Texto de la sentencia
CAUSA : “SOTO URZUA, MARICEL con S.I.I.”
RUC Nº : 16-9-0000882-5
RIT N° : GR-19-00024-2016
Rancagua, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, por la cual
doña MARICEL SOTO URZÚA, factor de comercio, del giro fabricación
de productos metálicos, RUT N°14.332.111-8, con domicilio en
Avenida Provincial N°1.808, comuna de Rancagua, deduce reclamo en
contra de la Resolución N°106101000479, de fecha 28 de enero de
2016, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente “el Servicio” o
el “SII”, solicitando que, dicha Resolución sea dejada sin efecto
en todas sus partes, con costas, por los argumentos de hecho y de
derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, la actora,
explica que se tuvo por notificada de la resolución que reclama,
con fecha 29 de junio de 2016, lo cual no fue desconocido por el
Servicio en sede administrativa, dado que en el considerando
cuarto de la letra d) de la Resolución Ex. N°70, de 08 de julio de
2016, la autoridad la tuvo por notificada tácitamente de ella con
esa fecha.
Luego, como un antecedente general, expresa que con fecha 19 de
abril de 2013 presentó la declaración de impuesto a la renta folio
N°220398843, correspondiente al Año tributario 2013, en la cual
determinó un saldo a su favor de $6.519.820. Esta devolución tiene
su origen en que el monto de los pagos provisionales pagados
durante el año comercial 2012, y el crédito por impuesto de
primera categoría pagado, superan ampliamente el monto del
impuesto a la renta global complementario que debía pagar por los
retiros declarados durante el mismo año. Indica, además, que la
referida devolución fue retenida por la autoridad a través de la
resolución reclamada en autos.
Posteriormente, en un segundo apartado titulado “Fundamentos de la
Resolución Reclamada”, la actora se hace cargo de cada una de las
observaciones contenidas en ella.
Así respecto de la primera observación relativa a la
inconcurrencia a la fiscalización por la operación renta de
periodos anteriores, expresa, que ésta es de carácter meramente
formal, sin que en nada incida en el contenido de la declaración,
y, en particular, tampoco en la determinación un menor o mayor
saldo a favor. Efectivamente, el saldo cuya devolución se solicita
tiene su origen en la compensación del impuesto de primera
categoría determinado para el ejercicio y los pagos provisionales
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mensuales realizados durante el año, sin que ello dependa de
conceptos que se arrastren de años anteriores.
En cuanto a la segunda de las observaciones, relativa a que la
rebaja del impuesto de primera categoría en la renta bruta global,
línea 10 (código 165), pudiere exceder a los montos que
correspondan por dicho concepto, expresa que el monto consignado
en la línea 10, de $10.209.142, proviene de la suma de $2.398.279,
que son los gastos rechazados informados por la empresa
Transportes Quintana Ltda., de la cual es socia, y la suma de
$7.810.863, que corresponde al impuesto de primera categoría
pagado en el año anterior. Agrega, además, que la rebaja se hace
por una suma inferior a la que correspondía, por cuanto la persona
que confeccionó la declaración consideró el impuesto pagado, y lo
reajustó con el factor 1,009 (abril a diciembre de 2012) y no con
el factor 1,021 que correspondía.
Respecto a la tercera observación, relativa a los Gastos
rechazados, expresa que durante el año comercial 2012 no incurrió
en gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de 1mpuesto
a la Renta. Al efecto indica, que todo es fruto de un error de
“Código” en el Formulario 22, ya que al revisar la declaración se
puede apreciar el impuesto de primera categoría pagado en el Año
Tributario 2012, fue erróneamente declarado en el código 623 y no
en el código 624, que era lo que correspondía. Es por esto que, en
realidad, no existen gastos rechazados afectos al artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban ser declarados en los
códigos 113, 120 y 114 de la declaración correspondiente al año
tributario 2013, lo que implica que dicha observación es errónea.
En un tercer capítulo denominado “Reposición Administrativa
Voluntaria”, el reclamante señala que con fecha 29 de junio de
2016, solicitó a la VI Dirección Regional Rancagua la reposición
de la Resolución reclamada, a través del recurso administrativo
previsto por el artículo 123 bis del Código Tributario.
