el órgano fiscalizador realiza. Señala que, en su opinión, si se aplicara el artículo 97, ya citado, tal y como pretende la parte reclamante, se llegaría al absurdo que el S.I.I. estaría obligado a autorizar todas las devoluciones solicitadas, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento, lo que se podría prestar para que cualquier persona presente el respectivo formulario y, sin sustento alguno, solicite la devolución de cuantiosas sumas de dinero. En el caso en cuestión, dice que el Servicio no podía acceder al total de la devolución solicitada debido a que la declaración del contribuyente reclamante presentaba inconsistencias, lo que generó las siguientes observaciones a la renta: F95: “Control de DDJJ observadas F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941, 1942”: Al respecto, señala que se trata de una observación a las declaraciones juradas 1847, 1879, 1887, 1926 y 1939, en atención a que el contribuyente registra la anotación causal 52, preventiva del Jefe de Fiscalización, de fecha 13.03.2018, por el uso de facturas irregulares, lo que dio origen al inicio de un proceso de fiscalización a su documentación tributaria con fecha 25.05.2018, en el cual se rechazaron créditos fiscales y gastos respaldados con facturas falsas y/o que no cumplían los requisitos legales y reglamentarios, por los períodos tributarios de marzo de 2014 a marzo de 2018. F51: “Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados”: Indica que ella se debe a que el contribuyente posee observaciones en declaraciones juradas como producto de la anotación causal 52. Agrega que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del S.I.I. y las facultades de fiscalización contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, se impugnó la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente debido a que presenta inconsistencias, lo que se ha puesto en conocimiento de éste a través de la página Web del S.I.I., opción estado de la renta, historial, a la que accede con su RUT y clave. Por lo que, una vez conocida la retención del total de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 9 devolución solicitada, el contribuyente tiene la posibilidad de concurrir voluntariamente ante el S.I.I. con el objeto de enterarse de las observaciones a su renta y la manera de subsanarlas, lo que podía hacer a contar del mes de junio del presente año; y, de lo contrario, puede aguardar a que la administración le comunique formalmente, a través de un requerimiento, cuáles son las referidas observaciones y comparecer ante el Servicio en los plazos y con la documentación solicitada a objeto de subsanar las anomalías detectadas. Al respecto, dice que el Código Tributario establece un procedimiento específico para reclamar de la decisión que adopte el órgano fiscalizador, una vez finalizado el proceso de revisión, pudiendo, ante una decisión que no acceda a la devolución de impuestos, recurrir al Procedimiento General de Reclamaciones, en el cual debe hacer valer sus alegaciones y defensas, y puede presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la determinación efectuada por el Servicio, contando con los medios de impugnación respectivos si sus pretensiones no son acogidas. Cita el considerando Sexto de la sentencia de fecha 12.11.2008, dictada en la causa Rol N° 4093-2008, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y el considerando Quinto de la sentencia de fecha 25.04.2018, dictada en los autos Rol N° 99.966-2016, por la Excma. Corte Suprema. Señalando, en relación con el último fallo referido que, al contrario de lo expuesto por la parte reclamante, el criterio del máximo tribunal apunta a que precisamente el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la restitución de la devolución solicitada, tendrá lugar únicamente en la medida que la declaración de renta respectiva no presente observaciones. Agregando que, en concepto de la Excma. Corte, la determinación efectuada por el contribuyente en la declaración de renta no es inamovible, ya que siempre está sujeta a una eventual fiscalización por parte del S.I.I., quien no se encuentra obligado a devolver las cantidades solicitadas en aquellas declaraciones que le provocan dudas acerca de su exactitud o veracidad, pues tal derecho no se encuentra consolidado. Añade que nuestro legislador y, dentro de su competencia, la autoridad tributaria, han establecido procedimientos especiales para que el contribuyente pueda cautelar debidamente sus derechos, procedimientos que son los idóneos para resolver la materia de autos, los que permiten establecer o declarar si la devolución solicitada es procedente o no. Indicando que, como resultado de dicho procedimiento de revisión o fiscalización, la administración debe adoptar una decisión, la cual debe ser comunicada al contribuyente dentro de los términos legales de prescripción, pudiendo recurrir de ella a través del Procedimiento General de Reclamaciones, para que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros quienes, conociendo de un procedimiento de lato desarrollo, procedan a resolver si la decisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 10 administrativa se encuentra o no ajustada a derecho. Concluyendo que la presente vía cautelar, a través del Procedimiento de Vulneración de Derechos, no es la adecuada. Sostiene que, conforme a una interpretación lógica y coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tratándose de este tipo de procedimientos por Vulneración de Derechos, el reclamo se debe fundamentar en derechos indubitados, lo que en el presente caso no existe, toda vez que el origen de los derechos alegados como vulnerados se encuentra en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019, la cual contiene inconsistencias que se tradujeron en observaciones a la renta respectiva. Agregando, a su respecto, que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados, ya que tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del S.I.I., en la medida que las facultades de revisión no se hayan extinguido. Citando, en relación con lo anterior, la sentencia de fecha 31.10.2005, dictada en la causa Rol N° 5257-2005 y la sentencia de fecha 12.11.2008, en la