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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00004-2014 · 2 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00004-2014
RUC
14-9-0000163-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CUEVAS DROGUETT, VÍCTOR SERGIO ANTONIO CON SII” RUC Nº : 14-9-0000163-1 RIT N° : GR-19-00004-2014 Rancagua, A DOS DE NOVIEMBRE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, por la cual don DAVID ANTONIO GONZÁLEZ AHUMADA, abogado cedula de identidad N°5.967.216-9, en representación de don VICTOR SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT, chileno, casado, pensionado, cédula de identidad N°2.416.382-2 ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Central N°865, Los Cantaros, de la comuna y ciudad de Rancagua, deduce Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 167, 168, 169, 170, 171 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, y que le fueron notificadas con fecha 28 de octubre de 2013. Al efecto, solicita que se rechacen en todas sus partes, con costas. Funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Calificación Tributaria del Enajenante”, que se refiere a él como vendedor de los predios que originan las liquidaciones, y luego de tratar cada una de las ventas en particular y referirse a las normas del artículo 17 N°8 y del artículo 18 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante “LIR”, concluye que todas las ventas que realizó fueron hechas en calidad de “NO HABITUAL”(Sic), por tanto no afectas a tributo alguno, sin que hubiere estado obligado tampoco a declararlas, a lo que agrega, que las menciones contenidas en las Liquidaciones como “No declarante”, son absolutamente infundadas dado que no se declaró, por no tener obligación LEGAL de hacerlo, no como una falta u omisión de declaración afectada con impuestos o sanciones. En un segundo capítulo denominado “Valor Comercial”, se refiere y concluye que el valor comercial determinado en la tasación efectuada por la autoridad fiscal escapa de un sano criterio de evaluación, contiene muchos errores y por el contrario no promedia, sino que envía a la baja, con argumentos legales débiles, los fundamentos que presentó en defensa de la fijación del precio. En este contexto, añade, que es dable concluir, que el valor comercial en que se vendieron los predios objeto de tasación, es consistente, real y bajo en comparación con los otros valores de la localidad, por lo que se deben respetar descartándose toda posibilidad de que sean valores notoriamente superiores al valor comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Para sustentar lo anterior, se refiere a la norma del artículo 17 N°8 de la LIR, en cuanto a la necesidad de determinar cuál es la localidad a que alude la ley, para efectos hacer la comparación con el valor de otras propiedades de características y ubicaciones similares. Así indica, que, en la especie, la localidad que debe tenerse en cuenta para el análisis es el Cajón cordillerano Las Leñas, por lo que los inmuebles a comparar con las ventas efectuadas, deben ser parte de dicho cajón. Agrega además, luego de referirse a los tres cordones transversales que se pueden distinguir dentro del Cajón Cordillerano Las Leñas, que el primer cordón, ubicado al inicio del cajón, es donde se encuentran tanto los inmuebles cuyas ventas originaron las liquidaciones -–a partir de la mitad del cerro hasta su cumbre, en ambos costados de ese cordón, a alturas que parten de unos 500 metros hacia arriba de las parcelaciones de parte baja-- así como también, una serie de parcelas provenientes de cuatro parcelaciones desarrolladas en su parte semiplana baja. De este modo, expone, que el Servicio tasó y comparó el valor de las compraventas objetadas, con inmuebles que se encuentran fuera del cajón cordillerano Las Leñas, comparando los valores de venta con otros referidos a propiedades situadas en los cajones laterales de Cachapoal y Cortaderal, salvo únicamente por un inmueble enajenado a un valor por hectárea de UF36,55. Dice también, que a la fecha del reclamo, los precios de venta oscilaban entre los siete y ocho millones la parcela, por lo que cada hectárea de la parte baja se transaba a valores de 14 a 16 millones de pesos cada una. Lo anterior permite afirmar que no había necesidad de ubicar precios de ventas de predios en cajones cordilleranos aledaños, ya que ellos no son precisamente de la localidad respectiva, debiendo utilizarse para la comparación, las ventas de sitios ubicados sólo en el Cajón Las Leñas, ya que dicho cajón sería la localidad respectiva. Luego, la reclamante se refiere al valor de venta de las parcelas en cuestión, señalando que el valor de los cuatro predios osciló entre 1,5 millones y los 2 millones y fracción la hectárea. De esta forma, en la primera venta el valor fue de 2 millones de pesos la hectárea; en la segunda de 2 millones y fracción; en la tercera de 1,7 millones; y en la cuarta, dada la gran cantidad de hectáreas involucradas, de 1,5 millones. En relación a los valores expresados, indica que éstos estuvieron más que sustentados desde el punto de vista comercial y de mercado, por los fundamentos ya expresados y por los que se señalan a continuación. Respecto de estos fundamentos, en primer lugar, se refiere al Corredor Bioceánico, que corresponde a un proyecto de camino Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Internacional entre Chile y Argentina por la VI Región, que entre otras cosas, implicaría la construcción de un túnel binacional de baja altura por el Paso Las Leñas, que sin duda influye en el valor de los terrenos aledaños aumentándolos, dado el efecto en el desarrollo regional y de cada una de las localidades que considera, sobre todo en las localidades cercanas como lo es el Cajón del Valle Las Leñas. En segundo término, se refiere a la Central Hidroeléctrica "Pacific Hydro" y como ella ha influido positivamente en el desarrollo de la zona en términos de urbanización y dotación de energía eléctrica, caminos y puentes, lo que redundó y redundará en mayores valores de venta en enajenaciones anteriores, actuales y futuras. Al efecto, insiste que resulta innegable el efecto que la construcción de la Central Hidroeléctrica tendría para el desarrollo del Valle Las Leñas. Como tercer fundamento, se refiere al Valor Turístico del sector, dando argumentos tendientes a desvirtuar el análisis que al respecto hizo la autoridad fiscal en los actos reclamados. Así indica que es innegable el valor turístico de la zona, y como ello impacta en un mayor valor de los terrenos que se encuentran en el Cajón las Leñas. Agrega, además, que si se concreta la construcción de Bypass (camino estival internacional) autorizado y apoyado por el gobierno en el propio Cajón Las Leñas, el despegue y uso de aquél será manifiesto y por ende ya los valores de venta serán de precios significativamente más altos y probablemente un gran negocio para los compradores. Señala también, que si bien es cierto, resulta innegable el apoyo del Estado a proyectos de desarrollo de turismo en las Zonas de Interés Turístico (ZOIT), ello no excluye a aquellos proyectos de alto interés turístico no contemplados en ZOIT alguna. Como cuarto fundamento, el actor se refiere a que se debió haber considerado en la tasación hecha por la autoridad fiscal, el valor de transacción de ciertos terrenos en el Paso Los Libertadores, dado que respecto del tercer cordón del cajón Las Leñas (que delimita con la República de Argentina), al no poderse transferir a particulares no existe parámetro para poder determinar el valor corriente en plaza de inmuebles de características similares en la localidad respectiva. Al efecto indica, que la norma de tasación aplicada dispone en primer lugar, que se deben considerar valores en la localidad respectiva, y si no los hubiere, que no sería el caso, se puede y debe realizar la tasación según los valores de inmuebles de características y ubicaciones similares. En este contexto, dice que conforme noticia del Diario el Mercurio de junio de 2012, habría habido una transferencia de 7.000 hectáreas en el Paso Internacional Los Libertadores, de CORFO a Bienes Nacionales y desde ahí al Ministerio del Interior a un valor aproximado de 7,4 millones de pesos por Hectárea. De este modo concluye, que de transferirse terrenos ubicados en el tercer cordón del cajón Las Leñas, al no haber ventas en la localidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico respectiva con que comparar las operaciones, se debe recurrir a otras respecto de propiedades con características y ubicaciones similares, lo que permitiría tomar como referencia la venta de los terrenos en el paso Los Libertadores, estimándose, por tanto, un valor comercial por sobre 7,4 millones cada hectárea. Posteriormente, la reclamante esgrime un quinto fundamento, referido a las tasaciones efectuadas por la autoridad administrativa. Al efecto indica que hay grandes diferencias entre la pre liquidación que conjuntamente