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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00015-2015 · 24 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00015-2015
RUC
15-9-0000554-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A, CON S.I.I” RUC Nº : 15-9-0000554-4 RIT N° : GR-19-000015-2015 Rancagua, A VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. La presentación de don Cristián Gamboa Guzmán, Rut N°10.664.298-2, abogado, en representación judicial convencional según se acreditará de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A, (en adelante también "IMGR" o la "Sociedad"), sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.540.480-K, domiciliado en Camino El Estero (Km 7) sin número, comuna de Las Cabras, ciudad de Rancagua, solicita dejar sin efecto Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824, de fecha 04 de febrero de 2015 emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, o el “SII”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Que el día 4 de febrero de 2015, fue emitida la Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824 (en adelante también la "Resolución"), supuestamente por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos (SII), notificada por correo (aviso postal simple), mediante la cual se resolvió modificar, a partir del 1° de enero de 2013, el giro de impuesto territorial de la bien raíz rol de avalúo N° 800-93- Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras, modificándose en consecuencia el giro del referido impuesto de $0 a $20.634.858 por semestre (montos en moneda al primer semestre de 2015). La Resolución ya indicada, se refiere a la eliminación de la exención de Impuesto Territorial otorgada para el inmueble correspondiente al rol de avalúo N° 800-93- Las Cabras, exención que fue otorgada por el SII mediante Resolución Exenta SII N° A06.2013.00010843, con efecto a partir del 1° de enero de 2013, la cual se encuentra reclamada ante US. pues de conformidad a la ley, la exención debería haber sido otorgada con vigencia a partir del 1° de enero de 2007. En un primer capítulo, denominado “ANTECEDENTES”, la reclamante indica que, es dueña del inmueble correspondiente a los Lotes denominados "espacios deportivos" (o "Superficie Deportiva") y "Club House" (en adelante también los "Lotes"), Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión de la Parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, B-Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-Cuatro y G Cuatro, ubicados en el Estero El Manzano de la Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en el plano agregado al comprobante de Hipotecas bajo el N° 31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. El Lote denominado "espacios deportivos" tiene asignado el Rol de Avalúo N° 800-93-Las Cabras. Manifiesta la actora que, con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio (en adelante también el "Convenio") de uso gratuito de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad (cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha Municipalidad. Y el referido Convenio fue suscrito por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de junio de 2006. Señala el contribuyente que, virtud de la franquicia consagrada en la Ley N° 17.235, con fecha 26 de abril de 2012, mediante Formulario 2118, Número de Ingreso 1436422, la Sociedad solicitó al SII la exención del 100% de Impuesto Territorial del Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, correspondiente al inmueble ubicado en Camino El Estero sin número, comuna de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se encuentra a fojas 234 N° 151 del Registro de Propiedades del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, fundando dicha solicitud de exención en el hecho de haberse suscrito el Convenio en el año 2006, y por tanto se cumplen respecto de la Sociedad todos los requisitos establecidos en el artículo 2° y en el número 3) letra b) del literal I. del Cuadro Anexo "Nomina de Exenciones al Impuesto Territorial", ambos de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. No obstante cumplir con los requisitos legales, el Servicio de Impuestos Internos informó a la Sociedad a través del Ordinario DAVO6.00 - N° 43, de fecha 6 de septiembre de 2012, que no sería procedente la aplicación de la exención solicitada por la Sociedad en atención, al supuesto incumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 13 de 2006, que "Reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de lo dispuesto en el cuadro Anexo Nomina de exenciones al Impuesto Territorial, párrafo 1, exención del Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico l00%, letra B, Numero 3 de la Ley N° 17.235" (en adelante el "Decreto N° 13 de 2006"), que dispone en lo pertinente que "Los convenios que regula el presente reglamento se celebrarán entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados