Texto de la sentencia
CAUSA : “VIDAL GONZALEZ FRANCISCO con S.I.I”
RUC Nº : 13-9-0001700-0
RIT N° : GR-19-00033-2013
RANCAGUA, A CATORCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de septiembre de
2013, de don FRANCISCO MANUEL VIDAL GONZALEZ, Agricultor, RUT N°
6.589.657-5, domiciliado en calle Arturo Prat N° 83, comuna de
Rengo, por la cual interpone Reclamo en contra de la Liquidación
N° 9400319032050, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI RANCAGUA, RUT N° 60.803.423-4,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el
“SII” o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de
hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer.
Como primera cosa, expone el actor, que su reclamo ha sido
interpuesto oportunamente desde que tomó conocimiento del acto
reclamado, el que se entregó a la señora Fatme Montecinos, en las
oficinas de correo de la ciudad de Rengo, el día 16 de mayo de
2013, sin que en la especie la liquidación respectiva se hubiere
notificado en la forma que prescribe la ley, específicamente el
artículo 11° del Código Tributario. Que, la conclusión anterior,
no se ve alterada por el hecho de que el Servicio haya despachado
la Liquidación a través de la Empresa de Correos de Chile S.A.
Agrega el actor, que la carga de la prueba para establecer si se
cumplió con todos los requisitos y formalidades en la emisión de
la carta certificada, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, tal como se ha concluido en jurisprudencia que cita al
efecto.
En un segundo acápite, relativo a los antecedentes de la
liquidación, el reclamante indica que ésta debe ser dejada sin
efecto, por las siguientes razones:
- Por no haberse cumplido en su emisión con todos los trámites
previos que eran necesarios para ello;
- Por ser el monto efectivo de las inversiones menor al que se
ha identificado en la liquidación reclamada; y
- Por carecer de fundamento dicho acto administrativo, pues el
origen de los fondos con los cuales adquirió los inmuebles
respectivos se encuentra más que justificado.
En este contexto, esgrime el actor, que en el caso particular, no
se le notificó la Citación correspondiente, como trámite previo
obligatorio, según lo disponen los artículos 22 del Código
Tributario en relación a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley
N° 20.322, norma que estableció que declárense interpretados los
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artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, en el sentido de que
en los casos allí previstos, el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 es obligatorio. Al efecto, señala que
dicho acto administrativo, la Citación, no le ha sido entregada, y
no consta que haya sido efectivamente notificada en alguna de las
formas dispuestas en los artículos 11 a 14 del Código Tributario.
Del modo expuesto, expone, que la falta de un trámite previo y
obligatorio, afecta la validez de la Liquidación y al respecto la
carga de la prueba en orden a acreditar que la Citación ha sido
legalmente emitida y notificada corresponde a la entidad pública.
Luego respecto del origen de los fondos con que realizó la compra
de dos inmuebles en la comuna de San Fernando, roles N° 273-22 y
N° 273-99, dice que tales bienes se adquirieron con recursos
obtenidos de un préstamo de su suegro don Jorge Montecinos
Hernández, quien le facilitó la cantidad de $120.000.000.-, la que
habría garantizado con la suscripción, con fecha 04 de febrero de
2008, de un pagaré en beneficio de su suegro, por la cantidad de
6.076 Unidades de Fomento, que a esa fecha equivalían a
$120.004.402,56.- pagando el impuesto de timbres y estampillas
respectivo.
En relación con lo anterior, señala además, que como bien se
desprende de la escritura de compraventa por la que se adquirieron
los inmuebles, que conjuntamente con ellos se adquirieron también
los respectivos derechos de agua en la cantidad de $5.000.000.-
por inmueble. De este modo indica, que la Liquidación reclamada
determina una diferencia de impuestos por la falta de
justificación del origen de fondos con los que se adquirieron
inmuebles en un valor total de $120.000.000, en circunstancias que
como se ha dicho, el precio pagado por ambos terrenos fue la
cantidad de $110.000.000, ya que la diferencia de $10.000.000.-
correspondía a los derechos de agua. De este modo a juicio del
actor, no corresponde que se incluyan en la Liquidación los montos
pertinentes respecto de los derechos de agua, por la simple razón
que tales derechos no se encuentran individualizados en la
Liquidación, ya que ella sólo hace referencia a los terrenos, los
cuales individualiza exclusivamente por su rol de avalúo.
En cuanto a los ingresos por intereses de depósitos en Bancos o
Instituciones Financieras, dice que no se encontraba obligado a
declararlos, pues siendo sus únicos ingresos acreditados, estos no
superaban el mínimo exento establecido en el artículo 52 con
relación al artículo 65 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que para el año tributario 2008 llegaba a la suma de $5.543.964,
por lo que considerando sólo dichos ingresos y no aquellos que
determina el Servicio a través de una presunción, no se encontraba
obligado a declarar dicha suma de dinero, por disponerlo así el
artículo 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Posteriormente, en el capítulo “Objeto y Carga de la Prueba en el
Procedimiento”, el reclamante efectúa una serie de consideraciones
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sobre el artículo 70 la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que
basta que él pruebe la forma en que se han obtenido los fondos con
los cuales se realizaron las adquisiciones de los bienes raíces
roles N°273-22 y N°273-99 y que tales fondos no provienen de
utilidades que hayan debido tributar, o que en su caso
corresponden a dineros que ya fueron objeto de tributación, sin
que sea necesario probar la disposición efectiva de ellos, como ha
resuelto la jurisprudencia reiterada en esta materia. Asimismo
indica, que en este caso específico, por ser un contribuyente que
no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, podrá
probar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Finalmente, el reclamante concluye su reclamo, solicitando dejar
sin efecto la liquidación indicada en todas sus partes, con
costas.
DOS. La presentación de fojas 29, de 21 de octubre de 2013, por la
cual, don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.423-4, ambos
domiciliados en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua,
en lo principal contesta el reclamo, solicitando tener por
evacuado el traslado y que se rechace la reclamación en todas sus
partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con costas.
Funda su contestación en las consideraciones que resumidamente se
tratan a continuación.
Como primera cosa precisa que los actos reclamados son las
Liquidaciones N°0120800354 y N° 0120800355 ambas de fecha 16 de
abril de 2013; y no la Liquidación N°9400319032050, que aparece
mal individualizada en el reclamo.
Luego en relación a la oportunidad en que se dedujo el reclamo
indica, que las liquidaciones reclamadas corresponden a aquellas
denominadas liquidaciones centralizadas, y la forma en que se
deben notificar es a través de cartas certificadas despachadas por
la Empresa de Correos de Chile. Al efecto expone, que el Sii
confecciona nóminas con las cartas que deben ser notificadas y el
Servicio de Correos, certifica la recepción de las nóminas con un
timbre que señala el nombre de la empresa de correos y la fecha de
la recepción. En este caso señala, que la nómina correspondiente
tiene el timbre de recepción de la empresa de Correos de fecha 18
de abril de 2013, registro N° 163, fecha a partir de la cual,
según la ley, se entiende enviada la carta respectiva. Del modo
expuesto, indica que habiendo cumplido con la normativa vigente y
según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario, el plazo
para reclamar debió comenzar a computarse tres días después de
despachada la carta, esto es el día 18 de abril de 2013, razón por
la cual estima que el reclamo de autos es extemporáneo.
