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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00009-2016 · 30 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00009-2016
RUC
16-9-0000357-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “MORENO CONCHA, MARÍA CON S.I.I” RUC Nº : 16-9-0000357-2 RIT N° : GR-19-00009-2016 Rancagua, A TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 29 de abril de 2016, de doña María Alicia Moreno Concha, contadora, RUT N°11.890.250-5, domiciliada en Palominos N°57, Población Rubio comuna y ciudad de Rancagua, complementada por presentación de fojas 16, por la cual deduce reclamo tributario, solicitando dejar sin efecto Resolución Ex. N° 106101000165 de fecha 28 de enero de 2016, y Resolución Exenta N°26, ambas emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en base a los antecedentes de hecho y derecho que resumidamente se exponen a continuación. Expone la reclamante, en el año 1993 hizo inicio de actividades ante el Servicio, registrando actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoramientos tributarios, desde agosto de 2007, hizo lo propio agregando la actividad de venta al por menor de bebidas y licores (botillerías) la cual dejó de ser explotada con fecha 31 de diciembre de 2011. Explica que, al hacer la declaración de impuestos anuales a la renta, correspondiente al Año Tributario 2013, envió la propuesta del Servicio de Impuestos Internos, sin percatarse que no traspasó los datos del FUT del año anterior, los que se generaron por el giro de botillería, confitería y tabaquería, el cual, como ya se dijo, dejó de ser explotado con fecha 31 de diciembre de 2011. Agrega que, con fecha 19 de febrero de 2016, fue notificada de la Resolución Exenta N°106101000165 de 28 de enero de 2016, por la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $736.295.- Respecto de dicha resolución, dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, la que por Resolución Exenta N°26 de 01 de abril de 2016, se declaró NO HA LUGAR, confirmándose así la resolución de enero aludida. Prosiguiendo su relato, expresa, que con posterioridad a ser notificada de la resolución que denegó la reposición, concurrió al Servicio a efectos de solucionar el tema, presentando con fecha 06 de abril de 2016, fuera de plazo, el término de giro de la botillería, donde se terminaba el giro de 1ª categoría el 31/12/2011 y así dando por subsanado todas las observaciones que el Servicio estaba cuestionando, quedando sin ninguna observación, lo que consta en certificado de termino de giro N°11/2016 el que acompañó en un otrosí de su presentación. Señala también, respecto a las 19 facturas que se timbraron el 27/10/2011, que éstas fueron para vender el inventario de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico mercaderías, y se autorizaron primeramente por el fiscalizador del SII, por estar obligado a presentar el termino de giro de la botillería con fecha 31/08/2011, impuesto pagado en su oportunidad. Por su parte, y en lo se refiere a los periodos sin declarar de mayo de 2014, de 2015, y enero de 2016, ello se explica por no estar obligada a declarar Formulario 29, por no tener boletas sin retención por ejercer su profesión. Luego indica, que, en el contexto de lo expuesto, a su juicio, es dable concluir que las Resoluciones señaladas le privan de su legítimo derecho a la devolución de impuestos solicitada por $736.295, por lo que deben ser dejadas sin efecto y, correspondiendo, en definitiva, acoger su presentación declarando la devolución del monto reclamado. En cuanto al derecho, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 97, numero 1 al 3 del Código Tributario y a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario relativos al procedimiento general de las reclamaciones. Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Res. Ex N°106101000165 y la Res Ex N°26 emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto declaran improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $736.295, solicitado en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 238276653, correspondiente al Año Tributario 2013, por haberse subsanado las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, declararla admisible y en definitiva acogerla, ordenando procedente la devolución del saldo a favor retenido, monto que asciende a $736.295. DOS. Resolución de fojas 19, de 18 de mayo de 2016, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto reclamo de fojas 1, sólo respecto de la Resolución Exenta N°106101000165 de 28 de enero de 2016, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Presentación