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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00042-2014 · 16 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00042-2014
RUC
14-9-0001684-1
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “BARAHONA GARCÍA CON SII” RUC Nº : 14-9-0001684-1 RIT N° : AB-19-00042-2014 Rancagua, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La Presentación de fojas 1, de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual don HUMBERTO ALFREDO BARAHONA GARCIA, RUT:7.186.915-6, Ingeniero Comercial, domiciliado en Los Castaños 1131, Mirador de Nogales comuna de Machalí, deduce reclamación especial del párrafo primero, titulo tercero del Libro tercero del Código Tributario, en contra del Avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz de mi propiedad: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de Machalí cuya exhibición concluyó el 30 de Abril de 2014, cuyo objeto es obtener la rebaja sustancial de la tasación asignada al inmueble, sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho que resumidamente se exponen. Indica el actor, que es propietario del inmueble ubicado en Los Castaños N°1131, correspondiente al LOTE A-DOS de la subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela Dos de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de la Sanchina, ubicado en la comuna de Machalí. Agrega que, según consta de la copia de la inscripción de dominio de la propiedad, inscrita a fojas 7076 vuelta N° 5784 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2005, dicho terreno en que se edificó el inmueble fue comprado a don Michel Pierre Ducrot en la suma de $8.500.000. Manifiesta que mediante Resolución Exenta N° 829 del 18 de Mayo de 2006, el Servicio tasó la propiedad en 0,29 UF el metro cuadrado. Señala que con el nuevo avalúo efectuado por el Servicio, este tasó el total de propiedad en $108.661.943 y específicamente el terreno se tasó en $34.251.072, equivalente a 1469,21 UF, con un valor unitario de 0,63 el metro cuadrado. Refiere el contribuyente, que como consecuencia de lo anterior el Servicio está incrementando significativamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico las contribuciones de bienes raíces, de $140.082 a $234.366 con un alza del 67%, y específicamente el valor del terreno se incrementa desde $12.537.740 a $34.251.000 con un alza del 173%, las cuales se aplicarían gradualmente a partir del primer trimestre del 2014. Relata el reclamante, que el Servicio, al pretender tasar el terreno en $34.251.072, equivalente a 1461 UF al 01 de Enero de 2014, significa elevar en un 173%, la última tasación fiscal y le asigna un valor al metro cuadrado de terreno de 203,895 superior al valor pagado, incluida la corrección monetaria, pasando de 0,21 a 0,63 UF; Sostiene, el actor, que es necesario considerar que a diferencia de los demás terrenos del sector de la zona homogénea, la propiedad singularizada, no tiene acceso directo a una calle o pasaje, sino que se encuentra a 65 metros de la calle Los Castaños y tiene acceso mediante un callejón emplazado en servidumbre de acceso de 5 metros de ancho sin iluminación pública ni pavimentación y, que la posibilidad de conexión a electricidad, agua y restantes servicios, fueron mejoras costeadas por el propietario y deben ser excluidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°11.575, dado que el propietario debió considerar las inversiones necesarias para cubrir esa distancia; Agrega, el contribuyente que el eje sobre la calle Los Castaños se encuentra 2,2 metros más alto que la construcción del lote A-Dos, considerando que el “Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua potable y Alcantarillado”, indica un mínimo de 3% de pendiente para el normal funcionamiento del sistema de evacuación, de ello resulta que al proyectar la pendiente desde la cámara de inspección domiciliaria hasta la conexión del colector genera una altura de corte o excavación de 6,36 metros, lo que hace inviable la excavación y también la conexión, por lo cual se requeriría una planta de elevación para la evacuación de residuos derivados de aguas servidas y alcantarillado, según da cuenta informe de factibilidad. Así, relacionado con todo lo anterior, resulta palmario que el Servicio ha incurrido en una determinación errónea de la aplicación de las tablas de clasificación e inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras, que corresponden a las causales N°2 y N°4, señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico El actor, finalmente solicita, se elimine la sobre tasa y se calcule sobre la base del precio efectivamente pagado al momento de su compra y/o se modifique la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras realizadas y ajuste por ubicación de la propiedad, corregido monetariamente al 01 de enero de 2014 y que corresponde a 481, 45 UF. DOS. Resolución de fojas 28, de 20 de octubre de 2014, en virtud de la cual se tiene por presentado el reclamo de fojas 1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. La Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 30, de 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Calle Estado N° 154, Rancagua, en adelante indistintamente el “Servicio” o “SII”, contesta el reclamo en los siguientes términos. Expone el Servicio, en un primer capítulo denominado “Antecedentes del Reclamo”, que conforme a lo dispuesto por Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley 20.650 de 31.12.2012, Ley 20.455, con fecha 1 de enero de 2013, entró en vigencia el revalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, el cual es el resultado de un proceso técnico, por el cual dicho ente fiscal, ha determinado la nueva tasación fiscal de estos inmuebles, dentro de los que encontramos la propiedad del reclamante, asignado al inmueble Rol de avalúo N°155-84 ubicado en Los Castaños N°1131, Mirador de Nogales de la comuna de Machalí. Añade, que con fecha 10 