Texto de la sentencia
CAUSA : “INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A, CON S.I.I”
RUC Nº : 15-9-0000554-4
RIT N° : GR-19-000015-2015
Rancagua, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. La presentación de don Cristián Gamboa Guzmán, Rut
N°10.664.298-2, abogado, en representación judicial
convencional según se acreditará de INMOBILIARIA MARINA GOLF
RAPEL S.A, (en adelante también "IMGR" o la "Sociedad"),
sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.540.480-K,
domiciliado en Camino El Estero (Km 7) sin número, comuna de
Las Cabras, ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto
Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824, de fecha 04 de
febrero de 2015 emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o
el “SII”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación se exponen.
Que el día 4 de febrero de 2015, fue emitida la Resolución
Exenta SII N° A06.2015.00001824 (en adelante también la
"Resolución"), supuestamente por el Jefe de Departamento de
Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del
Servicio de Impuestos Internos (SII), notificada por correo
(aviso postal simple), mediante la cual se resolvió
modificar, a partir del 1° de enero de 2013, el giro de
impuesto territorial de la bien raíz rol de avalúo N° 800-93-
Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina
Golf, de la comuna de Las Cabras, modificándose en
consecuencia el giro del referido impuesto de $0 a
$20.634.858 por semestre (montos en moneda al primer semestre
de 2015).
La Resolución ya indicada, se refiere a la eliminación de la
exención de Impuesto Territorial otorgada para el inmueble
correspondiente al rol de avalúo N° 800-93- Las Cabras,
exención que fue otorgada por el SII mediante Resolución
Exenta SII N° A06.2013.00010843, con efecto a partir del 1°
de enero de 2013, la cual se encuentra reclamada ante US.
pues de conformidad a la ley, la exención debería haber sido
otorgada con vigencia a partir del 1° de enero de 2007.
En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES”, la
reclamante indica que, es dueña del inmueble correspondiente
a los Lotes denominados "espacios deportivos" (o "Superficie
Deportiva") y "Club House" (en adelante también los "Lotes"),
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de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel,
resultante de la fusión y posterior subdivisión de la Parcela
A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, B-Cuatro, C-Cuatro,
E-Cuatro, F-Cuatro y G Cuatro, ubicados en el Estero El
Manzano de la Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal,
Lotes que figuran en el plano agregado al comprobante de
Hipotecas bajo el N° 31 del año 2004 del Conservador de
Bienes Raíces de Peumo. El Lote denominado "espacios
deportivos" tiene asignado el Rol de Avalúo N° 800-93-Las
Cabras.
Manifiesta la actora que, con fecha 23 de junio de 2006, se
suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un
convenio (en adelante también el "Convenio") de uso gratuito
de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad
(cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del
club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal
Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha
Municipalidad. Y el referido Convenio fue suscrito por el
Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado
a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de
junio de 2006.
Señala el contribuyente que, virtud de la franquicia
consagrada en la Ley N° 17.235, con fecha 26 de abril de
2012, mediante Formulario 2118, Número de Ingreso 1436422, la
Sociedad solicitó al SII la exención del 100% de Impuesto
Territorial del Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras,
correspondiente al inmueble ubicado en Camino El Estero sin
número, comuna de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se
encuentra a fojas 234 N° 151 del Registro de Propiedades del
año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, fundando
dicha solicitud de exención en el hecho de haberse suscrito
el Convenio en el año 2006, y por tanto se cumplen respecto
de la Sociedad todos los requisitos establecidos en el
artículo 2° y en el número 3) letra b) del literal I. del
Cuadro Anexo "Nomina de Exenciones al Impuesto Territorial",
ambos de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
No obstante cumplir con los requisitos legales, el Servicio
de Impuestos Internos informó a la Sociedad a través del
Ordinario DAVO6.00 - N° 43, de fecha 6 de septiembre de 2012,
que no sería procedente la aplicación de la exención
solicitada por la Sociedad en atención, al supuesto
incumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 13 de
2006, que "Reglamenta la suscripción de convenios para los
efectos de lo dispuesto en el cuadro Anexo Nomina de
exenciones al Impuesto Territorial, párrafo 1, exención del
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l00%, letra B, Numero 3 de la Ley N° 17.235" (en adelante el
"Decreto N° 13 de 2006"), que dispone en lo pertinente que
"Los convenios que regula el presente reglamento se
celebrarán entre los propietarios de los recintos deportivos
de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o
particulares subvencionados pertenecientes o no a la misma
comuna donde esté ubicado el recinto deportivo", en atención
a que el Convenio había sido suscrito por Club de Golf Marina
Rapel y no por la Sociedad.
