Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00024-2024 · 6 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00024-2024
- RUC
- 24-9-0000915-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SOC COMERCIAL JOSE OSVALDO FUENZALIDA Y OTROS SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 24-9-0000915-0
RIT VD-07-00024-2024
Talca, seis de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folios 44-55 vuelta, complementado con presentaciones de folio 61 y folios
66-68, comparece don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, RUT Nº13.790.776-3, abogado, en
representación de la contribuyente SOCIEDAD OSVALDO FUENZALIDA MORENO M y
OTROS SpA., RUT N°76.139.431-1, giro “estación de servicio y arriendo de vehículos”,
ambos con domicilio para estos efectos en calle 3 Oriente N°1693, de la comuna de Talca,
quien interpone reclamo tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, que regula el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos, en contra del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, emitido por el Director
de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, a través del acto administrativo referido, el Servicio de Impuestos
Internos resolvió, arbitrariamente, determinar que un tercero extraño a la sociedad tiene la
calidad de accionista, obligándola a reconocer la oponibilidad de un instrumento de venta que
no se conforma con el clausulado estatutario de la sociedad, forzándola a “solicitar la
actualización de los registros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 inciso quinto, en
concordancia con el artículo 97 N°1 del Código Tributario”.
Como antecedente de su reclamación indica que la sociedad está compuesta
por tres accionistas; doña Fabiola Fuenzalida Larenas, con un 33,3% de participación; don
Javier Osvaldo Fuenzalida Larenas, con un 33,3% de participación; y, don Osvaldo
Fuenzalida Moreno; con un 33,4% de participación.
Dice que, en los estatutos de la sociedad los accionistas consagraron,
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expresamente, un derecho preferente de ventas, que establece: “TÍTULO SEXTO: Oferta de
compra de acciones.- ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: En el caso de que exista más de un
accionista, ninguno de ellos podrá ofrecer, vender, enajenar o transferir sus acciones o sus
derechos a terceros sin el previo consentimiento por escrito del accionista que represente la
mayoría de las acciones emitidas con derecho a voto. En cualquiera de todos los casos, los
accionistas tendrán el DERECHO PREFERENTE DE COMPRA DE LAS ACCIONES y sus
derechos del accionista que quisiera ofrecer, vender, enajenar o transferir sus acciones”.
A continuación, expone que, con fecha 19.11.2020, don Osvaldo Fuenzalida
Moreno, en calidad de vendedor, celebró un contrato de compraventa de acciones con doña
Bárbara Fuenzalida Larenas, en calidad de compradora, infringiendo el derecho preferente de
compra de acciones consagrado en los estatutos de la sociedad. Situación que fue
reconocida por el propio accionista que suscribió la venta de acciones, don Osvaldo
Fuenzalida Moreno, en una declaración jurada notarial que acompaña.
Señala que, atendida la inobservancia de los estatutos sociales, su
representada no está obligada a aceptar dicho instrumento de venta, siéndole inoponible. A lo
que agrega que la compradora de las acciones de la sociedad, doña Bárbara Fuenzalida
Larenas, tampoco ha iniciado las acciones o recursos judiciales correspondientes para
efectos de que la sociedad reconozca su calidad de accionista.
Al respecto, dice que doña Bárbara Fuenzalida inició un juicio sobre
“designación de arbitro”, causa Rol C-1353-2021, del Cuarto Juzgado Civil de Talca, acción
que no dirigió en contra de la sociedad sino que en contra del resto de los accionistas, por lo
que su resultado no le es oponible a su representada y, además, un juicio de “rendición de
cuentas”, causa la C-612-2021, Cuarto Juzgado de Letras de Talca, que sí dirigió en contra de
la sociedad pero dentro del cual se han opuesto alegaciones y defensas en el sentido de
desconocer la calidad de accionista de doña Bárbara Fuenzalida Larenas, recayendo en el
Juzgado mencionado la responsabilidad de resolver, finalmente, si es accionista o no de la
sociedad reclamante en estos autos.
A continuación, manifiesta que el S.I.I., sin considerar que existen procesos
judiciales pendientes que deben resolver si doña Bárbara Fuenzalida Larenas tiene o no la
calidad de accionista de la Sociedad Osvaldo Fuenzalida Moreno M y Otros SpA, en un actuar
contrario a derecho y sin facultades legales, resolvió, mediante el Oficio Ordinario Nº1.008, de
fecha 13.09.2024, que la sociedad reclamante debía “solicitar la actualización de los
registros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 inciso quinto, en concordancia con el
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artículo 97 Nº 1 del Código Tributario”, vulnerando la garantía constitucional consagrada en
el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos de los
contribuyentes establecidos en los numerales 10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Indica que el antecedente inmediato del acto administrativo reclamado
corresponde a la Notificación Nº1266202, de fecha 05.03.2024, mediante la cual el S.I.I.
dispuso la comparecencia personal de la representante legal de la sociedad para el día 12 del
mismo mes, oportunidad en que doña Fabiola Fuenzalida compareció, acompañada de su
abogado, y expuso los motivos y fundamentos por los cuales la sociedad reclamante no había
inscrito la compra de las acciones de doña Bárbara Fuenzalida Larenas y, además, presentó
una petición administrativa ante el ente fiscalizador solicitando que no fuera obligada a
inscribir tal compra de acciones, por las razones expuestas. Dicha presentación fue resuelta
el día 13.09.2024, a través del oficio Ordinario N°1.008, reclamado.
A lo anterior agrega que, luego de efectuada la presentación mencionada, el
S.I.I. practicó la Notificación N°1266203, de fecha 12.04.2024, en la que dispuso: “Modificar
la estructura societaria vta online, plazo hasta el 15.04.2024 de acuerdo a requerimiento en
notificación Nº 1266202 de fecha 05 de marzo de 2024” y que, cumplido el plazo otorgado,
con fecha 16.04.2024, el ente fiscalizador procedió a registrar la “anotación 42”, que le impidió
a su representada obtener documentación tributaria para desarrollar su giro social y acceder a
condonaciones de multas e intereses.