A continuación, respecto de la Citación como trámite obligatorio,
dice que en este caso se emitió la Citación N°0130800489, de fecha
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17 de diciembre de 2012, la cual fue notificada al contribuyente
por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2012. Al efecto
expone, que la Citación respectiva fue incluida en la nómina que
confecciona el Servicio a través de la cual se despacha la carta
certificada, nomina que fue recibida por la empresa de Correos de
Chile, de manera tal que el Sii cumplió con el trámite obligatorio
de citar al contribuyente y notificar legalmente dicho trámite,
por el periodo que posteriormente fue liquidado.
Respecto del origen de los fondos con que se adquirieron los
inmuebles referidos en las Liquidaciones, dice que de ninguna
manera se ha acreditado el origen de tales fondos ya que el
contribuyente no ha acreditado la forma en que ingresaron los
fondos a su patrimonio, tampoco ha aportado cartolas bancarias que
den cuenta de ello, no siendo idóneo al efecto un simple pagaré.
Respecto de los intereses asociados al depósito a plazo, la
entidad administrativa señala simplemente que no se ha acreditado
el origen de los fondos con que financió tal inversión.
En el capítulo IV de su contestación, en lo medular, el Servicio
se refiere a que la Liquidación reclamada está ajustada a derecho
en todas sus partes así como a la situación de hecho existente al
momento de su dictación sin que contenga vicios de ilegalidad o
errores de mérito que posibiliten dejarla sin efecto.
De este modo citando abundante jurisprudencia, indica que al
Tribunal sólo le corresponde controlar que el Servicio de
Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente; y
que lo pretendido por éste, de realizar en la etapa
jurisdiccional, un proceso de justificación de inversiones con los
antecedentes que ahora aporta, escapa por completo a los
propósitos del procedimiento de reclamación tributaria, ya que
revisar en esta sede los antecedentes implicaría quitarle al
Servicio las facultades de fiscalización que le son propias,
entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si es
fiscalizado por el Servicio o por el Tribunal Tributario, lo que
conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano
administrativo fiscalizador, quebrándose con ello el sistema
establecido por el legislador, lo que no puede ser admitido.
Concluye el capítulo, indicando que queda claro que no resulta
procedente, en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de
Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la
liquidación reclamada, ya que de aceptarse ello implicaría que el
Tribunal pasaría a ser el órgano fiscalizador y no el Servicio de
Impuestos Internos, lo que no es admisible según la legislación
vigente.
Finalmente, el ente fiscalizador solicita al Tribunal, tener por
evacuado el traslado del reclamo, que éste sea desechado en todas
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sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas.
TRES. La Resolución de fojas 57, de 24 de octubre de 2013, por la
que se tuvo por contestado el reclamo.
CUATRO. Presentación del reclamante de fojas 59, de fecha 28 de
octubre de 2013, por la que haciendo uso de su citación, solicita
tener presente ciertas consideraciones respecto de los documentos
acompañados y denominados copia simple de nómina de citaciones y
copia simple de liquidaciones NDGC.
CINCO. La Resolución de fojas 61, de fecha 28 de octubre de 2013,
por la que se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos;
y la presentación del Servicio de fojas 63 por la que evacuó el
referido traslado.
SEIS. La Resolución de fojas 69, de 26 de febrero de 2014, por la
que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
fijándose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos
por las partes, los siguientes:
1. Fecha de notificación de la Liquidación reclamada en autos.
2. Efectividad, de haberse practicado la notificación de la
Liquidación reclamada, de conformidad a la normativa vigente,
especialmente de conformidad a la norma establecida en el
Código Tributario.
3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente de
conformidad a la normativa vigente, especialmente la
contemplada en el Código Tributario, la Citación N°
0130800489 de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a
la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma
y circunstancias de la notificación.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en
el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que
se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.
SIETE. Certificación de fojas 71, de 26 de febrero de 2014, que
da cuenta, de que con esa fecha, se despachó la carta certificada
ordenada a fojas 69.
OCHO. La Presentación de la reclamante de fojas 72, de 03 de marzo
de 2014, por la cual presenta lista de testigos.
NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 75, por la cual en
lo principal, solicita se adelante audiencia para declaraciones de
testigos que indica; en el primer otrosí reitera documentos
acompañados con citación en el primer otrosí de fojas 1; y el
segundo otrosí, solicita oficio a Correos de Chile.
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DIEZ. Testimonial de fojas 81, de 21 de marzo de 2014, en la cual
comparecen el testigo don Jorge Montecinos Hernández, el apoderado
del reclamante don Mauricio Calvo Arellano y por la parte
reclamada los abogados don Jorge Hidalgo Cárcamo y don Ignacio
Pacheco Ramírez.
ONCE. Presentación del reclamante de fojas 83, de 24 de marzo de
2014, por la cual en lo principal, acompaña documentos que indica
y en el otrosí solicita exhibición de otros.
DOCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
90, de 25 de marzo de 2014, por la que reitera los documentos
presentados en el segundo otrosí de fojas 29.
TRECE. La resolución de fojas 91, de 27 de marzo de 2014, por la
que se proveen presentaciones de fojas 83 y 90.
Respecto de la presentación de fojas 83, a lo principal se tuvo
por acompañados los documentos y al otrosí, se fijó audiencia de
exhibición para el quinto día hábil después de notificada la
resolución respectiva. En la misma resolución se facultó al
Servicio poder cumplir con la exhibición, mediante oficio dirigido
al Tribunal.
Respecto de la presentación de fojas 90 se tuvo por reiterada la
prueba documental respectiva.
CATORCE. Oficio N° 20/2014 de fojas 93, de 25 de marzo de 2014,
dirigido al señor Jefe de Oficina de Correos de Chile, sucursal
Rancagua, según lo ordenado a fojas 79.
QUINCE. Documento rolante a fojas 96, correspondiente a carta de
la empresa Correos de Chile de fecha 25 de marzo de 2014, dirigida
al Tribunal y recibida el día 26 de marzo de 2014, en respuesta al
Oficio N°20/2014. La carta aparece suscrita por doña Gema Assef
Docmac, Gerente Zonal Centro de Correos de Chile.
DIECEISEIS. Oficio DJU N° 28 de fojas 99, recibido por el Tribunal
con fecha 02 de abril de 2014, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, por el cual cumple con la medida de exhibición
de documentos decretada a fojas 91.
DIECISIETE. La presentación del reclamante de fojas 110, por la
cual solicita se reitere oficio a Correos de Chile en los términos
que indica, accediéndose a ello por resolución de fojas 111.
DIECIOCHO. Presentación del actor de fojas 116, por la cual
solicita se aclare respuesta dada por el SII, en Oficio DJU N° 28,
de fecha 01 de abril de 2014, rolante a fojas 99.