La sociedad hace presente que, si bien el Convenio fue
formalmente suscrito por Club de Golf Rapel, debido a un
contrato de comodato de los terrenos correspondientes al Rol
de Avalúo 800-93-Las Cabras, siempre se entendió que, fue en
la especie la Sociedad, quien era -y lo sigue siendo en la
actualidad- la dueña del inmueble en que están ubicadas las
dependencias deportivas, la que concedió el uso gratuito a la
Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi.
Sin perjuicio que la condición para acceder a la exención
referente a que el Convenio debería ser suscrito por el
propietario de los recintos deportivos de carácter particular
no está contemplada en la Ley sobre Impuesto Territorial,
sino que en el Decreto N° 13 de 2006, en atención a lo
informado en el Ordinario DAV06.00 - N°43 del SII, con fecha
14 de octubre de 2012, se rectificó el Convenio en el sentido
que debe entenderse que quien lo celebro fue Inmobiliaria
Marina Golf Rapel S.A., quien reitero, era y sigue siendo la
dueña del inmueble donde están ubicadas las dependencias
deportivas objeto del Convenio, ya que siempre ha sido su
voluntad otorgar el uso gratuito en los términos que señala
el Convenio. A mayor abundamiento, en la referida
rectificación se estableció que "... debe entenderse que
quien dio y facilitó el uso gratuito de las instalaciones
deportivas fue Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.".
A mayor abundamiento, la Directora Provincial de Educación de
Cachapoal, certificó con fecha 3 de diciembre de 2012 que el
Convenio conforme a la rectificación efectuada "... cumple
con lo dispuesto en el Decreto N° 13 del Ministerio de
Educación, que reglamenta suscripción de convenios para los
efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo de exenciones de
impuesto territorial".
Ahora bien, estando actualmente pendiente el reclamo
tributario en el cual se discute respecto a si la exención
del 100% de Impuesto Territorial debía regir desde el 1° de
enero de 2007 (como señala esta parte) o a partir del 1° de
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enero de 2013 (como argumenta el Servicio de Impuestos
Internos), el ente impositivo de manera totalmente
injustificada dejó sin efecto la exención otorgada el 22 de
octubre de 2013, emitiendo al efecto el día 4 de febrero la
Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824, que reclama.
A continuación, la reclamante en un tercer capítulo
denominado “VICIOS Y ERRORES DE LA RESOLUCION QUE LA
INVALIDAN Y PERMITEN DEJARLA SIN EFECTO”, sostiene que, la
Resolución contiene una serie de vicios y errores que la
invalidan, solicitando se deje sin efecto dicho acto
administrativo en todas sus partes, por cuanto se contraviene
claramente el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse el
ente impositivo en su dictación.
En este sentido, se debe señalar que la Resolución carece de
la fundamentación y motivación necesaria para ser un acto
administrativo válido, que pueda generar algún efecto
jurídico respecto de su representada.
En efecto, de la simple lectura de la Resolución resulta
fácil comprobar que las escasas y equivocadas consideraciones
que contiene resultan claramente insuficientes para eliminar
una exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del
bien raíz rol de avalúo N°80-93-Las Cabras, que había sido
otorgada por otra resolución del SII en el mes de octubre de
2013.
