Texto de la sentencia
CAUSA : “CUEVAS DROGUETT, VÍCTOR SERGIO ANTONIO CON SII”
RUC Nº : 14-9-0000163-1
RIT N° : GR-19-00004-2014
Rancagua, A DOS DE NOVIEMBRE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don DAVID ANTONIO
GONZÁLEZ AHUMADA, abogado cedula de identidad N°5.967.216-9, en
representación de don VICTOR SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT,
chileno, casado, pensionado, cédula de identidad N°2.416.382-2
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Central N°865,
Los Cantaros, de la comuna y ciudad de Rancagua, deduce Reclamo
Tributario en contra de las Liquidaciones números 167, 168, 169,
170, 171 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”,
y que le fueron notificadas con fecha 28 de octubre de 2013. Al
efecto, solicita que se rechacen en todas sus partes, con costas.
Funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Calificación Tributaria del
Enajenante”, que se refiere a él como vendedor de los predios que
originan las liquidaciones, y luego de tratar cada una de las
ventas en particular y referirse a las normas del artículo 17 N°8
y del artículo 18 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
adelante “LIR”, concluye que todas las ventas que realizó fueron
hechas en calidad de “NO HABITUAL”(Sic), por tanto no afectas a
tributo alguno, sin que hubiere estado obligado tampoco a
declararlas, a lo que agrega, que las menciones contenidas en las
Liquidaciones como “No declarante”, son absolutamente infundadas
dado que no se declaró, por no tener obligación LEGAL de hacerlo,
no como una falta u omisión de declaración afectada con impuestos
o sanciones.
En un segundo capítulo denominado “Valor Comercial”, se refiere y
concluye que el valor comercial determinado en la tasación
efectuada por la autoridad fiscal escapa de un sano criterio de
evaluación, contiene muchos errores y por el contrario no
promedia, sino que envía a la baja, con argumentos legales
débiles, los fundamentos que presentó en defensa de la fijación
del precio. En este contexto, añade, que es dable concluir, que el
valor comercial en que se vendieron los predios objeto de
tasación, es consistente, real y bajo en comparación con los otros
valores de la localidad, por lo que se deben respetar
descartándose toda posibilidad de que sean valores notoriamente
superiores al valor comercial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Para sustentar lo anterior, se refiere a la norma del artículo 17
N°8 de la LIR, en cuanto a la necesidad de determinar cuál es la
localidad a que alude la ley, para efectos hacer la comparación
con el valor de otras propiedades de características y ubicaciones
similares. Así indica, que, en la especie, la localidad que debe
tenerse en cuenta para el análisis es el Cajón cordillerano Las
Leñas, por lo que los inmuebles a comparar con las ventas
efectuadas, deben ser parte de dicho cajón.
Agrega además, luego de referirse a los tres cordones
transversales que se pueden distinguir dentro del Cajón
Cordillerano Las Leñas, que el primer cordón, ubicado al inicio
del cajón, es donde se encuentran tanto los inmuebles cuyas ventas
originaron las liquidaciones -–a partir de la mitad del cerro
hasta su cumbre, en ambos costados de ese cordón, a alturas que
parten de unos 500 metros hacia arriba de las parcelaciones de
parte baja-- así como también, una serie de parcelas provenientes
de cuatro parcelaciones desarrolladas en su parte semiplana baja.
De este modo, expone, que el Servicio tasó y comparó el valor de
las compraventas objetadas, con inmuebles que se encuentran fuera
del cajón cordillerano Las Leñas, comparando los valores de venta
con otros referidos a propiedades situadas en los cajones
laterales de Cachapoal y Cortaderal, salvo únicamente por un
inmueble enajenado a un valor por hectárea de UF36,55. Dice
también, que a la fecha del reclamo, los precios de venta
oscilaban entre los siete y ocho millones la parcela, por lo que
cada hectárea de la parte baja se transaba a valores de 14 a 16
millones de pesos cada una.
Lo anterior permite afirmar que no había necesidad de ubicar
precios de ventas de predios en cajones cordilleranos aledaños, ya
que ellos no son precisamente de la localidad respectiva, debiendo
utilizarse para la comparación, las ventas de sitios ubicados sólo
en el Cajón Las Leñas, ya que dicho cajón sería la localidad
respectiva.
Luego, la reclamante se refiere al valor de venta de las parcelas
en cuestión, señalando que el valor de los cuatro predios osciló
entre 1,5 millones y los 2 millones y fracción la hectárea. De
esta forma, en la primera venta el valor fue de 2 millones de
pesos la hectárea; en la segunda de 2 millones y fracción; en la
tercera de 1,7 millones; y en la cuarta, dada la gran cantidad de
hectáreas involucradas, de 1,5 millones.
En relación a los valores expresados, indica que éstos estuvieron
más que sustentados desde el punto de vista comercial y de
mercado, por los fundamentos ya expresados y por los que se
señalan a continuación.
Respecto de estos fundamentos, en primer lugar, se refiere al
Corredor Bioceánico, que corresponde a un proyecto de camino
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Internacional entre Chile y Argentina por la VI Región, que entre
otras cosas, implicaría la construcción de un túnel binacional de
baja altura por el Paso Las Leñas, que sin duda influye en el
valor de los terrenos aledaños aumentándolos, dado el efecto en el
desarrollo regional y de cada una de las localidades que
considera, sobre todo en las localidades cercanas como lo es el
Cajón del Valle Las Leñas.
En segundo término, se refiere a la Central Hidroeléctrica
"Pacific Hydro" y como ella ha influido positivamente en el
desarrollo de la zona en términos de urbanización y dotación de
energía eléctrica, caminos y puentes, lo que redundó y redundará
en mayores valores de venta en enajenaciones anteriores, actuales
y futuras. Al efecto, insiste que resulta innegable el efecto que
la construcción de la Central Hidroeléctrica tendría para el
desarrollo del Valle Las Leñas.
Como tercer fundamento, se refiere al Valor Turístico del sector,
dando argumentos tendientes a desvirtuar el análisis que al
respecto hizo la autoridad fiscal en los actos reclamados. Así
indica que es innegable el valor turístico de la zona, y como ello
impacta en un mayor valor de los terrenos que se encuentran en el
Cajón las Leñas. Agrega, además, que si se concreta la
construcción de Bypass (camino estival internacional) autorizado y
apoyado por el gobierno en el propio Cajón Las Leñas, el despegue
y uso de aquél será manifiesto y por ende ya los valores de venta
serán de precios significativamente más altos y probablemente un
gran negocio para los compradores. Señala también, que si bien es
cierto, resulta innegable el apoyo del Estado a proyectos de
desarrollo de turismo en las Zonas de Interés Turístico (ZOIT),
ello no excluye a aquellos proyectos de alto interés turístico no
contemplados en ZOIT alguna.
Como cuarto fundamento, el actor se refiere a que se debió haber
considerado en la tasación hecha por la autoridad fiscal, el valor
de transacción de ciertos terrenos en el Paso Los Libertadores,
dado que respecto del tercer cordón del cajón Las Leñas (que
delimita con la República de Argentina), al no poderse transferir
a particulares no existe parámetro para poder determinar el valor
corriente en plaza de inmuebles de características similares en la
localidad respectiva. Al efecto indica, que la norma de tasación
aplicada dispone en primer lugar, que se deben considerar valores
en la localidad respectiva, y si no los hubiere, que no sería el
caso, se puede y debe realizar la tasación según los valores de
inmuebles de características y ubicaciones similares. En este
contexto, dice que conforme noticia del Diario el Mercurio de
junio de 2012, habría habido una transferencia de 7.000 hectáreas
en el Paso Internacional Los Libertadores, de CORFO a Bienes
Nacionales y desde ahí al Ministerio del Interior a un valor
aproximado de 7,4 millones de pesos por Hectárea. De este modo
concluye, que de transferirse terrenos ubicados en el tercer
cordón del cajón Las Leñas, al no haber ventas en la localidad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
respectiva con que comparar las operaciones, se debe recurrir a
otras respecto de propiedades con características y ubicaciones
similares, lo que permitiría tomar como referencia la venta de los
terrenos en el paso Los Libertadores, estimándose, por tanto, un
valor comercial por sobre 7,4 millones cada hectárea.