se despachó con la Citación N°66, que estableció un valor por hectárea de $581.765, relativa a la primera de las ventas efectuadas por el actor, y el valor incluido en la liquidación reclamada en estos autos. Reitera, además, el error incurrido en los actos reclamados en cuanto a que las liquidaciones y tasaciones respectivas, no sólo prescinden de los valores comerciales de propiedades ubicadas en la localidad respectiva, sino que también de los antecedentes --más de 10 escrituras de compraventa-- que durante la fiscalización se acompañaron por el actor respecto de propiedades ubicadas en la localidad y en el cordón de la parte baja del cajón cordillerano Valle Las Leñas. Luego, en un tercer acápite de su libelo, denominado “Sujeto Tributario del 17 N°8 Inciso Quinto LIR”, el actor se refiere a quien es el sujeto tributario a quien se debe aplicar la norma en cuestión, y que sin duda ella no se le podía aplicar a él. En un primer término indica, que la norma vigente a diciembre de 2012 no establecía claramente quien era el sujeto afectado por ella, ordenando simplemente que la diferencia determinada entre la tasación y el precio de la escritura de venta, debía ser asumido por quien debía tributar en base Renta Efectiva, esto es Primera Categoría y Global con crédito. Aclara que la norma específicamente establecía que la diferencia debía tributar con el Impuesto establecido en el inciso anterior. A continuación se refiere a la reforma tributaria contenida en la Ley N°20.630 de Septiembre de 2012, con vigencia total a partir del primero de Enero de 2013, que introdujo una modificación específica al referido inciso quinto, en lo relativo a la tributación que debía aplicarse de verificarse diferencias producto de la tasación, eliminando la referenciada a la Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario o Adicional según el caso, estableciendo que el que se determinare, estaría afecta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que a pesar de la modificación la norma continúa sin identificar cual es el contribuyente afecto, ni tampoco distingue si aquél es persona natural o no, o si se refiere al comprador o al vendedor. Expone al efecto, que en el procedimiento de que fue objeto, el Servició liquidó impuestos según la norma antigua, no vigente, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico sea pretende erróneamente aplicar el Impuesto de la Primera Categoría y Global Complementario, sin considerar ni tener presente esta modificación vigente a la fecha de la liquidación. A continuación, y refiriéndose al artículo 21 inciso primero literal ii), vigente según la modificación hecha por la Ley N°20.630, indica que el sujeto tributario al que afecta la norma es todo tipo de contribuyente, que se encuentre obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 Bis. Indica, además, que la norma dispone que se debe aplicar un impuesto único, con tasa de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría y que la base imponible estará constituida por las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 inciso quinto. En relación con lo anterior agrega, que en la Circular N°45 de Septiembre de 2013, el Servicio interpretando las modificaciones al Artículo 21, concluye en el numeral 2.2.1 del Ítem II letra A) N°2, que el sujeto afecto es el vendedor, cualquiera sea su organización jurídica que declare sus rentas efectivas según contabilidad completa o acogido al 14 Bis. Conforme a lo expuesto, expresa que en este caso específico no se puede ni debe aplicar sanción alguna a su parte, dada su calidad de no habitual en la venta de inmuebles y no ser un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, sin que sea posible de modo alguno encontrar un gasto rechazado al no existir contabilidad. Asimismo, indica, que no cabe pagar el impuesto establecido en las Liquidaciones reclamadas (primera categoría y global) que fuere determinado en base normas que no se encontraban vigentes y que tampoco se podrían aplicar según la norma vigente (como gasto rechazado con tasa 35%), toda vez que la actora no ha tenido ni tiene obligación alguna de declarar ni llevar contabilidad. En un cuarto capítulo de su reclamación, denominado “Tasación Fiscal Artículo 64 Código Tributario”, el actor concluye, por una serie de razones que se expresan en el reclamo, y dada su calidad de vendedor persona natural no habitual, no obligada a declarar renta efectiva según contabilidad completa, que en la especie no procedía efectuar la tasación realizada por la autoridad fiscal por cuanto no se cumplían los requisitos para ella. Finalmente, el reclamante solicita lo siguiente: - Que se tenga por deducido el reclamo en contra de las Liquidaciones 167 a 172, de fecha 24 de octubre de 2013, anulándose y dejándose sin efecto; - Que se ordene, si procediere, que el Servicio lleve a efecto una nueva tasación, pero esta vez, sobre operaciones en la Localidad, Cajón Cordillerano Las Leñas, considerando las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico ventas contenidas en las escrituras acompañadas por el actor durante la fiscalización; - Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona natural No Habitual para aplicarle sanción contemplada en el artículo 17 N°8 inciso quinto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; - Que se declare el incumplimiento de los requisitos habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64 del Código Tributario, esto es Fiscalización Previa a contabilidad de vendedor (Habitual) con el objeto de encontrar Gastos que se rechazan posibilitando la sanción vigente hoy en el artículo 21 inciso primero literal ii) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y - Que, se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. Entre los documentos fundantes acompañados al reclamo, a fojas 22 corre copia de acta de Notificación de las Liquidaciones reclamadas y a fojas 45 y siguientes, las liquidaciones propiamente tales. DOS. La presentación de fojas 61, de 19 de marzo de 2014, mediante la cual don Luis Aguirre Pérez, contador auditor, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°l54 de comuna y ciudad de Rancagua, contesta el reclamo de autos, solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas, y se confirmen las actuaciones reclamadas. Funda su contestación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, la autoridad fiscal señala que don Víctor Sergio Cuevas Droguett, realizó varias operaciones de compraventa de bienes raíces, todos de la comuna de Machalí, cuyo detalle es el siguiente: Fecha Escritura Compraventa Fecha Inscripció n CBR Comprador RUT Comprador Rol Precio Valor en UF Hectáreas Valor Hectárea en UF 11-12-08 05-05-09 Inmobiliaria Plaza América S.A 99.572.270-4 125-83 $580.000.000 27.609 290 95,2 07-08-09 02-03-10 Inmobiliaria Plaza América S.A 99.572.270-4 125-82 $810.000.000 38.704 400 96,76 16-12-10 10-05-11 Martinez y Dalusio Limitada 76.877.340-8 125-81 $550.000.000 25.544 320 79,82 15-04-11 08-06-11 Inmobiliaria Plaza América S.A 99.572.270-4 125-85 $1.245.000.000 57.040 830 68,72 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico En relación a las compraventas aludidas, indica que éstas fueron realizadas a empresas obligadas a llevar contabilidad completa, como es el caso de Inmobiliaria Plaza América S.A., RUT N°99.572.270-4 y Martínez y Dalusio Limitada, RUT N°76.877.340-8. Por estas operaciones, el Servicio primero practicó notificación N°0135395, en que se le requirieron antecedentes en relación a la enajenación de los bienes raíces antes individualizados. Posteriormente, se practicaron las citaciones N°66 y 77 de fechas 30 de abril y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, las que fueron notificadas personalmente al contribuyente. Estas citaciones fueron respondidas, mediante las presentaciones de fechas 28 de junio y 11 de octubre de 2012. En un segundo apartado denominado “Pretensiones Contenidas en el Reclamo Interpuesto”, la autoridad simplemente reproduce las peticiones del actor contenidas en su reclamo. Luego, en un tercer acápite, titulado “Análisis de las Alegaciones del Contribuyente”, el Servicio analiza justamente las alegaciones del actor, en los términos que se expresan a continuación. En primer lugar, en un subcapítulo denominado “Ley Aplicable al Caso”, indica que la norma aplicable al caso, y por la cual se efectuaron las liquidaciones reclamadas, es el inciso quinto del Artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual fue objeto de una modificación en virtud de la Ley N°20.630 publicada con fecha 27 de septiembre de 2012. Agrega, además, que de acuerdo a lo planteado por la reclamante, se debe dilucidar, desde cuándo es aplicable la modificación a esta norma, y si corresponde que se aplique el antiguo artículo o el ya modificado. Al efecto indica, que la Ley N°20.630, que modificó la norma aludida, en su artículo 8° dispuso la ley regirá salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, a partir del día