Respecto de la anotación 42 registrada hace presente, por una parte, que en
ésta se señala errónea o falsamente que su representada “no asistió a una notificación”, ya
que sí compareció, quedando constancia escrita de dicha asistencia; y, por otro lado, que en
ella se estipula que la contribuyente “podría verse afectado para emitir documentos
tributarios electrónicos”, dejándolo en modo condicional. Sin embargo, la semana previa a la
emisión del Oficio Ordinario N°1.008, de 13.09.2024, entre el 9 y 13 de septiembre, se vio
efectivamente imposibilitada de obtener la documentación tributaria necesaria para desarrollar
su actividad, lo que motivó la presentación de la reclamación de autos.
Señala que el actuar del S.I.I., al obligar a la reclamante a incluir a un tercero
extraño a la sociedad e impedir la emisión de documentación tributaria, vulneró la garantía
constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen”. Ello, porque el giro comercial de la
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contribuyente reclamante corresponde a la comercialización de combustibles por lo que
impedir la obtención de documentación tributaria implica el cierre del establecimiento y la
conculcación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
Además, plantea que el actuar del S.I.I. también vulneró los derechos de los
contribuyentes contemplados en los números 10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En cuanto al derecho a “Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente…”, establecido en el N°10 del artículo 8 bis del Código Tributario, dice que el
Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, fue emitido casi seis meses después de
haberse efectuado la presentación que lo origina, ocurrida en marzo de 2024.
En relación al derecho a “Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal
desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la
ley…”, establecido en el N°14 del artículo mencionado, dice que al exigir el S.I.I. la inclusión
como socio de un tercero extraño a la sociedad, afecta el desenvolvimiento normal de su
actividad, ya que ello implicaría tener que consultarle a este tercero el parecer de las
gestiones diarias, “sin conocer si tiene o no alguna experiencia en el rubro o bien, si este puede
pretender liquidar el negocio societario e impedir el desarrollo normal del giro.”
Por otra parte, expone que el actuar del S.I.I. también vulneró lo dispuesto en el
inciso 5º del artículo 68 del Código Tributario, ya que en el caso de autos no se ha efectuado
ninguna modificación a la sociedad; lo establecido en el artículo 8 ter del Código Tributario,
porque dicha norma no condiciona la obtención de la autorización de documentación tributaria
a ninguna exigencia innecesaria como lo sería incluir un tercero extraño a la sociedad; y, lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, ya que el S.I.I. “al
solicitar la actualización de los registros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 inciso
quinto, en concordancia con el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario” ha procedido con
facultades que no le han sido otorgadas, resolviendo una cuestión o asunto que actualmente
está entregado al conocimiento a los tribunales de justicia.
En virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario,
acogerlo y, en definitiva, se ordene anular o dejar sin efecto el Oficio Ordinario N°1.008, de
13.09.2024, y se disponga lo siguiente: a) Que la reclamada ha vulnerado los derechos de la
contribuyente; b) Que la reclamada no puede obligar a la reclamante a incluir a un tercero
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como accionista de la sociedad mientras existan juicios pendientes en sede judicial ordinaria y
sede arbitral en los cuales los accionistas han impugnado el contrato de compraventa de
acciones de fecha 19.11.2020, otorgado ante Notario Público; c) Que la reclamada no puede
restringir o limitar la autorización de documentación tributaria necesaria para el desarrollo del
giro de la contribuyente y debe autorizar la documentación tributaria necesaria para
desarrollar su giro comercial; d) Que la reclamada no tiene facultades jurisdiccionales de
resolver contiendas entre terceros, y debe estarse a lo que la justicia ordinaria resuelva en
cuanto a la calidad de accionista de doña Bárbara Fuenzalida Larenas; e) Dictar cualquier tipo
de medida que se estime procedente a fin de cautelar los derechos de la contribuyente
reclamante; y f) Que, atendida la conducta desplegada por la reclamada, sea condenada al
pago de las costas de la causa.
A folio 70, por la reclamada, comparece don MARIO GONZÁLEZ ZÚÑIGA,
RUT N°14.495.672-9, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Uno Oriente N°1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su
representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados individualizados.
A folios 79-79 vuelta, se acogió la orden de no innovar solicitada por la parte
reclamante en el Segundo Otrosí del escrito de fecha 16.09.2024, de folios 44-55, y se
dispuso que el Servicio de Impuestos Internos, provisoriamente y mientras dura la tramitación
de la reclamación en esta instancia jurisdiccional, debe paralizar y/o suspender los efectos del
Oficio Ordinario N°1008, de fecha 13.09.2024, y cualquier restricción o limitación a la
autorización de documentación tributaria de la contribuyente reclamante, necesaria para el
desarrollo de su giro comercial.
A folio 81, se confirió traslado a la parte reclamante del recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamada, mediante escrito de folios 72-75.
A folio 88, se tuvo presente, en lo que en derecho corresponda, lo indicado por
la parte reclamante en presentación de folios 83-86.
A folio 90, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte reclamante, el traslado
conferido mediante resolución de folio 81.
A folios 95-96, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada, mediante escrito de folios 72-75.
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A folios 100-103 vuelta, por la parte reclamada, comparece don ALBERTO
ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado
y contestando la reclamación interpuesta en contra del oficio Ordinario N°1.008, de fecha
13.09.2024, emitido por el Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que la reclamación de autos sea rechazada en todas sus
partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En primer lugar, indica que el S.I.I. tomó conocimiento de la existencia del
contrato de compraventa de acciones, de fecha 19.11.2020, celebrado ante Notario Público
entre don José Osvaldo Fuenzalida Moreno y doña Bárbara Llorena Fuenzalida Larenas,
producto de lo cual constató una modificación de los accionistas informados que integran la
SOCIEDAD COMERCIAL JOSE OSVALDO FUENZALIDA M. Y OTROS SPA, RUT
76.139.471-1, por cuanto pasaría a ser accionista doña Bárbara Llorena Fuenzalida Larenas
en reemplazo de don José Osvaldo Fuenzalida Moreno.
