Texto de la sentencia
CAUSA : “MORENO CONCHA, MARÍA CON S.I.I”
RUC Nº : 16-9-0000357-2
RIT N° : GR-19-00009-2016
Rancagua, A TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 29 de abril de 2016, de doña María
Alicia Moreno Concha, contadora, RUT N°11.890.250-5, domiciliada en
Palominos N°57, Población Rubio comuna y ciudad de Rancagua,
complementada por presentación de fojas 16, por la cual deduce
reclamo tributario, solicitando dejar sin efecto Resolución Ex. N°
106101000165 de fecha 28 de enero de 2016, y Resolución Exenta
N°26, ambas emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o
el “Sii”, fundando su pretensión en base a los antecedentes de
hecho y derecho que resumidamente se exponen a continuación.
Expone la reclamante, en el año 1993 hizo inicio de actividades
ante el Servicio, registrando actividades de contabilidad,
teneduría de libros, auditoria y asesoramientos tributarios, desde
agosto de 2007, hizo lo propio agregando la actividad de venta al
por menor de bebidas y licores (botillerías) la cual dejó de ser
explotada con fecha 31 de diciembre de 2011.
Explica que, al hacer la declaración de impuestos anuales a la
renta, correspondiente al Año Tributario 2013, envió la propuesta
del Servicio de Impuestos Internos, sin percatarse que no traspasó
los datos del FUT del año anterior, los que se generaron por el
giro de botillería, confitería y tabaquería, el cual, como ya se
dijo, dejó de ser explotado con fecha 31 de diciembre de 2011.
Agrega que, con fecha 19 de febrero de 2016, fue notificada de la
Resolución Exenta N°106101000165 de 28 de enero de 2016, por la
cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $736.295.- Respecto de dicha resolución,
dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, la que por Resolución
Exenta N°26 de 01 de abril de 2016, se declaró NO HA LUGAR,
confirmándose así la resolución de enero aludida.
Prosiguiendo su relato, expresa, que con posterioridad a ser
notificada de la resolución que denegó la reposición, concurrió al
Servicio a efectos de solucionar el tema, presentando con fecha 06
de abril de 2016, fuera de plazo, el término de giro de la
botillería, donde se terminaba el giro de 1ª categoría el
31/12/2011 y así dando por subsanado todas las observaciones que el
Servicio estaba cuestionando, quedando sin ninguna observación, lo
que consta en certificado de termino de giro N°11/2016 el que
acompañó en un otrosí de su presentación.
Señala también, respecto a las 19 facturas que se timbraron el
27/10/2011, que éstas fueron para vender el inventario de las
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mercaderías, y se autorizaron primeramente por el fiscalizador del
SII, por estar obligado a presentar el termino de giro de la
botillería con fecha 31/08/2011, impuesto pagado en su oportunidad.
Por su parte, y en lo se refiere a los periodos sin declarar de
mayo de 2014, de 2015, y enero de 2016, ello se explica por no
estar obligada a declarar Formulario 29, por no tener boletas sin
retención por ejercer su profesión.
Luego indica, que, en el contexto de lo expuesto, a su juicio, es
dable concluir que las Resoluciones señaladas le privan de su
legítimo derecho a la devolución de impuestos solicitada por
$736.295, por lo que deben ser dejadas sin efecto y,
correspondiendo, en definitiva, acoger su presentación declarando
la devolución del monto reclamado.
En cuanto al derecho, hace referencia a lo dispuesto en el artículo
97, numero 1 al 3 del Código Tributario y a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario relativos al procedimiento general
de las reclamaciones.
Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de
la Res. Ex N°106101000165 y la Res Ex N°26 emitidas por la
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto declaran improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $736.295, solicitado en su declaración Anual
de Impuesto a la Renta, folio 238276653, correspondiente al Año
Tributario 2013, por haberse subsanado las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, declararla
admisible y en definitiva acogerla, ordenando procedente la
devolución del saldo a favor retenido, monto que asciende a
$736.295.