Para demostrar lo anterior, transcribe los escuetos
considerandos y lo resolutivo de la resolución:
"CONSIDERANDO:
1° Que, por Resolución Exenta SII N° 1070, de
30.07.1996, de esta Dirección Regional, se delegó en
esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la
facultad de dictar resoluciones administrativas que
modifican de oficio o a petición de los contribuyentes
los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian
sobre factores o circunstancias que inciden sobre el
monto a pagar del Impuesto Territorial.
2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los
Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria,
en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol
800-93, ubicado en CLUB GOLF-AREA DEPORTIVA MARINA GOLF,
de la comuna de LAS CABRAS.
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3° Lo dispuesto en los artículos 2°, 10, letra a), 28,
29, (sic) de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial.
4° Que, la propiedad fue visitada con fecha 17.10.2014.
SE RESUELVE:
Modificar a partir del 01.01.2013, el giro de impuesto
territorial del bien raíz rol 800-93, ubicado en CLUB
GOLF-AREA DEPORTIVA MARINA GOLF, de la comuna de LAS
CABRAS, que se encuentra registrado en las bases de este
Servicio a nombre de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL, de
$0 a $20.634.858 por semestre.
La modificación de contribuciones mencionada, se verá
reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a
publicarse el Primer Semestre de 2012 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones".
De lo anteriormente transcrito se puede fácilmente comprobar
que la Resolución, carece de la debida fundamentación de
hecho y de derecho para poder ser un acto administrativo
válido y tener el mérito suficiente para eliminar o dejar sin
efecto en su totalidad una exención del 100% de Impuesto
Territorial al cual su representada tenía y tiene actualmente
legalmente derecho.
La aplicación de un supuesto plan de fiscalización en cuanto
al Impuesto Territorial, según se indica en el considerando
2° de la resolución, en modo alguno permite siquiera suponer
las razones que tuvo el SII para dejar sin efecto la
exención.
Luego a mayor abundamiento, la parte reclamante cita y
solicita tener en consideración los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República, que consagran el
llamado "Principio de Juridicidad" que debe imperar en la
actuación de todos los Órganos públicos, dentro de un estado
de derecho.
Por otra parte, la resolución reclamada presenta un segundo
vicio formal que se configura por la ausencia de firma y
nombre del funcionario del cual emanó.
En base a todo lo anterior, resulta evidente que la
resolución ha sido emitida en contravención a la ley y a la
Constitución Política de la República, razón por la cual
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deberá ser dejada sin efecto, declarando que la misma es
invalida y que no produce efecto alguno y, producto de ello,
ordenar al SII mantener plenamente vigente la exención del
100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol de
avalúo N° 800-93-Las Cabras, por lo que el giro de impuesto
territorial debe ser $0 por semestre.
Luego, en subsidio, de lo ya expuesto y solicitado, el
reclamante en un cuarto apartado, titulado “LA ELIMINACION DE
LA EXENCION DEL 100% DE IMPUESTO TERRITORIAL QUE SE REALIZA
EN LA RESOLUCION ES IMPROCEDENTE E ILEGAL”, sostiene que la
resolución contiene un evidente error al eliminar o dejar sin
efecto la exención del l00% de Impuesto Territorial de que
gozaba el bien raíz Rol 800-93-Las Cabras, por cuanto se
contravino claramente el ordenamiento jurídico al cual debía
ceñirse el ente impositivo.
Afirma el reclamante que, el error de la resolución se
configura al eliminar la exención del l00% de Impuesto
Territorial a partir del 1° de enero de 2013, en
circunstancia que no había ninguna razón legal para ello.