de octubre de 2014, el contribuyente presentó reclamo del reavalúo de su propiedad, específicamente por determinación errónea de la aplicación de las tablas de clasificación, e inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras. A continuación, en un segundo acápite de la presentación de fojas 30, denominado “Argumentos Esgrimidos por el Reclamante”, el SII, reproduce los argumentos y los fundamentos planteados por el actor, en su reclamo. El Servicio, en un tercer apartado, titulado “Antecedentes del Bien Raíz Objeto del Reavalúo”, señala que el predio materia de la reclamación, registra la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico - Propietario: BARAHONA GARCIA HUMBERTO - Rut N°: 7.186.915-6 - Dirección Predial: LOS CASTAÑOS N°1131 MIRADOR DE NOGALES - Superficie de terreno: 2.337 M2 - Destino: Habitacional - Avalúo: $111.378.492 al 01.07.2014 - El terreno posee una superficie de 2.337 m2, correspondientes al Lote A-2 de la subdivisión aprobada por la Municipalidad de Machalí mediante Resolución DOM N°005 de fecha 09 de Marzo de 2005. Manifiesta la entidad de control, que el 01 de enero de 2014, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces No Agrícolas, con destino Habitacional. De acuerdo a esto la propiedad fue reavaluada, conforme lo establecido por Resolución Exenta SII N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013, que fijó los valores de terrenos y construcciones, y las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas y en la Circular del SII N°6 del 30 de enero 2014, que normó la aplicación de ajustes al avaluó de terreno a casos particulares de bienes raíces No agrícolas habitacionales Reavaluados. Así entonces, el Predio Rol de avalúo N°155-84 de la Comuna de Machalí, según Plano de precios de la comuna se emplaza en el Área Homogénea HAB035, que corresponde a una área de destino habitacional, que se caracteriza por construcciones de calidad Alta y densidad constructiva baja, la cual posee un rango de Lote Tipo entre 800 m2 y 3200 m2 y un valor por M2 de terreno de $17.926 vigente al 01.07.2013. (Atendido el valor de la UF al 01.07.2013 que fue de 22.852,67, el avalúo fiscal para el área Homogénea es de 0,78 UF/m2). Esta área Homogénea está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular. Detalle de Terreno: Línea AH Frente Guía Coeficiente Corrector Superficie M2 Valor $/M2 al 01.07.2014 Avalúo $ al 01.07.2014 1 HAB035 5,00 1,00 0,80 2.337 15.022,4 35.107.349 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Detalle del Cálculo del Coeficiente Corrector: Coeficiente Corrector (C) Factores Superficie Frente Altura Casos Fondo Excepcionales 1.00 0,80 1,00 1,00 Por tanto, el valor del M2 de terreno, de la propiedad Rol de avalúo N°155-84 de Machalí, aplicado los factores que le afectan queda establecido en $15.022,4 el M2, al 2° semestre de 2014, equivalentes al 2° semestre de 2014 a 0,625 UF/m2 (Valor UF al 01.07.2014 es de $ 24.026,01). El Servicio, indica que respecto al Detalle de Construcción, existe la siguiente información: Línea Clas e Calid ad Año Const. N° Pisos Destino C.Comercial Coeficiente Cantidad Avaluó (*) Guía Corr Edad Otros 1 C 2 2011 2 H 1,00 1,00 0,976 1,00 196 M2 $70.514.831 2 C 2 2011 1 H 1,00 1,00 0,976 1,00 16 M2 $5.756.312 Existe Permiso de Edificación N° 352 de fecha 07 de diciembre del año 2009, sin certificado de Recepción Definitiva, en él se solicita permiso para construir 195,61 metros cuadrados de construcción. Se visita la propiedad en Marzo del año 2011, constatando que además de los 196m2 de construcción para los que se solicitó permiso, se edificó una ampliación de 16m2. La data de las construcciones corresponde al año en que el SII constató su existencia es decir año 2011. De acuerdo al anexo 5, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013 que establece Tablas de Valores Unitarios de Construcciones, se determina que el valor por metro cuadrado para una construcción de Albañilería de calidad 2 es de $502.692 al 01.07.2013. De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013, indica que los valores de las construcciones se ajustarán según la edad, desde el año 2013 inclusive hacia atrás. Dado que la construcción es de albañilería, la depreciación por edad es de un 0,8% anual y como data del año 1996 le corresponde 3 años, lo que equivale a 2,4%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013, se establece que el valor unitario de construcción se ajusta por un factor, según la comuna de ubicación de ésta, para el caso de la Comuna de Machalí este factor es de 0.70(es decir reduce el valor determinado en un 30% adicional). En un cuarto capítulo el ente fiscalizador señala que el reavalúo se encuentra conforme a derecho, toda vez que al realizar el reavalúo del bien raíz reclamado el Servicio de Impuestos Internos lo hizo ajustado a lo dispuesto en la Ley N°20.455, la Ley N°20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Así por disposición legal a contar del 1° de enero de 2014 el Servicio de Impuestos Internos debió efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva. Por Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013, fueron fijados los valores de terrenos y construcción que se aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir del 01.01.2014. Resolución Exenta de carácter público y que se encuentra a disposición de los interesados en la página del Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado y de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, sobre la propiedad en particular, se pudo determinar que se emplaza en el Área Homogénea, de HAB035, que posee las siguientes características: • Se ubica en el Sector Urbano • Uso predominante del suelo es Habitacional • Categoría Constructiva Alta • Nivel de Densificación Bajo La forma del terreno de la propiedad en particular es muy similar a la de un Rectángulo, y de acuerdo a la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, no le correspondería aplicar corrector al valor por este motivo. Con relación a la Topografía, el terreno posee un desnivel pero este no impide el aprovechamiento óptimo del terreno. De acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial el predio se emplaza dentro del plano Regulador en la Zona ZU-8: Zona Residencial 8.