Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00013-2019 · 17 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00013-2019
- RUC
- 19-9-0000558-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
“INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS SpA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000558-2
RIT VD-07-00013-2019
Talca, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 19 y siguientes, comparece don CARLOS ALBERTO CASTILLO
GONZÁLEZ, RUT N° 16.335.200-1, abogado, domiciliado en Santa Laura del Boldo, La
Ramada N° 1845, de la ciudad de Curicó, en representación de la contribuyente INDUSTRIA
DE MADERAS LOS CANELOS SpA, RUT N° 76.262.173-8, del giro de su denominación,
domiciliada en Km 13,5 Ruta L30, M S.N., comuna de Constitución, quien interpone
reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por
omisión de la devolución del saldo a favor, determinado por la contribuyente en el formulario
22 folio 245492359, correspondiente al año tributario 2019, fundamentado en que se habría
vulnerado los derechos garantizados en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y en el
N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos, en primer lugar, indica que a través del Formulario 22,
folio 245492359, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2019, declaró
pérdida tributaria, por lo que habiendo enterado en arcas fiscales los Pagos Provisionales
Mensuales (P.P.M.), durante el año comercial 2018, cuya suma equivalente y actualizada al
31.12.2018 asciende a $48.124.721, solicitó la devolución de dichos P.P.M., según constaría en
el mismo Formulario 22, antes individualizado. Lo anterior, dice, conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dice que, la correspondiente declaración de renta del año tributario 2019, fue
presentada dentro del plazo normal, es decir, hasta el 30.04.2019, por lo que, en razón a la
pérdida tributaria determinada por la contribuyente, el S.I.I. debía disponer la devolución de los
P.P.M. enterados durante el año comercial 2018, hasta el 30.05.2019, conforme a lo establecido
en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que, a la fecha de la
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reclamación tributaria, no había ocurrido, vulnerándose con ello lo previsto en el referido
artículo, el artículo 8 bis del Código Tributario y las garantías constitucionales establecidas en la
Constitución Política de la República.
Señala que, en el caso, se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 155
del Código Tributario, para la procedencia del Reclamo por Vulneración de Derechos, ya que:
a) Se configura una omisión por parte del S.I.I., producto de la no devolución de
los saldos a favor de la contribuyente, derivados de la comparación entre el impuesto anual del
año tributario 2019 y los P.P.M. pagados durante el año comercial 2018, dentro del plazo
establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es,
hasta el 30.05.2019. Añadiendo que la omisión, antes referida, trae como consecuencia la
vulneración del derecho de propiedad de la contribuyente, consagrado en el N° 24 del artículo
19 de la Carta Magna, respecto de los P.P.M. pagados durante el año comercial 2018, sin que
exista justificación para ello, infringiendo el inciso primero del artículo 97, antes mencionado,
provocando un perjuicio patrimonial directo, derivado del costo de oportunidad que implica
disponer de dichos saldos a su favor por concepto de P.P.M., en contrapartida a un
enriquecimiento ilícito por parte del Fisco;
b) La pretensión no tiene por objeto reclamar sobre los elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago del impuesto o de los elementos que
sirvan de base para determinarlos, conforme señala el artículo 124 del Código Tributario, razón
por la que no procede el procedimiento general de reclamación. A su vez, tampoco tiene por
objeto reclamar del avalúo designado a un bien raíz en la tasación general, por lo que no
procede la reclamación de Avalúo de Bienes Raíces; ni es procedente el Procedimiento de
Determinación Judicial de Impuesto de Timbres y Estampillas; ni el Procedimiento de
declaración Judicial de la existencia de Abuso o Simulación y de la Determinación de la
responsabilidad respectiva; ni el Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones y los
Procedimientos Especiales para la Aplicación de Ciertas Multas; y
c) La contribuyente no ha interpuesto recurso de protección ante la Corte de
Apelaciones competente, sobre los hechos materia de la presente pretensión.
Analizando los motivos en que sustenta la acción, en primer lugar, se refiere a los
siguientes argumentos:
A. Derecho de Propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
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Indica que el S.I.I. no se ampara en ninguna disposición legal que le permita
retener dichos fondos, señalando que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir el
dominio, el modo de usar, gozar y disponer de él. Agregando que el S.I.I. tampoco posee
facultades para privar de los saldos a su favor a que tiene derecho la contribuyente.
B. Límites a la Potestad Tributaria del Estado.
Al respecto, señala que la potestad tributaria permite al Estado crear y exigir
coactivamente el pago de tributos a las personas, cuyo fundamento radica en obtener recursos
para la actividad pública, pero que esta potestad reconoce límites que deben ser respetados por
la autoridad administrativa al momento de su ejercicio, principalmente, derivadas de los
derechos de las personas. Así, en primer término, dice que la potestad tributaria reconoce como
límite la legalidad, en donde el tributo debe estar comprendido en una ley, pero que, en relación
con ello y con el presente caso, la facultad del Fisco para retener montos por concepto por
P.P.M. no consta en ninguna ley; y, en segundo término, señala que otro de los límites de la
potestad tributaria es el derecho de propiedad de las personas.
C. Vulneración del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En cuanto al derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, señala que los P.P.M. son un
anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta del impuesto anual,
cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos
provisionales. Añadiendo que dichos pagos no representan un gasto o pérdida para el
contribuyente al momento de su desembolso, sino que estos permanecen dentro de su
patrimonio como un derecho personal contra el Fisco, en tanto no nazca una obligación
tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional. En
efecto, indica que los P.P.M. son abonos que realizan los contribuyentes por mandato legal, que
forman parte de su patrimonio, por lo que, si el impuesto anual es menor a dichos montos
enterados o no llega a verificarse, como en el caso de las pérdidas tributarias, el contribuyente
tendría un crédito en contra del Fisco, para que le sean devueltos y, a su vez, el Fisco tendría
una obligación para con el contribuyente, de devolver dichos saldos. Así, alega que del análisis
artículo 97, ya referido, se desprende que el legislador no condicionó la devolución de los
P.P.M., esto es, no estableció ninguna excepción o traba para el reintegro de los pagos al
contribuyente, salvo la verificación de la operación aritmética indicada en el artículo 96 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho que las sumas pagadas por P.P.M. sean
superiores al impuesto anual que le corresponda pagar al contribuyente.
