Texto de la sentencia
CAUSA : “BARAHONA GARCÍA CON SII”
RUC Nº : 14-9-0001684-1
RIT N° : AB-19-00042-2014
Rancagua, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La Presentación de fojas 1, de 10 de octubre de 2014,
por medio de la cual don HUMBERTO ALFREDO BARAHONA GARCIA,
RUT:7.186.915-6, Ingeniero Comercial, domiciliado en Los
Castaños 1131, Mirador de Nogales comuna de Machalí, deduce
reclamación especial del párrafo primero, titulo tercero del
Libro tercero del Código Tributario, en contra del Avalúo
asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz
de mi propiedad: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de
Machalí cuya exhibición concluyó el 30 de Abril de 2014, cuyo
objeto es obtener la rebaja sustancial de la tasación
asignada al inmueble, sobre la base de las argumentaciones de
hecho y de derecho que resumidamente se exponen.
Indica el actor, que es propietario del inmueble ubicado en
Los Castaños N°1131, correspondiente al LOTE A-DOS de la
subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela Dos
de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de la
Sanchina, ubicado en la comuna de Machalí.
Agrega que, según consta de la copia de la inscripción de
dominio de la propiedad, inscrita a fojas 7076 vuelta N° 5784
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua, correspondiente al año 2005, dicho terreno en que
se edificó el inmueble fue comprado a don Michel Pierre
Ducrot en la suma de $8.500.000.
Manifiesta que mediante Resolución Exenta N° 829 del 18 de
Mayo de 2006, el Servicio tasó la propiedad en 0,29 UF el
metro cuadrado.
Señala que con el nuevo avalúo efectuado por el Servicio,
este tasó el total de propiedad en $108.661.943 y
específicamente el terreno se tasó en $34.251.072,
equivalente a 1469,21 UF, con un valor unitario de 0,63 el
metro cuadrado.
Refiere el contribuyente, que como consecuencia de lo
anterior el Servicio está incrementando significativamente
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las contribuciones de bienes raíces, de $140.082 a $234.366
con un alza del 67%, y específicamente el valor del terreno
se incrementa desde $12.537.740 a $34.251.000 con un alza del
173%, las cuales se aplicarían gradualmente a partir del
primer trimestre del 2014.
Relata el reclamante, que el Servicio, al pretender tasar el
terreno en $34.251.072, equivalente a 1461 UF al 01 de Enero
de 2014, significa elevar en un 173%, la última tasación
fiscal y le asigna un valor al metro cuadrado de terreno de
203,895 superior al valor pagado, incluida la corrección
monetaria, pasando de 0,21 a 0,63 UF;
Sostiene, el actor, que es necesario considerar que a
diferencia de los demás terrenos del sector de la zona
homogénea, la propiedad singularizada, no tiene acceso
directo a una calle o pasaje, sino que se encuentra a 65
metros de la calle Los Castaños y tiene acceso mediante un
callejón emplazado en servidumbre de acceso de 5 metros de
ancho sin iluminación pública ni pavimentación y, que la
posibilidad de conexión a electricidad, agua y restantes
servicios, fueron mejoras costeadas por el propietario y
deben ser excluidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
8° de la Ley N°11.575, dado que el propietario debió
considerar las inversiones necesarias para cubrir esa
distancia;
Agrega, el contribuyente que el eje sobre la calle Los
Castaños se encuentra 2,2 metros más alto que la construcción
del lote A-Dos, considerando que el “Reglamento de
Instalaciones Domiciliarias de Agua potable y
Alcantarillado”, indica un mínimo de 3% de pendiente para el
normal funcionamiento del sistema de evacuación, de ello
resulta que al proyectar la pendiente desde la cámara de
inspección domiciliaria hasta la conexión del colector genera
una altura de corte o excavación de 6,36 metros, lo que hace
inviable la excavación y también la conexión, por lo cual se
requeriría una planta de elevación para la evacuación de
residuos derivados de aguas servidas y alcantarillado, según
da cuenta informe de factibilidad.
Así, relacionado con todo lo anterior, resulta palmario que
el Servicio ha incurrido en una determinación errónea de la
aplicación de las tablas de clasificación e inclusión errónea
del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las
mejoras, que corresponden a las causales N°2 y N°4, señaladas
en el artículo 149 del Código Tributario.
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El actor, finalmente solicita, se elimine la sobre tasa y se
calcule sobre la base del precio efectivamente pagado al
momento de su compra y/o se modifique la inclusión errónea
del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las
mejoras realizadas y ajuste por ubicación de la propiedad,
corregido monetariamente al 01 de enero de 2014 y que
corresponde a 481, 45 UF.
DOS. Resolución de fojas 28, de 20 de octubre de 2014, en
virtud de la cual se tiene por presentado el reclamo de fojas
1, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES. La Presentación del Servicio de Impuestos Internos de
fojas 30, de 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual
Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Calle Estado N° 154, Rancagua, en adelante
indistintamente el “Servicio” o “SII”, contesta el reclamo en
los siguientes términos.
Expone el Servicio, en un primer capítulo denominado
“Antecedentes del Reclamo”, que conforme a lo dispuesto por
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley 20.650 de
31.12.2012, Ley 20.455, con fecha 1 de enero de 2013, entró
en vigencia el revalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino no habitacional, el cual es el resultado de un
proceso técnico, por el cual dicho ente fiscal, ha
determinado la nueva tasación fiscal de estos inmuebles,
dentro de los que encontramos la propiedad del reclamante,
asignado al inmueble Rol de avalúo N°155-84 ubicado en Los
Castaños N°1131, Mirador de Nogales de la comuna de Machalí.
Añade, que con fecha 10 de octubre de 2014, el contribuyente
presentó reclamo del reavalúo de su propiedad,
específicamente por determinación errónea de la aplicación de
las tablas de clasificación, e inclusión errónea del mayor
valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras.
