CAUSA : “INVERSIONES DALEYJO S.A CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0001400-1
RIT N° : GR-19-00030-2013
Rancagua, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 11 de julio de e 2013,
de don Fernando Gustavo Abarca Correa, abogado, cédula nacional de
identidad No 12.662.158-2, domiciliado en Claudio Cancino N° 60,
segundo piso, comuna de Santa Cruz, actuando en representación de
INVERSIONES DALEYJO S.A., RUT N° 96.757.410-4, domiciliada en
Llalauquén 2 S/N° Lago Rapel, comuna de Las Cabras, por la cual
interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones N°
106110000007 y N° 206110000004, ambas emitidas con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos, en adelante también el Servicio, SII o Sii,
por las razones de hecho y de derecho que a continuación se
exponen resumidamente.
Señala la reclamante que en cuanto a los antecedentes de hecho,
con fecha 05 de mayo de 2011, Daleyjo por medio del Formulario
22 de Folio N° 99207321, presentó su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2011, declarando las entre
otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del
ejercicio(cód. 225) por $671.907.314; b) Rebajas al Impuesto de
Primera Categoría (cód. 19) por$35.588.775; c) Impuesto de Primera
Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por
$78.635.468; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (en
adelante "PPM")(cód.36) por $97.482.343; y e)Resultado Liquidación
Anual Impuesto Renta (cód. 305) por -$18.846.875. Solicitando por
tanto una devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente
al mismo monto.
Del mismo modo con fecha 28 de abril de 2012, Daleyjo por medio
del F22 de Folio N° 225286502, presentó su declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012 declarando entre
otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del
ejercicio (cód. 225) por $622.758.129; b) Rebajas al Impuesto de
Primera Categoría (cód. 19) por $8.331.072; c) Impuesto de Primera
Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por
$116.220.554; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (cód.
36) por $119.988.345; y e) Resultado Liquidación Anual Impuesto
Renta (cód.305) por -$3.767.791. Solicitando por tanto una
devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente al mismo
monto.
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Agrega que con fecha 19 de noviembre de 2012, por medio de los
sistemas de fiscalización masiva, se emitieron por parte de la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos las
Resoluciones N°106110000007 que denegó la solicitud de devolución
de PPM correspondiente al AT 2011; y N° 206110000004 que denegó la
solicitud de devolución de PPM correspondiente al AT 2012. Dichas
resoluciones se fundaban escuetamente en las observaciones
descritas a continuación:
Resolución N° 106110000007:
Observación A99 "Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el crédito declarado en los códigos [19] y/o [188]
en el anverso del Formulario 22, y detallado en el código
[365] del recuadro N° 7, en el reverso del Formulario 22:
Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por
Concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto
Territorial), resulta excesivo."
Observación D04 "Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, el crédito por concepto de donaciones para fines
deportivos declarado en Líneas 25 y/o 36, códigos [752] y/o
[19], respectivamente, podría ser excesivo."
Resolución N° 206110000004:
Observación A25 "El remanente y Saldo de FUT declarado en el
Recuadro N°6 del F22, en los códigos [774],[775] ó [284], no
corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó
[232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente
y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado. Observación F53 "Su declaración ha sido objetada
por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su
Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes
declarados por Ud."
Señala que con fecha 28 de enero de 2013, Daleyjo S.A. interpuso
ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos un Recurso de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (en adelante "RAF") en contra de las
Resoluciones reclamadas, con el fin obtener su anulación. La
referida presentación se resolvió en Resolución Ex. N° 89 dictada
por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua
del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que se
acompañaron los comprobantes de pago de las Contribuciones
respecto de las cuales señala tener derecho a utilizar como
crédito. Adicionalmente, consta también en la misma resolución que
con fecha 06 de marzo de 2013 (en el contexto de la solicitud del
procedimiento de RAF) se solicitó la presentación de los
Certificados que dieran cuenta de las Donaciones efectuadas y la
acreditación de la calidad de dueño o usufructuario de los
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Inmuebles respecto de los cuales se pagaron las Contribuciones. La
Resolución no dio lugar a la solicitud de RAF y fue notificada con
fecha 09 de abril de 2013. Dicha Resolución fue objeto de Recurso
de Reposición, el cual fue rechazado con fecha 04 de junio de
2013, por medio de la Resolución 000523, emitida por la Oficina
de Procedimientos Administrativos Tributarios, manteniéndose
firmes las Resoluciones reclamadas.
En segundo apartado, la parte reclamante se refiere al derecho en
su correcta aplicación en especial a la nulidad que afectaría a
las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, haciendo
referencia a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del
Estado, en cuanto al principio de legalidad, principio al que
deben someter su actuar los órganos del Estado.
De este modo, señala el actor, el artículo 6 de la Constitución
Política de la República prescribe que todos los órganos del
Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley.
Luego, agrega el artículo 7, cualquier acto emanado de la
autoridad respecto del cual no se hayan observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias
aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público. Y según ha
dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de
autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el
tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración,
entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido.
Continua refiriéndose a la Nulidad de Derecho Público al caso
concreto en que se funda la presente reclamación, diciendo que
si al pronunciarse las Resoluciones N° 106110000007 y N°
206110000004 se transgredió cualquier norma, ya sea de carácter
constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado
de la autoridad administrativa sería nulo; supuesto -transgresión-
que en la especie efectivamente se verifica respecto de normas de
jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, tal como pasa a
exponer.
Agrega que el reclamante que según los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N° 19.880, para que una resolución como las impugnadas puedan
tener efecto, deben ser fundadas. De las normas anteriormente
citadas se extrae, que toda resolución que emane de un órgano de
la administración del Estado debe estar precisamente fundada,
tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia
lógica y necesaria de lo anterior, para efectos de entender que
una resolución está debidamente fundada no será suficiente que una
determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas
que fundamentan su emisión. También resulta necesario y
obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos
que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la
resolución.
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Además, continua, hay que tener presente que en adición a los
requisitos de fundamento establecidos por la ley, la estructura
fundada de toda resolución se desprende de la propia naturaleza
del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones
se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita
al destinatario de la resolución entender en forma clara las
razones que han servido de fundamento a la resolución. Todo acto
de decisión, que implique conclusiones finales, exige un
fundamento de dichas conclusiones, porque de otro modo, no estamos
en presencia de que exista certeza de que ellos se sostienen
exclusivamente en la arbitrariedad o el capricho de quien
resuelve.
Señala que en materia tributaria, las reglas anteriormente
explicadas son plenamente aplicables, desde el momento en que de
acuerdo a la Ley Orgánica del Sii (Decreto con Fuerza de Ley N° 7
del 15 de octubre de 1980), es un servicio público que dependerá
del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que el inciso
segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575 establece que la
Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los
"servicios públicos", el SII debe obligatoriamente cumplir con
todas y cada una de las normas establecidas por la Ley N° 19.880,
las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la
administración del Estado, incluido el Sii, de acuerdo con su
artículo 2°.
Concluye, el reclamante que, en atención a la normativa legal
rectora de los actos de la administración estatal, y vista la
naturaleza jurídica que poseen las resoluciones que rechazan
devoluciones, como actos de decisión; es forzoso concluir que toda
resolución emitida por ese ente debe contener todos y cada uno de
los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por
ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe
un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que
se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y
fundamentan lo resuelto.
