Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00021-2019 · 2 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00021-2019
- RUC
- 19-9-0000775-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS SPA con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000775-5
RIT GR-07-00021-2019
Talca, dos de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 430 y siguientes, comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, RUT N°
13.057.392-4, abogado, en representación de la contribuyente INDUSTRIA DE MADERAS LOS
CANELOS SPA, RUT N° 76.262.173-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados para
estos efectos en La Ramada N° 1845, Santa Laura del Boldo, de la ciudad de Curicó, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1 a 10, todas de fecha 24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor
Agregado y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando,
en definitiva, que se dejen sin efecto las indicadas liquidaciones con expresa condenación en
costas.
Fundamentando su reclamación, resumidamente, plantea las siguientes
alegaciones:
I. Nulidad de Derecho Público por vicios de incompetencia que afectan a las
Liquidaciones reclamadas.
a) Expresa que las liquidaciones reclamadas se encuentran suscritas solamente
por la funcionaria Fiscalizadora doña Hidalba Silva Puentes, por la Jefa de la Unidad de
Constitución doña Patricia Álvarez Burgos y por el Jefe de Grupo N° 3, don Juan Morales
Corales, excediendo con creces tales liquidaciones las 400 Unidades Tributarias Anuales. Al
respecto indica que la Resolución Ex. N° 3311, de fecha 16.07.1996, señala que las facultades
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delegadas, incluidas las de liquidar impuestos, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el
total de los impuestos liquidados, reajustados, notificados en un solo acto, no excedan de 400
UTA. En el presente caso, excediendo dicha cantidad, las liquidaciones debieron ser
practicadas por el Director Regional respectivo. Así las cosas, la funcionaria Fiscalizadora, la
Jefa de Unidad de Constitución y el Jefe de Grupo N° 3, no habrían obrado dentro de la esfera
de su competencia y, por lo tanto, las liquidaciones son nulas. Si bien reconoce que en la
carátula de las liquidaciones aparece el nombre y firma del Director Regional (S), argumenta
que ello no constituye ni conforma, legalmente, una liquidación de impuestos, toda vez que el
requisito básico de una liquidación de impuestos, de dejar constancia de las partidas no
comprendidas en la declaración o liquidación anterior del contribuyente, no consta en la carátula
de la liquidación, por cuanto en ella se consigna, solamente, la fecha, número de liquidaciones,
el monto del tributo adeudado, el reajuste, los intereses, y el nombre, rango y firma de los
funcionarios que firman. A mayor abundamiento, indica que de una simple revisión de las
páginas que contienen los fundamentos de hecho y de derecho de las liquidaciones, puede
apreciarse que solamente contienen el timbre y media firma de la fiscalizadora, apareciendo
solo en la última página las firmas del Jefe de Unidad de Constitución, y del Jefe de Grupo N° 3,
pero que, en ninguna de ellas, salvo en la carátula, aparece la firma del Director Regional.
Concluye que un acto administrativo que no emana de la autoridad legalmente
correspondiente, por más que emane de funcionarios del mismo organismo, adolece del vicio
de incompetencia, y, por lo tanto, se encuentra afectado por el vicio de nulidad de Derecho
Público, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Carta Fundamental.
b) En subsidio de lo anterior, solicita que además se declare la nulidad de
Derecho Público por vicio de incompetencia, atendido que las liquidaciones fueron suscritas con
fecha 24.01.2019, constando en la carátula de ellas la firma de don Luis Encina Barros,
actuando como Director Regional (S), no obstante que habiendo consultado al respecto al S.I.I.,
a través de la Ley de Trasparencia, se le indicó que la Directora Regional de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., era doña Paola Pacheco Flores y que el día 24.01.2019, ella se
encontraba desempeñando sus funciones habituales. En razón de lo anterior, sostiene que el
vicio de incompetencia resulta evidente atendido que, estando la Directora Regional ejerciendo
sus funciones habituales, el día 24.01.2019, no correspondía que las liquidaciones reclamadas
fueran suscritas por don Luis Encina Barros, en calidad de Director Regional (S).
II. Nulidad de Derecho Público por vicio de desviación de poder, que
determinaría la incompetencia del órgano administrativo.
En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que la Citación N° 5, de fecha
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28.08.2018, fue notificada a la contribuyente utilizándola con un fin distinto al que determina lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Al respecto expone que, si el S.I.I. quería
calificar como no fidedignas las facturas cuestionadas en las liquidaciones, estaba obligado a
citar a la contribuyente de conformidad al citado artículo 63. Sin embargo, de la simple lectura
de la Citación N° 5 quedaría de manifiesto que el fin perseguido por los funcionarios
fiscalizadores nunca fue el de verificar la efectividad de las operaciones de las facturas
cuestionadas, puesto que la decisión ya habría estado tomada con antelación por la
Administración Tributaria, mediante un Ordinario de fecha 16.03.2018, emitido por el S.I.I. con
más de 5 meses de antelación a la Citación, donde se indica que los proveedores “formarían
parte de una cadena de traspasadores de IVA”. Agrega que la Citación N°5, indica: “En el
presente caso no tiene aplicación la Ley 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento
tributario, en atención a que la contribuyente registra facturas falsas en los últimos 36 periodos
que sustenta su crédito fiscal y sus gastos declarados, lo que constituye infracción tributaria
sancionada con pena corporal conforme el artículo 97 N° 4 del Código Tributario". Se pregunta
la reclamante, si después de semejante imputación, la contribuyente tenía alguna posibilidad de
aclarar o confirmar su declaración de impuestos, tal como se lo reconoce el inciso 2° del artículo
63 del Código Tributario. Destaca que la citación del artículo 63 del Código Tributario no es un
mero trámite, no es una simple formalidad que hay que cumplir, sino que tiene una finalidad,
que el legislador estableció como un fin general de interés público.
En consecuencia, sostiene que el S.I.I. al instrumentalizar la Citación como un
mero trámite, para poder liquidar conforme al artículo 21 del Código Tributario, y no como un
medio de fiscalización, ha infringido la ley, lo cual vicia las liquidaciones el estar fundadas un
acto administrativo igualmente viciado, por lo que a su juicio corresponde la Nulidad de Derecho
Público.
III. Nulidad de Derecho Público por falta de motivación en las liquidaciones
reclamadas.
