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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00016-2013 · 25 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00016-2013
RUC
13-9-0000474-K
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CAUSA : “ALBERTO OLIVARES ROMO CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0000474-K RIT N° : AB-19-00016-2013 VISTOS: Lo resuelto con fecha 31 de mayo de 2013, a fojas 14. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 24 de junio de 2013, de fojas 16. La resolución de 2 de julio de 2013, de fojas 34; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 07 de mayo de 2013 don ALBERTO OLIVARES ROMO, RUT N° 5.210.813-6, ingeniero, interpone reclamo en contra del avaluó efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Inmueble, correspondiente a un sitio eriazo, signado con el rol N° 0000782-0026, de la comuna de Rancagua, ubicado en calle Héctor Zamorano N°1332, Villa Triana, de la misma comuna. En resumen, funda su presentación, en las circunstancias, de que al ingresar al sitio de INTERNET del Servicio de Impuestos Internos, el día 29 de abril de 2013, para pagar las contribuciones del inmueble antes aludido, constató que la nueva tasación del mismo, había pasado de $17.352.493 en el segundo semestre de 2012 a $25.793.790 al primer semestre del 2013, lo que según el reclamante, representa un 48,6% en relación al semestre anterior, señalando también, que la cuota del impuesto territorial sufrió un incremento de 34,5% al pasar de $115.111 a $154.801. Luego indica, que la actuación reclamada provendría de la utilización de un criterio arbitrario para arribar a una variación irracional de la tasación, el que no se ajustaría a ningún parámetro conocido de medición. Finalmente señala, que conforme a los hechos que describe, a su juicio, el incremento desmesurado en el monto del impuesto territorial calculado a partir del primer semestre de 2013 no guardaría relación con ningún criterio de valoración que se pudiera concebir, señalando además, que la sobretasa aplicada no considera que el sitio carece enteramente de urbanización. SEGUNDO: Que, por resolución de fojas 10, de 10 de mayo de 2013, se le ordeno a la reclamante dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, a fin de subsanar las omisiones de que adolecía el reclamo, para lo cual se le solicitó aclarar si el reclamo se interponía a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario o según lo consignado en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, indicándose, según el caso, los fundamentos del mismo, de conformidad a lo establecido en dichas normas. Asimismo, se le requirió para el caso de que el reclamo se hubiere interpuesto conforme a lo sancionado en el artículo 150 ya referido, que acompañare el aviso respectivo a que alude dicha norma, todo bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. TERCERO: Que, a fojas 12, corre presentación de la reclamante de 24 de mayo de 2013, de cumple lo ordenado, por la que reitera lo señalado en el reclamo, en cuanto a que el día 29 de abril de 2013, al ingresar al sitio de INTERNET a pagar sus contribuciones, constató el incremento experimentado en la tasación de su propiedad Rol N° 0000782-0026. Asimismo, el contribuyente señala que el reclamo se interpuso a raíz de una modificación individual de avalúo, desprendiéndose que lo hizo en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. Finalmente, el contribuyente indica que no ha recibido la comunicación a la que se refiere el artículo 150, indicando también que tomó conocimiento de la modificación de avalúo antes de que se hubiere despachado el aviso, señalando que si el Servicio estimase que el aviso fue enviado, dicho organismo lo debiera hacer presente al Tribunal. CUARTO: Que, a fojas 14, y visto lo dispuesto en los artículo 150 y 151 del Código Tributario, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. QUINTO: Que, a fojas 16, corre presentación del Servicio de Impuestos Internos de 24 de junio de 2013, por la cual, en lo principal, opone excepción de previo y especial pronunciamiento, solicitando la inadmisibilidad del reclamo de fojas 1. Expone el incidentista, que al tenor de lo expuesto por el contribuyente, queda claro que su reclamo se ha interpuesto a la luz de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, motivado por una modificación individual de avaluó. Sin perjuicio de lo anterior, señala también, que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado modificación individual alguna del avaluó, a la luz de las facultades que la Ley de Impuesto Territorial le confiere. Señala además, que el contribuyente no acompañó el aviso respectivo, ordenado por el Tribunal, de modo tal que al no haber dado cumplimiento a ello, no se debió haber declarado admisible el reclamo, señalando asimismo, que el contribuyente no podía haberlo acompañado por el simple hecho de que no han existido modificaciones individuales del avalúo en cuestión. Luego expone, que lo que sucede en este caso es que la propiedad Rol N° 782-26 de la comuna de Rancagua, se encuentra dentro de los predios no agrícolas no habitacionales que fueron objeto de reevaluó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, de modo tal que si el contribuyente se