Alega la reclamante que, en la especie, las escuetas resoluciones
se fundan simplemente en señalar que las declaraciones se
encuentran “observadas”, sin señalar mayores fundamentos; y
revisadas las observaciones se puede apreciar que estas son de
carácter absolutamente genérico, no señalando claramente el porqué
del rechazo a la solicitud de devolución presentada en cada
declaración. No consta tampoco la legislación aplicada para
considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta
cita al art. 21 del Código Tributario.
Concluye este acápite, indicando que, en la especie, las
Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, de acuerdo a lo
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que se desprende de su tenor, no cumplen con las exigencias
legales en lo relativo a fundamentación de la decisión
administrativa, toda vez que no se enuncia en ésta fundamento
alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no
consignándose siquiera las normas en que se fundaría la misma,
incumpliendo con ello la normativa citada. Por lo tanto, lo
primero que se debe señalar es que como actos jurídicos que emanan
del Servicio de Impuestos Internos estas no cumplen con los
requisitos de validez que requieren y por lo tanto deben ser
declaradas nulas por S.S.
En otro apartado la reclamante se refiere a la procedencia de la
devolución solicitada, indicando que las devoluciones solicitadas
por los montos de $18.846.875 (AT2011) y $3.767.791 (AT2012)
corresponden a devolución de Pagos Provisionales Mensuales pagados
en exceso, aludiendo a las normas de los artículos 96 y 97 de la
LIR, concluyendo que para que se verifique la procedencia de la
devolución de los PPM, la Ley establece dos requisitos, a) el pago
de los PPM y b) que dicho pago sea en exceso del Impuesto de
Primera Categoría a pagar. Asimismo también queda claramente
establecida la obligación de proceder a la devolución dentro del
plazo de 30 días, cuando se haya pagado PPM en exceso. Esto desde
luego no obsta la facultad que de conformidad al art. 59 del
Código Tributario posee el Sii para fiscalizar dicha devolución,
dentro de los plazos establecidos en el mismo artículo, pudiendo
desde luego solicitar el reintegro si le parece que la devolución
es improcedente.
Así, agrega, concordando las normas citadas, y en consideración a
que las devoluciones solicitadas por Daleyjo S.A. por los montos
de $18.846.875 (AT2011) y $3.767.791 (AT2012) correspondían a
exceso de PPM pagado en los AT2011 y AT2012, siendo del todo
procedente que dicha devolución se verifique, y más aún que se
hubiera verificado dentro de días desde el plazo de vencimiento
normal de la declaración, por cuanto estos PPM excedían la
obligación de pago de Impuesto de Primera Categoría en los
períodos tributarios señalados, generándose por ello un saldo a
favor del contribuyente, que, de acuerdo prescribe el artículo 97
citado, debió ser devuelto reajustado por IPC al contribuyente.
Configurándose una infracción directa a la norma legal por parte
del órgano fiscalizador al entrabar dicha devolución.
En el capítulo siguiente se refiere a las observaciones a la
declaración de Renta formuladas por el Servicio de Impuestos
Internos, indicando que parece adecuado realizar una defensa en el
"fondo" respecto de las observaciones contenidas en cada
resolución:
En relación al AT 2011 señala, las observaciones consistían en
a) La aparente falta de titularidad en el crédito deducido por
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concepto de pago de Contribuciones; y b) A la falta de
acreditación de deducción como crédito de la mitad de las
donaciones, y el tratamiento de gasto aceptado a la mitad
restante.
Cabe señalar que no es controvertido por el Sii el monto de las
contribuciones pagadas, ni tampoco el monto de las donaciones
efectuadas. Por lo tanto en la instancia probatoria de este
procedimiento se acreditará por medio de documentación fehaciente:
a) la calidad de dueño o usufructuario de los inmuebles respecto
de los cuales se deducen las contribuciones aportando los
Certificados de Anotaciones de Inscripciones de los Conservadores
de Bienes Raíces respectivos; y b) el tratamiento de las
donaciones aportando las cuentas de Libro Mayor, Comprobantes
Contables y RLI, con el fin de dar cuenta del correcto tratamiento
de las Donaciones.
Según se puede observar, una vez acreditadas las partidas
deducidas durante el AT 2011, la determinación del Remanente y
Saldo de FUT declarado se encontraría correctamente determinada.
Respecto de la alegada inconcurrencia, considerar que dicha
observación constituye base fundada para rechazar la solicitud de
devolución de PPM, significaría añadir a los requisitos de dicha
devolución, requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley
de Impuesto a la Renta, lo cual constituiría una flagrante
violación al Principio de Legalidad que ordena nuestro
ordenamiento jurídico en materia tributaria. Adicionalmente a lo
anterior, ninguna de las observaciones señaladas se refiere al
pago del PPM, o a la Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría.
Por último, la reclamante se refiere a la capacidad que posee el
Tribunal Tributario y Aduanero para ordenar devoluciones de
Impuesto, invocando el artículo 1°, N°4°, de la Ley 20.322,
concluyendo que no cabe ninguna duda, que este Tribunal se
encuentra completamente investido por la Ley con la facultad de
ordenar en el fallo las devoluciones de PPM denegadas injustamente
en las resoluciones impugnadas.
Termina su presentación solicitando se tenga por interpuesto el
Reclamo Tributario en contra de las Resoluciones N° 106110000007
y N° 206110000004 emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012 por
la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin
efecto las Resoluciones reclamadas en todas sus partes, dando así
lugar a las devoluciones solicitadas por su representada
ascendientes a $18.846.875 correspondiente al AT2011 y $3.767.791
correspondiente al AT2012, más intereses, reajustes y condena en
costas.
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En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor
acompañó documentos; En el Segundo Otrosí de la presentación, y
atendida la existencia de hechos controvertidos solicita se reciba
la causa a prueba en su oportunidad; En el Tercer Otrosí acredita
personería; En el Cuarto Otrosí fija domicilio y en el Quinto
Otrosí, patrocinio y poder.
DOS. Resolución de fojas 37, de 22 de julio de 2013, en virtud de
la cual se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las
Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas de fecha 19
de diciembre de 2012, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos; se tuvieron por acompañados los documentos; se
resolvió en su oportunidad a la solicitud del Segundo Otrosí y se
tuvo presente lo señalado en los otrosíes Tercero, Cuarto y Quinto
de la presentación de fojas 1.
TRES. La presentación de fojas 39, de 14 de agosto de 2013, por la
que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
calle Estado N°154, comuna de Rancagua, en lo Principal evacua
traslado conferido a fojas 37; en el Primer Otrosí acredita
personería; en el Segundo Otrosí, solicita tener presente medios
de prueba que indica; en el Tercer Otrosí, solicita aviso de
notificación a dirección de correo electrónico correspondiente a
[email protected]; y en el Cuarto Otrosí designa abogado
patrocinante y confiere poder.
Evacuando el traslado conferido la parte reclamada señala en
resumen lo siguiente:
Inicia su presentación haciendo una reseña de los antecedentes
del contribuyente y de la dictación de las resoluciones, señalando
que la reclamante es un contribuyente de primera categoría que
tributa en base a renta efectiva y se encuentra obligado a llevar
contabilidad completa, registra inicio de actividades con fecha
11 de julio de 1995 con giro en compra y venta y arriendo de
terrenos.