En subsidio de la defensa anterior, señala que las liquidaciones están
sustentadas en expresiones de carácter genérico y de connotación subjetiva, además de una
mera enunciación de antecedentes, carentes del debido razonamiento que exige la motivación
de todo acto administrativo, y que ninguna de las observaciones tiene el mérito suficiente para
poder imputar de falsas las facturas. Indica además que se formulan observaciones a
proveedores, no imputables a la reclamante y que hay anotaciones a proveedores efectuadas
con posterioridad a la emisión de las facturas cuestionadas, ninguna de las cuales tiene el
mérito suficiente para imputar la falsedad de una factura.
Agrega que el cuestionamiento que se hace a los proveedores de Forestal Los
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Robles SpA, no resultan imputables a la reclamante, atendido que en nuestro Derecho
Tributario no existe la responsabilidad por el hecho ajeno y menos aún, por hechos imputables a
los proveedores de los proveedores, esto es, hechos de terceros con los cuales su
representada no contrató. Destaca que los contribuyentes no tienen facultades de fiscalización,
sin perjuicio de las medidas de prevención que pueden adoptar en el desarrollo de sus
negocios. Indica que el inciso 2° del artículo 4° bis del Código Tributario señala que “el S.I.I.
deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes", el artículo 1546 del Código Civil señala
que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en
ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". Enfatiza que el principio general
del derecho de la buena fe siempre debe primar en la celebración y cumplimiento de los
contratos, sin que le quepa al contribuyente realizar labores de investigación intrusivas cuyas
potestades la ley le ha entregado en forma privativa y excluyente al S.I.I., y sin que le pueda ser
atribuible la responsabilidad sobre hechos de terceras personas.
Por su parte, en relación con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dice que también hay ausencia de motivación, por cuanto las liquidaciones
no indicarían de forma alguna cuál es el hecho que se habría configurado, que haría procedente
la aplicación del impuesto.
IV. En subsidio de la defensa anterior, solicita que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, por cuanto las facturas cuestionadas no son falsas y cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios.
Al respecto señala que si las compras hubiesen sido falsas como lo sostiene el
S.I.I., tampoco hubiese podido tener ventas, y que ello atenta contra los principios lógicos de la
no contradicción y el de razón suficiente. Hace presente que el S.I.I. reconoce que el
contribuyente tuvo ventas y por los montos declarados en sus formularios 29. Señala que los
funcionarios fiscalizadores nunca visitaron la planta de propiedad de la reclamante, por lo que
resulta imposible que puedan dar fe acerca de si las mercaderías se encontraban físicamente
en las bodegas y en el inventario de la empresa.
Expone un análisis de las ventas y del inventario, así como de las compras
realizadas, y presenta cuadros detallados de guías de despacho que respaldarían el traslado de
la madera que dan cuenta las facturas cuestionadas. De un cuadro de detalle de ventas de la
reclamante en el año 2017, infiere que el 73% de las ventas de Industria de Maderas Los
Canelos SpA fueron realizadas a la empresa Sodimac S.A., agregando que dicha proporción se
ha mantenido en el tiempo hasta la fecha, lo que a su juicio confirma que las operaciones de la
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reclamante son reales y efectivas, considerando que Sodimac S.A. realiza un acucioso proceso
de selección de sus proveedores. Añade que sostener que Industria de Maderas Los Canelos
SpA “formaría parte de una cadena de traspasadores de IVA”, por el único hecho de haberles
comprado a los proveedores referidos, implicaría aseverar que Sodimac S.A. también formaría
parte de esta cadena. Sin embargo, no consta ningún antecedente que acredite que el S.I.I.
haya efectuado cuestionamiento alguno a Sodimac S.A. También detalla pagos efectuados con
cheque a los proveedores, antecedentes que según señala habrían sido aportados en
respuesta a la Citación, pero que en las liquidaciones reclamadas se habría consignado que el
contribuyente no acompañó las guías de despacho en donde consta el traslado de las maderas
o el detalle de los vehículos donde se efectuó el traslado, lo que, a su juicio, demuestra que los
fiscalizadores no revisaron, ni menos ponderaron la documentación acompañada, lo que
constituye una infracción al artículo 8° bis N° 9 del Código Tributario y a lo instruido por el S.I.I.
en la Circular N°58, de fecha 21.09.2000, que regula el procedimiento de auditoría, imponiendo
al funcionario fiscalizador el deber de efectuar el estudio de los antecedentes que se presenten
en respuesta a la citación.
También menciona casos en que la factura no está completamente pagada,
situación que según dice se mantiene, a la fecha, como medida de resguardo económico en la
espera del resultado de la fiscalización.
V. Procedencia de la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en las diferencias determinadas en la Liquidación N° 10, de
fecha 24.01.2019.
En subsidio de la defensa anterior, solicita que la Liquidación N° 10, que
determina diferencias por impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sea dejada sin efecto, por no proceder la aplicación del referido impuesto a costos del
contribuyente. Al respecto sostiene que lo que en realidad se está rechazando en las
liquidaciones reclamadas, son los costos derivados de las facturas cuestionadas, por lo que es
improcedente el cobro del referido impuesto. Dice que el S.I.I. no puede, cambiando la
naturaleza de las cosas, determinar que algo es un gasto cuando a todas luces es un costo.
Además, hace presente que la contabilidad de la reclamante no ha sido calificada de no
fidedigna, por lo que no se puede prescindir de la calificación que el contribuyente hizo respecto
de las compras de sus mercaderías.
VI. Procedencia de la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en las diferencias determinadas en la Liquidación N° 10, de
fecha 24.01.2019, respecto de desembolsos presuntos.
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En subsidio de la defensa anterior, solicita que la Liquidación N° 10, que
determina diferencias por impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sea dejada sin efecto por no corresponder la aplicación del referido impuesto respecto de
desembolsos presuntos. Expone que, bajo el supuesto, que no lo es, que el fundamento del
cobro del impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sería la existencia de
partidas rechazadas del N° 1 del artículo 33 del texto legal indicado, la ley exige la existencia de
retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, esto es, que la
acreditación debe ser efectiva y no presunta. Si bien reconoce algunos pagos efectuados a
Comercializadora el Litre SpA, respecto de las facturas Nos. 22, 25 y 28, en las que señala
mantener saldos pendientes, dice que en la liquidación reclamada se presume la existencia de
varios de estos desembolsos, en cuyo caso señala que no corresponde mantener el cobro del
impuesto por cuanto está basado en hechos presuntos y no acreditados fehacientemente.