Posteriormente, la reclamante esgrime un quinto fundamento,
referido a las tasaciones efectuadas por la autoridad
administrativa. Al efecto indica que hay grandes diferencias entre
la pre liquidación que conjuntamente se despachó con la Citación
N°66, que estableció un valor por hectárea de $581.765, relativa a
la primera de las ventas efectuadas por el actor, y el valor
incluido en la liquidación reclamada en estos autos. Reitera,
además, el error incurrido en los actos reclamados en cuanto a que
las liquidaciones y tasaciones respectivas, no sólo prescinden de
los valores comerciales de propiedades ubicadas en la localidad
respectiva, sino que también de los antecedentes --más de 10
escrituras de compraventa-- que durante la fiscalización se
acompañaron por el actor respecto de propiedades ubicadas en la
localidad y en el cordón de la parte baja del cajón cordillerano
Valle Las Leñas.
Luego, en un tercer acápite de su libelo, denominado “Sujeto
Tributario del 17 N°8 Inciso Quinto LIR”, el actor se refiere a
quien es el sujeto tributario a quien se debe aplicar la norma en
cuestión, y que sin duda ella no se le podía aplicar a él.
En un primer término indica, que la norma vigente a diciembre de
2012 no establecía claramente quien era el sujeto afectado por
ella, ordenando simplemente que la diferencia determinada entre la
tasación y el precio de la escritura de venta, debía ser asumido
por quien debía tributar en base Renta Efectiva, esto es Primera
Categoría y Global con crédito. Aclara que la norma
específicamente establecía que la diferencia debía tributar con el
Impuesto establecido en el inciso anterior.
A continuación se refiere a la reforma tributaria contenida en la
Ley N°20.630 de Septiembre de 2012, con vigencia total a partir
del primero de Enero de 2013, que introdujo una modificación
específica al referido inciso quinto, en lo relativo a la
tributación que debía aplicarse de verificarse diferencias
producto de la tasación, eliminando la referenciada a la Primera
Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional según el
caso, estableciendo que el que se determinare, estaría afecta a la
tributación establecida en el inciso primero, literal ii) del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, señala
que a pesar de la modificación la norma continúa sin identificar
cual es el contribuyente afecto, ni tampoco distingue si aquél es
persona natural o no, o si se refiere al comprador o al vendedor.
Expone al efecto, que en el procedimiento de que fue objeto, el
Servició liquidó impuestos según la norma antigua, no vigente, o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
sea pretende erróneamente aplicar el Impuesto de la Primera
Categoría y Global Complementario, sin considerar ni tener
presente esta modificación vigente a la fecha de la liquidación.
A continuación, y refiriéndose al artículo 21 inciso primero
literal ii), vigente según la modificación hecha por la Ley
N°20.630, indica que el sujeto tributario al que afecta la norma
es todo tipo de contribuyente, que se encuentre obligado a
declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 Bis. Indica,
además, que la norma dispone que se debe aplicar un impuesto
único, con tasa de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría y que la base imponible estará constituida por las
cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 17 N° 8 inciso quinto.
En relación con lo anterior agrega, que en la Circular N°45 de
Septiembre de 2013, el Servicio interpretando las modificaciones
al Artículo 21, concluye en el numeral 2.2.1 del Ítem II letra A)
N°2, que el sujeto afecto es el vendedor, cualquiera sea su
organización jurídica que declare sus rentas efectivas según
contabilidad completa o acogido al 14 Bis.
Conforme a lo expuesto, expresa que en este caso específico no se
puede ni debe aplicar sanción alguna a su parte, dada su calidad
de no habitual en la venta de inmuebles y no ser un contribuyente
obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa,
sin que sea posible de modo alguno encontrar un gasto rechazado al
no existir contabilidad. Asimismo, indica, que no cabe pagar el
impuesto establecido en las Liquidaciones reclamadas (primera
categoría y global) que fuere determinado en base normas que no se
encontraban vigentes y que tampoco se podrían aplicar según la
norma vigente (como gasto rechazado con tasa 35%), toda vez que la
actora no ha tenido ni tiene obligación alguna de declarar ni
llevar contabilidad.
En un cuarto capítulo de su reclamación, denominado “Tasación
Fiscal Artículo 64 Código Tributario”, el actor concluye, por una
serie de razones que se expresan en el reclamo, y dada su calidad
de vendedor persona natural no habitual, no obligada a declarar
renta efectiva según contabilidad completa, que en la especie no
procedía efectuar la tasación realizada por la autoridad fiscal
por cuanto no se cumplían los requisitos para ella.
Finalmente, el reclamante solicita lo siguiente:
- Que se tenga por deducido el reclamo en contra de las
Liquidaciones 167 a 172, de fecha 24 de octubre de 2013,
anulándose y dejándose sin efecto;
- Que se ordene, si procediere, que el Servicio lleve a efecto
una nueva tasación, pero esta vez, sobre operaciones en la
Localidad, Cajón Cordillerano Las Leñas, considerando las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
ventas contenidas en las escrituras acompañadas por el actor
durante la fiscalización;
- Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona
natural No Habitual para aplicarle sanción contemplada en el
artículo 17 N°8 inciso quinto de la Ley sobre Impuesto a la
Renta;
- Que se declare el incumplimiento de los requisitos
habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64
del Código Tributario, esto es Fiscalización Previa a
contabilidad de vendedor (Habitual) con el objeto de encontrar
Gastos que se rechazan posibilitando la sanción vigente hoy en
el artículo 21 inciso primero literal ii) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y
- Que, se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Entre los documentos fundantes acompañados al reclamo, a fojas 22
corre copia de acta de Notificación de las Liquidaciones
reclamadas y a fojas 45 y siguientes, las liquidaciones
propiamente tales.
DOS. La presentación de fojas 61, de 19 de marzo de 2014, mediante
la cual don Luis Aguirre Pérez, contador auditor, Director de la
VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados en calle Estado N°l54 de comuna y ciudad de
Rancagua, contesta el reclamo de autos, solicitando que se rechace
en todas sus partes, con costas, y se confirmen las actuaciones
reclamadas. Funda su contestación en los argumentos que
resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, la
autoridad fiscal señala que don Víctor Sergio Cuevas Droguett,
realizó varias operaciones de compraventa de bienes raíces, todos
de la comuna de Machalí, cuyo detalle es el siguiente:
Fecha
Escritura
Compraventa
Fecha
Inscripció
n CBR
Comprador
RUT
Comprador
Rol Precio
Valor en
UF
Hectáreas
Valor
Hectárea
en UF
11-12-08 05-05-09
Inmobiliaria
Plaza
América
S.A
99.572.270-4 125-83 $580.000.000 27.609 290 95,2
07-08-09 02-03-10
Inmobiliaria
Plaza
América
S.A
99.572.270-4 125-82 $810.000.000 38.704 400 96,76
16-12-10 10-05-11
Martinez y
Dalusio
Limitada
76.877.340-8 125-81 $550.000.000 25.544 320 79,82
15-04-11 08-06-11
Inmobiliaria
Plaza
América
S.A
99.572.270-4 125-85 $1.245.000.000 57.040 830 68,72
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
En relación a las compraventas aludidas, indica que éstas fueron
realizadas a empresas obligadas a llevar contabilidad completa,
como es el caso de Inmobiliaria Plaza América S.A., RUT
N°99.572.270-4 y Martínez y Dalusio Limitada, RUT N°76.877.340-8.
Por estas operaciones, el Servicio primero practicó notificación
N°0135395, en que se le requirieron antecedentes en relación a la
enajenación de los bienes raíces antes individualizados.
Posteriormente, se practicaron las citaciones N°66 y 77 de fechas
30 de abril y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, las que
fueron notificadas personalmente al contribuyente. Estas
citaciones fueron respondidas, mediante las presentaciones de
fechas 28 de junio y 11 de octubre de 2012.
En un segundo apartado denominado “Pretensiones Contenidas en el
Reclamo Interpuesto”, la autoridad simplemente reproduce las
peticiones del actor contenidas en su reclamo.
Luego, en un tercer acápite, titulado “Análisis de las Alegaciones
del Contribuyente”, el Servicio analiza justamente las alegaciones
del actor, en los términos que se expresan a continuación.