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Por su parte, señala que el Código Tributario no establece normas que permitan
interpretar la ley, razón por la que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de dicho cuerpo legal,
debe recurrirse a aquellas previstas en el Código Civil, específicamente al inciso primero del
artículo 19, concluyendo que el sentido del N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario es claro
al buscar consagrar, en favor de los contribuyentes, la facultad frente a la autoridad
administrativa de exigir las devoluciones a que tengan derecho conforme a las leyes tributarias,
las cuales deben ser completas y oportunas.
Asimismo, indica que, con anterioridad a la ley N° 20.420, que incorporó el
artículo 8 bis al Código Tributario, los derechos de los contribuyentes estaban disgregados en
diversos cuerpos normativos, lo que conspiraba contra su adecuado conocimiento y ejercicio.
Mencionando que, durante la tramitación de la ley, el numeral 2 de dicho artículo fue
modificado, a fin de incluir la frase “debidamente actualizadas”. Además, señala que la
discusión se centró en consagrar una garantía que permitiera tener la seguridad sobre el
momento en el cual obtendrían la devolución, con independencia del proceso de fiscalización
por parte del S.I.I. Así las cosas, dice que la contribuyente reclamante debió haber obtenido la
restitución íntegra y oportuna del P.P.M. pagado durante el año comercial 2018, en forma
independiente de que la pérdida tributaria, que es la causa de pedir de dicha devolución, sea
posteriormente revisada y fiscalizada por el S.I.I. Reiterando que, según concluye del texto de la
ley y de su historia fidedigna, el S.I.I. y la Tesorería General de la República, no están
facultados para retener la devolución, condicionándola a una eventual fiscalización de la pérdida
tributaria, que es su antecedente.
D. Arbitrariedad e ilegalidad del actuar del S.I.I. frente al contribuyente.
Sobre el particular, indica que el S.I.I. es un órgano público que se rige bajo el
Principio de Juridicidad o Legalidad, que sólo puede realizar aquellas actuaciones para las que
expresamente se encuentra autorizado en virtud de una ley y siempre dentro del ámbito de su
competencia, lo cual se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República y, en un sentido similar, en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, dice que, en
el caso, el S.I.I. no procedió a autorizar la devolución de las sumas enteradas por la
contribuyente por concepto de P.P.M., no respetando, en consecuencia, el tenor literal del inciso
primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el N° 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario, lo que constituye un actuar contrario al N° 24 del artículo 19 de la
Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella.
A su turno, cita la Circular N° 19, del S.I.I., del 01.04.2011, indicando que, según
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su texto, el Servicio tiene la obligación de restituir a los contribuyentes la totalidad de las
devoluciones que les correspondan de acuerdo a la ley, de forma oportuna, entendiéndose por
tal la fecha establecida en la ley respectiva. Añadiendo, a este respecto, que el artículo 97,
antes referido, señala expresamente el plazo para la devolución de las sumas por concepto de
P.P.M., es decir, hasta el 30.05.2019, situación que no ocurrió, contraviniendo lo establecido en
la propia Circular y los derechos del contribuyente.
Agrega que de la Circular N° 19, ya citada, se desprende que los P.P.M.
constituyen un anticipo del impuesto anual a la renta del año tributario respectivo o, en otras
palabras, los P.P.M. no constituyen un pago de impuesto y, en caso que exista un remanente de
P.P.M. en favor del contribuyente, dichos remanentes deben ser devueltos por Tesorería dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual de renta, debidamente reajustado conforme a la variación del “IPC”.
Por su parte, dice que el Oficio N° 349 del S.I.I., de fecha 31.01.2000, refuerza la
idea anterior, al señalar que la naturaleza de los P.P.M. es ser un anticipo del Impuesto a la
Renta, de lo cual concluye que no constituye Impuesto a la Renta.
Asimismo, cita el Oficio N° 219 del S.I.I., de fecha 27.01.2012, en cuanto a que
establecería que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación entre la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos citados y los pagos provisionales
mensuales reajustados, debe ser devuelto por el Servicio de Tesorería.
Así las cosas, dice que es el propio S.I.I. quien, a través de circulares y oficios,
ha establecido las condiciones y los términos en virtud de los cuales se deben devolver los
saldos por concepto de P.P.M. en favor del contribuyente, situación que no habría ocurrido en la
especie, incumpliendo dichas instrucciones.
Por otro lado, señala que la postura de los tribunales de justicia ha sido clara.
Argumentando que, según se desprende del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los P.P.M. se realizan a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar, lo que
significa que su naturaleza jurídica es un abono o anticipo y que, por lo tanto, no constituye
impuesto, cuya función es cubrir con la mayor exactitud posible los impuestos anuales a la renta
y que, si resultaren remanentes en favor del contribuyente, la ley ha contemplado una norma
que permite su restitución. Agrega que los artículos 93 y 94, de la misma ley, establecen que los
P.P.M. pagados durante el año comercial respectivo, debidamente reajustados, deben ser
imputados para pagar los impuestos a la renta, en el orden sucesivo que ahí se indica y que, si
existe un saldo en contra o a favor del contribuyente, se aplica lo dispuesto en el artículo 95 o
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en el artículo 97, respectivamente, ambos de la ley antes citada.