causa Rol N° 4093-2008, ambas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y la sentencia de fecha 14.03.2012, en la causa Rol N° 85-2012, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Alega, además, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el actuar del S.I.I. se encuadra dentro de la legalidad vigente, haciendo referencia a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 6, 59, 60 y 63 del Código Tributario y artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, sobre Ley Orgánica del S.I.I. Añadiendo que, en el caso, el órgano fiscalizador se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que podrán ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria del contribuyente. Por otra parte, afirma que el actuar del S.I.I. no ha vulnerado la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ni el derecho consagrado en el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. En cuanto al primero, dice que el contribuyente sólo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, toda vez que esta se encuentra en proceso de verificación por parte del Servicio. Y, en relación al segundo, indica que los plazos de revisión del S.I.I. se encuentran expresamente contemplados en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, los cuales no se ven alterados por el término establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que fija un plazo para proceder a la devolución, pero cuya vigencia supone que la declaración de Impuestos a la Renta no presente observaciones. Finalmente, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 11 A fojas 61, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo entre las partes, según consta a fojas 63. A fojas 64 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 70 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 72, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 77 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose el recurso de apelación subsidiario, el cual se tuvo por desistido, según consta a fojas 95 y vuelta. A fojas 84 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por el testigo de la parte reclamada. A fojas 94, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 93. A fojas 96, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 20 y siguientes, comparece don CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, en representación del contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ E.I.R.L., RUT N° 52.001.818-2, ambos ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por omisión de la devolución de saldo a favor determinado por el contribuyente en el formulario 22, folio 245497889, correspondiente al año tributario 2019, fundamentada en que se habría vulnerado los derechos garantizados en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a las razones descritas en la parte expositiva de esta sentencia. Solicitando se disponga la “devolución íntegra y con la debida corrección por IPC que deba aplicarse”, de los Pagos Provisionales Mensuales enterados por el contribuyente en arcas fiscales, durante el año comercial 2018, o lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 12 Tribunal determine, con costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 45 y siguientes, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que lo reclamado en estos autos corresponde a la omisión del S.I.I. de autorizar la devolución de saldo a favor determinado y solicitado por la contribuyente en el formulario 22, folio 245497889, correspondiente al año tributario 2019. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente: 1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. 2) Que la contribuyente reclamante, durante el año comercial 2018, efectuó Pagos Provisionales Mensuales por la cantidad, actualizada al 31.12.2018, de $82.411.757.- 3) Que la contribuyente reclamante presentó su declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2019, en la cual solicitó una devolución de saldo a favor, por la cantidad de $82.411.757, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en cuanto a: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 13 1. Si el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, invocado por la contribuyente, es el idóneo en consideración a los hechos en que se fundamenta; 2. Si la omisión del S.I.I. vulneró la garantía constitucional de la contribuyente reclamante, consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho de propiedad sobre la devolución solicitada; y 3. Si la omisión del S.I.I. vulneró el derecho de la contribuyente reclamante, establecido en el N°2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, ésta no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según da cuenta la certificación del Tribunal, que rola a fojas 62. OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 64 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1. A fojas 1, Consulta de estado de declaración de renta 2019. 2. A fojas 2 y siguientes, formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019. 3. A fojas 14 y siguientes, Mandato Judicial. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba testimonial en que, al tenor de los puntos de prueba N° 1, depuso don Andrés Alexi Vives Córdova, RUT N° 15.596.651-3, contador público y auditor, Jefe de Grupo N° 1 de Fiscalización de la Sede Regional Talca del S.I.I., que rola de fojas 84 a 86; y acompañó la siguiente prueba documental en relación con el contribuyente de autos, PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ E.I.R.L.: 1. A fojas 87 y siguiente, cartilla SICT sobre Atributos y Anotaciones del Contribuyente. 2. A fojas 89, cartilla SICT sobre Antecedentes del Contribuyente. 3. A fojas 90, cartilla SICT sobre Representantes legales, Socios y Sociedades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 14 4. A fojas 91, cartilla SICT Direcciones. 5. A fojas 92, Consulta de Estado de Declaración Anual Rentra, año tributario 2019. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal. I. IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN INTERPUESTA. