Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00006-2023 · 20 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00006-2023
- RUC
- 23-9-0000409-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Conciliación
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 23-9-0000409-K
RIT VD-07-00006-2023
Talca, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don ALEJANDRO ENRIQUE RAMÍREZ
VALDIVIA, RUT N° 8.726.933-7, abogado, en representación judicial de la contribuyente
SOCIEDAD COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LTDA, RUT N°76.257.933-2, domiciliada en
Besians 500 Pirineos de Aragón 3, Curicó, quien interpone reclamación tributaria por
vulneración de derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, por un “mensaje”
generado en el Registro Electrónico de Compras y Ventas y la Res. Ex. N°77323119637, de
fecha 31.03.2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rechazó el recurso
de resguardo interpuesto respecto al mensaje antes referido, solicitando, en definitiva, que se
ordene que se proceda a su alzamiento inmediato, total y definitivo.
Expone que su representada emitió la factura electrónica N°243 a Transportes Santa
María SPA, a quien, al intentar incorporar en su registro la referida factura, le aparece la
leyenda “No Corresp Incluir” y el siguiente mensaje:
“Información
De acuerdo a nuestros registros, Ud. presenta la recepción de documentos tributarios
electrónicos emitidos por parte de un contribuyente con un comportamiento irregular
de emisión de documentos.
Por favor, verificar sus documentos tributarios electrónicos recibidos”
Fundamenta su alegación, señalando que el mensaje o anotación vulnera el principio de
legalidad y de juridicidad, transgrediendo de dicho modo lo establecido en los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República; y las letras a) y b) del N°4 del artículo 8 bis del Código
Tributario, por cuanto no se le habría informado acerca de dicha marca o mensaje y menos aún
respecto del fundamento legal de la misma, ni sobre su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento. Expresa, además, que se habría vulnerado el numeral 22° del
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artículo 19 de la Constitución Política de la República, atendido a que no existiría norma legal
que autorice el gravamen del “mensaje” que se le impuso a las operaciones comerciales y
tributarias de su representada. Agrega que también se vulneró el N°14 del artículo 8 bis del
Código Tributario, dado que la anotación impediría realizar sus actividades comerciales, ya que
los contribuyentes con los que opera se verían impedidos de ingresar a su contabilidad las
facturas que les emite, imposibilitando así futuros negocios con dichos contribuyentes,
ocasionando una paralización de sus actividades comerciales.
2) Que, a fojas 32 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS(S.I.I.), evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta, solicitando
el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con costas.
Al respecto, sostiene que no es efectivo que exista una vulneración del principio de
legalidad y juridicidad en el actuar del S.I.I. por cuanto las anotaciones que registra la
contribuyente emanan de su calidad de ente fiscalizador, debido a las inconsistencias que
presentaba la reclamante y que, conforme a lo reconocido expresamente en el Código
Tributario, el S.I.I. se encuentra facultado para registrar anotaciones respecto de un
contribuyente. Agrega que el S.I.I. sólo ha actuado dentro de la esfera de las atribuciones que le
otorga la normativa legal, que no ha actuado de forma arbitraria, por lo que la contribuyente no
habría sido vulnerada en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N°22 de la Constitución
Política de la República. Señala además que los contribuyentes con los que opera la reclamante
podían incluir en todo momento las facturas en su registro de compras y ventas, por lo que no
existiría la supuesta vulneración en materia económica, así como tampoco ilegalidad ni
arbitrariedad alguna, sumado a que la reclamante siempre habría estado en condiciones de
solucionar las observaciones y solicitar el alzamiento de las anotaciones y que en ningún
momento se vio impedida de continuar desarrollando su actividad económica, por lo que estima
que el mensaje producto de las anotaciones que registraba la reclamante no afectó sus
derechos garantizados por la Constitución Política de la República.
3) Que, lo reclamado en estos autos es el “mensaje” generado por la Unidad de Curicó
del S.I.I. en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del receptor de la factura electrónica
N°243, emitida por la reclamante y la Res. Ex. N° 77323119637, del 31.03.2023, emitida por el
S.I.I., que rechazó el recurso de resguardo interpuesto por la reclamante en contra del referido
“mensaje”.
4) Que, con fecha 11.05.2023, según consta a fojas 41, se llamó a las partes a
conciliación, en cuya respectiva audiencia las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no
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fueron aceptadas por la parte reclamada, por lo que no fue posible llegar a tal conciliación,
conforme da cuenta el acta de fecha 01.06.2023, que rola a fojas 46 y vuelta.
5) Que, a fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
6) Que, a fojas 88, se llamó nuevamente a conciliación, de oficio, en virtud de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 132 bis, en relación con el artículo 157 del Código
Tributario.
7) Que, a fojas 89 y vuelta, rola acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha
12.09.2023, en la cual, habiéndose efectuado un análisis del estado de la causa por el Juez, en
conjunto con los comparecientes, el Tribunal propuso una base de arreglo que fue aceptada por
la parte reclamante, mientras que, a su vez, la parte reclamada solicitó la suspensión de la
audiencia para realizar las consultas internas respectivas, petición que fue acogida por el
Tribunal. La base de arreglo propuesta corresponde a la siguiente:
- Que la parte reclamada se allane a dejar sin efecto, de manera permanente y definitiva,
el mensaje que fue publicado y comunicado respecto del destinatario de la factura N°243, que
dio origen al reclamo de autos.
8) Que, a fojas 90 y vuelta, rola acta de fecha 15.09.2023, correspondiente a la
continuación de la audiencia de conciliación suspendida conforme a lo descrito en el punto
anterior, en la cual la parte reclamada solicitó modificar la base de arreglo propuesta
previamente por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente tenor:
- “Que la parte reclamada se allane a dejar sin efecto, de manera permanente y
definitiva, el mensaje que fue publicado y comunicado respecto del destinatario de la factura
N°243, que dio origen al reclamo de autos. Lo anterior, sin perjuicio que producto de futuras
revisiones del Servicio podrían generarse nuevas observaciones.”
La parte reclamada fundamentó la modificación propuesta en que, con posterioridad al
reclamo presentado, la contribuyente aportó documentación que acredita el cumplimiento de los
requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, por ello,
resulta procedente la eliminación del mensaje comunicado al destinatario de la factura N°243.
9) Que, el Tribunal acogió la indicada modificación, en los términos planteados por la
parte reclamada.
10) Que, consultado el apoderado de la parte reclamante respecto de la nueva base de
arreglo, señaló estar de acuerdo con ella.
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11) Que, en consideración a lo manifestado por las partes y que, además, se trata de
una materia respecto de la cual se admite la conciliación, cumpliéndose los requisitos previstos
en el artículo 132 bis del Código Tributario;
SE DECLARA:
l. TÉNGASE por aprobada la conciliación total entre las partes, en los siguientes
términos:
- Que la parte reclamada deja sin efecto, de manera permanente y definitiva, el mensaje
que fue publicado y comunicado respecto del destinatario de la factura N°243, que dio origen al
reclamo de autos. Lo anterior, sin perjuicio que producto de futuras revisiones del Servicio
podrían generarse nuevas observaciones.
II. La conciliación aprobada precedentemente mediante la presente resolución deberá
considerarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 132 bis del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal, atendido lo resuelto a fojas 47, en que se hizo efectivo el
apercibimiento a su respecto, ordenándose notificar las resoluciones contempladas en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Victor Hugo Aedo Lara
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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2023-09-20T18:18:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.