A fojas 534, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, en su calidad de
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, domiciliada para estos efectos en calle Uno Oriente N°1150, segundo piso, de
la ciudad de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados
que indica.
A fojas 543 y siguientes, por la reclamada, comparece don CARLOS MORALES
RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos; evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de las Liquidaciones Nos. 1 a 10, de fecha 24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con
expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Expone, en primer lugar, que la fiscalización a la contribuyente reclamante se
originó con fecha 16.05.2018, conforme a lo establecido en la Ley 18.320, mediante Notificación
N°44, que requirió a la recurrente sus antecedentes tributarios y contables para la fiscalización
de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos abril de 2015 a
marzo de 2018, e Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016, 2017 y 2018, a lo cual dio
cumplimiento dentro del plazo legal, aportando la totalidad de la documentación solicitada.
Señala que de la auditoría efectuada se determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, en los periodos febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2017, e Impuesto a la Renta, por el año tributario 2018, producto del rechazo de
los créditos fiscales y gastos declarados por encontrarse respaldados con facturas calificadas
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de falsas y/o que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios. Estas diferencias, fueron
puestas en conocimiento de la recurrente, mediante Citación N°05, de fecha 28.08.2018, en la
que, además, se le solicitó específica y determinadamente que acompañara los antecedentes
relativos al pago y a la acreditación de la efectividad material de las facturas impugnadas,
conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. Previa solicitud de prórroga,
con fecha 30.10.2018, la contribuyente dio respuesta a la referida Citación N°05, aportando
documentación de respaldo y escrito explicativo, tendientes a desvirtuar las diferencias
impositivas citadas. Refiere, además, que con fecha 25.01.2019, se notificaron a la recurrente
las liquidaciones Nos 01 a 10, de fecha 24.01.2019, fundadas en el rechazo de los créditos
fiscales y gastos declarados por encontrarse respaldados con facturas calificadas de falsas y/o
que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, por cuanto la contribuyente no acreditó,
durante el proceso de fiscalización, el pago de las facturas rechazadas y, dado que la
documentación aportada no daba cuenta del cumplimiento de requisitos legales y
reglamentarios, como tampoco se aportaron antecedentes fehacientes que permitieran acreditar
la efectividad material de las operaciones comerciales respectivas a las facturas. En cuanto al
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018, y como consecuencia de lo
anteriormente expuesto, se procedió a rechazar como gasto el pago de las facturas
impugnadas.
Indica, además, que la recurrente presentó con fecha 05.03.2019, una solicitud
de Reposición Administrativa Voluntaria respecto de las liquidaciones reclamadas, la que fue
denegada mediante Resolución Exenta N° 104.068, de fecha 15.07.2019.
ANULACION DE OFICIO DE LAS LIQUIDACIONES.
Por otra parte, informa que mediante Resolución N°213, de fecha 24.09.2019, el
S.I.I., conforme al artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, anuló de oficio las Liquidaciones
reclamadas, en atención a que se advirtió que ellas habían sido refrendadas por don Luis
Encina Barros, en su calidad de Director Regional Subrogante, sin perjuicio que la titular del
cargo doña Paola Pacheco Flores, a la fecha de la dictación del acto, se encontraba presente y
por ende dicha subrogación no producía efectos legales.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
1. Señala que no existe un acto susceptible de reclamo por cuanto previo a
decretarse el traslado al S.I.I., éste procedió a anular las respectivas liquidaciones por la
existencia de un vicio o error consistente en la incompetencia del funcionario que suscribe
dichos actos. En razón de lo anterior, dice que no se daría cumplimiento al requisito del artículo
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124 del Código Tributario, por cuanto no existe un acto que pudiera ser reclamado por el
procedimiento general de reclamación, solicitando desechar la acción ejercida por la contraria.
2. En relación con el vicio de incompetencia alegado por la reclamante, por falta
de firma de la Liquidación por funcionario competente, señala que la firma como tal no se ha
regulado como requisito del acto administrativo en la Ley N° 19.880, ni en el Código Tributario, y
que el requisito del acto es la “voluntad” y no la firma como tal. Sostiene que no es posible
dividir un acto administrativo en las partes que lo componen y exigir una firma para cada hoja o
una firma separada para la parte expositiva, considerativa y resolutiva de un acto. Además,
indica que cada liquidación es una unidad que comprende todos los elementos descritos en el
artículo 24 del Código Tributario, vale decir, partidas, monto del tributo adeudado, multa,
reajustes e intereses, más los elementos propios del acto administrativo como son la motivación
y la voluntad del funcionario competente. En consecuencia, señala que, el Director Regional
manifestó su voluntad administrativa y orgánica mediante su rúbrica y timbre en las
liquidaciones, como se observa en la copia entregada al contribuyente y la original que se
conserva en el S.I.I. Así las cosas, sostiene que los argumentos de la reclamante para invalidar
las liquidaciones, por falta de firma, no deben ser oídos por carecer de sustento legal, por
cuanto la reclamante habría efectuado un análisis formalista y carente de un sustento objetivo,
más allá de una constatación formal de ausencia de rúbrica en todas las hojas en que se
plasma el acto administrativo de las Liquidaciones.
3. Inexistencia de vicios de desviación del acto y falta de motivación.
a) En cuanto a la Citación, dice que la alegación sobre desviación del acto carece
de sustento por cuanto esta cumplió total y completamente con el objetivo establecido por el
legislador, vale decir, el contribuyente fue claramente informado respecto de los
cuestionamientos a la documentación que fue levantada por el S.I.I. y pudo presentar sus
explicaciones y defensas pertinentes dentro del proceso administrativo, las que fueron materia
de análisis y ponderación detallada en la liquidación de autos.
b) En relación con la falta de motivación de las liquidaciones, dice que existe una
serie de antecedentes objetivos, precisos y contestes que permiten al S.I.I. considerar que las
facturas son falsas. Respecto a la falta de motivación en relación a gravar con renta los
desembolsos efectuados con sustento en las facturas cuestionadas, dice que tal como se le
indicó en la Citación N° 5 y en las Liquidaciones reclamadas, la Renta Líquida Imponible que
permitió determinar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el año tributario 2018, se
vio afectada con la inclusión de costos y gastos acreditados con documentación tributaria falsa,
lo que trajo como consecuencia que se enterara un menor impuesto en arcas fiscales al que
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correspondía, por lo que dichas cantidades representativas de desembolso de dinero fueron
gravadas con el respectivo impuesto. Lo anterior sustentado en que de acuerdo al artículo 21
del Código Tributario, es carga del contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones, la
naturaleza de los antecedentes y los montos de las operaciones, lo que, precisamente, no
ocurrió, por cuanto la documentación de respaldo para las deducciones efectuadas por la
reclamante, en el caso de las operaciones fiscalizadas, era falsa.