A continuación, en un segundo acápite de la presentación de
fojas 30, denominado “Argumentos Esgrimidos por el
Reclamante”, el SII, reproduce los argumentos y los
fundamentos planteados por el actor, en su reclamo.
El Servicio, en un tercer apartado, titulado “Antecedentes
del Bien Raíz Objeto del Reavalúo”, señala que el predio
materia de la reclamación, registra la siguiente información:
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- Propietario: BARAHONA GARCIA HUMBERTO
- Rut N°: 7.186.915-6
- Dirección Predial: LOS CASTAÑOS N°1131 MIRADOR DE
NOGALES
- Superficie de terreno: 2.337 M2
- Destino: Habitacional
- Avalúo: $111.378.492 al 01.07.2014
- El terreno posee una superficie de 2.337 m2,
correspondientes al Lote A-2 de la subdivisión aprobada
por la Municipalidad de Machalí mediante Resolución DOM
N°005 de fecha 09 de Marzo de 2005.
Manifiesta la entidad de control, que el 01 de enero de 2014,
entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces No
Agrícolas, con destino Habitacional. De acuerdo a esto la
propiedad fue reavaluada, conforme lo establecido por
Resolución Exenta SII N°108 de fecha 27 de diciembre de 2013,
que fijó los valores de terrenos y construcciones, y las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y
los correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas y
en la Circular del SII N°6 del 30 de enero 2014, que normó la
aplicación de ajustes al avaluó de terreno a casos
particulares de bienes raíces No agrícolas habitacionales
Reavaluados.
Así entonces, el Predio Rol de avalúo N°155-84 de la Comuna
de Machalí, según Plano de precios de la comuna se emplaza en
el Área Homogénea HAB035, que corresponde a una área de
destino habitacional, que se caracteriza por construcciones
de calidad Alta y densidad constructiva baja, la cual posee
un rango de Lote Tipo entre 800 m2 y 3200 m2 y un valor por
M2 de terreno de $17.926 vigente al 01.07.2013. (Atendido el
valor de la UF al 01.07.2013 que fue de 22.852,67, el avalúo
fiscal para el área Homogénea es de 0,78 UF/m2).
Esta área Homogénea está conformada mayoritariamente por
predios con topografía irregular.
Detalle de Terreno:
Línea AH Frente Guía Coeficiente
Corrector
Superficie
M2
Valor $/M2
al
01.07.2014
Avalúo $ al
01.07.2014
1 HAB035 5,00 1,00 0,80 2.337 15.022,4 35.107.349
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Detalle del Cálculo del Coeficiente Corrector:
Coeficiente Corrector
(C)
Factores
Superficie Frente Altura Casos
Fondo Excepcionales
1.00 0,80 1,00 1,00
Por tanto, el valor del M2 de terreno, de la propiedad Rol de
avalúo N°155-84 de Machalí, aplicado los factores que le
afectan queda establecido en $15.022,4 el M2, al 2° semestre
de 2014, equivalentes al 2° semestre de 2014 a 0,625 UF/m2
(Valor UF al 01.07.2014 es de $ 24.026,01).
El Servicio, indica que respecto al Detalle de Construcción,
existe la siguiente información:
Línea Clas
e
Calid
ad
Año
Const.
N°
Pisos
Destino C.Comercial Coeficiente Cantidad Avaluó (*)
Guía Corr Edad Otros
1 C 2 2011 2 H 1,00 1,00 0,976 1,00 196 M2 $70.514.831
2 C 2 2011 1 H 1,00 1,00 0,976 1,00 16 M2 $5.756.312
Existe Permiso de Edificación N° 352 de fecha 07 de diciembre
del año 2009, sin certificado de Recepción Definitiva, en él
se solicita permiso para construir 195,61 metros cuadrados de
construcción.
Se visita la propiedad en Marzo del año 2011, constatando que
además de los 196m2 de construcción para los que se solicitó
permiso, se edificó una ampliación de 16m2. La data de las
construcciones corresponde al año en que el SII constató su
existencia es decir año 2011.
De acuerdo al anexo 5, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de
diciembre de 2013 que establece Tablas de Valores Unitarios
de Construcciones, se determina que el valor por metro
cuadrado para una construcción de Albañilería de calidad 2 es
de $502.692 al 01.07.2013.
De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de
diciembre de 2013, indica que los valores de las
construcciones se ajustarán según la edad, desde el año 2013
inclusive hacia atrás.
Dado que la construcción es de albañilería, la depreciación
por edad es de un 0,8% anual y como data del año 1996 le
corresponde 3 años, lo que equivale a 2,4%.
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De acuerdo al anexo 3, de Resolución Ex. SII N°108 del 27 de
diciembre de 2013, se establece que el valor unitario de
construcción se ajusta por un factor, según la comuna de
ubicación de ésta, para el caso de la Comuna de Machalí este
factor es de 0.70(es decir reduce el valor determinado en un
30% adicional).
En un cuarto capítulo el ente fiscalizador señala que el
reavalúo se encuentra conforme a derecho, toda vez que al
realizar el reavalúo del bien raíz reclamado el Servicio de
Impuestos Internos lo hizo ajustado a lo dispuesto en la Ley
N°20.455, la Ley N°20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
Así por disposición legal a contar del 1° de enero de 2014 el
Servicio de Impuestos Internos debió efectuar el reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional,
incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a
conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos informados
por la municipalidad respectiva.
Por Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013,
fueron fijados los valores de terrenos y construcción que se
aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir del
01.01.2014. Resolución Exenta de carácter público y que se
encuentra a disposición de los interesados en la página del
Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado y de acuerdo a los antecedentes con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, sobre la propiedad en
particular, se pudo determinar que se emplaza en el Área
Homogénea, de HAB035, que posee las siguientes
características:
• Se ubica en el Sector Urbano
• Uso predominante del suelo es Habitacional
• Categoría Constructiva Alta
• Nivel de Densificación Bajo
La forma del terreno de la propiedad en particular es muy
similar a la de un Rectángulo, y de acuerdo a la Resolución
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Ex. SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013, no le
correspondería aplicar corrector al valor por este motivo.
