Texto de la sentencia
CAUSA : “AUTOMOTORA AQUELARRE LIMITADA CON SII”
RUC Nº : 14-9-0000660-9
RIT N° : GR-19-00019-2014
Rancagua, OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La Presentación de fojas 1 de don RAFAEL GONZÁLEZ
MONTAUBAN, RUT N° 10.406.977-0, abogado, actuando en
representación, según se acreditará, de AUTOMOTORA AQUELARRE
LIMITADA, RUT N° 79.689.720-1, sociedad del giro de
compraventa de vehículos nuevos y usados, ambos domiciliados
en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 198, Comuna de
Rancagua, quién interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°106101000002, emitida por el Departamento de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, en adelante
indistintamente el “Servicio” o “SII”, de fecha 16 de
diciembre de 2013, notificada a su representada por medio de
Notificación N°1325962, con fecha 23 de diciembre de 2013, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho que se resumen a
continuación.
Que, la Liquidación reclamada establece una diferencia de
impuestos ascendente a $108.247.865, y que con los
respectivos, intereses, reajustes y multas en ella indicados,
corresponden a $172.372.479.-, los que según los antecedentes
y fundamentos de dicha Liquidación, correspondería a una
subdeclaración, según el Código de Observación:
“A08; Glosa: Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en reverso de su Formulario 22, recuadro
N°2, en los códigos [628],[852],[629] ó [651], no se
encontrarías totalmente declarados Observación
A08).”
Concluyendo la misma Liquidación:
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo
a la información de los Formularios 29 presentados
por el propio contribuyente y la información que
proviene de las declaraciones juradas y nóminas en
las cuales viene informado; Observación A08; Código
F22 o Líneas F22; Monto $636.465.241.”
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En lo que respecta al derecho, la reclamante señala que
aplicables principalmente las siguientes normas legales y
administrativas:
a) Art. 21, 22, 24 y 63 del CT.-
b) Arts. 3, 5, 11, 13, 16 y 18 de la Ley 19.880, sobre Base
de Los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
Los Órganos de la Administración del Estado (LBPA)
c) Circular del SII N°68 del 2000.-
d) Circular del SII N°63 del 2006.-
e) Circular del SII N°8 del 2007.
f) Circular del SII N°26 del 2008.-
g) Art.2 N°1 de la Ley de Impuesto a La Renta (LIR).
h) Art.7, 8 y 19 N°24 de la Constitución Política de la
República (CPR).
La parte actuante, funda su reclamación en dos líneas
argumentativas, que derivan de los vicios que a su juicio
adolecería el acto impugnado.
En primer término alega la nulidad formal de la Liquidación,
entendida como: la sanción legal establecida para la omisión
de los requisitos exigido para la validez de ciertos actos o
contratos en atención a la naturaleza de ellos. Así las
cosas, siendo la Liquidación un acto de la administración del
Estado, debe cumplir una serie de formalidades, sin las
cuales adolece de nulidad. Estas formalidades de trámite
están destinadas a asegurar la legalidad, el acierto y la
oportunidad de la resolución final y a garantizar los
derechos de los afectados y las exigencias del interés
público. En cuanto a la forma del acto, el art. 3° de la LBPA
señala que las decisiones escritas de la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos.
Agrega en este sentido, que para la doctrina, el vicio de
forma concurre en los casos en que se infringe el debido
procedimiento legal, sea mediante la alteración de trámites,
la omisión de éstos, la exigencia de actuaciones no previstas
legalmente, la desviación de procedimiento o el incum-
plimiento de las formas exigidas en el acto terminal. El
vicio de procedimiento o de forma tiene una virtud
invalidante limitada, según el inc.2° del art.13 de la LBPA,
que desarrollando el art. 7° inc. 1° de la Carta Fundamental
precisa que dicho vicio solo tiene incidencia nulificatoria
si: i) recae en un requisito esencial del acto y ii) genera
perjuicio al interesado.
Señala, el reclamante, que los requisitos de toda
Liquidación, se encuentran regulados en los arts. 21 y 24, en
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relación con el art. 63 del C.T., estableciéndose a su vez,
las limitaciones de la misma, de los cuales se desprenden que
procede la Liquidación cuando: Existen diferencias. No
pudiendo (el Servicio) prescindir de las declaraciones, sino
cuando:
no se presenta declaración
los antecedentes son no fidedignos
cuando no se satisface la citación del art. 63.
Por otra parte y, en relación a los antecedentes que le
sirven de base a la Liquidación, señala la reclamante que:
DEBE EXPRESARSE CADA UNA DE LAS PARTIDAS CONSTITUTIVAS
DE UNA MAYOR RENTA IMPONIBLE, SEÑALANDO SU NATURALEZA Y
LAS RAZONES POR LAS QUE SE GRAVAN.
si se prescinde de la contabilidad por no ser fidedigna,
ELLO DEBE EXPRESARSE EN LA LIQUIDACIÓN, SEÑALANDO
ESPECÍFICAMENTE LAS RAZONES, HECHOS Y ANTECEDENTES QUE
FUNDAMENTA TAL CALIFICACIÓN.
Así, teniendo en cuenta los requisitos que debe cumplir una
Liquidación, la reclamada en estos autos adolecería a su
juicio de los siguientes vicios de nulidad:
I. En relación a la falta de citación previa.
La Liquidación objeto de este reclamo en el entendido de la
reclamante, prescinde de las declaraciones efectuadas por la
representada, no efectuando la citación correspondiente y no
se refiere de manera alguna respecto de la calificación de
los antecedentes que obraban en poder de la entidad
fiscalizadora.
En el presente caso plantea que, la administración tributaria
ha efectuado sin mediar proceso previo, una Liquidación de
impuestos, sin sujeción a las normas que regulan la materia.
Alegando en base a lo dispuesto los arts. 21 y 22 del CT, que
la entidad fiscalizadora debió citarle previamente, conforme
al art. 63 y 64 del mismo cuerpo legal, antes de proceder a
la determinación de las diferencias de impuestos.
II. En relación a la falta de fundamentos no bastándose a sí
misma.
Como ha señalado, la Liquidación es un acto administrativo
que afecta los derechos del particular a quien está dirigida,
ya que, mediante ella, la administración tributaria
manifiesta su pretensión y decisión de cobrar un impuesto o
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diferencia de impuesto y sus accesorios: reajustes, interés y
recargos.
Por ello, los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en la Liquidación, a fin de cumplir las exigencias
establecidas en la ley de bases (art.11 inc.2° LBPA) y las
instrucciones del Director del SII (Circular 8 de 2000).
La fundamentación de la Liquidación es un elemento esencial
lo que se desprende de los arts. 11 inc.2°, 16 inc. 1° y 2°
de la LBPA, arts. 12 y 13 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado y art.8° de la CPR, cuyo
cumplimiento es imperativo u obligatorio para todos los
funcionarios del SII, tanto es así, que la propia Circular 26
de 2008 la que al enumerar los vicios o errores manifiestos
que afectan la validez jurídica del acto administrativo en
que se incurra en ellos, entre otros, “la omisión de los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia”.
Lo anterior, también lo ha señalado el propio Tribunal
Constitucional quien, en una sentencia del 17 de julio de
1981, dejó claro que la motivación (fundamentos) constituye
un riguroso requisito de cualquier acto que implique un
sacrificio de derecho y no sólo una elemental cortesía.
Agrega que la Liquidación materia de esta reclamación, no
señala los antecedentes precisos que sirvieron de base para
practicarla, y no señala el origen de las diferencias que se
pretenden gravar con impuesto, sino sólo los códigos internos
del SII con la descripción genérica de dichas observaciones,
razones más que suficientes para que se declarar la nulidad
de la Liquidación o que sea dejada sin efecto por S.S.