4. Respecto a la veracidad de las facturas, cumplimiento de los requisitos legales
y reglamentarios, señala que en la etapa administrativa se requirió al reclamante para que
acreditara haber dado cumplimiento a las normas de prevención, relativas al pago,
contempladas en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, con el fin de no perder el derecho al crédito
fiscal, no logrando cumplir con la acreditación solicitada. Sostiene que la contribuyente, ni en el
proceso de fiscalización ni en el marco del presente reclamo, aportó antecedentes conducentes
a aclarar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones ni su veracidad,
entendiendo que la efectividad de las operaciones no solo se refiere a la efectividad de haber
efectuado las compras que dan cuenta las facturas rechazadas, sino que dichas compras se
realizaron a los proveedores que éstas consignan en su membrete, y en las fechas y por los
montos y cantidades que se señalan. En cuanto al detalle del inventario, dice que este no
resulta pertinente por cuanto solo podría dar fe de sus existencias, pero no del origen de ellas,
del mismo modo que las ventas tampoco lo comprueban. Por otra parte, dice que, si se estimara
que las facturas son reales, al acompañarse las respectivas guías de despacho que habrían
amparado el traslado de las mercaderías, queda acreditado de forma irrefutable el
incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, al no consignarse las guías de
despacho en las respectivas facturas.
5. Inaplicabilidad de la distinción entre costos y gastos para la aplicación del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y falta de acreditación de los respectivos
desembolsos para la aplicación de dicho artículo.
Al respecto, señala que no es posible darle el tratamiento de costos a los
supuestos desembolsos efectuados por medio de las facturas objetadas, sino que sólo
proceden como gastos afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello por
cuanto se trata de egresos que se amparan en documentación calificada de falsa. En
consecuencia, dice que el argumento dado por la reclamante, esto es, que poseen la naturaleza
de costo, no puede ser aceptado por cuanto los flujos de dinero que representan tales
documentos deben entenderse solo como cantidades representativas de desembolsos de
dinero a los que hace referencia el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Rentas, y no
como costo o valor de su activo. En relación con los desembolsos correspondientes a los pagos
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de facturas Nos. 22, 25 y 28 a “Comercializadora el Litre SpA”, dice que la argumentación se
basa en una interpretación aislada de la expresión “se presume”, y que es la misma contabilidad
del contribuyente la que da cuenta que dichos fondos fueron desembolsados, dado que el
documento no daría cuenta que se haya pagado a crédito y la contabilización de las mismas es
por el total, más aún, dice que los cheques presentados por la reclamante responden a cuentas
que no se encuentran en la contabilidad de la empresa y que no existe prueba alguna que
efectivamente se refieran a las operaciones que el reclamante señala haber pagado.
Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en los términos que
ha expuesto, condenando en costas a la reclamante.
A fojas 559, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 560, rola acta de audiencia de conciliación decretada en autos, la que
culminó sin acuerdo entre las partes.
A fojas 561, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 430 y siguientes, comparece don
PABLO PÉREZ ZEGERS, abogado, en representación de la contribuyente INDUSTRIA DE
MADERAS LOS CANELOS SPA, RUT N° 76.262.173-8, ambos ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1 a 10, de fecha 24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor
Agregado y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando
que se dejen sin efecto las indicadas Liquidaciones, con expresa condenación en costas,
conforme a las argumentaciones compendiadas en la parte expositiva de este fallo.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 543 y siguientes, por la reclamada,
comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1 a 10, de fecha
24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por las
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consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a las
Liquidaciones Nos. 1 a 10, de fecha 24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 1 y siguientes, y que determinaron
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos febrero, marzo,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2017, y por Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2018, por un monto total
que asciende a $413.975.664.-
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante en la reclamación tributaria, se determina por el Tribunal que la
cuantía en la presente causa asciende al monto total de $413.975.664.-, incluidos reajustes,
intereses y multas, lo que equivale a 8.425,96 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según
el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que las liquidaciones reclamadas fueron suscritas con fecha 24.01.2019, en su carátula, por
don Luis Encina Barros, actuando como Director Regional Subrogante de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I.
2.- Que la Directora Regional titular de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., doña Paola
Pacheco Flores, se encontraba desempeñando sus funciones habituales el día 24.01.2019.
3.- Que la fiscalización a la reclamante se originó con fecha 16.05.2018, conforme a lo
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establecido en la Ley N° 18.320, mediante Notificación N°44, que requirió a la recurrente sus
antecedentes tributarios y contables para la fiscalización de sus declaraciones de Impuesto a
las Ventas y Servicios, por los períodos abril de 2015 a marzo de 2018, e Impuesto a la Renta,
por los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Requerimiento al cual dio cumplimiento la
contribuyente reclamante, dentro del plazo legal.
4.- Que con fecha 25.01.2019, se notificaron a la recurrente las Liquidaciones Nos 1 a 10, de
fecha 24.01.2019.
5.- Que la contribuyente presentó, con fecha 05.03.2019, una solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria respecto de las liquidaciones reclamadas, la que fue denegada
mediante Resolución Exenta N° 104.068, de fecha 15.07.2019.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que
existe controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Si las liquidaciones de autos adolecen de vicios de nulidad de derecho público por
incompetencia, desviación de poder o por falta de motivación.
2) Si las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas son efectivas y cumplieron con los
requisitos legales y reglamentarios.
3) Sobre la improcedencia del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto de las diferencias determinadas en la Liquidación reclamada N° 10.
SÉPTIMO: Que, junto con su escrito de reclamación tributaria y como
antecedentes fundantes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. A fojas 1 y ss., Liquidaciones N° 1 a 10, todas de fecha 24.01.2019.