Reitera que, de la lectura del artículo 97, ya mencionado, el S.I.I. se encuentra
frente a una obligación de realizar la devolución por saldos positivos de P.P.M. en favor del
contribuyente; que la disposición no establece ninguna excepción, ni permite al S.I.I. ejercer sus
facultades de fiscalización, en caso que exista un saldo a favor del contribuyente, no
condicionando la devolución ni a una revisión de las declaraciones e información presentadas
por el contribuyente, ni a una autorización por parte del S.I.I., ni tampoco ha facultado a este
último para retener; que, conforme lo establece el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, la
devolución debe ser completa, en cuanto a que debe ser íntegra y debidamente reajustada, y
oportuna, en el sentido que debe ser dentro del plazo legal, es decir, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
Impuesto a la Renta; y que, en caso de no realizarse la devolución, se estaría vulnerando el
derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
También cita jurisprudencia contenida en las sentencias de fecha 28.10.2015,
23.08.2016 y 16.09.2014 dictadas en las causas RIT VD-10-00048-2015, VD-10-46-2016 y VD-
10-00066-2014, por el Tribunal Tributario de la Región de Ñuble y Bío Bío; y sentencias de
fecha 07.09.2012 y 21.02.2014, dictadas en las causas RIT GR-06-14-2012 y VD-06-00046-
2013, por del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Y, asimismo, las
sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en las causas roles 32359-2014 y 99966-
2016.
Concluye que el derecho de propiedad ha sido vulnerado por el S.I.I., sin causa ni
motivo ni justificación y sin norma alguna, al no disponer la devolución de los P.P.M. enterados
por la contribuyente durante el año comercial 2018, oportunamente y sin dilación alguna.
Agregando que los P.P.M. no constituyen impuesto alguno, sino que se trata de un adelanto de
un eventual impuesto a pagar. Señalando que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
no ha condicionado su devolución a una revisión por parte del S.I.I. respecto de, por ejemplo, la
pérdida tributaria que sería su antecedente. Lo cual, dice, ha sido reiteradamente establecido
por la jurisprudencia de los tribunales y ha sido indicado, además, en las instrucciones del
mismo S.I.I., las que son obligatorias para todos los funcionarios del organismo.
Finalmente, solicita que se acoja el reclamo tributario interpuesto y se disponga la
devolución íntegra y con la debida corrección por IPC que deba aplicarse, de los P.P.M.
enterados por la Contribuyente en arcas fiscales, durante el año comercial 2018, o lo que el
Tribunal determine conforme a derecho, con costas.
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A fojas 43, por la parte reclamada, comparece don CARLOS MORALES
RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, constituyendo
patrocinio y poder.
A fojas 44 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA
VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, abogada de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta, conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos;
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes
de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Luego de exponer un resumen de la reclamación tributaria, señala que, del tenor
de aquella, preliminarmente, se desprende un cuestionamiento a la procedencia y pertinencia
del ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten a la administración tributaria, las
que se habrían materializado en las impugnaciones que presenta su declaración de Impuesto a
la Renta contenida en Formulario 22, folio 245492359, presentada con fecha 04.05.2019. Sin
embargo, dice que lo anterior requiere un análisis lato que no guarda relación con un
procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es el procedimiento de
Vulneración de Derechos, el cual persigue, al igual que la acción de protección constitucional, la
tutela urgente y privilegiada de derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, pero no
tiene por fin la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración, vale decir, no puede
utilizarse para tutelar meros derechos legales e intereses, máxime si estos derechos no son
indubitados sino meras expectativas. Por lo tanto, señala que el carácter excepcional del
reclamo de vulneración de derechos obliga a que éste sea reservado para aquellos casos en
que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucionales indubitados
y no para aquellos en que se contemplan procedimientos y recursos a los cuales pueden acudir
los particulares cuando la finalidad perseguida sea distinta, como es el caso de autos, razón por
la que el reclamo debería ser desestimado.
En cuanto al fondo, indica que no existe vulneración al artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Al respecto, señala que la negativa del Servicio a efectuar la devolución se
ajusta a la normativa, ya que el derecho establecido en dicha disposición legal debe entenderse
en relación con el artículo 96 de la misma ley, el cual impone como condición que exista un
saldo a favor del contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que
debe pagar y los pagos provisionales que haya efectuado durante el mismo período. Agregando
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que, en cuanto a la determinación de tal saldo a favor, éste resulta de la diferencia entre los
P.P.M. y “la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores”, no
quedando claro si con esta frase se ha referido a toda la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo al
Título V que trata “de la administración del Impuesto” o, en particular, al párrafo 3 denominado
“declaración y pago mensual provisional”, pero que cualquiera sea su interpretación exige que
la determinación del impuesto se ajuste a la Ley, lo que implica que la determinación sea
correcta, debiendo quedar reflejada en el formulario 22 del año respectivo.
Dice que, si bien es imposible efectuar una revisión acabada de la totalidad de
las declaraciones de renta presentadas para el año tributario 2019, el Servicio autorizó, luego de
la revisión por sistema, la devolución total o parcial de un gran porcentaje de ellas, quedando
sólo un pequeño número supeditado al análisis que el órgano fiscalizador realiza.
Señala que, en su opinión, si se aplicara el artículo 97, ya citado, tal y como
pretende la parte reclamante, se llegaría al absurdo que el S.I.I. estaría obligado a autorizar
todas las devoluciones solicitadas, incluso aquellas que no tienen ningún fundamento. Lo
anterior, dice, se podría prestar para que cualquier persona presente el respectivo formulario y,
sin sustento alguno, solicite la devolución de cuantiosas sumas de dinero.
En el caso en cuestión, manifiesta que el Servicio no podía acceder al total de la
devolución solicitada por la contribuyente reclamante debido a que la declaración de renta del
Año Tributario (AT) 2019, efectuada en el Formulario 22 folio 245492359 presentaba
inconsistencias, lo que generó las siguientes observaciones a la renta:
“F64: Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al capital propio”: Explica que,
la referida observación se genera “debido a que el contribuyente debe verificar la consistencia
del capital propio tributario, validarlo, a través de las variaciones que se producen entre el Año
Tributario anterior y el presente, para lo cual es preciso que presente el Balance y la
determinación de Capital Propio Tributario de los dos últimos años, a fin de verificar la correcta
determinación de ambos”;
“F95: Control de DDJJ observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811,
1912, 1922, 1940, 1941, 1942”: Al respecto, señala que: “Se trata de una observación a las
declaraciones juradas 1847, 1879, 1887, 1926 y 1939, en atención a que el contribuyente posee
anotación causal 52, preventiva del Jefe de Fiscalización, de fecha 13.03.2018, por el uso de
facturas irregulares lo que dio origen al inicio de un proceso de fiscalización a su
documentación tributaria con fecha 25.05.2018, en el cual se rechazaron créditos fiscales y
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gastos, respaldados con facturas falsas y/o que no cumplían los requisitos legales y
reglamentarios, por los períodos tributarios de febrero a diciembre 2017”; y
“F51: Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados”: Indica que
dicha observación se origina porque “el contribuyente posee observaciones en Declaraciones
Juradas producto de anotación causal 52”.