Con relación a la Topografía, el terreno posee un desnivel
pero este no impide el aprovechamiento óptimo del terreno.
De acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial el
predio se emplaza dentro del plano Regulador en la Zona ZU-8:
Zona Residencial 8.- Corresponde a urbanizaciones
residenciales en proceso de consolidación, de vivienda
unifamiliar en baja densidad. Abarca el sector de Nogales que
limita con el Río y Canal Cachapoal. En la localidad de Coya,
abarca el sector de extensión urbana ubicado entre, Camino El
Álamo y Río Cachapoal.
El acceso a la propiedad se realiza por calle Los Castaños,
mediante una servidumbre de tránsito y paso de dotaciones,
amplia, irrestricta y perpetua que otorga el lote A-1 del
plano de Subdivisión Aprobado mediante Resolución DOM N°005
de fecha 09-03-2005.
En el Sector no existen redes públicas de alcantarillado de
aguas servidas, por lo tanto, cada propietario debe dar una
solución particular y solicitar su aprobación al servicio de
salud correspondiente.
Que, se tomaron datos o muestras de tasación y/o
transferencias que se consideraron para obtener el valor del
M2 de Terreno del Área Homogénea. Así como muestras de
Tasaciones Bancarias para predios vecinos al Rol 155-84 de
Machalí se tiene que en promedio se transfiere en 0,974 UF /
m2.
De esta forma y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la
vista pudo constatarse que el acceso a la propiedad se
realiza por calle Los Castaños, mediante una servidumbre de
tránsito y paso de dotaciones, amplia, irrestricta y perpetua
que otorga el lote A-1 del plano de Subdivisión Aprobado
mediante Resolución DOM N°005 de fecha 09-03-2005.
Además, no corresponde la aplicación de un ajuste al valor
del terreno y/o construcción del inmueble Rol de avalúo
N°155-84 de la comuna de Machalí adicional a los ya
aplicados. Lo anterior, porque las condiciones particulares y
generales que afectan al inmueble, se encuentra considerado
en la ficha técnica del área homogénea en que se ubica.
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En consecuencia, el valor fiscal del M2 de Terreno del
inmueble reclamado (0,625 UF/m2) es inferior en un 35%
aproximadamente, al valor promedio establecido en las
muestras de mercado (0,97 UF/m2), tanto de las transferencias
de dominio, cómo de los valores comerciales entregado en las
tasaciones comerciales. Y menor también al valor del Área
Homogénea a la cual pertenece que es de 0,78 UF/M2
Así, como resultado del proceso de reavalúo y de los
antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a
contar del 1 de enero de 2014, es de $108.661.943 y la
propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones.
Además y conforme lo dispone la Ley N°17.235, en su artículo
3°, inciso cuarto, que las contribuciones de bienes raíces no
pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de
vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre
inmediatamente anterior. Como en el caso de la propiedad Rol
de Avalúo N°155-84 de la comuna de Machalí el aumento es
mayor, se aplica un mecanismo de incremento gradual de
contribuciones. De esta manera, el valor nominal de las
cuotas trimestrales de contribuciones de este bien raíz se
incrementa paulatinamente.
En el último capítulo de su presentación la reclamada
consigna sus conclusiones, estimando que al realizar el
reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°155-84, lo hizo
ajustado a derecho y en aplicación estricta a la ley a saber
Ley N°20.455, Ley N°20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Además, señala la entidad pública que se aplicó correctamente
la Resolución Ex. SII N°108 del 27 de diciembre de 2013, por
la que fueron fijados los valores de terrenos y construcción
que se aplicarán a las propiedades habitacionales, a partir
del 01.01.2014.
Todo lo anterior es de carácter público encontrándose a
disposición de los contribuyentes en la página web del
Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl.
Del análisis hecho precedentemente, además de los
antecedentes probatorios que se acompañaran en la etapa
procesal pertinente se pudo constatar que no existe, en este
caso, determinación errónea de la aplicación de las tablas de
clasificación, e inclusión errónea del mayor valor adquirido
por los terrenos con ocasión de las mejoras, como afirma el
reclamante.
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Finalmente el Servicio, solicita tener por contestado el
reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 10
de octubre de 2014, contra el avalúo asignado al inmueble Rol
155-84, de la comuna de Machalí realizada, solicitando se
confirme la actuación reclamada, considerando lo expuesto en
la presente contestación, con expresa condenación en costas.
CUATRO. Resolución de fojas 42, de 17 de noviembre de 2014,
por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.
CINCO. Resolución de fojas 44, de 14 de abril de 2015, en
virtud de la cual, el Tribunal recibe la causa a prueba,
fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
SEIS. Certificación de fojas 47, de 14 de abril de 2015, del
hecho de haberse despachado por carta certificada al abogado
don Eduardo Delgado Aravena, la resolución de fojas 44, por
la que se recibió la causa a prueba.
SIETE. La Presentación del Servicio de fojas 48, de 27 de
abril de 2015, por medio de la cual acompaña como prueba
documental, Informe técnico original N°1196, de fecha 29 de
octubre de 2014, emitido por el fiscalizador tasador del
Servicio de Impuestos Internos Sr. Williams Padilla Maturana
y visado por el Jefe de Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos don Luis Aguilar Zuñiga, el
cual da cuenta de los aspectos técnicos considerados en el
inmueble Rol de avalúo N° 155-84.
OCHO. Presentación de fojas 54, de 30 de abril de 2015 de la
parte reclamante, por la que ratifica los documentos
presentados a fojas 1 y acompaña en parte de prueba otros
instrumentos.
NUEVE. Resolución de fojas 112, de 04 de mayo de 2015, en
virtud de la cual se tiene por presentados los documentos de
fojas 48 y 54.
DIEZ. La resolución de fojas 114, de 10 de febrero de 2016,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO.