2. A fojas 24 y ss., Citación N° 05, de fecha 28.08.2018.
3. A fojas 32, solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 05.03.2018.
4. A fojas 33 y ss., recurso de reposición administrativo de fecha 05.03.2019.
5. A fojas 119, notificación N° 94346, de fecha 17.07.2019.
6. A fojas 120 y ss., Resolución Ex. N°104.068, de fecha 15.07.2019, que resuelve Recurso de
Reposición Administrativo
7. A fojas 141 y ss., Notificación N° 94346, de 17.07.2019.
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8. A fojas 1523 y ss., escritura pública repertorio N°39.692-2018, sobre cesión de derechos y
transformación de Industria de Maderas Los Canelos SpA.
9. A fojas 160 y ss., protocolización de extracto, Repertorio N°529-2019 y sus antecedentes.
10. A fojas 168 y siguiente, Formulario de Modificación y Actualización de la Información F-
3239, de fecha 18.04.2019.
11. A fojas 170, Mandato judicial de 02.09.2019, Repertorio N° 26.678-2019.
12. A fojas 177 y ss., Res. Ex. Nro. LTNot 0017058, solicitud de información según Ley N°
20.285.
13. A fojas 179, Resolución TRA N° 246/351/2018, de fecha 09.06.2018.
14. A fojas 181 y ss., Resolución Exenta RA N° 246/801/2018, de fecha 09.10.2018.
15. A fojas 185, copia de la factura N° 11, de 28.02.2017.
16. A fojas 186, copia de guía de despacho N° 003723.
17. A fojas 187, copia de recepción de productos N° 0061.
18. A fojas 188, copia de guía de despacho N° 003721.
19. A fojas 189, copia de recepción de productos N° 0060.
20. A fojas 190, copia de guía de despacho N° 003720.
21. A fojas 191, copia de recepción de productos N° 0059.
22. A fojas 192, copia de guía de despacho N° 003719.
23. A fojas 193, copia de recepción de productos N° 0058.
24. A fojas 194, copia de guía de despacho N° 003718.
25. A fojas 195, copia de recepción de productos N° 0057.
26. A fojas 196, copia de guía de despacho N° 003717.
27. A fojas 197, copia de recepción de productos N° 0056.
28. A fojas 198, copia de guía de despacho N° 003716.
29. A fojas 199, copia de recepción de productos N° 0055.
30. A fojas 200, copia de guía de despacho N° 003715.
31. A fojas 201, copia de recepción de productos N° 0054.
32. A fojas 202, copia de guía de despacho N° 003714.
33. A fojas 203, copia de recepción de productos N° 0053.
34. A fojas 204, copia de guía de despacho N° 003713.
35. A fojas 205, copia de recepción de productos N° 0052.
36. A fojas 206, copia de guía de despacho N° 003712.
37. A fojas 207, copia de recepción de productos N° 0051.
38. A fojas 208, copia de cheque B16 44096089-6998678, del BCI.
39. A fojas 209, copia de cheque B17 44096089-7060608, del BCI.
40. A fojas 210, copia de cheque B17 44096089 -7060619, del BCI.
41. A fojas 211, copia de la factura N°14, de fecha 31.03.2017.
42. A fojas 212, copia de guía de despacho N°004011.
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43. A fojas 213, copia de recepción de productos N° 0072.
44. A fojas 214, copia de guía de despacho N° 004010.
45. A fojas 215, copia de recepción de productos N° 0071.
46.- A fojas 216, copia de guía de despacho N° 004009.
47.- A fojas 217, copia de recepción de productos N° 0070.
48.- A fojas 218, copia de guía de despacho N° 004008.
49.- A fojas 219, copia de recepción de productos N° 0069.
50. A fojas 220, copia de guía de despacho N° 004007.
51. A fojas 221, copia de recepción de productos N° 0068.
52. A fojas 222, copia de guía de despacho N° 004006.
53. A fojas 223, copia de recepción de productos N° 0067.
54. A fojas 224, copia de guía de despacho N° 004005.
55. A fojas 225, copia de recepción de productos N° 0066.
56. A fojas 226, copia de guía de despacho N° 004004.
57. A fojas 227, copia de recepción de productos N° 0065.
58. A fojas 228, copia de guía de despacho N° 004003.
59. A fojas 229, copia de recepción de productos N° 0064.
60. A fojas 230, copia de guía de despacho N° 004002.
61. A fojas 231, copia de recepción de productos N° 0063.
62. A fojas 232, copia de guía de despacho N° 004001.
63. A fojas 233, copia de recepción de productos N° 0062.
64. A fojas 234, copia de cheque B16 44096089-6998698, del BCI.
65. A fojas 235, copia de cheque B17 44096089-7060619, del BCI.
66. A fojas 236, copia de cheque B17 44096089-7060620, del BCI.
67. A fojas 237, copia de cheque B17 44096089-7060621, del BCI.
68. A fojas 238, copia de la factura N° 19, de 31.05.2017.
69. A fojas 239, copia de guía de despacho N° 004264.
70. A fojas 240, copia de recepción de productos N° 0066.
71. A fojas 241, copia de guía de despacho N° 004263.
72. A fojas 242, copia de recepción de productos N° 0085.
73. A fojas 243, copia de guía de despacho N° 004262.
74. A fojas 244, copia de recepción de productos N° 0084.
75. A fojas 245, copia de guía de despacho N° 004261.
76. A fojas 246, copia de recepción de productos N° 0083.
77. A fojas 247, copia de guía de despacho N° 004260.
78. A fojas 248, copia de guía de despacho N° 004259.
79. A fojas 249, copia de recepción de productos de 19.05.2017.
80. A fojas 250, copia de guía de despacho N° 004258.
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81. A fojas 251, copia de recepción de productos N° 0080.