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DIECINUEVE. Presentación del Servicio de fojas 128, de 10 de junio
de 2014, por la cual aclara lo expuesto en Oficio rolante a fojas
99.
VEINTE. Presentación de la reclamante de fojas 131, de 23 de junio
de 2014, por la cual solicita se pida cuenta de oficio enviado a
la empresa de Correos de Chile.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 133, de 25 de junio de 2014, que
ordena oficiar a Correos de Chile, solicitando cuenta de oficio N°
24/2014.
VEINTIDOS. Certificación de fojas 135, de la que se desprende que
mediante Oficio N° 32/2014, de 26 de junio de 2014, se pidió
cuenta a Correos de Chile de la solicitud contenida en Oficio N°
24/2014 del Tribunal.
VEINTITRES. Documentos de fojas 137 y siguientes, correspondientes
a correspondencia recibida de la empresa de Correos de Chile con
fecha 27 de junio de 2014, conteniendo copia de la carta rolante a
fojas 96 más los datos de envío de la referida comunicación.
VEINTICUATRO. La presentación del reclamante de fojas 144, de
fecha 06 de octubre de 2014, por la cual en lo principal solicita
tener presente una serie de consideraciones respecto de la prueba
rendida y en el otrosí solicita se cite a las partes a oír
sentencia.
VEINTICINCO. Resolución de fojas 150, de 13 de octubre de 2014,
por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
VEINTISEIS. Resolución de fojas 152, de 26 de noviembre de 2014,
por la que se decretó, como medida para mejor resolver, que se
oficiara a la empresa CORREOS DE CHILE, a fin que informe al
Tribunal de manera clara, detallada y fundada lo siguiente:
1.1 Acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos
Internos DR Rancagua, entregó a la empresa CORREOS DE CHILE,
para su despacho y entrega a don Francisco Vidal González, las
siguientes cartas:
a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012.
b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013.
En su caso, informar también, la naturaleza o clase de
servicio al cual corresponden.
1.2 Asimismo, informar respecto de lo siguiente:
a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012:
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i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta
al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde
se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibida por otra persona que
no sea el destinatario, remitir copia del poder o
hacer referencia al registro a que se refiere el
artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de
correos a la cual se despachó: fechas en las cuales
se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en
una casilla.
b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta
al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde
se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibido por otra persona que
no sea el destinatario, remitir copia del poder o
hacer referencia al registro a que se refiere el
artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de
correos a la cual se despachó: fechas en las cuales
se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en
una casilla.
VEINTISIETE. Actuación de fojas 168 por la que el Secretario
Abogado del Tribunal certificó la circunstancia de no haberse
recibido respuesta conforme se ordenó en la medida para mejor
resolver decretada a fojas 152.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO A PETICIÓN FORMULADA EN PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE
DE FOJAS 59
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 59, el reclamante haciendo
uso de la citación, solicita al Tribunal tener presente una serie
de consideraciones respecto de dos de los documentos acompañados
por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación,
denominados copia simple de nómina de citaciones y copia simple de
nómina de liquidaciones NDGC.
SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado al Servicio de
Impuestos Internos, este mediante presentación de fojas 63, de 30
de octubre de 2013, indica que siempre señaló que los documentos
aludidos eran copias simples. En cuanto a la falta de integridad
esgrimida por el actor, la entidad de control, refiere que el
reclamante no ha indicado como se ha producido dicha falta.
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Termina su alegación solicitando el rechazo de la objeción en
todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, apareciendo con meridiana claridad, que lo que
solicita el reclamante en el cuerpo del escrito de fojas 59, es
simplemente tener presente una serie de consideraciones que
indica, sin haber observado u objetado de modo alguno los
documentos acompañados a la contestación, no puede hoy el
Tribunal, revisar o pronunciarse sobre alguna objeción documental
que no es tal, a pesar –incluso-- de haberse dispuesto así en la
resolución de fojas 64.
Que, en el contexto de lo expuesto, y no habiéndose planteado
objeción alguna en presentación de fojas 59, sino que lo
solicitado, únicamente consintió en tener presente una serie de
consideraciones sobre ciertos documentos, el Tribunal sólo puede
tener presente tales consideraciones a la hora de resolver el
asunto litigioso, pero ningún caso, tener por objetados los
documentos toda vez que no se ha solicitado.
Que, conforme al mérito de lo expuesto, el Tribunal tendrá
presente a la hora de resolver las consideraciones efectuadas por
el actor en su presentación de fojas 59.
II. EN CUANTO AL FONDO
CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don FRANCISCO MANUEL VIDAL GONZALEZ, quien
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 9400319032050, del
Servicio de Impuestos Internos, emitida con fecha 16 de abril de
2013, solicitando dejar sin efecto, en todas sus partes, la
referida liquidación, con costas, por los fundamentos de hecho y
de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que
se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
QUINTO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 29, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes con costas y se confirmen sus actuaciones
administrativas. Funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
SEXTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones
reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
los siguientes aspectos, a saber:
1. Si efectivamente le fueron notificadas al reclamante, las
Liquidaciones reclamadas, en la época que dice el Servicio --
abril de 2013-- de manera de considerarse extemporáneo el
reclamo.
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2. Si efectivamente le fue notificada al reclamante, como trámite
previo a las Liquidaciones reclamadas, la Citación N°
0130800489 de fecha 17 de diciembre de 2012.
3. Respecto de los fondos con que se adquirieron los dos
inmuebles, determinar si efectivamente corresponde excluir de
los valores que se agregan a la base imponible, los montos
asociados a los derechos de agua.
4. En determinar, si se encuentra acreditado el origen de los
fondos con los que el reclamante realizó, en el año 2007, las
inversiones consistentes en la adquisición de dos inmuebles en
la comuna de San Fernando.
5. En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar
que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del
marco legal vigente y en respeto de los derechos del
contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los
antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto, forma
parte también de la discusión, el determinar si resulta
posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes
que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la
liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en
un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la
legislación vigente.
SÉPTIMO: Que, previo a revisar la discusión de autos descrita en
el considerando precedente, resulta útil consignar que
efectivamente el actor dice reclamar de la Liquidación N°
9400319032050 de 16 de abril de 2013.
Que, por su parte el Servicio al contestar, expone que evacua el
traslado al reclamo interpuesto por don Francisco Vidal en contra
de las liquidaciones números 010800354 y 0120800355 de fecha 16 de
abril de 2013, indicando también, que ellas se habrían mal
individualizado en el reclamo al aludirse a la Liquidación N°
9400319032050.
Que, revisado el acto reclamado, cuya copia corre a fojas 9, el
Tribunal pudo constatar que efectivamente éste consigna en su
parte superior izquierda el N° 9400319032050 y en su cuerpo,
precisamente en el numeral 2. de su primera página, la referencia
al número de Liquidaciones, consignando las Liquidaciones N°
0120800354 y N° 0120800355.