Así indica, una vez revisada por la entidad estatal la Resolución
Exenta N°106101000479 reclamada en autos, se decidió no dar lugar
a lo pedido, confirmando la negativa a devolver el saldo a favor
solicitado en la declaración de impuesto a la renta. Sin embargo,
y a pesar de la negativa, la autoridad consigna en el considerando
cuatro, letra e) de su resolución, lo siguiente:
a. En relación a la observación por inconcurrencia, expresa que
dicha observación sólo busca regularizar situaciones
pendientes de declaraciones de renta de años anteriores, y no
afecta en el fondo, los datos contenidos en la declaración del
año tributario 2013.
b. Respecto de la observación relativa a la rebaja del impuesto
de primera categoría de la renta bruta global, se indica lo
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siguiente:
i. Que, se constató, que se declaró la suma de $10.209.142,
de los cuales $2.398.279 fueron informados por el agente
retenedor RUT N°76.021.029-3, declaración jurada que no
se encuentra observada.
ii. Que, También se verificó que el impuesto de primera
categoría que se pagó en el año tributario 2012 fue la
suma de $7.741.192, que debe ser reajustado para ser
incluida en la declaración anual de impuesto a la renta.
iii. Que, se señaló "Que lo anterior, le hace real y efectivo
el derecho a rebajar este concepto de su renta bruta
global, según lo dispone la letra a) del artículo 55 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año en
comento."
c. Que, en cuanto a la observación relativa a la supuesta no
declaración de gastos rechazados afectos al impuesto del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (observación
G99), en la resolución se consignó que efectivamente, existe
un error en clasificar el gasto registrado en su declaración
formulario 22 del año tributario 2013, debiendo considerarse
como una partida no afecta a la tributación del artículo 21
de la ley del ramo, que debió ser declarada en el código [624]
del Recuadro N°6.
Prosiguiendo su relato, expresa que, conforme a lo expuesto, se
aprecia que la Resolución N°70 deja en evidencia que ninguno de
los fundamentos tenidos en consideración por la resolución
reclamada para no dar lugar a la devolución, permitían tomar dicha
determinación, lo que se consigna en la letra g) del considerando
N°4.
En el siguiente capítulo denominado “Procedencia de la Devolución
Solicitada”, la actora realiza un resumen razonado de porque debe
accederse a la devolución solicitada. Al efecto indica, que la
resolución materia de esta reclamación ha incurrido en un error al
estimar que procedía rechazar la totalidad de la devolución
solicitada. Pues, de lo expuesto es claro que la devolución de los
pagos provisionales mensuales no imputados al impuesto de primera
categoría e impuesto global complementario determinados en el
ejercicio, debían ser devueltos.
Asimismo, expresa que incluso, aunque todas las observaciones
realizadas por la autoridad fueran efectivas, igual resulta un
saldo a su favor, el cual ha sido rechazado de forma errónea y
arbitraria, pues el Servicio en su resolución debió realizar un
recalculo en los términos previstos por los artículos 93 y
siguientes de la ley de impuesto a la renta y, de esa forma,
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establecer si la devolución solicitada era o no procedente. Para
estos efectos hace un análisis paso a paso de las partidas y
cantidades que le permiten confirmar la conclusión anterior.
Posteriormente, en el capítulo quinto, denominado el “Derecho”, en
síntesis expresa, que por diversas normas de la Ley sobre Impuesto
a la Renta que cita, entre ellas, los artículos 21, 55 letra a),
56 N°3, 93, 96 y 97, procedía imputar al impuesto global
complementario determinado para el año tributario 2013, el monto
total de los pagos provisionales mensuales del ejercicio y el
crédito del impuesto de primera categoría, correspondiendo
también, que el saldo a favor resultante, le fuere devuelto en la
forma y plazo previstos en la ley. En este contexto, al no haberlo
dispuesto así la resolución reclamada, ha incurrido en una
ilegalidad que debe ser corregida, dejándola sin efecto, y
ordenando la devolución de la suma planteada en la declaración de
impuesto a la renta Año tributario 2013.