El actor manifiesta que, cumplió y cumple con los requisitos
legales para tener derecho a la exención que se viene
comentando, toda vez que el bien raíz correspondiente al Rol
de Avalúo 800-93-Las Cabras, es un recinto deportivo,
respecto del cual desde el año 2006 se mantiene vigente el
Convenio a favor de los alumnos de la Escuela Municipal
Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de la Ilustre
Municipalidad de Las Cabras, que fue aprobado por el
correspondiente Decreto Alcaldicio y respecto del cual se
cumple el otro requisito, ya que el Convenio se encuentra
debidamente refrendado por la Dirección Provincial de
Educación de Cachapoal, según consta del Certificado emitido
con fecha 3 de diciembre de 2012 por doña Mónica Gálvez
Urbina, cuya copia se acompaña en un otrosí de la
presentación.
Por otra parte, en relación al cumplimiento de los requisitos
reglamentarios del Decreto N° 13 de 2006, hace presente que
los mismos se cumplían y se cumplen en la actualidad.
Afirma el contribuyente que se podrá comprobar que ha
cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 17.235,
con los requisitos del Decreto N° 13 de 2006 y con el texto
mismo del Convenio, razón por la cual no existe razón alguna
para que la Resolución reclamada eliminara o dejar sin efecto
en su totalidad la exención del 100% de Impuesto Territorial
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de la que gozaba el bien raíz rol de avalúo N°800-93-Las
Cabras.
Como petición subsidiaria, el contribuyente solicita que, se
acoja el reclamo en base a que la Sociedad si cumplió y
cumple al menos con la totalidad de los requisitos legales y
con el Convenio, por lo que igualmente deberá ordenarse sea
dejada sin efecto la resolución, declarando que procede sea
mantenida plenamente vigente la exención de 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras.
Finalmente el reclamante solicita que, sea dejada sin efecto
e invalidada la Resolución en todas sus partes y que no
produce efecto alguno y, producto de ello, ordenar al SII
mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N° 800-93-
Las Cabras de propiedad de IMGR, resolviendo además que el
giro de impuesto territorial correspondiente debe ser $0 por
semestre; en subsidio, en el improbable evento que no sea
dejada sin efecto e invalidada la Resolución en base a lo
señalado en el número anterior, se solicita dejar sin efecto
la Resolución por cumplir IMGR el Convenio y además, dar
cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para
tener derecho y mantener la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras, resolviendo además que se mantiene la referida
exención y que el giro de Impuesto Territorial del referido
bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; en subsidio,
en el improbable evento que no sea acogida la petición
anterior, por haberse cumplido y mantenerse el cumplimiento
del Convenio y de los requisitos de la Ley sobre Impuesto
Territorial y su Cuadro Anexo, se pide que se acoja el
reclamo resolviendo dejar sin efecto la Resolución y mantener
plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras, resolviendo además que el giro de Impuesto
Territorial del referido bien raíz debe ser por el monto de
$0 semestral; todo lo anterior con costas.
En el Primer Otrosí solicita se reciba la causa a prueba; En
el Segundo Otrosí aviso de notificación; en el Tercer Otrosí
acompaña documentos y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder.
DOS. La presentación de fojas 103, mediante la cual don Luis
Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliado en
Estado N° 154, comuna de Rancagua, que evacuando el traslado
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respecto del reclamo de fojas 1, indica resumidamente lo
siguiente.
El Servicio plantea en un primer y segundo capítulos una
serie de antecedentes y resumen del reclamo de fojas 1,
respectivamente.
En un tercer apartado titulado “Contestación del Reclamo”, el
ente público se refiere a las exenciones tributarias y su
naturaleza citando al efecto, diversos autores.
Posteriormente el Servicio, invocando la ley 17.235, señala
que, en nuestro ordenamiento tributario es posible por ley
exonerar del pago total o parcial de Impuesto Territorial a
un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su
propietario o al destino del inmueble. Es decir, el objetivo
de una exención es favorecer o beneficiar a determinadas
personas jurídicas, como ocurre con el Fisco y
Municipalidades; o a ciertas actividades según el uso o
destino de los inmuebles, como es el caso de los
establecimientos educacionales, los templos o los
establecimientos deportivos.