Agrega que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, conforme al
artículo 1° de la Ley Orgánica del S.I.I. y las facultades de fiscalización contenidas en los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario, se impugnó la declaración de Impuesto a la
Renta de la contribuyente debido a que presenta inconsistencias, lo que se habría puesto en
conocimiento de ésta a través de la página Web del S.I.I., opción estado de la renta, historial, a
la que accede con su RUT y clave. Así, una vez conocida la retención del total de la devolución
solicitada, la contribuyente tiene la posibilidad de concurrir voluntariamente ante el S.I.I. con el
objeto de enterarse de las observaciones a su renta y la manera de subsanarlas, lo que podía
hacer a contar del mes de junio del presente año; y, de lo contrario, tendría que aguardar a que
la administración le comunique formalmente, a través de un requerimiento, cuáles son las
referidas observaciones y comparecer ante el Servicio en los plazos y con la documentación
solicitada a objeto de subsanar las anomalías detectadas.
Al respecto, dice que el Código Tributario establece un procedimiento específico
para reclamar de la decisión que adopte el órgano fiscalizador, una vez finalizado el proceso de
revisión, pudiendo, ante una decisión que no acceda a la devolución de impuestos, recurrir al
Procedimiento General de Reclamaciones, en el cual debe hacer valer sus alegaciones y
defensas, pudiendo presentar los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar la
determinación efectuada por el Servicio, contando con los medios de impugnación respectivos
si sus pretensiones no son acogidas.
A su turno, cita el considerando Sexto de la sentencia de fecha 12.11.2008,
dictada en la causa Rol N° 4093-2008, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y el
considerando Quinto de la sentencia de fecha 25.04.2018, dictada en los autos Rol N° 99.966-
2016, por la Excma. Corte Suprema. Señalando, en relación con el último fallo referido que, al
contrario de lo expuesto por la parte reclamante, el criterio del máximo tribunal apunta a que
precisamente el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para la restitución de la devolución solicitada, tendrá lugar únicamente en la medida que
la declaración de renta respectiva no presente observaciones. Agregando que, en concepto de
la Excma. Corte, la determinación efectuada por el contribuyente en la declaración de renta no
es inamovible, ya que siempre está sujeta a una eventual fiscalización por parte del S.I.I., quien
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no se encuentra obligado a devolver las cantidades solicitadas en aquellas declaraciones que le
provocan dudas acerca de su exactitud o veracidad, pues tal derecho no se encuentra
consolidado.
Añade que nuestro legislador y, dentro de su competencia, la autoridad tributaria,
ha establecido procedimientos especiales para que el contribuyente pueda cautelar
debidamente sus derechos, procedimientos que son los idóneos para resolver la materia de
autos, los que permiten establecer o declarar si la devolución solicitada es procedente o no.
Indicando que, como resultado de dicho procedimiento de revisión o fiscalización, la
administración debe adoptar una decisión, la cual debe ser comunicada al contribuyente dentro
de los términos legales de prescripción, pudiendo recurrir de ella a través del Procedimiento
General de Reclamaciones, para que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros quienes,
conociendo de un procedimiento de lato desarrollo, procedan a resolver si la decisión
administrativa se encuentra o no ajustada a derecho. Concluyendo que la presente vía cautelar,
a través del Procedimiento de Vulneración de Derechos, no es la adecuada.
Asimismo, sostiene que, conforme a una interpretación lógica y coherente con el
resto del ordenamiento jurídico, tratándose de este tipo de procedimientos por Vulneración de
Derechos, el reclamo se debe fundamentar en derechos indubitados, lo que en el presente caso
no existiría, toda vez que el origen de los derechos alegados como vulnerados se encuentra en
la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019,
la cual contiene inconsistencias que se tradujeron en observaciones a la renta respectiva.
Agregando, a su respecto, que las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados,
ya que tienen el carácter de provisorias y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del
S.I.I., en la medida que las facultades de revisión no se hayan extinguido. Cita, en relación con
lo anterior, la sentencia de fecha 31.10.2005, dictada en la causa Rol N° 5257-2005 y la
sentencia de fecha 12.11.2008, en la causa Rol N° 4093-2008, ambas de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; y la sentencia de fecha 14.03.2012, en la causa Rol N° 85-2102, de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
Alega, además, la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el actuar
del S.I.I. se encuadra dentro de la legalidad vigente, haciendo referencia a los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, artículo 6, 59, 60 y 63 del Código Tributario y artículo 1
del D.F.L. N° 7 de 1980, sobre Ley Orgánica del S.I.I. Añadiendo que, en el caso, el órgano
fiscalizador se encuentra ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, las que podrán
ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria realizada a la contribuyente.
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Por otra parte, afirma que el actuar del S.I.I. no ha vulnerado la garantía
establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República ni el derecho
consagrado en el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. En cuanto al primero dice
que el contribuyente sólo tiene una mera expectativa sobre la devolución solicitada, toda vez
que esta se encuentra en proceso de verificación por parte del Servicio. Y, en relación al
segundo, indica que los plazos de revisión del S.I.I. se encuentran expresamente contemplados
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, los cuales no se ven alterados por el término
establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que si bien fija un
plazo para proceder a la devolución, supone que la declaración de Impuestos a la Renta no
presente observaciones.
Finalmente, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con
costas.
A fojas 61, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo, ella
no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según consta a fojas 62.