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde analizar el cuestionamiento de la parte reclamada en relación a que se haya acogido a tramitación la presentación conforme al procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos. Fundamenta la petición en que, del tenor de la reclamación tributaria, la contribuyente cuestiona la procedencia y pertinencia del ejercicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., las que se habrían materializado en las impugnaciones que presenta la declaración de Impuestos a la Renta contenida en el formulario 22, folio 22 folio 245497889, de fecha 05.05.2019, materia que requeriría de un análisis de lato conocimiento que no guarda relación con un procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es la vía procedimental de autos, el cual no puede utilizarse para tutelar meros derechos legales e intereses, máxime si estos derechos no son indubitados sino meras expectativas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 155 del Código Tributario establece lo siguiente: “Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de resolver lo precedente, previamente resulta conveniente aclarar que la contribuyente ha interpuesto la reclamación de autos alegando la vulneración del derecho establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de aquel previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto habiendo presentado la correspondiente declaración de renta del año tributario 2019, dentro del plazo normal, y en razón de la pérdida tributaria determinada, a su juicio, el S.I.I. debía disponer la devolución de los P.P.M. enterados durante el año comercial 2018, hasta el 30.05.2019, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, por lo tanto, no es efectivo que la contribuyente haya cuestionado la procedencia o pertinencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten a la administración tributaria, como lo alega la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación interpuesta. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en el considerando anterior, al establecerse que lo reclamado en este juicio corresponde a una omisión del S.I.I., respecto de la cual la reclamante alega la vulneración del derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 16 establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de aquel previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, y que tal situación no es reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones, ni del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, ni del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, ni del procedimiento general para la aplicación de sanciones ni tampoco mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, respectivamente, forzoso es concluir que el procedimiento aplicable en el caso es, necesariamente, el de reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario, debiendo desestimarse la alegación sobre improcedencia invocada por la parte reclamada. II. ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el asunto controvertido, parece oportuno analizar, en forma previa, el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 97°. El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración. Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 17 cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución. El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto. El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.” DÉCIMO OCTAVO: Que, relacionado con la norma anterior, el artículo 96 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “Artículo 96°. Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 96, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva Declaración Anual.” DÉCIMO NOVENO: Que, del tenor literal del artículo 97 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 18 Impuestos a la Renta, antes transcrito, se desprende que, por una parte, regula la situación del contribuyente que determina un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, que se origina producto de la comparación a que se refiere el artículo 96 del citado cuerpo legal, esto es, cuando el monto de los pagos provisionales reajustados resulta mayor que la suma de los impuestos anuales que deba pagar. Agregando que dicho saldo le será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración antes referida, o bien, dentro del mes siguiente a aquel en se efectuó tal declaración si esta se presenta con posterioridad, cualquiera sea su causa. Además de señalar la forma de cómo debe calcularse, para efectos de la devolución, el reajuste del saldo y de cómo se practicará dicha devolución al contribuyente. Por otra parte, el inciso sexto del artículo 97 regula la situación del contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, estableciendo que éste deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada y más un interés, sin perjuicio de las sanciones que, como delito tributario, establece el Código Tributario si la devolución tuvo su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Finalmente, para el caso que la devolución del saldo a favor del contribuyente tenga como fundamento la absorción de utilidades, por pérdida tributaria, el inciso final de la referida norma legal, establece que el S.I.I. dispondrá, para resolver la solicitud, de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la petición. Añadiendo que, con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, en resumen, del análisis del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se debe concluir que, para el caso de contribuyentes que hubieren determinado un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, por mandato legal, dicho saldo debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal y fatal de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración antes referida, o bien, dentro del mes siguiente a aquel en se efectuó tal declaración si ésta se presenta con posterioridad, cualquiera sea su causa. Estableciéndose como única condición, para la devolución, la existencia de un saldo a favor del contribuyente que tenga su causa en la comparación entre el monto de los pagos provisionales reajustados con la suma de los impuestos anuales que éste deba pagar, lo que es determinado por el propio contribuyente, en