Dice que, en virtud de lo señalado, con fecha 12-04-2024 (sic), practicó la
Notificación folio 1266202 a doña Fabiola Beatriz Fuenzalida Larenas, RUT 11.438.771-1, en
su calidad de representante legal de la contribuyente reclamante, con el objeto de que
procediera a dar cumplimiento a la obligación de informar, conforme a lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 68 del Código Tributario, el cual establece, que: “Los contribuyentes
deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier
modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del
plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera
procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio
correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan
cuenta de la modificación.”
En respuesta a la Notificación folio 1266202, la contribuyente, representada por
doña Fabiola Beatriz Fuenzalida Larenas, ingresó la petición administrativa folio
77324756777, en la cual se indicaba: “SII pide informar la incorporación de un nuevo socio
que no reúne la condición de tal, al haber adquirido acciones sin respetar el derecho preferente
de compra del resto de los accionistas” y acompañó un documento en el que expuso, a modo
de síntesis, que: “1) En causa Rol C-1353-2021 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, no es
parte la SOCIEDAD COMERCIAL JOSE OSVALDO FUENZALIDA M. Y OTROS SPA, RUT
76.139.471-1; 2) Que existe causa judicial Rol C-612-2021 del Cuarto Juzgado de Letras de
Talca, sobre rendición de cuentas, en la cual se ha opuesto excepción de falta de legitimación;
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3) Que existiría un incumplimiento del procedimiento de ventas de acciones establecido en art.
424 y siguientes del Código de Comercio y en la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas; y
4) Añade que, no existe una sentencia judicial que ordene la inscripción, y que los accionistas
se oponen a la inscripción de la venta.”
Señala que la presentación efectuada, concluye con las siguientes peticiones
por parte de la contribuyente:“1) Solicito tener presente lo antes expuesto para todos los
efectos legales, y resuelva determinar que la existencia de un juicio pendiente entre la quien
suscribe y doña Bárbara Fuenzalida Larenas sobre la eficacia, validez y alcance de la
escritura de venta de acciones de fecha 19 de noviembre de 2020, plasmado en causa judicial
sobre rendición de cuentas aun no resuelto, impide reconocer a doña Bárbara Fuenzalida
como validad representantes (sic) de las acciones del anterior vendedor don Osvaldo
Fuenzalida Moreno,
2) Declare que es de competencia de tribunales ordinarios de justicia establecer
si el acto jurídico de compraventa de acciones es suficiente para hacer valer derechos
económicos y políticos en la compañía que represento, sin perjuicio de las facultades de
vuestro Servicio de tasar la operación, de calificar dicha venta de acciones como una
donación, o proceder como en derecho corresponda”.
Manifiesta que el S.I.I. en respuesta a la Petición Administrativa folio
77324756777, presentada por la contribuyente, emitió el Oficio Ordinario N°1008, de fecha
13.09.2024, en el que expuso que no se aportaron antecedentes que permitan desvirtuar la
validez de la escritura pública de contrato de compraventa de acciones, celebrada entre don
Osvaldo Fuenzalida Moreno y doña Bárbara Fuenzalida Lorente, por lo que la contribuyente
se encuentra sujeta a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 68 del Código
Tributario de informar la modificación de los accionistas que componen la sociedad.
A continuación, manifiesta que el pronunciamiento del S.I.I. se encuentra
ajustado plenamente al ordenamiento jurídico y no posee la entidad de afectar los derechos
de la contribuyente, especialmente porque no sería efectivo lo sostenido por la reclamante en
cuanto a que “se puede desprender que este intenta obligar a un contribuyente reconocer
como accionista a una tercero (sic)”.
Lo anterior, porque es la autonomía de la voluntad de los accionistas la que
genera la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 del Código
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Tributario y no el Oficio Ordinario Nº1.008, de fecha 13.09.2024, ya que, mediante dicho acto
administrativo, el S.I.I. solo puso en conocimiento de la Sociedad, a través de su
representante, su obligación legal de actualizar la información, conforme a la norma señalada.
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A mayor abundamiento, cita la sentencia recaída en causa Rol 1353-2021 del
Cuarto Juzgado de Letras de Talca, que estableció lo siguiente: “III.- Que SE ACOGE, la
petición de lo principal de folio 1, formulada por doña Bárbara Llorena Fuenzalida Larenas y
se designa en carácter de árbitro arbitrador a fin que resuelva las controversias existentes
entre la solicitante en su calidad de socia de José Osvaldo Fuenzalida M. y Otros SpA y la
administradora de la misma, doña Fabiola Beatriz Fuenzalida Larenas, al abogado HÉCTOR
MARCELO GARCÍA SEPÚLVEDA, Rut n. 8.537.681-0, con domicilio en calle Carmen N° 370
de Curicó, teléfonos 75-2310513 y 984179687, e-mail [email protected]”.
Así las cosas, alega que el Oficio Ordinario N°1.008 no constituye un acto
arbitrario ni ilegal, ya que fue emitido de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose
generado un completo análisis de la situación societaria y de los antecedentes aportados por
la recurrente, estableciendo de manera fundada que se debe dar cumplimiento a la obligación
contenida en el inciso quinto del artículo 68 del Código Tributario, no provocando afectación
alguna a las garantías fundamentales de la reclamante ni perjuicio alguno porque no restringe
ni limita la autorización de documentación tributaria necesaria para el desarrollo del giro de la
contribuyente y prueba de ello es que, con fecha 17.09.2024, se le autorizó el timbraje de
1.900 folios de facturas electrónicas.