Señala jurisprudencia del el TTA de Temuco, el cual en
sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 acogió un reclamo
precisamente por la falta de fundamentos de la Liquidación.
III. Genera un perjuicio a su representada.
El perjuicio que genera esta Liquidación es evidente, ya que
con ella el SII manifiesta su pretensión y decisión de cobrar
un impuesto o diferencia de impuesto y sus accesorios,
afectando directamente los intereses de la representada,
perjuicio que es manifiesto además, porque debido a la falta
de citación previa, se vulneró del derecho a legítima defensa
que favorece a la representada, según los procedimientos
administrativos respectivos, y porque atendida la falta de
fundamentos, la representada se ve limitada para valorar los
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mismos, y en consecuencia poder cuestionar su legitimidad a
través de una impugnación fundada. Todo de acuerdo los
principios Constitucionales, Legales y Reglamentarios dados
en los apartados precedentes.
En definitiva, a su parecer, el SII ha obviado la obligación
de citar legalmente al contribuyente, no estando capacitado
para liquidar con los antecedentes que tenía, pues en caso
alguno la declaración de esta parte ha sido declarada como no
fidedigna, y tampoco ha fundado debidamente dicha
Liquidación, impidiendo al contribuyente con el
correspondiente perjuicio que ello genera, desvirtuar en la
instancia administrativa respectiva (citación) las
impugnaciones del servicio con pruebas suficientes.
En resumen, la Liquidación reclamada, debe ser declarada nula
por contener a su juicio, los siguientes vicios que acarrean
dicha sanción y los correspondientes perjuicios:
Falta de citación previa.
Falta de fundamento que la hagan inteligible.
En segundo lugar, y en subsidio de la alegación de nulidad
argumentada previamente, alega que el acto reclamado padece
de vicios de fondo, que dicen relación con una errónea
subdeclaración y que se agregarían a la base imponible
ingresos inexistentes.
En un primer apartado realiza una exposición de la Obligación
Tributaria y del Impuesto a la Renta.
A continuación en un capítulo que denomina “Supuestos de la
Liquidación”, explicando que la Liquidación de impuestos
reclamada invoca, aparentemente, que no se encontrarían
totalmente declarados los ingresos de la sociedad
(Observación A08), dicha subdeclaración incorpora a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de
$636.465.241.
Fundamenta el Servicio de Impuestos Internos, en la
Liquidación, que la incorporación de la suma señalada
corresponde con el cruce de información del contribuyente,
específicamente contenidas en los Formularios 29, y de las
declaraciones juradas correspondientes, formularios emanados
de terceros que se encuentra obligados a declarar
determinadas actuaciones.
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En efecto, la suma señalada que incorpora el SII a la base
imponible de la representada se genera precisamente por
concepto de venta de vehículos usados, venta de bienes raíces
y otros ingresos, los que suman efectivamente el monto que se
requiere incorporar ($636.465.241), lo que es absolutamente
improcedente toda vez que parte de estos ingresos se
encuentran ya declarados (venta de vehículos usados y otros
ingresos) y por la otra la incorporación no se condice con la
realidad (venta de bienes raíces).
Para clarificar lo anterior explica la situación refiriéndose
de forma separada a las incorporaciones:
a) Aporte de inmuebles (venta de bienes raíces). En las
bases del Servicio constan registros por concepto de “venta
de bienes raíces” monto que asciende a la suma de
$171.000.000.
Cabe señalar, según consta de escritura pública de fecha 30
de Diciembre de 2009, repertorio número 2729-2009, otorgado
en Notaría de Maipú de don Manuel C.P Cammas Montes, que se
acompaña, mi representada comparece constituyendo la sociedad
denominada Rentas Trebol4 Limitada. En dicha constitución
aparece aportando los siguientes bienes raíces: i) Cinco
Abril 303 Rancagua, Rol 195-5; ii) Avenida Bernardo O'Higgins
0214 Rancagua, Rol 212-28; y iii) Lote Uno propiedad calle
las Quintas 0189 Rancagua, Rol 192-3.
Posteriormente, y según consta de escritura pública de
rectificación, de fecha 21 de abril de 2010, repertorio
número 756-2010 otorgada en notaría de Maipú de don Manuel
C.P Cammas Montes, se rectifica la constitución social de
Rentas Trebol4 Limitada, en el sentido de que la
representada, la sociedad Automotora Aquelarre Limitada
elimina los aportes de parte de algunos inmuebles
incorporados, erróneamente como de su propiedad, en la
constitución de dicha sociedad, siendo éstos los siguientes
inmuebles: i) Cinco Abril 303 Rancagua, Rol 195-5; ii)
Avenida Bernardo O'Higgins 0214 Rancagua, Rol 212-28; y iii)
Lote Uno propiedad calle las Quintas 0189 Rancagua, Rol 192-
3.
Por su parte la sociedad Del Real Autos S.A., que también
concurre a la constitución de la sociedad Rentas Trebol4
Limitada, los incorpora en calidad de aporte efectivo por ser
de su propiedad y no de la representada, dichos inmuebles se
incorporan con los siguientes valores: i) Cinco Abril 303
Rancagua, Rol 195-5 con un valor de $45.000.000; ii) Avenida
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Bernardo O'Higgins 0214 Rancagua, Rol 212-28 con un valor de
$113.000.000; y iii) Lote Uno propiedad calle las Quintas
0189 Rancagua, Rol 192-3 con un valor de $13.000.000, en su
totalidad el aporte por estos tres inmuebles asciende a
$171.000.000.
Es precisamente en el formulario 2890, sobre declaración e
inscripción de bienes raíces, de la escritura de
rectificación antes singularizada, donde surge el problema y
la posterior confusión del SII. En efecto, si bien los
formularios que se elaboraron por concepto de rectificación
de la constitución de la sociedad Rentas Trebo14 Limitada,
señalan de forma correcta la causa de la transferencia
(aporte) consignado en el CNE N° 3, existe un error en ellos,
en el sentido de que se consigna como aportante a la
representada y no a la sociedad Del Real Autos S.A. como es
en la realidad, pues en los formularios números 4044582k,
40445838 y 40445846 aparece precisamente, la representada, la
sociedad Automotora Aquelarre Limitada, aportando los
inmuebles señalados, debiendo ser la sociedad Del Real Autos
S.A.
Producto del error en la declaración contenida en los
formularios 2890, la información con que cuenta el SII para
los efectos de incorporar ingresos de la representada, cuenta
con errores y no se condicen con la realidad, por lo que en
atención a la presente aclaración, copia de los contratos y
formularios respectivos, dicha suma debe ser eliminada del
monto total a incorporar.
b) Venta de vehículos usados. Dentro del giro de la
representada se encuentra la venta o compraventa al por menor
de vehículos automotores nuevos y usados, por lo que
concordantemente con su giro realiza venta de vehículos que
pueden estar gravadas (vehículos nuevos) o exentas (vehículos
usados), sin perjuicio de hacer las declaraciones que
correspondan por dichas ventas a través del formulario 29.
Es del caso señalar, que en las bases del SII por formularios
29 de la representada, figuran operaciones por un valor de
$3.158.814.483.-, asimismo según la información que cuenta el
SII y que sirvió de base para la presente Liquidación que por
este acto se reclama, información recabada mediante el
Registro de Vehículos motorizados del Registro Civil e
Identificación existe un monto ascendente a $568.821.483 que
se pretenden incorporar por concepto de venta de vehículos
usados.