En primer lugar, en un subcapítulo denominado “Ley Aplicable al
Caso”, indica que la norma aplicable al caso, y por la cual se
efectuaron las liquidaciones reclamadas, es el inciso quinto del
Artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual fue
objeto de una modificación en virtud de la Ley N°20.630 publicada
con fecha 27 de septiembre de 2012. Agrega, además, que de acuerdo
a lo planteado por la reclamante, se debe dilucidar, desde cuándo
es aplicable la modificación a esta norma, y si corresponde que se
aplique el antiguo artículo o el ya modificado.
Al efecto indica, que la Ley N°20.630, que modificó la norma
aludida, en su artículo 8° dispuso la ley regirá salvo en aquellas
disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, a
partir del día primero de enero de 2013, agregando que respecto de
la norma en análisis no se estableció regla especial alguna.
Luego y en relación a lo expuesto, cita el artículo 3 del Código
Tributario, que en lo pertinente dispone que en general, la ley
que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o
suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes
siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos
ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición.
Conforme la norma citada, expone que en este caso, no existe
ninguna excepción a la norma general, por lo tanto, corresponde
que el nuevo inciso quinto del artículo 17 N°8, modificado por la
Ley N°20.630, se aplique sólo a los hechos ocurridos a contar de
la entrada en vigencia de la nueva disposición, vale decir, a
transacciones efectuadas desde el primero de enero de 2013 en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
adelante, siendo aplicable la antigua norma a aquellas
transacciones llevadas a cabo en las fechas en las que éstas
estaban vigentes.
Así las cosas, plantea que resulta claro que la norma aplicable a
las Liquidaciones reclamadas es el antiguo inciso quinto del
artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo tenor es
el siguiente:
“El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de
otros bienes o valores, que se transfieran a un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa,
sea notoriamente superior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares en la
localidad respectiva, o de los corrientes en plaza
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. La diferencia entre el valor de la
enajenación y el que se determine en virtud de esta
disposición estará afecta a los impuestos señalados en
el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen
con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del
Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos
que esta disposición señala y de acuerdo con los
procedimientos que se indica”.
De esta manera, a juicio del Servicio queda aclarado el punto
sobre cuál es la normativa aplicable en este caso, debiendo,
consecuencialmente ser desestimadas las alegaciones del
contribuyente que se refieren a la aplicación de la norma
modificada.
En segundo lugar, en el subcapítulo denominado “Habitualidad” el
Servicio concluye, luego de analizar las normas del artículo 17
N°8 en relación el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que para la aplicación del inciso quinto del artículo 17
N°8, no es requisito la habitualidad, a que se refiere señala el
artículo 18, como sí lo es para la aplicación de la letra a) o b)
del artículo 17 N°8. De este modo, corresponde que se rechacen las
alegaciones del actor en este sentido, por cuanto no se ajustan a
derecho.
En tercer lugar, en un subcapítulo tercero titulado “Valor
Comercial”, la autoridad fiscal expresa, luego de citar la norma
del inciso quinto tantas veces aludido, que el informe de tasación
realizado, y en virtud del cual se efectuaron las Liquidaciones,
cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos
por la Ley. Dicho lo anterior, expresa que, en razón de los dichos
del contribuyente a este respecto, se debe tener presente lo
siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Que, según el Diccionario de Real Academia Española, “localidad”,
en la acepción correspondiente, se refiere a “lugar o pueblo”.
Que, lo dicho por el contribuyente, en cuanto a que la localidad
que debe tomarse como referencia en este caso es el Cajón
Cordillerano Las Leñas, no es correcto, ya que, si bien,
efectivamente los predios están en el Cajón Cordillerano Las
Leñas, no debe entenderse sólo esto como la localidad desde el
punto de vista legal. Este Cajón está inserto en la zona
cordillerana, siendo Machalí la ciudad más cercana, y por lo
tanto, Machalí la localidad con la que se tienen que comparar las
ventas en estudio y la ubicación similar corresponde a la Zona
Cordillerana de Machalí. Así, la tasación fue realizada con
muestras de la Zona Cordillerana de Machalí, por lo que se realizó
dentro de la localidad correspondiente y con ubicación similar.
Agrega también la entidad estatal, que no hay que olvidar, que la
norma señalada requiere, además de la localidad respectiva y
ubicación similar, que las transacciones a comparar deban ser de
inmuebles con características similares. Es por esta razón, que no
pueden considerarse dentro de la muestra las transacciones de
parcelas de agrado, ya que, no corresponden a propiedades con las
mismas características, pues el factor superficie dentro de las
transacciones de los predios es un elemento importante para
determinar el valor de la hectárea o metro cuadrado. Así añade,
que, de acuerdo al estudio realizado, se pudo concluir que existe
una relación inversa entre el valor del precio y la superficie del
terreno, por esta razón, no podían considerarse las transacciones
de parcelas que acompañó el contribuyente y que hoy alega no
fueron consideradas.
Además de lo anterior, en relación a las parcelaciones a las que
alude el contribuyente, tampoco tienen características similares a
los predios vendidos --fuera del análisis de la superficie ya
realizado-- pues estas parcelaciones se encuentran en un área de
planicie del Cajón, y por su parte, los predios de que trata este
reclamo limitan con la línea de las más altas cumbres, lo que
claramente da cuenta de una pendiente abrupta, y que nada tiene
que ver con aquellas parcelaciones que se encuentran en un terreno
plano o semiplano. Por estas razones, es que la tasación no incluyó
las ventas de parcelas a las que alude la reclamante, y no podía
menos que excluirlas, porque hacer una tasación con esos terrenos,
sólo conllevaría a un error maestral, ya que, no cumplen con el
requisito de tener características similares a los predios objeto
de este caso.
Luego, la autoridad administrativa se hace cargo de aquellos ítems
que a juicio del actor, sustentan su precio, a saber: el Corredor
Bioceánico; la Central Hidroeléctrica “Pacific Hydro”; el Valor
Turístico; la transacción en el Paso Los Libertadores; todos los
cuales se revisan a continuación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Respecto del Corredor Bioceánico, como primera cosa indica, que
según el plano acompañado por el propio reclamante, el corredor no
pasaría por su terreno, sino que por el Cajón Cortaderal (Cajón
vecino al Cajón las Leñas), bordeando el Río Cortaderal. Estos dos
Cajones están divididos por la línea de las más altas cumbres.
En relación a la influencia de este proyecto en el precio de los
terrenos, la tasación se hace cargo al respecto, indicando que se
contempla esta influencia, lo que se puede confirmar al comparar
con la muestra de cerros comunes, si no fuera así, los precios de
las tasaciones para esa localidad no serían tan altos.
Indica, además, que se debe tener presente, que este proyecto, aún
se encuentra en etapa de factibilidad, sin que se haya empezado a
ejecutar obra alguna y sin que se tenga claridad en qué año podría
estar operativo, ni de si efectivamente se va a llevar a cabo.
Luego y respecto de la Central Hidroeléctrica “Pacific Hydro”,
señala que en el informe de tasación se estableció que este es un
proyecto que se encuentra en funcionamiento desde el año 2011 a
unos 12 kilómetros al Noroeste de los predios en estudio, por lo
que las transferencias que se han utilizado para la tasación ya se
encontrarían influenciadas por la implementación de esta Central,
debido a que la mayoría de las muestras corresponden a fechas en
las que el proyecto se encontraba en desarrollo. De todas maneras,
no se puede establecer la repercusión positiva o negativa que ha
futuro podría generar la existencia de dicha central" (sector
industrial versus turismo).
Asimismo, indica la autoridad que no queda claro del reclamo cómo
podría aumentar el valor de los terrenos la circunstancia de estar
cerca de una central hidroeléctrica.
En relación al Ítem relativo al Valor Turístico, el órgano estatal
expresa en el informe de tasación se señala que el sector donde se
emplazan los predios en estudio, no se encuentra declarado como
Zona de Interés Turístico (ZOIT) y, más importante aún, es el
hecho que en esta área no existe infraestructura básica, que logre
consolidar al sector como un polo turístico de interés para
inversionistas. Por otro lado, se debe considerar que el acceso
está limitado sólo a vehículos con tracción en las cuatro ruedas
debido a lo pedregoso del camino, así también, no hay conexión a
servicios básicos, como luz y agua. Por lo tanto, para lograr un
desarrollo turístico es necesario una amplia inversión privada y
pública a futuro, sin perjuicio de lo cual, la finalidad turística
incipiente, igualmente se ve reflejada en la valorización de las
muestras consideradas en el informe.