A fojas 63 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 69 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose el recurso
de apelación subsidiario.
A fojas 71, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 76 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose el
recurso de apelación subsidiario, el cual se tuvo por desistido, según consta a fojas 97 y vuelta.
A fojas 85 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por el testigo
de la parte reclamada.
A fojas 96, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 95.
A fojas 98, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 19 y siguientes, comparece don
CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, en representación de la contribuyente INDUSTRIA
DE MADERAS LOS CANELOS SpA, RUT N° 76.262.173-8, ambos ya individualizados, quien
interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155
y siguientes del Código Tributario, en contra del S.I.I., por omisión de la devolución del saldo
a favor determinado por la contribuyente en el formulario 22 folio 245492359, correspondiente al
año tributario 2019, fundamentada en que se habrían vulnerado los derechos garantizados en el
N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, conforme a las razones descritas en la parte expositiva de esta
sentencia; solicitando que se disponga la devolución íntegra y con la debida corrección por IPC
que deba aplicarse, de los Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.), enterados en arcas
fiscales, durante el año comercial 2018, o lo que el Tribunal determine conforme a derecho, con
costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 44 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de
vulneración de derechos; solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que lo reclamado en estos autos corresponde a la omisión del S.I.I.,
de autorizar la devolución del saldo a favor determinado y solicitado por la contribuyente
reclamante, a través de su declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente al año
tributario 2019, formulario 22, folio 245492359.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
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controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2) Que la contribuyente reclamante, durante el año comercial 2018, enteró en
arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales (P.P.M.) por la cantidad, actualizada al
31.12.2018, de $48.124.721.
3) Que la contribuyente presentó su declaración de Impuestos a la Renta,
correspondiente al año tributario 2019, en la cual declaró pérdida tributaria y solicitó la
devolución del saldo a favor, conformado por los P.P.M. enterados durante el año comercial
2018.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes en cuanto a:
1. Si el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, invocado por la
contribuyente, es el idóneo en consideración a los hechos en que se fundamenta;
2. Si la omisión del S.I.I. vulneró la garantía constitucional de la contribuyente
reclamante, consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
en cuanto al derecho de propiedad sobre la devolución solicitada; y
3. Si la omisión del S.I.I. vulneró el derecho de la contribuyente reclamante,
establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, ésta
no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según da cuenta la
certificación del Tribunal, que rola a fojas 62.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 63 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Formulario 22 sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
presentado por la reclamante, respecto del año tributario 2019;
2) A fojas 13, Consulta de estado de declaración de renta 2019; y
3) A fojas 14 y siguientes, copia autorizada de Mandato Judicial, otorgado ante don Félix Jara
Cadot, Notario Público de la cuadragésima primara Notaría de Santiago, con fecha 06.06.2019.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 87 y siguiente, cartilla extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario
(SICT), relativa a la contribuyente reclamante.
2) A fojas 89, cartilla SICT sobre Anotaciones, relativas a la contribuyente reclamante.
3) A fojas 90, cartilla SICT sobre Antecedente del contribuyente, referidos a la reclamante.
4) A fojas 91, cartilla SICT sobre Representantes legales, Socios y Sociedades, respecto de la
contribuyente reclamante.
5) A fojas 92, cartilla SICT Direcciones, de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 93, Consulta de Estado de Declaración Anual Renta, respecto del año tributario 2019,
con detalle de observaciones al 21.06.2019, correspondiente a la contribuyente reclamante.
7) A fojas 94, Consulta de Estado de Declaración Anual Renta, respecto del año tributario 2019,
con detalle de observaciones al 24.07.2019, correspondiente a la contribuyente reclamante.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 85 y siguientes rola acta de audiencia testimonial en la que legalmente juramentado e
interrogado al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, depuso don ANDRÉS ALEXI
VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3, Fiscalizador tributario.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
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Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario en
relación con el artículo 157 del mismo cuerpo legal.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde analizar el cuestionamiento de la parte reclamada en relación a que se haya
acogido a tramitación la presentación conforme al procedimiento especial de reclamo por
Vulneración de Derechos. Fundamenta la petición en que, del tenor de la reclamación tributaria,
la contribuyente cuestiona la procedencia y pertinencia del ejercicio de las facultades de
fiscalización del S.I.I., las que se habrían materializado en las impugnaciones que presenta la
declaración de Impuestos a la Renta contenida en el formulario 22, folio 245492359, de fecha
04.05.2019, materia que requeriría de un análisis de lato conocimiento que no guarda relación
con un procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada como lo es la vía
procedimental de autos, el cual no puede utilizarse para tutelar meros derechos legales e
intereses, máxime si estos derechos no son indubitados sino meras expectativas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 155 del Código Tributario
establece lo siguiente:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°,
22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir
ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
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acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que
deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en
el Título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro
Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las
normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de resolver lo precedente, previamente resulta
conveniente aclarar que la contribuyente ha interpuesto la reclamación de autos alegando la
vulneración del derecho establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y de aquel previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto
habiendo presentado la correspondiente declaración de renta del año tributario 2019, dentro del
plazo normal, y en razón de la pérdida tributaria determinada, a su juicio, el S.I.I. debía
disponer la devolución de los P.P.M. enterados durante el año comercial 2018, hasta el
30.05.2019, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por lo tanto, no es efectivo que la contribuyente haya cuestionado la procedencia o
pertinencia del ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten a la administración
tributaria, como lo alega la parte reclamada en su escrito de contestación a la reclamación
interpuesta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en el
considerando anterior, al establecerse que lo reclamado en este juicio corresponde a una
omisión del S.I.I., respecto de la cual la reclamante alega la vulneración del derecho
establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de aquel
previsto en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, y que tal situación no es reclamable
a través del procedimiento general de reclamaciones, ni del procedimiento de reclamo de los
avalúos de los bienes raíces, ni del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de
Timbres y Estampillas, ni del procedimiento general para la aplicación de sanciones ni tampoco
mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, regulados en el Título
II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario,
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respectivamente, forzoso es concluir que el procedimiento aplicable en el caso es,
necesariamente, el de reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155 a 157
del Código Tributario, debiendo desestimarse la alegación sobre improcedencia invocada por la
parte reclamada.
II. ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el asunto controvertido, parece
oportuno analizar, en forma previa, el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, cuyo
texto es el siguiente:
“Artículo 97°. El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al
período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por
el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha
declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se
reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por
el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día
del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su
giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a
favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en
cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero
sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos
precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista
que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas
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referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la
devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de
las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un
pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el
último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al
reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del
mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su
artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31,
número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, relacionado con la norma anterior, el artículo 96 del
mismo cuerpo legal, señala lo siguiente:
“Artículo 96°. Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados
en conformidad al artículo 96, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo
con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
Declaración Anual.”
DÉCIMO NOVENO: Que, del tenor literal del artículo 97 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, antes transcrito, se desprende que, por una parte, regula la situación del
contribuyente que determina un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, que se origina producto de la comparación a que se refiere el artículo 96 del citado
cuerpo legal, esto es, cuando el monto de los pagos provisionales reajustados resulta mayor
que la suma de los impuestos anuales que deba pagar. Agregando que dicho saldo le será
devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
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fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración antes referida, o bien, dentro
del mes siguiente a aquel en se efectuó tal declaración si esta se presenta con posterioridad,
cualquiera sea su causa. Además de señalar la forma de cómo debe calcularse, para efectos
de la devolución, el reajuste del saldo y de cómo se practicará dicha devolución al
contribuyente.
Por otra parte, el inciso sexto del artículo 97 regula la situación del contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, estableciendo que éste deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada y más un interés, sin perjuicio de las
sanciones que, como delito tributario, establece el Código Tributario si la devolución tuvo su
origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Finalmente, para el caso que la devolución del saldo a favor del contribuyente
tenga como fundamento la absorción de utilidades, por pérdida tributaria, el inciso final de la
referida norma legal, establece que el S.I.I. dispondrá, para resolver la solicitud, de un plazo de
doce meses, contados desde la fecha de la petición. Añadiendo que, con todo, el Servicio
podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 200
del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en resumen, del análisis del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se debe concluir que, para el caso de contribuyentes que hubieren
determinado un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, por mandato
legal, dicho saldo debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo legal y fatal
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
antes referida, o bien, dentro del mes siguiente a aquel en se efectuó tal declaración si ésta se
presenta con posterioridad, cualquiera sea su causa. Estableciéndose como única condición,
para la devolución, la existencia de un saldo a favor del contribuyente que tenga su causa en la
comparación entre el monto de los pagos provisionales reajustados con la suma de los
impuestos anuales que éste deba pagar, lo que es determinado por el propio contribuyente, en
la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22. No quedando, por tanto,
sujeta dicha devolución a una revisión, visación o a una resolución aprobatoria previa del S.I.I.
para tales efectos.
Se colige lo anterior del tenor literal de la norma en análisis, pues utiliza las
expresiones “le será devuelto” y “dentro de”, lo que implica el carácter obligatorio de la
devolución, dentro del plazo fatal que ha fijado la ley.
Situación totalmente distinta es lo que ocurre cuando se trata de una petición de
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devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades,
por pérdida tributaria, pues en tal caso, la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo
doce meses, de carácter no fatal, para resolver dicha solicitud y, por lo tanto, ésta queda
condiciona, además, a la revisión y aprobación previa del órgano fiscalizador, lo que no es
aplicable en el caso de autos.
En todo caso, para el resguardo del interés fiscal y respecto de cualquiera de las
dos situaciones antes descritas, el S.I.I. siempre podrá hacer uso de sus facultades de
fiscalización, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, estando
facultado para ordenar la restitución de las sumas que el contribuyente hubiese percibido
indebidamente.
III. VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, entrando al análisis de la controversia,
la parte reclamante señala que al no efectuarse la devolución del saldo a favor que reclama en
autos, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se vulneró el derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la
Carta Magna, provocándole un perjuicio patrimonial directo, derivado del costo de oportunidad
que implica disponer de dicho saldo, en contrapartida a un enriquecimiento ilícito por parte del
Fisco. Como fundamento de su alegación, la parte reclamante acompañó los documentos
descritos en el considerando Noveno.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la reclamada señala que el actuar del
S.I.I. no ha vulnerado la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, por cuanto la contribuyente sólo tiene una mera expectativa sobre la
devolución solicitada, toda vez que ésta se encuentra en proceso de verificación por parte del
Servicio. Para acreditar sus dichos, la parte reclamada rindió la prueba descrita en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el N° 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, en sus incisos primero al tercero, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.
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21
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae
o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de
ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o
de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la
legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre
derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la vulneración del derecho de
propiedad consagrado en el No. 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
cabe señalar que la naturaleza jurídica de la devolución solicitada por la contribuyente, en
concepto de este sentenciador, tiene el carácter de mera expectativa y no de un derecho
indubitado. En efecto, aun cuando se haya producido la devolución solicitada al contribuyente,
igualmente, el S.I.I. puede exigir el reintegro de la misma, haciendo uso de sus facultades de
fiscalización y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo tanto, como el derecho a la devolución se encuentra condicionada a que el S.I.I., dentro
de los plazos de prescripción, no disponga el reintegro respectivo, no es posible darle el
carácter de derecho indubitado al que se tiene sobre dicha devolución y, por lo mismo, concluir
que en el caso se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad. Sólo se
tendrá el derecho de propiedad sobre la devolución cuando haya transcurrido el plazo de
prescripción tributaria, sin que el S.I.I. haya dispuesto el reintegro correspondiente o, bien,
habiéndose dispuesto el reintegro de la devolución, cuando el contribuyente obtenga una
sentencia judicial ejecutoriada que disponga la anulación de la resolución del S.I.I. que haya
dispuesto el reintegro.
Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la reclamante deberá ser
desestimada.