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El error que comete el SII al incorporar dicho monto a los
ingresos de la representada es doble, en primer lugar, dicho
ingreso ya se encuentra incorporado en el total de ventas
declaradas en las correspondientes Declaraciones de IVAS,
ascendente a $3.158.814.483; y en segundo lugar, como se
acredita con contratos que en un otrosí se acompañan,
considera los valores de tasación de los vehículos y no los
valores reales de venta, que como se sabe, para vehículos de
cierto año de antigüedad el valor de tasación es mayor que el
comercial.
a) Otros ingresos. Este ingreso es poco relevante, y
atendida la falta de fundamentos del SII, solo podríamos
considerarlos por rentabilidad de fondos mutuos, que
igualmente se encuentran incorporados en la declaración de
renta respectiva.
d) Así, todo lo señalado en las letras a), b) y c)
precedentes, trae como consecuencia, la incorporación de
ingresos inexistentes, duplicándolos ilegalmente la entidad
fiscalizadora.
En definitiva, según se ha señalado, los ingresos pretendidos
incorporar a la RLI de Automotora Aquelarre Limitada, no
pueden considerarse renta según las definiciones señaladas,
ya que no han producido ningún incremento patrimonial en el
contribuyente, atendido a que dichas operaciones o han sido
consideradas ya en la RLI o porque corresponden a otro
contribuyente.
En consecuencia, el actuar del SII no solo contrario a las
normas de la LIR, sino que además a las normas y principios
fundamentales de nuestra Constitución, específicamente
vulnera el art. 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, ya que
de exigirse y reconocerse monto liquidado, sería un acto
expropiatorio sin contener los requisitos legales ni
constitucionales para ello.
En efecto, el legislador constituyente en la protección de
este inalienable derecho, determinó un riguroso procedimiento
para el evento que se prive del dominio o de alguno de sus
atributos esenciales sobre cualquier bien corporal o
incorporal, en razón de la función social de la propiedad,
estableciendo que nadie puede ser privado de él, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación
por causa de utilidad pública o de interés nacional
calificada por el legislador, a la vez de facultar al
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expropiado para reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios, teniendo
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que a falta de acuerdo será
determinada provisionalmente por peritos y pagada en dinero
efectivo y al contado, todo lo que trae como consecuencia,
dicha suma liquidada debe ser eliminada.
En resumen, plantea que siendo la fuente de toda obligación
tributaria la ley, y en el caso particular se incumple con
los supuestos mismos que ella establece para el nacimiento
del tributo que se pretende cobrar, por cuanto no existen los
hechos gravados nuevos -rentas- pretendidos por la
Liquidación, y que fueren causa de la supuesta
subdeclaración, toda vez que los ingresos -rentas- que se han
considerado y/o se han incorporado en la respectiva
declaración (venta de vehículos usados y otros ingresos) o no
pertenecen a la representada (venta de inmueble).
Entonces, no existe la obligación que pretende cobrarse como
tal, siendo claramente lo señalado un exceso impositivo, por
lo que si se rechaza la presente reclamación, llevaría a dar
curso a un enriquecimiento injusto o sin causa para el fisco,
por medio de una Liquidación imperfecta apartándose de la
regulación legal.
De esta forma, lo expuesto le permite afirmar, que los
impuestos a que se refiere la Liquidación, carecen de los
requisitos legales consistentes en, la existencia de un hecho
gravado, lo que trae como consecuencia la nulidad de la
misma.
Como ha explicado anteriormente, el error de la Liquidación
consiste en incorporar ingresos inexistentes en el ejercicio
de la representada, provenientes de un error en la
individualización, un error del enajenante en el Formulario
2890 y por incorporar operaciones ya incluidas en el balance
comercial respectivo, valores en este último caso, que además
no se ajustan a la realidad.
A modo de conclusión, el SII pretende incorporar en la base
imponible de la representada el monto de $636.465.241, por no
haberse declarado.
Finalmente solicita al Tribunal se sirva tener por presentado
Reclamo en contra de la Liquidación N°106101000002, del
Departamento de Fiscalización de Rancagua, de fecha 16 de
diciembre de 2013, Notificada a la representada por medio de
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admitirlo a tramitación y darle curso; y en definitiva
acogerlo en todas sus partes, declarando que: 1)Que la
Liquidación N° 106101000002 de fecha 16 de diciembre de 2013,
es NULA, atendida la omisión de la citación correspondiente,
por ser en este caso obligatoria, y por carecer de motivos o
fundamentos, requisitos de validez del acto administrativo -
Liquidación.- 2) En subsidio, y para la eventualidad
improbable que no acogiere la nulidad precedente, y con los
fundamentos señalados, se declare lo siguiente: a) Que la
Liquidación N°106101000002 de fecha 16 de diciembre de 2013,
no se ajusta a derecho, toda vez que incorpora ingreso sin
justificación alguna, considerando ingresos inexistentes o
que no pertenecen a mi representada.- b) Que como
consecuencia de los señalado precedentemente, la Liquidación
debe ser dejada declarada nula o al menos dejada sin efecto,
con declaración expresa que no procede efectuar Liquidación
alguna a Automotora Aquelarre Limitada.- 3) Todo, con costas.
DOS. Resolución de fojas 90, de 15 de abril de 2014, por
medio de la cual, el Tribunal solicita que el contribuyente
de estricto cumplimiento al numeral 1° del artículo 125 del
Código Tributario.
TRES. La Presentación de fojas 92, de 16 de abril de 2014,
por la que el contribuyente cumple lo ordenado a fojas 90 y
rectifica su reclamo. Dentro de la misma acredita personería.
CUATRO. La Resolución de fojas 105, de 21 de abril de 2014,
en virtud de la cual, el Tribunal tiene por interpuesto
reclamo, y confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
CINCO. Presentación del Servicio de fojas 107, de 05 de mayo
de 2014, por la que asume representación, designa patrocinio
y poder y solicita copias de los documentos presentados por
el contribuyente.
SEIS. Certificación de fojas 112, de 09 de mayo de 2015, por
medio de la cual se hace entrega de copias al abogado Ignacio
Pacheco Ramírez, de acuerdo a lo solicitado a fojas 107.
SIETE. La Presentación de fojas 115, de 15 de mayo de 2014,
por la cual en lo principal don Luis Aguirre Pérez, RUT N°
6.084.136-5, Director Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 21, 117, 132 y siguientes
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del Código Tributario, evacua el traslado conferido
solicitando desde el rechazo del reclamo, en atención a los
argumentos que se exponen.
En un primer capítulo que la reclamada denomina antecedentes
de hecho, resume los antecedentes de la Liquidación
reclamada. En un segundo apartado se refiere a los argumentos
de la reclamante, los cuales ya fueron expuestos latamente en
el número uno de estos vistos.
A continuación, en un tercer capítulo, la reclamada hace
valer diversas consideraciones para el rechazo del reclamo,
las que se resumen a continuación:
1.- Respecto de la nulidad alegada por el reclamante por
falta del trámite de citación, señala:
1.1 El reclamante se encuentra equivocado en su
interpretación de las normas de los artículos 21 y 22 del
Código Tributario, específicamente lo que respecta a cuando
debe entenderse que el trámite de la citación es obligatorio
para el Servicio de Impuestos Internos.
El reclamante ha interpretado incorrectamente lo establecido
en la ley, pues las normas referidas establecen justamente lo
contrario a lo entendido por él. Lo que las normas señalan
inequívocamente, es que Servicio debe citar obligatoriamente
si concurren los requisitos señalados, es decir debe citar
cuando un contribuyente no presentare declaración, estando
obligado a hacerlo o cuando los antecedentes adjuntos sean
declarados como no fidedignos. El inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario en su parte pertinente dispone:
"...En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones que procedan..."
1.2.- Relacionado con lo anterior, lo solicitado no es
pertinente por cuanto se trata de un caso de Citación
facultativa. El caso no se encuentra dentro de las hipótesis
de citación obligatoria contempladas en la ley, es decir:
a) cuando la documentación contable presentada por la
contribuyente no sea fidedigna (artículo 21 inciso 2 del
Código Tributario);
b) cuando el contribuyente, estando obligado a presentar
declaración, no la hace (artículo 22 del Código); y
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c) cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos
de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a
llevar una contabilidad separada (artículo 27 inciso 2 del
Código Tributario).