En cuanto a la comparación que sugiere la reclamante con el
recinto “Puma Lodge” tampoco es adecuada, ya que efectivamente por
la falta de infraestructura este hotel tuvo que hacer una alta
inversión. Además, no consta que el Puma Lodge haya invertido en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
la compra del terreno, como sería el caso de los inversionistas a
los que se aluden en el reclamo.
En cuanto a la referencia en el reclamo al camino internacional
estival “Bypass”, el Servicio indica que no tiene información de
la existencia de ese proyecto y de que haya sido autorizado por el
Gobierno, agregando que las alegaciones del reclamante, sólo
buscan tratar de agregar elementos no comprobados, fiables, ni
razonables para desvirtuar de alguna manera la tasación realizada
por la autoridad fiscal.
Posteriormente, y con respecto a la transacción del terreno en
paso Los Libertadores, el Servicio indica, que dicha operación no
es comparable con el caso en estudio, ya que, corresponde al paso
trasandino más importante de Chile, y que está consolidado hace ya
muchos años, existiendo el túnel, la vialidad y la
infraestructura, además, correspondiendo a un área en la que se
puede construir, por lo que dicha operación no sirve de parámetro
e relación a las ventas objeto de tasación.
Luego, en un cuarto capítulo de la contestación, denominado
“Tasación del Servicio de Impuestos Internos”, este señala que la
tasación efectuada en virtud del cual se llevaron a cabo las
liquidaciones reclamadas, fue realizada cumpliendo todos los
requisitos legales, y entrega un valor de mercado de los bienes
inmuebles transados, concordante con otros inmuebles
características y ubicaciones similares, dentro de la localidad
respectiva.
En un quinto capítulo, titulado “Peticiones Del Contribuyente
Improcedentes”, el Servicio expresa que de conformidad al artículo
1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
concordancia con lo señalado en el Libro Tercero del Código
Tributario, las peticiones que se indican a continuación,
consignadas en el escrito de reclamo, no están en condiciones de
ser resueltas por el Tribunal, debido a que se alejan de las
materias que podrían referirse un procedimiento general de
reclamaciones:
- Ordenar que el Servicio lleve a efecto nueva tasación, pero
esta vez, sobre operaciones en la Localidad, CAJÓN
CORDILLERANO LAS LEÑAS, considerando algunas de las ventas
llevadas a efecto en el período cuyas escrituras se
acompañaron al contestar la citación original de Abril de
2012.
- Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona
natural no habitual para aplicarle sanción de 17 N°8 inciso
quinto.
- Que se declare el incumplimiento de los requisitos
habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
del Código Tributario, esto es Fiscalización Previa a
contabilidad del vendedor habitual con el resultado de
encontrar gastos que se rechazan posibilitando la sanción
vigente hoy en el artículo 21 inciso primero literal ii).
Posteriormente en un sexto capítulo denominado “Conclusiones” el
Servicio concluye lo siguiente:
1. Que, el contribuyente realizó una serie de ventas
(transacciones detalladas) a empresas que llevan contabilidad
completa;
2. Que, el Servicio realizó una tasación de los inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad en que
se encuentran emplazados los predios, concluyendo que el valor
comercial de éstos era 14,49 UF por hectárea;
3. Que, las transacciones de los predios objeto de las
Liquidaciones reclamadas, fueron realizadas a valores entre
los 68,72 a 96,76 UF la hectárea, que dan cuenta de valores
notoriamente superiores al valor comercial antes referido.
4. Que, en la especie se cumplen con todos los requisitos
establecidos por el artículo 17 N°8 inciso 5 de la Ley de la
Renta, vigente al momento de las transacciones, por lo que
corresponde que se grave la diferencia entre el valor
comercial y lo transado, tal como lo hacen las liquidaciones
reclamadas.
5. Que, de acuerdo a la literalidad de la norma, y su
interpretación sistemática, no se requiere que el vendedor
haya sido catalogado como habitual.
Así concluye finalmente, que el reclamo de autos resulta
improcedente, ya que las Liquidaciones reclamadas se ajustan
completamente a Derecho.
TRES. Presentación de la reclamante de fojas 74, por la cual en lo
principal solicitan tener presente una serie de consideraciones
que indica y en el otrosí, que se dé curso progresivo a los autos.
CUATRO. Resolución de fojas 110, de 30 de marzo de 2015, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba.
CINCO. Certificación de fojas 112 vuelta, de 30 de marzo de 2015,
del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado
don David González Ahumada, la resolución de fojas 110, por la que
se recibió la causa a prueba.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas
113, de 06 de abril de 2015, por la cual, acompaña lista de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas
114.
SIETE. La presentación del Servicio de fojas 116 (ex fojas 114),
de 09 de abril de 2015, por la cual solicitó inspección personal
del Tribunal. La referida solicitud fue rechazada por resolución
de fojas 141, de 20 de abril de 2015. Respecto de dicha
resolución, el Servicio dedujo la reposición de fojas 212, la cual
fue rechazada también por resolución de fojas 314.
OCHO. Las presentaciones del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 125(ex fojas 123), 127(ex fojas 125) y 143(ex fojas 141) por
las cuales acompañó diversos documentos, todo los cuales se
tuvieron por acompañados por resoluciones de fojas 141 y fojas
261.
NUEVE. La Presentación del reclamante de fojas 214(ex fojas 212),
de 23 de abril de 2015, por la cual en lo principal y en el primer
otrosí, hace presente una serie de consideraciones respecto de la
prueba rendida y por el segundo otrosí acompaña documentos y
reitera todos los documentos acompañados al reclamo. La referida
presentación fue proveída por resolución de fojas 261.
DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 259(ex fojas 257),
también de 23 de abril de 2014, por la cual, en lo principal,
objeta y observa los documentos que indica y en el otrosí hace
presente lo que indica. La referida presentación fue proveída por
resolución de fojas 261.
ONCE. La Presentación del Servicio de fojas 263(ex fojas 261), de
27 de abril de 2015, por la cual acompaña documento que indica, el
cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 265.
DOCE. Prueba testimonial rendida por el Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a los testimonios de don Alejandro
Rodrigo Aguirre Vargas, de don Williams Enrique Padilla Maturana y
de doña María Lorena García Herrera, los que rolan de fojas 267 a
fojas 272, ambas inclusive.
TRECE. La presentación del reclamante de fojas 273 (ex fojas 271),
de 28 de abril de 2015, por la cual en el otrosí observa y objeta
documentos que indica.
CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 276(ex fojas 274), de 28 de abril de 2015, por la cual, en
lo principal, reitera los documentos que indica y en el otrosí
solicita se oficie al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua
para que envié la información que detalla. El Oficio respectivo,
el N°24/2015, corre a fojas 297(ex fojas 295), con la
certificación de haberse entregado a la parte reclamada con fecha
11 de mayo de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
QUINCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 287(ex fojas 285), de 30 de abril de 2015, por la cual, en
lo principal solicita tener presente las consideraciones que
expresa y en el otrosí acompaña documentos que indica.
DIECISEIS. La Presentación del reclamante de fojas 293(ex fojas
291), de 08 de mayo de 2015, en virtud de la cual observa y objeta
documentos que indica. De la referida objeción, se dio traslado al
Servicio por el término legal, el cual fue evacuado por
presentación de fojas 298(ex fojas 296). Finalmente, por
resolución de fojas 301(ex fojas 299) se dispuso dejar para
definitiva la resolución de la objeción planteada.
DIECISIETE. Oficio de fojas 305(ex fojas 303), recibido del
Conservador de Bienes Raíces de Rancagua en respuesta a Oficio
24/15 emitido por el Tribunal. Por resolución de fojas 310(ex
fojas 308) se tuvieron por recibidos los documentos respectivos.
DIECIOCHO. La resolución de fojas 312, por la cual, constatándose
error en la foliación del expediente de autos, se ordenó
enmendarla.
DIECINUEVE. La certificación de fojas 326, de 05 de octubre de
2015, por la cual se certificó que el término probatorio se
encontraba vencido.
VEINTE. La resolución de fojas 340, de 19 agosto de 2016, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS PLANTEADAS POR LA
PARTE RECLAMANTE
I.1 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
RECLAMANTE EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 259(ex
fojas 257).
PRIMERO: Que, por la letra “A” de lo principal de la presentación
de fojas 259, el actor objetó, por falta de autenticidad, el set
de 26 fotografías acompañadas por el Servicio en su presentación
de fojas 125(ex fojas 123).