DOS. Resolución de fojas 19, de 18 de mayo de 2016, en virtud de la
cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, sólo respecto de
la Resolución Exenta N°106101000165 de 28 de enero de 2016,
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Presentación de fojas 21, de 10 de junio de 2016, por la cual
don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el
reclamo de fojas 1, solicitando su rechazo con expresa condena en
costas, en atención a los argumentos que resumidamente se exponen a
continuación.
En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del
reclamo” y “Fundamentos expuestos por el contribuyente”, el
Servicio reproduce los hechos y antecedentes expuestos por la
actora en su reclamo de fojas 1.
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Luego, en el tercer apartado de su presentación, denominado de la
“Contestación del Reclamo”, la autoridad fiscal procede
derechamente con la contestación del mismo.
Así indica, que con fecha 07 de mayo del 2013, la reclamante
presentó su declaración de renta respecto al Año Tributario 2013,
mediante formulario folio 238276653, en la que solicita una
devolución de $736.295, la cual fue impugnada por la Resolución
centralizada Res Ex N°106101000165, que contenía las siguientes
observaciones:
- A06: control de los excesos de retiros declarados en AT
anterior hayan sido imputados a FUT o FUNT del ejercicio, o
bien hayan sido registrados como excesos para el ejercicio
siguiente.
- A71: control de contribuyentes que registraron excesos de
retiros en el año anterior y en el año actual no fueron
declarados, ya sea en FUT, FUNT o en el código 320.
- F01: control de contribuyentes que registran anotación de
timbraje.
- F23: control de aquellos contribuyentes que presentan
determinadas anotaciones en RIAC, y no están impugnados por el
plan anual de IVA.
Refiere también la entidad estatal, que las anotaciones referidas,
correspondían a las siguientes, a saber: N°45 de fecha 26 de
octubre del 2012 (no ubicado, verificación actividades 0. de
facturas); y 5 anotaciones N°4308, de fecha 17 de abril del 2009
(no declarante F29 julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008,
octubre 2008 y noviembre 2008).
Prosigue la entidad, señalando que con fecha 28 de enero de 2016 se
le deniega la devolución de saldo de impuesto retenido, ascendente
a la suma de $736.295 mediante la Resolución Exenta N° 106101000165
que le es notificada con fecha 19 de febrero del 2016. Respecto de
dicha resolución se dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, no
obstante, mantener la contribuyente la totalidad de las
observaciones, razón por la cual, no se dio lugar a la petición que
en concreto solicitaba dejar sin efecto la resolución referida.
Ello mediante Resolución Ex N° 26 de 1 de abril del 2016.
Posteriormente, el Servicio reconoce que con fecha 6 de abril de
2016, la contribuyente, a través de Internet, realiza el trámite de
solicitud de termino de giro al 30 de diciembre del 2011, y con
fecha 12 de abril del 2016 aporta los antecedentes vinculados a su
solicitud, vale decir, tardíamente realiza un trámite, que le sirve
de fundamento para presentar el reclamo de autos. Así, se verifica
el término de giro al 31 de diciembre del 2011 y a consecuencia de
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ello se eliminan las anotaciones negativas registradas a esa fecha,
las que databan del año 2009.
Luego, y en relación a lo expuesto y de conformidad a los
antecedentes e información de las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, expresa que a la fecha de la impugnación de la
declaración de renta AT 2013 y de la emisión de la Resolución
reclamada, doña María Alicia Moreno Concha, aún mantenía las 4
observaciones y 6 anotaciones en relación con la declaración de
renta del AT 2013, y no solo ello, sino que también mantuvo dicha
situación al momento de presentar la Reposición Administrativa
Voluntaria; vale decir, el Servicio de Impuestos Internos emite la
Resolución 106101000165 de fecha 28 de enero del 2016, de manera
plenamente justificada, con los antecedentes que constaban en base
a la propia inactividad de la reclamante, la que ni siquiera los
subsana antes de deducir la Reposición Administrativa Voluntaria o
durante la revisión que se le efectúa a propósito de dicha
presentación, razón por la cual de acuerdo con dichos antecedentes
también se resuelve no dar lugar a la presentación de doña María
Moreno Concha, Resolución Ex N° 26 de fecha 1 de abril del 2016, la
que evidentemente no tenía fundamento.