Como se podrá apreciar, a juicio de la reclamada, el
reclamante no se encuentra en ninguna de las hipótesis de
citación obligatoria, intentando forzar su situación en la
causal del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario,
lo cual no es efectivo, máxime cuando al contribuyente, de
acuerdo a las normas del artículo 59 del Código Tributario le
fue requerido un cúmulo de documentos contables y sus
antecedentes y fundamentos -según se detallará más adelante-
concurriendo varias veces al Servicio, sin acompañarlos. En
este caso sólo cabe preguntarse, ¿Si no acompaño su
contabilidad, como el SII pudo calificarla como no
fidedigna?, ¿En qué momento fue calificada de no fidedigna?
2.- En cuanto a la causal de nulidad por la Liquidación
Ininteligible, a juicio de la entidad fiscalizadora, no
resulta efectivo, máxime cuando el contribuyente mediante
carta aviso N°3136152 fecha 23 de junio de 2011 fue informado
de la existencia de Diferencias en su Declaración de
Impuestos a la Renta correspondiente al año Tributario 2011,
Folio 98457911, donde se le indicó precisamente que:
• "Según antecedentes con los que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso
de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851,
629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)"
• "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le
requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de
resolver diferencias en su Formulario 22, originados a partir
de antecedentes declarados por Ud. (Observación F53)...
"Algunas de estas observaciones se originan debido a que
los datos que usted entregó son diferentes a los informados
por los agentes retenedores o informantes..."
Respecto a esta carta aviso -que se enmarca dentro del
requerimiento contemplado en el Artículo 59 del Código
Tributario- está vigente la Circular N°49 del Servicio de
Impuestos Internos de 12 de agosto de 2010, la cual instruye
sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código
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Tributario, por la Ley N°20.420. Al efecto, la referida
Circular establece, en lo pertinente, respecto del
"Requerimiento al Contribuyente" lo siguiente: "Si el
Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera
solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes,
el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla,
deberá hacer un requerimiento expreso de éstos. Si bien la
ley no exige ninguna formalidad a la petición de
documentación, resulta conveniente, para efectos de prueba,
que en el requerimiento respectivo se exprese la
individualización del contribuyente con nombre o razón
social, domicilio y RUT, y se indique en términos explícitos
que se le solicita poner a disposición de los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en
la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le
señale, los antecedentes que se le especificarán,
identificándolos en forma clara y concreta".
Revisada la carta aviso antes individualizada y que se
acompañará en su oportunidad procesal, es posible advertir
claramente, que ella se refiere a Diferencias en la
Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 98457911 del
contribuyente; y justamente contiene la individualización del
contribuyente con nombre o razón social, domicilio y número
de RUT. También se indica en términos explícitos que se le
solicita concurrir al Servicio a sus oficinas ubicadas en
calle Estado N°154, Rancagua, en día y hora determinado (31
de agosto de 2011 a las 11:00 horas), con la documentación
que en ella se señala.
Se debe concluir que en la especie, se verificó el
requerimiento a que alude el artículo 59 del Código
Tributario, requerimiento que se materializó justamente a
través de la carta acompañada en Otrosí. Es decir, el
reclamante estaba al tanto de la auditoría tributaria en
marcha y el SII le informó oportunamente a su respecto, por
lo que la solicitud de nulidad carece de todo fundamento,
máxime cuando el contribuyente con su defensa, en el acápite
B de su reclamo, desmiente esta argumentación al pormenorizar
con lujo de detalles las erróneas subdeclaraciones que - a su
juicio- le atribuye el Servicio, analizando acabadamente los
aspectos de hecho de las partidas, lo que es incompatible con
el razonamiento de la ininteligibilidad e insuficiencia de la
Liquidación reclamada.
3.- Respecto a la defensa de fondo, planteada en subsidio por
el reclamante, señala que debe rechazarse de plano por el
Tribunal por improcedente, pues de acuerdo a lo señalado en
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el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, le corresponde a este Servicio "la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente".
Para ejercer estas atribuciones la ley le ha otorgado al
Servicio de Impuestos Internos diversas facultades,
destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
Para resolver acerca de la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60
del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información,
el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros
de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración".
Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario indica, en
el mismo sentido, que el "Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse".
Las normas citadas -en armonía con lo previsto en el Artículo
Único de la Ley 18.320 y a lo preceptuado en el artículo 200
del propio Código Tributario-, proporcionan al Servicio la
facultad de examinar las declaraciones de Impuestos
presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en
ellas se encuentra incorporada la imputación de créditos. En
efecto, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado por el contribuyente (Crédito
Fiscal IVA, entre otros) y, que consecuentemente, sus
declaraciones mensuales de impuestos se encuentren ajustadas
a derecho.
Conforme a lo dispuesto en el ya señalado artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los
elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a imputaciones del crédito fiscal IVA en sus
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declaraciones de impuestos correspondientes al período
fiscalizado.
La obligación del contribuyente de acreditar su pretensión en
sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por
nuestros tribunales superiores de justicia que, interpretando
el alcance del artículo 2) del Código Tributario, han
señalado que le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. (Rol 128-2011, I.C.A. San Miguel;
Rol 3479-2009, Excma. Corte Suprema; Rol 991-2008, I.C.A.
Concepción).
En el caso concreto, el contribuyente -habiéndosele
solicitado y pudiendo- no aportó ninguna documentación que
permitiera conciliar su declaración de impuestos con la
información de terceros.
La solicitud del requerimiento ya indicado de fecha 23 de
junio de 2011 no fue cumplida por el contribuyente, razón por
la cual se procedió a Liquidar de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 59 del Código Tributario.
Se debe tener presente lo ya indicado, en cuanto a la
legalidad con la que este Servicio desarrolló su labor de
fiscalización, y que culminó con la emisión de la Liquidación
reclamada.
Entendemos que la razón de este reclamo es acompañar la
documentación no aportada a este Servicio en la etapa de
fiscalización, pretendiendo imponer a vuestro Tribunal la
carga de efectuar una revisión exhaustiva de toda la
contabilidad (en la especie, a una fracción de ella, pues los
documentos adjuntos por la reclamante son absolutamente
insuficientes para efectuar una auditoría) en busca de algún
reparo que pueda hacerse en contra de la Liquidación, lo que
constituye una verdadera auditoría tributaria.
Al respecto, hace referencia a la sentencia dictada el 15 de
diciembre de 2011 por la Excelentísima Corte Suprema, en la
causa Rol N°6160-2009, en la cual el máximo Tribunal se
habría pronunciado respecto al hecho de que el contribuyente
en la instancia de auditoría no aportó los antecedentes que
le fueron solicitados para su fiscalización y por lo tanto,
no pudieron ser revisados por la autoridad tributaria. Mal
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puede el contribuyente que, como se acreditará en su
oportunidad procesal, no dio cumplimiento a los
requerimientos de información válidamente efectuados por el
Servicio, que concurrió al efecto a las Oficinas y que no
adjuntó los antecedentes, pretender acompañarlos ahora, ante
el Tribunal.
Una interpretación distinta a la planteada por el fallo
citado implicaría alterar sustancialmente la naturaleza de la
acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como
una acción destinada a constituir derechos para el actor. En
efecto, al sostener el reclamante que funda su reclamo en
antecedentes que ahora aporta y que no fueron conocidos ni
fiscalizados por la administración al momento de emitir los
actos reclamados, pretende que sea el Tribunal y no el órgano
fiscalizador, quien efectúe la auditoría tributaria y, en
definitiva, declare la procedencia de su supuesto derecho, es
contrario y pugna con las disposiciones que otorgan al
Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 30 de septiembre de 1980.
