Texto de la sentencia
CAUSA : “RICHARD S. QUINTANILLA CERON EIRL CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000044-1
RIT N° : VD-19-00002-2016
Rancagua, VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La Presentación de fojas 1, de 27 de enero de 2016, mediante
la cual don Richard Salvador Quintanilla Ceron, cédula nacional de
identidad número 11.759.770-9, empresario, representante legal,
según se acreditará de la empresa RICHARD SALVADOR QUINTANILLA
CERON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o
indistintamente RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L. del
giro de su denominación, Rut: 76.545.242-2, ambos domiciliados en
La Esperanza Sitio 4-4-B, de la comuna de Peumo, de la Sexta
Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, deduce reclamo
por Vulneración de Derechos en contra de actuaciones del Servicio
de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Por presentación de fojas 31, y a requerimiento del Tribunal, el
reclamante precisó la naturaleza de la acción deducida,
consignando que sometía a la jurisdicción y competencia de este
Tribunal, conforme a las Normas del Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, al considerar que el
Servicio de Impuestos Internos, ha incurrido en acciones u
omisiones que vulneran las garantías Constitucionales de su
representada contempladas en el artículo 19 de la Constitución
numerales 21, 22 y 24.
El hecho que le sirve de fundamento para alegar la supuesta
vulneración estaría constituido por la notificación con fecha 13
de enero de 2016 de la Resolución número 004-2016, rol número
2015/5061100182 a doña Jessica Soto Valdés, quien no tiene que ver
con la empresa que representa.
Alega que el fiscalizador confunde los supuestos contemplados en
el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pues, en verdad
lo que ha intentado realizar es una notificación personal
subsidiaria, y no una notificación por cédula.
La notificación en comento, a juicio del actor, se realizó a un
tercero, ajeno a la empresa, la Sra. Jessica Soto Valdés.
Continua el reclamante, que en este sentido y sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 9° del Código Tributario, que ordena
que “la persona que actúe ante el servicio como administrador,
representante o mandatario del contribuyente, se entenderá
autorizada para ser notificada a nombre de este, mientras no haya
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constancia de la extinción del título de la representación
mediante aviso por escrito dado por el interesado a la oficina del
servicio que corresponda.”
Hace presente el contribuyente que dio aviso al Servicio de quien
es su representante, y administrador, y por tanto no es posible
notificar válidamente a la empresa que representa a través de un
tercero ajeno a la empresa. Es más y a mayor abundamiento, señala
que la persona en comento ni siquiera se encuentra registrada como
administrado susceptible de notificación válida ante el servicio
de Impuestos Internos.
Solicita el actor, tener presente que la contra parte es el SII,
órgano del Estado que tiene acceso a toda la información del
contribuyente, incluso a la compraventa de las propiedades, en
donde se puede verificar quien ha actuado como representante legal
en cada una de aquellas; no es una contraria ignorante que
necesita oficiar para saber quién es el representante legal de una
empresa.
Que, conforme los hechos descritos precedentemente, afirma el
contribuyente, corresponde aplicar los supuestos de nulidad de la
notificación por falta de emplazamiento, pues no puede existir
notificación valida a la persona que represento, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 9° inciso, tercero del Código Tributario
vigente, sin perjuicio de que a su vez, el notificador confunde la
naturaleza jurídica de la notificación por cédula, con la
notificación personal subsidiaria, como si ambas estuvieran
insertas en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento. A mayor
abundamiento, para el reclamante resulta claro es que prevalecerá
la norma especial, por sobre la general, en tal sentido, siempre
la notificación dada por el Servicio de Impuestos Internos debe
estar al amparo preferente del artículo 9° del Código Tributario,
norma especial; por sobre las normas del Código de Procedimiento
Civil, norma general. Por lo que en la especie, cabe más que
declarar la nulidad de la notificación.
En cuanto al perjuicio, el actor señala, que considerando la
doctrina que establece que no existe nulidad sin perjuicio, en la
especie es dable señalar que estamos en presencia de una
notificación nula que genera como consecuencia, una multa
extremadamente onerosa, para una empresa que recién comienza, es
decir, ello implica la clausura y la multa de una empresa que no
tiene un mes de existencia a la fecha de la supuesta infracción,
todo ello, al amparo de una notificación nula, no resiste
análisis.