Que, del modo expuesto, y sin perjuicio de que las partes se hayan
referido en forma equivocada a los actos reclamados, el Tribunal
estima, que ambas están de acuerdo en cuales son estos actos, no
quedando la menor duda de que la reclamación ha sido interpuesta
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en contra de las Liquidaciones contenidas en el documento de fojas
9, que corresponde al documento que en su parte superior izquierda
consigna el N° 9400319032050 y contiene las Liquidaciones N°
0120800354 y N° 0120800355. Por lo demás, el Servicio fuera de
hacer presente el error en la individualización del acto recamado,
no discute el punto, entendiendo perfectamente que se ha reclamado
de las liquidaciones contenidas en el documento de fecha 16 de
abril de 2013, rolante a partir de la foja aludida.
Que, por las consideraciones expuestas y para todos los efectos a
que haya lugar, especialmente para los efectos de esta sentencia,
se tendrá por actos reclamados a las Liquidaciones N° 0120800354 y
N° 0120800355 ambas de fecha 16 de abril de 2013, contenidas en el
documento rolante a fojas 9 del expediente de autos.
OCTAVO: Que, despejado lo anterior y visto la controversia de
autos, descrita en el considerando sexto precedente, el Tribunal
considera necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la
alegación del Servicio tratada en el punto quinto del referido
considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la
administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el
Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían
sido puestos a disposición del Servicio en la etapa
administrativa. En otras palabras, resulta absolutamente necesario
--siendo de toda lógica por lo demás-- resolver esta alegación
antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las
demás, justamente porqué en el camino de esclarecer las otras, se
hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a
estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el
Tribunal no tiene facultades para ello.
Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las
alegaciones y discusión aludida en el punto quinto del
considerando sexto precedente, a una materia de derecho y no
relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por
referirse a una discusión en que se plantean, por parte del
Servicio de Impuestos Internos, dudas respecto de las facultades
del Tribunal para conocer de los fundamentos de un determinado
reclamo y de la posibilidad que tendría éste para revisar en esta
sede antecedentes que no habrían sido acompañados en la etapa
administrativa; el Tribunal considera necesario y pertinente
abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis
de los hechos controvertidos de ser pertinente.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no
resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar
antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la
etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de
emitir las liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo
podría revisar la legalidad del actuar de la entidad
administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente
al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en
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consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión
le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras
palabras, el Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro
del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de
otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo
dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de
resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.
DÉCIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el
Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una
reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la
legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas,
restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos
Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar
el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322,
ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma
referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, como las reclamadas en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la tesis del ente fiscalizador,
implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían
conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de
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las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen
constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las
presentaciones del juicio. En otras palabras, el aceptar esta
línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales
para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren
ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a
aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos
materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y
controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y
hechos que digan relación únicamente con la verificación del
cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión
del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori,
la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado
reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un
caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y
exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo
que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que
exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente
infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N°
20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad
jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la
legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la
discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en
circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna
otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de
estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los
actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos
Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del
artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, de acogerse la tesis del Servicio, se
estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de
este Tribunal en los términos ya explicados, sino que también se
estaría vulnerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 y
del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está
especialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de
dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos
son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal
que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente
con tales disposiciones; y con lo dispuesto en la Constitución
Política de la República, norma cardinal, que fija en primer
lugar, el derecho constitucional de acción o de petición
1
,
1
El derecho de acción es colocado dentro de los derechos cívicos fundamentales que viene
a impostarse en la parte dogmática de las constituciones contemporáneas.
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contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental;
y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona
que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los
Tribunales que establezca la Ley como dispone el inciso segundo
del artículo 38 de la Constitución Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por
un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene
toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra
actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar
la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer
del asunto sometido a su decisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el
contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia
administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador,
se han revisado y verificado las disposiciones tributarias
pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la
limitación planteada por el Servicio, es decir, que este Tribunal
deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho
de que el reclamante no haya presentado enla etapa administrativa,
la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación, no es
posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente
administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que
defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser
admisible que el administrado intente controvertir la motivación
de un determinado acto administrativo, en este caso la resolución
reclamada, con la aportación de antecedentes en sede
jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano
administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto
conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez
resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones
adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero
de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su
numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se
le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que
deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen,
admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código
Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin
que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe
revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de
Por su parte el profesor Couture, nos enseña que la acción es una de las formas típicas
del derecho de petición, consagrado en las Constituciones Políticas, siempre que sea
ejercido ante el poder judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta
coactivo para el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus
intereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la causa, so pena de
incurrir en responsabilidades legales consiguientes. CASARINO VITERBO, Mario, “Manual de
Derecho Procesal”, Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 58, sexta edición
actualizada 15 de enero 2005, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
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Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la
labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para
conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma
que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes
fundantes de una determinada reclamación, no queda más que
concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan
jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya
dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar
de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar
sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso de la norma contenida en el artículo
132 inciso décimo primero del Código Tributario, que en lo
pertinente establece, que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y
específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar
para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el
Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse
respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que
justamente le podrían permitir formarse convicción de si
corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría
tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan
finalidades y características distintas a las de verificación de
hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el
Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido
por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en
principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en
segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un
debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio
Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las
constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra
establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido
recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias
sentencias (Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre
otras).
DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos
precedentes, en concordancia con los principios que informan la
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nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional,
y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la
administración, se puede concluir que es una obligación para este
Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares
deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados
en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un
proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus
pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la
propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido
hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las
alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al
Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar
del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de
fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las
disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, como justamente sucede en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, es menester señalar, que los mismos
fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las
materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso
Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013
de este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni
comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra
plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los
antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que
exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual
rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a
este respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior y respecto a los demás
aspectos discutidos en estos autos, a fojas 69, se recibió la
causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y
pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Fecha de notificación de la Liquidación reclamada en autos.
2. Efectividad, de haberse practicado la notificación de la
Liquidación reclamada, de conformidad a la normativa vigente,
especialmente de conformidad a la norma establecida en el
Código Tributario.
3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente de
conformidad a la normativa vigente, especialmente la
contemplada en el Código Tributario, la Citación N°
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0130800489 de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a
la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma
y circunstancias de la notificación.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en
el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que
se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con respecto de la resolución que recibió la
causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 70 y
de la certificación de fojas 71, ambos de 26 de febrero de 2014,
tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados
válidamente ella, sin que dedujeran recurso alguno en su contra.
III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO NOVENO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos,
toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.
20.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.
1. Fotocopia de documento que en su parte superior izquierda
consigna el N° 9400319032050 y contiene las Liquidaciones N°
0120800354 y N° 0120800355 de fecha 16 de abril de 2013.
2. Fotocopia de la parte exterior de la misma liquidación.
3. Copia de comprobante de entrega de correspondencia por parte
de Correos de Chile S.A., de fecha 16 de mayo de 2013 la
fecha, y que lleva el título “Servicios Especiales Postales–
SII (Liquidaciones NDGC AT 2008).
4. Fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 28 de
noviembre de 2007, suscrita ante el Notario don Hernán Barria
Subiabre.
5. Fotocopia de la inscripción de propiedad de fojas 355, N° 382,
del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de
Bienes Raíces de San Fernando.
6. Fotocopia del pagaré a la vista suscrito por el reclamante en
favor de don Jorge Montecinos Hernández, por el equivalente en
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pesos a 6.076 UF, de fecha 04 de febrero de 2008.
7. Fotocopia del Formulario de Declaración y Pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas de fecha 04 de febrero de 2008.
8. Copia de escritura pública de fecha 02 de febrero de 2007,
suscrita entre Inmobiliaria e Inversiones Los Maitos Limitada
y Jorge Montecinos Hernández en la notaría de la ciudad de
Rengo de don Jorge Zapata Medina.
9. Fotocopia de cartola de fondos mutuos con detalle de las
inversiones y rescates efectuadas por don Jorge Montecinos
Hernández, entre el 05 de marzo de 2007 y el 24 de enero de
2012.
20.2 Oficios solicitados por la reclamante.
Por presentación de fojas 75, se solicitó se oficiara a la empresa
Correos de Chile, requiriendo la información referida en dicha
presentación.
20.3 Exhibición documental solicitada por la reclamante.
A fojas 83 el actor solicitó que el Servicio de Impuestos
Internos, informara sobre las inversiones en fondos mutuos,
acciones y compra venta de moneda extranjera, correspondiente al
contribuyente don Jorge Montecinos Hernández, RUT N° 2.755.060-6.
20.4 Testimonial rendida por la reclamante.
A fojas 81 corre testimonial de la parte reclamante, rendida por
don JORGE MONTECINOS HERNANDEZ.
VIGÉSIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
21.1 Prueba instrumental rendida por la reclamada.
1. Copia simple de la nómina denominada Liquidaciones NDGC AT
2008, con Registro N°163;
2. Copia simple de la nómina de Citaciones, con Registro N°489;
3. Copia simple de la Citación N°0130800489.
La parte reclamada no solicitó oficios ni presento prueba
testimonial u otra clase de probanzas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, por resolución de fojas 152, de
26 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó como medida para
mejor resolver que se oficiara a la empresa de CORREOS DE CHILE, a
fin que dicha institución informare al Tribunal lo siguiente:
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1.1 Acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos
Internos DR Rancagua, entregó a la empresa CORREOS DE CHILE,
para su despacho y entrega a don Francisco Vidal González, las
siguientes cartas:
a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012.
b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013.
En su caso, informar también, la naturaleza o clase de
servicio al cual corresponden.
1.2 Asimismo, informar respecto de lo siguiente:
a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta
al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde
se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibida por otra persona que
no sea el destinatario, remitir copia del poder o
hacer referencia al registro a que se refiere el
artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de
correos a la cual se despachó: fechas en las cuales
se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en
una casilla.
b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta
al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde
se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibido por otra persona que
no sea el destinatario, remitir copia del poder o
hacer referencia al registro a que se refiere el
artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de
correos a la cual se despachó: fechas en las cuales
se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en
una casilla.
Que, consta por certificación del Ministro de Fe del Tribunal, de
fojas 156, que el Oficio N°53/2014 de foja 154, por el que se
cumple la medida descrita, fue entregado en la empresa de Correos
de Chile con fecha el día 27 de noviembre de 2014.
Que, ni dentro del plazo conferido al efecto, ni a la fecha de la
presente sentencia, la empresa de Correos de Chile, dio respuesta
al requerimiento de información originado a raíz de la medida
para mejor resolver.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales,
pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se
recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del
Código Tributario.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar la fecha de notificación de las
Liquidaciones reclamadas en autos. Por su parte, en el segundo
punto de prueba, se debía acreditar la efectividad, de haberse
practicado la notificación de la Liquidación reclamada, de
conformidad a la normativa vigente, especialmente de conformidad a
la norma establecida en el Código Tributario.
Que, sobre estos puntos, la única prueba, documentación y
antecedentes incorporados al proceso atingente a ellos, consistió
en dos documentos. El primero, correspondiente a una copia simple
de una Nómina denominada Liquidaciones NDGC AT 2008 rolante a
fojas 36; y el segundo referido a una carta suscrita por doña
Gema Assef Docmac de la empresa Correos de Chile, recibida por el
Tribunal con fecha 26 de marzo de 2014, que rola a fojas 96.
Respecto de la copia simple de una Nómina denominada
“LIQUIDACIONES NDGC AT2008” rolante a fojas 36, de 11 páginas, se
puede advertir que en ella se contiene un listado de nombres con
su RUT y domicilio enumerados del 1 al 690, con 7 columnas
denominadas de la siguiente manera: “Tipo de Envío”; “CODIGO VENTA
TÉCNICA”; “RUT_DV”; “NOMBRE”; “DIRECCIÓN”; “COMUNA”; y “UNIDAD”.
Asimismo, se destaca que en el documento en el registro N°163, se
alude al actor y tiene un timbre --cuyo contenido no se encuentra
muy bien estampado-- del que se logra apreciar la siguiente glosa:
“CORREOS DE CHILE
18 ABR 2013
ADMISION CTP”
La imagen del timbre, extraída de una de las páginas de la nómina,
es la siguiente:
Como se aprecia claramente al revisar el documento, éste resulta
ser un simple listado de datos, que no contiene membrete
institucional, nombre, rubrica y/o cargo de la persona que lo
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emite; no precisa los actos administrativos sobre los cuales
versaría en cada caso, ni menos respecto del caso concreto que nos
ocupa; además, dicho listado o nómina no está precedido de ninguna
comunicación oficial, como por ejemplo, un Oficio u Ordinario --
conforme lo dispone el D.S. N°291 de 1974 del Ministerio del
Interior, que fija la Norma para la Elaboración de Documentos--
que hubiese sido emitido por un funcionario público responsable,
dirigido a su vez, a una empresa, también pública como lo es la
empresa de Correos de Chile, que permita determinar origen,
destino, contenido de esa información y si se está solicitando el
despacho de esos antecedentes a través de la modalidad conocida
como “carta certificada”. Tampoco queda claro si se le está
solicitando algo a la empresa de Correos de Chile o si lo emite
dicha empresa y si se le hace entrega de alguna documentación o si
dicha empresa efectivamente recibió alguna documento.
Como corolario, y teniendo presente las reglas de la sana crítica
con que el Juez debe apreciar la prueba aportada al proceso, dicho
documento no puede ser considerado como pertinente ni útil para
comprobar con precisión que el Servicio de Impuestos Internos
hubiere entregado a Correos de Chile, alguna documentación que
correspondiere a una o más Liquidaciones relativas al reclamante
de autos, tampoco es posible, a partir de los datos que entrega,
formarse convicción de que el Servicio hubiere solicitado
expresamente a la empresa de correos, que efectuare el envió bajo
la modalidad de “carta certificada”, como mandata la Ley.
