Texto de la sentencia
Rancagua, VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
CAUSA : “LIZAMA SORIANO, MARIO CON S.I.I.”
RUC Nº : 13-9-0002383-3
RIT N° : GR-19-00042-2013
VISTOS:
La presentación de fojas 1, de 20 de diciembre de 2013, en virtud de la cual, don
MARIO LIZAMA SORIANO, Rol Único Tributario N°8.109.331-8, productor
agrícola, domiciliado en Parcela 42, Aytué, sin número, comuna de
Chimbarongo, interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°18 y 19 de fecha 30 de agosto
de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, acompañado
documentos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, consta en la presentación de fojas 1, de 20 de
diciembre de 2013, que está suscrita únicamente por don MARIO LIZAMA
SORIANO, Rol Único Tributario N°8.109.331-8, productor agrícola, domiciliado
en Parcela 42, Aytué, Sin Número, comuna de Chimbarongo.
SEGUNDO: Que, con fecha 27 de enero del año 2009, se publicó en el Diario
Oficial, la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
Dicho cuerpo legal, estableció diversas modificaciones al procedimiento general
de reclamaciones, que permite impugnar una serie de actuaciones
administrativas, y que regula el presente juicio. El referido procedimeinto está
determinado en el Libro Tercero, Título II, entre los artículos 123 al 148, ambos
inclusive, del Código Tributario, estableciendo con meridiana claridad nuevas
instituciones y actos jurisdiccionales, así como fija los diversos plazos judiciales
a los cuales deben someterse este Tribunal y las partes, y dedica un artículo
nuevo, en particular, para la forma de comparecencia en juicio del contribuyente
que dedujere reclamo.
TERCERO: Que, el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, hace
aplicable a los procedimientos contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo
legal, la Ley N° 18.120, sobre Comparecencia en Juicio, estableciendo
expresamente que las partes deben comparecer al Tribunal de conformidad a las
normas establecidas en la citada ley, salvo que se trate de causas de una
cuantía inferior a 32 Unidades Tributarias Mensuales, caso en el cual pueden
comparecer sin patrocinio de abogado.
CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en estos autos, se puede colegir,
que la cuantía del presente procedimiento es superior a 32 Unidades Tributarias
Mensuales (U.T.M.), razón por la cual, se hace plenamente aplicable la exigencia
de comparecer, ante este Tribunal, según las normas de la Ley N° 18.120, es
decir con patrocinio de abogado y mandatario judicial.
QUINTO: Que, además, las normas contenidas en la Ley N° 18.120, deben ser
complementadas por lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento
Civil, que tiene expresa aplicación en el caso de autos, a la luz de lo dispuesto en
el artículo 148 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en consecuencia, el Legislador Tributario hizo exigible el requisito
de comparecer, en sede jurisdiccional, bajo el patrocinio de un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, en aquellas causas cuya cuantía
excedan las 32 UTM, precisamente, para asegurar el debido amparo y defensa
de los derechos en interés del propio contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, la Ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio, indica con
meridiana claridad que la primera presentación de cada parte o interesado en
asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República,
sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su
firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos,
la presentación, no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos
los efectos legales.
OCTAVO: Que, en la especie el reclamante ha dejado de cumplir con ambos
cuerpos normativos ya citados en considerando anteriores, toda vez que ha
comparecido personalmente. Circunstancia vedada por ambas leyes.
NOVENO: Que, por lo expuesto, debe hacerse efectivo la sanción legal contenida
en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°18.120, y se tendrá, la
presentación de fojas 1, por no presentada para todos los efectos legales.
DECIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes,
las razones legales expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 129,
131 bis, y 148 del Código Tributario; artículo 1 de la Ley N° 18.120 sobre
Comparecencia en Juicio; artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; y demás
normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO:
SE HACE EFECTIVO LA SANCIÓN LEGAL CONTENIDA EN EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N°18.120, Y SE TENDRÁ, POR NO
PRESENTADA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES la presentación de fojas
1, de fecha 20 de diciembre de 2013.
La documentación que se acompaña al referido escrito, queda a disposición de la
parte en Secretaria del Tribunal. Al efecto, Se ordena el DESGLOSE de las piezas
pertinentes, que corren de fojas 3 a fojas 7, ambas inclusive, en los términos
dispuestos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil. Una vez entregada
la documentación al reclamante, CERTIFÍQUESE por el Secretario Abogado del
Tribunal tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, a los domicilios de
Parcela 42, Aytué, Sin Número, comuna de Chimbarongo, y al ubicado en calle
Negrete 694, comuna de San Fernando conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE el aviso correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó doña Macarena Arteaga Cisternas, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don Marco Antonio Pontigo Donoso, Secretario Abogado Subrogante.
MACARENA ARTEAGA CISTERNAS
JUEZ (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO
SECRETARIO ABOGADO (S)
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN DEL LIBERTADOR
GRAL. BERNARDO O’HIGGINS
2013-12-27T10:15:43-0300
macarena del pilar arteaga cisternas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.