Agrega que la reclamante, presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, Folio 99207321 correspondiente al año
tributario 2011, en la cual solicitaba una devolución de un saldo
a favor ascendente a $18.846.875 y declaración folio 225286502
correspondiente al año tributario 2012 solicitando una devolución
de $3.767.791; y que dichas declaraciones de acuerdo a los
antecedentes existentes en poder de este Servicio, fueron
objetadas por las causales que ya fueron señaladas, las que fueron
notificadas al contribuyente por carta certificada la primera con
fecha 29/07/2011 y la segunda con fecha 13/08/2012, instándolo a
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concurrir con los debidos antecedentes para solucionar las
observaciones y aclarar ante el Servicio de Impuestos Internos las
diferencias detectadas. Durante la revisión, el reclamante no
acompañó los antecedentes necesarios para verificar la correcta
presentación de su declaración anual de impuesto a la renta años
tributarios 2011 ni 2012. Por lo anterior, se emitieron
Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas de fecha 19
de noviembre de 2012 que se encuentran reclamadas.
Indica la reclamada que el fundamento de las resoluciones se
encuentra en su considerando tercero el que señala “a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario(...) Dado lo anterior, no ha demostrado
la procedencia de la devolución solicitada”.
Luego de transcribir las observaciones consignadas en las
resoluciones reclamadas, señala que todas estas observaciones
tienen incidencia directa en la determinación del impuesto
declarado. En efecto con fecha 14 de febrero de 2013 el reclamante
presentó ante el Servicio una solicitud de revisión, la que fue
resuelta por Resolución Exenta N°89 de fecha 08/04/2013, no dando
lugar, en atención a que las observaciones impugnadas, y las
diferencias detectadas versaban sobre inconsistencias que debieran
verificarse mediante una revisión de antecedentes que no fueron
acompañados por el contribuyente en este procedimiento
administrativo. De igual manera el contribuyente con fecha 15 de
abril de 2014 interpuso recurso de reposición la que resolvió
desfavorablemente al contribuyente por que no señala ni aporta
antecedentes adicionales a los ya considerados en la petición de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) que dio origen a la
resolución objeto de la reposición.
En un segundo capítulo, la reclamada se refiere a la peticiones
del reclamante relativas a la Nulidad de derecho público; la
procedencia de la devolución solicitada y a la solicitud hecha al
tribunal en cuanto a ordenar la devolución, reiterando los
argumentos de la parte reclamada.
A continuación, el SII, en el capítulo III denominado “Ausencia
de Vicios de Ilegalidad o Errores de Mérito en las Resoluciones
Sometida a Reclamación”, señala que siendo la acción de nulidad de
derecho público solicitada un asunto de la competencia de los
tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en el artículo 38
inciso 2° de la Constitución Política de la República, lo
señalado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y
visto además lo establecido en los artículos 5, 45 y 108 del
Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1° de
la Ley N° 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código
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Tributario, se estima que debe recurrirse alegando nulidad de
derecho público ante el tribunal que conforme a derecho sea
competente.
Agrega que, no obstante lo anterior y en el evento que SS.
considere que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para
conocer la acción de nulidad de derecho público, esta sólo puede
acogerse por las causales contempladas en el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado, esto es cuando exista una
extralimitación en la dictación de un acto administrativo, pues no
se respetan las condiciones de validez del mismo relativas a: 1)
La investidura previa y regular del órgano respectivo; 2) A la
actuación de este dentro de su competencia y 3) A la forma
prescrita por la ley.
A juicio del ente fiscal, la falta de fundamento alegada por el
reclamante respecto del acto administrativo no es una exigencia
contemplada en el artículo 6 y 7 de la carta fundamental, por lo
que la actuación del ente fiscal se encuentra ajustada a derecho y
no procede en ningún caso declarar la nulidad de derecho público,
por esta causa.
A mayor abundamiento en este caso tampoco se da cumplimiento a los
requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación
de los actos administrativos. En efecto, la Ley N° 19.880, de
Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 13,
prescribe: “Principio de la no formalización. El procedimiento
debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá
subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre
que con ello no se afectaren intereses de terceros."
La reclamada hace hincapié en que la norma exige que el vicio sea
trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no
ocurre en la especie toda vez que no existe agravio.
Posteriormente hace alusión al concepto de PPM conforme a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A continuación el Servicio, desarrolla un apartado destinado al
análisis de cada una de las observaciones contenidas en las
Resoluciones impugnadas, en cuanto a la observación que determina
que el crédito declarado imputable al impuesto de primera
categoría por el año tributario 2011, por concepto de
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contribuciones de bienes raíces resulta excesivo, se explica que
corresponde a una observación que controla el crédito detallado en
el código 365 del recuadro N°7 del formulario y que son imputables
por el contribuyente al impuesto de primera categoría, de las
rentas efectivas y presuntas por concepto de contribuciones de
bienes raíces.
Consigna que para los efectos de verificar la exactitud de los
datos, montos incorporados en la declaración de impuesto a la
renta por este concepto, se debe evaluar la pertinencia de la
imputación de los créditos y establecer las causas de las
diferencias detectadas, para ello resulta esencial que el
contribuyente acompañe los antecedentes necesarios y requeridos
por dicha entidad, que en este caso fue hecho por carta N°3109968
de fecha 29/07/2011, enunciando las verificaciones que puede hacer
el Servicio de Impuestos Internos y la documentación que se debe
acompañar por el contribuyente.
Haciéndose cargo de la observación descrita como el crédito por
concepto de donaciones para fines deportivos declarado en las
líneas y códigos correspondientes podría ser excesivo, se trata de
un control que se realiza del crédito establecido en el artículo
62 y siguientes de la Ley N°19.712 de 2001, por concepto de
donaciones para fines deportivos detallado en el código 761 del
recuadro N°7 del formulario 22 y que son imputables por el
contribuyente al impuesto de primera categoría, así como al
crédito por el mismo concepto utilizado en contra del impuesto
global complementario. Agrega que para los efectos de verificar la
exactitud de los datos, montos incorporados en la declaración de
impuesto a la renta por este concepto, evaluar la pertinencia de
la imputación de los créditos y establecer las causas de las
diferencias detectadas, resulta esencial que este último acompañe
los antecedentes necesarios que se mencionan y requeridos por el
Sii en este caso por carta N°3109968 de fecha 29/07/2011 para
realizar las verificaciones que se señalan.
La entidad reclamada aclara, que respecto de las observaciones a
la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012,
contenidas en la Resolución Exenta N°206110000004 correspondiente
al año tributario 2012, que declara improcedente la devolución de
un saldo a favor por $3.767.791 solicitado por el contribuyente en
su declaración de Impuesto a la Renta folio 225286502, se señala
que la observación descrita como “el remanente y saldo FUT
declarado en el recuadro N°6 del F22 en los códigos no corresponde
con lo declarado en los códigos del formulario 22 del año anterior
o bien el remanente o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado”. Correspondería a un control de la
correcta declaración del recuadro N°6 del formulario 22 denominado
datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del
ejercicio anterior y los remanentes calculados para el ejercicio
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siguiente. Para los efectos de verificar la exactitud de los
datos, montos incorporados en la declaración de impuesto a la
renta por este concepto por el contribuyente, y establecer las
causas de las diferencias detectadas, resulta esencial que este
último acompañe los antecedentes necesarios que se enumeran y
requeridos por el Sii en este caso por carta 1210005 de fecha
13/08/2012 para realizar las verificaciones que se mencionan.