pertenecientes o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo", en atención a que el Convenio había sido suscrito por Club de Golf Marina Rapel y no por la Sociedad. La sociedad hace presente que, si bien el Convenio fue formalmente suscrito por Club de Golf Rapel, debido a un contrato de comodato de los terrenos correspondientes al Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, siempre se entendió que, fue en la especie la Sociedad, quien era -y lo sigue siendo en la actualidad- la dueña del inmueble en que están ubicadas las dependencias deportivas, la que concedió el uso gratuito a la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi. Sin perjuicio que la condición para acceder a la exención referente a que el Convenio debería ser suscrito por el propietario de los recintos deportivos de carácter particular no está contemplada en la Ley sobre Impuesto Territorial, sino que en el Decreto N° 13 de 2006, en atención a lo informado en el Ordinario DAV06.00 - N°43 del SII, con fecha 14 de octubre de 2012, se rectificó el Convenio en el sentido que debe entenderse que quien lo celebro fue Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A., quien reitero, era y sigue siendo la dueña del inmueble donde están ubicadas las dependencias deportivas objeto del Convenio, ya que siempre ha sido su voluntad otorgar el uso gratuito en los términos que señala el Convenio. A mayor abundamiento, en la referida rectificación se estableció que "... debe entenderse que quien dio y facilitó el uso gratuito de las instalaciones deportivas fue Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.". A mayor abundamiento, la Directora Provincial de Educación de Cachapoal, certificó con fecha 3 de diciembre de 2012 que el Convenio conforme a la rectificación efectuada "... cumple con lo dispuesto en el Decreto N° 13 del Ministerio de Educación, que reglamenta suscripción de convenios para los efectos de lo dispuesto en el cuadro anexo de exenciones de impuesto territorial". Ahora bien, estando actualmente pendiente el reclamo tributario en el cual se discute respecto a si la exención del 100% de Impuesto Territorial debía regir desde el 1° de enero de 2007 (como señala esta parte) o a partir del 1° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico enero de 2013 (como argumenta el Servicio de Impuestos Internos), el ente impositivo de manera totalmente injustificada dejó sin efecto la exención otorgada el 22 de octubre de 2013, emitiendo al efecto el día 4 de febrero la Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824, que reclama. A continuación, la reclamante en un tercer capítulo denominado “VICIOS Y ERRORES DE LA RESOLUCION QUE LA INVALIDAN Y PERMITEN DEJARLA SIN EFECTO”, sostiene que, la Resolución contiene una serie de vicios y errores que la invalidan, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en todas sus partes, por cuanto se contraviene claramente el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse el ente impositivo en su dictación. En este sentido, se debe señalar que la Resolución carece de la fundamentación y motivación necesaria para ser un acto administrativo válido, que pueda generar algún efecto jurídico respecto de su representada. En efecto, de la simple lectura de la Resolución resulta fácil comprobar que las escasas y equivocadas consideraciones que contiene resultan claramente insuficientes para eliminar una exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N°80-93-Las Cabras, que había sido otorgada por otra resolución del SII en el mes de octubre de 2013. Para demostrar lo anterior, transcribe los escuetos considerandos y lo resolutivo de la resolución: "CONSIDERANDO: 1° Que, por Resolución Exenta SII N° 1070, de 30.07.1996, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del Impuesto Territorial. 2° Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 800-93, ubicado en CLUB GOLF-AREA DEPORTIVA MARINA GOLF, de la comuna de LAS CABRAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico 3° Lo dispuesto en los artículos 2°, 10, letra a), 28, 29, (sic) de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. 4° Que, la propiedad fue visitada con fecha 17.10.2014. SE RESUELVE: Modificar a partir del 01.01.2013, el giro de impuesto territorial del bien raíz rol 800-93, ubicado en CLUB GOLF-AREA DEPORTIVA MARINA GOLF, de la comuna de LAS CABRAS, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL, de $0 a $20.634.858 por semestre. La modificación de contribuciones mencionada, se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2012 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones". De lo anteriormente transcrito se puede fácilmente comprobar que la Resolución, carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho para poder ser un acto administrativo válido y tener el mérito suficiente para eliminar o dejar sin efecto en su totalidad una exención del 100% de Impuesto Territorial al cual su