- Corresponde a urbanizaciones residenciales en proceso de consolidación, de vivienda unifamiliar en baja densidad. Abarca el sector de Nogales que limita con el Río y Canal Cachapoal. En la localidad de Coya, abarca el sector de extensión urbana ubicado entre, Camino El Álamo y Río Cachapoal. El acceso a la propiedad se realiza por calle Los Castaños, mediante una servidumbre de tránsito y paso de dotaciones, amplia, irrestricta y perpetua que otorga el lote A-1 del plano de Subdivisión Aprobado mediante Resolución DOM N°005 de fecha 09-03-2005. En el Sector no existen redes públicas de alcantarillado de aguas servidas, por lo tanto, cada propietario debe dar una solución particular y solicitar su aprobación al servicio de salud correspondiente. Que, se tomaron datos o muestras de tasación y/o transferencias que se consideraron para obtener el valor del M2 de Terreno del Área Homogénea. Así como muestras de Tasaciones Bancarias para predios vecinos al Rol 155-84 de Machalí se tiene que en promedio se transfiere en 0,974 UF / m2. De esta forma y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista pudo constatarse que el acceso a la propiedad se realiza por calle Los Castaños, mediante una servidumbre de tránsito y paso de dotaciones, amplia, irrestricta y perpetua que otorga el lote A-1 del plano de Subdivisión Aprobado mediante Resolución DOM N°005 de fecha 09-03-2005. Además, no corresponde la aplicación de un ajuste al valor del terreno y/o construcción del inmueble Rol de avalúo N°155-84 de la comuna de Machalí adicional a los ya aplicados. Lo anterior, porque las condiciones particulares y generales que afectan al inmueble, se encuentra considerado en la ficha técnica del área homogénea en que se ubica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico En consecuencia, el valor fiscal del M2 de Terreno del inmueble reclamado (0,625 UF/m2) es inferior en un 35% aproximadamente, al valor promedio establecido en las muestras de mercado (0,97 UF/m2), tanto de las transferencias de dominio, cómo de los valores comerciales entregado en las tasaciones comerciales. Y menor también al valor del Área Homogénea a la cual pertenece que es de 0,78 UF/M2 Así, como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a contar del 1 de enero de 2014, es de $108.661.943 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones. Además y conforme lo dispone la Ley N°17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre inmediatamente anterior. Como en el caso de la propiedad Rol de Avalúo N°155-84 de la comuna de Machalí el aumento es mayor, se aplica un mecanismo de incremento gradual de contribuciones. De esta manera, el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones de este bien raíz se incrementa paulatinamente. En el último capítulo de su presentación la reclamada consigna sus conclusiones, estimando que al realizar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°155-84, lo hizo ajustado a derecho y en aplicación estricta a la ley a saber Ley N°20.455, Ley N°20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Además, señala la entidad pública que se aplicó correctamente la Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013, por la que fueron fijados los valores de terrenos y construcción que se aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir del 01.01.2014. Todo lo anterior es de carácter público encontrándose a disposición de los contribuyentes en la página web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl. Del análisis hecho precedentemente, además de los antecedentes probatorios que se acompañaran en la etapa procesal pertinente se pudo constatar que no existe, en este caso, determinación errónea de la aplicación de las tablas de clasificación, e inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras, como afirma el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Finalmente el Servicio, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 10 de octubre de 2014, contra el avalúo asignado al inmueble Rol 155-84, de la comuna de Machalí realizada, solicitando se confirme la actuación reclamada, considerando lo expuesto en la presente contestación, con expresa condenación en costas. CUATRO. Resolución de fojas 42, de 17 de noviembre de 2014, por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo. CINCO. Resolución de fojas 44, de 14 de abril de 2015, en virtud de la cual, el Tribunal recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. SEIS. Certificación de fojas 47, de 14 de abril de 2015, del hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado don Eduardo Delgado Aravena, la resolución de fojas 44, por la que se recibió la causa a prueba. SIETE. La Presentación del Servicio de fojas 48, de 27 de abril de 2015, por medio de la cual acompaña como prueba documental, Informe técnico original N°1196, de fecha 29 de octubre de 2014, emitido por el fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos Sr. Williams Padilla Maturana y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos don Luis Aguilar Zuñiga, el cual da cuenta de los aspectos técnicos considerados en el inmueble Rol de avalúo N° 155-84. OCHO. Presentación de fojas 54, de 30 de abril de 2015 de la parte reclamante, por la que ratifica los documentos presentados a fojas 1 y acompaña en parte de prueba otros instrumentos. NUEVE. Resolución de fojas 112, de 04 de mayo de 2015, en virtud de la cual se tiene por presentados los documentos de fojas 48 y 54. DIEZ. La resolución de fojas 114, de 10 de febrero de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno de los Vistos, compareció don HUMBERTO ALFREDO BARAHONA