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PRIMERO: Que, como se expuso en el numeral Uno de los Vistos,
compareció don HUMBERTO ALFREDO BARAHONA GARCIA, quien dedujo
reclamación especial del párrafo primero, titulo tercero del
Libro tercero del Código Tributario, en contra del Avalúo
asignado por el Servicio de Impuestos Internos al bien raíz
de mi propiedad: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de
Machalí cuya exhibición concluyó el 30 de Abril de 2014, cuyo
objeto es obtener la rebaja sustancial de la tasación
asignada al inmueble, sobre la base de las argumentaciones de
hecho y de derecho que resumidamente se expusieron.
Fundó su petición en los numerales 2° y 4° del inciso segundo
del Artículo 149 del Código Tributario, esto es, la
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno y la inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Nº 11.575.
SEGUNDO: Que, como se expuso en el numeral Tres de los
vistos, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contestó el
reclamo en los siguientes términos: el avaluó de la propiedad
y el impuesto territorial ha sido correctamente determinado
por el Servicio, por lo que solicita rechazarlo en todas sus
partes, confirmando la actuación reclamada, con costas.
TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de
contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si resulta ajustado a los hechos y al derecho el
avaluó determinado para la propiedad signada con el Rol
N°155-084, ubicada en la comuna de Machalí, toda vez que el
actor alega que le corresponde un avaluó y una contribución
menor a la determinada por el SII.
Lo anterior, por cuanto el actor, estima que el valor
especialmente el del terreno, es menor al que ha considerado
el Servicio al determinar el avaluó reclamado en relación a
la generalidad de los predios que se encuentran en el área
homogénea donde se encuentra ubicada la propiedad,
procediendo además en la especie, dada las características de
la propiedad, la aplicación de factores de ajustes que
disminuirían su valor al incluirse erróneamente por parte del
Servicio un mayor valor adquirido por la propiedad con
ocasión de las mejoras costeadas por el propio reclamante.
En este contexto corresponde dilucidar si se determinó
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correctamente el valor del terreno y si se aplicaron
correctamente las tablas de clasificación y los factores de
corrección.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas
partes, resulta necesario, en primer término, establecer
aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a
saber:
1. La calidad de propietario del reclamante, respecto del
inmueble Rol N° 155-084, ubicado en la comuna de Machalí
y que el referido inmueble se encuentra afecto al
impuesto territorial.
2. Que, el avaluó asignado a la propiedad Rol N° 155-084 de
la comuna de Machalí, discutido en estos autos,
corresponde al inmueble ubicado en el LOTE A-DOS de la
subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela
Dos de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de
la Sanchina, ubicado en la comuna de Machalí.
3. Que, el destino de la propiedad Rol N° 155-084 de la
comuna de Machalí es de carácter No Agrícola con destino
habitacional.
4. Que el inmueble Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí
fue sujeto a revalúo conforme al proceso de reevaluó de
bienes raíces no agrícolas correspondiente a aquellos
con destino habitacional, estacionamientos y bodegas de
conjuntos habitacionales acogidos a la ley 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria y el correspondiente a sitios
no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, según lo establece la ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley 20.650,
iniciado a contar del 1° de enero de 2014 en virtud de
lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de
diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
5. Que, el reclamo deducido sólo está referido y
circunscrito al valor de avaluó del terreno de la
propiedad ya singularizada.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos
autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 44,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
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1. Efectividad de que en la especie existió una errónea
aplicación de las tablas de clasificación, respecto del
terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de
Machalí. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de que en la especie existió una inclusión
errónea, del mayor valor adquirido por el terreno del
inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de Machalí, con
ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los
términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149
del Código Tributario.
SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la
interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso
alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de
conformidad a lo establecido en la ley.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, las partes rindieron
diversas pruebas a fin de lograr acreditar los hechos fijados
como sustanciales, pertinentes y controvertidos.
OCTAVO: Que, la reclamante, a fin de provocar convicción en
este Sentenciador, acompañó primero, en la etapa de
discusión, y reiteró después en la etapa probatoria, la
siguiente prueba documental:
1. Copia de inscripción de dominio con certificado de
vigencia de la inscripción de fojas 7076 vuelta N°5784
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2005;
2. Copia simple de carta de SII comunicando nuevas
tasaciones y valores de los inmuebles. Enero 2014;
3. Certificado de avalúo al Rol Avalúo N°155-084 de la
comuna de Machalí;
4. Plano General de ubicación, copia de fecha Diciembre de
2003 y plano de subdivisión aprobado por la
Municipalidad de Machalí, indicando superficies,
distancias y acceso a calle Los Castaños;
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5. Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado,
de Geoservicios.
6. Copia de Resolución N° 829 de 28 de mayo de 2006 que
reconoce el factor de acceso.
7. Informe Técnico de tasación;
8. Informe Técnico N°121, reconsideración administrativa y
reclamación subsidiaria;
9. Detalle catastral de una propiedad agrícola;
10. Guía para calcular el avalúo de una propiedad no acogida
a Ley 19.537 de copropiedad inmobiliaria;
11. Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado
por gravedad elaborado por GEOSERVICIOS, Ingeniero
Geomensor Sr. Pedro Fabián Torrejón Murillo;
12. Informe Técnico de avalúo: Rol 155-84, suscrito por don
Marcelo Moreno de Serra;
13. Alcantarillado Nogales, copia de email.
Todos los documentos descritos, se tuvieron por acompañados
con citación, en cada caso, sin que la contraria los objetare
o impugnare de modo alguno.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la
siguiente prueba documental:
- Informe Técnico N°1196 de fecha 29 de octubre de 2014,
suscrito por don Williams Padilla Maturana y don Luis
Aguilar Zuñiga.
Documento que se tuvo por acompañado con citación, sin que la
contraria lo objetare o impugnare de modo alguno.
DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos
probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin
de tener o no tener por acreditados, los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la
interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba.