DOS. La presentación de fojas 20, del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, debidamente representado por don Claudio Ambiado Araya,
Director Regional, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de
Rancagua, por la cual contesta el reclamo de autos, solicitando su
rechazo en todas sus partes, con costas. En resumen, la autoridad
fiscal sustenta su contestación en los antecedentes de hecho y de
derecho que se exponen a continuación.
En un primer capítulo denominado “Fundamentos del Reclamo”, la
autoridad justamente se refiere a los principales aspectos de la
reclamación de fojas 1.
A continuación, en un segundo apartado, titulado “Motivos Que
Determinan el Rechazo del Reclamo”, en primer término, expresa que
la resolución reclamada, es completamente válida, toda vez que las
observaciones contenidas en ella, eran fácilmente desvirtuables
por el reclamante de haberse presentado a las instancias
administrativas pertinentes, a las cuales se encuentra
inconcurrente. Así las cosas, a la fecha de dictación del acto
recurrido, el Servicio actuó en base a los antecedentes que
disponía en su poder, sin haber recibido argumentos en un sentido
contrario y menos antecedentes que desvirtuaren las observaciones
formuladas a la Renta 2012. Agrega también, que las observaciones
planteadas en su oportunidad, se encuentran vigentes hasta la
fecha de la contestación, como se acreditará en la oportunidad
procesal correspondiente.
Dentro del mismo capítulo, en segundo término, se refiere a las
observaciones contenidas en la resolución reclamada y que ellas
resultan del todo pertinentes.
Posteriormente, en tercer lugar, la autoridad se refiere a la
improcedencia de la devolución solicitada. En este contexto
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indica, que lo dicho por la actora en el numeral 21 del reclamo,
respecto de la pertinencia de rebajar de la base imponible del
impuesto global complementario el impuesto de primera categoría
pagado el año anterior, no es procedente en la especie, toda vez
que la declaración del año anterior --año tributario 2012-- se
encuentra observada con anotación de inconcurrencia, observación
aún vigente a la fecha de presentación de la contestación.
Luego se refiere a lo dicho por la reclamante en cuanto a que
carece de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de la
Renta, dado que ellos aparecen en su declaración fruto de un error
propio. Frente a esto expresa, que dicha argumentación debe
rechazarse, al no haberse planteado oportunamente tal
circunstancia ante el Servicio, de acuerdo al procedimiento
previsto en el artículo 126 del Código Tributario, no
correspondiendo que el Servicio, de oficio, califique los errores
propios del declarante como tales, como pretende el reclamo.
A continuación, respecto de los argumentos subsidiarios esgrimidos
en el reclamo en los numerales 24 y siguientes, señala que ellos
deben ser desechados, pues imponen una carga indebida al Servicio,
por cuanto soslayan el hecho indiscutido que la reclamante
presentó una Declaración de Impuestos con diversos errores,
generándose observaciones que debían ser subsanadas por el propio
interesado, siendo improcedentemente que el Servicio descartando
las observaciones, hubiere evaluado en la Resolución reclamada el
efecto tributario de las observaciones en la declaración anual de
impuesto a la Renta, concluyendo que pese a ellos igualmente podía
corresponder en parte, la devolución solicitada.
En el capítulo siguiente, denominado “Conclusión” la autoridad
indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por
cuanto el Servicio ha emitido la resolución reclamada ajustada a
Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en
base a los antecedentes con que disponía a la fecha de su
dictación, los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la
parte reclamante. Así concluye, que el acto reclamado fue dictado
conforme al mérito de los antecedentes y es perfecto desde el
punto de vista de la legalidad. Para sustentar su posición cita
jurisprudencia dictada por este Tribunal en los autos caratulados
"FELMER AICHELE, MARGOT CON SII", RIT N° GR-19-00008-2015.
TRES. La Resolución de fojas 33, de 21 de abril de 2017, por la que
se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días,
complementada por la resolución de fojas 45, por la cual se acogió
el recurso de reposición deducido por la reclamante, incorporando un
tercer hecho a la interlocutoria de prueba.