El reclamante de esta forma pretende librarse de la
fiscalización por parte de la autoridad administrativa
tributaria, entorpeciendo así la labor de fiscalización, y
haciendo partícipe de esta situación a vuestro Tribunal.
Como se acreditará el contribuyente fue informado
oportunamente, concurrió al Servicio y se informó
detalladamente de las partidas en las que existían
diferencias. El contribuyente tuvo el conocimiento, las
instancias, los plazos y las oportunidades de presentar los
documentos que recién presenta. De aceptar el reclamo en los
términos en que se ha interpuesto, se permitiría que el
contribuyente se aprovechase de su propia negligencia,
cuestión que no es admitida por nuestra legislación.
El Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, limita el tiempo destinado
a la revisión de los antecedentes del caso a un acotado
período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento
se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos
del Servicio de Impuestos Internos, en donde la
Administración puede exponer todo el trabajo que permite
fundar determinada decisión. Constituye, por tanto, una
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impropiedad que sean los Tribunales Tributarios y Aduaneros
quienes se avoquen al conocimiento de materias que se
encuentran reservadas a la administración pública. En ese
sentido, el reclamante pretende que no sea el órgano
fiscalizador quien efectué la fiscalización y sobre la base
de dicha fiscalización este Servicio declare la procedencia
de los montos declarados en el formulario 22 del período
auditado, sino que por el contrario -consciente y
deliberadamente- intenta que sea el Tribunal quien mediante
una instancia jurisdiccional, ejecute actos propios de una
auditoría tributaria. Petición que escapa del ordenamiento
dado que este otorga las facultades de aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos a este
Servicio, de manera excluyente.
En ese sentido, en su opinión, al Tribunal Tributario y
Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de
Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal
correspondiente y en respeto de los derechos del
contribuyente. En este caso concreto, tal como se ha señalado
precedentemente, la Liquidación reclamada fue dictada
conforme a derecho.
En ese sentido cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de Concepción, de fecha 26 de diciembre de 2012, RUC N° GR-
10-00044-2012 y sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Temuco, con fecha 4 de julio de 2012, RIT N° GR-08-00031-
2011. En el mismo sentido refiere fallo emitido por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 27 de
Diciembre de 2012, RIT: GR-08-00039-2012 y sentencia de fecha
03 de mayo de 2013 emitido por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Concepción, RIT: GR-10-00075-2012, de igual forma
habría resuelto el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso en causa RIT: GR-14-00053-2013, con fecha 26 de
marzo de 2014.
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, no resulta
procedente en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio
de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir
la Liquidación reclamada.
Agrega que, en el evento improbable que se estimare
pertinente auditar la documentación adjunta por el
reclamante, esta no sería suficiente para dicho efecto. Cómo
se acreditará en la oportunidad correspondiente, al
reclamante se le solicitó una serie de documentos que detalla
y que dicen relación con el año tributario revisado.
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Por otra parte, en relación con la alegación de errores en
formularios 2890 la reclamada señala que:
a) Ellos, de ser efectivos, no son de responsabilidad del
Servicio de Impuestos Internos, existiendo un procedimiento a
disposición de los interesados para salvar dichos errores en
la Circular 10 de 2004, la que dispone: "4.5 Rectificación de
la información del F2890 solicitada por algún adquirente o
enajenante.
En caso de que alguno de los adquirentes o enajenantes
detecte inconsistencias en la información registrada en el
F2890, podrá solicitar al Notario o Conservador, responsable
la rectificación de la información contenida en el F2890,
quién deberá proceder a generar un nuevo F2890 en un plazo
máximo de 5 días hábiles, en original y copia, firmado por
uno de los adquirentes y el Notario o Conservador respectivo.
Si no es posible ubicar a uno de los adquirentes, el emisor
dejará constancia de este hecho en el reverso del formulario,
en la sección Observaciones. El formulario original deberá
ser enviado a la Unidad del SII más cercana y la copia
entregada al solicitante." Es decir el reclamante pretende
pasar por sobre el procedimiento regular, para obtener una
solución a su medida, en la oportunidad por él deseada, a su
arbitrio, ignorando los procedimientos establecidos y
despreciando su concurrencia ante la instancia administrativa
al efecto. Tuvo la instancia y el tiempo para hacerlo, no lo
hizo y ahora pretende hacer valer su indolencia en sede
jurisdiccional.
Por otra parte, a juicio del Servicio, de la sola lectura de
los documentos adjuntos resulta imposible dilucidar la
efectividad material de lo argumentado por la reclamante,
para lo cual se debería efectuar actos propios de una
auditoría para poder contrastar, revisar y comparar la
documentación con otra documentación relacionada, asientos
contables, comprobantes financieros, etc. Es de destacar que
de haber acompañado los antecedentes oportunamente el
Servicio podría haber revisado la situación de las otras
transferencias aludidas en dichos documentos, limitando así
las legítimas facultades del SII.
Por último, en relación a las alegaciones relativas a las
enajenaciones de vehículos usados formula las siguientes
observaciones específicas:
a) En cuanto al valor de la transferencia sobre el cual debe
calcularse el impuesto a la transferencia de vehículos
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motorizados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°
N°4 de la Ley N° 19.506, de 30 de julio de 1997, a partir del
01 de enero de 1999, se procedió a derogar el artículo 41 del
D.L. N° 825, de 1974, pasando el tributo que allí se
contemplaba a ser un impuesto de carácter municipal,
contenido en el artículo 41 N°7 de la Ley de Rentas
Municipales, equivalente a un 1,5% del valor de venta, o del
avalúo fiscal si este fuere superior;
b) Como ya se ha indicado el presente recurso no constituye
una instancia de auditoría, no obstante lo anterior, además
resulta imposible calificar si la documentación adjunta es
idónea para respaldar los dichos de la reclamante por cuanto
ella está incompleta -como se detallará en las observaciones
a la prueba en su correspondiente momento procesal.
c) Asimismo, la falta de concurrencia oportuna del
contribuyente, limita las facultades de tasación del
Servicio, quedando entregadas al capricho del reclamante,
quien pretende evitarlas mediante la "auditoría" ante el
Tribunal.
Finalmente solicita el rechazo del reclamo interpuesto en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en
costas.
OCHO. La Resolución de fojas 131, de 16 de mayo de 2014, en
virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
NUEVE. Presentación de fojas 133, de 29 de julio de 2014, por
la que el contribuyente solicita dar curso progresivo
recibiendo la causa a prueba.
DIEZ. La Resolución de fojas 137, de 06 de noviembre de 2014,
mediante la cual se recibe la causa a prueba.
ONCE. Certificación de fojas 139, de 06 de noviembre de 2014,
del hecho de haberse despachado por carta certificada al
abogado don Rafael Gonzalez Montauban, la resolución de fojas
137, por la que se recibió la causa a prueba.
DOCE. La Presentación del Servicio de fojas 140, de 11 de
noviembre de 2014, por la cual presenta reposición con
apelación subsidiaria, a lo cual el Tribunal confiere
traslado al reclamante, el que fue evacuado a fojas 145 y
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resuelve dar lugar a dicha solicitud en Resolución de fojas
150.
TRECE. Presentación del reclamante de fojas 144, de 12 de
noviembre de 2014, por la cual, acompaña lista de testigos,
la que se tuvo por presentada a fojas 148.
CATORCE. Resolución de fojas 150, de 22 de diciembre de 2014,
por la cual se acoge en parte la reposición estableciendo un
único punto de prueba.
QUINCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 155, por medio de la cual se desiste de apelación
subsidiaria concedida por el Tribunal con fecha 22 de
diciembre de 2014, teniéndose por desistida en Resolución de
fojas 156.
DIECISEIS. La Presentación de fojas 162, de 15 de enero de
2015, del SII, por la cual, acompaña documentos, los que se
tuvieron por acompañados a fojas 183.