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I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar la prueba que las
partes aportaron, respecto del primer punto de prueba,
contenido en la interlocutoria de fojas 44, que estableció la
exigencia de acreditar la efectividad de que en la especie
existió una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-
084 de la comuna de Machalí. Así como fijar y acreditar los
hechos y circunstancias de ello.
Que, el reclamante ha alegado, sobre este punto, la
procedencia de factores de corrección respecto del terreno,
que le beneficiarían con la aplicación de un corrector de
0,8. Según sus dichos la propiedad no tiene acceso directo a
una calle o pasaje, sino que está a 65 metros de la calle Los
Castaños y tiene acceso por un callejón emplazado en
servidumbre de 5 mts. de ancho, sin iluminación pública ni
pavimentación, además indica que el terreno se encuentra bajo
la cota de la calle Los Castaños en 2,2 mts, lo que impide la
instalación de un servicio agua potable y de evacuación de
aguas servidas.
Que, sobre el punto de prueba en estudio, analizados todos y
cada uno de los instrumentos debidamente singularizados en
los considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia -así como
la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos, y sus respectivos Anexos, lo
dispuesto en la Ley N°20.455, en la Ley N°20.650; y
específicamente todo lo descrito en la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial- puede concluirse que no se advierte en
dichas probanzas elementos, antecedentes, circunstancias o
indicios de que la autoridad administrativa, única mandatada
por la Ley para efectuar el avaluó, hubiere incurrido en una
errónea aplicación de las tablas de clasificación, respecto
del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de
Machalí.
Que, insistiendo, la Copia de inscripción de dominio con
certificado de vigencia de la inscripción de fojas 7076
vuelta N°5784; el Plano General de ubicación, de fecha
Diciembre de 2003 y plano de subdivisión aprobado por la
Municipalidad de Machalí, indicando superficies, distancias y
acceso a calle Los Castaños; el Informe Técnico de
Factibilidad Red de Alcantarillado, de Geoservicios; el
Informe Técnico de Factibilidad Red de Alcantarillado por
gravedad elaborado por GEOSERVICIOS, Ingeniero Geomensor Sr.
Pedro Fabián Torrejón Murillo; el Informe Técnico de avalúo:
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Rol 155-84, suscrito por don Marcelo Moreno de Serra; y la
copia de email denominada “Alcantarillado Nogales”, no
aportan o entregan datos o antecedentes, ni siquiera indicios
sobre algún hecho o circunstancia, real y serio, pertinente y
atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa, de
que esta hubiera errado en la aplicación de las tablas de
clasificación, respecto del terreno del inmueble Rol N°155-
084 de la comuna de Machalí. Dichos documentos no indican o
mencionan expresamente o tacimente de qué modo o forma el
Servicio erro en su quehacer, cual fue el yerro legal,
reglamentario o normativo en el cual habría incurrido la
autoridad. Nada dicen al respecto, los referidos
instrumentos.
Que, mayor abundamiento, podemos señalar que el documento
denominado “Informe Técnico de avalúo: Rol 155-84”, suscrito
por don Marcelo Moreno de Serra, Constructor Civil de la
Pontificia Universidad Católica (PUC), que rola a fojas 107,
pretende engañar e inducir a error al Tribunal, basando sus
opiniones y conclusiones en la Circular N°7 de fecha 6 de
febrero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, titulada “Norma Aplicación de Ajustes al Avalúo de
terreno a Casos Particulares de Bienes Raíces No Agrícolas No
Habitacionales Reavaluados”. De tal modo, que con sólo leer
el título, cualquier persona que actuando de buena fe, habría
tenido claro, que dicha circular sólo era aplicable para el
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales,
que rigió en el primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto
en la Ley N° 20.650, mediante Resolución Exenta SII N°132, de 31
de diciembre del año 2012, por lo tanto no es aplicable para los
reavaluó del año 2014, que afectaron a Propiedades No agrícolas
con destino Habitacional, como es el caso del inmueble de autos.
Que, respecto de lo alegado por la parte reclamante en cuanto al
acceso del terreno y la dificultad para acceder al sistema de
alcantarillado, son dos situaciones que no han sido desconocidas
por el ente fiscalizador, muy por el contrario, han sido objeto
de evaluación, prueba de ello es la referencia hecha en el
Informe Técnico N° 1196 a fojas 59.
Que, así las cosas dichas probanzas serán totalmente
desechadas, por carecer de toda aptitud, idoneidad y merito
probatorio para formar convicción en este Sentenciador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mención aparte merecen los documentos
denominados Copia de Resolución Exenta N° 829, de 18 de mayo
de 2006 del Servicio de Impuestos Internos de fojas 22; el
Informe Técnico de tasación de fojas 56; y el Informe Técnico
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N°121, reconsideración administrativa y reclamación
subsidiaria de fecha 11 de mayo de 2006, del Servicio de
Impuestos Internos, de fojas 57.
Que, es menester señalar que dichos instrumentos fueron
emitidos a propósito del anterior proceso de reavaluó,
verificado en el año 2006 – es decir, 8 años atrás respecto
de la fecha del nuevo proceso de revaluó- por lo tanto ellos
no aportan o entregan datos o antecedentes, ni siquiera
indicios sobre algún hecho o circunstancia, real y serio,
pertinente y atribuible exclusivamente a la autoridad
administrativa, de que esta hubiera errado en la aplicación
de las tablas de clasificación en el año 2014, respecto del
terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna de Machalí.
Dichos documentos no indican o mencionan, expresamente o
tacimente de qué modo o forma el Servicio erro en su
quehacer, cual fue el yerro legal, reglamentario o normativo
en el cual habría incurrido la autoridad.
Que, es importante destacar que los referidos documentos dan
cuenta efectiva, de que la autoridad administrativa, en el
anterior proceso de reavaluó verificado en el año 2006,
reconocieron y aceptaron las correcciones al valor del avaluó
derivadas de circunstancias topográficas excepcionales, que
permitían -bajo el imperio de normas legales y
administrativas de vigentes a la época- beneficiar al
contribuyente con una disminución del valor del avaluó del
terreno.