de fojas 21, de 10 de junio de 2016, por la cual don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo de fojas 1, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. En el primer y segundo capítulos denominados "Antecedentes del reclamo” y “Fundamentos expuestos por el contribuyente”, el Servicio reproduce los hechos y antecedentes expuestos por la actora en su reclamo de fojas 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico Luego, en el tercer apartado de su presentación, denominado de la “Contestación del Reclamo”, la autoridad fiscal procede derechamente con la contestación del mismo. Así indica, que con fecha 07 de mayo del 2013, la reclamante presentó su declaración de renta respecto al Año Tributario 2013, mediante formulario folio 238276653, en la que solicita una devolución de $736.295, la cual fue impugnada por la Resolución centralizada Res Ex N°106101000165, que contenía las siguientes observaciones: - A06: control de los excesos de retiros declarados en AT anterior hayan sido imputados a FUT o FUNT del ejercicio, o bien hayan sido registrados como excesos para el ejercicio siguiente. - A71: control de contribuyentes que registraron excesos de retiros en el año anterior y en el año actual no fueron declarados, ya sea en FUT, FUNT o en el código 320. - F01: control de contribuyentes que registran anotación de timbraje. - F23: control de aquellos contribuyentes que presentan determinadas anotaciones en RIAC, y no están impugnados por el plan anual de IVA. Refiere también la entidad estatal, que las anotaciones referidas, correspondían a las siguientes, a saber: N°45 de fecha 26 de octubre del 2012 (no ubicado, verificación actividades 0. de facturas); y 5 anotaciones N°4308, de fecha 17 de abril del 2009 (no declarante F29 julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008 y noviembre 2008). Prosigue la entidad, señalando que con fecha 28 de enero de 2016 se le deniega la devolución de saldo de impuesto retenido, ascendente a la suma de $736.295 mediante la Resolución Exenta N° 106101000165 que le es notificada con fecha 19 de febrero del 2016. Respecto de dicha resolución se dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, no obstante, mantener la contribuyente la totalidad de las observaciones, razón por la cual, no se dio lugar a la petición que en concreto solicitaba dejar sin efecto la resolución referida. Ello mediante Resolución Ex N° 26 de 1 de abril del 2016. Posteriormente, el Servicio reconoce que con fecha 6 de abril de 2016, la contribuyente, a través de Internet, realiza el trámite de solicitud de termino de giro al 30 de diciembre del 2011, y con fecha 12 de abril del 2016 aporta los antecedentes vinculados a su solicitud, vale decir, tardíamente realiza un trámite, que le sirve de fundamento para presentar el reclamo de autos. Así, se verifica el término de giro al 31 de diciembre del 2011 y a consecuencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico ello se eliminan las anotaciones negativas registradas a esa fecha, las que databan del año 2009. Luego, y en relación a lo expuesto y de conformidad a los antecedentes e información de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, expresa que a la fecha de la impugnación de la declaración de renta AT 2013 y de la emisión de la Resolución reclamada, doña María Alicia Moreno Concha, aún mantenía las 4 observaciones y 6 anotaciones en relación con la declaración de renta del AT 2013, y no solo ello, sino que también mantuvo dicha situación al momento de presentar la Reposición Administrativa Voluntaria; vale decir, el Servicio de Impuestos Internos emite la Resolución 106101000165 de fecha 28 de enero del 2016, de manera plenamente justificada, con los antecedentes que constaban en base a la propia inactividad de la reclamante, la que ni siquiera los subsana antes de deducir la Reposición Administrativa Voluntaria o durante la revisión que se le efectúa a propósito de dicha presentación, razón por la cual de acuerdo con dichos antecedentes también se resuelve no dar lugar a la presentación de doña María Moreno Concha, Resolución Ex N° 26 de fecha 1 de abril del 2016, la que evidentemente no tenía fundamento. Agrega la autoridad administrativa, que las Resoluciones que emanaron del Servicio (Resolución 106101000165 de fecha 28 de enero del 2016 y Resolución Ex N° 26 de fecha 1 de abril del 2016), fueron emitidas en atención a la totalidad de antecedentes existentes al momento de su pronunciamiento. La contribuyente concurre al Servicio de Impuestos Internos de manera tardía y solamente para intentar dar fundamento a la presentación del reclamo a interponer ante vuestro Tribunal y al haber sido emitidas correctamente y en concordancia con los antecedentes existentes en ese momento, por lo anterior, es que solicita se rechace el reclamo interpuesto por la contribuyente en la totalidad de las pretensiones, con costas. CUATRO. Resolución de fojas 28, de 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, la cual fue notificada por carta certificada a la parte reclamante, según da cuenta certificación de fojas 30. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CINCO. La Presentación del reclamante de fojas 32, de 22 de septiembre de 2016, complementada por la de fojas 42, por l que acompaña documentos que indica. SEIS. La Presentación de fojas 38, de 23 de septiembre de 2016, por la cual la reclamada acompaña documentos. SIETE. Actuación de fojas 50, por la cual se certificó que el termino probatorio se encontraba vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico OCHO. Resolución de fojas 51, de 06 de junio de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los Vistos, a fojas 1 comparece doña MARÍA ALICIA MORENO CONCHA, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 106101000165 de 28 de enero de 2016, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la cual se le deniega la devolución solicitada por el Año Tributario 2013, fundando su reclamación en los hechos que fueron consignados en el numeral Uno antes referido y que se tienen por enteramente reproducidos en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la reclamante señala tener derecho a la devolución, pues al haber efectuado el trámite de término de giro, fueron subsanadas las observaciones que sirvieron de fundamento a la Resolución objeto de la reclamación. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral Tres. de los Vistos, a fojas 21, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas, fundando su contestación en los hechos consignados en el numeral Tres antes referido, que también se tienen por enteramente reproducidos en este considerando. Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación, en la circunstancia de que, al momento de la dictación del acto reclamado, la reclamante no había subsanado las observaciones que se le hacían en él, lo que tampoco hizo al momento de deducir la reposición administrativa haberse emitido la resolución, siendo, por tanto, tardío el actuar de la reclamante al solucionar sus anotaciones con posterioridad a la fecha de emisión de la Resolución reclamada. TERCERO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a la luz del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, a saber: 1. Que, no es controvertido que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la reclamante, correspondiente al año tributario mediante la emisión de la Resolución Ex. N° 106101000165 de 28 de enero de 2016. 2. Que, ha sido reconocido por la autoridad administrativa, que con fecha 06 de abril de 2016, la reclamante, vía Internet, realizó el trámite de solicitud de término de giro al 30 de diciembre del 2011, y que con fecha 12 de abril del 2016 aportó los antecedentes vinculados a su solicitud, reconociendo también la autoridad, que igualmente se realizó el trámite que sirve de fundamento al reclamo, aunque se hubiere realizado tardíamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico 3. Que, también ha sido reconocido por la autoridad administrativa que se verificó el término de giro relacionado con la actora, al 31 de diciembre del 2011 y a consecuencia de ello se eliminaron las anotaciones negativas registradas a esa fecha, las que databan del año 2009. 4. Que, ha sido reconocido por la actora, que solucionó sus temas pendientes asociados al término de giro, con posterioridad a haberse dictado el acto reclamado y la resolución que se pronunció sobre la reposición administrativa. CUARTO: Que, teniendo en cuenta las diversas alegaciones planteadas por las partes, a fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie los requisitos y supuestos de hecho que harían procedente la devolución solicitada por la reclamante, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013. 2. Efectividad de haberse solucionado y salvado por la reclamante las observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, contenidas en el acto reclamado. QUINTO: Que, atendida la discusión de autos y el tenor de los hechos controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba, corresponde consignar que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE 6.1 Prueba Instrumental Que, por presentación de fojas 32, la reclamante acompañó la siguiente prueba instrumental: 1. Copia Autorizada de Certificado de Termino de Giro N° 11/2016. 