Agrega la autoridad administrativa, que las Resoluciones que
emanaron del Servicio (Resolución 106101000165 de fecha 28 de enero
del 2016 y Resolución Ex N° 26 de fecha 1 de abril del 2016),
fueron emitidas en atención a la totalidad de antecedentes
existentes al momento de su pronunciamiento. La contribuyente
concurre al Servicio de Impuestos Internos de manera tardía y
solamente para intentar dar fundamento a la presentación del
reclamo a interponer ante vuestro Tribunal y al haber sido emitidas
correctamente y en concordancia con los antecedentes existentes en
ese momento, por lo anterior, es que solicita se rechace el reclamo
interpuesto por la contribuyente en la totalidad de las
pretensiones, con costas.
CUATRO. Resolución de fojas 28, de 16 de septiembre de 2016, por
medio de la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue
notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da
cuenta certificación de fojas 30. La referida resolución no fue
objeto de recurso alguno.
CINCO. La Presentación del reclamante de fojas 32, de 22 de
septiembre de 2016, complementada por la de fojas 42, por l que
acompaña documentos que indica.
SEIS. La Presentación de fojas 38, de 23 de septiembre de 2016, por
la cual la reclamada acompaña documentos.
SIETE. Actuación de fojas 50, por la cual se certificó que el
termino probatorio se encontraba vencido.
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OCHO. Resolución de fojas 51, de 06 de junio de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos,
a fojas 1 comparece doña MARÍA ALICIA MORENO CONCHA, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 106101000165
de 28 de enero de 2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la cual se le deniega la devolución solicitada por el
Año Tributario 2013, fundando su reclamación en los hechos que
fueron consignados en el numeral Uno antes referido y que se tienen
por enteramente reproducidos en este considerando. Sin perjuicio de
lo anterior, en síntesis, la reclamante señala tener derecho a la
devolución, pues al haber efectuado el trámite de término de giro,
fueron subsanadas las observaciones que sirvieron de fundamento a
la Resolución objeto de la reclamación.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos,
a fojas 21, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, con expresa condena en costas, fundando su
contestación en los hechos consignados en el numeral Tres antes
referido, que también se tienen por enteramente reproducidos en
este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el
Servicio funda su contestación, en la circunstancia de que, al
momento de la dictación del acto reclamado, la reclamante no había
subsanado las observaciones que se le hacían en él, lo que tampoco
hizo al momento de deducir la reposición administrativa haberse
emitido la resolución, siendo, por tanto, tardío el actuar de la
reclamante al solucionar sus anotaciones con posterioridad a la
fecha de emisión de la Resolución reclamada.
TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos
de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos
reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la
luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación,
a saber:
1. Que, no es controvertido que el Servicio de Impuestos Internos
denegó la devolución solicitada por la reclamante,
correspondiente al año tributario mediante la emisión de la
Resolución Ex. N° 106101000165 de 28 de enero de 2016.
2. Que, ha sido reconocido por la autoridad administrativa, que
con fecha 06 de abril de 2016, la reclamante, vía Internet,
realizó el trámite de solicitud de término de giro al 30 de
diciembre del 2011, y que con fecha 12 de abril del 2016 aportó
los antecedentes vinculados a su solicitud, reconociendo
también la autoridad, que igualmente se realizó el trámite que
sirve de fundamento al reclamo, aunque se hubiere realizado
tardíamente.
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3. Que, también ha sido reconocido por la autoridad administrativa
que se verificó el término de giro relacionado con la actora,
al 31 de diciembre del 2011 y a consecuencia de ello se
eliminaron las anotaciones negativas registradas a esa fecha,
las que databan del año 2009.
4. Que, ha sido reconocido por la actora, que solucionó sus temas
pendientes asociados al término de giro, con posterioridad a
haberse dictado el acto reclamado y la resolución que se
pronunció sobre la reposición administrativa.
CUARTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas
por las partes, a fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose
como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los requisitos y
supuestos de hecho que harían procedente la devolución
solicitada por la reclamante, respecto de su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013.