Agrega como un segundo perjuicio gravísimo que el practicar la
clausura en la época señalada en la resolución cuya notificación
impugna, afectaría su supuesto derecho a reclamar de la resolución
dentro del plazo de 90 días, conforme a las normas del
procedimiento general de reclamación establecido en el Código
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Tributario. Atendida la naturaleza de la acción deducida, según lo
precisado a fojas 31, no se hará mayor referencia a esta
alegación.
Finalmente el reclamante, a fojas 32, señala las peticiones que
somete a decisión del tribunal, las que se resumen a continuación:
1. Nulidad de la Notificación de fecha posterior al 13 de enero
de 2016, y de las notificaciones y resoluciones posteriores
que siguieron al proceso.
2. Se declare la Nulidad de la Resolución N°004-2016 de fecha 13
de Octubre de 2016.
3. Que se deje sin efecto la clausura por seis días decretada
por el SII.
4. Que se ordene la devolución de dinero equivalente a la multa
arbitrariamente impuesta.
5. Que se declare que las acciones u omisiones vulneran los
derechos fundamentales de su representada en su libertad
económica; que constituye una discriminación arbitraria al
trato que debe darle el Estado y sus organismos en materia
económica, lo que vulnera a su vez el derecho de propiedad de
su representada.
DOS. La Resolución de fojas 33, de 15 de febrero de 2016, por
medio de la cual se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
TRES. La Presentación de fojas 36, de 19 de febrero de 2016,
mediante la cual el Servicio presenta Recurso de Reposición, en
contra de Resolución de fojas 33, y a la que el Tribunal resuelve
no ha lugar mediante resolución de fojas 44.
CUATRO. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas
47, de 14 de marzo de 2016, por medio de la cual don Jorge Hidalgo
Cárcamo, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados en calle Estado N°154, de Rancagua, evacua el
traslado conferido respecto reclamo interpuesto por el
contribuyente RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L
solicitando se rechace su reclamación en todas sus partes, con
expresa condena en costas, confirmando las actuaciones de este
Servicio, en virtud de las consideraciones que se resumen a
continuación.
El Servicio en un primer capítulo denominado “Solicitudes del
Reclamante”, resume y ordena las peticiones del actor.
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A continuación, en un segundo apartado titulado “Contestación del
Reclamo”, señala que, a fin de contextualizar brevemente el origen
de los actos que supuestamente el Servicio de Impuestos Internos
ha notificado al reclamante de manera ilegal, transgrediendo los
derechos fundamentales que expone en su escrito, es necesario que
se tenga presente cual es el origen de las actuaciones que son
objeto del presente reclamo de vulneración de derechos.
Al efecto, repite que el contribuyente señala como nulas, la
notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, la que
en definitiva, le fija los días en que su establecimiento debe
permanecer clausurado.
Lo que el contribuyente no menciona con claridad, a juicio de la
administración tributaria, es que dicha resolución es producto de
una notificación de infracción por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, cuyo fundamento es: “No emite documento tributario por
venta de mandarinas en el mes de octubre de 2015, emite factura
N°4 a petición del funcionario”. Dicha notificación se realizó por
parte de este Servicio a través del formulario 3294, folio
N°1243503 el día 12 de noviembre de 2015.
Afirma el órgano público que, dicha infracción individualizada
anteriormente, no fue reclamada conforme al artículo 165 del
Código Tributario, ni tampoco el contribuyente se acogió al
procedimiento de plan simplificado, lo que le hubiese permitido
obtener importantes rebajas en el monto de la multa y de los días
de clausura.
Expone el Servicio, que la primera solicitud que realiza el
reclamante, dice relación con que la notificación de la Resolución
N°04 de 13 de enero de 2016, adolece de un vicio de nulidad, toda
vez que fue notificada a una persona que no es representante del
contribuyente.
A juicio del Servicio, del modo en que los hechos fueron descritos
por el reclamante, es posible apreciar la total confusión que se
presenta en el contribuyente al momento de definir cuál es la
legislación aplicable a las notificaciones en el procedimiento
administrativo tributario, y las normas de representación para
actuar ante este Servicio.
A fin de fundamentar su solicitud de nulidad de la actuación del
Servicio, el contribuyente intenta hacer aplicable la normativa
contenida en el Código de Procedimiento Civil -la cual rige
supletoriamente al procedimiento jurisdiccional tributario al
procedimiento administrativo Tributario, lo que en esencia es
absolutamente errado.