Que, por otra parte, respecto al segundo documento pertinente y
atingente a los puntos en análisis, esto es, la comunicación de la
empresa Correos de Chile rolante a fojas 96, recibida en el
Tribunal con fecha 26 de marzo de 2014, dicho documento tampoco
permite tener por acreditada la entrega de la carta certificada a
la empresa de Correos de Chile, ni menos aún que se hubiere
entregado al reclamante, carta certificada que según el Servicio
contenía las liquidaciones de autos.
Tampoco el Servicio ha aportado probanzas que permitan desvirtuar
las aseveraciones del actor, en cuanto dice haber recibido la
carta certificada, en otra fecha diversa a la que dicha entidad de
control presume.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el acto de notificación, debemos dejar
asentado que este Tribunal comparte el criterio manifestado por la
I. Corte de Apelaciones de Rancagua, a través del fallo dictado
con fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en la causa
Rol N° 368-2009-Civ, que sostiene que toda forma de notificación
que la ley contempla tiene por objeto primero y último, poner en
conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere
ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de
la audiencia, razón por la cual, la carta certificada es, para los
efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que
debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda
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en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es
que no satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida
el procedimiento.
Que, en consecuencia, a la luz de los hechos revisados y teniendo
presente el criterio e interpretación jurisprudencial citado, este
Tribunal considera que ambas probanzas no resultan útiles,
conducentes, eficaces ni suficientes para dar por acreditado que
el Servicio de Impuestos Internos, dio cumplimiento cierto y
efectivo a la obligación de notificación que pesa sobre dicha
entidad; deber esencial, que se encuentra descrito y contenido en
los artículos 11 del Código Tributario y 50 de la Ley N°19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
insuficiencia que impiden a este Sentenciador dar por acreditada
la circunstancia concerniente a que la fecha de notificación de
los actos reclamados sea aquella que dice el Servicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, el Servicio alega que su
actuación está amparada por una presunción legal, la que se
desprende del artículo 11 del Código Tributario, es imprescindible
atender a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 47 del Código
Civil, que permite probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume --en este caso, la notificación al
contribuyente transcurrido tres días después de enviada la carta
certificada, según el inc. 5° art. 11 de Código de Tributario--
aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de las que
lo infiere la ley.
En la especie, y a mayor abundamiento de lo ya expresado, con los
antecedentes probatorios ya analizados en los considerandos
anteriores, no resulta posible dar por acreditada la fecha de
notificación de las liquidaciones en los términos alegados por el
Servicio, toda vez que el Servicio no acreditó que efectivamente
despachó una carta cuyo contenido eran las liquidaciones
reclamadas, y tampoco acreditó que dicha carta era enviada bajo
la modalidad de “certificada” como lo exige la Ley, por lo tanto,
en el caso en análisis, no se han configurado los hechos conocidos
y previos que exige la presunción legal, para producir todos los
efectos legales que invoca.
Que, asimismo, el Servicio tampoco ha acreditado la entrega de la
carta por parte de Correos de Chile de un modo y en una época
diferente a la señalada por el actor en su reclamo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo ya expuesto, no existe en
estos autos otra probanza que permita dar por cierta la debida
actividad de la administración, en cuanto haber notificado los
actos reclamados en las fechas que sostiene; ello a pesar de los
esfuerzos de este Tribunal, de producir _--a través de la medida
para mejor resolver decretada-- probanzas imparciales e idóneas,
que permitieren conocer el hecho de la notificación y el estado de
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la misma como lo alega el Servicio.
Que, por lo tanto, visto el mérito de los antecedentes analizados,
las alegaciones de extemporaneidad de la reclamación, invocadas
por el Servicio, deben ser desestimadas totalmente y especialmente
por cuanto la autoridad administrativa no desplegó en esta sede
jurisdiccional actividad probatoria útil, conducente y convincente
que permitiere sostener la vigencia y validez de la presunción
legal en la cual se ampara.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, se tornan creíbles y dignas
de fe las alegaciones deducidas por el actor, en cuanto a fijar el
día, 16 de mayo de 2013, como la fecha en que efectivamente, tomó
conocimiento de los actos reclamados; y por ende, ha de entenderse
esa fecha como la de la de notificación real y cierta de los actos
pertinentes, de lo que se sigue, en consecuencia, que el reclamo
de autos ha sido interpuesto dentro de plazo legal, lo que
posibilita que el Tribunal se pronuncie revise y analice las demás
alegaciones de la actor expuestas en su reclamo.
VI. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el tercer punto de prueba, impuso la carga
procesal de acreditar la efectividad de haberse notificado al
contribuyente de conformidad a la normativa vigente, especialmente
la contemplada en el Código Tributario, la Citación N° 0130800489
de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a la emisión de la
Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma y circunstancias de
la notificación.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de este punto de prueba, la única prueba
atingente aportada al proceso corresponde a un listado de 12
páginas, sin denominación, rolante a fojas 42 y siguientes, con 9
columnas sin denominación alguna, que contiene, entre otras cosas,
un registro correlativo del 1 al 1923, un listado de nombres de
personas con RUT, domicilios y comunas. Asimismo en el documento,
en el registro N°489, se alude al actor. Además, el documento
tiene un timbre del que se logra apreciar la siguiente glosa:
“CORREOS DE CHILE
PASIÓN POR LA ENTREGA
19 DIC 2012
ADMISION CTP”
La imagen del timbre, extraída de una de las páginas de la nómina,
es la siguiente:
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Como se aprecia claramente al revisar el documento, éste resulta
ser un simple listado de datos, que no contiene membrete
institucional, nombre, rubrica y/o cargo de la persona que lo
emite; que no precisa los actos administrativos sobre los cuales
versaría en cada caso, ni menos respecto del caso concreto que nos
ocupa; además dicho listado o nómina no está precedido de ninguna
comunicación oficial, como por ejemplo, un Oficio u Ordinario --
conforme indica el D.S. N°291 de 1974 del Ministerio del Interior,
que fija la Norma para la Elaboración de Documentos— para estimar
que fue emitido por un funcionario público responsable, dirigido a
su vez, a una empresa, también pública, como lo es la empresa de
Correos de Chile, que permita determinar origen, destino,
contenido de esa información y si se está solicitando el despacho
de determinados antecedentes a través de la modalidad conocida
como “carta certificada”. Tampoco queda claro del documento ni se
desprende del mismo, quien es el emisor de este; si se le está
solicitando algo a la empresa de Correos de Chile; si se le hace
entrega de alguna documentación; si dicha empresa efectivamente
recibió algún documento o por el contrario, dicho documento es un
documento íntegramente suscrito por la propia empresa de Correos
de Chile, etc.
Que, tal como se ha señalado en considerandos anteriores, se debe
destacar que la notificación, cualquiera sea la forma que ésta
adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento
administrativo (y judicial), en tanto porque ella determina el
instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos
--tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°
19.880-- en tanto también, por cuanto ella abre el período dentro
del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos
administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En
este último aspecto, y por lo mismo, la notificación de los actos
administrativos se relaciona con normas y principios fundamentales
del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de
impugnabilidad de tales actos, establecido, como ya se ha
señalado, en los artículos 3° y 10 de la Ley N° 18.575 y 4° de la
Ley N° 19.880, sin perjuicio de su clara vinculación con la
garantía del debido proceso que se asegura a todas las personas,
también en el procedimiento administrativo, por el artículo 19, N°
3 de la Constitución Política de la República.