primero de enero de 2013, agregando que respecto de la norma en análisis no se estableció regla especial alguna. Luego y en relación a lo expuesto, cita el artículo 3 del Código Tributario, que en lo pertinente dispone que en general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Conforme la norma citada, expone que en este caso, no existe ninguna excepción a la norma general, por lo tanto, corresponde que el nuevo inciso quinto del artículo 17 N°8, modificado por la Ley N°20.630, se aplique sólo a los hechos ocurridos a contar de la entrada en vigencia de la nueva disposición, vale decir, a transacciones efectuadas desde el primero de enero de 2013 en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico adelante, siendo aplicable la antigua norma a aquellas transacciones llevadas a cabo en las fechas en las que éstas estaban vigentes. Así las cosas, plantea que resulta claro que la norma aplicable a las Liquidaciones reclamadas es el antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo tenor es el siguiente: “El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica”. De esta manera, a juicio del Servicio queda aclarado el punto sobre cuál es la normativa aplicable en este caso, debiendo, consecuencialmente ser desestimadas las alegaciones del contribuyente que se refieren a la aplicación de la norma modificada. En segundo lugar, en el subcapítulo denominado “Habitualidad” el Servicio concluye, luego de analizar las normas del artículo 17 N°8 en relación el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que para la aplicación del inciso quinto del artículo 17 N°8, no es requisito la habitualidad, a que se refiere señala el artículo 18, como sí lo es para la aplicación de la letra a) o b) del artículo 17 N°8. De este modo, corresponde que se rechacen las alegaciones del actor en este sentido, por cuanto no se ajustan a derecho. En tercer lugar, en un subcapítulo tercero titulado “Valor Comercial”, la autoridad fiscal expresa, luego de citar la norma del inciso quinto tantas veces aludido, que el informe de tasación realizado, y en virtud del cual se efectuaron las Liquidaciones, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley. Dicho lo anterior, expresa que, en razón de los dichos del contribuyente a este respecto, se debe tener presente lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Que, según el Diccionario de Real Academia Española, “localidad”, en la acepción correspondiente, se refiere a “lugar o pueblo”. Que, lo dicho por el contribuyente, en cuanto a que la localidad que debe tomarse como referencia en este caso es el Cajón Cordillerano Las Leñas, no es correcto, ya que, si bien, efectivamente los predios están en el Cajón Cordillerano Las Leñas, no debe entenderse sólo esto como la localidad desde el punto de vista legal. Este Cajón está inserto en la zona cordillerana, siendo Machalí la ciudad más cercana, y por lo tanto, Machalí la localidad con la que se tienen que comparar las ventas en estudio y la ubicación similar corresponde a la Zona Cordillerana de Machalí. Así, la tasación fue realizada con muestras de la Zona Cordillerana de Machalí, por lo que se realizó dentro de la localidad correspondiente y con ubicación similar. Agrega también la entidad estatal, que no hay que olvidar, que la norma señalada requiere, además de la localidad respectiva y ubicación similar, que las transacciones a comparar deban ser de inmuebles con características similares. Es por esta razón, que no pueden considerarse dentro de la muestra las transacciones de parcelas de agrado, ya que, no corresponden a propiedades con las mismas características, pues el factor superficie dentro de las transacciones de los predios es un elemento importante para determinar el valor de la hectárea o metro cuadrado. Así añade, que, de acuerdo al estudio realizado, se pudo concluir que existe una relación inversa entre el valor del precio y la superficie del terreno, por esta razón, no podían considerarse las transacciones de parcelas que acompañó el contribuyente y que hoy alega no fueron consideradas. Además de lo anterior, en relación a las parcelaciones a las que alude el contribuyente, tampoco tienen características similares a los predios vendidos --fuera del análisis de la superficie ya realizado-- pues estas parcelaciones se encuentran en un área de planicie del Cajón, y por su parte, los predios de que trata este reclamo limitan con la línea de las más altas cumbres, lo que claramente da cuenta de una pendiente abrupta, y que nada tiene que ver con aquellas parcelaciones que se encuentran en un terreno plano o semiplano. Por estas razones, es que la tasación no incluyó las ventas de parcelas a las que alude la reclamante, y no podía menos que excluirlas, porque hacer una tasación con esos terrenos, sólo conllevaría a un error maestral, ya que, no cumplen con el requisito de tener características similares a los predios objeto de este caso. Luego, la autoridad administrativa se hace cargo de aquellos ítems que a juicio del actor, sustentan su precio, a saber: el Corredor Bioceánico; la Central Hidroeléctrica “Pacific Hydro”; el Valor Turístico; la transacción en el Paso Los Libertadores; todos los cuales se revisan a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Respecto del Corredor Bioceánico, como primera cosa indica, que según el plano acompañado por el propio reclamante, el corredor no pasaría por su terreno, sino que por el Cajón Cortaderal (Cajón vecino al Cajón las Leñas), bordeando el Río Cortaderal. Estos dos Cajones están divididos por la línea de las más altas cumbres. En relación a la influencia de este proyecto en el precio de los terrenos, la tasación se hace cargo al respecto, indicando que se contempla esta influencia, lo que se puede confirmar al comparar con la muestra de cerros comunes, si no fuera así, los precios de las tasaciones para esa localidad no serían tan altos. Indica, además, que se debe tener presente, que este proyecto, aún se encuentra en etapa de factibilidad, sin que se haya empezado a ejecutar obra alguna y sin que se tenga claridad en qué año podría estar operativo, ni de si efectivamente se va a llevar a cabo. Luego y respecto de la Central Hidroeléctrica “Pacific Hydro”, señala que en el informe de tasación se estableció que este es un proyecto que se encuentra en funcionamiento desde el año 2011 a unos 12 kilómetros al Noroeste de los predios en estudio, por lo que las transferencias que se han utilizado para la tasación ya se encontrarían influenciadas por la implementación de esta Central, debido a que la mayoría de las muestras corresponden a fechas en las que el proyecto se encontraba en desarrollo. De todas maneras, no se puede establecer la repercusión positiva o negativa que ha futuro podría generar la existencia de dicha central" (sector industrial versus turismo). Asimismo, indica la autoridad que no queda claro del reclamo cómo podría aumentar el valor de los terrenos la circunstancia de estar cerca de una central hidroeléctrica. En relación al Ítem relativo al Valor Turístico, el órgano estatal expresa en el informe de tasación se señala que el sector donde se emplazan los predios en estudio, no se encuentra declarado como Zona de Interés Turístico (ZOIT) y, más importante aún, es el hecho que en esta área no existe infraestructura básica, que logre consolidar al sector como un polo turístico de interés para inversionistas. Por otro lado, se debe considerar que el acceso está limitado sólo a vehículos con tracción en las cuatro ruedas debido a lo pedregoso del camino, así también, no hay conexión a servicios básicos, como luz y agua. Por lo tanto, para lograr un desarrollo turístico es necesario una amplia inversión privada y pública a futuro, sin perjuicio de lo cual, la finalidad turística incipiente, igualmente se ve reflejada en la valorización de las muestras consideradas en el informe. En cuanto a la comparación que sugiere la reclamante con el recinto “Puma Lodge” tampoco es adecuada, ya que efectivamente por la falta de infraestructura este hotel tuvo que hacer una alta inversión. Además, no consta que el Puma Lodge haya invertido en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico la compra del terreno, como sería el caso de los inversionistas a los que se aluden en el reclamo. En cuanto a la referencia en el reclamo al camino internacional estival “Bypass”, el Servicio indica que no tiene información de la existencia de ese proyecto y de que haya sido autorizado por el Gobierno, agregando que las alegaciones del reclamante, sólo buscan tratar de agregar elementos no comprobados, fiables, ni razonables para desvirtuar de alguna manera la tasación realizada por la autoridad fiscal. Posteriormente, y con respecto a la transacción del terreno en paso Los Libertadores, el Servicio indica, que dicha operación no es comparable con el caso en estudio, ya que, corresponde al paso trasandino más importante de Chile, y que está consolidado hace ya muchos años, existiendo el