DIECISIETE. Prueba testimonial rendida por la parte
reclamante, la que rola a fojas 185 y siguientes.
DIECIOCHO. La Presentación del reclamante de fojas 188, de 16
de enero de 2015, por medio de la cual, acompaña Libro Mayor
de Ingresos, correspondiente al año comercial 2010, Año
Tributario 2011, folios 10907 al 10910 y tres informes de
contabilización que corresponden a ventas individualizadas,
respecto de las facturas N° 26.135, 26.183 y 26370, de marzo,
abril y septiembre de 2010, respectivamente. Se tienen por
acompañados dichos documentos en Resolución de fojas 197.
DIECINUEVE. Presentación del Servicio de fojas 199, de 23 de
enero de 2015, por la cual objeta los documentos presentados
por el reclamante de fojas 188, y acompaña nómina de timbraje
de contabilidad en hojas sueltas con número único de las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. De la
objeción se dio traslado a fojas 201.
VEINTE. Certificación de fojas 211, de 02 de octubre de 2015,
por medio de la cual se certifica que el término probatorio
se encuentra vencido.
VEINTIUNO. Resolución de fojas 212 de 02 de febrero de 2016,
por la cual se cita a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 199
PRIMERO: Que, a fojas 199 comparece don Mario Luengo
Troncoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos,
objetando los siguientes documentos por falta de
autenticidad:
1.- Los documentos de fojas 190 a 193 acompañados por la
reclamante que corresponderían al Libro Mayor de Diciembre de
2010, objetando que dichos documentos carecen del sello del
Servicio y la foliación que tienen no corresponde a la
entregada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente, por lo que no cumple con lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 17 del Código Tributario, con la Res.
N° 603 D.O de 27-02-88, Cir. 22 de 1988, Res. N° Ex 5285 de
22-09-93 y Resolución Exenta N° 4228 de 24 de junio de 1999.
La foliación que tienen corresponde al año 2005, según la
nómina de timbraje que adjunta.
2.- A fojas 94 y siguientes se encuentran diversos informes
de contabilización, los que también objeta por falta de
autenticidad toda vez que no se indica cuál es su origen y
fundamentación.
En otrosí de su presentación el incidentista acompaña nómina
de timbraje de Contabilidad en hojas sueltas con número
único, de las bases de datos del Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 del cuaderno incidental, el abogado
de la reclamante, evacuando el traslado, señaló que:
a) Respecto a la objeción promovida en el numeral uno de
fojas ciento noventa y nueve, debemos señalar que Automotora
Aquelarre Limitada está autorizada a llevar contabilidad
computarizada desde fecha 16 de noviembre de 1999.
Específicamente con respecto a la foliación cabe señalar que
el propio Servicio de Impuestos Internos ha acompañado una
copia de hoja de control de timbraje, en el cual se señala
expresamente que los folios números 10907 al número 1091O
están contenidos en el timbraje, que por cierto ya llega al
folio 17.200 partiendo desde el n°1. No es comprensible que
el SII desconozca la ausencia de sellos si el propio
organismo reconoce que dichos folios están incorporados a la
nómina del timbraje que acompaña en su presentación.
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Complementando lo anterior, hace presente que el Servicio de
Impuestos Internos ha pasado por alto y a su conveniencia
esta situación, toda vez que señala que la foliación que
tienen los documentos presentados "no corresponden a la
entregada a ese contribuyente" no cerciorándose que la
empresa Reclamante sufrió una modificación de su razón social
pasando de llamarse originalmente como "Sociedad Comercial
Del Real Hermanos Limitada" a "Automotora Aquelarre S.A." por
escritura de fecha 27 de marzo de 2006 otorgada ante el
notario de Rancagua don Ernesto Montoya Peredo, asimismo esta
sociedad se transformó en sociedad de responsabilidad
limitada pasando a llamarse Automotora Aquelarre Limitada
mediante escritura pública de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil ocho otorgada en la notaría de Santiago de don
Eduardo Avello Concha, modificaciones todas debidamente
informadas en el Servicio de Impuestos Internos, en razón de
lo anterior la sociedad ha tenido diversas razones sociales
manteniendo su número de rol único tributario (79.698.720-1)
por lo que malamente el SII puede inferir que se trata de
otro contribuyente.
Asimismo a fin de evitar cualquier cuestionamiento la parte
acompaña en un otrosí una reimpresión en papel timbrado de
los folios N° 14954 al N° 14957 cuyo nombre de hojas tiene la
razón social de Automotora Aquelarre Limitada. Es importante
destacar que la información contenida en esta impresión es
copia fiel a los folios anteriores ya presentados y
cuestionados por el SII.
b) Respecto a la objeción promovida en el numeral dos de
fojas 199, la reclamada señala que a fojas 94 y siguientes se
encuentran diversos informes de contabilización situación que
no es correcta, toda vez que aparece que a fojas 194 y
siguientes se adjuntan tres informes de contabilización, en
razón de lo anterior y a la inexactitud de las alegaciones de
la reclamada se debe desestimar de plano la incidencia
promovida toda vez que no se condice con la foja exacta en
que se acompañan tales documentos, por lo que esta parte
supone a que se refiere a los documentos de fojas 194 y
siguientes, cuestión que acarrea absoluta incerteza al
momento de evacuar el presente traslado.
Sin perjuicio de lo anterior y suponiendo a que se refiere a
los documentos de fojas 194 y siguientes la reclamada señala
que se objetan por falta de autenticidad "toda vez que no se
indica cuál es su origen y fundamentación" cuestión que es
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rechazado de plano por los siguientes argumentos:
a) A fojas 188 se señala que se acompañan tres informes de
contabilización que claramente emanan de la sociedad
Reclamante, y que corresponden a ventas individualizadas
(centralización de facturas), que dan cuenta explicita de la
contabilización que realizó la sociedad Automotora Aquelarre
Limitada de tres operaciones que hacen referencia expresa a
tres números de facturas.
El origen de estos informes está claro, pues tal como lo dice
el mismo documento emanan de la administración de la sociedad
Automotora Aquelarre Limitada la que mediante controles
internos genera esta documentación a fin de centralizar las
facturas emitidas, su fundamentación está clara toda vez que
dan cuenta de la contabilización que realizó la compañía
respecto a ventas de vehículos usados durante el año
comercial 201O.
Estos informes de contabilización que emanan del sistema de
contabilidad, y que fueron presentados en esta instancia con
el único objetivo de complementar las glosas de las
centralizaciones 90T del registro del 31.03.10 que señala
“ventas marzo/2010” del libro mayor folio 10.909, y en virtud
de esta presentación nuevo folio 14.956, los mismo para
centralización 130T del 30/04/201O, para glosa “ventas/abril
2010” y centralización 330T del 30/09/201O para glosa
contable “ventas Septiembre/2010”. Dichos informes de
contabilización claramente identifican el folio de la factura
emitidas para dichas ventas de vehículos, números facturas
26135, 26183 y 26370 que obran en autos con anterioridad.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado dentro de
plazo y que en definitiva se rechace las objeciones
infundadas de la reclamada.
En Otrosí de su presentación acompaña con citación Libro
Mayor año 2010 de cuentas de ingresos folios 14.954 a 14.957
a Sociedad Automotora Aquelarre Limitada y debidamente
timbrados.
TERCERO: Que, expuestas las alegaciones de las partes,
corresponde a este Tribunal resolver la objeción documental
planteada, para ello se analizará la causal invocada, a
saber, la falta de autenticidad.
Al respecto el destacado procesalista Mario Casarino Viterbo,
en su Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Sexta Edición, del
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año 2007, de la Editorial Jurídica de Chile, en las páginas
62 y siguientes, entiende, primero, que la referida causal de
impugnación es aplicable a los instrumentos públicos, los que
por definición corresponden a aquel que ha sido autorizado
con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Más adelante el mismo autor, al revisar las causales de
impugnación de los instrumentos públicos se refiere a la
falsedad o falta de autenticidad, la cual se configura cuando
no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y
la manera que en él se expresa.