Establecido lo anterior, cabe señalar que la notificación de los
actos administrativos mediante carta certificada constituye un
trámite a cargo de la Administración, cuyo impulso procesal y
desarrollo son determinados exclusivamente por ella, sin que el
contribuyente intervenga más que de un modo pasivo y ello tan sólo
al recibir la carta que le ha sido despachada. Toda la actividad
anterior a la recepción de la carta por parte del notificado,
empezando por la orden del órgano instructor de notificar por este
medio e incluyendo todas las actuaciones materiales al interior de
la Empresa de Correos, es completamente ajena al interesado, sin
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que exista disposición legal alguna que le imponga la obligación
de conocer el desarrollo y los pormenores de esta actividad. Por
lo mismo, al recibir la carta, el notificado sólo cuenta con los
antecedentes que se desprenden de esa misma misiva --en especial y
en lo que interesa, las fechas que en ella se han estampado--
careciendo por lo tanto, de todo sustento las alegaciones del
Servicio, que pretenden imponer al contribuyente la carga
probatoria adicional de verificar si la fecha de recepción por la
oficina de Correos es la que señala la carta u otra distinta.
Que, en síntesis, a la luz de lo expuesto y razonado, el documento
en análisis no puede ser considerado como pertinente ni útil para
comprobar con certeza y precisión la efectividad, de haberse
practicado la notificación de la Citación N°01308000489, de
conformidad a la normativa vigente. En otras palabras, y teniendo
presente las reglas de la sana crítica con que el Juez debe
apreciar la prueba aportada al proceso, dicho documento no permite
formarse la convicción necesaria para tener por acreditada la
circunstancia de que el Servicio efectivamente hubiere entregado a
Correos de Chile, alguna documentación que correspondiere a una
Citación relativa al reclamante de autos, tampoco es posible, a
partir de los datos que entrega, formarse convicción de que el
Servicio hubiere solicitado expresamente a la empresa de correos,
que efectuare el envió bajo la modalidad de “carta certificada”,
como mandata la Ley, del documento que afirma haber enviado por
esa vía.
Que, como se ha dicho no se han acompañado a los autos otros
antecedentes para tener por acreditada la circunstancia de que
efectivamente el Servicio de impuestos Internos le hubiere
entregado a la empresa de Correos la Citación N° 0130800489 y por
tal motivo no puede aplicarse en la especie la presunción de
notificación que pretende el ente fiscalizador, sin perjuicio, por
lo demás, que no se acreditó en estos autos, la circunstancia de
que efectivamente el contribuyente reclamante hubiere recibido la
carta certificada que dice haber despachado el Servicio.
Que, no está demás destacar, que a fin de confirmar lo anterior,
tal como ya se expuso al analizar los dos primeros puntos de
prueba, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, la
de fojas 152, sin que la empresa de Correos de Chile acompañara
antecedente alguno a los autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por los antecedentes expuestos y lo ya
razonado en los considerandos anteriores, deberán desestimarse las
alegaciones esgrimidas por el Servicio que pretenden dar por
cumplido su deber de notificación de la citación por cuanto ello
no se ha acreditado en estos autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones precedentes
el Tribunal tendrá por no acreditado el tercer punto de prueba
relativo a la efectividad de haberse notificado al actor, con
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antelación a la dictación de las Liquidaciones reclamadas, la
Citación N° 0130800489 de 17 de diciembre de 2012.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, constatado lo expuesto en el considerando
anterior, interesa analizar ahora los efectos que la falta de
notificación de la Citación traen aparejados respecto de las
Liquidaciones reclamadas. Para esta tarea, resulta pertinente
tenerse presente, lo prescrito en el artículo 10° de la Ley N°
20.322, que dispone:
“Declárase interpretando los artículos 21, 22 y 27
del Código Tributario, que en los casos allí
previstos el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 es obligatorio”.
Que, de esta manera, y a la luz de la norma citada, no queda duda
que el trámite de la citación, resultaba ser obligatorio en el
caso que nos ocupa, según lo ha establecido el propio Legislador.
Ahora bien, como sabemos, la citación es un acto administrativo de
mero trámite --inciso 2° art. 15 Ley N°19.880-- pero que resulta
ser esencial, y sólo una vez verificado, permite a la autoridad
fiscalizadora ejercer sus funciones propias en sede
administrativa, y eventualmente, dictar una o más liquidaciones,
giros u órdenes de pago.
Que, así las cosas, habiéndose concluido fundadamente que el
Servicio de Impuestos Internos no cumplió, con el deber de
notificar al reclamante de autos la Citación N°0108000489 de 17
de diciembre de 2012, se sigue de ello, que no se ha cumplido con
un trámite y requisito esencial establecido en la ley, lo que
permite concluir a su vez, que las Liquidaciones N°0120800354 y
0120800355 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 16 de abril de 2013, se encuentran afectadas y adolecen de
un grave vicio de legalidad, por cuanto han sido dictadas sin
haberse cumplido los requisitos legales para ello, en este caso
haber notificado previamente al contribuyente la Citación en
comento, requisito esencial y obligatorio para la dictación de los
actos administrativos terminales como lo son las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Que, el vicio de ilegalidad descrito, ha inficionado las
Liquidaciones, tornándolas en absolutamente ineficaces, siendo el
vicio de que adolecen -–la falta de notificación previa de la
citación-- de tal entidad, magnitud y gravedad que priva, a los
actos administrativos del Servicio, reclamados en estos autos, de
toda validez y eficacia jurídica.
Que, de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos al dictar y
notificar las Liquidaciones N°0120800354 y N°0120800355 de fecha
16 de abril de 2013, sin haber notificado previamente la Citación
N°0108000489, no ha respetado ni cumplido la ley y de esta manera
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no ha cumplido, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República, que dispone:
“ Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que
prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es
nulo y originará las responsabilidades y sanciones
que la ley señale.
Que, del modo expuesto, al no haberse cumplido en la especie con
un trámite esencial y obligatorio establecido en la ley para la
dictación de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, tales
actos (las Liquidaciones N°0120800354 y N°0120800355 de 16 de
abril de 2013) se encuentran viciados, correspondiendo en este
estadio, dejarlos sin efecto y declarar su invalidez, privándolas
en consecuencia, de todo valor y efecto jurídico.
Que, así las cosas, aplicándose la referida sanción de ineficacia
sobre las liquidaciones impugnadas en este juicio, el Tribunal
queda en condiciones de acoger --por esa sola circunstancia-- la
reclamación deducida en autos, sin necesidad de abordar y revisar
la demás prueba aportada al proceso relativa al cuarto punto de
prueba; ni tampoco, revisar cualquier otra alegación planteada por
el actor en estos autos.