2. Copia Autorizada de impresión de la información tributaria de la contribuyente disponible en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos al día 22 de septiembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA 7.1 Prueba Instrumental Que, por presentación de fojas 38 la reclamada reiteró y acompañó la siguiente prueba instrumental: 1. Copia simple de Res. Ex N°106101000165. 2. Copia simple de Resolución Exenta N°26. 3. Fotocopias simples de Expediente de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, conformado por 31 fojas. OCTAVO: Que, resulta importante consignar también, respecto de los documentos referidos en los considerandos precedentes, que éstos no fueron impugnados ni objetados de modo alguno por la parte contraria. NOVENO: Que, detalladas las probanzas rendidas por las partes corresponde ahora efectuar su revisión y análisis a la luz de la interlocutoria de fojas 28. DÉCIMO: Que, en base a los documentos acompañados por la reclamante consistentes en Certificado de Termino de Giro y el documento de fojas 35, que da cuenta de su situación tributaria al día 22 de septiembre de 2016, fluye con indiscutible claridad, que a la fecha indicada, la contribuyente no mantenía anotaciones ni observaciones de ningún tipo con la entidad fiscal, que justifiquen la retención de la devolución impetrada por actora, solicitada a través de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Que, por lo demás, habiéndose emitido por la entidad fiscalizadora el Certificado de Termino de Giro rolante a fojas 34, implícitamente se ha validado el cumplimiento por parte de la reclamada de todas las obligaciones tributarias que pudieron haberse originado durante el ejercicio de su actividad comercial, lo que además fue reconocido al contestar el reclamo. Que, por otra parte, la prueba documental aportada por la reclamada, que dice relación con el acto reclamado y la resolución recaída en la reposición deducida en sede administrativa, más el expediente de ésta última, en nada afectan la conclusión a la que se arribó precedentemente. DÉCIMO PRIMERO: Que, no está demás consignar también, que entendiendo este sentenciador los motivos que pudo tener la autoridad administrativa para resolver en los términos que lo hizo, toda vez que la contribuyente formalizó el término de giro respectivo recién el 06 de abril de 2016, esto es, con posterioridad a la dictación del acto reclamado y de la resolución que se pronunció sobre la reposición, ello no es óbice para acceder Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico al reclamo, si en estrados se ha acreditado que la contribuyente ya no tiene observaciones de ningún tipo, que fueron las que justamente se invocaron en sede administrativa para denegar la devolución. DÉCIMO SEGUNDO: Que, siendo evidente para este Sentenciador, que las circunstancias de hecho en base a las cuales se dictó la Resolución objeto de la reclamación, son diferentes a las acreditadas en estos autos, dejando en consecuencia sin sustento la decisión denegatoria contenida en el acto reclamado, dado que no hay observaciones que permitan retener la devolución solicitada, corresponde que se acoja el reclamo, ordenándose la devolución retenida. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y a pesar de que se acogerá en su totalidad el reclamo de fojas 1, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas y por estimar este Sentenciador, que el Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 69 y 123 y siguientes del Código Tributario; Artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta; y artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1° del Artículo primero de la Ley N° 20.322. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, DEJÁNDOSE SIN EFECTO, en todas sus partes, el acto reclamado, correspondiente a la RES. N° Ex. 106101000165 de 28 de enero de 2016. EN CONSECUENCIA, se ordena la devolución solicitada, por un monto de $736.295, procediéndose a ella con los reajustes que resultaren procedentes de conformidad a la ley. II. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMADA. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 16-9-0000357-2 RIT N° : GR-19-00009-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 30-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9abf373b-ef26-43ad-8eea-371e1143cb6a Timbre Electrónico 2017-06-30T16:04:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.