Es un principio de nuestra Constitución Económica la equidad
que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el
espíritu del Mensaje con que S.E. el Presidente de la
República envía el proyecto de Ley N° 20.033 al Congreso y en
el cuál encontramos el fundamento de la modificación del
sistema de exenciones vigentes en la Ley N° 17.235. Es así
como bajo el título Racionalización en la aplicación de
exenciones del Impuesto territorial señala: “Por otra parte,
la iniciativa pretende corregir ciertas inequidades que
pudieran estar produciéndose con algunas exenciones del
Impuesto Territorial, particularmente aquellas exenciones
genéricas que benefician a ciertas actividades económicas que
producen rentas y están vinculadas a la educación y el
deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio para
actividades meramente lucrativas. Se agrega en el primer
informe de la comisión de gobierno interior que "tales
franquicias constituyen un subsidio para tales actividades,
en desmedro de otras que deben pagar la totalidad del
impuesto territorial. Este trato discriminatorio afecta el
principio de igualdad tributaria y menoscaba la equidad que
debe presidir el pago del aludido tributo.
En dicho contexto se modifica la Ley N° 17.235, persiguiendo
la norma limitar las exenciones -tanto las personales como
las reales- con miras a una mejor repartición de los
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tributos. Es al Servicio de Impuestos Internos a quien toca
por mandato legal para fiscalizar los impuestos, verificar
que los supuestos requeridos para ser titular de dicha
exención se hayan cumplido en el tiempo y forma prescrita por
la ley.
Ahora bien, la situación que nos ocupa, referente a la
situación de los recintos deportivos de carácter particular
vigente en la Nómina de exenciones al impuesto territorial
del Cuadro Anexo, Párrafo 1, letra B) N° 3 de la Ley N°
17.235 desde primero de enero del año 2006, contempla como
exigencia contar con convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, establecidos en virtud del
Decreto N° 13 del Ministerio de Educación.
En lo particular, la Ley 17.238 en el cuadro anexo relativo a
la nómina de exenciones al impuesto territorial, en su
párrafo 1 letra B) N° 3 señala que tendrán derecho al 100% de
la exención los "Bienes raíces que cumplan con las
disposiciones del artículo 73 de la Ley N°19.712, del
Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter
particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios
para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte".
En cuanto al cumplimiento de los requisitos el SII señala
que, el legislador ha establecido la posibilidad de eximirse
del cumplimiento de la obligación tributaria previo
cumplimiento de determinados requisitos, los que, verificada
su existencia por el SII, darán lugar a la exención prevista
en la norma citada.
Así las cosas, para que la reclamante pueda acceder a la
exención debe mantener convenios con colegios municipalizados
o particulares subvencionados, pero además éstos convenios
deben ser refrendados por las instituciones señaladas en la
norma, y por lo demás y como resulta evidente, debe darse
estricto cumplimiento a los hechos materia del respectivo
convenio, el cual como se señaló, no debe atender hacia el
nacimiento de la exención como beneficio para el
contribuyente sin más, sino que debe procurar brindar las
posibilidades de fomentar el deporte a escolares cuyos
establecimientos educacionales no pueden brindarles.
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El Servicio indica que, efectuó un proceso de fiscalización
del cumplimiento de requisitos, visitando el predio donde se
emplaza el Club Marina Golf Rapel con el fin de verificar el
cumplimiento del Convenio suscrito con la I. Municipalidad de
Las Cabras y por consiguiente determinar la continuidad de la
exención otorgada. Logrando percatarse los funcionarios de
esa entidad que, a pesar de encontrarse celebrado el
respectivo convenio, las circunstancias de hecho que le dan
contenido no se han verificado.