estimaba afectado por el procedimiento aplicado, debía haber reclamado fundando su presentación en alguna de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. Señala a continuación, que no procedía declarar admisible el reclamo interpuesto, por cuanto el presupuesto básico para deducir reclamación a la luz del artículo 150 del Código Tributario es que se haya producido una modificación individual del avalúo de un predio, y como en este caso ella no se ha verificado, no ha nacido el derecho para reclamar por las causales contempladas en el ya citado artículo 150. Finalmente, en mérito de las disposiciones legales citadas, solicita tener por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva la inadmisibilidad del reclamo de fojas 1. En el quinto otrosí de su presentación de fojas 16, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los documentos que en dicho otrosí se detallan. SEXTO: Que, a fojas 34, mediante resolución de 2 de julio de 2013, se tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, dándose el correspondiente traslado a la parte reclamante por el término legal. La referida resolución fue notificada a las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de INTERNET del Tribunal. SÉPTIMO: Que, mediante resolución de 26 de agosto de 2013, de fojas 36, complementada por resolución de fojas 38, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte reclamante, el traslado que le fuere conferido a fojas 34. OCTAVO: Que, a fojas 40, mediante resolución de 28 de agosto de 2013, se recibió el incidente a prueba, estableciéndose como punto sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad que la propiedad signada con el Rol N° 0000782-0026, ubicada en calle Héctor Zamorano N° 1332, Villa Triana, Rancagua, fue objeto e incluida, en el proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos a partir del 1° de enero de 2013, en el marco de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial. NOVENO: Que, por presentación de fojas 42 de 06 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos acompañó dos documentos, consistentes, el primero en una copia autorizada de carta de febrero de 2013 por la que se dice, haber comunicado al contribuyente el reavaluó de la propiedad Rol N° 782-26 de la comuna de Rancagua efectuado conforme a las leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650; y el segundo, en una copia de la caratula y de la página N° 116 del listado de Rol de Avalúos objeto del reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales correspondiente al año 2013, de la comuna de Rancagua. Ambos documentos corren a fojas 44 y 45 de autos. DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto y a la luz de la discusión planteada, resulta necesario determinar si, la actuación que se pretende impugnar, esto es el reavalúo o la nueva tasación que alega el reclamante, sufrió su propiedad Rol N° 782-26, fue producto de un proceso general de reavalúo, aquel a que se alude en el artículo 149 del Código Tributario, o bien, producto de un procedimiento individual como el referido en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, a fin de determinar también, según el caso, si se cumplió o no con los requisitos necesarios para la interposición del reclamo, toda vez que el artículo 149 ya citado, establece expresamente que la reclamación que se fundare en una causal distinta a las que en él se señalan, será rechazada de plano. De este modo, de estimarse por el Tribunal que lo reclamado correspondía a un reavalúo generado en un proceso general de reavalúo y no en uno individual, necesariamente el reclamo debía fundarse en alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo 149, de suerte tal, que si así no se hizo este debería ser rechazado de plano al tenor de lo dispuesto expresamente en la norma referida. DÉCIMO PRIMERO: Que, a efectos de esclarecer lo anterior, resulta pertinente tener presente que conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, específicamente en la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.455 y lo establecido en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, a partir del 01 de enero de 2013, comenzaron a regir los nuevos avalúos para los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, establecidos en virtud del proceso general de reavalúo que llevó a cabo el mencionado Servicio de conformidad a la normativa citada, lo que por lo demás, fue difundido públicamente por los medios de comunicación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, resulta pertinente tener presente también, según se desprende de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 17.235, que terminado el proceso de tasación o reavalúo, el Servicio de Impuestos internos debía enviar los listados con los roles de las propiedades objeto del reavalúo a las municipalidades respectivas, las cuales los exhibirán durante treinta días seguidos en un lugar visible de sus dependencias. Asimismo, cada Alcalde deberá publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen, indicando también el plazo que durará dicha exhibición. Efectivamente, y conforme se desprende de los documentos acompañados a fojas 27, 28 y 29 se puede constatar el cumplimiento por parte del Servicio y de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, de