VII. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya declarado en el
considerando anterior, y sólo a mayor abundamiento, este
Sentenciador, se pronunciara brevemente, sobre el cuarto punto de
prueba fijado en estos autos, que dice relación con el deber de
acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante
realizó, en el año comercial 2007, las inversiones en bienes
raíces que se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.
Que, sobre este punto, el reclamante desplegó oportunamente
relevante actividad probatoria, que permitió incorporar a estos
autos prueba documental y testimonial útil y conducente.
Que, obra en estos autos, a fojas 22 y 23, una fotocopia del
pagaré a la vista suscrito por el reclamante a favor de don Jorge
Montecinos Hernández, por el equivalente en pesos a 6.076 Unidades
de Fomento, de fecha 04 de febrero de 2008 y una fotocopia del
Formulario de Declaración y Pago del Impuesto de Timbres y
Estampillas de fecha 04 de febrero de 2008 respectivamente.
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Importante es indicar que ambos documentos no fueron impugnados
por la contraria.
Que, del análisis de ambos instrumentos, se puede colegir, que
efectivamente el reclamante se obligó a pagar a don Jorge
Montecinos Hernández, el equivalente a 6.076 Unidades de Fomento.
Pagare que fue suscrito por el contribuyente, en calidad de deudor
y fue firmado ante Notario Público con fecha 04 de febrero del año
2008. Que, asimismo, respecto del referido pagaré, consta el pago
del Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente, el mismo
día ante una entidad bancaria de la plaza, de lo que resulta el
acertado cumplimiento de la norma tributaria, dotando al documento
de la capacidad de hacerse valer en juicio, no procediendo en la
especie la sanción contemplada en el artículo 26 del DECRETO LEY
Nº 3.475, que contiene la LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y
ESTAMPILLAS.
Que, otro antecedente relevante y coincidente, que rola a fojas 81
y 82, es el testimonio de don Jorge Montecinos Hernández, quien
reconoció ante estrados que el reclamante en el año 2007, le pidió
esa cantidad de dinero y que con ella adquirió dos propiedades.
Indica el deponente, que él poseía los dineros entregados al actor
(su yerno), como consecuencia de la venta que hizo de una
propiedad, en la suma de $800.000.000; versión que es verosímil,
según da cuenta el tenor de una copia de escritura pública de
venta de fecha 02 de febrero del año 2007, que rola a fojas 84.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en síntesis, por los antecedentes expuestos
este Sentenciador, está en condiciones de concluir que el origen
de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año
comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que se incluyen
en las liquidaciones reclamadas en estos autos, se encuentra en un
préstamo que le fue otorgado por quien --se dice ser su suegro--
don Jorge Montecinos Hernández, el cual, como se ha dicho, se
encuentra sustentado en el pagaré antes individualizado.
Que, en razón de lo anterior, se puede colegir que dichos fondos
no emanan o provienen de hechos gravados con impuestos, que no se
obtuvieron en virtud de ningún título que constituya renta ni
tampoco han provenido del ejercicio de alguna actividad o cosa que
haya rendido ingresos, dado que constituyen un pasivo del
contribuyente, por lo que no pueden calificarse como renta por
aplicación de la primera parte de artículo 2° letra a) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, sin que en la especie haya existido un
aumento de patrimonio que deba ser tributado, toda vez que al
constar la obligación de devolver la suma de dinero entregada,
ella no puede constituir un ingreso para el actor, excluyendo de
esta forma que dicha suma de dinero deba ser gravada con el
impuesto a la renta.
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Que, en este orden de ideas, con los antecedentes valorados y
ponderados por este Sentenciador, es posible concluir que en la
especie no es aplicable la presunción legal del inciso 2° del
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto se ha
acreditado en estos autos el origen de los fondos relativo a las
inversiones cuestionadas y que éstos no constituyen ingresos para
el actor, que deban ser afectados con el impuesto a la renta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento aún
de lo concluido en considerandos anteriores, atendido lo expuesto
por el reclamante y el mérito de la probanzas vertidas en este
juicio, especialmente la fotocopia de escritura pública de
compraventa de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita ante el
Notario de la ciudad de San Fernando, don Hernán Barria
Subiabrede, rolante a fojas 15, se puede constatar que la
administración ha solicitado se justifique el origen de los fondos
con que el actor en el año 2007, adquirió dos inmuebles en la
comuna de San Fernando, en la suma total de $120.000.000, en
circunstancias, que el precio real de tales inversiones sólo
ascendió a la cantidad de $110.000.000.
Que, en efecto, y tal como lo alega el contribuyente, el valor de
las inversiones contenidas en las liquidaciones no se ajusta al
valor efectivo de adquisición de los inmuebles respectivos, toda
vez que las liquidaciones no discriminaron entre el precio de los
inmuebles y el valor de los derechos de agua asociados a ellos,
determinándose por tanto, valores de inversiones por un monto
mayor al que efectivamente correspondía.
Que, por lo expuesto, verificado el error al habérsele imputado al
contribuyente inversiones por determinado monto, en circunstancias
que las que él realizó fueron por un monto diverso, no corresponde
que se le exija, requiera o solicite justificar el origen de los
fondos respectivos.
Que, del modo expuesto, la entidad fiscalizadora al emitir sus
actos administrativos ha partido de supuestos que no se condicen
con la realizad --ya sea por error u otra causa-- lo que implica,
en consecuencia, que tales actos adolecen de vicios o errores que
afectan su validez, de lo que se sigue la necesariedad de declarar
su ineficacia, tal como se había concluido en considerandos
precedentes al constatar la falta de citación previa, lo que se
reafirma con las conclusiones vertidas en el presente
considerando.
VIII. CONDENA EN COSTAS
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo todas sus partes,
quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida,
corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
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salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al
mérito del proceso y ante la falta de notificación legal de la
Citación N° 0130800489 de 17 de diciembre de 2012, no corresponde
gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un
proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente por la
falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el
mandato legal ya descrito en considerandos anteriores y con el
principio de servicialidad del Estado.
Que, en nada revierte lo ya expresado, la circunstancia invocada
por la reclamada que se asila en hechos derivados de procesos
informáticos masivos, por cuanto no es lógico pensar que dichas
actuaciones no están afectas al control humano y que le es propio
de la actividad de la autoridad administrativa, máxime cuando se
trata del cobro y determinación de tributos e impuestos que
afectan el patrimonio del personas.
Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no ha
tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual
procederá su condena en costas.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo
15 y 50 de la Ley N°19.880; en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que
resultaren aplicables.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
FRANCISCO MANUEL VIDAL GONZALEZ, Agricultor, RUT N°
6.589.657-5, domiciliado en calle Arturo Prat N° 83, comuna
de Rengo. En consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las
Liquidaciones N°0120800354 y N°0120800355 emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de abril de
2013.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
III. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE
CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins,
conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del
Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC Nº : 13-9-0001700-0
RIT N° : GR-19-00033-2013
GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ
JUEZ
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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Timbre Electrónico
2015-01-14T13:57:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.