Para terminar la revisión de las observaciones se refiere a la
descrita como “Su declaración ha sido objetada por no concurrir
a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le
requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de
resolver diferencias en su Formulario 22 originadas a partir de
los antecedentes por usted declarados”. Se trata de un control de
la situación tributaria a los contribuyentes inconcurrentes a
notificaciones de operación renta de los años anteriores.
Concluye este capítulo diciendo que las observaciones que ha
realizado el Servicio de Impuestos Internos en la revisión de la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011 y 2012 del contribuyente Inversiones Daleyjo S.A.
están dentro de la normativa legal vigente sobre la materia
pertinente y realizada por autoridad tributaria competente, sin
que el contribuyente haya acreditado haber cumplido con las
exigencias que le hizo el Servicio para lograr la devolución de
impuesto que pretende.
En un último apartado denominado “Facultades Fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos”, la reclamada hace referencia a lo
dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica, al artículo 59 del
Código Tributario y artículo 63 del Código Tributario, señalando
que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentran
incorporadas una solicitud de devolución, como es el caso de la
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011 y
2012 presentadas por el contribuyente Inversiones Daleyjo S.A.
Agregando que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde
controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado
dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los
derechos del contribuyente. En este caso concreto, tal como se
ha señalado precedentemente, las resoluciones reclamadas fueron
dictadas conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes de los
que disponía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su
emisión, sin que éste haya podido analizar otros documentos,
porque estos antecedentes nunca fueron aportados en la etapa de
fiscalización por parte del contribuyente.
Como ya indicó el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
de revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los
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contribuyentes, de esta manera, estas declaraciones no otorgan
derechos indubitados, sino meras expectativas, y el Servicio está
facultado ampliamente para su revisión, en conjunto con los
antecedentes que las sustentan. Así lo confirmaría una sentencia
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de 14 de
marzo de 2012, que transcribe en lo pertinente.
Agrega que proceder a aceptar las peticiones del contribuyente en
el reclamo, sería frustrar las facultades fiscalizadoras de este
Servicio, procediendo a otorgar un derecho al contribuyente, sin
constatar si procede o no -facultad que sólo posee el Servicio de
Impuestos Internos-, escenario que vulnera nuestra legislación.
Termina lo principal de su presentación, solicitando que se tenga
por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario
interpuesto por el reclamante con fecha 11 de Julio de 2013, en
contra de la Res. Exenta N°106110000007 y N°206110000004, ambas de
fecha 19 de noviembre de 2012, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechándolo en todas sus partes, con
costas.
CUATRO. La resolución de fojas 47, de 16 de agosto de 2013, por la
que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Asimismo,
por la misma resolución, se tuvo presente el correo electrónico
notificació
[email protected], para efectos del aviso contemplado
en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y se
tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, la personaría y el
patrocinio y poder conferidos.
CINCO. La resolución de fojas 49, de 27 de diciembre de 2013, por
la cual se recibió la causa a prueba.
SEIS. Certificación de fojas 51, de 27 de diciembre de 2013, del
hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de
fojas 49, la cual no fue objeto de impugnación por las partes.
SIETE. La presentación del SII, de fojas 52, de 03 de enero de
2014, a través de la cual presenta lista de testigo, la que
se tuvo por presentada por resolución de fojas 53.
OCHO. La testimonial rendida por la parte reclamada, que condujo a
estrado a doña MARIA LORENA GARCÍA HERRERA, de fojas 55 y
siguientes.
NUEVE. La presentación de fojas 58, de 24 de enero de 2014, por la
cual la parte reclamante acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de la Resolución N° 106110000007, emitida con fecha 19
de noviembre de 2012.
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2. Copia de la Resolución N° 206110000004, emitida con fecha 19
de noviembre de 2012.
3. Copia del Formulario 3314 de fecha 28 de enero de 2013, en
que se interpone RAF en contra de las Resoluciones
individualizadas en los N° 1 y 2 precedentes, junto con sus
respectivos Escritos con fundamentos.
4. Copia de la Resolución N° 89 emitida por el Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 08 de abril de 2013, junto con
su acta de notificación.
5. Copia de la Resolución N°000523 emitida por Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 04 de junio de 2013, junto con su acta de notificación.
6. Copia del Formulario 22 de Folio N° 99207321, presentado
por Inversiones Daleyjo S.A. correspondiente al Año
Tributario 2011 (en adelante "AT2011").
7. Copia del Formulario 22 de Folio N° 225286502, presentado
por Inversiones Daleyjo S.A. correspondiente al Año
Tributario 2012.
8. Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 04
de marzo de 2013, otorgada, ante el Notario Público don
Eduardo Avello Concha, donde consta mi personería.
9. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realiza por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo La
Araucana Recreación", N° 03170, de fecha 07 de Abril de 2010.
10. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo
La Araucana Recreación", N°3394, de fecha 12 de Mayo de 2010.
11. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo
La Araucana Recreación", N°03516, de fecha 03 de Junio de
2010.
12. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo La
Araucana Recreación", N° 03714, de fecha 22 de Julio de 2010.
13. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo
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La Araucana Recreación", N° 4010, de fecha 03 de Septiembre
de 2010.
14. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo
La Araucana Recreación", N° 4238, de fecha 30 de Septiembre
de 2010.
15. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo La
Araucana Recreación", N° 4393, de fecha 20 de Octubre de
2010.
16. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones
realizada por "Inversiones Daleyjo S.A." a "Club Deportivo
La Araucana Recreación", N° 4445, de fecha 24 de Noviembre de
2010.
17. Certificado de Información de Pago en Línea de
Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da
cuenta de la transacción N° 10831505, efectuada el 30 de
Abril de 2012.
18. Certificado de Información de Pago en Línea de
Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da
cuenta de la transacción N° 8888780, efectuada el 28 de Abril
de 2011.
19. Certificado de Información de Pago en Línea de
Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da
cuenta de la transacción N° 9994298, efectuada el 22 de
Noviembre 2011.
20. Copia autorizada ante notario de Balance General del
Ejercicio de Enero a Diciembre del 2008, de "Inversiones
Daleyjo S.A.", en hojas foliadas N° 160 a N°161.
21. Copia autorizada ante notario de Balance General del
Ejercicio de Enero a Diciembre del 2009, de "Inversiones
Daleyjo .S.A.", en hojas foliadas N°162 a N°164.
22. Copia autorizada ante notario de Balance General del
Ejercicio de Enero a Diciembre del 2010, de "Inversiones
Daleyjo S.A.", en hojas foliadas N° 172 a N°174.
23. Copia autorizada ante notario de Balance General del
Ejercicio de Enero a Diciembre del 2011, de "Inversiones
Daleyjo .S.A.", en hojas foliadas N°179 a N°182.