En efecto el Código Tributario en sus artículos 11 y siguientes,
establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo
tributario y la forma en que deben ponerse en conocimiento de los
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contribuyentes de las distintas actuaciones del Servicio, citando
el artículo 12 del mencionado código.
En este sentido, el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, actuó conforme a la legislación, dejando copia íntegra
de la resolución que se notifica, en el domicilio registrado por
el contribuyente ante el Servicio y a persona adulta, quien firmó
el comprobante de notificación, identificándose con Jessica Soto
Valdés, RUT N°10.058.815-3.
Reitera el Servicio, la reclamante confunde la persona que recibe
la notificación, la cual según vimos anteriormente, en el caso de
las notificaciones por cédula, cualquier persona adulta que se
encuentra en el domicilio, con quien efectivamente pueda realizar
las actuaciones en representación de otro ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Lo que hace de manera errada el reclamante, es asumir que la
persona adulta que se encontraba en el domicilio del contribuyente
y que en definitiva recibe y firma el comprobante de notificación,
es la persona notificada y de acuerdo a la normativa que ya hemos
revisado, claramente esto no es así.
Señala el Servicio, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental
del contribuyente, al realizar la notificación de la Resolución
N°04 de 13 de enero de 2016, ya que esta se encuentra perfecta de
acuerdo a las normas que gobiernan la materia.
Por ello, no se visualiza de qué manera la actuación del Servicio
de Impuestos Internos, podría haber vulnerado alguna de las
garantías fundamentales que el contribuyente individualiza en su
reclamo.
2.- Perjuicio como fundamento de la nulidad.
En relación a este punto, señala el Servicio que en su reclamo, el
contribuyente a fin de fundamentar la nulidad de la actuación,
estima que ha sufrido un perjuicio solamente reparable con la
declaración de nulidad de la notificación de la notificación de la
resolución 04 de 13 de enero de2016.
En este orden de cosas, señala expresamente "EL PERJUICIO.
Considerando la doctrina que establece que no existe nulidad sin
perjuicio. Que así las cosas,, en la especie es dable señalar que
estamos en presencia de una notificación nula que genera como
consecuencia, una multa extremadamente honerosa (sic), para una
empresa que recién comienza, conforme consta en el documento que
acompaño en el otrosí, con fecha 20 de Septiembre de 2015,
respecto de una supuesta infracción acontecida en el mes de
octubre de 2015; es decir SS., ello implica la clausura y la multa
de una empresa que no tiene un mes de existencia a la fecha de la
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supuesta infracción, todo ello, SSa., al amparo de una
notificación nula. Ello SSa., no resiste análisis."
Indica el órgano fiscalizador que es necesario dejar en claro que
la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016, sólo es consecuencia de
la infracción cometida por el contribuyente en el mes de octubre
de 2015, notificada con fecha 12 de noviembre de 2015, por no
emitir la documentación tributaria que legalmente le correspondía
por una operación comercial de venta de mandarinas.
Dicha infracción no fue reclamada conforme lo señalan las normas
del artículo 165 del Código Tributario, razón por la cual el
Servicio de Impuestos Internos, dando estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo en el N°2 del artículo antes dicho,
procedió a girar las multas y aplicar la clausura, conforme al
mandato legal.
La resolución N° 04 de 13 de enero2016, solamente le notifica
dicho giro al contribuyente y le señala los días en que se va
aplicar la sanción de clausura, teniendo especialmente que la
infracción se encuentra firme por inactividad del contribuyente.
Lo que pretende el reclamante con esta presentación argumenta el
Servicio, es hacerse de un nuevo plazo para reclamar de la
infracción, estimando esta parte, que ello se aparta
completamente de la normativa vigente.
Asimismo, al momento de fundamentar el perjuicio, solo señala que
esta sería una empresa nueva, que la suma es muy alta, pero no da
cuenta de ningún hecho que pudiera establecerse como arbitrario
el ilegal por parte de este Servicio, es por ello que no estamos
en condiciones de hacernos cargo de esta argumentación, debido a
que ella no existe.
3.- Restantes solicitudes del Reclamante.
Aclara el Servicio que las siguientes solicitudes que se tratan en
conjunto a continuación, por economía procesal, debido a que son
materias que ya han sido previamente desarrolladas en esta
contestación.