las normas antes referidas, deprendiéndose también de ellos, que con fecha 14 de marzo de 2013 dicha municipalidad publicó en el Diario El Rancagüino el aviso respectivo, por el que se informaba que a contar del 15 de marzo y hasta el 13 de abril de 2013 se exhibirían los nuevos avalúos de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales determinados por el ente fiscalizador para la comuna de Rancagua. DÉCIMO TERCERO: Que, revisada la prueba aportada a los autos, especialmente, la los documentos de fojas 44, 45 y 46, de cuyo tenor claramente se desprende que la propiedad Rol N° 782-26 de la comuna de Rancagua -que pertenece al reclamante tal cual él lo indica a fojas 1- efectivamente fue parte del proceso general de reavaluó que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos conforme se expuso en el considerando décimo primero precedente. En efecto, en la propia carta de fojas 44 se establece, entre otras cosas, que: “Esta comunicación se envía con carácter informativo, ya que la notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúos que se efectúa durante 30 días seguidos en un local de la municipalidad correspondiente a la ubicación de la propiedad. Durante el mes siguiente al término de la exhibición del citado rol, podrá reclamar del nuevo avalúo, según las causales indicadas en el artículo 149° del Código Tributario”. Como claramente se desprende de la cita anterior, el propio ente administrativo, encargado de los procesos de reavalúo, ha establecido el procedimiento al que sujetó el reavalúo de la propiedad del reclamante, lo que además se ve corroborado, con el documento de fojas 46, correspondiente a una página del listado de inmuebles objeto de reavalúo 2013, cuyo título es “ROL DE AVALUOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS NO HABITACIONALES 2013” en el cual se incluye el Rol N° 782-026 con indicación de pertenecer a Olivares Romo Alberto. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, resulta útil consignar, que el reclamante no ha acompañado a los autos antecedente alguno que permita acreditar que el reavalúo del que fue objeto su propiedad, se hizo efectivo en el marco de un procedimiento individual de reavalúo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Que, asimismo, tampoco ha aportado antecedentes para desvirtuar lo planteado por el Servicio, en cuanto a que el reavalúo de su propiedad, no se hubiese generado en el marco de un proceso general. Es más, y como ya se expuso, ni siquiera contestó el traslado que le fue conferido a fojas 34. DÉCIMO QUINTO: Que, al tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir, que el reavalúo del que fue objeto la propiedad del reclamable, sólo resultaba reclamable a la luz del artículo 149 tantas veces citado, y no en virtud de otra disposición legal, dado que en la especie lo reclamable, es una nueva tasación generada a raíz de un proceso general de reavaluó, aquel contemplado en los artículos 3 y siguientes de la Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial. De este modo, cualquiera fuesen las disposiciones que invocaré el reclamante, su reclamación, igualmente debía cumplir con los requisitos de todo reclamo efectuado respecto de una tasación fruto de un proceso general de reavalúo, es decir, debía necesariamente fundarse en la causales que en el propio artículo 149 se establecen, y de no haber sido así corresponde que sea desechada de plano. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto y razonado, el reclamo de fojas 1, debió necesariamente ser fundado en algunas de las causales del artículo 149 del Código Tributario y como en la especie aquello no ocurrió, procede aplicar la sanción procesal contenida en el inciso final de dicha norma.  DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como corolario, no habiéndose reclamado del reavalúo del bien raíz de autos, determinado por el Servicio, por medio del procedimiento idóneo establecido por la ley, sino que invocando de manera errada y de forma imperfecta, otro procedimiento especial destinado a las modificaciones del avaluó individuales, se hace plausible decretar la inadmisibilidad de la reclamación de fojas 1. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario y demás normas que resultaren pertinentes. RESUELVO: A FOJAS 16: A LO PRINCIPAL: HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LO RESUELTO A FOJAS 14, RESPECTO DE LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. En su reemplazo se resuelve lo siguiente: A FOJAS 1, A LO PRINCIPAL: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO, por no fundarse en las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. AL PRIMERO OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto respecto de lo principal. NOTIFÍQUESE a la reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don Gonzalo Hernán Trabucco González, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza doña Macarena Arteaga Cisternas, Secretario Abogado Titular. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ JUEZ TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MACARENA ARTEAGA CISTERNAS SECRETARIO ABOGADO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-09-25T13:42:05-0300 GONZALO HERNAN TRABUCCO GONZALEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.