representada tenía y tiene actualmente legalmente derecho. La aplicación de un supuesto plan de fiscalización en cuanto al Impuesto Territorial, según se indica en el considerando 2° de la resolución, en modo alguno permite siquiera suponer las razones que tuvo el SII para dejar sin efecto la exención. Luego a mayor abundamiento, la parte reclamante cita y solicita tener en consideración los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que consagran el llamado "Principio de Juridicidad" que debe imperar en la actuación de todos los Órganos públicos, dentro de un estado de derecho. Por otra parte, la resolución reclamada presenta un segundo vicio formal que se configura por la ausencia de firma y nombre del funcionario del cual emanó. En base a todo lo anterior, resulta evidente que la resolución ha sido emitida en contravención a la ley y a la Constitución Política de la República, razón por la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico deberá ser dejada sin efecto, declarando que la misma es invalida y que no produce efecto alguno y, producto de ello, ordenar al SII mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N° 800-93-Las Cabras, por lo que el giro de impuesto territorial debe ser $0 por semestre. Luego, en subsidio, de lo ya expuesto y solicitado, el reclamante en un cuarto apartado, titulado “LA ELIMINACION DE LA EXENCION DEL 100% DE IMPUESTO TERRITORIAL QUE SE REALIZA EN LA RESOLUCION ES IMPROCEDENTE E ILEGAL”, sostiene que la resolución contiene un evidente error al eliminar o dejar sin efecto la exención del l00% de Impuesto Territorial de que gozaba el bien raíz Rol 800-93-Las Cabras, por cuanto se contravino claramente el ordenamiento jurídico al cual debía ceñirse el ente impositivo. Afirma el reclamante que, el error de la resolución se configura al eliminar la exención del l00% de Impuesto Territorial a partir del 1° de enero de 2013, en circunstancia que no había ninguna razón legal para ello. El actor manifiesta que, cumplió y cumple con los requisitos legales para tener derecho a la exención que se viene comentando, toda vez que el bien raíz correspondiente al Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, es un recinto deportivo, respecto del cual desde el año 2006 se mantiene vigente el Convenio a favor de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, que fue aprobado por el correspondiente Decreto Alcaldicio y respecto del cual se cumple el otro requisito, ya que el Convenio se encuentra debidamente refrendado por la Dirección Provincial de Educación de Cachapoal, según consta del Certificado emitido con fecha 3 de diciembre de 2012 por doña Mónica Gálvez Urbina, cuya copia se acompaña en un otrosí de la presentación. Por otra parte, en relación al cumplimiento de los requisitos reglamentarios del Decreto N° 13 de 2006, hace presente que los mismos se cumplían y se cumplen en la actualidad. Afirma el contribuyente que se podrá comprobar que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 17.235, con los requisitos del Decreto N° 13 de 2006 y con el texto mismo del Convenio, razón por la cual no existe razón alguna para que la Resolución reclamada eliminara o dejar sin efecto en su totalidad la exención del 100% de Impuesto Territorial Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico de la que gozaba el bien raíz rol de avalúo N°800-93-Las Cabras. Como petición subsidiaria, el contribuyente solicita que, se acoja el reclamo en base a que la Sociedad si cumplió y cumple al menos con la totalidad de los requisitos legales y con el Convenio, por lo que igualmente deberá ordenarse sea dejada sin efecto la resolución, declarando que procede sea mantenida plenamente vigente la exención de 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras. Finalmente el reclamante solicita que, sea dejada sin efecto e invalidada la Resolución en todas sus partes y que no produce efecto alguno y, producto de ello, ordenar al SII mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N° 800-93- Las Cabras de propiedad de IMGR, resolviendo además que el giro de impuesto territorial correspondiente debe ser $0 por semestre; en subsidio, en el improbable evento que no sea dejada sin efecto e invalidada la Resolución en base a lo señalado en el número anterior, se solicita dejar sin efecto la Resolución por cumplir IMGR el Convenio y además, dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para tener derecho y mantener la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, resolviendo además que se mantiene la referida exención y que el giro de Impuesto Territorial del referido bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; en subsidio, en el improbable evento que no sea acogida la petición anterior, por haberse cumplido y mantenerse el cumplimiento del Convenio y de los requisitos de la Ley sobre Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo, se pide que se acoja el reclamo resolviendo dejar