24. Copia autorizada ante notario de Balance General del
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Ejercicio de Enero a Diciembre del 2012, de "Inversiones
Daleyjo .S.A.", en hojas foliadas N°391 a N° 393.
25. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2008, en hojas
foliadas N° 166 a N°168.
26. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2009, en hojas
foliadas N°169 a N°171.
27. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2010, en hojas
foliadas N° 385 a N° 387.
28. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2011, en hojas
foliadas N° 388 a N° 390.
29. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2012, en hojas
foliadas N° 394 a N°396.
30. Copia simple de Determinación del Resultado Tributario, de
"Inversiones Daleyjo", al 31 Diciembre de 201O.
31. Copia simple de Análisis de Donaciones, de "Inversiones
Daleyjo", al 31 de Diciembre de 2010.
32. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones,
Propiedad Número Rol 02925-00044, correspondiente a la cuota
1-2009.
33. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones,
Propiedad Número Rol 06917-00001, correspondiente a las
cuotas: 2-2009, 3-2009, 4-2009, 1-201O y 2-2010.
34. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones,
Propiedad Número Rol 03800-00320, correspondiente a las
cuotas: 2-2009, 3-2009, 4-2009, 1-201O y 2-201O.
35. Certificado de Detalle Cuota Vigente de Contribuciones,
Propiedad Número Rol 06917-00001, correspondiente a la
cuota 3-2010.
36. Certificado de Detalle Cuota Vigente de Contribuciones,
Propiedad Número Rol 07896-00001, correspondiente a la cuota
3-2010.
37. Certificado de Detalle del Pago de Contribuciones, Propiedad
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Número Rol 03800-00320, correspondiente a la cuota 4-2010.
38. Certificado de Detalle del Pago de Contribuciones, Propiedad
Número Rol 06917-00001, correspondiente a la cuota 4-2010.
39. Certificado de Certificado de Información de Pago en Línea de
Contribuciones, Propiedad Número Rol 02925-00044, de fecha 29
de Diciembre de 2010.
Los documentos se tuvieron por acompañados con citación en
resolución de fojas 121.
DIEZ. La presentación de la parte reclamante de fojas 123, de 10
de marzo de 2014, por lo cual solicita se tenga presente lo que
indica.
ONCE. La certificación de fojas 133, de uno de agosto de 2014, por
la que se certificó que el término probatorio se encuentra
vencido.
DOCE. La resolución de fojas 134, de 26 de enero de 2015, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) a fojas 1,
compareció don Fernando Gustavo Abarca Correa, en representación
de INVERSIONES DALEYJO S.A, quien deduce reclamo en contra de las
Resoluciones N°106110000007 y N° 206110000004, ambas emitidas con
fecha 19 de noviembre de 2012, por la VI Dirección Regional
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
dichas resoluciones sean dejadas sin efecto y en definitiva se
ordene la devolución de las sumas retenidas, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se
expusieron en el numeral Uno), de los vistos ya referido, los que
se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los
vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación
en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
Tres) referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos,
resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
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controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las
partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
2. Que, la reclamante en sus declaraciones de impuestos
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 solicitó
devolución de impuestos, las que se encuentran denegadas por
las resoluciones impugnadas.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las resoluciones
impugnadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
los siguientes aspectos, a saber:
1° La procedencia de las devoluciones solicitadas por la parte
reclamante en sus declaraciones de impuestos.
Específicamente, en la imputación de créditos por concepto
de contribuciones de bienes raíces y donaciones para fines
deportivos, declaradas para el año tributario 2011. En
cuanto a la declaración de impuesto del año tributario 2012,
la cuestión se reduce a determinar si se han registrado
correctamente los valores en el recuadro N°6 del formulario
22 y a la inconcurrencia de la reclamante a requerimientos
por años tributarios anteriores.
2° En determinar si las resoluciones reclamadas adolecen de
nulidad de Derecho Público, en los términos señalados por la
reclamante, y en ese mismo contexto si este Tribunal es
competente para declarar la citada nulidad.
I.A) EXISTENCIA DE VICIOS QUE HICIEREN APLICABLE LA SANCIÓN DE LA
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el
Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa— de
la alegación del Reclamante tratada en el punto segundo del
referido considerando, toda vez que ella se refiere a la validez
de los actos reclamados. En otras palabras, resulta necesario,
resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se
pronuncie respecto de las demás, justamente porque en el camino de
esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes
aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso
si se estimase que los actos reclamados son nulos.
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Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión referida en el punto segundo del
considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a
una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera
necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta
discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos, de ser
pertinente.
SEXTO: Que, la nulidad de derecho público es una sanción que
impide al acto administrativo producir sus efectos, toda vez que
al adolecer de una ilegalidad grave y manifiesta, es un acto
intrínsecamente ineficaz, cuyos vicios no son saneables por la
prescripción o confirmación del acto, correspondiéndole al
tribunal solo declarar su existencia.
SÉPTIMO: Que, asimismo, y en relación a las consideraciones
expuestas, el Tribunal considera útil señalar también, que a su
juicio, corresponde distinguir en cada caso, por una parte, entre
la acción que se ejerce en estrados; y por la otra, el objeto y
fundamentos de ella, tanto de forma como de fondo. De este modo,
estima el Tribunal, es perfectamente posible que a través de una
acción de reclamación tributaria, deducida conforme al Libro
Tercero del Código Tributario, se persiga dejar sin efecto un
determinado acto administrativo -–por ejemplo liquidación o giro--
invocando para ello, ciertos vicios del acto, consistentes en
defectos de forma del mismo, ya sea por haberse dictado con
infracción de ley, por autoridad no competente, o bien, incluso
por infracción de todo o parte del artículo 7° de la Constitución
Política de la República.
En otras palabras, a juicio de este Tribunal, ejercida en tiempo y
forma la acción de reclamación tributaria según los artículos 124,
125 y 126 del Código Tributario, respecto de actos reclamables
conforme a tales artículos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son plenamente competentes para conocer de ella, sin importar, los
fundamentos que se esgriman por los interesados, tanto de forma
como de fondo, ya sea que se pida dejar sin efecto el acto por no
ser efectivos los supuestos de hecho que se tuvo presente al
momento de su dictación, o bien, por adolecer el acto de vicios de
forma, como ser contrario a la ley o incluso, haberse dictado en
contravención al artículo 7° de la Constitución.
En este contexto, lo relevante es, que el contribuyente elija
correctamente el vehículo que quiere utilizar para entablar acción
ante los Tribunales Tributarios, para lo cual necesariamente debe
elegir uno de aquellos que se establecen en el Artículo 1°, del
artículo Primero de la Ley N° 20.322, que justamente establece --
como ya se ha dicho reiteradamente a lo largo de esta sentencia--
la competencia de estos tribunales y las acciones que se pueden
ejercer ante ellos, sin que pueda concluirse, que dentro de tales
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acciones se encuentra la acción de nulidad de derecho público.
De este modo, por muy loables que fueren los argumentos que un
contribuyente esgrime ante el Tribunal Tributario y Aduanero, si
lo hace vía la acción de nulidad de derecho público, ella
necesariamente debería ser desestimada por incompetencia del
Tribunal. Por otra parte, y a contrario sensu, si se ejerce acción
de reclamación tributaria, independiente de los argumentos, tanto
de forma como de fondo, que se invoquen para fundarla, ella
necesariamente debe ser conocida y fallada por el Tribunal.
