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Vulneración de derechos: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00002-2016 · 22 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00002-2016
RUC
16-9-0000044-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RICHARD S. QUINTANILLA CERON EIRL CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0000044-1 RIT N° : VD-19-00002-2016 Rancagua, VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS: UNO. La Presentación de fojas 1, de 27 de enero de 2016, mediante la cual don Richard Salvador Quintanilla Ceron, cédula nacional de identidad número 11.759.770-9, empresario, representante legal, según se acreditará de la empresa RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o indistintamente RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L. del giro de su denominación, Rut: 76.545.242-2, ambos domiciliados en La Esperanza Sitio 4-4-B, de la comuna de Peumo, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, deduce reclamo por Vulneración de Derechos en contra de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Por presentación de fojas 31, y a requerimiento del Tribunal, el reclamante precisó la naturaleza de la acción deducida, consignando que sometía a la jurisdicción y competencia de este Tribunal, conforme a las Normas del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, al considerar que el Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en acciones u omisiones que vulneran las garantías Constitucionales de su representada contempladas en el artículo 19 de la Constitución numerales 21, 22 y 24. El hecho que le sirve de fundamento para alegar la supuesta vulneración estaría constituido por la notificación con fecha 13 de enero de 2016 de la Resolución número 004-2016, rol número 2015/5061100182 a doña Jessica Soto Valdés, quien no tiene que ver con la empresa que representa. Alega que el fiscalizador confunde los supuestos contemplados en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pues, en verdad lo que ha intentado realizar es una notificación personal subsidiaria, y no una notificación por cédula. La notificación en comento, a juicio del actor, se realizó a un tercero, ajeno a la empresa, la Sra. Jessica Soto Valdés. Continua el reclamante, que en este sentido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9° del Código Tributario, que ordena que “la persona que actúe ante el servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este, mientras no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por el interesado a la oficina del servicio que corresponda.” Hace presente el contribuyente que dio aviso al Servicio de quien es su representante, y administrador, y por tanto no es posible notificar válidamente a la empresa que representa a través de un tercero ajeno a la empresa. Es más y a mayor abundamiento, señala que la persona en comento ni siquiera se encuentra registrada como administrado susceptible de notificación válida ante el servicio de Impuestos Internos. Solicita el actor, tener presente que la contra parte es el SII, órgano del Estado que tiene acceso a toda la información del contribuyente, incluso a la compraventa de las propiedades, en donde se puede verificar quien ha actuado como representante legal en cada una de aquellas; no es una contraria ignorante que necesita oficiar para saber quién es el representante legal de una empresa. Que, conforme los hechos descritos precedentemente, afirma el contribuyente, corresponde aplicar los supuestos de nulidad de la notificación por falta de emplazamiento, pues no puede existir notificación valida a la persona que represento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° inciso, tercero del Código Tributario vigente, sin perjuicio de que a su vez, el notificador confunde la naturaleza jurídica de la notificación por cédula, con la notificación personal subsidiaria, como si ambas estuvieran insertas en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento. A mayor abundamiento, para el reclamante resulta claro es que prevalecerá la norma especial, por sobre la general, en tal sentido, siempre la notificación dada por el Servicio de Impuestos Internos debe estar al amparo preferente del artículo 9° del Código Tributario, norma especial; por sobre las normas del Código de Procedimiento Civil, norma general. Por lo que en la especie, cabe más que declarar la nulidad de la notificación. En cuanto al perjuicio, el actor señala, que considerando la doctrina que establece que no existe nulidad sin perjuicio, en la especie es dable señalar que estamos en presencia de una notificación nula que genera como consecuencia, una multa extremadamente onerosa, para una empresa que recién comienza, es decir, ello implica la clausura y la multa de una empresa que no tiene un mes de existencia a la fecha de la supuesta infracción, todo ello, al amparo de una notificación nula, no resiste análisis. Agrega como un segundo perjuicio gravísimo que el practicar la clausura en la época señalada en la resolución cuya notificación impugna, afectaría su supuesto derecho a reclamar de la resolución dentro del plazo de 90 días, conforme a las normas del procedimiento general de reclamación establecido en el Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico Tributario. Atendida la naturaleza de la acción deducida, según lo precisado a fojas 31, no se hará mayor referencia a esta alegación. Finalmente el reclamante, a fojas 32, señala las peticiones que somete a decisión del tribunal, las que se resumen a continuación: 1. Nulidad de la Notificación de fecha posterior al 13 de enero de 2016, y de las notificaciones y resoluciones posteriores que siguieron al proceso. 2. Se declare la Nulidad de la Resolución N°004-2016 de fecha 13 de Octubre de 2016. 