82. A fojas 252, copia de guía de despacho N° 004257.
83. A fojas 253, copia de recepción de productos N° 0079.
84. A fojas 254, copia de guía de despacho N° 004256.
85. A fojas 255, copia de recepción de productos de 10.05.2017.
86. A fojas 256, copia de guía de despacho N° 004255.
87. A fojas 257, copia de recepción de productos N° 0077.
88. A fojas 258, copia de guía de despacho N° 004254.
89. A fojas 259, copia de recepción de productos N° 0076.
90. A fojas 260, copia de guía de despacho N° 004253.
91. A fojas 261, copia de recepción de productos N° 0075.
92. A fojas 262, copia de guía de despacho N° 004252.
93. A fojas 263, copia de recepción de productos N° 0074.
94. A fojas 264, copia de guía de despacho N° 004251.
95. A fojas 265, copia de recepción de productos N° 0073.
96. A fojas 266, copia de cheque B17 44096089-7060622, del BCI.
97. A fojas 267, copia de cheque B17 44096089-7060621, del BCI.
98. A fojas 268, copia de cheque B17 44096089-7060629, del BCI.
99. A fojas 269, copia de cheque B17 44096089-7127501, del BCI.
100. A fojas 270, copia de cheque B17 44096089-7127540, del BCI.
101. A fojas 271, copia de la factura N° 22, de 30.06.2017.
102. A fojas 272, copia de guía de despacho N° 004523.
103. A fojas 273, copia de recepción de productos de 30.06.2017.
104. A fojas 274, copia de guía de despacho N° 004522.
105. A fojas 275, copia de recepción de productos de 30.06.2017.
106. A fojas 276, copia de guía de despacho N° 004521.
107. A fojas 277, copia de recepción de productos de 28.06.2017.
108. A fojas 278, copia de guía de despacho N° 004520.
109. A fojas 279, copia de recepción de productos de 25.06.2017.
110.- A fojas 280, copia de guía de despacho N° 004519.
111. A fojas 281, copia de recepción de productos de 21.06.2017.
112. A fojas 282, copia de guía de despacho N° 004518.
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113. A fojas 283, copia de recepción de productos N° 0095.
114. A fojas 284, copia de guía de despacho N° 004517.
115. A fojas 285, copia de recepción de productos N° 0094.
116. A fojas 286, copia de guía de despacho N° 004516.
117. A fojas 287, copia de recepción de productos N° 0093.
118. A fojas 288, copia de guía de despacho N° 004502.
119. A fojas 289, copia de recepción de productos N° 0092.
120. A fojas 290, copia de guía de despacho N° 004501.
121. A fojas 291, copia de recepción de productos N° 0091.
122. A fojas 292, copia de guía de despacho N° 004476.
123. A fojas 293, copia de recepción de productos N° 90.
124. C A fojas 294, copia de guía de despacho N° 004463.
125. A fojas 295, copia de recepción de productos N° 89.
126. A fojas 296, copia de guía de despacho N° 004454.
127. A fojas 297, copia de recepción de productos N° 88.
128. A fojas 298, copia de guía de despacho N° 004453.
129. A fojas 299, copia de recepción de productos de 01.06.2017.
130. A fojas 300, copia de cheque serie HDW 0000022 525, 70-06319-0, del Banco Santander.
131. A fojas 301, copia de cheque B17 44096089-7127540, del BCI.
132. A fojas 302, copia de la factura N° 25, de 31.07.2017.
133. A fojas 303, copia de guía de despacho N° 004815.
134. A fojas 304, copia de recepción de productos N° 130.
135. A fojas 305, copia de guía de despacho N° 004813.
136. A fojas 306, copia de recepción de productos N° 128.
137. A fojas 307, copia de recepción de productos N° 129.
138. A fojas 308, copia de guía de despacho N° 004812.
139. A fojas 309, copia de recepción de productos N° 126.
140. A fojas 310, copia de recepción de productos N° 127.
141. A fojas 311, copia de guía de despacho N° 004811.
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142. A fojas 312, copia de recepción de productos N° 124.
143. A fojas 313, copia de recepción de productos N° 125.
144. A fojas 314, copia de guía de despacho N° 004810.
145. A fojas 315, copia de recepción de productos N° 122.
146. A fojas 316, copia de recepción de productos N° 123.
147. A fojas 317, copia de guía de despacho N° 004809.
148. A fojas 318, copia de recepción de productos N° 120.
149. A fojas 319, copia de recepción de productos N° 121.
150. A fojas 320, copia de guía de despacho N° 004808.
151. A fojas 321, copia de recepción de productos N° 118.
152. A fojas 322, copia de recepción de productos N° 119.
153. A fojas 323, copia de guía de despacho N° 004807.
154. A fojas 324, copia de recepción de productos de 19.07.2017.
155. A fojas 325, copia de guía de despacho N° 004806.
156. A fojas 326, copia de recepción de productos N° 113.
157. A fojas 327, copia de recepción de productos N° 115.
158. A fojas 328, copia de guía de despacho N° 004805.
159. A fojas 329, copia de recepción de productos N° 109.
160. A fojas 330, copia de recepción de productos N° 110.
161. A fojas 331, copia de recepción de productos N° 111.
162. A fojas 332, copia de guía de despacho N° 004804.
163. A fojas 333, copia de recepción de productos N° 107.
164. A fojas 334, copia de recepción de productos N° 108.
165. A fojas 335, copia de guía de despacho N° 004803.
166. A fojas 336, copia de recepción de productos N° 105.
167. A fojas 337, copia de recepción de productos N° 106.
168. A fojas 338, copia de guía de despacho N° 004802.
169. A fojas 339, copia de recepción de productos N° 103.
170. A fojas 340, copia de recepción de productos N° 104.
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171. A fojas 341, copia de guía de despacho N° 004801.