En virtud de todo lo anterior, solicita que el reclamo de autos sea rechazo en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A folio 107, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A folios 109 y 114, rola acta de audiencia de conciliación, en la que se consiga
que, entre las partes, no hubo acuerdo para conciliar.
A folio 115, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A folios 127-127 vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada, mediante escrito de folios 119-120.
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A folios 129-129 vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, mediante escrito de folios 122-125.
A folio 134, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamante, mediante escrito de folios 131-132.
A folio 141, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada, mediante escrito de folio 136.
A folios 156-166, rola acta de audiencia testimonial de las partes.
A folio 167, se dispuso oficiar al Juez Árbitro HÉCTOR MARCELO GARCÍA
SEPÚLVEDA, conforme a lo solicitado por la parte reclamante, a lo Principal del escrito de
folios 153-154.
A folio 169, rola Oficio N°22, de fecha 29.04.2025.
A folio 216, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos en presentación de la parte reclamante de folios 184-185.
A folio 218, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio Nº22-2025 de fecha
02.05.2025, y sus documentos adjuntos, y por cumplido, con citación, lo decretado a lo
Principal de la resolución de folio 167.
A folio 220, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos por la parte reclamada en escrito de folio 214.
A folio 229, se tuvieron presente las observaciones a la prueba, formuladas por
la parte reclamada en escrito de folios 223-227.
A folio 233, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se describió a folios 44-55 vuelta, complementado
con presentaciones de folio 61 y folios 66-68, comparece don ALEXIS CASTILLO ALARCÓN,
RUT Nº13.790.776-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD OSVALDO
FUENZALIDA MORENO M y OTROS S.P.A., RUT N°76.139.431-1, ambos ya
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individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial por
Vulneración de Derechos, en contra del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024,
emitido por el Director de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos
Internos. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la
parte considerativa, que se ordene anular o dejar sin efecto el acto administrativo reclamado y
que se disponga lo siguiente:
“a) Que la reclamada ha vulnerado los derechos de la contribuyente.
b) Que la reclamada no puede obligar a la reclamante a incluir a un tercero como accionista
de la sociedad mientras existan juicios pendientes en sede judicial ordinaria y sede arbitral en
los cuales los accionistas han impugnado el contrato de compraventa de acciones de fecha
19.11.2020, otorgado ante Notario Público.
c) Que la reclamada no puede restringir o limitar la autorización de documentación tributaria
necesaria para el desarrollo del giro de la contribuyente y debe autorizar la documentación
tributaria necesaria para desarrollar su giro comercial.
d) Que la reclamada no tiene facultades jurisdiccionales de resolver contiendas entre terceros,
y debe estarse a lo que la justicia ordinaria resuelva en cuanto a la calidad de accionista de
doña Bárbara Fuenzalida Larenas.
e) Dictar cualquier tipo de medida que se estime procedente a fin de cautelar los derechos de
la contribuyente reclamante.
f) Que, atendida la conducta desplegada por la reclamada, sea condenada al pago de las
costas de la causa.”
SEGUNDO: Que, según lo expuesto a folios 100-103 vuelta, por la parte
reclamada, comparece don ALBERTO ACUÑA BARROS, RUT N°16.207.671-K, abogado Jefe
del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N°60.803.409-9, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, emitido por el
Director de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando, en
definitiva, que el reclamo interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde al Oficio
Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, emitido por el Director de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rola a folios 59-60, que da respuesta a la
Petición Administrativa folio 77324756777, de fecha 18.03.2024, efectuada por la
contribuyente reclamante, en la que solicita un pronunciamiento por parte del S.I.I. respecto
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del requerimiento de informar la incorporación de un nuevo socio que no reúne la condición
de tal, al haber adquirido acciones sin respetar el derecho preferente de compra del resto de
los accionistas.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o en alguna instancia
administrativa, antes o después de la reclamación interpuesta, no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, según consta en autos, las partes no controvierten lo siguiente:
1. Que, al menos hasta el 19.11.2020, los accionistas de la Sociedad
Comercial José Osvaldo Fuenzalida M y Otros S.P.A., RUT N°76.139.471-1, eran don José
Osvaldo Fuenzalida Moreno, doña Fabiola Fuenzalida Larenas y don Osvaldo Fuenzalida
Larenas, con un porcentaje de participación social de 33,4, 33,4 y 33,3, respectivamente;
2. Que, con fecha 19.11.2020, don José Osvaldo Fuenzalida Moreno, en su
calidad de accionista de la Sociedad mencionada, celebró ante Notario Público un contrato de
compraventa de acciones con doña Barbara Fuenzalida Larenas;
3. Que, el S.I.I. habiendo tomado conocimiento de la celebración del contrato
de compraventa indicado en el número anterior, notificó con fecha 05.03.2024 y 12.04.2024, a
la contribuyente reclamante para que cumpliera con la obligación de informar la modificación
de los accionistas de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código
Tributario;
4. Que, la contribuyente reclamante, en respuesta a las notificaciones
practicadas por el S.I.I., ingresó, con fecha 18.03.2024, la Petición Administrativa folio
77324756777, solicitando un pronunciamiento respecto de que “SII pide informar la
incorporación de un nuevo socio que no reúne la condición de tal, al haber adquirido acciones
sin respetar el derecho preferente de compra del resto de los accionistas”; y
5. Que, en respuesta a la Petición Administrativa folio 77324756777, el S.I.I.
emitió el Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, reclamado en autos.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo con lo establecido en la actuación
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reclamada y en los escritos de reclamación y de contestación correspondientes, se desprende
que existe controversia sobre lo siguiente:
1) Si, a través del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, el S.I.I.
vulneró la garantía constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respecto de la contribuyente reclamante; y
2) Si, por medio del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, el S.I.I.
vulneró los derechos establecidos en los Nos. 10 y 14 del artículo 8° bis del Código Tributario,
respecto de la contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de folio 115, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A folios172-180, set de correos electrónicos enviados entre funcionaria del S.I.I. y doña
Barbara Fuenzalida Larenas.