la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22. No quedando, por tanto, sujeta dicha devolución a una revisión, visación o a una resolución aprobatoria previa del S.I.I. para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 19 Se colige lo anterior del tenor literal de la norma en análisis, pues utiliza las expresiones “le será devuelto” y “dentro de”, lo que implica el carácter obligatorio de la devolución, dentro del plazo fatal que ha fijado la ley. Situación totalmente distinta es lo que ocurre cuando se trata de una petición de devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades, por pérdida tributaria, pues en tal caso, la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo doce meses, de carácter no fatal, para resolver dicha solicitud y, por lo tanto, ésta queda condiciona, además, a la revisión y aprobación previa del órgano fiscalizador, lo que no es aplicable en el caso de autos. En todo caso, para el resguardo del interés fiscal y respecto de cualquiera de las dos situaciones antes descritas, el S.I.I. siempre podrá hacer uso de sus facultades de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, estando facultado para ordenar la restitución de las sumas que el contribuyente hubiese percibido indebidamente. III. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, entrando al análisis de la controversia, la parte reclamante señala que al no efectuarse la devolución del saldo a favor que reclama en autos, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se vulneró el derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna, provocándole un perjuicio patrimonial directo, derivado del costo de oportunidad que implica disponer de dicho saldo, en contrapartida a un enriquecimiento ilícito por parte del Fisco. Como fundamento de su alegación, la parte reclamante acompañó los documentos descritos en el considerando Noveno. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada señala que el actuar del S.I.I. no ha vulnerado la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto la contribuyente sólo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, toda vez que ésta se encuentra en proceso de verificación por parte del Servicio. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada rindió la prueba descrita en el considerando Décimo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus incisos primero al tercero, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 20 “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…” “24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el No. 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que la naturaleza jurídica de la devolución solicitada por la contribuyente, en concepto de este sentenciador, tiene el carácter de mera expectativa y no de un derecho indubitado. En efecto, aun cuando se haya producido la devolución solicitada al contribuyente, igualmente, el S.I.I. puede exigir el reintegro de la misma, haciendo uso de sus facultades de fiscalización y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto, como el derecho a la devolución se encuentra condicionada a que el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción, no disponga el reintegro respectivo, no es posible darle el carácter de derecho indubitado al que se tiene sobre dicha devolución y, por lo mismo, concluir que en el caso se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad. Sólo se tendrá el derecho de propiedad sobre la devolución cuando haya transcurrido el plazo de prescripción tributaria, sin que el S.I.I. haya dispuesto el reintegro correspondiente o, bien, habiéndose dispuesto el reintegro de la devolución, cuando el contribuyente obtenga una sentencia judicial ejecutoriada que disponga la anulación de la resolución del S.I.I. que haya dispuesto el reintegro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 21 Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. IV. VULNERACIÓN DEL DERECHO A OBTENER, EN FORMA COMPLETA Y OPORTUNA, LAS DEVOLUCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES TRIBUTARIAS. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante señala que la correspondiente declaración de renta del año tributario 2019, fue presentada dentro del plazo normal, es decir, hasta el 30.04.2019, por lo que, en razón de la pérdida tributaria determinada, el S.I.I. debía disponer la devolución de los pagos provisionales mensuales (P.P.M.) enterados durante el año comercial 2018, hasta el 30.05.2019, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que, a la fecha de la reclamación tributaria, no había ocurrido, vulnerándose con ello lo previsto en el referido artículo, el artículo 8 bis del Código Tributario, que prescribe el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Señala que los P.P.M. son un anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta del impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, concluyendo que si el impuesto anual es menor a dichos montos enterados o no llega a verificarse, como en el caso de las pérdidas tributarias, el contribuyente tendría un crédito en contra del Fisco, para que le sean devueltos y, a su vez, el Fisco tendría una obligación para con el contribuyente, de devolver dichos saldos. Dice que, del análisis del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que el legislador no condicionó la devolución de los P.P.M., esto es, que no estableció ninguna excepción o traba para el reintegro de los pagos al contribuyente, salvo la verificación de la operación aritmética indicada en el artículo 96 de la ley antes referida, en cuanto al hecho que las sumas pagadas por P.P.M. sean superiores al impuesto anual que le corresponda pagar al contribuyente. Por otra parte, manifiesta que el Código Tributario tampoco establece normas que permitan interpretar la ley, razón por la que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de dicho cuerpo legal, debe recurrirse a aquellas previstas en el Código Civil, específicamente al inciso primero del artículo 19, concluyendo que el sentido del No. 2° del artículo 8 bis del Código Tributario es claro, al buscar consagrar en favor de los contribuyentes, la facultad frente a la autoridad administrativa de exigir las