172. A fojas 342, copia de recepción de productos N° 101.
173. A fojas 343, copia de recepción de productos N° 102.
174. A fojas 344, copia de cheque B17 44096089-7127502, del BCI.
175. A fojas 345, copia de la factura N° 28, de 30.08.2017.
176. A fojas 346, copia de guía de despacho N° 004751.
177. A fojas 347, copia de recepción de productos N° 131.
178. A fojas 348, copia de recepción de productos N°132.
179. A fojas 349, copia de guía de despacho N° 004752.
180. A fojas 350, copia de recepción de productos N° 133.
181. A fojas 351, copia de guía de despacho N° 004753.
182. A fojas 352, copia de recepción de productos N° 134.
183. A fojas 353, copia de guía de despacho N° 004754.
184. A fojas 354, copia de recepción de productos N° 135.
185. A fojas 355, copia de guía de despacho N° 004755.
186. A fojas 356, copia de recepción de productos de 11.08.2017.
187. A fojas 357, copia de guía de despacho N° 004756.
188. A fojas 358, copia de recepción de productos de 11.08.2017.
189. A fojas 359, copia de guía de despacho N° 004757.
190. A fojas 360, copia de recepción de productos de 16.08.2017.
191. A fojas 361, copia de guía de despacho N° 004758.
192. A fojas 362, copia de recepción de productos de 16.08.2017.
193. A fojas 363, copia de guía de despacho N° 004759.
194. A fojas 364, copia de recepción de productos de 21.08.2017.
195. A fojas 365, copia de guía de despacho N° 004760.
196. A fojas 366, copia de guía de despacho N° 004761.
197. A fojas 367, copia de recepción de productos N° 142.
198. A fojas 368, copia de guía de despacho N° 004763.
199. A fojas 369, copia de recepción de productos N° 143.
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19
200. A fojas 370, copia de guía de despacho N° 004765.
201. A fojas 371, copia de recepción de productos de 21.08.2017.
202. A fojas 372, copia de guía de despacho N° 004766.
203. A fojas 373, copia de recepción de productos N° 145.
204. A fojas 374, copia de guía de despacho N° 004767.
205. A fojas 375, copia de recepción de productos de 28.08.2017.
206. A fojas 376, copia de guía de despacho N° 004768.
207. A fojas 377, copia de recepción de productos N° 147.
208. A fojas 378, copia de guía de despacho N° 004769.
209. A fojas 379, copia de recepción de productos N° 148.
210. A fojas 380, copia de guía de despacho N° 004770.
211. A fojas 381, copia de guía de despacho N° 004771.
212. A fojas 382, copia de recepción de productos N° 150.
213. A fojas 383, copia de guía de despacho N° 004772.
214. A fojas 384, copia de recepción de productos N° 151.
215. A fojas 385, copia de guía de despacho N° 004773.
216. A fojas 386, copia de recepción de productos N° 152.
217. A fojas 387, copia de guía de despacho N° 004774.
218. A fojas 388, copia de recepción de productos N° 153.
219. A fojas 389, copia de guía de despacho N° 04775.
220. A fojas 390, copia de recepción de productos N° 154.
221. A fojas 391, copia de guía de despacho N° 004776.
222. A fojas 392, copia de recepción de productos N° 155.
223. A fojas 393, copia de guía de despacho N° 004777.
224. A fojas 394, copia de recepción de productos N° 156.
225. A fojas 395, copia de guía de despacho N° 004778.
226. A fojas 396, copia de recepción de productos N° 157.
227. A fojas 397, copia de guía de despacho N° 004779.
228. A fojas 398, copia de recepción de productos N° 158.
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229. A fojas 399, copia de guía de despacho N° 004781.
230. A fojas 400, copia de recepción de productos N° 159.
231. A fojas 401, copia de guía de despacho N° 004783.
232. A fojas 402, copia de recepción de productos N° 160.
233. A fojas 403, copia de cheque B17 44096089-7127511, del BCI.
234. A fojas 404, cuadruplicado de la factura N° 17, de 29.12.2017.
235. A fojas 405, copia de la factura N° 17, de 29.12.2017.
236. A fojas 406, copia de guía de despacho N° 001110.
237. A fojas 407, copia de recepción de productos N° 171.
238. A fojas 408, copia de guía de despacho N° 001109.
239. A fojas 409, copia de recepción de productos N° 170.
240. A fojas 410, copia de guía de despacho N° 001108.
241. A fojas 411, copia de recepción de productos N° 169.
242. A fojas 412, copia de guía de despacho N° 001107.
243. A fojas 413, copia de Copia de recepción de productos N° 168.
244. A fojas 414, copia de guía de despacho N° 001106.
245. A fojas 415, copia de recepción de productos N° 167.
246. A fojas 416, copia de guía de despacho N° 001105.
247. A fojas 417, copia de recepción de productos N° 166.
248. A fojas 418, copia de guía de despacho N° 001104.
249. A fojas 419, copia de recepción de productos N° 165.
250. A fojas 420, copia de guía de despacho N° 001103.
251. A fojas 421, copia de recepción de productos N° 164.
252. A fojas 422, copia de guía de despacho N° 001102.
253. A fojas 423, copia de recepción de productos N° 163.
254. A fojas 424, copia de guía de despacho N° 001101.
255. A fojas 425, copia de recepción de productos N° 161
256. A fojas 426, copia de recepción de productos N°162.
257. A fojas 427, copia de cheque B17 44096089-7240718, del BCI.
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258. A fojas 428, copia de cheque B17 44096089-7240719, del BCI.
259. A fojas 429, copia de cheque B17 44096089-7240736, del BCI.
OCTAVO: Que, junto con su presentación de fecha 05.10.2019, la parte
reclamada acompañó la siguiente documentación:
1. A fojas 535 y siguiente, Resolución EX. S.I.I. N°213, de fecha 24.09.2019.
2. A fojas 537, Notificación N°68/2019, de fecha 01.10.2019.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta
en autos que la reclamante solicita que se declare la nulidad de Derecho Público por vicio de
incompetencia, atendido que las liquidaciones fueron suscritas con fecha 24.01.2019,
constando en la carátula de ellas la firma de don Luis Encina Barros, actuando como Director
Regional Subrogante, no obstante que habiendo consultado al respecto al S.I.I., a través de la
Ley de Trasparencia, se le indicó que la Directora Regional de la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., era doña Paola Pacheco Flores y que el día 24.01.2019, ella se encontraba
desempeñando sus funciones habituales. En razón de lo anterior, sostiene que el vicio de
incompetencia resulta evidente atendido que, estando la Directora Regional ejerciendo sus
funciones habituales, el día 24.01.2019, no correspondía que las liquidaciones reclamadas
fueran suscritas por don Luis Encina Barros, en calidad de Director Regional (S).
Para fundar su alegación presentó la documentación descrita en el considerando
Séptimo.
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UNDÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que mediante
Resolución N°213, de fecha 24.09.2019, el S.I.I., conforme al artículo 6 letra b) N° 5 del Código
Tributario, anuló de oficio las liquidaciones reclamadas, en atención a que se advirtió que ellas
habían sido refrendadas por don Luis Encina Barros, en su calidad de Director Regional
Subrogante, sin perjuicio que la titular del cargo doña Paola Pacheco Flores, a la fecha de la
dictación del acto, se encontraba presente y por ende dicha subrogación no producía efectos
legales.
Agregando, en relación con en la reclamación de autos, que no existe un acto
susceptible de reclamo, por cuanto previo a decretarse el traslado al S.I.I., éste procedió a
anular las respectivas liquidaciones por la existencia de un vicio o error consistente en la
incompetencia del funcionario que suscribe dichos actos. En razón de lo anterior, dice que no se
daría cumplimiento al requisito del artículo 124 del Código Tributario, por cuanto no existe un
acto que pudiera ser reclamado por el procedimiento general de reclamación, solicitando
desechar la acción ejercida por la contraria.
