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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00042-2013 · 27 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00042-2013
RUC
13-9-0002383-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Rancagua, VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. CAUSA : “LIZAMA SORIANO, MARIO CON S.I.I.” RUC Nº : 13-9-0002383-3 RIT N° : GR-19-00042-2013 VISTOS: La presentación de fojas 1, de 20 de diciembre de 2013, en virtud de la cual, don MARIO LIZAMA SORIANO, Rol Único Tributario N°8.109.331-8, productor agrícola, domiciliado en Parcela 42, Aytué, sin número, comuna de Chimbarongo, interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°18 y 19 de fecha 30 de agosto de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, acompañado documentos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, consta en la presentación de fojas 1, de 20 de diciembre de 2013, que está suscrita únicamente por don MARIO LIZAMA SORIANO, Rol Único Tributario N°8.109.331-8, productor agrícola, domiciliado en Parcela 42, Aytué, Sin Número, comuna de Chimbarongo. SEGUNDO: Que, con fecha 27 de enero del año 2009, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Dicho cuerpo legal, estableció diversas modificaciones al procedimiento general de reclamaciones, que permite impugnar una serie de actuaciones administrativas, y que regula el presente juicio. El referido procedimeinto está determinado en el Libro Tercero, Título II, entre los artículos 123 al 148, ambos inclusive, del Código Tributario, estableciendo con meridiana claridad nuevas instituciones y actos jurisdiccionales, así como fija los diversos plazos judiciales a los cuales deben someterse este Tribunal y las partes, y dedica un artículo nuevo, en particular, para la forma de comparecencia en juicio del contribuyente que dedujere reclamo. TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, hace aplicable a los procedimientos contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, estableciendo expresamente que las partes deben comparecer al Tribunal de conformidad a las normas establecidas en la citada ley, salvo que se trate de causas de una cuantía inferior a 32 Unidades Tributarias Mensuales, caso en el cual pueden comparecer sin patrocinio de abogado. CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en estos autos, se puede colegir, que la cuantía del presente procedimiento es superior a 32 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.), razón por la cual, se hace plenamente aplicable la exigencia de comparecer, ante este Tribunal, según las normas de la Ley N° 18.120, es decir con patrocinio de abogado y mandatario judicial. QUINTO: Que, además, las normas contenidas en la Ley N° 18.120, deben ser complementadas por lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que tiene expresa aplicación en el caso de autos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. SEXTO: Que, en consecuencia, el Legislador Tributario hizo exigible el requisito de comparecer, en sede jurisdiccional, bajo el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en aquellas causas cuya cuantía excedan las 32 UTM, precisamente, para asegurar el debido amparo y defensa de los derechos en interés del propio contribuyente reclamante. SÉPTIMO: Que, la Ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio, indica con meridiana claridad que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos, la presentación, no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. OCTAVO: Que, en la especie el reclamante ha dejado de cumplir con ambos cuerpos normativos ya citados en considerando anteriores, toda vez que ha comparecido personalmente. Circunstancia vedada por ambas leyes. NOVENO: Que, por lo expuesto, debe hacerse efectivo la sanción legal contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°18.120, y se tendrá, la presentación de fojas 1, por no presentada para todos los efectos legales. DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 129, 131 bis, y 148 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio; artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO: SE HACE EFECTIVO LA SANCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N°18.120, Y SE TENDRÁ, POR NO PRESENTADA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES la presentación de fojas 1, de fecha 20 de diciembre de 2013. La documentación que se acompaña al referido escrito, queda a disposición de la parte en Secretaria del Tribunal. Al efecto, Se ordena el DESGLOSE de las piezas pertinentes, que corren de fojas 3 a fojas 7, ambas inclusive, en los términos dispuestos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil. Una vez entregada la documentación al reclamante, CERTIFÍQUESE por el Secretario Abogado del Tribunal tal circunstancia. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, a los domicilios de Parcela 42, Aytué, Sin Número, comuna de Chimbarongo, y al ubicado en calle Negrete 694, comuna de San Fernando conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS JUEZ (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO SECRETARIO ABOGADO (S) TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS 2013-12-27T10:15:43-0300 macarena del pilar arteaga cisternas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.