GARCIA, quien dedujo reclamación especial del párrafo primero, titulo tercero del Libro tercero del Código Tributario, en contra del Avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz de mi propiedad: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de Machalí cuya exhibición concluyó el 30 de Abril de 2014, cuyo objeto es obtener la rebaja sustancial de la tasación asignada al inmueble, sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho que resumidamente se expusieron. Fundó su petición en los numerales 2° y 4° del inciso segundo del Artículo 149 del Código Tributario, esto es, la clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Tres de los vistos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestó el reclamo en los siguientes términos: el avaluó de la propiedad y el impuesto territorial ha sido correctamente determinado por el Servicio, por lo que solicita rechazarlo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si resulta ajustado a los hechos y al derecho el avaluó determinado para la propiedad signada con el Rol N°155-084, ubicada en la comuna de Machalí, toda vez que el actor alega que le corresponde un avaluó y una contribución menor a la determinada por el SII. Lo anterior, por cuanto el actor, estima que el valor especialmente el del terreno, es menor al que ha considerado el Servicio al determinar el avaluó reclamado en relación a la generalidad de los predios que se encuentran en el área homogénea donde se encuentra ubicada la propiedad, procediendo además en la especie, dada las características de la propiedad, la aplicación de factores de ajustes que disminuirían su valor al incluirse erróneamente por parte del Servicio un mayor valor adquirido por la propiedad con ocasión de las mejoras costeadas por el propio reclamante. En este contexto corresponde dilucidar si se determinó Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico correctamente el valor del terreno y si se aplicaron correctamente las tablas de clasificación y los factores de corrección. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber: 1. La calidad de propietario del reclamante, respecto del inmueble Rol N° 155-084, ubicado en la comuna de Machalí y que el referido inmueble se encuentra afecto al impuesto territorial. 2. Que, el avaluó asignado a la propiedad Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí, discutido en estos autos, corresponde al inmueble ubicado en el LOTE A-DOS de la subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela Dos de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de la Sanchina, ubicado en la comuna de Machalí. 3. Que, el destino de la propiedad Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí es de carácter No Agrícola con destino habitacional. 4. Que el inmueble Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí fue sujeto a revalúo conforme al proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas correspondiente a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley 20.650, iniciado a contar del 1° de enero de 2014 en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Que, el reclamo deducido sólo está referido y circunscrito al valor de avaluó del terreno de la propiedad ya singularizada. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 44, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico 1. Efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de Machalí. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de que en la especie existió una inclusión errónea, del mayor valor adquirido por el terreno del inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario. SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos. OCTAVO: Que, la reclamante, a fin de provocar convicción en este Sentenciador, acompañó primero, en la etapa de discusión, y reiteró después en la etapa probatoria, la siguiente prueba documental: 1. Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia de la inscripción de fojas 7076 vuelta N°5784 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2005; 2. Copia simple de carta de SII comunicando nuevas tasaciones y valores de los inmuebles. Enero 2014; 3. Certificado de avalúo al Rol Avalúo N°155-084 de la comuna de Machalí; 4. Plano General de ubicación, copia de fecha Diciembre de 2003 y plano de subdivisión aprobado por la Municipalidad de Machalí, indicando superficies, distancias y acceso a calle Los Castaños; Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico 5. Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado, de Geoservicios. 6. Copia de Resolución N° 829 de 28 de mayo de 2006 que reconoce el factor de acceso. 7. Informe Técnico de tasación; 8. Informe Técnico N°121, reconsideración administrativa y reclamación subsidiaria; 9. Detalle catastral de una propiedad agrícola; 10. Guía para calcular el avalúo de una propiedad no acogida a Ley 19.537 de copropiedad inmobiliaria; 11. Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado por gravedad elaborado por GEOSERVICIOS, Ingeniero Geomensor Sr. Pedro Fabián Torrejón Murillo; 12. Informe Técnico de avalúo: Rol 155-84, suscrito por don Marcelo Moreno de Serra; 13. Alcantarillado Nogales, copia de email. Todos los documentos descritos, se tuvieron por acompañados con citación, en cada caso, sin que la contraria los objetare o impugnare de modo alguno. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la siguiente prueba documental: - Informe Técnico N°1196 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrito por don Williams Padilla Maturana y don Luis Aguilar Zuñiga. Documento que se tuvo por acompañado con citación, sin que la contraria lo objetare o impugnare de modo alguno. DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar la prueba que las partes aportaron, respecto del primer punto de prueba, contenido en la interlocutoria de fojas 44, que estableció la exigencia de acreditar la efectividad de que en la especie existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155- 084 de la comuna de Machalí. Así como fijar y acreditar los hechos y circunstancias de ello. Que, el reclamante ha alegado, sobre este punto, la procedencia de factores de corrección respecto del terreno, que le beneficiarían con la aplicación de un corrector de 0,8. Según sus dichos la propiedad no tiene acceso directo a una calle o pasaje, sino que está a 65 metros de la calle Los Castaños y tiene acceso por un callejón emplazado en servidumbre de 5 mts. de ancho, sin iluminación pública ni pavimentación, además indica que el terreno se encuentra bajo la cota de la calle Los Castaños en 2,2 mts, lo que impide la instalación de un servicio agua potable y de evacuación de aguas servidas. Que, sobre el punto de prueba en estudio, analizados todos y cada uno de los instrumentos debidamente singularizados en los considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia -así como la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, y sus respectivos Anexos, lo dispuesto en la Ley N°20.455, en la Ley N°20.650; y específicamente todo lo descrito en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial- puede concluirse que no se advierte en dichas probanzas elementos, antecedentes, circunstancias o indicios de que la autoridad administrativa, única mandatada por la Ley para efectuar el avaluó, hubiere incurrido en una errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de Machalí. Que, insistiendo, la Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia de la inscripción de fojas 7076 vuelta N°5784; el Plano General de ubicación, de fecha Diciembre de 2003 y plano de subdivisión aprobado por la Municipalidad de Machalí, indicando superficies, distancias y acceso a calle Los Castaños; el Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado, de Geoservicios; el Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado por gravedad elaborado por GEOSERVICIOS, Ingeniero Geomensor Sr. Pedro Fabián Torrejón Murillo; el Informe Técnico de avalúo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Rol 155-84, suscrito por don Marcelo Moreno de Serra; y la copia de email denominada “Alcantarillado Nogales”, no aportan o entregan datos o antecedentes, ni siquiera indicios sobre algún hecho o circunstancia, real y serio, pertinente y atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa, de que esta hubiera errado en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155- 084 de la comuna de Machalí. Dichos documentos no indican o mencionan expresamente o tacimente de qué modo o forma el Servicio erro en su quehacer, cual fue el yerro legal, reglamentario o normativo en el cual habría incurrido la autoridad. Nada dicen al respecto, los referidos instrumentos. Que, mayor abundamiento, podemos señalar que el documento denominado “Informe Técnico de avalúo: Rol 155-84”, suscrito por don Marcelo Moreno de Serra, Constructor Civil de la Pontificia Universidad Católica (PUC), que rola a fojas 107, pretende engañar e inducir a error al Tribunal, basando sus opiniones y conclusiones en la Circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, titulada “Norma Aplicación de Ajustes al Avalúo de terreno a Casos Particulares de Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales Reavaluados”. De tal modo, que con sólo leer el título, cualquier persona que actuando de buena fe, habría tenido claro, que dicha circular sólo era aplicable para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, que rigió en el primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, mediante Resolución Exenta SII N°132, de 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto no es aplicable para los reavaluó del año 2014, que afectaron a Propiedades No agrícolas con destino Habitacional, como es el caso del inmueble de autos. Que, respecto de lo alegado por la parte reclamante en cuanto al acceso del terreno y la dificultad para acceder al sistema de alcantarillado, son dos situaciones que no han sido desconocidas por el ente fiscalizador, muy por el contrario, han sido objeto de evaluación, prueba de ello es la referencia hecha en el Informe Técnico N° 1196 a fojas 59. Que, así las cosas dichas probanzas serán totalmente desechadas, por carecer de toda aptitud, idoneidad y merito probatorio para formar convicción en este Sentenciador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, mención aparte merecen los documentos denominados Copia de Resolución Exenta N° 829, de 18 de mayo de 2006 del Servicio de Impuestos Internos de fojas 22; el Informe Técnico de tasación de fojas 56; y el Informe Técnico Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico N°121, reconsideración administrativa y reclamación subsidiaria de fecha 11 de mayo de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 57. Que, es menester señalar que dichos instrumentos fueron emitidos a propósito del anterior proceso de reavaluó, verificado en el año 2006 – es decir, 8 años atrás respecto de la fecha del nuevo proceso de revaluó- por lo tanto ellos no aportan o entregan datos o antecedentes, ni siquiera indicios sobre algún hecho o circunstancia, real y serio, pertinente y atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa, de que esta hubiera errado en la aplicación de las tablas de clasificación en el año 2014, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de Machalí. Dichos documentos no indican o mencionan, expresamente o tacimente de qué modo o forma el Servicio erro en su quehacer, cual fue el yerro legal, reglamentario o normativo en el cual habría incurrido la autoridad. Que, es importante destacar que los referidos documentos dan cuenta efectiva, de que la autoridad administrativa, en el anterior proceso de reavaluó verificado en el año 2006, reconocieron y aceptaron las correcciones al valor del avaluó derivadas de circunstancias topográficas excepcionales, que permitían -bajo el imperio de normas legales y administrativas de vigentes a la época- beneficiar al