3. Que se deje sin efecto la clausura por seis días decretada por el SII. 4. Que se ordene la devolución de dinero equivalente a la multa arbitrariamente impuesta. 5. Que se declare que las acciones u omisiones vulneran los derechos fundamentales de su representada en su libertad económica; que constituye una discriminación arbitraria al trato que debe darle el Estado y sus organismos en materia económica, lo que vulnera a su vez el derecho de propiedad de su representada. DOS. La Resolución de fojas 33, de 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. La Presentación de fojas 36, de 19 de febrero de 2016, mediante la cual el Servicio presenta Recurso de Reposición, en contra de Resolución de fojas 33, y a la que el Tribunal resuelve no ha lugar mediante resolución de fojas 44. CUATRO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 47, de 14 de marzo de 2016, por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, de Rancagua, evacua el traslado conferido respecto reclamo interpuesto por el contribuyente RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L solicitando se rechace su reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, confirmando las actuaciones de este Servicio, en virtud de las consideraciones que se resumen a continuación. El Servicio en un primer capítulo denominado “Solicitudes del Reclamante”, resume y ordena las peticiones del actor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico A continuación, en un segundo apartado titulado “Contestación del Reclamo”, señala que, a fin de contextualizar brevemente el origen de los actos que supuestamente el Servicio de Impuestos Internos ha notificado al reclamante de manera ilegal, transgrediendo los derechos fundamentales que expone en su escrito, es necesario que se tenga presente cual es el origen de las actuaciones que son objeto del presente reclamo de vulneración de derechos. Al efecto, repite que el contribuyente señala como nulas, la notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, la que en definitiva, le fija los días en que su establecimiento debe permanecer clausurado. Lo que el contribuyente no menciona con claridad, a juicio de la administración tributaria, es que dicha resolución es producto de una notificación de infracción por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuyo fundamento es: “No emite documento tributario por venta de mandarinas en el mes de octubre de 2015, emite factura N°4 a petición del funcionario”. Dicha notificación se realizó por parte de este Servicio a través del formulario 3294, folio N°1243503 el día 12 de noviembre de 2015. Afirma el órgano público que, dicha infracción individualizada anteriormente, no fue reclamada conforme al artículo 165 del Código Tributario, ni tampoco el contribuyente se acogió al procedimiento de plan simplificado, lo que le hubiese permitido obtener importantes rebajas en el monto de la multa y de los días de clausura. Expone el Servicio, que la primera solicitud que realiza el reclamante, dice relación con que la notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, adolece de un vicio de nulidad, toda vez que fue notificada a una persona que no es representante del contribuyente. A juicio del Servicio, del modo en que los hechos fueron descritos por el reclamante, es posible apreciar la total confusión que se presenta en el contribuyente al momento de definir cuál es la legislación aplicable a las notificaciones en el procedimiento administrativo tributario, y las normas de representación para actuar ante este Servicio. A fin de fundamentar su solicitud de nulidad de la actuación del Servicio, el contribuyente intenta hacer aplicable la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil -la cual rige supletoriamente al procedimiento jurisdiccional tributario­ al procedimiento administrativo Tributario, lo que en esencia es absolutamente errado. En efecto el Código Tributario en sus artículos 11 y siguientes, establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo tributario y la forma en que deben ponerse en conocimiento de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico contribuyentes de las distintas actuaciones del Servicio, citando el artículo 12 del mencionado código. En este sentido, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, actuó conforme a la legislación, dejando copia íntegra de la resolución que se notifica, en el domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio y a persona adulta, quien firmó el comprobante de notificación, identificándose con Jessica Soto Valdés, RUT N°10.058.815-3. Reitera el Servicio, la reclamante confunde la persona que recibe la notificación, la cual según vimos anteriormente, en el caso de las notificaciones por cédula, cualquier persona adulta que se encuentra en el domicilio, con quien efectivamente pueda realizar las actuaciones en representación de otro ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo que hace de manera errada el reclamante, es asumir que la persona adulta que se encontraba en el domicilio del contribuyente y que en definitiva recibe y firma el comprobante de notificación, es la persona notificada y de acuerdo a la normativa que ya hemos revisado, claramente esto no es así. Señala el Servicio, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del contribuyente, al realizar la notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, ya que esta se encuentra perfecta de acuerdo a las normas que gobiernan la materia. Por ello, no se visualiza de qué manera la actuación del Servicio de Impuestos Internos, podría haber vulnerado alguna de las garantías fundamentales que el contribuyente individualiza en su reclamo. 2.