Que por otro lado, el artículo 342 del Código de
Procedimiento Civil, establece cuales son los instrumentos
que se consideran públicos en juicio, no incluyéndose en
dicho catalogo los documentos que son objetados en estos
autos.
Que conforme a lo dicho y, siendo la falta de autenticidad
una forma de objetar los instrumentos públicos y, atendida la
naturaleza de los documentos impugnados por la reclamada, no
cabe si no rechazar la objeción documental deducida por el
Servicio de Impuestos Internos, por ser improcedente en la
forma.
Que, no se condenará en costas, a la reclamada por no haber
sido solicitadas.
II EN CUANTO AL FONDO
CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los
vistos, a fojas 1, compareció don RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN,
en representación convencional de AUTOMOTORA AQUELARRE LTDA,
ya individualizada, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°106101000002 de 16 de diciembre de 2013, por la
suma de total de $172.372.479.-, los que según los
antecedentes y fundamentos de dicha Liquidación,
correspondería a una subdeclaración, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto,
fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido,
los que se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante en
lo principal alega la nulidad formal de la Liquidación,
basada en la falta de citación previa conforme a los
artículos 21, 22 63 y 64 del Código Tributario y en la falta
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de fundamentos del acto reclamado lo que constituiría una
infracción a lo dispuesto en la Ley de Bases de
Procedimientos administrativos, generando ambas
circunstancias un perjuicio a la reclamante.
Además, la reclamante para el caso de que la anterior
alegación no sea acogida por este Tribunal, alega
subsidiariamente vicios de fondo del acto reclamo, pues a su
juicio no existiría la supuesta subdeclaración de ingresos
indicada en la Liquidación.
QUINTO: Que, conforme se expresó en el numeral Siete) de los
vistos, a fojas 115, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la
reclamación en todas sus partes con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral referido previamente, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda
su contestación en el hecho de que en la especie y conforme a
la legislación vigente no era obligatorio para el ente
fiscalizador cumplir con el trámite de citación previa al
contribuyente; que no es efectivo que el acto reclamado sea
ininteligible, toda vez que se habría cumplido con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y la propia
defensa del reclamante reflejaría que tenía conocimiento del
proceso de fiscalización y finalmente sostiene que en sede
jurisdiccional no es procedente realizar una auditoria
tributaria, toda vez que esa función le corresponde al
Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de
autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no
han sido controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió en
contra de la contribuyente reclamante la Liquidación N°
106101000002, por la cual se determinan diferencias de
impuesto, para el año tributario 2011, agregando a la
base imponible de Impuesto de Primera Categoría ingresos
que habrían sido subdeclarados por la contribuyente.
2. Que, la contribuyente reclamante tributa en Primera
Categoría en base a renta efectiva.
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SÉPTIMO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado,
y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en:
a) Determinar si la autoridad fiscalizadora, en la especie
estaba obligada a cumplir con el trámite de citación,
establecido en la ley.
b) Determinar si el acto reclamado cumple con las
exigencias de la Ley de bases de los Procedimientos
Administrativos.
c) Determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar
que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado
dentro del marco legal vigente y en respeto de los
derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en
esta sede los antecedentes aportados por él, ya que ello
implicaría quitarle al Servicio las facultades de
fiscalización que le son propias. En este contexto,
forma parte también de la discusión, el determinar si
resulta posible revisar y conocer en sede
jurisdiccional, antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de emitir la Liquidación reclamada, ya
que ello convertiría al Tribunal en un ente
fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la
legislación vigente.
d) Determinar si en caso concreto existió subdeclaración de
ingresos y cuál sería su monto.
II.1 CUESTIÓN PREVIA
OCTAVO: Que, circunscrita la discusión y determinada la
controversia de autos, descrita en el considerando
precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo de
aquellas cuestiones que no corresponden a alegaciones acerca
de los hechos, sino que a puntos de derecho, el Tribunal
considera necesario y pertinente abocarse previamente a
despejar estas cuestiones, previo al análisis de los hechos
controvertidos de ser pertinente.
NOVENO: Que, como se señala en la letra a) del considerando
Séptimo, una de las alegaciones hecha por la parte
reclamante, dice relación con la falta de citación por parte
del Servicio de Impuestos, omisión que a juicio de la parte
acarrearía la nulidad de la Liquidación.
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Que, en lo concierne al concepto de citación existe consenso
entre los autores nacionales, en que corresponde a “una
actuación del SII que consiste en una comunicación escrita
notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina
respectiva, por la cual se le emplaza para que dentro del
plazo de un mes presente una declaración o corrija, aclare,
amplíe o confirme su declaración anterior”.
1
De la definición
señalada, queda claro quién puede hacer la citación, a quién
va dirigida y cual es su finalidad.
Que, en cuanto a la obligatoriedad de la citación se debe
tener encuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario: “El jefe de la oficina respectiva
podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la aterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establesca cómo
trámite previo…”
Que, del texto de la norma citada se puede entender
claramente, que por regla general el trámite de citación es
facultativo para el Servicio, salvo en aquellos casos en que
la propia ley la haya establecido como trámite previo. Por
ello es necesario revisar cuales son los casos en que es un
trámite previo a la Liquidación, para determinar si en el
caso de autos se debió o no citar a la Reclamante.
DÉCIMO: Que, el autor Pedro Massone Parodi, en su libro
Principios del Derecho Tributario, señala cuales son los
casos en que la citación es obligatoria, conforme a la
legislación vigente:
1.- Si un contribuyente no presentase declaración, estando
obligado a hacerlo (artículo 22 del Código Tributario).
2.- Si las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente no son
fidedignos (artículo 21 inciso 2° del Código Tributario).
3.- Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos
de ingresos o de gastos, siempre que el contribuyente no esté
obligado a llevar contabilidad separada y no se trate de
separar los ingresos o gastos que correspondan a inmuebles de
1
ASTE MEJÍAS, CHRISTIAN, “Curso sobre Derecho y Código Tributario”, Quinta Edición, Santiago,
2010, p.357
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aquellos que corresponden a bienes muebles (artículo 27,
inciso 2° del Código Tributario.
4.- Dentro del marco de las normas sobre precios de
Transferencia establecidas por la Ley N° 20.630, y para los
efectos de impugnar conforme al artículo 41.E de la Ley de
Impuesto a la Renta, los precios, valores o rentabilidades
respectivos, el SII deberá citar al contribuyente de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a
precios, valores o considerando rentabilidades normales de
mercado, según alguno de los métodos que establece el mismo
artículo .
5.- Los bienes respecto de los cuales la Ley de Impuesto a la
Herencia no establece regla de valoración, serán considerados
en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la
facultad (de tasar) establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, se debe citar.
2
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el caso sometido a la decisión de
este Sentenciador, el origen de la diferencia de impuesto
determinada en el acto reclamado, se encuentra en una
supuesta subdeclaración de ingresos por el año tributario
2011. Situación que no corresponde a ninguno de los casos en
los cuales la ley ha previsto el trámite de citación, cómo
parte del proceso de fiscalización.
Que así las cosas, por corresponder la alegación a una
materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de
los hechos, respecto de la cual este Sentenciador ha expuesto
previamente su convicción, no cabe otra cosa que desechar la
alegación planteada por el reclamante como argumento para
solicitar la nulidad de la Liquidación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, otro aspecto que es necesario resolver
previamente, dice relación con lo establecido en la letra b)
del considerando Séptimo, asunto que recoge la alegación
planteada por la reclamante, en cuanto a que el acto
impugnado carecería de los fundamentos necesarios para su
debida inteligencia, así se lee a fojas 6 donde expresa “la
Liquidación materia de esta reclamación, no señala los
2 MASSONE PARODI, PEDRO, “Principios del Derecho Tributario”, Tercera Edición, Santiago, 2013, p.
1476.