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IV. VULNERACIÓN DEL DERECHO A OBTENER, EN FORMA COMPLETA Y OPORTUNA,
LAS DEVOLUCIONES PREVISTAS EN LAS LEYES TRIBUTARIAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante
señala que la correspondiente declaración de renta del año tributario 2019, fue presentada
dentro del plazo normal, es decir, hasta el 30.04.2019, por lo que, en razón de la pérdida
tributaria determinada, el S.I.I. debía disponer la devolución de los pagos provisionales
mensuales (P.P.M.) enterados durante el año comercial 2018, hasta el 30.05.2019, conforme a
lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que, a la fecha de
la reclamación tributaria, no había ocurrido, vulnerándose con ello lo previsto en el referido
artículo, el artículo 8 bis del Código Tributario, que prescribe el derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
Señala que los P.P.M. son un anticipo que, por mandato legal, el contribuyente
debe efectuar a cuenta del impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento
en que se efectúan los referidos pagos provisionales, concluyendo que si el impuesto anual es
menor a dichos montos enterados o no llega a verificarse, como en el caso de las pérdidas
tributarias, el contribuyente tendría un crédito en contra del Fisco, para que le sean devueltos y,
a su vez, el Fisco tendría una obligación para con el contribuyente, de devolver dichos saldos.
Dice que, del análisis del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
desprende que el legislador no condicionó la devolución de los P.P.M., esto es, que no
estableció ninguna excepción o traba para el reintegro de los pagos al contribuyente, salvo la
verificación de la operación aritmética indicada en el artículo 96 de la ley antes referida, en
cuanto al hecho que las sumas pagadas por P.P.M. sean superiores al impuesto anual que le
corresponda pagar al contribuyente.
Por otra parte, manifiesta que el Código Tributario tampoco establece normas que
permitan interpretar la ley, razón por la que, conforme a lo previsto en el artículo 2 de dicho
cuerpo legal, debe recurrirse a aquellas previstas en el Código Civil, específicamente al inciso
primero del artículo 19, concluyendo que el sentido del No. 2° del artículo 8 bis del Código
Tributario es claro, al buscar consagrar en favor de los contribuyentes, la facultad frente a la
autoridad administrativa de exigir las devoluciones a que tengan derecho conforme a las leyes
tributarias, las cuales deben ser completas y oportunas.
Como fundamento de su alegación, la parte reclamante acompañó los
documentos descritos en el considerando Noveno.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada niega que se haya
vulnerado la garantía establecida en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto la
negativa a efectuar la devolución se ajustaría a derecho. Señala que lo establecido en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debe entenderse en relación con lo contemplado en el
artículo 96 de la misma ley, la que impone como condición que exista un saldo a favor del
contribuyente, constituido por una diferencia entre los impuestos anuales que debe pagar el
contribuyente y los pagos provisionales que aquel haya efectuado durante el mismo período.
Añadiendo que dicha disposición legal exige que la determinación del impuesto se ajuste a la ley,
lo que implica que la determinación sea correcta, lo que debe quedar reflejado en la declaración
del formulario 22 del año respectivo y que, en el caso, el S.I.I. no podía acceder a la devolución
solicitada porque la declaración en cuestión presentaba inconsistencias, las que generaron las
siguientes observaciones: “F64: Control de la incorporación de utilidades o reinversiones al
capital propio”; “F95: Control de DDJJ observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879,
F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941, 1942”; y “F51: Selección aleatoria y dirigida a
contribuyentes que deben ser fiscalizados”.
En virtud de lo anterior, y a fin de verificar la procedencia de la devolución,
conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del S.I.I. y las facultades de fiscalización, contenidas
en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, dice que se impugnó la declaración de
Impuesto a la Renta de la contribuyente, lo que se habría puesto en conocimiento a través de la
página Web del S.I.I., opción estado de la renta, historial, a la que aquella accede con su RUT y
clave. Agregando que, una vez conocida la retención del total de la devolución, la contribuyente
tiene la posibilidad de concurrir voluntariamente ante el S.I.I. con el objeto de enterarse de las
observaciones y la manera de subsanarlas, en caso contrario, tendría que aguardar a que la
administración le comunique formalmente, a través de un requerimiento, cuáles son las referidas
observaciones y comparecer ante el Servicio en los plazos y con la documentación solicitada a
objeto de subsanarlas, pudiendo reclamar de la decisión que, posteriormente, adopte el órgano
fiscalizador, una vez finalizado el proceso de revisión, mediante el Procedimiento General de
Reclamaciones, para que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros quienes, conociendo de
un procedimiento de lato desarrollo, procedan a resolver si la decisión administrativa se
encuentra o no ajustada a derecho.
En conclusión, dice que no se ha vulnerado el derecho en cuestión, ya que los
plazos de revisión del S.I.I., que se encuentran expresamente señalados en los artículos 59 y
200 del Código Tributario, no se ven alterados por el término establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que si bien fija un plazo para proceder a la devolución,
supone que la declaración de Impuestos a la Renta no presente observaciones.
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Para acreditar sus dichos, la parte reclamada rindió la prueba descrita en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario,
establece lo siguiente:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:…”
“2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas
en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la Circular N° 19 del Director del S.I.I.,
de 2011, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes que establece la
ley N° 20.420, que son vinculantes para los funcionarios del S.I.I., en el número 3, sobre
“Instrucciones sobre la Materia”, número 2° “Derecho a obtener en forma completa y oportuna
las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”, contenido en la
letra A), “Derechos”, consigna lo siguiente:
“En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la
totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Los
conceptos de compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la
totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el
reajuste legal.
Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que
la obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice
relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto
expresamente v.gr. inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, en primer lugar, cabe hacer
presente que, de los antecedentes aportados a los autos, según consta a fojas 1 y a fojas 13,
puede constatarse que la contribuyente reclamante presentó su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2019, con fecha 04.05.2019, esto es, fuera del plazo normal que venció
el día 30.04.2019, lo que lleva a concluir que la devolución del saldo a favor por pagos
provisionales determinado en dicha declaración, de ser procedente, debería haberse practicado
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dentro del mes siguiente a aquel en se presentó la misma, vale decir, dentro del mes de junio
de 2019 y no hasta el día 30.05.2019, como lo afirma la parte reclamante.