CUATRO. Actuación de fojas 36, de 24 de abril de 2017, por la cual
se certificó que con fecha 21 de abril de 2017 se despachó a la
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reclamante, la carta certificada ordenada en la resolución por la
que se recibió la causa a prueba.
CINCO. Presentación del reclamante de fojas 48, por la cual acompañó
y reiteró diversos documentos en parte de prueba. Por resolución de
fojas 74, se tuvieron por acompañados y por reiterados los
documentos respectivos.
SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 62
por la cual acompañó diversos documentos, todos los cuales se
tuvieron por acompañados por resolución de fojas 74.
SIETE. Presentación de la reclamada de fojas 76, por la cual, en lo
principal, objetó documentos acompañados por la reclamante a su
presentación de fojas 48, y en el otrosí acompañó documentos.
OCHO. Resolución de fojas 80, por la cual se confirió traslado a la
reclamante de la objeción documental planteada por el Servicio.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 82, por la cual evacuó
el traslado conferido a fojas 80, respecto de la objeción
documental. Por resolución de fojas 86, se dispuso dejar para
definitiva la resolución de la objeción documental deducida.
DIEZ. Resolución de fojas 88, de 18 de agosto de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS
76.
PRIMERO: Que, en lo principal de presentación de fojas 76, el órgano
fiscalizador, objetó, por falta de autenticidad, los siguientes
documentos acompañados por la reclamante en lo principal de su
presentación de fojas 48, a saber:
- Los documentos individualizados en el numeral 5., letras a) a la
d), acompañados como Contabilidad del contribuyente del año
tributario 2012; y
- Los documentos individualizados en el numeral 6., letras a) a la
d), acompañados como Contabilidad del contribuyente del año
tributario 2013;
En síntesis, la autoridad tributaria funda su objeción en la falta
de autenticidad de los documentos, por estar impresos en hojas
autorizadas entre 2 y 5 años posteriores a la numeración que
correspondía a los años tributarios 2012 y 2013. Lo anterior, dado
que poseen una foliación que no corresponde a la entregada por el
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Servicio, de modo tal que no se cumple con lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 17 del Código Tributario, ni con las Resoluciones
Exentas números 603, 5285, 4228 de 1988, 1993 y 1999
respectivamente, ni tampoco con la Circular N° 22 de 1988. En
efecto, la foliación que tienen, corresponde a fechas muy
posteriores a los asientos contables contenidos en ellas, en
relación a la nómina de timbraje del contribuyente que adjunta. Para
sustentar su posición, cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua.
SEGUNDO: Que, a fojas 82, el reclamante evacuó el traslado
conferido, solicitando se rechace la objeción de los documentos
formulada por el Servicio.
En síntesis, el actor expresa que la causal invocada de falta de
autenticidad no es aplicable al tipo de documentos que se objeta,
indicando que dicha causal apunta a excluir del proceso, según autor
que cita, documentos falsificados, como cuando se crea un documento
que en realidad no existe, o cuando existiendo realmente se altera
su contenido material o cuando los hechos declarados o certificados
por funcionario que debe intervenir en su otorgamiento son falsos.
Agrega, además, que el utilizar hojas timbradas podrá constituir una
infracción administrativa, pero no dice relación con que los hechos
económicos que constan en ellas no sean efectivos o que los
registros sean por ese sólo hecho falsos. Expresa también, que no se
cuestiona por la autoridad el contenido de la contabilidad
acompañada, sino que sólo un aspecto formal, que se refiere al hecho
de que las hojas se habrían timbrado con posterioridad, sin que se
aprecie como ello, puede influir en la falsedad o veracidad de un
registro.
Dice también, que ni las instrucciones del Servicio ni el
procedimiento de autorización de hojas sueltas disponen los folios
que se deben utilizar para registrar su contabilidad. En cuanto a
las normas administrativas citadas por la autoridad, Resoluciones y
Circulares, indica que en ellas no existe disposición que impida que
la contabilidad impresa en forma posterior no pueda ser aceptada,
señalando, además, que, de existir alguna disposición en tal
sentido, ella no sería vinculante para el Tribunal por no ser de
rango legal.