túnel, la vialidad y la infraestructura, además, correspondiendo a un área en la que se puede construir, por lo que dicha operación no sirve de parámetro e relación a las ventas objeto de tasación. Luego, en un cuarto capítulo de la contestación, denominado “Tasación del Servicio de Impuestos Internos”, este señala que la tasación efectuada en virtud del cual se llevaron a cabo las liquidaciones reclamadas, fue realizada cumpliendo todos los requisitos legales, y entrega un valor de mercado de los bienes inmuebles transados, concordante con otros inmuebles características y ubicaciones similares, dentro de la localidad respectiva. En un quinto capítulo, titulado “Peticiones Del Contribuyente Improcedentes”, el Servicio expresa que de conformidad al artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en concordancia con lo señalado en el Libro Tercero del Código Tributario, las peticiones que se indican a continuación, consignadas en el escrito de reclamo, no están en condiciones de ser resueltas por el Tribunal, debido a que se alejan de las materias que podrían referirse un procedimiento general de reclamaciones: - Ordenar que el Servicio lleve a efecto nueva tasación, pero esta vez, sobre operaciones en la Localidad, CAJÓN CORDILLERANO LAS LEÑAS, considerando algunas de las ventas llevadas a efecto en el período cuyas escrituras se acompañaron al contestar la citación original de Abril de 2012. - Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona natural no habitual para aplicarle sanción de 17 N°8 inciso quinto. - Que se declare el incumplimiento de los requisitos habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico del Código Tributario, esto es Fiscalización Previa a contabilidad del vendedor habitual con el resultado de encontrar gastos que se rechazan posibilitando la sanción vigente hoy en el artículo 21 inciso primero literal ii). Posteriormente en un sexto capítulo denominado “Conclusiones” el Servicio concluye lo siguiente: 1. Que, el contribuyente realizó una serie de ventas (transacciones detalladas) a empresas que llevan contabilidad completa; 2. Que, el Servicio realizó una tasación de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad en que se encuentran emplazados los predios, concluyendo que el valor comercial de éstos era 14,49 UF por hectárea; 3. Que, las transacciones de los predios objeto de las Liquidaciones reclamadas, fueron realizadas a valores entre los 68,72 a 96,76 UF la hectárea, que dan cuenta de valores notoriamente superiores al valor comercial antes referido. 4. Que, en la especie se cumplen con todos los requisitos establecidos por el artículo 17 N°8 inciso 5 de la Ley de la Renta, vigente al momento de las transacciones, por lo que corresponde que se grave la diferencia entre el valor comercial y lo transado, tal como lo hacen las liquidaciones reclamadas. 5. Que, de acuerdo a la literalidad de la norma, y su interpretación sistemática, no se requiere que el vendedor haya sido catalogado como habitual. Así concluye finalmente, que el reclamo de autos resulta improcedente, ya que las Liquidaciones reclamadas se ajustan completamente a Derecho. TRES. Presentación de la reclamante de fojas 74, por la cual en lo principal solicitan tener presente una serie de consideraciones que indica y en el otrosí, que se dé curso progresivo a los autos. CUATRO. Resolución de fojas 110, de 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. CINCO. Certificación de fojas 112 vuelta, de 30 de marzo de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don David González Ahumada, la resolución de fojas 110, por la que se recibió la causa a prueba. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 113, de 06 de abril de 2015, por la cual, acompaña lista de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 114. SIETE. La presentación del Servicio de fojas 116 (ex fojas 114), de 09 de abril de 2015, por la cual solicitó inspección personal del Tribunal. La referida solicitud fue rechazada por resolución de fojas 141, de 20 de abril de 2015. Respecto de dicha resolución, el Servicio dedujo la reposición de fojas 212, la cual fue rechazada también por resolución de fojas 314. OCHO. Las presentaciones del Servicio de Impuestos Internos de fojas 125(ex fojas 123), 127(ex fojas 125) y 143(ex fojas 141) por las cuales acompañó diversos documentos, todo los cuales se tuvieron por acompañados por resoluciones de fojas 141 y fojas 261. NUEVE. La Presentación del reclamante de fojas 214(ex fojas 212), de 23 de abril de 2015, por la cual en lo principal y en el primer otrosí, hace presente una serie de consideraciones respecto de la prueba rendida y por el segundo otrosí acompaña documentos y reitera todos los documentos acompañados al reclamo. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 261. DIEZ. Presentación del reclamante de fojas 259(ex fojas 257), también de 23 de abril de 2014, por la cual, en lo principal, objeta y observa los documentos que indica y en el otrosí hace presente lo que indica. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 261. ONCE. La Presentación del Servicio de fojas 263(ex fojas 261), de 27 de abril de 2015, por la cual acompaña documento que indica, el cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 265. DOCE. Prueba testimonial rendida por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los testimonios de don Alejandro Rodrigo Aguirre Vargas, de don Williams Enrique Padilla Maturana y de doña María Lorena García Herrera, los que rolan de fojas 267 a fojas 272, ambas inclusive. TRECE. La presentación del reclamante de fojas 273 (ex fojas 271), de 28 de abril de 2015, por la cual en el otrosí observa y objeta documentos que indica. CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 276(ex fojas 274), de 28 de abril de 2015, por la cual, en lo principal, reitera los documentos que indica y en el otrosí solicita se oficie al Conservador de Bienes Raíces de Rancagua para que envié la información que detalla. El Oficio respectivo, el N°24/2015, corre a fojas 297(ex fojas 295), con la certificación de haberse entregado a la parte reclamada con fecha 11 de mayo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico QUINCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 287(ex fojas 285), de 30 de abril de 2015, por la cual, en lo principal solicita tener presente las consideraciones que expresa y en el otrosí acompaña documentos que indica. DIECISEIS. La Presentación del reclamante de fojas 293(ex fojas 291), de 08 de mayo de 2015, en virtud de la cual observa y objeta documentos que indica. De la referida objeción, se dio traslado al Servicio por el término legal, el cual fue evacuado por presentación de fojas 298(ex fojas 296). Finalmente, por resolución de fojas 301(ex fojas 299) se dispuso dejar para definitiva la resolución de la objeción planteada. DIECISIETE. Oficio de fojas 305(ex fojas 303), recibido del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua en respuesta a Oficio 24/15 emitido por el Tribunal. Por resolución de fojas 310(ex fojas 308) se tuvieron por recibidos los documentos respectivos. DIECIOCHO. La resolución de fojas 312, por la cual, constatándose error en la foliación del expediente de autos, se ordenó enmendarla. DIECINUEVE. La certificación de fojas 326, de 05 de octubre de 2015, por la cual se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. VEINTE. La resolución de fojas 340, de 19 agosto de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS PLANTEADAS POR LA PARTE RECLAMANTE I.1 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL RECLAMANTE EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 259(ex fojas 257). PRIMERO: Que, por la letra “A” de lo principal de la presentación de fojas 259, el actor objetó, por falta de autenticidad, el set de 26 fotografías acompañadas por el Servicio en su presentación de fojas 125(ex fojas 123). En síntesis, indica que no se acredita de ninguna forma que las mismas correspondan a los predios cuyas ventas son objeto de las liquidaciones reclamadas, pudiendo ser fotografías de cualquier predio. Agrega también que resulta cuestionable el mérito probatorio que tendrían fotografías captadas por funcionarios de la misma institución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Que, a fojas 261, se confirió traslado a la parte reclamada por el término legal, sin que éste fuere evacuado. Al efecto, resulta pertinente anotar, respecto de la falta de contestación del traslado referido, que de conformidad al inciso primero del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 148 del Código Tributario, no se hizo necesario certificar tal inactividad. Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla en esta sentencia definitiva. Que, en cuanto a la objeción alegada, y sin perjuicio de no invocarse norma legal alguna para fundarla, a juicio del Tribunal no resulta pertinente alegar ésta, respecto de fotografías que no tienen el carácter de instrumentos públicos o auténticos, por lo que bajo ningún punto de vista corresponde alegar una falta de autenticidad respecto de instrumentos que nunca fueron acompañados como documentos auténticos, ni menos aún acoger dicha alegación. Por lo demás visto los fundamentos esgrimidos por el actor, ellos se refieren principalmente al mérito probatorio de las fotografías y no a atacar aspectos relacionados con la naturaleza misma de ellas. En efecto, se debe tener presente que conforme la naturaleza de los documentos, esto es, por tratarse de instrumentos privados, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta clase de documentos sólo pueden objetarse por falsedad o por falta de integridad. Del modo expuesto, no procede respecto de tales documentos la objeción por falta de autenticidad, toda vez que, nadie ha afirmado que se trate de documentos auténticos en el sentido jurídico de la palabra. Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación de la objeción planteada a la luz de las normas que regulan la materia, el Tribunal la rechazará, sin perjuicio --por cierto-- del eventual valor probatorio que en definitiva se le pudiere dar a cada fotografía. Que, así las cosas, el Tribunal desechará, en lo resolutivo de este fallo, la objeción alegada por el actor, sin costas, por no haber sido éstas solicitadas. SEGUNDO: Que, asimismo, por la letra “B” de lo principal de la misma presentación de fojas 259, el actor observó y objetó, los documentos acompañados por el Servicio en su presentación de fojas 127(ex fojas 125), sin que el Servicio evacuara el traslado pertinente como ya se señaló en el considerando anterior. Que, revisados los fundamentos de la objeción, el actor se enfoca, más que en sustentar una objeción documental --en razón de la naturaleza de los documentos-- en el valor probatorio de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico mismos y en que éstos, no tendrían relación alguna con los puntos de prueba. Que, en este contexto y la evidente falta de fundamentación de la objeción planteada procede que el Tribunal la rechace, en lo resolutivo de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas solicitadas. I.2 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL RECLAMANTE EN EL OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 273(ex fojas 271). TERCERO: Que, por el numeró “1” del otrosí de la presentación de fojas 273(ex fojas 271), el actor objetó los documentos acompañados por el Servicio en su presentación de fojas 143(ex fojas 141). Asimismo, por el numeral “2” del mismo otrosí, objetó el documento acompañado por la autoridad administrativa en su presentación de fojas 263(ex fojas 261). Que, a fojas 291(ex fojas 289), se confirió traslado a la parte reclamada por el término legal, sin que éste fuere evacuado. Al efecto, se reitera lo ya señalado, respecto de la falta de contestación del traslado referido, en cuanto a que de conformidad al inciso primero del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 148 del Código Tributario, no resultaba necesario certificar tal inactividad. Que, revisados los fundamentos de ambas objeciones, se aprecia que éstas no han sido sustentadas en norma legal alguna, sin que tampoco se hubiere invocado causal legal de objeción, en razón de la naturaleza de los documentos objetados, como podría ser la falta de autenticidad o integridad y/o la falsedad de los documentos. Que, en este contexto y dada la evidente falta de fundamentación de las objeciones planteadas el Tribunal las rechazará, en lo resolutivo de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas solicitadas. I.3 EN CUANTO A LAS OBJECCIONES DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL RECLAMANTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 293(ex fojas 291). CUARTO: Que, por presentación de fojas 293, el actor objetó los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en su presentación de fojas 276(ex fojas 274). Que, por resolución de fojas 295(ex fojas 293), se confirió traslado a la parte reclamada por el término legal. Que, a fojas 298(ex fojas 296) la autoridad fiscal evacua el traslado conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Que, revisados los fundamentos de la objeción, nuevamente el actor se enfoca, más que en sustentar jurídicamente una objeción documental --en razón de la naturaleza de los documentos, su autenticidad, integridad o falsedad-- en el valor probatorio de los mismos y en su relación con el auto de prueba. Que, en este contexto y la evidente falta de fundamentación tanto jurídica como fáctica, de la objeción planteada, procede que el Tribunal la rechace en su totalidad, lo que hará en la parte resolutiva de esta sentencia, sin costas, por no haber sido éstas solicitadas. II. EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don VICTOR SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT debidamente representado por su apoderado don David Antonio Gonzalez Ahumada, quien deduce Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 167, 168, 169, 170, 171 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando principalmente que se rechacen en todas sus partes, con costas. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que, en síntesis, se expresan a continuación: 1. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 N°8 y 18 de la LIR, él no tiene la calidad de vendedor “Habitual” y que todas las ventas se perfeccionaron en un plazo muy superior al año, desde que fueron adquiridas, por lo que el mayor valor que se generó, constituye un Ingreso No Renta, por lo que no estaba obligado a declararlas ni a pagar impuestos por ellas. 2. Que, la tasación efectuada por la autoridad fiscal es errónea e incorrecta por cuanto no se ajustó a la Ley al no haberse tomado como referencia, inmuebles de características similares ubicados en la localidad respectiva, que, para él, es el Cajón cordillerano Las Leñas. 3. Que, el precio de los predios objeto de tasación es correcto y osciló entre 1,5 y 2 millones de pesos la hectárea y que dichos valores estuvieron más que sustentados desde todo punto de vista y principalmente por el efecto que implicaba: i)el proyecto del Corredor Bioceánico; ii)la Central Hidroeléctrica "Pacific Hydro"; iii)el Valor Turístico del sector, independiente de que la zona no sea calificada de Zona de Interés Turístico; iv)El valor de venta de un terreno en el Paso Los Libertadores, a razón de 7,4 millones de pesos por Hectárea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico 4. Que, las Liquidaciones se sustentan y determinan en base a una norma legal derogada, no vigente al momento de su dictación, a saber, la norma del articulo 17 N°8 de la LIR en vigor antes de la modificación establecida por la Ley N°20.630 de septiembre de 2012. De este modo, por las Liquidaciones reclamadas se pretende aplicar el Impuesto de la Primera Categoría y Global Complementario y no un impuesto único, con tasa de 35%, que es el que correspondería en razón de la modificación de ley referida. 5. Que, en la especie no procedía efectuar la tasación realizada por la autoridad fiscal conforme al artículo 64 del Código Tributario, por cuanto no se cumplían los requisitos para ello, esto es, fiscalización previa a contabilidad de vendedor (Habitual) con el objeto de encontrar gastos que pudieren rechazársele, posibilitando así la aplicación de la sanción vigente a la fecha del reclamo, en el artículo 21 inciso primero literal ii) de la LIR. SEXTO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 61 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la que solicita se rechace en todas sus partes la reclamación y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el Servicio funda su presentación en los argumentos que resumidamente se exponen a continuación: 1. Que, la norma aplicable a las Liquidaciones reclamadas es el antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aquel vigente antes de la modificación efectuada por la Ley N° 20.630. 2. Que, para la aplicación del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR no es requisito que se esté en presencia de vendedor habitual, ya que la norma se aplica con prescindencia de tal circunstancia. 3. Que, el informe de tasación realizado, en virtud del cual se efectuaron las Liquidaciones, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley, y por tanto es del todo válido sin que sean correctas las alegaciones del actor a este respecto. 4. Que, dado que la tasación se efectuó de conformidad a la ley, el valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares en la localidad en que se encuentran emplazados los predios, corresponde a 14,49 Unidades de Fomento por hectárea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico 5. Que, las transacciones de los predios objeto de las Liquidaciones reclamadas, fueron realizadas a valores entre los 68,72 a 96,76 Unidades de Fomento la hectárea, por lo que efectivamente el actor vendió los predios --a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa-- a valores notoriamente superiores al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la localidad respectiva. 