2) A folio 181, fotografía de respuesta enviada por el S.I.I. a solicitud efectuada por doña
Barbara Fuenzalida Larenas.
3) A folios 182-183, copia de solicitud administrativa de fecha 07.02.2024, efectuada por doña
Bárbara Fuenzalida Larenas.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a folios 156-163, en la depusieron debidamente
juramentados don Osvaldo Bravo Muñoz, RUT N° 7.125.751-7; don Pedro Navarro Farías,
RUT N°5.911.151-5, y doña Marta Villaseca Varela, RUT N°12.522.825-9.
C. OFICIO a Juez Arbitro don Héctor Marcelo García Sepúlveda, solicitado dentro del término
probatorio, cuya respuesta fue expedida mediante correo electrónico de fecha 02.05.2025,
que rola a folios 209-210.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación y escritos
complementarios, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A folios 1-4, copia de contrato de compraventa de acciones de fecha 19.11.2020.
2) A folios 5-15, copia de escritura de transformación de sociedad, de fecha 16.03.2016.
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3) A folios 16-17 vta., copia de presentación de fecha 15.03.2024.
4) A folios 18-22, copia de contestación de demanda causa612-2021, del 4° Juzgado de
Letras de Talca.
5) A folio 23, copia de resolución que recibe la causa a prueba en causa Rol 621-2021 del 4°
Juzgado de Letras de Talca.
6) A folio 24, copia de estampado de notificación de resolución que recibió la causa a prueba
en causa Rol 621-2021 del 4° Juzgado de Letras de Talca.
7) A folios 25-25 vta., copia de declaración jurada notarial de fecha 04.10.2021.
8) A folios 26-28, copia de recurso de reposición interpuesto en causa Rol 621-2021 del 4°
Juzgado de Letras de Talca.
9) A folio 29, copia de resolución de fecha 05.04.2021, en causa Rol 621-2021 del 4° Juzgado
de Letras de Talca.
10) A folio 30, copia del listado de socios informados por la contribuyente reclamante ante el
S.I.I.
11) A folios 31-37, copia de contestación de denuncia en procedimiento arbitral.
12) A folio 38, copia resolución de fecha 22.07.2024, dictada en juicio arbitral.
13) A folios 39-39 vta., copia de anotación registrada por el S.I.I. a contribuyente reclamante.
14) A folio 40, fotocopia de Notificación folio 1266202, de fecha 05.03.2024.
15) A folios 41-43, copia de Mandato Judicial de fecha 26.04.2021.
16) A folios 56-60, copia de oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024.
17) A folio 65, fotocopia de Notificación folio 1266203, de fecha 14.04.2024.
18) A folio 92-92 vta., copia de resolución de fecha 17.10.2024 que resuelve recurso de
reposición interpuesto en causa Rol 621-2021, del 4° Juzgado de Letras de Talca.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, a folios 211-213, registro de ventas de la contribuyente reclamante de los
periodos de julio, agosto y septiembre de 2024.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a folios 164-166, en la depuso, legalmente juramentada
doña Barbara Fuenzalida Larenas, RUT N°9.887.349-9.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
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artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Adicionalmente, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, corresponde tener presente que el
numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de
competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.”.
I. VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL N°21 DEL
ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que, a través del Oficio Ordinario
N°1.008, de fecha 13.09.2024, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) resolvió,
arbitrariamente, determinar que un tercero extraño a la sociedad tiene la calidad de
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accionista, obligándola a reconocer la oponibilidad de un instrumento de venta que no se
conforma con el clausulado estatutario de la sociedad, forzándola a “solicitar la actualización
de los registros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 inciso quinto, en concordancia
con el artículo 97 N°1 del Código Tributario”. A lo anterior agrega que el ente fiscalizador,
con fecha 16.04.2024, procedió a registrar la “anotación 42”, que le impidió a su representada
obtener documentación tributaria para desarrollar su giro social y acceder a condonaciones de
multas e intereses.
Respecto de la anotación 42 registrada hace presente que, por una parte, en
ésta se señala errónea o falsamente que su representada “no asistió a una notificación”, ya
que sí compareció, quedando constancia escrita de dicha asistencia; y, por otro lado, que en
ella se estipula que la contribuyente “podría verse afectado para emitir documentos
tributarios electrónicos”, dejándolo en modo condicional. Sin embargo, dice que la semana
previa a la emisión del Oficio Ordinario N°1.008, de 13.09.2024, entre el 9 y 13 de septiembre,
se vio efectivamente imposibilitada de obtener la documentación tributaria necesaria para
desarrollar su actividad, lo que motivó la presentación de la reclamación de autos.
En virtud de lo anterior, señala que el actuar del S.I.I., al obligar a la reclamante
a incluir a un tercero extraño a la sociedad e impedir la emisión de documentación tributaria,
vulneró la garantía constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, que asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Ello, porque el giro
comercial de la contribuyente reclamante corresponde a la comercialización de combustibles
por lo que impedir la obtención de documentación tributaria implica el cierre del
establecimiento y la conculcación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que el
pronunciamiento del S.I.I., contenido en el Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, fue
emitido de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose generado un completo análisis de la
situación societaria y de los antecedentes aportados por la recurrente, estableciendo de
manera fundada que se debe dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso quinto
del artículo 68 del Código Tributario; no provocando afectación alguna a la garantía
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constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, ya que no restringe ni limita la autorización de documentación tributaria necesaria
para el desarrollo del giro de la contribuyente y prueba de ello es que, con fecha 17.09.2024,
se le autorizó el timbraje de 1.900 folios de facturas electrónicas.