Argumenta también, que en este caso no se trata de una contabilidad
confeccionada en forma extemporánea, ya que lo que se hizo, para
efectos de presentarla al Servicio, fue imprimirla en folios más
modernos.
Finalmente, indica, que en este proceso prima la libertad probatoria
que debe ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica y no de
la prueba legal tasada, sin que por lo demás, los hechos invocados
permitan sostener la falta de autenticidad conforme a las normas de
la prueba tasada, menos aún, según las reglas de sana crítica
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referidas.
TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzoso
resolverla en esta sentencia definitiva.
CUARTO: Que, del tenor de la objeción planteada, en primer lugar, se
advierte la falta de fundamentación legal de la misma, en cuanto a
no haberse consignado las normas procesales --aquellas que regulan
la objeción de documentos en juicio-- que permitirían sustentar una
objeción como la planteada.
En efecto, no se invoca norma legal alguna para sustentar la falta
de autenticidad, sin perjuicio, por cierto, de las normas legales y
administrativas que se invocan en relación a la contabilidad misma y
a la forma en que deben llevarse los libros contables.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y
a fin de avanzar con la resolución de la objeción planteada, se hace
necesario --como cuestión previa-- determinar y esclarecer cual es
la naturaleza de los documentos objetados, esto es, si corresponden
a instrumentos públicos o bien a instrumentos privados, ya que
determinado ello, dependerá la forma en que se pueden impugnar.
Que, a este respecto, útil resulta tener presente lo dispuesto en el
artículo 1.699 del Código Civil que dispone que instrumento público
o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
Que, por otra parte, y tal cual lo concluyen los autores Alessandri,
Somarriva y Vodanovic, en su obra “Tratado de Derecho Civil, partes
preliminar y general”1, instrumentos privados son todos los demás,
es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son
autorizados por un funcionario público competente. Así, en opinión
de estos autores, la diferencia fundamental entre ambas clases de
instrumentos arranca de la intervención del funcionario público
competente, que les da sello de autenticidad a los instrumentos
públicos2. De lo anterior se colige, que un instrumento autentico es
aquel que realmente ha sido autorizado por funcionario competente.
Que, asimismo, en cuanto a los requisitos que deben reunir los
instrumentos, para considerarse instrumentos públicos, los autores
citados señalan que deben concurrir tres requisitos, a saber, los
siguientes:
1. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, “TRATADO DE DERECHO CIVIL, PARTES PRELIMINAR Y
GENERAL”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, Tomo II, pág. 428. Dirección VLex: https://app.vlex.com/#CL/vid/275058559.
2. En relación con lo expresado, los autores citados señalan que el legislador chileno considera que es lo mismo instrumento público que
auténtico, y que el empleo del vocablo auténtico algunos lo justifican, porque según la propia etimología de esta palabra, significa que
tiene autoridad, y que produce por lo mismo fe pública. Otros, en cambio, observan que, en rigor, no es lo mismo instrumento público,
que instrumento auténtico, porque atendiendo al significado estricto de las palabras, público es aquel que ha sido autorizado por persona
en quien reside autoridad pública, y auténtico el que ha sido realmente otorgado y autorizado por la persona que en él se expresa.
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1. Debe ser autorizado por un funcionario público en su carácter de
tal. Es decir, una persona investida de la facultad de autorizar
instrumentos auténticos;
2. El funcionario debe ser competente en cuanto a la materia a que
el instrumento se refiere y en cuanto al lugar en que lo
autoriza; y
3. Finalmente, el instrumento debe otorgarse con las formalidades
que la ley señala, las cuales varían en cada caso. Así, son
distintas las formalidades que debe llenar una sentencia, un
decreto del Presidente de la República, las escrituras públicas,
las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, etc.3
Que, en el contexto de lo expuesto, y a contrario sensu, podemos
afirmar, entonces, que el documento privado se caracteriza,
justamente, por no estar protegido o revestido de la fe pública que
se les asigna a los instrumentos públicos y que proviene de la
participación de un funcionario público en su formación, cumpliendo
formalidades especiales, en el pleno y correcto ejercicio de sus
funciones ministeriales.