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antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla,
y no señala el origen de las diferencias que se pretenden
gravar con impuesto, sino sólo los códigos internos del SII
con la descripción genérica de dichas observaciones”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el Servicio en su
contestación, al hacerse cargo de esta alegación ha sostenido
que “en la especie, se verificó el requerimiento a que alude
el artículo 59 del Código Tributario, requerimiento que se
materializó justamente a través de la carta acompañada en
Otrosí de este escrito. Es decir, el reclamante estaba al
tanto de la auditoría tributaria en marcha y el SII le
informó oportunamente a su respecto, por lo que la solicitud
de nulidad carece de todo fundamento, máxime cuando el
contribuyente con su defensa, en el acápite B de su reclamo,
desmiente esta argumentación al pormenorizar con lujo de
detalles las erróneas subdeclaraciones que - a su juicio- le
atribuye el Servicio, analizando acabadamente los aspectos de
hecho de las partidas, lo que es incompatible con el
razonamiento de la ininteligibilidad e insuficiencia de la
Liquidación reclamada.”
DÉCIMO CUARTO: Que, para un mejor análisis de este punto
revisaremos primero la naturaleza jurídica de la Liquidación,
el autor Milenko Zurita Rojas la define como “La Liquidación
es un acto administrativo terminal practicado por el Servicio
de Impuestos Internos dentro de su competencia, mediante la
cual declara la existencia de una obligación tributaria y se
determinan diferencias de impuestos a un contribuyente que ha
omitido una declaración o la practicada en falsa, incompleta
o errónea”
3.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo clara la condición de acto
administrativo terminal de la Liquidación, es necesario
determinar cuáles son los requisitos que como tal debe
cumplir, para ello revisaremos lo que el autor Jorge Bermúdez
señala al respecto, para ello clasifica los elementos del
acto administrativo en:
a) Elementos Objetivos, que corresponden a la competencia y
al contenido o materia.
b) Elemento causal o motivos, que tiene dos vertientes, la
primera de carácter objetivo, en cuanto se trata de analizar
el porqué del acto administrativo y el segundo es su
3
ZURITA ROJAS, MILENKO, El Acto Administrativo Tributario, Editorial Libromar, 2013, p. 303.
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exteriorización, conocida como motivación.
c) Elemento teleológico o finalista, constituido por la
necesidad de perseguir el interés público.
d) Elemento formal, el que a su vez divide en forma de
producción: el acto debe ser expedido a través de un
procedimiento administrativo; la motivación: Consiste en la
exteriorización de las razones que han llevado a la
administración Pública a dictar un acto; y la impugnación, se
debe expresar los recursos que procedan en contra del acto.
Que, atendido el tenor de la alegación hecha por la
reclamante, revisaremos y, siguiendo al mismo autor, con
mayor detalle lo que dice relación con la motivación del acto
administrativo, así “La causa o motivo se puede definir como
la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la
Administración Pública. En ella están incorporados los
elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como,
asimismo, la causa legal justificatoria del acto
administrativo”
4
.
Siguiendo con el análisis de este elemento, como elemento
formal, dice que la motivación corresponde a la
Administración que actúa, es a ella a quien le corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada
decisión. Además señala, que la motivación debe realizarse
con referencia a hechos y fundamentos de derecho. La
administración debe contar con razones de fondo que
demuestren que la decisión no se funda en la sola
voluntariedad de quien la adopta.
5
Que, la exigencia de la fundamentación o motivación del acto
administrativo, está establecida expresamente en el artículo
11 inciso 2° LBPA: “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
Que, en opinión de otro autor “la motivación revela
externamente lo que el acto persigue mediante una declaración
4 BERMÚDEZ SOTO, JORGE, Derecho Administrativo General, Legalpublishing, Santiago 2014, p.149
y ss.
5
BERMÚDEZ , Op. Cit. P.151
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formal de los motivos de hecho y del derecho en función de
los cuales la Administración ha determinado su acto. Esto es
importante para el ejercicio de las actividades de control.
En efecto, la motivación del acto administrativo es funcional
al autocontrol de la propia Administración y a la protección
de los derechos de los ciudadanos al facilitar al órgano
jurisdiccional verificar la juridicidad íntegra del acto
administrativo”
6
Que, teniendo en cuenta la opinión recién transcrita, queda
en evidencia la necesidad que reviste la expresión de los
motivos en sede jurisdiccional, sin duda que el conocer los
fundamentos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la
Administración, ayudaran a la magistratura a una mejor
solución del caso.
Que, la propia autoridad fiscalizadora en Circular N°8 del
año 2000, ha establecido los requisitos que debe cumplir la
Liquidación, señalando expresamente que debe contener los
antecedentes precisos que sirven de base para practicarla.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiendo dejado establecido en los
considerandos anteriores que por ser la Liquidación un acto
administrativo terminal debe ser motivado o fundado,
corresponde analizar en la especie si se ha cumplido con tan
trascendente elemento. Para lo anterior, no se tendrá en
cuenta la alegación hecha por el Servicio a este respecto,
sustentada en la existencia de actos que precedieron a la
Liquidación, cómo sería la notificación practicada conforme
al artículo 59 del Código Tributario, por tratarse de un acto
distinto al reclamado, debiendo establecer este Tribunal, si
el acto impugnado en este proceso, se encuentra lo
suficientemente fundado, bastándose así mismo o no.
Que, analizado el texto de la Liquidación, documento que
corre a fojas 17 y siguientes, no se observa la existencia de
fundamentos precisos para determinar la diferencia de
impuesto consignada. A fojas 18, en un recuadro
correspondiente a los agregados a la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría se puede leer “Subdeclaración
de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y
6 MORAGA KLENNER, CLAUDIO, La Actividad Formal de la Administración del Estado,
Legalpublishing, Santiago, 2010, p.224.
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nóminas en las cuales viene informado”, en base a lo anterior
se agrega la suma de $636.465.241.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, los
fundamentos de hechos recién apuntados para hacer el agregado
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no son
precisos, no se señala con exactitud de qué manera la
administración tributaria llega a esa suma, tampoco hay
precisión respecto de donde habría obtenido la información y
mucho menos la forma en que se produce la supuesta
subdeclaración.
Que, por todo lo antes dicho, este Tribunal acogerá la
alegación hecha por la reclamante, toda vez que se concluye
que en la emisión de la Liquidación reclamada no se ha dado
cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los
fundamentos de hecho y derecho en que se apoya para
determinar que el contribuyente ha incurrido en una
subdeclaración de ingresos para el año tributario 2011,
infringiendo de esa forma lo dispuesto en la LBPA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como ha quedado consignado en el
considerando precedente, acogida la alegación de la
reclamante por la falta de fundamentos del acto reclamado, el
Tribunal estima innecesario pronunciarse respecto de los
demás aspectos discutidos consignados en las letras c) y d)
del considerando Séptimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, y habiendo resultado la parte
reclamada completamente vencida, se le condenará en costas,
conforme lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las
disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y
siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADAS POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A FOJAS 199:
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1. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la
parte reclamada en la presentación de fojas 199,
respecto de los documentos acompañado por la reclamante
a fojas 190 a 197.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
II. EN CUANTO AL FONDO:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don
RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, en representación AUTOMOTORA
AQUELARRE LIMITADA, ya individualizada, en contra de la
Liquidación N°106101000002 de 16 de diciembre de 2013
emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio
de Impuestos Internos.
EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación
N°106101000002 de 16 de diciembre de 2013 emitida por la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos
Internos.
2. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra
B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por
medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-000660-9
RIT N° : GR-19-00019-2014
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Gral. Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
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Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-02-08T13:11:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.