Por lo anterior, fue necesario cotejar la información
entregada por don George Thornton, quién les señaló que no se
lleva registro del uso de las instalaciones por parte del
colegio establecido en el convenio municipal, y que en el año
el colegio lo ha usado sólo dos veces; con aquella
información entregada por la Sra. Celsa Contreras Catalán,
Jefa de UTP del Colegio Contramaestre Constantino Micalvi,
quien señala que han concurrido en dos oportunidades a las
dependencias del Club Marina Golf Rapel, las cuales obedecen
a actividades de carácter masivo y que las visitas no se
pueden realizar debido a la falta de tiempo, planificación y
recursos y agrega que las instalaciones no se han utilizado
de acuerdo al convenio suscrito.
Destaca el ente fiscalizador que, en los hechos las
instalaciones no han sido utilizadas por el Colegio
Contramaestre Constantino Micalvi del modo en que se señala
en el Convenio señala, y por tanto es un antecedente
suficiente para considerar la revocación de la exención.
El SII indica que, respecto a la constitucionalidad de los
requisitos reglamentarios, el Decreto N° 13 de 2006 no ha
hecho otra cosa que establecer los criterios o requisitos que
hacen procedente la exención ya fijada por la ley, por ello
concluyen que los requisitos allí establecidos, constituyen
elementos accidentales de carácter habilitante, cuya
concurrencia permitirá la aplicación del beneficio, pero no
la franquicia en sí misma, la cual ha sido establecida en la
ley.
Finalmente, el ente público, solicita que se confirme la
actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus
partes, con costas.
TRES. Oficio N°326-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional,
de fojas 168, recibido con fecha 17 de mayo de 2016, que
remite copia de resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que
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ordena la suspensión de la presente causa, atendido la
interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por
la parte reclamante.
CUATRO. Oficio N°809-2018, del Excmo. Tribunal
Constitucional, de fojas 174, recibido con fecha 13 de abril
de 2018, que remite copia de sentencia definitiva de fecha 5
de abril de 2018, que acoge el requerimiento de
inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y deja sin
efecto la suspensión de la presente causa.
Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas
187, de 16 de abril de 2018.
CINCO. La resolución de fojas 189 de fecha 10 de septiembre
de 2018, que cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 compareció don Cristian Gamboa Guzmán, en
representación de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. quien
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°
A06.2015.00001824, de fecha 04 de febrero de 2015 emitida por
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que resolvió modificar, a
partir del 1° de enero de 2013, el giro de impuesto
territorial de la bien raíz rol de avalúo N° 800-93-Las
Cabras, modificándose en consecuencia el giro del referido
impuesto de $0 a $20.634.858 por semestre, a pesar de
encontrarse pendiente una reclamación ante este Tribunal.
Indica el actor que reclamante solicita que, sea dejada sin
efecto e invalidada la Resolución en todas sus partes y que
no produce efecto alguno y, producto de ello, ordenar al SII
mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N° 800-93-
Las Cabras de propiedad de IMGR, resolviendo además que el
giro de impuesto territorial correspondiente debe ser $0 por
semestre; en subsidio, en el improbable evento que no sea
dejada sin efecto e invalidada la Resolución en base a lo
señalado en el número anterior, se solicita dejar sin efecto
la Resolución por cumplir IMGR el Convenio y además, dar
cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para
tener derecho y mantener la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras, resolviendo además que se mantiene la referida
exención y que el giro de Impuesto Territorial del referido
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bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; en subsidio,
en el improbable evento que no sea acogida la petición
anterior, por haberse cumplido y mantenerse el cumplimiento
del Convenio y de los requisitos de la Ley sobre Impuesto
Territorial y su Cuadro Anexo, se pide que se acoja el
reclamo resolviendo dejar sin efecto la Resolución y mantener
plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto
Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las
Cabras, resolviendo además que el giro de Impuesto
Territorial del referido bien raíz debe ser por el monto de
$0 semestral; todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 103, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas
sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las
actuaciones reclamadas, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y
de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las
que también se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora ha sostenido, que solo se han cumplido los
requisitos para solicitar el beneficio de la exención a
contar del año 2012, por lo tanto, esta gracia fiscal, se
hará efectiva a contar del 1° de enero del año 2013, todo
ello de conformidad al Decreto y a la Ley.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha
centrado en determinar, si se dejaron de cumplir con los
requisitos establecidos por las autoridades administrativas
pertinentes en un Decreto Supremo Reglamentario, emitido por
con la debida delegación legislativa, y que permiten o
permitirían gozar efectivamente del beneficio de la exención
fiscal del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien
raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área
Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para
efectos de su resolución, resulta conveniente establecer
aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos
por las partes, a saber, los siguientes:
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1. Que, La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente
a los Lotes denominados "Superficie Deportiva" y "Club
House", de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf
Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión
de la parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro,
E-Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-Cuatro y G Cuatro,
ubicados en el Estero, El Manzano de la Comuna de Las
Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en
el plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo el
N°31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de
Peumo.