SEXTO: Que, despejado lo anterior, esto es, cuando conforme a la ley
se está en frente de un instrumento público o “autentico”, resulta
pertinente determinar cuál sería la naturaleza de los libros y
registros contables que han sido objetados --por falta de
autenticidad-- por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, en efecto, y según se lee a fojas 76, la autoridad tributaria
objetó, por la causal indicada, los siguientes documentos
presentados por la reclamante, a saber:
Respecto del Año Tributario 2012:
1. Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades
tributables, folios 1531 a 1534;
2. Balance general, impreso en folio N°1333 y 1334;
3. Libro diario, impreso en folios números 1146 a 1232; y
4. Libro mayor, impreso en folios 1234 a 1332.
Respecto del Año Tributario 2013:
1. Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades
tributables, folios 1535 a 1537;
2. Balance general, impreso en folio N°1335 y 1336;
3. Libro diario, impreso en folios números 1337 a 1425; y
4. Libro mayor, impreso en folios 1426 a 1525.
3. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 430.
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Que, al revisar el listado de los documentos anotados, el Tribunal
está en condiciones de consignar, que para la emisión, generación y
creación de ellos no existe norma legal alguna que disponga que los
mismos deban ser autorizados con determinadas solemnidades legales
por algún funcionario público en su carácter de tal, investido de
las facultades necesarias para ello.
Que, la conclusión anterior, en nada se ve alterada por la
disposición del artículo 17 del Código Tributario, que, entre otras
cosas, establece que el Director determinará las medidas de control
a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas
sueltas que los sustituyan cuando éste autorice la sustitución de
los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones
informáticas o sistemas tecnológicos.
Es más, la circunstancia de que la misma disposición establezca que
cuando el contribuyente opte por llevar “sus libros” contables
principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a
aplicaciones informáticas o medios electrónicos, deja en evidencia
la idea de que se trata de los libros del contribuyente, sin que
exista norma legal alguna que exija que ellos deban ser autorizados
con ciertas solemnidades legales y por funcionario público,
constituyendo el timbraje sólo una medida administrativa de control,
que se aplica sobre un elemento continente en blanco.
Que, en síntesis, al revisar las normas contenidas en el artículo 17
referido, en él se establecen una serie de reglas de cómo deben ser
llevados los libros de contabilidad y registros contables,
estableciéndose también facultades para que el Director Nacional
pueda determinar las medidas de control a que se puedan sujetar
dichos libros y registros, pero de ninguna de ellas se desprende, lo
ya dicho, en cuanto a que tales libros y registros deban ser
autorizados por funcionario público alguno, o se establezca el
efecto de que al ser sometidas a ese particular método de control
denominado timbraje, el elemento continente presentado --hojas
sueltas o consecutivas en blanco y sin información a la autoridad
timbradora-- se transforme por el ministerio de la ley, en un
documento o instrumento público a partir de ese momento.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento
de ello, al revisar las normas contenidas en el Código de Comercio,
específicamente en los artículos 25 y siguientes, constatamos que es
en virtud de ellas, que se establecen los principales libros de
contabilidad que deben llevar los comerciantes -–también
contribuyentes-- para el desarrollo de su actividad. Así, el
artículo 25 dispone que todo comerciante está obligado a llevar el
Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Balances, y el Libro de
copiador de cartas.
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Que, así las cosas, al revisar la disposición anotada y las
siguientes a ella, y sin perjuicio de las reglas y exigencias que en
éstas se establece en cuanto a la forma en que deben llevarse los
libros, no hay norma alguna que disponga que éstos deban ser
autorizados por algún funcionario público competente, confirmándose
con ello su naturaleza de instrumentos privados.