Sin embargo, atendido a que a la fecha de contestada la reclamación por parte
del S.I.I., ya había transcurrido el plazo legal antes indicado para efectuar la devolución del
saldo a favor, objeto del reclamo de autos, sin que la contribuyente la hubiere percibido,
corresponde analizar si en el caso de autos ha habido vulneración del derecho contemplado en
el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, debe hacerse presente que, si bien es el
Servicio de Tesorería quien efectúa al contribuyente la devolución regulada en el inciso primero
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a la experiencia de este
sentenciador, en la práctica se ha implementado un procedimiento administrativo en que es el
S.I.I. quien visa o libera tales devoluciones, a través de su sistema informático, y mientras ello
no ocurra, el Servicio de Tesorería no toma conocimiento de las devoluciones que debe
realizar, dentro del plazo fatal que la misma norma legal contempla.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, de acuerdo al mérito de los
antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la sana crítica, y siendo
un hecho no controvertido que la contribuyente reclamante enteró en arcas fiscales pagos
provisionales mensuales (PPM) equivalentes al saldo a favor determinado en su Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, en el caso debe concluirse que el
S.I.I. ha vulnerado el derecho de la contribuyente a obtener, en forma completa y oportuna, la
devolución prevista en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta.
En efecto, conforme a lo razonado en el considerando Vigésimo, del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta se colige que, para el caso de contribuyentes que hubieren
determinado un saldo a favor en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, se establece
como única condición, para su devolución, la existencia de un saldo a favor del contribuyente
que tenga su causa en la comparación entre el monto de los pagos provisionales reajustados
con la suma de los impuestos anuales que éste deba pagar, lo que es determinado por el
propio contribuyente, en la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22,
no quedando, por tanto, sujeta dicha devolución a una visación, revisión o a una resolución
aprobatoria previa del S.I.I. para tales efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme al procedimiento que en la práctica se ha
implementado en esta materia y que el S.I.I. determinó, de manera automatizada, que en el
caso de autos existirían ciertas observaciones respecto de la Declaración de Impuestos
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Anuales a la Renta del año tributario 2019, presentada por la contribuyente reclamante, ello
llevó a que el órgano fiscalizador no visara o liberara la devolución solicitada y, como
consecuencia, que el Servicio de Tesorería no procediera a la devolución dentro del plazo fatal
fijado en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta.
Que, así las cosas, siendo la omisión incurrida por el S.I.I., lo que impidió que el
Servicio de Tesorería procediera a realizar la devolución requerida por la contribuyente
reclamante, no cabe sino concluir que el S.I.I. ha vulnerado el derecho de aquella consagrado
en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario y, por tanto, deberá acogerse esta alegación
de la parte reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, si bien el órgano
fiscalizador rindió prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 85 y siguientes, así como aportó la
documentación que rola a fojas 87 y siguientes, para justificar la improcedencia de la
devolución, producto de las observaciones que registra la declaración de Impuesto a la Renta
de la contribuyente reclamante, cabe señalar que conforme a lo razonado precedentemente, el
S.I.I no se encuentra facultado legalmente para impedir, en virtud de las observaciones o
inconsistencias que pudiera detectar en la declaración de Impuesto a la Renta de los
contribuyentes, en los casos en que el saldo a favor solicitado tenga su origen en pagos
provisionales y su respectivo reajuste, que el Servicio de Tesorerías proceda a efectuar la
devolución solicitada, en forma completa y oportuna, en los términos establecidos en el inciso
primero del artículo 97 de la Ley de la Renta.
Que incluso, es más, de ocurrir tal situación, se estaría configurando una grave
infracción al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, que exige de todo órgano del Estado que su actuar se ajuste a lo que,
expresamente, la Constitución Política de la República y la ley le autorizan.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en cuanto a lo señalado por la parte
reclamada, en relación a que sería imposible revisar en forma acabada la totalidad de las
declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, cabe señalar que el artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo regula la situación de la devolución del saldo a favor
determinado como resultado de la diferencia entre la suma de los impuestos anuales y los
pagos provisionales, estableciendo su devolución dentro de un plazo legal, vale decir, se trata
de una norma especial, que no modifica en nada las facultades de fiscalización de que dispone
el órgano fiscalizador, para revisar que dichas declaraciones de impuestos se encuentren
correctamente determinadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario.
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Situación que se ve corroborada con lo señalado en el inciso sexto del artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que el contribuyente que perciba una cantidad
mayor de devolución a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,
más los reajustes e intereses que la misma norma prevé, además de las sanciones que
corresponda aplicar, conforme lo establece el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente
falsa o incompleta.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en el caso de autos, el S.I.I. ha
vulnerado el derecho de la contribuyente a obtener, en forma completa y oportuna, la
devolución prevista en el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta, consagrado en el
numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, al incurrir en una omisión ilegal y, por lo
tanto, deberá acogerse la reclamación de autos, disponiéndose, como providencia para
reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la contribuyente, que
deberá procederse a la devolución del saldo a favor determinado en la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario 22 folio
245492359, por la suma de $48.124.721.-, más el reajuste legal correspondiente, dentro del
plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre
ejecutoriada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 157 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don
CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, RUT N° 16.335.200-1, en representación de la
contribuyente INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS SpA, RUT N° 76.262.173-8, ambos
ya individualizados, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la omisión ilegal de la
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devolución del saldo a favor determinado por la contribuyente en la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2019, contenida en el formulario 22 folio
245492359, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. PROCÉDASE a la devolución del saldo a favor determinado en la Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario 22 folio
245492359, por la cantidad de $48.124.721.- (cuarenta y ocho millones ciento veinticuatro
mil setecientos veintiún pesos), más reajuste legal correspondiente, dentro del plazo de 5
días hábiles, contado desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-10-17T21:02:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.