En síntesis, indica que no se acredita de ninguna forma que las
mismas correspondan a los predios cuyas ventas son objeto de las
liquidaciones reclamadas, pudiendo ser fotografías de cualquier
predio. Agrega también que resulta cuestionable el mérito
probatorio que tendrían fotografías captadas por funcionarios de
la misma institución reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Que, a fojas 261, se confirió traslado a la parte reclamada por el
término legal, sin que éste fuere evacuado. Al efecto, resulta
pertinente anotar, respecto de la falta de contestación del
traslado referido, que de conformidad al inciso primero del
artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso
por mandato del artículo 148 del Código Tributario, no se hizo
necesario certificar tal inactividad.
Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla
en esta sentencia definitiva.
Que, en cuanto a la objeción alegada, y sin perjuicio de no
invocarse norma legal alguna para fundarla, a juicio del Tribunal
no resulta pertinente alegar ésta, respecto de fotografías que no
tienen el carácter de instrumentos públicos o auténticos, por lo
que bajo ningún punto de vista corresponde alegar una falta de
autenticidad respecto de instrumentos que nunca fueron acompañados
como documentos auténticos, ni menos aún acoger dicha alegación.
Por lo demás visto los fundamentos esgrimidos por el actor, ellos
se refieren principalmente al mérito probatorio de las fotografías
y no a atacar aspectos relacionados con la naturaleza misma de
ellas.
En efecto, se debe tener presente que conforme la naturaleza de
los documentos, esto es, por tratarse de instrumentos privados, la
doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta clase de
documentos sólo pueden objetarse por falsedad o por falta de
integridad. Del modo expuesto, no procede respecto de tales
documentos la objeción por falta de autenticidad, toda vez que,
nadie ha afirmado que se trate de documentos auténticos en el
sentido jurídico de la palabra.
Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones
esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación de la
objeción planteada a la luz de las normas que regulan la materia,
el Tribunal la rechazará, sin perjuicio --por cierto-- del
eventual valor probatorio que en definitiva se le pudiere dar a
cada fotografía.
Que, así las cosas, el Tribunal desechará, en lo resolutivo de
este fallo, la objeción alegada por el actor, sin costas, por no
haber sido éstas solicitadas.
SEGUNDO: Que, asimismo, por la letra “B” de lo principal de la
misma presentación de fojas 259, el actor observó y objetó, los
documentos acompañados por el Servicio en su presentación de fojas
127(ex fojas 125), sin que el Servicio evacuara el traslado
pertinente como ya se señaló en el considerando anterior.
Que, revisados los fundamentos de la objeción, el actor se enfoca,
más que en sustentar una objeción documental --en razón de la
naturaleza de los documentos-- en el valor probatorio de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
mismos y en que éstos, no tendrían relación alguna con los puntos
de prueba.
Que, en este contexto y la evidente falta de fundamentación de la
objeción planteada procede que el Tribunal la rechace, en lo
resolutivo de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas
solicitadas.
I.2 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
RECLAMANTE EN EL OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 273(ex
fojas 271).
TERCERO: Que, por el numeró “1” del otrosí de la presentación de
fojas 273(ex fojas 271), el actor objetó los documentos
acompañados por el Servicio en su presentación de fojas 143(ex
fojas 141). Asimismo, por el numeral “2” del mismo otrosí, objetó
el documento acompañado por la autoridad administrativa en su
presentación de fojas 263(ex fojas 261).
Que, a fojas 291(ex fojas 289), se confirió traslado a la parte
reclamada por el término legal, sin que éste fuere evacuado. Al
efecto, se reitera lo ya señalado, respecto de la falta de
contestación del traslado referido, en cuanto a que de conformidad
al inciso primero del artículo 64 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 148 del Código
Tributario, no resultaba necesario certificar tal inactividad.
Que, revisados los fundamentos de ambas objeciones, se aprecia que
éstas no han sido sustentadas en norma legal alguna, sin que
tampoco se hubiere invocado causal legal de objeción, en razón de
la naturaleza de los documentos objetados, como podría ser la
falta de autenticidad o integridad y/o la falsedad de los
documentos.
Que, en este contexto y dada la evidente falta de fundamentación
de las objeciones planteadas el Tribunal las rechazará, en lo
resolutivo de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas
solicitadas.
I.3 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
RECLAMANTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 293(ex fojas 291).
CUARTO: Que, por presentación de fojas 293, el actor objetó los
documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en su
presentación de fojas 276(ex fojas 274).
Que, por resolución de fojas 295(ex fojas 293), se confirió
traslado a la parte reclamada por el término legal.
Que, a fojas 298(ex fojas 296) la autoridad fiscal evacua el
traslado conferido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Que, revisados los fundamentos de la objeción, nuevamente el actor
se enfoca, más que en sustentar jurídicamente una objeción
documental --en razón de la naturaleza de los documentos, su
autenticidad, integridad o falsedad-- en el valor probatorio de
los mismos y en su relación con el auto de prueba.
Que, en este contexto y la evidente falta de fundamentación tanto
jurídica como fáctica, de la objeción planteada, procede que el
Tribunal la rechace en su totalidad, lo que hará en la parte
resolutiva de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas
solicitadas.
II. EN CUANTO AL FONDO
QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don VICTOR SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT
debidamente representado por su apoderado don David Antonio
Gonzalez Ahumada, quien deduce Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones números 167, 168, 169, 170, 171 emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, solicitando principalmente que se
rechacen en todas sus partes, con costas.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las
que se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando y que, en síntesis, se expresan a continuación:
1. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 N°8 y 18 de
la LIR, él no tiene la calidad de vendedor “Habitual” y que
todas las ventas se perfeccionaron en un plazo muy superior al
año, desde que fueron adquiridas, por lo que el mayor valor
que se generó, constituye un Ingreso No Renta, por lo que no
estaba obligado a declararlas ni a pagar impuestos por ellas.
2. Que, la tasación efectuada por la autoridad fiscal es errónea
e incorrecta por cuanto no se ajustó a la Ley al no haberse
tomado como referencia, inmuebles de características similares
ubicados en la localidad respectiva, que, para él, es el Cajón
cordillerano Las Leñas.
3. Que, el precio de los predios objeto de tasación es correcto y
osciló entre 1,5 y 2 millones de pesos la hectárea y que
dichos valores estuvieron más que sustentados desde todo punto
de vista y principalmente por el efecto que implicaba: i)el
proyecto del Corredor Bioceánico; ii)la Central Hidroeléctrica
"Pacific Hydro"; iii)el Valor Turístico del sector,
independiente de que la zona no sea calificada de Zona de
Interés Turístico; iv)El valor de venta de un terreno en el
Paso Los Libertadores, a razón de 7,4 millones de pesos por
Hectárea.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
4. Que, las Liquidaciones se sustentan y determinan en base a una
norma legal derogada, no vigente al momento de su dictación, a
saber, la norma del articulo 17 N°8 de la LIR en vigor antes
de la modificación establecida por la Ley N°20.630 de
septiembre de 2012. De este modo, por las Liquidaciones
reclamadas se pretende aplicar el Impuesto de la Primera
Categoría y Global Complementario y no un impuesto único, con
tasa de 35%, que es el que correspondería en razón de la
modificación de ley referida.
5. Que, en la especie no procedía efectuar la tasación realizada
por la autoridad fiscal conforme al artículo 64 del Código
Tributario, por cuanto no se cumplían los requisitos para
ello, esto es, fiscalización previa a contabilidad de vendedor
(Habitual) con el objeto de encontrar gastos que pudieren
rechazársele, posibilitando así la aplicación de la sanción
vigente a la fecha del reclamo, en el artículo 21 inciso
primero literal ii) de la LIR.
SEXTO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 61 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en la que solicita se rechace en todas sus partes la
reclamación y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con
costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se
dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en síntesis, el Servicio funda su
presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a
continuación:
1. Que, la norma aplicable a las Liquidaciones reclamadas es el
antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aquel vigente antes de la modificación
efectuada por la Ley N° 20.630.
2. Que, para la aplicación del inciso quinto del artículo 17 N°8
de la LIR no es requisito que se esté en presencia de vendedor
habitual, ya que la norma se aplica con prescindencia de tal
circunstancia.