A juicio de esta magistratura, lo anterior es justamente lo que se
confirma con el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, dictado con fecha 03 de julio de 2014, en los autos
sobre recurso de casación, caratulados “Inmobiliaria Las Delicias
S.A. con Baez Subiabre Luis Humberto” Rol N° 8742-2014, que en sus
considerandos Séptimo, Octavo y Noveno, expresa lo siguiente:
“Séptimo: Que efectuado el alcance anterior ha de
considerarse que la acción de nulidad de derecho público debe
ser entendida e interpretada armónicamente dentro del
ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser
reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental, sino
también a la luz de los diversos medios que la legislación
otorga a quien se vea agraviado por un acto de la
Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello,
al existir vías específicas de reclamación contra el acto
impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que
el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho
público.
En la especie lo que se impugna principalmente es la validez
de la Resolución Nº 055 de la Secretaría Regional Ministerial
de Bienes Nacionales de la Décima Región, por haberse dictado
sin cumplir con los requisitos que la ley prevé en el Decreto
Ley Nº2.695 de 1979 para la regularización de la propiedad
raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Es decir,
se trata de la nulidad de un acto administrativo que en
concepto de la demandante no ha cumplido con los requisitos
que dicho Decreto Ley contempla.
Ahora bien, conforme al citado cuerpo legal, el legislador
consagró a favor de los terceros una serie de derechos para
impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre
del peticionario, dentro de los cuales está la oposición que
pueden formular de conformidad al artículo 19, cuyas causales
consideran, entre otras, que el solicitante no cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 2 del aludido Decreto
Ley.
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Octavo: Que de acuerdo a lo razonado, la acción de nulidad
por la ilegalidad del acto debía ejercerse de acuerdo al
procedimiento que la ley contempló para este tipo de
situaciones y no interponerse una acción genérica de
impugnación como la intentada.
Noveno: Que de esta forma deben descartarse los yerros de
derecho acusados en el recurso de la demandante, toda vez que
al decidir los sentenciadores que los vicios que ésta dice
cometidos al dictarse la resolución de Bienes Nacionales
debieron alegarse en la oportunidad y plazos que establece el
Decreto Ley Nº 2.695, están en lo cierto de acuerdo a lo
precedentemente razonado.”
Que, conforme la sentencia aludida, se puede desprender de ella,
que la Excelentísima Corte Suprema, ha estimado que si la
legislación vigente le otorga a los particulares mecanismos,
medios y acciones específicas para el ejercicio de sus derechos,
frente a actos de la Administración que le causen algún agravio,
deberán prevalecer dichos medios por sobre el ejercicio de la
acción genérica de nulidad de derecho público.
OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior,
el Tribunal está en condiciones de consignar también, que
otorgando el ordenamiento jurídico acciones específicas a los
particulares para reclamar de los actos la administración
tributaria que consideren agraviantes, es a través de dichas
acciones, --vía jurisdiccional inmediata y directa-- que el
afectado puede solicitar que se deje sin efecto el acto
vulneratorio, vertiendo en su acción todas las alegaciones y
fundamentos que estime pertinentes, sin distinción entre aquellos
de forma y fondo.
NOVENO: Que, en cuanto a la competencia de los Tribunales
Tributarios Aduaneros para conocer de la “Acción de Nulidad de
Derecho Público”, ejercida como tal, y en definitiva declarar la
Nulidad de Derecho Público de un acto administrativo como lo ha
defendido la reclamante y controvertido el órgano fiscalizador,
cabe consignar lo siguiente:
Que, el texto vigente de la norma contenida en el Artículo 1°, del
artículo Primero de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros que establece lo siguiente:
Artículo 1º:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son:
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1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el
artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por
denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al
Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las
que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y
pago de las sumas solucionadas indebidamente o en
exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la
gestión de cumplimiento administrativo de las
sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º
del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del
Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Que, visto la norma citada, claramente se constata que en ella no
se ha establecido --ni expresa ni tácitamente-- como una materia
de las que puedan conocer los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
la “Acción de Nulidad de Derecho Público”, por lo que, al menos,
desde un punto de vista estrictamente formal, tales tribunales no
serían competentes para conocer de ella.
Que, a juicio de esta magistratura, lo anterior se corrobora con
lo dispuesto en los artículos 38, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República y 3° del Código de
Procedimiento Civil. En efecto, al revisar la norma constitucional
referida, en relación con la del artículo 3° del Código de
enjuiciamiento, el Tribunal puede concluir, que al no existir un
procedimiento especial establecido en la ley, que expresamente le
entregue competencia a algún Tribunal de la República para conocer
de la acción de nulidad de derecho público --respecto de actos de
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la administración del Estado, que han lesionado derechos de las
personas-- resulta coherente estimar, según lo dispone la norma de
procedimiento aludida, que tal acción debe ser ejercida a través
del procedimiento ordinario, ante los Tribunales Ordinarios de
Justicia, constituyendo, por tanto, a dicho procedimiento en un
procedimiento de carácter general y supletorio.
Que, además, la conclusión anterior ha sido confirmada
reiteradamente por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, en cuanto ha resuelto que la competencia para conocer de
las “Acciones de Nulidad de Derecho Público” se encuentra
entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la
materia, a la luz de las normas contenidas en los artículos 38
inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3°
del Código de Procedimiento Civil, según se desprende en
sentencias dictadas por el máximo Tribunal en los autos, Rol
ingreso Corte 4909-2008; 7308-2009 y 6879-2013.
DÉCIMO: Que, en consecuencia al no corresponderle a este Tribunal
el conocimiento de la llamada Acción de Nulidad de Derecho
Público, vehículo procesal destinado a obtener la declaración de
nulidad de un acto de los órganos de la administración del Estado,
se debe desechar la pretensión de la parte reclamante contenida en
el Capítulo II.1 de su presentación de 11 de julio de 2013.
Por lo anterior este sentenciador desestimará la alegación
planteada por la reclamante, en cuanto a declarar la nulidad de
las resoluciones impugnadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejada las alegación revisada en los
considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos
en estos autos, consignados en el número 1 del considerando
CUARTO, a fojas 49, se recibió la causa a prueba, estableciéndose
como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las
partes, los siguientes:
1. Efectividad de haber cumplido el Servicio de Impuestos
Internos con los trámites y/o actuaciones contempladas en
los artículos 21 inciso segundo, y 59, ambos del Código
Tributario.
2. Efectividad de tener la reclamante derecho al crédito y el
monto de éste por concepto de Contribuciones de Bienes
Raíces, que incluyó en el formulario 22 de su declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
3. Efectividad de tener la reclamante derecho al crédito y el
monto de éste por concepto de Donaciones con Fines
Deportivos, que incluyó en el formulario 22 de su declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
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4. Efectividad de que los montos y sumas registrados en el
recuadro N° 6 del formulario 22 de la Declaración de Impuesto
a la Renta del reclamante, del año tributario 2012,
correspondientes al remanente y saldo FUT, se encuentran
correctamente determinados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 50 y
la certificación de fojas 51, ambas de 27 de diciembre de 2013,
tanto la reclamante como la reclamada fueron notificadas
válidamente de ella, sin que se dedujera recurso alguno a su
respecto.