2. Que, dichos 2 Lotes, tienen asignado el Rol de Avalúo
N° 800-93 y que el Rol Matriz es el 527- 56.
3. Que, con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la
Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio de
uso gratuito de las instalaciones deportivas de
propiedad de la Sociedad (cancha de práctica de golf,
canchas de tenis y piscina del club), por parte de los
alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre
Constantino Micalvi, dependiente de dicha
Municipalidad.
4. Que, el referido Convenio fue suscrito por el Alcalde
de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a
través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha
30 de junio de 2006.
5. Que, con fecha 26 de abril de 2012, mediante Formulario
2118, Número de Ingreso 1436422, la Sociedad solicitó
al SII, la exención del 100% de Impuesto Territorial
del Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, correspondiente
al inmueble ubicado en Camino El Estero sin número,
comuna de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se
encuentra a fojas 234, N°151 del Registro de
Propiedades del año 2005 del Conservador de Bienes
Raíces de Peumo en virtud de la franquicia consagrada
en la Ley N° 17.235.
QUINTO: Que, atendido que la cuestión controvertida versa
exclusivamente sobre una cuestión de derecho, y lo resuelto
por el Excmo. Tribunal Constitucional a fojas 175, se citó a
las partes a oír sentencia.
I SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL EXCMO.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SEXTO: Que, en forma previa y al efecto debe tenerse a la
vista el artículo 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, que indica lo siguiente: “Estarán exentos de
todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley,
los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y
condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de
todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se
mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en
virtud de leyes especiales.” Y precisamente el CUADRO ANEXO,
al cual hace alusión la norma recién transcrita, contiene la
“Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la
EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de las
descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes
Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso
se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al numeral
3), que nos señala que, estarán exentos en un 100% los Bienes
Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de
la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos
deportivos de carácter particular sólo estarán exentos
mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, convenios que para tal efecto
deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial
de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para
estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte.
Que, por Oficio N°809-2018, del Excmo. Tribunal
Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13 de abril
de 2018, se remitió copia de sentencia definitiva de fecha 5
de abril de 2018, que acogió el requerimiento de
inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y que dejó
sin efecto la suspensión de la presente causa.
Que, el Excmo. Tribunal Constitucional, en la parte
resolutiva de la sentencia definitiva, que rola a fojas 181 y
siguientes señalo lo a continuación se transcribe:
“SE RESUELVE:
1)QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD
DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara
inaplicable, en la causa sobre reclamación tributaria
RIT N° GR-19-00015-2015,que se sigue ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de O'Higgins, las
expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento que
para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el
Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo
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2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo
Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235,
párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3.
(Énfasis agregado)
Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas
187, de 16 de abril de 2018.
Que, como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad manifestada por el TC, y que afectó
exclusivamente a la frase "…y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte…", a que alude
el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro
Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235,
párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3, queda en
vigencia parte de la norma que nos indica lo siguiente:
“Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la
EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de
las descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes
Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada
caso se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al
numeral 3), que nos señala que, estarán exentos en un 100%
los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del
artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante,
los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán
exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de
sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, convenios que para tal efecto
deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación”. (Énfasis agregado).