3. Que, el informe de tasación realizado, en virtud del cual se
efectuaron las Liquidaciones, cumplió a cabalidad con cada uno
de los requisitos establecidos por la Ley, y por tanto es del
todo válido sin que sean correctas las alegaciones del actor a
este respecto.
4. Que, dado que la tasación se efectuó de conformidad a la ley,
el valor comercial de los inmuebles de características y
ubicaciones similares en la localidad en que se encuentran
emplazados los predios, corresponde a 14,49 Unidades de
Fomento por hectárea.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
5. Que, las transacciones de los predios objeto de las
Liquidaciones reclamadas, fueron realizadas a valores entre
los 68,72 a 96,76 Unidades de Fomento la hectárea, por lo que
efectivamente el actor vendió los predios --a un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa-- a valores
notoriamente superiores al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicaciones similares de la localidad
respectiva.
6. Que, al cumplirse en la especie todos los requisitos
establecidos en el artículo 17 N°8 inciso 5 de la LIR, vigente
al momento de las transacciones, corresponde que se grave la
diferencia entre el valor comercial y lo transado, tal como lo
hacen las liquidaciones reclamadas.
7. Que, en cualquier caso y conforme a su Ley Orgánica y normas
pertinentes del Código Tributario, el Tribunal no está
facultado para resolver las siguientes peticiones del reclamo:
- Ordenar que el Servicio lleve a efecto nueva tasación;
- Que se declare la improcedencia legal de persecución a
persona natural no habitual para aplicarle sanción de 17
N°8 inciso quinto; y
- Que se declare el incumplimiento de los requisitos
habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del
artículo 64 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación,
la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a
saber:
1. En determinar cuál era la norma aplicable al caso concreto, y
en la cual la autoridad tributaria debió haber fundado sus
actuaciones. La antigua norma del inciso quinto del artículo
17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o aquella vigente
con posterioridad a la modificación introducida por la Ley N°
20.630.
2. En determinar, si el informe de tasación realizado, en virtud
del cual se efectuaron las Liquidaciones, cumplió a cabalidad
con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley.
3. En determinar, si son válidas las conclusiones del Informe de
Tasación y de las Liquidaciones reclamadas, en cuanto a que el
valor comercial de los inmuebles de características y
ubicaciones similares en la localidad respectiva correspondía
a UF 14,49 por hectárea y que el precio de mercado de los
inmuebles vendidos por el contribuyente es el que se
estableció en las referidas Liquidaciones.
4. En relación con lo anterior, en determinar también, si las
ventas que efectuó el actor a un contribuyente obligado a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
llevar contabilidad completa, fueron hechas a valores
notoriamente superiores al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicaciones similares de la localidad
respectiva.
5. En determinar si en el caso concreto, el mayor valor generado
a partir de la tasación efectuada al contribuyente, constituía
un ingreso renta o por el contrario corresponde a un ingreso
no renta que no debía ser declarado ni tributado por el
reclamante. En relación con lo anterior, en determinar
también, si para la aplicación del inciso quinto del artículo
17 N°8 de la LIR, tiene incidencia o no la circunstancia de
que el vendedor sea considerado habitual.
6. En determinar si al Tribunal, le corresponde o no pronunciarse
sobre las siguientes peticiones del reclamante, a saber: i)
Ordenar que el Servicio lleve a efecto una nueva tasación; ii)
Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona
natural no habitual para aplicarle sanción de 17 N°8 inciso
quinto; y iii) Que se declare el incumplimiento de los
requisitos habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del
artículo 64 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a
saber:
- Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes
que todas las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas con
fecha 24 de octubre de 2013 y notificadas al reclamante con
fecha 28 de octubre del mismo año.
- Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes,
que las propiedades que transfirió el reclamante y cuyos
precios fueron objeto de tasación por el Servicio, las
transfirió en su calidad de persona natural.
- Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes,
que las compraventas relativas a las propiedades antes
aludidas, se hicieron a empresas obligadas a llevar
contabilidad completa, específicamente, tres de ellas se
hicieron a la sociedad Inmobiliaria Plaza América S.A. y una a
la sociedad Martinez y Dalusio Limitada.
- Que, no ha sido controvertido ni desconocido por el Servicio,
que el Memo N°39, que contiene el Informe de la Tasación
efectuada, es de fecha 18 de julio de 2013, según se consigna
en los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas.
- Que, no ha sido controvertido ni desconocido por el Servicio,
que todas las propiedades vendidas por el reclamante y que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
originaron la tasación y Liquidaciones posteriores, habían
sido adquiridas por el actor en el año 1981, sin controvertir
tampoco, la calidad de no habitual del mismo.
- Que, tampoco ha sido controvertido ni desconocido por las
partes, ni menos por el Servicio, que la norma por la cual se
efectuaron y fundaron las Liquidaciones reclamadas, es el
inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, vigente antes de
la modificación introducida por la Ley N°20.630, es decir, la
norma que disponía que la diferencia que se determinare entre
el valor de enajenación y el de la tasación estaría afecta a
los impuestos establecidos en el inciso cuarto del referido
numeral ocho, es decir, a Primera Categoría y Global
Complementario o adicional según corresponda.
NOVENO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a
fojas 110, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Fecha en que el reclamante adquirió los 4 bienes raíces, cuya
venta posterior, fue objeto de tasación por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
2. Efectividad que el valor comercial en que el reclamante
transfirió los 4 inmuebles, objeto de tasación por parte del
Servicio, fue notoriamente superior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicaciones similares de la
localidad respectiva, en los términos establecidos en el
inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta.
3. Efectividad que el valor comercial de la hectárea de los
inmuebles ubicados en la misma localidad de los transferidos
por el reclamante; y con características similares a éstos,
asciende a 14,49 Unidades de Fomento. Supuestos de hecho que
permitirían establecer dicho valor.
4. Efectividad que los precios de las 4 propiedades tasadas, sean
aquellos establecidos en las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, un primer aspecto a dilucidar, antes de abocarse al
análisis de los hechos controvertidos, dice relación con una
controversia de calificación jurídica más que fáctica, cual es,
determinar cuál era la legislación aplicable al caso concreto, en
lo que dice relación con la norma del inciso quinto del Artículo
17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, como se ha
dicho, corresponde dilucidar si la normativa aplicable en este
caso, es la antigua norma del inciso quinto referido, como lo
sustenta la autoridad administrativa, o bien, es aquella que fue
modificada por la Ley N° 20.630.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando
anterior, resulta necesario tener presente ciertas normas legales
y otras constitucionales, a efectos de poder dilucidar la
controversia jurídica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en primer término, se hace
necesario tener presente las reglas que el derecho tributario
establece sobre la entrada en vigencia de sus normas, y que sin
duda priman y excluyen a las del derecho común contenidas en el
Código Civil. En este contexto, se debe tener presente la norma
contenida en el artículo 3° del Código Tributario, que, en lo
pertinente, establece lo siguiente:
Artículo 3:
“En general, la ley que modifique una norma impositiva,
establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá
desde el día primero del mes siguiente al de su
publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a
contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición. Con todo, tratándose de normas sobre
infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima
tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los
elementos que sirven para determinar la base de ellos,
entrará en vigencia el día primero de Enero del año
siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban
pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva
ley...().”
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el artículo 8° de la Ley N°
20.630, publicada en el Diario oficial con fecha 27 de septiembre
de 2012, en su artículo 8° dispuso lo siguiente:
Artículo 8°:
“La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que
contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir
del día primero de enero de 2013.”
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente las normas legales citadas,
el Tribunal está en condiciones de concluir que la regla general
del derecho tributario, es que la ley que modifique una norma
impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente,
regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación
a menos que la misma ley establezca reglas especiales sobre su
entrada en vigencia, en atención a la norma contenida en el inciso
final del artículo 7° del Código Civil. Que, así las cosas, si una
determinada ley establece reglas especiales sobre su entrada en
vigencia, deberán preferirse éstas por sobre la regla general.
Que, de este modo, en el caso que nos ocupa, al haber establecido
la Ley N°20.630 reglas especiales sobre su entrada en vigencia, se
deberá atender a dichas reglas y no a la regla general de vigencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
establecida en el Código Tributario, para efectos de determinar
desde cuando entró en vigencia dicha ley.
Que, revisado el artículo 8° de la Ley N°20.630, este estableció -
-como ya se dijo-- que salvo aquellas disposiciones que a su vez
tuvieren una regla especial de vigencia, la ley regirá a partir
del día primero de enero de 2013.