II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el
derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar
prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
La Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante, ya
fue individualizada en el número Nueve de los vistos y se tiene
por reproducida en este considerando.
Que, dicha prueba documental no fue objeto de impugnación por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMADA
Se condujo a estrado por la parte reclamada a doña MARÍA LORENA
GARCÍA HERRERA, quién depuso solo al primer punto de prueba, cuyo
testimonio rola a fojas 55 y siguientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
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pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del
Código Tributario.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para este punto de prueba sólo se tendrá en
consideración la declaración de doña MARIA LORENA GARCÍA HERRERA,
quien señaló que en el caso en revisión no es aplicable el
artículo 21 del Código Tributario, toda vez que no se ha
establecido que las declaraciones o documentos presentados, son de
aquellos no fidedignos, y por lo tanto no le es aplicable los
trámites previos establecidos en los artículos 63 y 64. La testigo
también señaló que la fiscalización realizada a la reclamante
obedece a un proceso informático que confronta la información que
entregan los contribuyentes con la que mantiene el Servicio, en el
caso de detectarse diferencias surgen las observaciones, en ese
caso se requiere al contribuyente para que acredite lo declarado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando
precedente se tendrá por no acreditado el punto uno.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO.
DÉCIMO NOVENO: Que, de las observaciones efectuadas por el órgano
fiscalizador a la declaración de renta presentada por el
reclamante correspondiente al año tributario 2011, signada como
A99, por la cual se objeta el monto del crédito utilizado en
contra del impuesto de primera categoría cuyo origen son las
contribuciones de bienes raíces pagadas por el ejercicio comercial
respectivo se puede señalar en primer término, que tal como lo
establece el artículo 20 N° 1 letra a) en sus incisos segundo de
la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable en la especie según lo
dispuesto en el la letra d) inciso tercero, del mismo numeral del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que proceda el
crédito es necesario que se acredite el título legal que habilita
para efectuar tal rebaja al impuesto, dicho título debe
corresponder al de propietario o usufructuario del bien raíz.
VIGESIMO: Que, de la prueba acompañada por la reclamante
específicamente, la que rola de fojas 70 a fojas 72 y de fojas 105
a 120, consistente en diversos documentos que dan cuenta del monto
adeudado y pagado por concepto de contribuciones de las
propiedades cuyo número de Rol de Avalúo es 02925-00044 de la
comuna de Puente Alto; Rol de Avalúo 06917-00001 de la comuna de
Macul; Rol de Avalúo 03800-00320 de la Comuna de Puente Alto; Rol
de Avalúo 07896-00001 de la comuna de Puente Alto, no se puede
establecer que la reclamante detente la calidad de propietario o
usufructuario de los bienes raíces señalados.
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VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, también se
acompañó en parte de prueba copia de Resolución Ex. N° 89 de
08/04/2013 emitida por la Oficina de Procedimientos
Administrativos de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, documento que no fue objetado por la parte
contraria en la oportunidad procesal respectiva. En dicho
documento se consigna en su numeral 6, que se lee a fojas 22, que
el contribuyente logró acreditar el dominio durante el ejercicio
anual 2010 de los predios roles 6917-0001; 3800-0320 y que
respecto del predio rol 2925-0044 el contribuyente sólo pudo
acreditar su dominio durante el primer semestre de 2010, por lo
que tendría derecho a utilizar como crédito el pago de las dos
primeras cuotas de contribuciones. En su número 7 la misma
resolución señala “que en relación a lo señalado precedentemente
el contribuyente debió imputar como crédito a su impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 un monto
de $11.989.725, por concepto de pago de contribuciones.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en la misma Resolución Ex. N° 89 de
08/04/2013 emitida por la Oficina de Procedimientos
Administrativos de la VI Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se consigna en su numeral 12, en su parte
final, lo siguiente: “Así las cosas, la Resolución N° 106110000007
de fecha 19/11/2012 no ha sido desvirtuada, ya que si bien el
contribuyente tiene derecho a un crédito por contribuciones de
$11.989.725, este no tiene derecho a devolución”.
Que, en cuanto a la improcedencia de la devolución, la ley
consigna en el inciso segundo de la letra a) del Número 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta lo siguiente “Si el monto de la
rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable
a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse
a otro impuesto ni solicitarse su devolución.” Para determinar si
lo que se está solicitando como devolución es un exceso de crédito
por contribuciones de bienes raíces, cotejaremos los valores
consignados en el formulario 22 correspondiente al año tributario
2011 declarado por la reclamante en el código 20 (impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas determinado) por
$78.635.468; con el monto imputado por el contribuyente por
concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces en el
código 365 por $ 22.236.794, el que claramente no excede al monto
del impuesto de primera categoría, por lo que no podría
establecerse que el origen de la devolución solicitada está en el
crédito por contribuciones de bienes raíces, y menos aún, ahora
que dicho monto ha sido reducido. Por lo anterior, la negativa a
la devolución fundada en lo aquí descrito, aparece como
improcedente.
VIGESIMO TERCERO: Que, por lo expuesto, se tendrá por establecido
la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces por
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un monto de $11.989.725; y no el declarado en formulario 22 por un
monto de $22.236.794.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO
VIGESIMO CUARTO: Que, el ente fiscalizador también observó el
monto deducido por el contribuyente por concepto de crédito por
donaciones con fines deportivos, porque podría ser excesivo, al
efecto, el contribuyente acompañó a fojas 62 y siguientes, ocho
certificados de donaciones emitidos por Club Deportivo la Araucana
Recreación, RUT N° 65.140.530-0, por un monto total de $23.000.000
donados a esa institución durante el ejercicio comercial 2010.
En el mismo sentido en la Resolución Ex. N° 89 de 08/04/2013
emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la VI
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su
número 10 dispone “Que, en virtud de lo anterior, fue posible
acreditar que el contribuyente efectuó donaciones acogidas al
beneficio de la ley del deporte por un monto histórico de
$23.500.000, dando lugar a un crédito por donaciones con fines
deportivos por un monto de $11.750.000, el cuál debidamente
reajustado asciende a la suma de $11.868.558, debiendo declarar
este último en su formulario 22 AT 2011. Sin embargo, para tener
derecho al crédito por este concepto, es menester que el
contribuyente acredite que incorporó como gasto el 50% restante
del monto donado. En este sentido, no se acreditó que
contablemente este 50% se encuentre en contabilizado en una cuenta
de activo o que en su defecto si se encontrase en una cuenta de
gastos se hubiese hecho el correspondiente agregado a la base
imponible de primera categoría, razón por la cual no es posible
tener por acreditado la procedencia de dicho crédito”
VIGESIMO QUINTO: Que, el artículo 62 inciso 6 de la Ley N°19.712
dispone “El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser
deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los
respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del año en que
se efectuó materialmente la donación”.
Al efecto el Servicio de Impuestos Internos ha instruido en la
Circular N° 81 del 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Las sumas donadas deben integrar la base imponible de los
impuestos respecto de los cuales proceda su rebaja como
crédito.