Que, así las cosas, el 18 de mayo de 2006, a través de la
Resolución Exenta N° 829, el Servicio de Impuestos Internos,
reconoció, valido, acepto las objeciones del contribuyente, y
en consecuencia rebajo el valor del avaluó del terreno de la
propiedad ya singularizada, estableciendo una nueva base
imponible -insistimos rebajada- sobre la cual, 8 años
después, la autoridad administrativa, estableció –esta vez
bajo el imperio de un nuevo sistema normativo, compuesto por
la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013, sus
Anexos y todo lo descrito en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial- un nuevo valor del avaluó del terreno.
Que, por lo tanto, el actor, nuevamente no puede aprovecharse
de aquellas circunstancias topográficas ya valoradas y
aceptadas por la autoridad administrativa en el año 2006, no
puede en consecuencia enarbolar las mismas, y supuestas,
desventajas geográficas una y otra vez, cada vez que se haga
un proceso de reavaluó, de modo indefinido, toda vez que
estas ya han sido material y legalmente aceptadas.
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Que, hemos señalado que esas “desventajas geográficas son
supuestas”, por cuanto de existir, no le han impedido al
contribuyente vivir desde el año 2011 en un inmueble de más
de 200 metros cuadrados de construcción. Por lo tanto, se
puede presumir que dichas desventajas geográficas, o no
existen o no son relevantes, ni impiden el normal
desenvolvimiento de la vida en ese lugar.
Que, desde otro punto de vista, se desprende de las probanzas
y asertos de las partes, que la propiedad en cuestión es
beneficiada con una servidumbre de tránsito, de más de 325
cuadrados, que la transforma en el predio dominante, en una
relación civil, que era conocida a la hora en que el
contribuyente compro el terreno, y que en su oportunidad
incidió favorablemente en el precio que pago por él. Por lo
tanto dicha condición jurídica beneficiosa, de predio
dominante, no puede constituirse a su vez, en una desventaja
geográfica que obligue al Estado a disminuir la valoración
fiscal del terreno como pretende el actor, sin fundamento
alguno.
DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario ha sido el propio
reclamante quien acompañó los documentos denominados “Detalle
Catastral de una Propiedad No Agrícola” y “Guía para
calcular el avalúo de una propiedad no acogida a Ley 19.537
de copropiedad inmobiliaria” emitidos por Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad en
estudio, que rola a fojas 59 y 60, respectivamente, y que
analizados, permiten a esta Magistratura formarse convicción
de que dicha autoridad administrativa actúo conforme a la Ley
y a la normativa vigente en el caso concreto.
Que, refuerza el buen actuar del Servicio, el Informe Técnico
N°1196 de fecha 29 de octubre de 2014, de fojas 49 -no
objetado por el reclamante ni controvertido por otra probanza
allegada al proceso- que concluye que no corresponde la
aplicación de un ajuste al valor del terreno, dado que las
situaciones particulares y generales que afectan al inmueble
en estudio, se encuentran considerados en la ficha técnica
del área homogénea donde se ubica.
Señala el también el informe que el valor fiscal asignado al
metro cuadrado de terreno es inferior, en un 35% como
promedio al valor de mercado.
Que, además es un hecho público y notorio, que el valor de
los terrenos en la comuna de Machalí, especialmente aquellos
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que bordean la Carretera del Cobre, Eduardo Frei Montalva,
han aumentado de precio.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de
todo lo ya expuesto, razonado y concluido, resulta relevante
señalar -para entender el correcto sentido y alcance de la
causal contenida en el N° 2 del art. 149 del Código
Tributario, esgrimida por el reclamante- que este Tribunal
especializado entiende por la expresión “tablas de
clasificación”. Al efecto, y dado que ésta expresión y sus
componentes no están definidos en la ley, recurriremos a lo
que establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española.
Respecto de la palabra “Tabla”, revisado el diccionario los
significados más acordes con el contenido de la norma son los
siguientes:
“10. f. Índice de materias en los libros.
11. f. Lista o catálogo de cosas puestas por orden
sucesivo o relacionadas entre sí.
12. f. Cuadro o catálogo de números de especie
determinada, dispuestos en forma adecuada para
facilitar los cálculos. Tabla de multiplicar, de
logaritmos, astronómica”.
Respecto de la palabra “clasificación”, revisado su
significado, ella está definida en su primera acepción, como
la “acción y efecto de clasificar”, definiéndose por su parte
la palabra clasificar, en su primer sentido, como “Ordenar o
disponer por clases”
Que, de lo dicho precedentemente el Tribunal puede concluir
que la expresión “Tablas de Clasificación” que se contiene en
el número 2° del Artículo 149 supone la existencia de un
documento físico, texto u otro de similar naturaleza, que
contenga ordenadamente un índice, listado, catálogo, fichas,
cuadros, planchetas, planos, etc. En otras palabras, la
existencia de una tabla supone una entidad física o
receptáculo, que en este caso contiene una clasificación
ordenada relacionada con los inmuebles que han sido objeto de
tasación general.
Que, a la luz de las consideraciones anteriores, se puede
concluir que toda reclamación que se deduzca conforme a lo
dispuesto en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, debe
tener como requisito que se alegue la aplicación errónea de
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las tablas de clasificación, consistiendo ellas en algún
documento físico, o antecedente escrito en que se contenga la
referida tabla.
Que, en el caso concreto dicho antecedente escrito, debiera
ser la Resolución Exenta N°108, del 27 de diciembre de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, así como sus
respectivos Anexos, por lo tanto si no se alega la
procedencia de un ajuste a un determinado avalúo de un
terreno por la existencia de características que no esté
consideradas en las tablas de clasificación utilizadas para
la determinación del valor del Área Homogénea, no se cumple
el requisito anterior, por la sencilla razón que no habría
habido una aplicación errónea de alguna tabla, dado que la
característica en cuestión, justamente no fue considerada por
al administración para la determinación del valor en este
proceso, y por tanto no estaba incluida en tabla, documento o
ficha alguna.