OCTAVO: Que, las conclusiones arribadas en los motivos anteriores,
en nada pueden verse alteradas por la circunstancia de que la
autoridad tributaria exija que los libros contables deban ser
timbrados por ella -–según lo dispone en diversas normas
administrativas, entre ellas, la Circular Nº19, del 11 de mayo de
19954-- dado que en definitiva, la exigencia administrativa, no
legal de timbraje, se realiza respecto de papeles y documentos --
libros de contabilidad, hojas sueltas, facturas, boletas, etc.-- en
blanco que nada representan, sino hasta que son llenados y
utilizados por el contribuyente, registrando en ellos los diversos
hechos económicos que deben contabilizarse. En otras palabras, puede
decirse, que el instrumento correspondiente a un “Libro Diario” o a
un “Libro Mayor” u otro libro de contabilidad, nace realmente cuando
se registran en ellos anotaciones que dan cuenta de los hechos
económicos que se verifican respecto de un determinado
contribuyente, sin que para efectos del registro material del hecho,
se requiera la presencia de un funcionario público que autorice la
operación, confirmándose con ello la conclusión ya anotada, de que
bajo ningún punto de vista, tales documentos y libros pueden tener
la naturaleza de instrumentos públicos, en los términos que la
legislación vigente lo establece.
Que, en este orden de ideas y de modo confirmatorio, don José Luis
Zavala Ortiz, en su obra “Facturas Falsas”, expresa respecto de la
naturaleza de la factura –-la que también debe ser timbrada por el
Sii-- que es un “instrumento privado mercantil”5 sin lugar a dudas.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento de lo dicho en los considerandos
precedentes, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil,
establece cuales son los instrumentos que se consideran públicos en
juicio, no incluyéndose en dicho catalogo el tipo o clase de
documentos que han sido objetados en estos autos.
DÉCIMO: Que, ahora bien, confirmado que los documentos objetados por
la autoridad tributaria tienen la naturaleza de instrumentos
privados y no públicos, corresponde que el Tribunal resuelva si
resulta procedente la objeción planteada o bien corresponde
desecharla.
Que, a este respecto, siguiendo a los autores Alessandri, Somarriva
y Vodanovic, en obra citada, los instrumentos públicos pueden
4. Circular N° 19 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en extracto en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1995, por la que se
impartieron instrucciones sobre timbraje de documentos.
5. Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial PuntoLex S.A., Santiago 2006, pág. 34.
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impugnarse por vía de nulidad, por falta de autenticidad, o por
falsedad de las declaraciones de las partes6. Por su parte, y
coincidentemente con los autores anteriores, don Mario Casarino V.
en obra sobre la materia nos dice que, los instrumentos públicos
pueden impugnarse por la vía de nulidad, por la falsedad o falta de
autenticidad; y por la insinceridad o falta de verdad en las
declaraciones7.
En cuanto a los instrumentos privados, el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil dispone específicamente en su numeral 3°, como
causales de impugnación, la falsedad o falta de integridad del
instrumento.
Que, de lo anterior se podría concluir --al menos preliminarmente y
desde un punto de vista formal-- que, respecto de esta clase de
instrumentos -–los privados-- sólo procedería impugnarlos por
“falsedad” o “falta de integridad”, descartando la causal de falta
de autenticidad, dado que por una parte la ley no la contempla
expresamente y por otra, un instrumento privado no reviste el
carácter de auténtico que viene dado por la solemnidad que exige la
ley y la autorización de competente funcionario público. Que, sin
perjuicio de lo anterior, al revisar las opiniones que sobre la
materia expresan los autores citados, de ellas se desprende que si
resulta factible objetar la autenticidad de instrumentos privados.
Que, en efecto, en obra citada de don Mario Casarino, al referirse a
la impugnación de los instrumentos privados, el autor expresa que
cuando los instrumentos privados son puestos en conocimiento de la
parte contraria, ésta puede alegar su falsedad o falta de integridad
y en tal caso, se habrá planteado un incidente sobre autenticidad o
suplantaciones hechas en el referido instrumento, que el tribunal
deberá resolver a la luz de las pruebas que se rindan8.
Que, por otra parte, en obra citada, los autores Alessandri,
Somarriva y Vodanovic, expresan que, si una parte presenta un
instrumento privado y la otra lo desconoce, corresponde probar la
autenticidad a la persona que exhibe ese documento, porque en los
instrumentos privados no existe, como en los públicos, la garantía
del funcionario público9.