Como fundamento de su pretensión rindió y acompañó la prueba descrita en el
considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la vulneración a la garantía
constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que asegura a todas las personas “El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen”, alegada por la parte reclamante, cabe señalar
que el pronunciamiento plasmado en el Oficio Ordinario N°1.008, de 13.09.2024, a juicio de
este sentenciador, en nada afecta el derecho de la contribuyente a desarrollar su actividad
económica, puesto que no consigna nada sobre impedir o restringir la obtención de
documentación tributaria ni establece el cierre del establecimiento comercial de la
contribuyente reclamante.
De hecho, la propia reclamante manifiesta en su reclamación que, con fecha
16.04.2024, esto es, en una fecha anterior a la emisión del acto administrativo reclamado, el
S.I.I. procedió a registrar la “anotación 42” que estipula que la contribuyente “podría verse
afectado para emitir documentos tributarios electrónicos” y que, recién la semana previa a la
emisión del Oficio Ordinario N°1.008, de 13.09.2024, entre el 09 y 13 de septiembre, se
habría visto efectivamente imposibilitada de obtener la documentación tributaria necesaria
para desarrollar su actividad.
Sin embargo, de los antecedentes que obran en el proceso, principalmente lo
manifestado por la reclamada en su escrito de evacúa traslado, que rola a folio 100-103 vuelta
y, anteriormente, al interponer su recurso de reposición, a través del escrito que rola a folios
72-75, se desprende que, durante el año 2024, el S.I.I. le autorizó a la contribuyente
reclamante el timbraje de 10.900 facturas electrónicas con fecha 19.03.2024 y 1.900 folios de
facturas con fecha 17.09.2024, cantidad esta última que si bien es inferior al número de
facturas que le eran autorizadas regularmente a la contribuyente reclamante, según se
desprende de los mismos antecedentes, este guarda absoluta relación con la cantidad de
ventas con facturas realizadas, mensualmente, por la reclamante, según consta en los
“Registros de Compras y Ventas” que rolan a folios 211-213. En efecto, los antecedentes que
fueron acompañados por la parte reclamada y que no fueron objetados, dan cuenta que,
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durante el mes de julio de 2024, la Sociedad realizó 1.810 ventas con facturas, por un monto
de $156.693.265; durante el mes de agosto de 2024 efectuó 1.711 ventas con facturas, por
$157.331.812; y, en septiembre de 2024, 1.803 ventas con facturas, por un monto de
$177.290.887, suma incluso mayor a la facturada en los periodos anteriores.
Lo concluido precedentemente se contrapone con lo declarado en estrado por
los testigos presentados por la parte reclamante, don Osvaldo Bravo Muñoz, RUT
N°7.125.751-7; don Pedro Enrique Alfonso Navarro Farías, RUT N°5.911.151-5; y doña Marta
Rosa Villaseca Varela, RUT N°12.522.825-9, quienes, debidamente juramentados, al ser
consultados respecto de los hechos que acreditarían que el S.I.I., a través del Oficio Ordinario
N°1008, de fecha 13.09.2024, ha vulnerado la garantía constitucional de la contribuyente
reclamante, contemplada en el N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
señalaron, respectivamente, lo siguiente: “Recibo el llamado de don Pedro Navarro y me dice
que la sociedad está bloqueada, no tiene facturas y está sin poder trabajar”; “El Servicio negó
el timbraje de facturas, no autorizó folios, y eso implicó que no pudiera ejercer su actividad de
venta de combustible libremente. Eso fue un mal muy grande para la empresa.”; y, que “El
S.I.I. el día 15.09.2024 no nos brindó la posibilidad de timbrar facturas y por esa acción
vulneró el derecho de ejercer la actividad económica de parte de la empresa. Esto nos limitó
desde que el sistema prohibió efectuar ese trámite. Aparte de vulnerar el derecho que se
menciona también efecto el honor de la empresa. También el daño que se ocasiono fue
restringir el ejercicio normal de la actividad económica porque tuvimos que limitar las ventas
solo con boletas, entonces aquellos clientes que por su giro comercial necesitaban facturas no
continuaron ejerciendo la compra con nosotros.”. Empero, no existen en autos otros
antecedentes que permitan corroborar lo manifestado o dar fe de sus dichos por lo que la sola
declaración de los testigos de la parte reclamante no permite dar por desvirtuada la prueba
documental acompañada por la contraparte que, precisamente, acredita lo contrario.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo demás, del tenor literal del Oficio Ordinario
N°1.008, de fecha 13.09.2024, tampoco se desprende que, a través de dicho acto
administrativo, el S.I.I. haya determinado que un tercero extraño a la sociedad tiene la calidad
de accionista, obligando a la contribuyente reclamante a reconocer la oponibilidad de un
instrumento de venta que no se conforma con el clausulado estatutario de la sociedad, como
afirma la reclamante, atendido que la obligación de informar al S.I.I. la modificación de sus
accionistas, es una obligación tributaria accesoria de información contemplada en el artículo
68 del Código Tributario, que nació con anterioridad a la emisión del acto reclamado, esto es,
el día en que se celebró el contrato de compraventa de acciones por el cual don Oscar
Fuenzalida Moreno, accionista mayoritario de la sociedad reclamante, le vendió la totalidad de
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sus acciones y derechos en la SOCIEDAD OSVALDO FUENZALIDA MORENO M y OTROS
S.P.A a doña Bárbara Fuenzalida Lorente, ocurrido con fecha 19.11.2019, según consta en
documento de folios 1-4, contrato cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente y, en virtud
de ello, tanto el S.I.I. como los terceros en general, están obligados a respetarlo y no interferir
en su ejecución.