"3.- Que se deje sin efecto la clausura por seis días decretada
por el SII;
4.- “Que las acciones u omisiones vulneran los derechos
fundamentales de mi representada vulnerando su libertad económica;
constituyese en una discriminación arbitraria al trato que debe de
darme el Estado y sus organismo en materia económica, lo que
vulnera a su vez el derecho de propiedad de mi representada”.
5.- Dejando sin efecto la Resolución N°004 - 2016, de fecha 13 de
Enero de 2016."
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En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la clausura por seis
días, argumenta el servicio que ha hecho suficiente referencia al
porque las actuaciones del SII no son anulables. Independiente de
lo anterior, lo que solicita el contribuyente a S.S., es que
separe la sanción establecida por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, lo que en no es posible.
El artículo 97 N°10 del Código Tributario, establece una sanción
compuesta de una multa que va del 50% al 500% de la operación y
una clausura de hasta 20 días. La aplicación de estas sanciones no
son alternativas para el Servicio, una vez notificada la
infracción, no es decisión del órgano fiscalizador cual sanción
aplica, ni tampoco se encuentra facultado para discrecionalmente
no aplicar la clausura o la multa. En virtud de ello, el
contribuyente no reclamó de la infracción en tiempo y forma ante
S.S. por lo que estimamos que a través de la vía de la Vulneración
de Derechos, no se puede hacer nacer plazos que ya se encontraban
fenecidos.
En relación con las solicitudes de dejar sin efecto la resolución
N°04 de 13 de enero de 2016 y el señalamiento de los derechos
vulnerados, la primera de ellas indica que ya se ha hecho cargo y
la segunda no contiene ninguna petición.
4.- Resolución reclamable. En este punto el Servicio se hace cargo
de lo expuesto por la reclamante como supuesto perjuicio gravísimo
señalando, que en este punto nuevamente el contribuyente confunde
seriamente cuales son los derechos que le otorga le ley en
relación con los actos que le ha sido notificados.
Finalmente se hace presente que por todos los argumentos vertidos
en el presente libelo, que ha quedado claramente establecido que
las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos objeto de esta
reclamación, no adolecen de ningún vicio o ilegalidad que pudiesen
haber vulnerado alguno de los derechos fundamentales consignados
por el contribuyente en su escrito de reclamo.
Por todo lo anterior, solicita que el reclamo tributario por
vulneración de derechos deducido por el reclamante, sea rechazado
en todas sus partes con expresa condenación en costas.
OCHO. La Resolución de fojas 55, de 15 de marzo de 2016, por medio
de la cual, se tiene por contestado el reclamo.
NUEVE. Resolución de fojas 57, de 22 de marzo de 2016, en virtud
de la cual, se recibe la causa a prueba.
DIEZ. Certificación de fojas 63, de 15 de abril de 2016, del
Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que el término
probatorio se encuentra vencido en la presente causa.
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ONCE. Resolución de fojas 64, de 22 de abril de 2016, por la que
se cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los vistos,
a fojas 1 en relación con presentación de fojas 31, compareció don
RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON, en representación de RICHARD
SALVADOR QUINTANILLA CERON E.I.R.L, ya individualizada, quien
deduce Reclamación por Vulneración de Derechos en contra del
Servicio de Impuestos Internos, fundando su pretensión en los
antecedentes de hecho, que se expusieron en el numeral UNO, los
que se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos la alegación del
reclamo deducido, se resume en la supuesta infracción por parte de
la entidad fiscalizadora en la notificación de la Resolución que
determina una multa y establece clausura del establecimiento del
contribuyente, la cual se habría practicado sin cumplir los
requisitos del artículo 9 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral CUATRO de los
vistos, a fojas 47, corre la contestación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación
en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las
razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
referido previamente, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su
contestación, para solicitar que se rechace el reclamo, toda vez
que no ha existido infracción al practicar la notificación, ella
se ha efectuado conforme a las normas que gobiernan la materia.
TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos,
resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, por Resolución N° 04-2016 de 13 de enero de 2016, se
aplicó por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
reclamante una multa por $428.400 y clausura de 06 días del
establecimiento comercial, por infracción a lo dispuesto en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo
consignado por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar
si hubo infracción por parte de la autoridad fiscalizadora al
momento de practicar la notificación de la Resolución N° 04 de 13
de enero de 2016, lo que habría vulnerado los derechos del
contribuyente conforme a la legislación actual y que determinarían
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la nulidad del acto reclamado.