Para sustentar sus dichos, acompañó los documentos detallados en el
considerando Octavo.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, atendido el mérito de los antecedentes y, en
particular, de las alegaciones de las partes, se constata que no existe controversia respecto de
que las liquidaciones reclamadas fueron suscritas con fecha 24.01.2019, por don Luis Encina
Barros, actuando como Director Regional Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I., en circunstancias que la Directora Regional titular de la referida Dirección Regional, doña
Paola Pacheco Flores, se encontraba desempeñando sus funciones habituales ese mismo día
24.01.2019.
DÉCIMO TERCERO: Que lo determinado en el considerando precedente,
además, se verifica de la Res. Ex. Nro. LTNot 0017058, sobre solicitud de información según
Ley N° 20.285, acompañada por la parte reclamante, que rola a fojas 177 y siguientes, y consta
también en la Resolución EX. S.I.I. N°213, de fecha 24.09.2019, que rola a fojas 535 y
siguiente, acompañada por la parte reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo previamente expuesto no cabe sino concluir que
las Liquidaciones Nos. 1 a 10, de fecha 24.01.2019, reclamadas en autos, fueron suscritas con
fecha 24.01.2019, por don Luis Encina Barros, interviniendo en calidad de Director Regional
Subrogante, en circunstancias que en esa fecha no estaba revestido legalmente de tales
facultades, toda vez que ese día, como ya se ha dicho, se encontraba desempeñando tal cargo,
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la Directora Regional titular de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., doña Paola Pacheco
Flores, atendido lo cual, se evidencia que concurre en la especie un vicio de incompetencia de
naturaleza y gravedad tal, que hace procedente acoger la alegación de vicio de nulidad alegado
por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente, tal como lo señala la parte reclamante,
los hechos descritos configuran un incumplimiento de las instrucciones impartidas por el
Director Nacional del S.I.I., mediante Resolución Exenta N° 3311, de fecha 16.07.1996, que
tienen el carácter de vinculante para los funcionarios del referido organismo, en virtud de las
facultades conferidas legalmente al indicado Director Nacional, en el artículo 6°, letra A) , N° 1
del Código Tributario, atendido que de la citada Resolución Exenta se infiere que en el caso de
que los impuestos liquidados, debidamente reajustados, sean iguales o superiores a 400
Unidades Tributarias Anuales, como ocurre en las liquidaciones de autos, y habiéndose
verificado los trámites previos correspondientes, las liquidaciones respectivas deben ser
practicadas por el Director Regional competente.
Que el incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 3311, de 1996,
en la emisión de las liquidaciones reclamadas, constituye no solo una evidente infracción a lo
dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario sino que, más grave aún,
configura una grave vulneración a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, que establecen lo siguiente:
“Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
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o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, al haber sido suscritas las liquidaciones de
autos por un funcionario del S.I.I., en calidad de Director Regional Subrogante, en
circunstancias que, en ese momento, carecía de la investidura y atribuciones legalmente
habilitantes para ello, al encontrarse en pleno ejercicio de su cargo la Directora Regional Titular,
debe concluirse que dicho actuar ha vulnerado gravemente las normas constitucionales antes
trascritas, las cuales consagran en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Legalidad que
debe cumplir todo órgano del Estado y, en particular, todo funcionario público en el ejercicio de
su cargo, lo que constituye un vicio que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad
de tales liquidaciones, por lo que la alegación de nulidad por incompetencia planteada por la
reclamante deberá ser acogida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo razonado precedentemente en nada se ve alterado
por la alegación de la parte reclamada consistente en que la reclamación de autos seria
improcedente, atendido que no existiría un acto susceptible de reclamo, a través del
procedimiento general de reclamación del artículo 124 del Código Tributario, por cuanto previo a
decretarse el traslado de la reclamación de autos, el S.I.I. anuló, de oficio, las liquidaciones por
la existencia de vicio de incompetencia del funcionario que suscribió dichos actos
administrativos.
En efecto, en primer lugar, la invocada inexistencia del acto susceptible de
reclamación, no hace sino que dejar en evidencia que dicha parte sustancialmente se allana a
la petición de la reclamante en este aspecto, esto es, que las liquidaciones adolecen de nulidad
por incompetencia del funcionario del S.I.I. que las suscribió.
A lo que se deben agregar las instrucciones que están contenidas en la Circular
N° 51, de 2005, del Director del S.I.I., sobre “Corrección administrativa de actuaciones con
vicios o errores manifiestos”, vinculantes para los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y que en la parte final del literal a) de su N° 5, bajo el subtítulo “Restricciones al
ejercicio de la facultad correctiva”, disponen lo siguiente: “Por el contrario, si el vicio o error
detectado hubiere sido alegado por el reclamante como fundamento de su acción jurisdiccional,
la autoridad administrativa deberá abstenerse de efectuar cualquier corrección, salvo que
previamente el contribuyente se desista de la reclamación.”
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En virtud de lo anterior, al haberse alegado por la contribuyente, en la
reclamación interpuesta, la nulidad de las liquidaciones por el vicio de incompetencia del
funcionario del S.I.I. que las suscribió, en concepto de este sentenciador, el órgano fiscalizador
se encontraba y hasta ahora se encuentra, impedido de dictar cualquier acto administrativo
anulatorio de tales liquidaciones, fundamentado en ese vicio de incompetencia, entretanto la
parte reclamante no se desista, previamente, de su reclamación ante este Tribunal.
Que, conforme a lo ya razonado, la alegación planteada por la parte reclamada
deberá ser desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiéndose concluido que el vicio de nulidad por
incompetencia planteado por la parte reclamante deberá ser acogido, se estima innecesario
analizar y emitir un pronunciamiento sobre las otras alegaciones formuladas por la misma parte
y las respectivas contra argumentaciones enunciadas por la parte reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo señalado en
los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que las Liquidaciones
Nos. 1 a 10, de fecha 24.01.2019, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, fueron suscritas por un funcionario que a esa fecha carecía de la investidura y
atribuciones legalmente habilitantes para ello, lo que constituye una grave infracción al Principio
de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y
que configura un vicio que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de tales
liquidaciones, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida.
VIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada
por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO PÉREZ
ZEGERS, en representación de la contribuyente INDUSTRIA DE MADERAS LOS CANELOS
SPA, RUT N° 76.262.173-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 1
a 10, de fecha 24.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de este fallo.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes indicadas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2020-04-02T09:25:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.