Que, en este orden de ideas se deberá ponderar en esta sede
la efectividad de que, en la especie, la reclamante cumple
con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban
para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del
año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial
que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de
Las Cabras.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado
inaplicable por el Excmo. Tribunal Constitucional, en el caso
de autos parte importante del articulado que establecía una
delegación reglamentario en manos de la autoridad
administrativa, y habiendo acompañado en su oportunidad una
serie de documentos fundantes por parte del reclamante, los
que corren entre fojas 53 a 95, ambas inclusive, y que en lo
pertinente consisten en: 1. Copia del Convenio de fecha 23 de
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junio de 2006, actualizado; 2. Copia de la Rectificación al
Convenio aludido en el número precedente, de fecha 14 de
octubre de 2012; 3. Copia de la Resolución Exenta SII N°
A06.2013.00010843 de fecha 22 de octubre de 2013; 4. Copia de
la inscripción de fojas 234 N° 151 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Peumo correspondiente al
año 2005; 5. Certificado de Avalúo Fiscal al primer semestre
de 2015 del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras; 6.
Copia del Certificado emitido con fecha 3 de diciembre de
2012 por doña Mónica Gálvez Urbina; 7. Copia del Certificado
N° 02/2012 emitido por don Diego Ramírez Romero en su calidad
de Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de la
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, este
sentenciador está en condiciones de concluir que la parte
reclamante, es dueña de un recinto deportivo de carácter
particular, y que mantiene un convenio para el uso gratuito
de sus instalaciones deportivas con un colegio
municipalizado, acuerdo debidamente refrendado por la
respectiva Dirección Provincial de Educación, cumpliendo con
todo ello con la ley
Que, bajo este contexto jurídico, en este orden de ideas, y
al haberse declarado la inaplicabilidad de parte del texto
legal, que establece la existencia de un Decreto
Reglamentario, que contiene una serie de requisitos
adicionales para gozar de la franquicia en estudio, y que a
juicio del SII, se habrían vulnerado, no queda más que acoger
la pretensión de la parte reclamante, por cuanto cumple con
la ley vigente, que le entrega el beneficio de gozar de la
exención legal del impuesto territorial, como señalara en la
parte resolutiva.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el orden legal, este
sentenciador comparte las alegaciones del reclamante, que
sostiene que el acto administrativo reclamado, carece de la
debida fundamentación de hecho y de derecho para poder ser un
acto administrativo válido y tener el mérito suficiente para
eliminar o dejar sin efecto en su totalidad una exención del
100% de Impuesto Territorial al cual mi representada tenía y
tiene actualmente legalmente derecho.
A juicio de este Sentenciador, no vasta hacer una escueta
mención a los “planes de fiscalización” de este u otro
impuesto que emprenda el Servicio, dicha alusión, no es un
fundamento jurídico válido ni explicito, suficiente que
permita comprender las razones que tuvo el SII para dejar sin
efecto la exención.
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La falta de fundamentación vulnera los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República, que consagran el
llamado "Principio de Juridicidad" que debe imperar en la
actuación de todos los Órganos públicos, dentro de un estado
de derecho.
II CONDENA EN COSTAS
NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la
parte reclamada vencida, correspondería --según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla
al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el
Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles
para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y
siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por
INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. en contra de la
Resolución Exenta SII N°A06.2015.00001824, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se
deja sin efecto la referida resolución, debiendo
mantenerse vigente la exención del 100% del Impuesto
Territorial que grava el bien raíz rol de avaluó N°800-
93, de la comuna de Las Cabras, cuyo giro de Impuesto
Territorial debe ser $0 (cero pesos) por semestre.
II. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 15-9-0000554-4
RIT N° : GR-19-00015-2015
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO Secretario Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-09-24T10:45:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.