6. Que, al cumplirse en la especie todos los requisitos establecidos en el artículo 17 N°8 inciso 5 de la LIR, vigente al momento de las transacciones, corresponde que se grave la diferencia entre el valor comercial y lo transado, tal como lo hacen las liquidaciones reclamadas. 7. Que, en cualquier caso y conforme a su Ley Orgánica y normas pertinentes del Código Tributario, el Tribunal no está facultado para resolver las siguientes peticiones del reclamo: - Ordenar que el Servicio lleve a efecto nueva tasación; - Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona natural no habitual para aplicarle sanción de 17 N°8 inciso quinto; y - Que se declare el incumplimiento de los requisitos habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber: 1. En determinar cuál era la norma aplicable al caso concreto, y en la cual la autoridad tributaria debió haber fundado sus actuaciones. La antigua norma del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o aquella vigente con posterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 20.630. 2. En determinar, si el informe de tasación realizado, en virtud del cual se efectuaron las Liquidaciones, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley. 3. En determinar, si son válidas las conclusiones del Informe de Tasación y de las Liquidaciones reclamadas, en cuanto a que el valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares en la localidad respectiva correspondía a UF 14,49 por hectárea y que el precio de mercado de los inmuebles vendidos por el contribuyente es el que se estableció en las referidas Liquidaciones. 4. En relación con lo anterior, en determinar también, si las ventas que efectuó el actor a un contribuyente obligado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico llevar contabilidad completa, fueron hechas a valores notoriamente superiores al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la localidad respectiva. 5. En determinar si en el caso concreto, el mayor valor generado a partir de la tasación efectuada al contribuyente, constituía un ingreso renta o por el contrario corresponde a un ingreso no renta que no debía ser declarado ni tributado por el reclamante. En relación con lo anterior, en determinar también, si para la aplicación del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, tiene incidencia o no la circunstancia de que el vendedor sea considerado habitual. 6. En determinar si al Tribunal, le corresponde o no pronunciarse sobre las siguientes peticiones del reclamante, a saber: i) Ordenar que el Servicio lleve a efecto una nueva tasación; ii) Que se declare la improcedencia legal de persecución a persona natural no habitual para aplicarle sanción de 17 N°8 inciso quinto; y iii) Que se declare el incumplimiento de los requisitos habilitantes para requerir la Tasación Fiscal del artículo 64 del Código Tributario. OCTAVO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber: - Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes que todas las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 24 de octubre de 2013 y notificadas al reclamante con fecha 28 de octubre del mismo año. - Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes, que las propiedades que transfirió el reclamante y cuyos precios fueron objeto de tasación por el Servicio, las transfirió en su calidad de persona natural. - Que, no ha sido controvertido ni desconocido por las partes, que las compraventas relativas a las propiedades antes aludidas, se hicieron a empresas obligadas a llevar contabilidad completa, específicamente, tres de ellas se hicieron a la sociedad Inmobiliaria Plaza América S.A. y una a la sociedad Martinez y Dalusio Limitada. - Que, no ha sido controvertido ni desconocido por el Servicio, que el Memo N°39, que contiene el Informe de la Tasación efectuada, es de fecha 18 de julio de 2013, según se consigna en los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas. - Que, no ha sido controvertido ni desconocido por el Servicio, que todas las propiedades vendidas por el reclamante y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. 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NOVENO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 110, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Fecha en que el reclamante adquirió los 4 bienes raíces, cuya venta posterior, fue objeto de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos. 2. Efectividad que el valor comercial en que el reclamante transfirió los 4 inmuebles, objeto de tasación por parte del Servicio, fue notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la localidad respectiva, en los términos establecidos en el inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3. Efectividad que el valor comercial de la hectárea de los inmuebles ubicados en la misma localidad de los transferidos por el reclamante; y con características similares a éstos, asciende a 14,49 Unidades de Fomento. Supuestos de hecho que permitirían establecer dicho valor. 4. Efectividad que los precios de las 4 propiedades tasadas, sean aquellos establecidos en las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, un primer aspecto a dilucidar, antes de abocarse al análisis de los hechos controvertidos, dice relación con una controversia de calificación jurídica más que fáctica, cual es, determinar cuál era la legislación aplicable al caso concreto, en lo que dice relación con la norma del inciso quinto del Artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, como se ha dicho, corresponde dilucidar si la normativa aplicable en este caso, es la antigua norma del inciso quinto referido, como lo sustenta la autoridad administrativa, o bien, es aquella que fue modificada por la Ley N° 20.630. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario tener presente ciertas normas legales y otras constitucionales, a efectos de poder dilucidar la controversia jurídica. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, en primer término, se hace necesario tener presente las reglas que el derecho tributario establece sobre la entrada en vigencia de sus normas, y que sin duda priman y excluyen a las del derecho común contenidas en el Código Civil. En este contexto, se debe tener presente la norma contenida en el artículo 3° del Código Tributario, que, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 3: “En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley...().” DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el artículo 8° de la Ley N° 20.630, publicada en el Diario oficial con fecha 27 de septiembre de 2012, en su artículo 8° dispuso lo siguiente: Artículo 8°: “La presente ley, salvo en aquellas disposiciones que contengan una regla especial de vigencia, regirá a partir del día primero de enero de 2013.” DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente las normas legales citadas, el Tribunal está en condiciones de concluir que la regla general del derecho tributario, es que la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación a menos que la misma ley establezca reglas especiales sobre su entrada en vigencia, en atención a la norma contenida en el inciso final del artículo 7° del Código Civil. Que, así las cosas, si una determinada ley establece reglas especiales sobre su entrada en vigencia, deberán preferirse éstas por sobre la regla general. Que, de este modo, en el caso que nos ocupa, al haber establecido la Ley N°20.630 reglas especiales sobre su entrada en vigencia, se deberá atender a dichas reglas y no a la regla general de vigencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico establecida en el Código Tributario, para efectos de determinar desde cuando entró en vigencia dicha ley. Que, revisado el artículo 8° de la Ley N°20.630, este estableció - -como ya se dijo-- que salvo aquellas disposiciones que a su vez tuvieren una regla especial de vigencia, la ley regirá a partir del día primero de enero de 2013. Que, de este modo, en lo que toca a la modificación del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, establecida en la letra “f” del número 5), del artículo 1° de la Ley N°20.630, al no tener una regla especial de vigencia, debe aplicarse la regla general que al efecto establece la misma ley, por la cual la entrada en vigencia de la referida norma es a partir de día 01 de enero de 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, teniendo clara la regla de entrada en vigencia de las modificaciones al inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, introducidas por la ley N°20.630, éstas deben aplicarse e interpretarse en armonía con las reglas que al efecto establece el artículo 3° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: En este contexto, y a la luz de las alegaciones del Servicio, sustentadas en el artículo 3° del Código Tributario -- en cuanto señala que la modificación al inciso quinto antes aludido, introducida por la Ley N°20.630 sólo podría aplicarse a los hechos ocurridos a contar de la entrada en vigencia de la nueva disposición, es decir, a las transacciones ocurridas a partir del 01 de enero de 2013 en adelante, siendo aplicable la antigua normativa a las transacciones verificadas en las fechas en que dicha normativa estaba vigente-- corresponde que el Tribunal establezca el correcto sentido y alcance de la norma contenida en la segunda parte del inciso primero del artículo 3° del Código Tributario y como resultaría aplicable al caso de autos. Que, en efecto, en cuanto a la modificación del inciso quinto del artículo 17 N°8 tantas veces citado, ya se esclareció que dicha modificación regiría a partir del día 01 de enero de 2013, razón por la cual pierde todo sentido escatimar esfuerzos en interpretar la primera parte del inciso primero del artículo 3°, por cuanto establece una regla general de entrada en vigencia en circunstancias que la propia Ley N°20.630 ha establecido una regla especial que prima sobre la general y por tanto debe aplicarse ésta sobre aquella. Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde abocarse a determinar el correcto sentido y alcance de la segunda parte del inciso primero del artículo 3° referido, en cuanto dispone que sólo los hechos ocurridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley quedaran sujetos a la nueva disposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho reiteradamente, el Servicio estima que la modificación del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, sólo debe aplicarse a los hechos ocurridos a partir del 01 de enero de 2013, siendo aplicable la antigua disposición, a los hechos acaecidos antes de la fecha indicada, y por consiguiente a las transacciones celebradas por el reclamante -–compraventas-- que originan la tasación y Liquidaciones reclamadas. Que, así las cosas, corresponde entonces determinar, cuál es el verdadero sentido y alcance de la disposición del artículo 3° en comento. Que, al efecto, el Tribunal estima que dicha disposición consagra --al igual que en derecho común lo hace el artículo 9° del Código Civil-- la irretroactividad en materia tributaria. De este modo, el artículo 3° en análisis, sólo pretende establecer que si una determinada norma establece nuevos impuestos asociados a ciertos hechos, sólo los hechos acaecidos a partir de la entrada en vigencia de dicha norma quedarán gravados, sin que dicha ley pueda tener efecto retroactivo, como lo sería, si pudiera también gravar determinados supuestos de hecho contemplados en ella, pero que se hubieren verificados con anterioridad a su entrada en vigencia. En otras palabras, si una determinada ley establece que ciertos hechos dejarán de estar gravados, es decir, suprime el pago de impuestos respecto de tales hechos, dicha disposición regirá, obviamente, a partir de su entrada en vigencia, y por lo tanto a los hechos que se verifiquen a partir de dicha entrada en vigencia. Sin embargo, ello no quiere decir, que, si los mismos hechos se gravaban bajo la antigua disposición, y se verificaron tales, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, no van a quedar gravados en virtud de ella, por cuanto, se refiere a hechos respecto de los cuales ya nació la obligación tributaria. En el fondo, lo que la norma impide es la retroactividad de la ley tributaria, disponiendo que la nueva ley regirá sólo para el futuro a partir de su entrada en vigencia, sin que pueda aplicarse a situaciones y hechos gravados en virtud de otra disposición legal y acaecidos con anterioridad a la nueva ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, los hechos y transacciones por las que se le pretende aplicar impuestos al reclamante, se refieren a hechos que no se encuentran gravados per se, es decir, a todo evento y bajo cualquier circunstancia. En efecto, la venta de un bien raíz que una persona natural que no es considerada habitual, realiza en favor de un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, y el mayor valor que genera dicha venta, no constituye renta ni tampoco un hecho gravado de la Ley de Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico a la Renta, ni están afectos al pago de algún impuesto de la misma ley por el sólo hecho de verificarse. Por el contrario, cosa distinta es que eventualmente, de ejercerse la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos -- contemplada en el artículo 64 del Código Tributario-- y constatar la autoridad administrativa que la venta en cuestión, se hizo a valores notoriamente superiores a los valores comerciales de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la localidad respectiva, recién ahí, verificado tales supuestos, la ley establece que la diferencia entre el valor de enajenación y el de la tasación estará sujeta a tributación. DÉCIMO NOVENO: Que, en otras palabras, ni el mayor valor generado en la venta de un bien raíz ni la venta misma, que una persona natural no habitual hace a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, constituye un hecho gravado per se y bajo toda circunstancia por la Ley de Impuesto a la Renta. Que de este modo, si bajo la ley anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°20.630, o bien, bajo el imperio de la misma, una persona natural no habitual le hubiere vendido un bien raíz a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, dicha persona natural no estaba obligada a declarar, como ingreso renta, el eventual mayor valor que le hubiere reportado la operación, ni menos aún a pagar impuestos por dicho mayor valor, por la sencilla razón que la ley no disponía ni dispone que dicho incremento se grave con impuesto a la renta. Que, sin embargo, cosa distinta es el caso, de que realizada la operación anotada, el Servicio, ejerciendo la facultad de tasar del artículo 64 tantas veces aludido, hubiere determinado que la venta se hizo a un valor notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares en la localidad respectiva, ya que recién ahí, nace el derecho de la autoridad de cobrar los impuestos que la misma disposición establece, ya sea aquellos que establecía el antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, o bien, aquel que establecía el nuevo texto modificado por la Ley N° 20.630. Que, del modo expuesto, para cobrar el impuesto por la diferencia entre el valor de enajenación y el de la tasación, necesariamente se requiere que la autoridad fiscal hubiere ejercido las facultades que al efecto le confiere la norma del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR y consecuentemente con ello, hubiere realizado la tasación respectiva, determinado que la operación analizada se hizo a valores notoriamente superiores en los términos que la misma norma establece. VIGÉSIMO: Que, conforme lo dispuesto en el considerando anterior, las operaciones de venta de bienes raíces efectuadas por el actor en los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y que fueron objeto de tasación por parte de la autoridad administrativa, no estaban per se afectas a tributación, sin que tampoco el mayor valor que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico hubiere producido fuere un ingreso renta, ni constituyeron un hecho gravado por la Ley de Impuesto a la Renta, tanto por la ley vigente a la fecha de su celebración, como por la ley vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.630. En otras palabras, no correspondía que el actor hubiere declarado las rentas ni pagado impuestos por las ventas que realizó o el mayor valor que generó en dichas ventas, por la sencilla razón que la ley de Impuesto a la Renta no lo contemplaba. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expuesto en los motivos precedentes, y sin perjuicio de ser reiterativo, el Tribunal se convence que la tributación establecida en el inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, cualquiera que fuere -–ya sea la dispuesta por dicha norma con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.630 o aquella dispuesta luego de la entrada en vigencia de esta ley-- necesariamente, y sin lugar a dudas, requería de una actividad de la autoridad administrativa, que dispusiera --en el ejercicio de la norma de control del artículo 64 tantas veces citado-- un nuevo valor a la operación revisada, de manera de poder concluir también que la misma, se hizo a valores notoriamente superiores a los valores comerciales de los inmuebles de características y ubicaciones similares de la localidad respectiva. Que, lo anterior, queda aún más en evidencia, al revisar la segunda parte de la norma del inciso quinto ya aludido, que en lo pertinente establece lo siguiente: “La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará...().” (Lo subrayado y destacado es nuestro) Que, tal como se aprecia de la cita anterior --en la que el inciso quinto no cambia, teniendo la misma redacción tanto en la norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.630 como en aquella vigente con posterioridad a su entrada en vigencia-- es condición, para que proceda la tributación que en dicha norma se establece, que la autoridad determine un nuevo valor para la operación tasada, que le permita calcular la diferencia a que alude la ley, de modo tal que sobre dicha diferencia se aplique la tributación correspondiente. Que, así las cosas, y sólo verificándose los supuestos antes descritos, se gatillará y procederá la tributación que al efecto establece el inciso quinto referido, quedando la autoridad en condiciones de cobrar el impuesto que corresponda. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en considerandos anteriores, el Tribunal se convence que la tributación contemplada en el inciso quinto del articulo 17 N°8 de la LIR, necesariamente nace y se gatilla luego del ejercicio de la facultad que la misma norma le concede al Servicio de Impuestos Internos, facultad que inevitablemente debe ejercerse conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico la ley que la establece y, por tanto, conforme a la ley y normativa vigente al momento de ejercerla. Lo anterior, en virtud de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Que, del modo expuesto, si la autoridad ejerció la facultad establecida en el inciso quinto del articulo 17 N°8 de la LIR, debió hacerlo conforme a la norma vigente al momento de ejercerla y si no lo hizo su actuar resultaría ilegal y por tanto contrario a las disposiciones constitucionales aludidas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se expuso en esta sentencia, no ha sido controvertido en estos autos, que todas las Liquidaciones reclamadas, a saber, las Liquidaciones números 167, 168, 169, 170, 171 y 172, fueron emitidas con fecha 24 de octubre de 2013 y notificadas al reclamante con fecha 28 de octubre del mismo año. Que, asimismo, tampoco ha sido controvertido, que el Memorandum N°39, que contiene el Informe de la Tasación realizada por el Servicio, sea de fecha 18 de julio de 2013. Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo en consideración que la Ley N°20.630 que modificó el inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 2013, y que modificó también la tributación que afectaba la diferencia resultante entre el valor de enajenación y aquel que se determinare en razón del mismo inciso quinto1, necesariamente hace concluir, que la actividad de control de la autoridad administrativa, y el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere el referido inciso quinto, necesariamente se debieron haber llevado a cabo, conforme a la ley vigente al momento de ejercerse dichas facultades, esto es, conforme a la nueva disposición con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, y si no fue así, los actos ejecutados por la autoridad no habrían sido dictados en conformidad a la ley y por tanto correspondería que fueren dejados sin efecto. Que, sin perjuicio de ser repetitivo, a juicio de esta magistratura, resulta del todo incorrecto sostener que el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a un determinado órgano del estado, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, pueda ejercerse en base a una ley derogada y por tanto no vigente a la fecha en que se pretende ejercer dicha facultad, por la sencilla razón que ello implicaría un actuar ilegal y por tanto contrario a los preceptos contenidos en los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución. 1 La norma del inciso quinto, vigente hasta antes de la modificación introducida por la Ley N° 20.630, establecía que la diferencia resultante estaría afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior, a saber, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según correspondiere. La norma del inciso quinto, vigente a partir del 01 de enero de 2013, estableció que la diferencia resultante estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21, es decir, a un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico Que, la conclusión anterior, en nada puede verse alterada por la correcta interpretación y aplicación del inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, por cuanto dicha disposición regula --como ya se ha dicho-- la irretroactividad de la ley Tributaria, que implica que una determinada conducta o hecho será gravado según la norma vigente al momento de su ejecución, de lo que se sigue, que una nueva ley no puede afectar y gravar hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. De este modo, no corresponde asimilar aquellos hechos ejecutados por los contribuyentes, que eventualmente podrían tener el carácter de hechos gravados, con los actos que puede llevar a cabo la autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, y que sin duda deben ejecutare conforme a la ley que regula tales facultades. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto en los motivos precedentes --y sin perjuicio, por cierto, de que la propia autoridad administrativa ha alegado que la norma aplicable al caso concreto, el antiguo inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR aquel vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.630-- revisado los actos reclamados, se puede apreciar que cada uno de ellos determina y establece que los impuestos a pagar por el contribuyente son el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. Que, confirmado lo anterior, y teniendo presente que a la fecha de emisión, tanto de la Tasación Fiscal (18 de julio de 2013), como de las Liquidaciones reclamadas (24 de octubre de 2013), ya estaba vigente la nueva norma del inciso quinto del artículo 17 N°8 de la LIR, el eventual impuesto que podía haberse aplicado y perseguido por la autoridad administrativa por las diferencias que hubiere determinado conforme a dicha norma, era el impuesto establecido en el inciso primero, literal ii), del artículo 21 de la LIR, es decir, un impuesto único de 35% que no tendría el carácter de impuesto de categoría. Que, así las cosas, al pretender la autoridad fiscal perseguir y cobrar un impuesto, Primera Categoría y Global Coplementario -- derivado del ejercicio de las facultades que le confiere el inciso quinto tantas veces referido-- que no es el que dicha disposición contempla, su actuar se torna contrario a derecho e ilegal, y por tanto, contrario a la Constitución, y específicamente contrario a sus artículos 6° y 7°. Que, de este modo, el Tribunal estima que se infringe la legislación vigente y los derechos de un particular, si la autoridad administrativa persigue y cobra impuestos que no está facultado por ley para perseguir y cobrar. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad a los considerandos precedentes, y teniendo presente la evidente ilegalidad que implica cobrar un impuesto distinto al que la ley establece y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico posibilita cobrar en el ejercicio de las facultades administrativas contempladas en el inciso quinto del artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Tribunal se inclinará por acoger la reclamación, como lo expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de las conclusiones vertidas en los motivos precedentes, respecto a las demás alegaciones esgrimidas por las partes y prueba aportada al proceso, por razones de economía procesal y la circunstancia de encontrarse suficientemente fundada la decisión del Tribunal, en el sentido de dar lugar al reclamo dejando sin efecto los actos reclamados, sin que se vislumbren antecedentes para concluir algo distinto, el Tribunal no se referirá a ellas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, no se condenará en costas a la parte reclamada, por considerar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en los artículos 3, 64 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 17 N°8, inciso quinto de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; disposiciones pertinentes de la Ley N°20.630; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENTOS PLANTEADAS POR LA PARTE RECLAMANTE, en lo Principal de su presentación de fojas 259(ex fojas 257); en el Otrosí de su presentación de fojas 273(ex fojas 271); y en su presentación de fojas 293(ex fojas 291). A TODO, NO HA LUGAR. EN CONSECUENCIA, se RECHAZAN las objeciones documentales planteadas el actor en sus presentaciones de fojas 259, 273, y 293. SIN COSTAS. II. EN CUANTO AL FONDO 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don VÍCTOR SERGIO ANTONIO CUEVAS DROGUETT, RUT N°2.416.382-2. EN CONSECUENCIA, SE DEJAN SIN EFECTO los actos reclamados correspondientes a las Liquidaciones números 167, 168, 169, 170, 171 y 172, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de octubre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico 2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 14-9-0000163-1 RIT N° : GR-19-00004-2014 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 02-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3f3bef5-5317-4a39-96d6-cf63aa5d005e Timbre Electrónico 2016-11-02T13:54:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.