2. Efectividad de haberse solucionado y salvado por la
reclamante las observaciones a su declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2013, contenidas en el acto reclamado.
QUINTO: Que, atendida la discusión de autos y el tenor de los
hechos controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba,
corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron,
produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los
hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos,
toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.
SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE
6.1 Prueba Instrumental
Que, por presentación de fojas 32, la reclamante acompañó la
siguiente prueba instrumental:
1. Copia Autorizada de Certificado de Termino de Giro N° 11/2016.
2. Copia Autorizada de impresión de la información tributaria de
la contribuyente disponible en la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos al día 22 de septiembre de 2016.
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SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA
7.1 Prueba Instrumental
Que, por presentación de fojas 38 la reclamada reiteró y acompañó
la siguiente prueba instrumental:
1. Copia simple de Res. Ex N°106101000165.
2. Copia simple de Resolución Exenta N°26.
3. Fotocopias simples de Expediente de Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, conformado por 31 fojas.
OCTAVO: Que, resulta importante consignar también, respecto de los
documentos referidos en los considerandos precedentes, que éstos no
fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la parte
contraria.
NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes
corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a la luz de la
interlocutoria de fojas 28.
DÉCIMO: Que, en base a los documentos acompañados por la reclamante
consistentes en Certificado de Termino de Giro y el documento de
fojas 35, que da cuenta de su situación tributaria al día 22 de
septiembre de 2016, fluye con indiscutible claridad, que a la fecha
indicada, la contribuyente no mantenía anotaciones ni observaciones
de ningún tipo con la entidad fiscal, que justifiquen la retención
de la devolución impetrada por actora, solicitada a través de su
declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
Que, por lo demás, habiéndose emitido por la entidad fiscalizadora
el Certificado de Termino de Giro rolante a fojas 34,
implícitamente se ha validado el cumplimiento por parte de la
reclamada de todas las obligaciones tributarias que pudieron
haberse originado durante el ejercicio de su actividad comercial,
lo que además fue reconocido al contestar el reclamo.
Que, por otra parte, la prueba documental aportada por la
reclamada, que dice relación con el acto reclamado y la resolución
recaída en la reposición deducida en sede administrativa, más el
expediente de ésta última, en nada afectan la conclusión a la que
se arribó precedentemente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no está demás consignar también, que
entendiendo este sentenciador los motivos que pudo tener la
autoridad administrativa para resolver en los términos que lo hizo,
toda vez que la contribuyente formalizó el término de giro
respectivo recién el 06 de abril de 2016, esto es, con
posterioridad a la dictación del acto reclamado y de la resolución
que se pronunció sobre la reposición, ello no es óbice para acceder
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al reclamo, si en estrados se ha acreditado que la contribuyente ya
no tiene observaciones de ningún tipo, que fueron las que
justamente se invocaron en sede administrativa para denegar la
devolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo evidente para este Sentenciador, que
las circunstancias de hecho en base a las cuales se dictó la
Resolución objeto de la reclamación, son diferentes a las
acreditadas en estos autos, dejando en consecuencia sin sustento la
decisión denegatoria contenida en el acto reclamado, dado que no
hay observaciones que permitan retener la devolución solicitada,
corresponde que se acoja el reclamo, ordenándose la devolución
retenida.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y a pesar de
que se acogerá en su totalidad el reclamo de fojas 1, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido
solicitadas y por estimar este Sentenciador, que el Servicio de
Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar,
según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 69 y 123 y
siguientes del Código Tributario; Artículo 97 de la ley de Impuesto
a la Renta; y artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 1° del Artículo primero de la Ley
N° 20.322.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DEJÁNDOSE SIN EFECTO, en todas
sus partes, el acto reclamado, correspondiente a la RES. N° Ex.
106101000165 de 28 de enero de 2016. EN CONSECUENCIA, se ordena
la devolución solicitada, por un monto de $736.295,
procediéndose a ella con los reajustes que resultaren
procedentes de conformidad a la ley.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 16-9-0000357-2
RIT N° : GR-19-00009-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado
Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017.
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Timbre Electrónico
2017-06-30T16:04:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.