sin efecto la Resolución y mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, resolviendo además que el giro de Impuesto Territorial del referido bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; todo lo anterior con costas. En el Primer Otrosí solicita se reciba la causa a prueba; En el Segundo Otrosí aviso de notificación; en el Tercer Otrosí acompaña documentos y en el Cuarto Otrosí patrocinio y poder. DOS. La presentación de fojas 103, mediante la cual don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliado en Estado N° 154, comuna de Rancagua, que evacuando el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico respecto del reclamo de fojas 1, indica resumidamente lo siguiente. El Servicio plantea en un primer y segundo capítulos una serie de antecedentes y resumen del reclamo de fojas 1, respectivamente. En un tercer apartado titulado “Contestación del Reclamo”, el ente público se refiere a las exenciones tributarias y su naturaleza citando al efecto, diversos autores. Posteriormente el Servicio, invocando la ley 17.235, señala que, en nuestro ordenamiento tributario es posible por ley exonerar del pago total o parcial de Impuesto Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario o al destino del inmueble. Es decir, el objetivo de una exención es favorecer o beneficiar a determinadas personas jurídicas, como ocurre con el Fisco y Municipalidades; o a ciertas actividades según el uso o destino de los inmuebles, como es el caso de los establecimientos educacionales, los templos o los establecimientos deportivos. Es un principio de nuestra Constitución Económica la equidad que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el espíritu del Mensaje con que S.E. el Presidente de la República envía el proyecto de Ley N° 20.033 al Congreso y en el cuál encontramos el fundamento de la modificación del sistema de exenciones vigentes en la Ley N° 17.235. Es así como bajo el título Racionalización en la aplicación de exenciones del Impuesto territorial señala: “Por otra parte, la iniciativa pretende corregir ciertas inequidades que pudieran estar produciéndose con algunas exenciones del Impuesto Territorial, particularmente aquellas exenciones genéricas que benefician a ciertas actividades económicas que producen rentas y están vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio para actividades meramente lucrativas. Se agrega en el primer informe de la comisión de gobierno interior que "tales franquicias constituyen un subsidio para tales actividades, en desmedro de otras que deben pagar la totalidad del impuesto territorial. Este trato discriminatorio afecta el principio de igualdad tributaria y menoscaba la equidad que debe presidir el pago del aludido tributo. En dicho contexto se modifica la Ley N° 17.235, persiguiendo la norma limitar las exenciones -tanto las personales como las reales- con miras a una mejor repartición de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico tributos. Es al Servicio de Impuestos Internos a quien toca por mandato legal para fiscalizar los impuestos, verificar que los supuestos requeridos para ser titular de dicha exención se hayan cumplido en el tiempo y forma prescrita por la ley. Ahora bien, la situación que nos ocupa, referente a la situación de los recintos deportivos de carácter particular vigente en la Nómina de exenciones al impuesto territorial del Cuadro Anexo, Párrafo 1, letra B) N° 3 de la Ley N° 17.235 desde primero de enero del año 2006, contempla como exigencia contar con convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, establecidos en virtud del Decreto N° 13 del Ministerio de Educación. En lo particular, la Ley 17.238 en el cuadro anexo relativo a la nómina de exenciones al impuesto territorial, en su párrafo 1 letra B) N° 3 señala que tendrán derecho al 100% de la exención los "Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N°19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte". En cuanto al cumplimiento de los requisitos el SII señala que, el legislador ha establecido la posibilidad de eximirse del cumplimiento de la obligación tributaria previo cumplimiento de determinados requisitos, los que, verificada su existencia por el SII, darán lugar a la exención prevista en la norma citada. Así las cosas, para que la reclamante pueda acceder a la exención debe mantener convenios con colegios municipalizados o particulares subvencionados, pero además éstos convenios deben ser refrendados por las instituciones señaladas en la norma, y por lo demás y como resulta evidente, debe darse estricto cumplimiento a los hechos materia del respectivo convenio, el cual como se señaló, no debe atender hacia el nacimiento de la exención como beneficio para el contribuyente sin más, sino que debe procurar brindar las posibilidades de fomentar el deporte a escolares cuyos establecimientos educacionales no pueden brindarles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico El Servicio indica que, efectuó un proceso de fiscalización del cumplimiento de requisitos, visitando el predio donde se emplaza el Club Marina Golf Rapel con el fin de verificar el cumplimiento del Convenio suscrito con la I. Municipalidad de Las Cabras y por consiguiente determinar la continuidad de la exención otorgada. Logrando percatarse los funcionarios de esa entidad que, a pesar de encontrarse celebrado el respectivo convenio, las circunstancias de hecho que le dan contenido no se han verificado. Por lo anterior, fue necesario cotejar la información entregada por don George Thornton, quién les señaló que no se lleva registro del uso de las instalaciones por parte del colegio establecido en el convenio municipal, y que en el año el colegio lo ha usado sólo dos veces; con aquella información entregada por la Sra. Celsa Contreras Catalán, Jefa de UTP del Colegio Contramaestre Constantino Micalvi, quien señala que han concurrido en dos oportunidades a las dependencias del Club Marina Golf Rapel, las cuales obedecen a actividades de carácter masivo y que las visitas no se pueden realizar debido a la falta de tiempo, planificación y recursos y agrega que las instalaciones no se han utilizado de acuerdo al convenio suscrito. Destaca el ente fiscalizador que, en los hechos las instalaciones no han sido utilizadas por el Colegio Contramaestre Constantino Micalvi del modo en que se señala en el Convenio señala, y por tanto es un antecedente suficiente para considerar la revocación de la exención. El SII indica que, respecto a la constitucionalidad de los requisitos reglamentarios, el Decreto N° 13 de 2006 no ha hecho otra cosa que establecer los criterios o requisitos que hacen procedente la exención ya fijada por la ley, por ello concluyen que los requisitos allí establecidos, constituyen elementos accidentales de carácter habilitante, cuya concurrencia permitirá la aplicación del beneficio, pero no la franquicia en sí misma, la cual ha sido establecida en la ley. Finalmente, el ente público, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con costas. TRES. Oficio N°326-2016, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 168, recibido con fecha 17 de mayo de 2016, que remite copia de resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico ordena la suspensión de la presente causa, atendido la interposición de un recurso de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante. CUATRO. Oficio N°809-2018, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 174, recibido con fecha 13 de abril de 2018, que remite copia de sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2018, que acoge el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y deja sin efecto la suspensión de la presente causa. Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas 187, de 16 de abril de 2018. CINCO. La resolución de fojas 189 de fecha 10 de septiembre de 2018, que cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció don Cristian Gamboa Guzmán, en representación de INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° A06.2015.00001824, de fecha 04 de febrero de 2015 emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que resolvió modificar, a partir del 1° de enero de 2013, el giro de impuesto territorial de la bien raíz rol de avalúo N° 800-93-Las Cabras, modificándose en consecuencia el giro del referido impuesto de $0 a $20.634.858 por semestre, a pesar de encontrarse pendiente una reclamación ante este Tribunal. Indica el actor que reclamante solicita que, sea dejada sin efecto e invalidada la Resolución en todas sus partes y que no produce efecto alguno y, producto de ello, ordenar al SII mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz rol de avalúo N° 800-93- Las Cabras de propiedad de IMGR, resolviendo además que el giro de impuesto territorial correspondiente debe ser $0 por semestre; en subsidio, en el improbable evento que no sea dejada sin efecto e invalidada la Resolución en base a lo señalado en el número anterior, se solicita dejar sin efecto la Resolución por cumplir IMGR el Convenio y además, dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para tener derecho y mantener la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, resolviendo además que se mantiene la referida exención y que el giro de Impuesto Territorial del referido Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; en subsidio, en el improbable evento que no sea acogida la petición anterior, por haberse cumplido y mantenerse el cumplimiento del Convenio y de los requisitos de la Ley sobre Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo, se pide que se acoja el reclamo resolviendo dejar sin efecto la Resolución y mantener plenamente vigente la exención del 100% de Impuesto Territorial respecto del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, resolviendo además que el giro de Impuesto Territorial del referido bien raíz debe ser por el monto de $0 semestral; todo lo anterior con costas. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 103, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que solo se han cumplido los requisitos para solicitar el beneficio de la exención a contar del año 2012, por lo tanto, esta gracia fiscal, se hará efectiva a contar del 1° de enero del año 2013, todo ello de conformidad al Decreto y a la Ley. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar, si se dejaron de cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades administrativas pertinentes en un Decreto Supremo Reglamentario, emitido por con la debida delegación legislativa, y que permiten o permitirían gozar efectivamente del beneficio de la exención fiscal del 100% de Impuesto Territorial respecto del bien raíz Rol 800-93, Las Cabras, ubicado en Club de Golf-Área Deportiva Marina Golf, de la comuna de Las Cabras. CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico 1. Que, La Sociedad es dueña del inmueble correspondiente a los Lotes denominados "Superficie Deportiva" y "Club House", de la Primera Etapa del Condominio Marina Golf Rapel, resultante de la fusión y posterior subdivisión de la parcela A, el Sitio Dos A, y Parcelas A-Cuatro, E-Cuatro, C-Cuatro, E-Cuatro, F-Cuatro y G­ Cuatro, ubicados en el Estero, El Manzano de la Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Lotes que figuran en el plano agregado al Comprobante de Hipotecas bajo el N°31 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. 2. Que, dichos 2 Lotes, tienen asignado el Rol de Avalúo N° 800-93 y que el Rol Matriz es el 527- 56. 3. Que, con fecha 23 de junio de 2006, se suscribió con la Ilustre Municipalidad de Las Cabras, un convenio de uso gratuito de las instalaciones deportivas de propiedad de la Sociedad (cancha de práctica de golf, canchas de tenis y piscina del club), por parte de los alumnos de la Escuela Municipal Contramaestre Constantino Micalvi, dependiente de dicha Municipalidad. 4. Que, el referido Convenio fue suscrito por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Cabras y aprobado a través del Decreto Alcaldicio Exento N° 950, de fecha 30 de junio de 2006. 5. Que, con fecha 26 de abril de 2012, mediante Formulario 2118, Número de Ingreso 1436422, la Sociedad solicitó al SII, la exención del 100% de Impuesto Territorial del Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras, correspondiente al inmueble ubicado en Camino El Estero sin número, comuna de Las Cabras, cuya inscripción de dominio se encuentra a fojas 234, N°151 del Registro de Propiedades del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Peumo en virtud de la franquicia consagrada en la Ley N° 17.235. QUINTO: Que, atendido que la cuestión controvertida versa exclusivamente sobre una cuestión de derecho, y lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional a fojas 175, se citó a las partes a oír sentencia. I SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en forma previa y al efecto debe tenerse a la vista el artículo 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, que indica lo siguiente: “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales.” Y precisamente el CUADRO ANEXO, al cual hace alusión la norma recién transcrita, contiene la “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de las descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que, estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Que, por Oficio N°809-2018, del Excmo. Tribunal Constitucional, de fojas 272, recibido con fecha 13 de abril de 2018, se remitió copia de sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2018, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la parte reclamante y que dejó sin efecto la suspensión de la presente causa. Que, el Excmo. Tribunal Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, que rola a fojas 181 y siguientes señalo lo a continuación se transcribe: “SE RESUELVE: 1)QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, sólo en cuanto se declara inaplicable, en la causa sobre reclamación tributaria RIT N° GR-19-00015-2015,que se sigue ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O'Higgins, las expresiones "y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte", a que alude el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3. (Énfasis agregado) Sentencia que se ordenó cumplir, mediante resolución de fojas 187, de 16 de abril de 2018. Que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad manifestada por el TC, y que afectó exclusivamente a la frase "…y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte…", a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235, párrafo I, exención del 100%, letra b), número 3, queda en vigencia parte de la norma que nos indica lo siguiente: “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial”, con la EXENCIÓN DEL 100%, cuando la propiedad corresponda a un de las descritas en la Letra B), que señala que, “Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica”. Y que en el caso concreto corresponde al numeral 3), que nos señala que, estarán exentos en un 100% los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación”. (Énfasis agregado). Que, en este orden de ideas se deberá ponderar en esta sede la efectividad de que, en la especie, la reclamante cumple con los requisitos y condiciones legales que la habilitaban para solicitar y ser beneficiaria, desde el 01 de enero del año 2007, de la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el inmueble rol de avalúo N°800-93 de la comuna de Las Cabras. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiéndose declarado inaplicable por el Excmo. Tribunal Constitucional, en el caso de autos parte importante del articulado que establecía una delegación reglamentario en manos de la autoridad administrativa, y habiendo acompañado en su oportunidad una serie de documentos fundantes por parte del reclamante, los que corren entre fojas 53 a 95, ambas inclusive, y que en lo pertinente consisten en: 1. Copia del Convenio de fecha 23 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico junio de 2006, actualizado; 2. Copia de la Rectificación al Convenio aludido en el número precedente, de fecha 14 de octubre de 2012; 3. Copia de la Resolución Exenta SII N° A06.2013.00010843 de fecha 22 de octubre de 2013; 4. Copia de la inscripción de fojas 234 N° 151 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo correspondiente al año 2005; 5. Certificado de Avalúo Fiscal al primer semestre de 2015 del inmueble Rol de Avalúo 800-93-Las Cabras; 6. Copia del Certificado emitido con fecha 3 de diciembre de 2012 por doña Mónica Gálvez Urbina; 7. Copia del Certificado N° 02/2012 emitido por don Diego Ramírez Romero en su calidad de Director Regional del Instituto Nacional de Deportes de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, este sentenciador está en condiciones de concluir que la parte reclamante, es dueña de un recinto deportivo de carácter particular, y que mantiene un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con un colegio municipalizado, acuerdo debidamente refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación, cumpliendo con todo ello con la ley Que, bajo este contexto jurídico, en este orden de ideas, y al haberse declarado la inaplicabilidad de parte del texto legal, que establece la existencia de un Decreto Reglamentario, que contiene una serie de requisitos adicionales para gozar de la franquicia en estudio, y que a juicio del SII, se habrían vulnerado, no queda más que acoger la pretensión de la parte reclamante, por cuanto cumple con la ley vigente, que le entrega el beneficio de gozar de la exención legal del impuesto territorial, como señalara en la parte resolutiva. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el orden legal, este sentenciador comparte las alegaciones del reclamante, que sostiene que el acto administrativo reclamado, carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho para poder ser un acto administrativo válido y tener el mérito suficiente para eliminar o dejar sin efecto en su totalidad una exención del 100% de Impuesto Territorial al cual mi representada tenía y tiene actualmente legalmente derecho. A juicio de este Sentenciador, no vasta hacer una escueta mención a los “planes de fiscalización” de este u otro impuesto que emprenda el Servicio, dicha alusión, no es un fundamento jurídico válido ni explicito, suficiente que permita comprender las razones que tuvo el SII para dejar sin efecto la exención. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico La falta de fundamentación vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que consagran el llamado "Principio de Juridicidad" que debe imperar en la actuación de todos los Órganos públicos, dentro de un estado de derecho. II CONDENA EN COSTAS NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada vencida, correspondería --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. DÉCIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario; y Artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, deducido por INMOBILIARIA MARINA GOLF RAPEL S.A. en contra de la Resolución Exenta SII N°A06.2015.00001824, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto la referida resolución, debiendo mantenerse vigente la exención del 100% del Impuesto Territorial que grava el bien raíz rol de avaluó N°800- 93, de la comuna de Las Cabras, cuyo giro de Impuesto Territorial debe ser $0 (cero pesos) por semestre. II. QUE NO SE CONDENARA EN COSTAS AL SII. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 15-9-0000554-4 RIT N° : GR-19-00015-2015 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 24-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b2e005a1-add3-48e1-8bde-929c289a8111 Timbre Electrónico 2018-09-24T10:45:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.