QUINTO. Que, a fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijando
cómo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Vicios o defectos que afectarían la validez del acto de
notificación de la Resolución N° 004-2016, de fecha 13 de enero de
2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Naturaleza
y detalle de los mismos.
2. Vicios o defectos que afectarían, la validez de la Resolución
N°004-2016, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos. Naturaleza y detalle de los mismos.
SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes
en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de
fojas 58 y certificación de fojas 60, sin que haya sido objeto de
impugnación por las partes de este juicio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes
deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr
acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de
servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término
probatorio.
PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES.
OCTAVO. Que, las partes de este juicio no aportaron prueba alguna
que permita a este Tribunal tener por acreditados los hechos
controvertidos fijados a fojas 57.
NOVENO. Que, en cuanto al derecho que regula la materia, no cabe
duda que son aplicables las reglas de las notificaciones
contenidas en los artículos 9 y siguientes del Código Tributario.
Resultando inaplicable por tanto, lo dispuesto en el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un yerro jurídico
el fundamento de la parte reclamante basado en dicha norma, al
señalar que el fiscalizador habría pretendido practicar la
notificación establecida en dicha norma.
DÉCIMO. Que, aclarada la circunstancia que las normas que regulan
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las notificaciones son las establecidas en el Código Tributario,
toca establecer qué tipo de notificación sería la que se practicó.
Según los dichos de la propia reclamante, se habría entregado la
Resolución N°04 a un tercero ajeno a la empresa, a la señora
Jessica Soto Valdés.
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código
Tributario, la notificación por cédula se hace por el funcionario
del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del
notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él,
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con
los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere
persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese
domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de
dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará
constar por escrito por el encargado de la diligencia, con
indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o
documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber
encontrado persona adulta que la reciba.
Cabe consignar que, a través de la Circular N° 51 de 1990, el
propio SII estimó oportuno reiterar al personal las instrucciones
relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código
Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una
notificación por funcionarios del SII, señalando que si al
practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona
adulta en el domicilio del notificado o la que hubiera se negare a
recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de
haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado
según lo ordena la ley.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de
la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente
acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la
existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la
validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en
algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al
interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la
citada ley.
Que, así las cosas, esta Sentenciadora estima ante la falta de
probanzas en la especie, que el ente fiscalizador no ha vulnerado
la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en el artículo 12
del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO. Que, habiéndose recibido la causa a prueba, sin
que las partes aportaran antecedentes para acreditar la ilegalidad
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de la misma y, teniendo en cuenta el derecho que rige la materia,
sumado a los propios dichos de la reclamante, no cabe más que
rechazar el reclamo por vulneración de derechos deducido en estos
autos, y consecuencialmente todas las peticiones formuladas por la
reclamante en su presentación. Toda vez que no se ha acreditado la
infracción legal, ni mucho menos una acción u omisión por parte
del Servicio de Impuestos Internos que, en primer lugar, vulnere
los derechos del contribuyente, y en segundo lugar determine la
nulidad del acto de notificación, en los términos alegados por la
reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, en cuanto a la condena en costas, pese a
resultar la parte reclamante totalmente vencida, no se le
condenará, por estimar el Tribunal que la parte tenía justo motivo
para litigar, sin perjuicio de los desaciertos jurídicos de su
abogado patrocinante.
DÉCIMO TERCERO. Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones
contenidas en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS,
interpuesto por don Richard Salvador Quintanilla Ceron,
en representación de RICHARD SALVADOR QUINTANILLA CERON
E.I.R.L ya individualizado, en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos en relacion con la
notificación de la Resolución N°04 de 13 de enero de 2016. En
consecuencia, SE CONFIRMA la actuación del Servicio de
Impuestos Internos.
2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme
lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio
de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000044-1
RIT N° : GR-19-00002-2016
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins.
Autoriza don DAVID ALEJANDRO ORTÚZAR CORNEJO, Secretario Abogado
Subrogante, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-04-2016.
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Timbre Electrónico
2016-04-22T14:04:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.