Que, del modo razonado, el Tribunal considera que no procede
alegar, en sede jurisdiccional, la aplicación de un factor de
ajuste del valor del Área Homogénea, como los alegados por el
reclamante en su libelo de fojas 1, dado que los mismos no
están contemplados en el nuevo sistema normativo, ya citado y
por tanto su incidencia en el valor, no puede ser producto de
la aplicación errónea de tabla alguna, puesto que nunca se
incluyó como criterio en una tabla o en documento físico
determinado.
Que, según lo razonado en los considerandos y párrafos
anteriores, el Tribunal estima que no resulta procedente
deducir reclamación de conformidad al artículo 149 del Código
Tributario invocando como causal la del número 2 del referido
artículo, fundando tal causal en una circunstancia o
característica especial del terreno, no contemplada en
documento, tabla o antecedente físico alguno emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, por la sencilla razón que en
tal caso nunca podría haber una aplicación errónea de una
tabla de clasificación.
Que, del modo expuesto, el Tribunal rechazará la alegación
del reclamante que dice relación con la procedencia de un
factor de corrección como los invocados y pretendidos por el
actor.
DÉCIMO QUINTO: Que, según lo expuesto y razonado y en
atención a las normas legales citadas y a las reglas de la
sana critica que regulan la actividad de este Tribunal a la
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hora de valorar los antecedentes aportados al proceso, y a la
luz de la prueba analizada cada uno por sí y toda observada
en su conjunto, contexto y mérito, ellas no permite a este
Tribunal adquirir la convicción necesaria para tener por
acreditado el hecho establecido en el punto primero de la
interlocutoria de prueba de fojas 44, en cuanto a que hubiere
existido una errónea aplicación de las tablas de
clasificación, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
respecto del terreno del inmueble Rol N°155-084 de la comuna
de Machalí. Muy por el contrario, el análisis de las
probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al
caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria
a la hora de establecer el nuevo avaluó del terreno.
II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO DE
PRUEBA
DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde analizar la prueba que las
partes aportaron, respecto del segundo punto de prueba,
contenido en la interlocutoria de prueba, que dice relación
con la efectividad de que en la especie existió una inclusión
errónea, del mayor valor adquirido por el terreno del
inmueble Rol N° 155-084 de la comuna de Machalí, con ocasión
de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos
establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código
Tributario.
Que, el actor a fojas 3 y 4 ha alegado lo siguiente:
“… que la posibilidad de conexión a electricidad,
agua y restantes servicios, fueron mejoras costeadas
por el propietario y deben ser excluidas de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°11.575,
dado que el propietario debió considerar las
inversiones necesarias para cubrir esa distancia;…”
“Así, relacionado con todo lo anterior, resulta
palmario que el Servicio ha incurrido en una
determinación errónea de la aplicación de las tablas
de clasificación e inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de las
mejoras, que corresponden a las causales N°2 y N°4,
señaladas en el artículo 149 del Código Tributario.”
Que, en el considerando Cuarto de esta sentencia se
establecieron varios hechos no discutidos por las partes, los
cuales han de tenerse por ciertos e indubitados, y dentro de
ellos destaca el signado con el numeral 3 que indica:
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“Que, el destino de la propiedad Rol N° 155-084 de
la comuna de Machalí es de carácter No Agrícola con
destino habitacional.”
Que, teniendo presente el hecho no controvertido, ya
precisado, y previo al análisis de las probanzas vertidas en
el presente juicio, es menester llamar la atención de las
partes, sobre la remisión que hace el N°4 del art. 149 del
Código Tributario, al artículo 8° de la ley N° 11.575, y para
una correcta comprensión e interpretación de la norma en
estudio, se hace del todo necesario transcribir y analizar la
disposición anteriormente citada.
Así las cosas, el artículo 8 de la ley N° 11.575 señala que;
La tasación de los predios agrícolas comprenderá
solamente el valor de los suelos. Se incluirán
también las casas patronales por el valor que exceda
de 150 sueldos vitales mensuales y las plantaciones
de viñas viníferas, en terrenos de riego. Las
tasaciones que pudieran ordenarse antes de 1974, no
incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos,
como consecuencia de mejoras costeadas por los
particulares y ejecutadas dentro de los diez años de
vigencia de la presente ley, y se mantendrá este
beneficio mientras el predio se conserve en poder de
quien ejecutó la mejora. Las mejoras que dan lugar a
este beneficio son: a) Represas, tranques, canales u
otras obras artificiales permanentes de regadío para
terrenos de secano; b) Obras de drenaje hechas en
terrenos húmedos o turbusos, y que los habiliten para
su cultivo agrícola; c) Limpias y destronques en
terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos
para el cultivo; d) Empastadas artificiales
permanentes en terrenos de secano; e) Mejoras
permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos
contra la erosión, para la contención de dunas y
cortinas contra el viento, y f) Puentes y caminos.
Transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere
este artículo, deberá efectuarse un nuevo avalúo
general, de acuerdo con las normas que se señalan en
esta ley".
Que, del tenor literal de la norma en comento -Ley N° 11.575-
que regula el reavalúo general de los bienes raíces,
claramente hace alusión directa a la tasación de predios
agrícolas.