Hecho que es concordante con la información contenida en el set de correos
electrónicos que rolan de folio 172 a 180, acompañados por la parte reclamante, de los que
se desprende que fue doña Bárbara Llorena Fuenzalida Larenas, quien informó al S.I.I. la
celebración del contrato de compraventa de acciones de fecha 19.11.2020, a través del cual
adquirió la totalidad de las acciones que tenía don Osvaldo Fuenzalida Moreno en la sociedad
José Osvaldo Fuenzalida M. y otros SpA, y requirió al S.I.I. su incorporación en el libro de
accionistas y en el registro de socios informado al S.I.I.. Respondiéndole, la fiscalizadora a
cargo, mediante correo de fecha 28.06.2022, que “es la sociedad la que debe presentar los
formularios de modificación”, para lo cual, con fecha 24.06.2022, según consta en documento
que rola a folio 181, notificó a la Sociedad RUT N°76.139.471-1 para que en un plazo de 5
días hábiles informara el cambio de socios, según el contrato de compraventa de acciones de
fecha 19.11.2020, modificación que aún se encuentra pendiente y que, precisamente, da
origen al presente reclamo
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este
sentenciador concluye que el acto administrativo consistente en el Oficio Ordinario N°1.008,
de fecha 13.09.2024, no afecta ni ha afectado el derecho de la contribuyente reclamante a
desarrollar su actividad económica y, por tanto, mal podría considerarse que vulnera o infringe
la garantía constitucional consagrada en el N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, debiendo rechazarse en esta parte la reclamación interpuesta.
II. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA CONTRIBUYENTE CONSAGRADO EN EL N°10
DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, consta en autos que la contribuyente
reclamante alega que el actuar del S.I.I. también vulneró el derecho contemplado en el
numeral 10 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, “Que las actuaciones del Servicio
se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos
costosa para el contribuyente…”, atendido que el Oficio Ordinario N°1.008, de fecha
13.09.2024, fue emitido casi seis meses después de haberse efectuado la presentación que lo
origina, en marzo de 2024.
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Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que el
pronunciamiento del S.I.I. contenido en el Oficio Ordinario N°1.008, de 2024, no vulnera el
derecho de la contribuyente reclamante, establecido en el numeral 10 del artículo 8 bis del
Código Tributario.
Para acreditar sus dichos rindió y acompañó la prueba descrita en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO: Que, en relación con la vulneración del derecho contemplado
en el N°10 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, “Que las actuaciones del
Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma
menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de
las disposiciones tributarias…”, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, la
reclamación interpuesta a este respecto es del todo extemporánea, dada la naturaleza y
características del procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, que tiene por
objeto reestablecer el imperio del derecho, adoptando todas la medidas pertinentes para tales
efectos.
Lo anterior atendido que la Petición Administrativa folio 77324756777, de fecha
18.03.2024, efectuada por la contribuyente reclamante ante el S.I.I., fue respondida con fecha
13.09.2024, precisamente, a través del Oficio Ordinario N°1.008, de 2024, que constituye el
acto reclamado en estos autos y, por tanto, debe colegirse que al momento de interponerse la
reclamación de autos ya no existía una situación que podría haber vulnerado el derecho
alegado por la parte reclamante y, por la cual, podría haberse dispuesto alguna medida
tendiente a reestablecer el imperio del derecho respecto del actuar del Servicio de Impuesto
Internos.
Que, por lo demás, en autos no constan antecedentes que permitan tener por
acreditado que en el tiempo que media entre la presentación de la petición administrativa de
fecha 18.03.2024 y la emisión del Oficio Ordinario N°1.008, de 13.09.2024, la contribuyente
reclamante haya requerido al S.I.I. sobre una pronta respuesta a su presentación, como
tampoco que el S.I.I. haya dilatado su resolución o haya solicitado, innecesariamente,
antecedentes para evacuarla, hechos que de acreditarse podrían haber configurado, en su
oportunidad, una infracción al derecho alegado por la contribuyente reclamante.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, la transgresión al derecho
consagrado en el N°10 del artículo 8 bis del Código Tributario alegada por la parte
reclamante, deberá ser desestimada.
III. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA CONTRIBUYENTE CONSAGRADO EN EL N°14
DEL ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, consta en autos que la parte
reclamante alega que el actuar del S.I.I. también vulneró el derecho contemplado en el
numeral 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, “Que las actuaciones del Servicio
no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los
casos previstos por la ley…”, atendido que al exigir el S.I.I. la inclusión como socio de un
tercero extraño a la sociedad, ello implicaría tener que consultarle a ese tercero el parecer de
las gestiones diarias “sin conocer si tiene o no alguna experiencia en el rubro o bien, si este
puede pretender liquidar el negocio societario e impedir el desarrollo normal del giro.”
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el
pronunciamiento del S.I.I. contenido en el Oficio Ordinario N°1.008, de 2024, no vulnera el
derecho de la contribuyente reclamante, establecido en el numeral 14 del artículo 8 bis del
Código Tributario.
Para acreditar sus dichos rindió y acompañó la prueba descrita en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con la vulneración al derecho
consagrado en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, consistente en “Que las
actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley…”, cabe señalar que dicha alegación
también deberá ser desestimada, toda vez que, a juicio de este sentenciador, el oficio
Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, no afecta el normal desarrollo de las operaciones o
actividades económicas de la contribuyente, atendido que no impide ni restringe la obtención
de documentación tributaria ni establece el cierre del establecimiento comercial, conforme a lo
señalado en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Séptimo, así como tampoco obliga a
21
la Sociedad a reconocer a un tercero extraño como socio, toda vez que la obligación de
informar al S.I.I. la modificación de sus accionistas, es una obligación tributaria accesoria de
información, prevista en el artículo 68 del Código Tributario, que surgió con anterioridad a la
emisión del acto reclamado, cuando se celebró el contrato de compraventa de acciones por el
cual, don Oscar Fuenzalida Moreno, accionista mayoritario de la sociedad reclamante, le
vendió la totalidad de sus acciones y derechos en la SOCIEDAD OSVALDO FUENZALIDA
MORENO M y OTROS SpA a doña Bárbara Fuenzalida Lorente, ocurrido con fecha
19.11.2019, según consta en documento de folios 1-4, contrato cuya nulidad no ha sido
declarada judicialmente y, en virtud de ello, tanto el S.I.I. como los terceros en general, están
obligados a respetarlo y no interferir en su ejecución.