Que, de este modo, en lo que toca a la modificación del inciso
quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, establecida en la letra “f”
del número 5), del artículo 1° de la Ley N°20.630, al no tener una
regla especial de vigencia, debe aplicarse la regla general que al
efecto establece la misma ley, por la cual la entrada en vigencia
de la referida norma es a partir de día 01 de enero de 2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, teniendo clara la regla de entrada
en vigencia de las modificaciones al inciso quinto del artículo 17
N°8 de la LIR, introducidas por la ley N°20.630, éstas deben
aplicarse e interpretarse en armonía con las reglas que al efecto
establece el artículo 3° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: En este contexto, y a la luz de las alegaciones del
Servicio, sustentadas en el artículo 3° del Código Tributario --
en cuanto señala que la modificación al inciso quinto antes
aludido, introducida por la Ley N°20.630 sólo podría aplicarse a
los hechos ocurridos a contar de la entrada en vigencia de la
nueva disposición, es decir, a las transacciones ocurridas a
partir del 01 de enero de 2013 en adelante, siendo aplicable la
antigua normativa a las transacciones verificadas en las fechas en
que dicha normativa estaba vigente-- corresponde que el Tribunal
establezca el correcto sentido y alcance de la norma contenida en
la segunda parte del inciso primero del artículo 3° del Código
Tributario y como resultaría aplicable al caso de autos.
Que, en efecto, en cuanto a la modificación del inciso quinto del
artículo 17 N°8 tantas veces citado, ya se esclareció que dicha
modificación regiría a partir del día 01 de enero de 2013, razón
por la cual pierde todo sentido escatimar esfuerzos en interpretar
la primera parte del inciso primero del artículo 3°, por cuanto
establece una regla general de entrada en vigencia en
circunstancias que la propia Ley N°20.630 ha establecido una regla
especial que prima sobre la general y por tanto debe aplicarse
ésta sobre aquella.
Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde abocarse a
determinar el correcto sentido y alcance de la segunda parte del
inciso primero del artículo 3° referido, en cuanto dispone que
sólo los hechos ocurridos a contar de la fecha de entrada en
vigencia de la ley quedaran sujetos a la nueva disposición.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho reiteradamente, el
Servicio estima que la modificación del inciso quinto del artículo
17 N°8 de la LIR, sólo debe aplicarse a los hechos ocurridos a
partir del 01 de enero de 2013, siendo aplicable la antigua
disposición, a los hechos acaecidos antes de la fecha indicada, y
por consiguiente a las transacciones celebradas por el reclamante
-–compraventas-- que originan la tasación y Liquidaciones
reclamadas.
Que, así las cosas, corresponde entonces determinar, cuál es el
verdadero sentido y alcance de la disposición del artículo 3° en
comento.
Que, al efecto, el Tribunal estima que dicha disposición consagra
--al igual que en derecho común lo hace el artículo 9° del Código
Civil-- la irretroactividad en materia tributaria.
De este modo, el artículo 3° en análisis, sólo pretende establecer
que si una determinada norma establece nuevos impuestos asociados
a ciertos hechos, sólo los hechos acaecidos a partir de la entrada
en vigencia de dicha norma quedarán gravados, sin que dicha ley
pueda tener efecto retroactivo, como lo sería, si pudiera también
gravar determinados supuestos de hecho contemplados en ella, pero
que se hubieren verificados con anterioridad a su entrada en
vigencia.
En otras palabras, si una determinada ley establece que ciertos
hechos dejarán de estar gravados, es decir, suprime el pago de
impuestos respecto de tales hechos, dicha disposición regirá,
obviamente, a partir de su entrada en vigencia, y por lo tanto a
los hechos que se verifiquen a partir de dicha entrada en
vigencia. Sin embargo, ello no quiere decir, que, si los mismos
hechos se gravaban bajo la antigua disposición, y se verificaron
tales, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, no van a
quedar gravados en virtud de ella, por cuanto, se refiere a hechos
respecto de los cuales ya nació la obligación tributaria.
En el fondo, lo que la norma impide es la retroactividad de la ley
tributaria, disponiendo que la nueva ley regirá sólo para el
futuro a partir de su entrada en vigencia, sin que pueda aplicarse
a situaciones y hechos gravados en virtud de otra disposición
legal y acaecidos con anterioridad a la nueva ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, los hechos y transacciones por
las que se le pretende aplicar impuestos al reclamante, se
refieren a hechos que no se encuentran gravados per se, es decir,
a todo evento y bajo cualquier circunstancia. En efecto, la venta
de un bien raíz que una persona natural que no es considerada
habitual, realiza en favor de un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, y el mayor valor que genera dicha venta, no
constituye renta ni tampoco un hecho gravado de la Ley de Impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
a la Renta, ni están afectos al pago de algún impuesto de la misma
ley por el sólo hecho de verificarse. Por el contrario, cosa
distinta es que eventualmente, de ejercerse la facultad de
tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos --
contemplada en el artículo 64 del Código Tributario-- y constatar
la autoridad administrativa que la venta en cuestión, se hizo a
valores notoriamente superiores a los valores comerciales de los
inmuebles de características y ubicaciones similares de la
localidad respectiva, recién ahí, verificado tales supuestos, la
ley establece que la diferencia entre el valor de enajenación y el
de la tasación estará sujeta a tributación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en otras palabras, ni el mayor valor generado
en la venta de un bien raíz ni la venta misma, que una persona
natural no habitual hace a un contribuyente obligado a llevar
contabilidad completa, constituye un hecho gravado per se y bajo
toda circunstancia por la Ley de Impuesto a la Renta. Que de este
modo, si bajo la ley anterior a la entrada en vigencia de la Ley
N°20.630, o bien, bajo el imperio de la misma, una persona natural
no habitual le hubiere vendido un bien raíz a un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa, dicha persona natural no
estaba obligada a declarar, como ingreso renta, el eventual mayor
valor que le hubiere reportado la operación, ni menos aún a pagar
impuestos por dicho mayor valor, por la sencilla razón que la ley
no disponía ni dispone que dicho incremento se grave con impuesto
a la renta.
Que, sin embargo, cosa distinta es el caso, de que realizada la
operación anotada, el Servicio, ejerciendo la facultad de tasar
del artículo 64 tantas veces aludido, hubiere determinado que la
venta se hizo a un valor notoriamente superior al valor comercial
de los inmuebles de características y ubicaciones similares en la
localidad respectiva, ya que recién ahí, nace el derecho de la
autoridad de cobrar los impuestos que la misma disposición
establece, ya sea aquellos que establecía el antiguo inciso quinto
del artículo 17 N°8 de la LIR, o bien, aquel que establecía el
nuevo texto modificado por la Ley N° 20.630.
Que, del modo expuesto, para cobrar el impuesto por la diferencia
entre el valor de enajenación y el de la tasación, necesariamente
se requiere que la autoridad fiscal hubiere ejercido las
facultades que al efecto le confiere la norma del inciso quinto
del artículo 17 N°8 de la LIR y consecuentemente con ello, hubiere
realizado la tasación respectiva, determinado que la operación
analizada se hizo a valores notoriamente superiores en los
términos que la misma norma establece.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo dispuesto en el considerando anterior,
las operaciones de venta de bienes raíces efectuadas por el actor
en los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y que fueron objeto de
tasación por parte de la autoridad administrativa, no estaban per
se afectas a tributación, sin que tampoco el mayor valor que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
hubiere producido fuere un ingreso renta, ni constituyeron un
hecho gravado por la Ley de Impuesto a la Renta, tanto por la ley
vigente a la fecha de su celebración, como por la ley vigente con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.630. En
otras palabras, no correspondía que el actor hubiere declarado las
rentas ni pagado impuestos por las ventas que realizó o el mayor
valor que generó en dichas ventas, por la sencilla razón que la
ley de Impuesto a la Renta no lo contemplaba.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos
precedentes, y sin perjuicio de ser reiterativo, el Tribunal se
convence que la tributación establecida en el inciso quinto del
artículo 17 N°8 de la LIR, cualquiera que fuere -–ya sea la
dispuesta por dicha norma con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N°20.630 o aquella dispuesta luego de la
entrada en vigencia de esta ley-- necesariamente, y sin lugar a
dudas, requería de una actividad de la autoridad administrativa,
que dispusiera --en el ejercicio de la norma de control del
artículo 64 tantas veces citado-- un nuevo valor a la operación
revisada, de manera de poder concluir también que la misma, se
hizo a valores notoriamente superiores a los valores comerciales
de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la
localidad respectiva.