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Que, además dentro de los hechos no controvertidos en estos
autos, se determinó que el inmueble rol de avaluó N°155-084,
ubicado en la comuna de Machalí es un predio habitacional o
no agrícola, y cuyo revaluó se determinó en base conforme al
proceso de reevaluó de bienes raíces no agrícolas
correspondiente a aquellos con destino habitacional,
estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales
acogidos a la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el
correspondiente a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, según lo establece la ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, la ley 20.455 y la ley
20.650, iniciado a contar del 1° de enero de 2014, en virtud
de lo ordenado en Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre
de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, de este modo, las alegaciones vertidas por el reclamante
en su presentación de fojas 1, es equívoca en su sustento
jurídico, toda vez que al fundamentar su reclamo en el
artículo 149 N° 4 del Código Tributario en relación a la
“inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por ella”, soslaya el hecho
que la norma en estudio, se refiere sólo a inmuebles de
carácter agrícolas, en circunstancias que el inmueble de su
propiedad, reevaluado por el órgano fiscalizador, corresponde
a un bien no agrícola y/o habitacional, sobre el cual se
realizó el proceso de revaluó en virtud de lo ordenado en la
Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, por lo
cual, el reclamo deducido de todas formas no prosperara por
la evidente carencia de fundamentos jurídicos acorde a las
normas en que se sustenta.
Que, en la especie se ha invocado una causal de impugnación
que es propia y exclusiva de inmuebles de otra naturaleza,
por lo que esta sola circunstancia permite a este
Sentenciador desechar el reclamo de fojas 1.
Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, razonado y concluido,
de igual modo, se procederá a ponderar las probanzas
allegadas por las partes al proceso, descritas y
pormenorizadas en los considerando Octavo y Noveno de esta
resolución, y de su concienzudo análisis, se puede concluir,
que estos documentos no aportan o entregan datos o
antecedentes, ni siquiera indicios sobre algún hecho o
circunstancia, real y serio, pertinente y atribuible
exclusivamente a la autoridad administrativa, de que esta
hubiera errado en la inclusión del mayor valor adquirido por
el terreno del inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de
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Machalí, con ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en
los términos establecidos en el numeral 4° del artículo 149
del Código Tributario.
Que, además de los documentos en análisis no se desprende, en
caso alguno, la calidad, cantidad, ubicación y valor o
cuantía de las supuestas mejoras que el reclamante dice haber
hecho, por el contrario, del tenor del relato contenido en el
reclamo de fojas 1, se aprecia que habla en términos
potenciales, utilizando como formas verbales el condicional
simple, lo que implica que nunca hubo mejoras imputables al
actor, de aquellas descritas en el art. 8 de la Ley N°11.575,
ya citada en párrafos anteriores.
Que, así las cosas dichas probanzas serán totalmente
desechadas, por carecer de toda aptitud, idoneidad y merito
probatorio para formar convicción en este Sentenciador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, los referidos
documentos probatorios, analizados conforme a las reglas de
la sana critica, en nada aportan a este sentenciador para
sustentar las alegaciones realizas por el actor en relación a
errores sobre el mayor valor adquirido, con ocasión de
mejoras realizadas. No hay antecedentes que acrediten la
efectividad de que en la especie existió una errónea
inclusión del mayor valor adquirido de la propiedad signada
con el rol N°155-084 de la comuna de Machalí, con ocasión de
mejoras costeadas por la reclamante, por parte de la
administración tributaria. Dichos documentos no indican o
mencionan, expresamente o tacimente de qué modo o forma el
Servicio erro en su quehacer, cual fue el yerro legal,
reglamentario o normativo en el cual habría incurrido la
autoridad.
Que, según lo expuesto y en atención a las normas legales
citadas y a las reglas de la sana critica que regulan la
actividad de este Tribunal a la hora de valorar los
antecedentes aportados al proceso, y a la luz de la prueba
analizada cada uno por sí y toda observada en su conjunto,
contexto y mérito, ellas no permiten a este Tribunal adquirir
la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho
establecido en el punto segundo de la interlocutoria de
prueba de fojas 44, en cuanto a que hubiere existido una
inclusión errónea, del mayor valor adquirido por el terreno
del inmueble Rol N° 155-84 de la comuna de Machalí, con
ocasión de mejoras efectuadas en la propiedad en los términos
establecidos en el numeral 4° del artículo 149 del Código
Tributario. Muy por el contrario, el análisis de las
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probanzas descritas y de la normativa vigente aplicable al
caso, confirma el correcto accionar de la entidad tributaria
a la hora de establecer el nuevo avaluó del terreno.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expuesto y razonado en los
considerandos anteriores, la falta de acreditación de sus
alegaciones por parte de la reclamante, de los hechos
controvertidos de fojas 44 y la manifiesta falta de
fundamento legal, para invocar las causales, en especial la
contenida en el N°4 del artículo 149 del Código Tributario,
no resulta posible para este Sentenciador acoger la
reclamación de autos.
III CONDENA EN COSTAS
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y
teniendo presente que se rechazará el reclamo en todas sus
partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente
vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las
costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
Que, del modo expuesto en todos los considerando de esta
sentencia, y estimando este Sentenciador, que el reclamante
no ha tenido motivo plausible para reclamar por la evidente y
manifiesta falta de fundamento de hecho y de derecho,
procederá a condenar expresamente en costas a la parte
reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 1° del artículo primero de la Ley N°
20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 148,
149 y 151 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3, 10, 17 y 25 de
la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículo 8 de la
ley N° 11.575, normas legales citadas y demás que resultaren
pertinentes; y principios generales del derecho invocados.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por HUMBERTO
ALFREDO BARAHONA GARCIA, RUT:7.186.915-6 en contra del
Avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos al
bien raíz: Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de
Machalí, correspondiente al inmueble ubicado en Los
Castaños N°1131, correspondiente al LOTE A-DOS de la
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subdivisión del Lote Número Cuarenta y Uno de la Hijuela
Dos de la Reserva del Resto de la Hijuela Los Nogales de
la Sanchina.
II. QUE, EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL
AVALÚO DETERMINADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
asignado al Rol de Avalúo N° 155-084, de la Comuna de
Machalí.
III. QUE SE CONDENA EXPRESAMENTE EN COSTAS, a la parte
reclamante.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio
de carta certificada, despachada a su domicilio de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de
INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC Nº : 14-9-0001684-1
RIT N° : AB-19-00042-2014
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante,
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario
Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2016-02-16T11:11:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.