contribuyente con una disminución del valor del avaluó del terreno. Que, así las cosas, el 18 de mayo de 2006, a través de la Resolución Exenta N° 829, el Servicio de Impuestos Internos, reconoció, valido, acepto las objeciones del contribuyente, y en consecuencia rebajo el valor del avaluó del terreno de la propiedad ya singularizada, estableciendo una nueva base imponible -insistimos rebajada- sobre la cual, 8 años después, la autoridad administrativa, estableció –esta vez bajo el imperio de un nuevo sistema normativo, compuesto por la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013, sus Anexos y todo lo descrito en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial- un nuevo valor del avaluó del terreno. Que, por lo tanto, el actor, nuevamente no puede aprovecharse de aquellas circunstancias topográficas ya valoradas y aceptadas por la autoridad administrativa en el año 2006, no puede en consecuencia enarbolar las mismas, y supuestas, desventajas geográficas una y otra vez, cada vez que se haga un proceso de reavaluó, de modo indefinido, toda vez que estas ya han sido material y legalmente aceptadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Que, hemos señalado que esas “desventajas geográficas son supuestas”, por cuanto de existir, no le han impedido al contribuyente vivir desde el año 2011 en un inmueble de más de 200 metros cuadrados de construcción. Por lo tanto, se puede presumir que dichas desventajas geográficas, o no existen o no son relevantes, ni impiden el normal desenvolvimiento de la vida en ese lugar. Que, desde otro punto de vista, se desprende de las probanzas y asertos de las partes, que la propiedad en cuestión es beneficiada con una servidumbre de tránsito, de más de 325 cuadrados, que la transforma en el predio dominante, en una relación civil, que era conocida a la hora en que el contribuyente compro el terreno, y que en su oportunidad incidió favorablemente en el precio que pago por él. Por lo tanto dicha condición jurídica beneficiosa, de predio dominante, no puede constituirse a su vez, en una desventaja geográfica que obligue al Estado a disminuir la valoración fiscal del terreno como pretende el actor, sin fundamento alguno. DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario ha sido el propio reclamante quien acompañó los documentos denominados “Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola” y “Guía para calcular el avalúo de una propiedad no acogida a Ley 19.537 de copropiedad inmobiliaria” emitidos por Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad en estudio, que rola a fojas 59 y 60, respectivamente, y que analizados, permiten a esta Magistratura formarse convicción de que dicha autoridad administrativa actúo conforme a la Ley y a la normativa vigente en el caso concreto. Que, refuerza el buen actuar del Servicio, el Informe Técnico N°1196 de fecha 29 de octubre de 2014, de fojas 49 -no objetado por el reclamante ni controvertido por otra probanza allegada al proceso- que concluye que no corresponde la aplicación de un ajuste al valor del terreno, dado que las situaciones particulares y generales que afectan al inmueble en estudio, se encuentran considerados en la ficha técnica del área homogénea donde se ubica. Señala el también el informe que el valor fiscal asignado al metro cuadrado de terreno es inferior, en un 35% como promedio al valor de mercado. Que, además es un hecho público y notorio, que el valor de los terrenos en la comuna de Machalí, especialmente aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico que bordean la Carretera del Cobre, Eduardo Frei Montalva, han aumentado de precio. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de todo lo ya expuesto, razonado y concluido, resulta relevante señalar -para entender el correcto sentido y alcance de la causal contenida en el N° 2 del art. 149 del Código Tributario, esgrimida por el reclamante- que este Tribunal especializado entiende por la expresión “tablas de clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y sus componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los significados más acordes con el contenido de la norma son los siguientes: “10. f. Índice de materias en los libros. 11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden sucesivo o relacionadas entre sí. 12. f. Cuadro o catálogo de números de especie determinada, dispuestos en forma adecuada para facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar, de logaritmos, astronómica”. Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su significado, ella está definida en su primera acepción, como la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su parte la palabra clasificar, en su primer sentido, como “Ordenar o disponer por clases” Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en el número 2° del Artículo 149 supone la existencia de un documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas, cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la existencia de una tabla supone una entidad física o receptáculo, que en este caso contiene una clasificación ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de tasación general. Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede concluir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe tener como requisito que se alegue la aplicación errónea de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico las tablas de clasificación, consistiendo ellas en algún documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la referida tabla. Que, en el caso concreto dicho antecedente escrito, debiera ser la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, así como sus respectivos Anexos, por lo tanto si no se alega la procedencia de un ajuste a un determinado avalúo de un terreno por la existencia de características que no esté consideradas en las tablas de clasificación utilizadas para la determinación del valor del Área Homogénea, no se cumple el requisito anterior, por la sencilla razón que no habría habido una aplicación errónea de alguna tabla, dado que la característica en cuestión, justamente no fue considerada por al administración para la determinación del valor en este proceso, y por tanto no estaba incluida en tabla, documento o ficha alguna. Que, del modo razonado, el Tribunal considera que no procede alegar, en sede jurisdiccional, la aplicación de un factor de ajuste del valor del Área Homogénea, como los alegados por el reclamante en su libelo de fojas 1, dado que los mismos no están contemplados en el nuevo sistema normativo, ya citado y por tanto su incidencia en el valor, no puede ser producto de la aplicación errónea de tabla alguna, puesto que nunca se incluyó como criterio en una tabla o en documento físico determinado. Que, según lo razonado en los considerandos y párrafos anteriores, el Tribunal estima que no resulta procedente deducir reclamación de conformidad al artículo 149 del Código Tributario invocando como causal la del número 2 del referido artículo, fundando tal causal en una circunstancia o característica especial del terreno, no contemplada en documento, tabla o antecedente físico alguno emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por la sencilla razón que en tal caso nunca podría haber una aplicación errónea de una tabla de clasificación. Que, del modo expuesto, el Tribunal rechazará la alegación del reclamante que dice relación con la procedencia de un factor de corrección como los invocados y pretendidos por el actor. DÉCIMO QUINTO: Que, según lo expuesto y razonado y en atención a las normas legales citadas y a las reglas de la sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas no permite a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho establecido en el punto primero de la interlocutoria de prueba de fojas 44, en cuanto a que hubiere existido una errónea aplicación de las tablas de clasificación, por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de Machalí. Muy por el contrario, el análisis de las probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria a la hora de establecer el nuevo avaluó del terreno. II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde analizar la prueba que las partes aportaron, respecto del segundo punto de prueba, contenido en la interlocutoria de prueba, que dice relación con la efectividad de que en la especie existió una inclusión errónea, del mayor valor adquirido por el terreno del inmueble Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario. Que, el actor a fojas 3 y 4 ha alegado lo siguiente: “… que la posibilidad de conexión a electricidad, agua y restantes servicios, fueron mejoras costeadas por el propietario y deben ser excluidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°11.575, dado que el propietario debió considerar las inversiones necesarias para cubrir esa distancia;…” “Así, relacionado con todo lo anterior, resulta palmario que el Servicio ha incurrido en una determinación errónea de la aplicación de las tablas de clasificación e inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras, que corresponden a las causales N°2 y N°4, señaladas en el artículo 149 del Código Tributario.” Que, en el considerando Cuarto de esta sentencia se establecieron varios hechos no discutidos por las partes, los cuales han de tenerse por ciertos e indubitados, y dentro de ellos destaca el signado con el numeral 3 que indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico “Que, el destino de la propiedad Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí es de carácter No Agrícola con destino habitacional.” Que, teniendo presente el hecho no controvertido, ya precisado, y previo al análisis de las probanzas vertidas en el presente juicio, es menester llamar la atención de las partes, sobre la remisión que hace el N°4 del art. 149 del Código Tributario, al artículo 8° de la ley N° 11.575, y para una correcta comprensión e interpretación de la norma en estudio, se hace del todo necesario transcribir y analizar la disposición anteriormente citada. Así las cosas, el artículo 8 de la ley N° 11.575 señala que; La tasación de los predios agrícolas comprenderá solamente el valor de los suelos. Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones de viñas viníferas, en terrenos de riego. Las tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos, como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares y ejecutadas dentro de los diez años de vigencia de la presente ley, y se mantendrá este beneficio mientras el predio se conserve en poder de quien ejecutó la mejora. Las mejoras que dan lugar a este beneficio son: a) Represas, tranques, canales u otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para su cultivo agrícola; c) Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para el cultivo; d) Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos. Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo general, de acuerdo con las normas que se señalan en esta ley". Que, del tenor literal de la norma en comento -Ley N° 11.575- que regula el reavalúo general de los bienes raíces, claramente hace alusión directa a la tasación de predios agrícolas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Que, además dentro de los hechos no controvertidos en estos autos, se determinó que el inmueble rol de avaluó N°155-084, ubicado en la comuna de Machalí es un predio habitacional o no agrícola, y cuyo revaluó se determinó en base conforme al proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas correspondiente a aquellos con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley 20.650, iniciado a contar del 1° de enero de 2014, en virtud de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. Que, de este modo, las alegaciones vertidas por el reclamante en su presentación de fojas 1, es equívoca en su sustento jurídico, toda vez que al fundamentar su reclamo en el artículo 149 N° 4 del Código Tributario en relación a la “inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por ella”, soslaya el hecho que la norma en estudio, se refiere sólo a inmuebles de carácter agrícolas, en circunstancias que el inmueble de su propiedad, reevaluado por el órgano fiscalizador, corresponde a un bien no agrícola y/o habitacional, sobre el cual se realizó el proceso de revaluó en virtud de lo ordenado en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, por lo cual, el reclamo deducido de todas formas no prosperara por la evidente carencia de fundamentos jurídicos acorde a las normas en que se sustenta. Que, en la especie se ha invocado una causal de impugnación que es propia y exclusiva de inmuebles de otra naturaleza, por lo que esta sola circunstancia permite a este Sentenciador desechar el reclamo de fojas 1. Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, razonado y concluido, de igual modo, se procederá a ponderar las probanzas allegadas por las partes al proceso, descritas y pormenorizadas en los considerando Octavo y Noveno de esta resolución, y de su concienzudo análisis, se puede concluir, que estos documentos no aportan o entregan datos o antecedentes, ni siquiera indicios sobre algún hecho o circunstancia, real y serio, pertinente y atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa, de que esta hubiera errado en la inclusión del mayor valor adquirido por el terreno del inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico Machalí, con ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario. Que, además de los documentos en análisis no se desprende, en caso alguno, la calidad, cantidad, ubicación y valor o cuantía de las supuestas mejoras que el reclamante dice haber hecho, por el contrario, del tenor del relato contenido en el reclamo de fojas 1, se aprecia que habla en términos potenciales, utilizando como formas verbales el condicional simple, lo que implica que nunca hubo mejoras imputables al actor, de aquellas descritas en el art. 8 de la Ley N°11.575, ya citada en párrafos anteriores. Que, así las cosas dichas probanzas serán totalmente desechadas, por carecer de toda aptitud, idoneidad y merito probatorio para formar convicción en este Sentenciador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, los referidos documentos probatorios, analizados conforme a las reglas de la sana critica, en nada aportan a este sentenciador para sustentar las alegaciones realizas por el actor en relación a errores sobre el mayor valor adquirido, con ocasión de mejoras realizadas. No hay antecedentes que acrediten la efectividad de que en la especie existió una errónea inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada con el rol N°155-084 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras costeadas por la reclamante, por parte de la administración tributaria. Dichos documentos no indican o mencionan, expresamente o tacimente de qué modo o forma el Servicio erro en su quehacer, cual fue el yerro legal, reglamentario o normativo en el cual habría incurrido la autoridad. Que, según lo expuesto y en atención a las normas legales citadas y a las reglas de la sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a la luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda observada en su conjunto, contexto y mérito, ellas no permiten a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho establecido en el punto segundo de la interlocutoria de prueba de fojas 44, en cuanto a que hubiere existido una inclusión errónea, del mayor valor adquirido por el terreno del inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de Machalí, con ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código Tributario. Muy por el contrario, el análisis de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria a la hora de establecer el nuevo avaluó del terreno. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, la falta de acreditación de sus alegaciones por parte de la reclamante, de los hechos controvertidos de fojas 44 y la manifiesta falta de fundamento legal, para invocar las causales, en especial la contenida en el N°4 del artículo 149 del Código Tributario, no resulta posible para este Sentenciador acoger la reclamación de autos. III CONDENA EN COSTAS DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se rechazará el reclamo en todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, del modo expuesto en todos los considerando de esta sentencia, y estimando este Sentenciador, que el reclamante no ha tenido motivo plausible para reclamar por la evidente y manifiesta falta de fundamento de hecho y de derecho, procederá a condenar expresamente en costas a la parte reclamante. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149 y 151 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y 25 de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículo 8 de la ley N° 11.575, normas legales citadas y demás que resultaren pertinentes; y principios generales del derecho invocados. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por HUMBERTO ALFREDO BARAHONA GARCIA, RUT:7.186.915-6 en contra del Avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de Machalí, correspondiente al inmueble ubicado en Los Castaños N°1131, correspondiente al LOTE A-DOS de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela Dos de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de la Sanchina. II. QUE, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL AVALÚO DETERMINADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS asignado al Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de Machalí. III. QUE SE CONDENA EXPRESAMENTE EN COSTAS, a la parte reclamante. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC Nº : 14-9-0001684-1 RIT N° : AB-19-00042-2014 Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 774836eb-9144-4fed-88be-fa05449f720e Timbre Electrónico 2016-02-16T11:11:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.