- Perjuicio como fundamento de la nulidad. En relación a este punto, señala el Servicio que en su reclamo, el contribuyente a fin de fundamentar la nulidad de la actuación, estima que ha sufrido un perjuicio solamente reparable con la declaración de nulidad de la notificación de la notificación de la resolución 04 de 13 de enero de2016. En este orden de cosas, señala expresamente "EL PERJUICIO. Considerando la doctrina que establece que no existe nulidad sin perjuicio. Que así las cosas,, en la especie es dable señalar que estamos en presencia de una notificación nula que genera como consecuencia, una multa extremadamente honerosa (sic), para una empresa que recién comienza, conforme consta en el documento que acompaño en el otrosí, con fecha 20 de Septiembre de 2015, respecto de una supuesta infracción acontecida en el mes de octubre de 2015; es decir SS., ello implica la clausura y la multa de una empresa que no tiene un mes de existencia a la fecha de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico supuesta infracción, todo ello, SSa., al amparo de una notificación nula. Ello SSa., no resiste análisis." Indica el órgano fiscalizador que es necesario dejar en claro que la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, sólo es consecuencia de la infracción cometida por el contribuyente en el mes de octubre de 2015, notificada con fecha 12 de noviembre de 2015, por no emitir la documentación tributaria que legalmente le correspondía por una operación comercial de venta de mandarinas. Dicha infracción no fue reclamada conforme lo señalan las normas del artículo 165 del Código Tributario, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en el N°2 del artículo antes dicho, procedió a girar las multas y aplicar la clausura, conforme al mandato legal. La resolución N° 04 de 13 de enero2016, solamente le notifica dicho giro al contribuyente y le señala los días en que se va aplicar la sanción de clausura, teniendo especialmente que la infracción se encuentra firme por inactividad del contribuyente. Lo que pretende el reclamante con esta presentación argumenta el Servicio, es hacerse de un nuevo plazo para reclamar de la infracción, estimando esta parte, que ello se aparta completamente de la normativa vigente. Asimismo, al momento de fundamentar el perjuicio, solo señala que esta sería una empresa nueva, que la suma es muy alta, pero no da cuenta de ningún hecho que pudiera establecerse como arbitrario el ilegal por parte de este Servicio, es por ello que no estamos en condiciones de hacernos cargo de esta argumentación, debido a que ella no existe. 3.- Restantes solicitudes del Reclamante. Aclara el Servicio que las siguientes solicitudes que se tratan en conjunto a continuación, por economía procesal, debido a que son materias que ya han sido previamente desarrolladas en esta contestación. "3.- Que se deje sin efecto la clausura por seis días decretada por el SII; 4.- “Que las acciones u omisiones vulneran los derechos fundamentales de mi representada vulnerando su libertad económica; constituyese en una discriminación arbitraria al trato que debe de darme el Estado y sus organismo en materia económica, lo que vulnera a su vez el derecho de propiedad de mi representada”. 5.- Dejando sin efecto la Resolución N°004 - 2016, de fecha 13 de Enero de 2016." Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la clausura por seis días, argumenta el servicio que ha hecho suficiente referencia al porque las actuaciones del SII no son anulables. Independiente de lo anterior, lo que solicita el contribuyente a S.S., es que separe la sanción establecida por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, lo que en no es posible. El artículo 97 N°10 del Código Tributario, establece una sanción compuesta de una multa que va del 50% al 500% de la operación y una clausura de hasta 20 días. La aplicación de estas sanciones no son alternativas para el Servicio, una vez notificada la infracción, no es decisión del órgano fiscalizador cual sanción aplica, ni tampoco se encuentra facultado para discrecionalmente no aplicar la clausura o la multa. En virtud de ello, el contribuyente no reclamó de la infracción en tiempo y forma ante S.S. por lo que estimamos que a través de la vía de la Vulneración de Derechos, no se puede hacer nacer plazos que ya se encontraban fenecidos. En relación con las solicitudes de dejar sin efecto la resolución N°04 de 13 de enero de 2016 y el señalamiento de los derechos vulnerados, la primera de ellas indica que ya se ha hecho cargo y la segunda no contiene ninguna petición. 4.- Resolución reclamable. En este punto el Servicio se hace cargo de lo expuesto por la reclamante como supuesto perjuicio gravísimo señalando, que en este punto nuevamente el contribuyente confunde seriamente cuales son los derechos que le otorga le ley en relación con los actos que le ha sido notificados. Finalmente se hace presente que por todos los argumentos vertidos en el presente libelo, que ha quedado claramente establecido que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos objeto de esta reclamación, no adolecen de ningún vicio o ilegalidad que pudiesen haber vulnerado alguno de los derechos fundamentales consignados por el contribuyente en su escrito de reclamo. Por todo lo anterior, solicita que el reclamo tributario por vulneración de derechos deducido por el reclamante, sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas. OCHO. La Resolución de fojas 55, de 15 de marzo de 2016, por medio de la cual, se tiene por contestado el reclamo. NUEVE. Resolución de fojas 57, de 22 de marzo de 2016, en virtud de la cual, se recibe la causa a prueba. DIEZ. Certificación de fojas 63, de 15 de abril de 2016, del Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que el término probatorio se encuentra vencido en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico ONCE. Resolución de fojas 64, de 22 de abril de 2016, por la que se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los vistos, a fojas 1 en relación con presentación de fojas 31, compareció don RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON, en representación de RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L, ya individualizada, quien deduce Reclamación por Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho, que se expusieron en el numeral UNO, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos la alegación del reclamo deducido, se resume en la supuesta infracción por parte de la entidad fiscalizadora en la notificación de la Resolución que determina una multa y establece clausura del establecimiento del contribuyente, la cual se habría practicado sin cumplir los requisitos del artículo 9 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral CUATRO de los vistos, a fojas 47, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación, para solicitar que se rechace el reclamo, toda vez que no ha existido infracción al practicar la notificación, ella se ha efectuado conforme a las normas que gobiernan la materia. TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber: 1. Que, por Resolución N° 04-2016 de 13 de enero de 2016, se aplicó por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante una multa por $428.400 y clausura de 06 días del establecimiento comercial, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si hubo infracción por parte de la autoridad fiscalizadora al momento de practicar la notificación de la Resolución N° 04 de 13 de enero de 2016, lo que habría vulnerado los derechos del contribuyente conforme a la legislación actual y que determinarían Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico la nulidad del acto reclamado. QUINTO. Que, a fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijando cómo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Vicios o defectos que afectarían la validez del acto de notificación de la Resolución N° 004-2016, de fecha 13 de enero de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Naturaleza y detalle de los mismos. 2. Vicios o defectos que afectarían, la validez de la Resolución N°004-2016, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Naturaleza y detalle de los mismos. SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de fojas 58 y certificación de fojas 60, sin que haya sido objeto de impugnación por las partes de este juicio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución. Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES. OCTAVO. Que, las partes de este juicio no aportaron prueba alguna que permita a este Tribunal tener por acreditados los hechos controvertidos fijados a fojas 57. NOVENO. Que, en cuanto al derecho que regula la materia, no cabe duda que son aplicables las reglas de las notificaciones contenidas en los artículos 9 y siguientes del Código Tributario. Resultando inaplicable por tanto, lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un yerro jurídico el fundamento de la parte reclamante basado en dicha norma, al señalar que el fiscalizador habría pretendido practicar la notificación establecida en dicha norma. DÉCIMO. Que, aclarada la circunstancia que las normas que regulan Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico las notificaciones son las establecidas en el Código Tributario, toca establecer qué tipo de notificación sería la que se practicó. Según los dichos de la propia reclamante, se habría entregado la Resolución N°04 a un tercero ajeno a la empresa, a la señora Jessica Soto Valdés. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba. Cabe consignar que, a través de la Circular N° 51 de 1990, el propio SII estimó oportuno reiterar al personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del SII, señalando que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiera se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado según lo ordena la ley. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley. Que, así las cosas, esta Sentenciadora estima ante la falta de probanzas en la especie, que el ente fiscalizador no ha vulnerado la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO. Que, habiéndose recibido la causa a prueba, sin que las partes aportaran antecedentes para acreditar la ilegalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico de la misma y, teniendo en cuenta el derecho que rige la materia, sumado a los propios dichos de la reclamante, no cabe más que rechazar el reclamo por vulneración de derechos deducido en estos autos, y consecuencialmente todas las peticiones formuladas por la reclamante en su presentación. Toda vez que no se ha acreditado la infracción legal, ni mucho menos una acción u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos que, en primer lugar, vulnere los derechos del contribuyente, y en segundo lugar determine la nulidad del acto de notificación, en los términos alegados por la reclamante. DÉCIMO SEGUNDO. Que, en cuanto a la condena en costas, pese a resultar la parte reclamante totalmente vencida, no se le condenará, por estimar el Tribunal que la parte tenía justo motivo para litigar, sin perjuicio de los desaciertos jurídicos de su abogado patrocinante. DÉCIMO TERCERO. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes. RESUELVO Y SE DECLARA: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS, interpuesto por don Richard Salvador Quintanilla Ceron, en representación de RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos en relacion con la notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016. En consecuencia, SE CONFIRMA la actuación del Servicio de Impuestos Internos. 2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. 3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000044-1 RIT N° : GR-19-00002-2016 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e50ce290-676d-41e0-9ac8-2a7d0d7da47f Timbre Electrónico 2016-04-22T14:04:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.