1) Para que proceda la rebaja como crédito de las donaciones
que se analizan, tales sumas en el ejercicio en que
materialmente se efectúen, deben integrar o formar parte de
la base imponible de los impuestos de Primera Categoría o
Global Complementario, según corresponda, de cuyo monto
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posteriormente -en la medida que se cumplan con los
requisitos exigidos-, en una parte de ellas se podrán deducir
como crédito en los términos que se indican más adelante.
2) En consecuencia, respecto de los contribuyentes afectos al
impuesto general de Primera Categoría, establecido en el
artículo 20 de la Ley de la Renta, las cantidades donadas en
aquella parte que constituyan crédito en contra del
mencionado tributo, hasta los límites máximos que establece
la ley en estudio, no se considerarán un gasto necesario para
producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31
de la ley precitada, sino que tales valores para la
determinación del mencionado impuesto, deben integrar su base
imponible, y por consiguiente, agregarse a la Renta Líquida
de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido
por contabilizarse durante el ejercicio con cargo a cuentas
de resultados, debidamente actualizados de acuerdo a la forma
dispuesta por el Nº 3 del artículo 33 de la ley del ramo”.
VIGESIMO SEXTO: Que, el propio reclamante, según se lee a fojas 8
señaló: “Por lo tanto en la instancia probatoria de este
procedimiento se acreditará por medio de documentación fehaciente:
… b) el tratamiento de las donaciones aportando las cuentas de
Libro Mayor, Comprobantes Contables y RLI, con el fin de dar
cuenta del correcto tratamiento de las Donaciones”.
Que, revisada la prueba acompañada por el contribuyente se puede
observar que sólo se allegó, en relación con este punto de prueba,
a fojas 78 Balance General correspondiente al ejercicio comercial
2010, donde se consigna una cuenta “Donaciones”; a fojas 103
documento denominado Determinación del Resultado Tributario y a
fojas 104, un cuadro que consigna las donaciones efectuadas
durante el año 2010.
Documentos que no son suficientes, a juicio de este Tribunal, para
dar por establecido que la donación se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, por no haberse acompañado por
ejemplo, las cuentas del Libro Mayor, determinación de Renta
Líquida Imponible (con todos sus antecedentes sustentatorios), u
otros antecedentes contables que permitan establecer que el 50%
del monto donado tuvo el tratamiento exigido. Siendo
insuficientes, a este efecto, las alegaciones hechas por la parte
reclamante y los documentos presentados, los cuales carecen de
antecedentes sustentatorios, que permitan tener por verdaderas las
anotaciones consignadas.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto en
los considerandos precedentes, este Tribunal tendrá por no
acreditada la procedencia del crédito por donaciones con fines
deportivos invocada y alegada por el contribuyente.
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VI. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO.
VIGESIMO OCTAVO: Que, se acompañó por el contribuyente a fojas 88
y siguientes los registros correspondientes al Fondo de Utilidades
Tributables correspondientes al 31 de diciembre de los años 2008,
2009, 2010, 2011 y 2012 y conforme a lo expresado por la reclamada
a fojas 43 (V) la observación contenida en la resolución reclamada
se trata de un control a la correcta declaración del recuadro N° 6
del formulario 22 denominado datos del FUT, en lo referente a los
saldos provenientes de ejercicios anteriores.
Que de la documentación acompañada a estos autos, consistente en
balances y registros FUT ya mencionados, no se puede establecer
que las anotaciones sean correctas, por no encontrarse la
documentación de respaldo. Además, conforme a lo que se resolverá
en esta sentencia, en mérito de la prueba rendida, necesariamente
la declaración del contribuyente deberá ser rectificada,
resultando presumiblemente modificados los valores que deben
consignarse en dicho registro.
VIGESIMO NOVENO: Que, por lo anterior, no se tendrá por acreditado
el punto de prueba número cuatro.
VII. ANALISIS DEL FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES.
TRIGESIMO : Que, a la luz de los hechos que se han tenido o no por
acreditados en los considerandos anteriores, corresponde analizar
si el reclamante logra desvirtuar las observaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de sus facultades
fiscalizadoras, en los actos reclamados en estos autos.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, de las observaciones contenidas en la
Resolución N° 106110000007 de fecha 19 de noviembre de 2012,
codificadas como A99, correspondiente al control de crédito
utilizado por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas,
el cuál según se lee en la referida resolución podría resultar
excesivo, conforme a lo señalado en los considerandos VIGESIMO al
VIGESIMO TERCERO, la observación ha sido desvirtuada en parte,
debiendo rectificarse la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011, en los términos
consignados en esta sentencia. Asimismo, respecto de la
observación D04, cuyo objeto es el control del crédito por
donaciones con fines deportivos, conforme a lo establecido en los
considerandos VIGESIMO CUARTO al VIGESIMO SÉPTIMO, se tiene por no
desacreditada la observación, debiendo rectificarse la declaración
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011.
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Que, así las cosas, una vez efectuadas las referidas
rectificaciones, se deberá determinar si existe devolución de
saldo a favor de INVERSIONES DALEYJO S.A..
Y atendido lo expuesto, y razonado, y especialmente el contenido
de las pretensiones sometidas a este tribunal por la parte
reclamante, una vez determinado, por la autoridad tributaria, un
eventual saldo a favor del reclamante, se deberá proceder a su
devolución.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las observaciones contenidas
en la Resolución N° 206110000004 de 19 de noviembre de 2012, en lo
que respecta a la codificada como A25, por control de los datos
consignados en el recuadro N° 6 del formulario 22, se estará a lo
establecido en el considerando VIGESIMO OCTAVO y VIGESIMO NOVENO,
por tanto, se tiene por no desvirtuada la observación señalada.
Por otro lado, y en cuanto a la observación F53, por
inconcurrencia a requerimientos del Servicio para resolver
diferencias en formulario 22 por años tributarios anteriores, no
habiéndose establecido la obligatoriedad de la concurrencia por
parte del Servicio de Impuestos Internos, constituyéndose en una
cuestión meramente administrativa, se tendrá por desvirtuada la
referida observación.
VIII. CONDENA EN COSTAS
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y,
teniendo presente que se acogerá el reclamo en parte, no se
condenará en costas, por no resultar ninguna de las partes
totalmente vencida.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en el
la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 123 y siguientes del Código
Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
y en las demás normas citadas y principios invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR, EN PARTE al reclamo de fojas 1, interpuesto por don
Fernando Abarca Correa, RUT 12.662.158-2, en representación
de INVERSIONES DALEYJO S.A, RUT N°96.757.410-4, en contra de
las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004 ambas de
19 de noviembre de 2012. En consecuencia, RECTIFIQUESE la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2011, conforme a lo establecido en esta sentencia
y si resultare saldo a favor del contribuyente, DEVUELVASE
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por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; respecto del año
tributario 2012, RECTIFIQUENSE los valores contenidos en el
recuadro N°6, conforme a la rectificación del año tributario
anterior, según lo establecido en esta sentencia y si
resultare saldo a favor del contribuyente, DEVUELVASE por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes.
III. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
RUC Nº : 13-9-0001400-1
RIT N° : GR-19-00030-2013
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.