Hecho que es concordante con la información contenida en el set de correos
electrónicos que rolan de folio 172 a 180, acompañados por la parte reclamante, de los que
se desprende que fue doña Bárbara Llorena Fuenzalida Larenas, quien informó al S.I.I. la
celebración del contrato de compraventa de acciones de fecha 19.11.2020, a través del cual
adquirió la totalidad de las acciones que tenía don Osvaldo Fuenzalida Moreno en la sociedad
José Osvaldo Fuenzalida M. y otros SpA, y requirió al S.I.I. su incorporación en el libro de
accionistas y en el registro de socios informado al S.I.I.. Respondiéndole la fiscalizadora a
cargo, mediante correo de fecha 28.06.2022, que “es la sociedad la que debe presentar los
formularios de modificación”, para lo cual, con fecha 24.06.2022, según consta en documento
que rola a folio 181, notificó a la Sociedad RUT N°76.139.471-1, para que en un plazo de 5
días hábiles informara el cambio de socios, según el contrato de compraventa de acciones de
fecha 19.11.2020, modificación que aún se encuentra pendiente y que, precisamente, da
origen al presente reclamo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, la
vulneración al derecho consagrado en el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario alegada
por la parte reclamante, también deberá ser desestimada.
IV. VULNERACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8 TER Y 68 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y AL
ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, consta en autos que la parte reclamante
también ha alegado que el actuar del S.I.I. vulneró lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 68
del Código Tributario, ya que en el caso de autos no se ha efectuado ninguna modificación a
la sociedad; lo establecido en el artículo 8 ter del Código Tributario, porque dicha norma no
condiciona la obtención de la autorización de documentación tributaria a ninguna exigencia
innecesaria, como lo sería incluir un tercero extraño a la sociedad; y, lo dispuesto en el
22
artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que el S.I.I. “al solicitar la
actualización de los registros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 inciso quinto, en
concordancia con el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario” ha procedido con facultades que
no le han sido otorgadas, resolviendo un asunto que actualmente está entregado al
conocimiento de los tribunales de justicia.
Que, respecto de lo anterior, la parte reclamada no efectuó descargo o
planteamiento alguno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las supuestas
transgresiones a las normas legales o de rango constitucional que indica la parte reclamante,
no se encuentran sometidas al procedimiento de reclamación por vulneración de derechos,
atendido que no están incluidos, de manera expresa y directa, dentro de los derechos y
garantías constitucionales contempladas en los artículos 8 bis y 155 del Código Tributario.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación con la supuesta infracción a lo
dispuesto en el inciso 5º del artículo 68 del Código Tributario, debe manifestarse que dicha
norma legal establece una obligación tributaria accesoria de información para los
contribuyentes y que en el caso de autos se analizó en relación con las supuestas
vulneraciones a la garantía constitucional contemplada en el N°21 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y del derecho de los contribuyentes contemplado en el
N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, concluyéndose que no hubo infracción a ninguna
de tales normas por parte del S.I.I.
Ahora bien, respecto de la infracción al artículo 8 ter del Código Tributario, cabe
señalar que al analizar la supuesta transgresión al N°14 del artículo 8 bis del Código
Tributario, el cual estable un derecho para los contribuyentes que, podría interpretarse,
incluye al regulado en el artículo 8 ter del Código Tributario, se llegó a la conclusión que el
acto administrativo reclamado en autos no vulnera tal derecho de la contribuyente reclamante.
Por último, en cuanto a la eventual vulneración del artículo 7° de la Constitución
Política de la República, corresponde indicar que al solicitar el S.I.I. la actualización de los
registros de acuerdo a lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 68 del Código Tributario,
solo ha requerido de la contribuyente reclamante el cumplimiento de una obligación tributaria
accesoria de información que se encuentra establecida en la ley y, por tanto, en el caso debe
colegirse que no solo no ha habido infracción al artículo 68 del Código Tributario sino que
tampoco a la norma constitucional en análisis.
23
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se ha acreditado
que, a través del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha 13.09.2024, el Servicio de Impuestos
Internos haya vulnerado, respecto de la contribuyente reclamante, la garantía constitucional
del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los derechos
consagrados en los numerales 10 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario, y, por lo tanto,
la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la conclusión anterior, en nada se ve alterada por el
resto de las probanzas allegadas por la parte reclamante, atendido que los antecedentes que
rolan a folios 18-22; 23; 24; 26-28; 29; 36-37 vuelta; 38; 39-39 vuelta; 40; 92-92 vuelta y
respuesta a Oficio N°22/2025 de este Tribunal, que rola a folio 208, dan cuenta de la
existencia de un juicio arbitral por rendición de cuenta, seguido ante el Cuarto Juzgado de
Letras de Talca, causa Rol 612-2021, respecto del cual este Tribunal no es competente para
pronunciarse.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por don
ALEXIS CASTILLO ALARCÓN, RUT Nº13.790.776-3, abogado, en representación, de la
contribuyente SOCIEDAD OSVALDO FUENZALIDA MORENO M y OTROS SpA., RUT
N°76.139.431-1, ambos ya individualizados, en contra del Oficio Ordinario N°1.008, de fecha
13.09.2024, emitido por el Director de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
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III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de
la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
2025-08-06T14:57:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.