devoluciones a que tengan derecho conforme a las leyes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 22 tributarias, las cuales deben ser completas y oportunas. Como fundamento de su alegación, la parte reclamante acompañó los documentos descritos en el considerando Noveno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada niega que se haya vulnerado la garantía establecida en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la negativa a efectuar la devolución se ajustaría a derecho. Señala que lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe entenderse en relación con lo contemplado en el artículo 96 de la misma ley, la que impone como condición que exista un saldo a favor del contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el contribuyente y los pagos provisionales que aquel haya efectuado durante el mismo período. Añadiendo que dicha disposición legal exige que la determinación del impuesto se ajuste a la ley, lo que implica que la determinación sea correcta, lo que debe quedar reflejado en la declaración del formulario 22 del año respectivo y que, en el caso, el S.I.I. no podía acceder a la devolución solicitada porque la declaración en cuestión presentaba inconsistencias, las que generaron las siguientes observaciones: F95: “Control de DDJJ observadas F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941, 1942”; y F51: “Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados”. En virtud de lo anterior, y a fin de verificar la procedencia de la devolución, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del S.I.I. y las facultades de fiscalización, contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, dice que se impugnó la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, lo que se habría puesto en conocimiento a través de la página Web del S.I.I., opción estado de la renta, historial, a la que aquella accede con su RUT y clave. Agregando que, una vez conocida la retención del total de la devolución, la contribuyente tiene la posibilidad de concurrir voluntariamente ante el S.I.I. con el objeto de enterarse de las observaciones y la manera de subsanarlas, en caso contrario, tendría que aguardar a que la administración le comunique formalmente, a través de un requerimiento, cuáles son las referidas observaciones y comparecer ante el Servicio en los plazos y con la documentación solicitada a objeto de subsanarlas, pudiendo reclamar de la decisión que, posteriormente, adopte el órgano fiscalizador, una vez finalizado el proceso de revisión, mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, para que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros quienes, conociendo de un procedimiento de lato desarrollo, procedan a resolver si la decisión administrativa se encuentra o no ajustada a derecho. En conclusión, dice que no se ha vulnerado el derecho en cuestión, ya que los plazos de revisión del S.I.I., que se encuentran expresamente señalados en los artículos 59 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 23 200 del Código Tributario, no se ven alterados por el término establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que si bien fija un plazo para proceder a la devolución, supone que la declaración de Impuestos a la Renta no presente observaciones. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada rindió la prueba descrita en el considerando Décimo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, establece lo siguiente: “Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:…” “2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la Circular N° 19 del Director del S.I.I., de 2011, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes que establece la ley N° 20.420, que son vinculantes para los funcionarios del S.I.I., en el número 3, sobre “Instrucciones sobre la Materia”, número 2° “Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, contenido en la letra A), “Derechos”, consigna lo siguiente: “En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Los conceptos de compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el reajuste legal. Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente v.gr. inciso final del artículo 59 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, en primer lugar, cabe hacer presente que, de los antecedentes aportados a los autos, según consta a fojas 1 y siguientes, puede constatarse que la contribuyente reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 24 Renta del año tributario 2019, con fecha 05.05.2019, esto es, fuera del plazo normal que venció el día 30.04.2019, lo que lleva a concluir que la devolución del saldo a favor por pagos provisionales determinado en dicha declaración, de ser procedente, debería haberse practicado dentro del mes siguiente a aquel en se presentó la misma, vale decir, dentro del mes de junio de 2019 y no hasta el día 30.05.2019, como lo afirma la parte reclamante. Sin embargo, atendido a que a la fecha de contestada la reclamación por parte del S.I.I., ya había transcurrido el plazo legal antes indicado para efectuar la devolución del saldo a favor, objeto del reclamo de autos, sin que la contribuyente la hubiere percibido, corresponde analizar si en el caso de autos ha habido vulneración del derecho contemplado en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, debe hacerse presente que, si bien es el Servicio de Tesorería quien efectúa al contribuyente la devolución regulada en el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la experiencia de este sentenciador, en la práctica se ha implementado un procedimiento administrativo en que es el S.I.I. quien visa o libera tales devoluciones, a través de su sistema informático, y mientras ello no ocurra, el Servicio de Tesorería no toma conocimiento de las devoluciones que debe realizar, dentro del plazo fatal que la misma norma legal contempla. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la sana crítica, y siendo un hecho no controvertido que la contribuyente reclamante enteró en arcas fiscales pagos provisionales mensuales (PPM) equivalentes al saldo a favor determinado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, en el caso debe concluirse que el S.I.I. ha vulnerado el derecho de la contribuyente a obtener, en forma completa y oportuna, la devolución prevista en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta. En efecto, conforme a lo razonado en el considerando Vigésimo, del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se colige que, para el caso de contribuyentes que hubieren determinado un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, se establece como única condición, para su devolución, la existencia de un saldo a favor del contribuyente que tenga su causa en la comparación entre el monto de los pagos provisionales reajustados con la suma de los impuestos anuales que éste deba pagar, lo que es determinado por el propio contribuyente, en la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, no quedando, por tanto, sujeta dicha devolución a una visación, revisión o a una resolución aprobatoria previa del S.I.I. para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 25 Sin perjuicio de lo anterior, conforme al procedimiento que en la práctica se ha implementado en esta materia y que el S.I.I. determinó, de manera automatizada, que en el caso de autos existirían ciertas observaciones respecto de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, presentada por la contribuyente reclamante, ello llevó a que el órgano fiscalizador no visara o liberara la devolución solicitada y, como consecuencia, que el Servicio de Tesorería no procediera a la devolución dentro del plazo fatal fijado en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta. Que, así las cosas, siendo la omisión incurrida por el S.I.I., lo que impidió que el Servicio de Tesorería procediera a realizar la devolución requerida por la contribuyente reclamante, no cabe sino concluir que el S.I.I. ha vulnerado el derecho de aquella consagrado en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y, por tanto, deberá acogerse esta alegación de la parte reclamante. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, si bien el órgano fiscalizador rindió prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 84 y siguientes, así como aportó la documentación que rola a fojas 87 y siguientes, para justificar la improcedencia de la devolución, producto de las observaciones que registra la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente reclamante, cabe señalar que conforme a lo razonado precedentemente, el S.I.I no se encuentra facultado legalmente para impedir, en virtud de las observaciones o inconsistencias que pudiera detectar en la declaración de Impuesto a la Renta de los contribuyentes, en los casos en que el saldo a favor solicitado tenga su origen en pagos provisionales y su respectivo reajuste, que el Servicio de Tesorerías proceda a efectuar la devolución solicitada, en forma completa y oportuna, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta. Que incluso, es más, de ocurrir tal situación, se estaría configurando una grave infracción al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que exige de todo órgano del Estado que su actuar se ajuste a lo que, expresamente, la Constitución Política de la República y la ley le autorizan. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en cuanto a lo señalado por la parte reclamada, en relación a que sería imposible revisar en forma acabada la totalidad de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, cabe señalar que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo regula la situación de la devolución del saldo a favor determinado como resultado de la diferencia entre la suma de los impuestos anuales y los pagos provisionales, estableciendo su devolución dentro de un plazo legal, vale decir, se trata de una norma especial, que no modifica en nada las facultades de fiscalización de que dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 26 el órgano fiscalizador, para revisar que dichas declaraciones de impuestos se encuentren correctamente determinadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Situación que se ve corroborada con lo señalado en el inciso sexto del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que el contribuyente que perciba una cantidad mayor de devolución a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, más los reajustes e intereses que la misma norma prevé, además de las sanciones que corresponda aplicar, conforme lo establece el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, el S.I.I. ha vulnerado el derecho de la contribuyente a obtener, en forma completa y oportuna, la devolución prevista en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta, consagrado en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, al incurrir en una omisión ilegal y, por lo tanto, deberá acogerse la reclamación de autos, disponiéndose, como providencia para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la contribuyente, que deberá procederse a la devolución del saldo a favor determinado en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario 22, folio 245497889, por la cantidad de $82.411.757.-, más el reajuste legal correspondiente, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 27 SE DECLARA: I. HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, RUT N° 16.335.200-1, en representación del contribuyente PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ E.I.R.L., RUT N° 52.001.818-2, todos ya individualizados, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la omisión ilegal de la devolución del saldo a favor determinado por la contribuyente en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2019, contenida en el formulario 22 folio 245497889, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. PROCÉDASE a la devolución del saldo a favor determinado en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario 22 folio 245497889, por la cantidad de $82.411.757.- (ochenta y dos millones cuatrocientos once mil setecientos cincuenta y siete pesos), más el reajuste legal correspondiente, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 28 Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29c42e03-85a9-4f11-9d99-c21bd16539c4 Timbre Electrónico 2019-10-17T21:17:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.