Que, lo anterior, queda aún más en evidencia, al revisar la
segunda parte de la norma del inciso quinto ya aludido, que en lo
pertinente establece lo siguiente:
“La diferencia entre el valor de la enajenación y el que
se determine en virtud de esta disposición estará...().”
(Lo subrayado y destacado es nuestro)
Que, tal como se aprecia de la cita anterior --en la que el inciso
quinto no cambia, teniendo la misma redacción tanto en la norma
vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N°20.630 como en aquella vigente con posterioridad a su entrada en
vigencia-- es condición, para que proceda la tributación que en
dicha norma se establece, que la autoridad determine un nuevo
valor para la operación tasada, que le permita calcular la
diferencia a que alude la ley, de modo tal que sobre dicha
diferencia se aplique la tributación correspondiente.
Que, así las cosas, y sólo verificándose los supuestos antes
descritos, se gatillará y procederá la tributación que al efecto
establece el inciso quinto referido, quedando la autoridad en
condiciones de cobrar el impuesto que corresponda.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en
considerandos anteriores, el Tribunal se convence que la
tributación contemplada en el inciso quinto del articulo 17 N°8 de
la LIR, necesariamente nace y se gatilla luego del ejercicio de la
facultad que la misma norma le concede al Servicio de Impuestos
Internos, facultad que inevitablemente debe ejercerse conforme a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
la ley que la establece y, por tanto, conforme a la ley y normativa
vigente al momento de ejercerla. Lo anterior, en virtud de los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Que, del modo expuesto, si la autoridad ejerció la facultad
establecida en el inciso quinto del articulo 17 N°8 de la LIR,
debió hacerlo conforme a la norma vigente al momento de ejercerla
y si no lo hizo su actuar resultaría ilegal y por tanto contrario
a las disposiciones constitucionales aludidas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se expuso en esta sentencia, no ha
sido controvertido en estos autos, que todas las Liquidaciones
reclamadas, a saber, las Liquidaciones números 167, 168, 169, 170,
171 y 172, fueron emitidas con fecha 24 de octubre de 2013 y
notificadas al reclamante con fecha 28 de octubre del mismo año.
Que, asimismo, tampoco ha sido controvertido, que el Memorandum
N°39, que contiene el Informe de la Tasación realizada por el
Servicio, sea de fecha 18 de julio de 2013.
Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo en consideración
que la Ley N°20.630 que modificó el inciso quinto del artículo 17
N°8 de la LIR, comenzó a regir a partir del día 01 de enero de
2013, y que modificó también la tributación que afectaba la
diferencia resultante entre el valor de enajenación y aquel que se
determinare en razón del mismo inciso quinto1, necesariamente hace
concluir, que la actividad de control de la autoridad
administrativa, y el ejercicio de las facultades que al efecto le
confiere el referido inciso quinto, necesariamente se debieron
haber llevado a cabo, conforme a la ley vigente al momento de
ejercerse dichas facultades, esto es, conforme a la nueva
disposición con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, y si no
fue así, los actos ejecutados por la autoridad no habrían sido
dictados en conformidad a la ley y por tanto correspondería que
fueren dejados sin efecto.
Que, sin perjuicio de ser repetitivo, a juicio de esta
magistratura, resulta del todo incorrecto sostener que el
ejercicio de una facultad que la ley le confiere a un determinado
órgano del estado, como lo es el Servicio de Impuestos Internos,
pueda ejercerse en base a una ley derogada y por tanto no vigente
a la fecha en que se pretende ejercer dicha facultad, por la
sencilla razón que ello implicaría un actuar ilegal y por tanto
contrario a los preceptos contenidos en los artículos 6° y 7° de
nuestra Constitución.
1 La norma del inciso quinto, vigente hasta antes de la modificación introducida por la Ley N° 20.630, establecía que la diferencia
resultante estaría afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior, a saber, Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional según correspondiere. La norma del inciso quinto, vigente a partir del 01 de enero de 2013, estableció que la diferencia
resultante estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21, es decir, a un impuesto único de
35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
Que, la conclusión anterior, en nada puede verse alterada por la
correcta interpretación y aplicación del inciso primero del
artículo 3° del Código Tributario, por cuanto dicha disposición
regula --como ya se ha dicho-- la irretroactividad de la ley
Tributaria, que implica que una determinada conducta o hecho será
gravado según la norma vigente al momento de su ejecución, de lo
que se sigue, que una nueva ley no puede afectar y gravar hechos
acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. De este modo,
no corresponde asimilar aquellos hechos ejecutados por los
contribuyentes, que eventualmente podrían tener el carácter de
hechos gravados, con los actos que puede llevar a cabo la
autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le
confiere la ley, y que sin duda deben ejecutare conforme a la ley
que regula tales facultades.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en los motivos
precedentes --y sin perjuicio, por cierto, de que la propia
autoridad administrativa ha alegado que la norma aplicable al caso
concreto, el antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR
aquel vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N°20.630-- revisado los actos reclamados, se puede apreciar que
cada uno de ellos determina y establece que los impuestos a pagar
por el contribuyente son el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario.
Que, confirmado lo anterior, y teniendo presente que a la fecha de
emisión, tanto de la Tasación Fiscal (18 de julio de 2013), como
de las Liquidaciones reclamadas (24 de octubre de 2013), ya estaba
vigente la nueva norma del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la
LIR, el eventual impuesto que podía haberse aplicado y perseguido
por la autoridad administrativa por las diferencias que hubiere
determinado conforme a dicha norma, era el impuesto establecido en
el inciso primero, literal ii), del artículo 21 de la LIR, es
decir, un impuesto único de 35% que no tendría el carácter de
impuesto de categoría.
Que, así las cosas, al pretender la autoridad fiscal perseguir y
cobrar un impuesto, Primera Categoría y Global Coplementario --
derivado del ejercicio de las facultades que le confiere el inciso
quinto tantas veces referido-- que no es el que dicha disposición
contempla, su actuar se torna contrario a derecho e ilegal, y por
tanto, contrario a la Constitución, y específicamente contrario a
sus artículos 6° y 7°.
Que, de este modo, el Tribunal estima que se infringe la
legislación vigente y los derechos de un particular, si la
autoridad administrativa persigue y cobra impuestos que no está
facultado por ley para perseguir y cobrar.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad a los considerandos
precedentes, y teniendo presente la evidente ilegalidad que
implica cobrar un impuesto distinto al que la ley establece y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
posibilita cobrar en el ejercicio de las facultades
administrativas contempladas en el inciso quinto del artículo 17
N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Tribunal se inclinará por
acoger la reclamación, como lo expresará en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de las conclusiones vertidas en los
motivos precedentes, respecto a las demás alegaciones esgrimidas
por las partes y prueba aportada al proceso, por razones de
economía procesal y la circunstancia de encontrarse
suficientemente fundada la decisión del Tribunal, en el sentido de
dar lugar al reclamo dejando sin efecto los actos reclamados, sin
que se vislumbren antecedentes para concluir algo distinto, el
Tribunal no se referirá a ellas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo, no se condenará en
costas a la parte reclamada, por considerar el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; en los artículos 3, 64 y
123 y siguientes del Código Tributario; artículo 17 N°8, inciso
quinto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; disposiciones
pertinentes de la Ley N°20.630; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS PLANTEADAS POR LA
PARTE RECLAMANTE, en lo Principal de su presentación de fojas
259(ex fojas 257); en el Otrosí de su presentación de fojas
273(ex fojas 271); y en su presentación de fojas 293(ex fojas
291).
A TODO, NO HA LUGAR. EN CONSECUENCIA, se RECHAZAN las
objeciones documentales planteadas el actor en sus
presentaciones de fojas 259, 273, y 293. SIN COSTAS.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don VÍCTOR
SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT, RUT N°2.416.382-2. EN
CONSECUENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO los actos reclamados
correspondientes a las Liquidaciones números 167, 168, 169,
170, 171 y 172, todas emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 24 de octubre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0000163-1
RIT N° : GR-19-00004-2014
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e
Timbre Electrónico
2016-11-02T13:54:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.