Que, conforme a lo anterior, en ambas obras, se acepta que, respecto
de los instrumentos privados, al ser estos impugnados se generará un
incidente relativo a su autenticidad, de lo que se sigue, por tanto,
que se acepta que puedan ser impugnados por la referida causal,
entendiendo el Tribunal, que la autenticidad en estos casos se
vincula más que nada con la falsedad del instrumento.
6. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 446 y 448.
7. Casarino Viterbo, Mario, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2007, Sexta Edición, Tomo
IV, pág. 66.
8. Casarino Viterbo, Mario, Obra citada, pág. 71.
9. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 458.
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Que, la conclusión anterior -–que la autenticidad se vincula con la
falsedad-- ha sido confirmada por la diversa jurisprudencia de
nuestra Excelentísima Corte Suprema, la que reiteradamente ha
sostenido que un documento es falso cuando no es auténtico, es
decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las
personas y de la manera que en el instrumento se expresa.
En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es
menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen
otorgándolo o que en él se hayan efectuado adulteraciones que le
hagan cambiar su naturaleza10. La misma conclusión se contienen en
las sentencias del Excelentísimo Tribunal, de 25 de agosto de 201511
y de 26 de septiembre de 201112.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto del motivo precedente, el
Tribunal está en condiciones de consignar que, desde un punto de
vista meramente formal, en cuanto a la causal invocada como
fundamento de la objeción planteada por la autoridad tributaria,
esta sería atendible, restando ahora determinar, en cuanto al fondo,
si resulta procedente acogerla en razón de los argumentos
esgrimidos.
Que, como se ha dicho, debe entenderse necesariamente que la
impugnación por falta de autenticidad deducida por el Servicio, se
refiere a una impugnación por falsedad de los instrumentos
objetados, por lo que esta se evaluará y analizará en esos términos.
Que, al revisar las alegaciones del Servicio, éste expresa que la
falta de autenticidad --falsedad-- de los documentos, estaría dada
por la sola circunstancia de que el papel y folios en que se
imprimieron los registros y libros respectivos, relativos a los
periodos comerciales del año 2011 y 2012, corresponde al papel y
folios timbrados en enero de 2014 y junio de 2016, por lo que no
cumplen con la norma del inciso tercero del artículo 17 del Código
Tributario y las disposiciones administrativas contenidas en las
Resoluciones y Circulares que indica.
Que, al revisar los fundamentos de la objeción, el Tribunal
constata, que de modo alguno se afirma que se trate de documentos
falsos, o que hayan sido adulterados, o que no pertenecen al
contribuyente, o que cuyos registros no representan operaciones
reales, o que no reflejan la realidad de los hechos económicos del
comerciante.
10. Sentencia Causa Nº 2563/2016 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 8 de marzo de 2016. Id. vLex: VLEX-611582810.
http://vlex.com/vid/banco-chile-stanke-harboe-611582810.
11. Considerando Quinto, Sentencia Causa N° 274/2015 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 25 de agosto de 2015. Id. vLex:
VLEX-581176962. Link: http://vlex.com/vid/banco-santander-ramirez-perez-581176962.
12. Considerando Octavo, Sentencia Causa Nº 4722/2010 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 26 de septiembre de 2011. Id.
vLex: VLEX-333766958. Link: http://vlex.com/vid/-333766958.
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En otras palabras, el Servicio al deducir la objeción la identifica
con la falta de autenticidad --es decir, con la falsedad según lo ya
dicho-- sin embargo, al fundamentarla, el relato se disocia, dado
que en parte alguna señala y expresa como se produce o verifica esta
falsedad, sustentándola, en definitiva, únicamente en una presunta
infracción administrativa vinculada a la incorrecta utilización de
los folios timbrados por la misma autoridad.
Que, así las cosas, en opinión de este Tribunal, la utilización
incorrecta que un determinado contribuyente haga de las hojas y
folios que le hubieren sido timbrados por la autoridad fiscal, si
bien es cierto, pudiere ser objeto de una presumible sanción
administrativa como las provenientes de los artículos 97 N°7 y 109
del Código Tributario, bajo ningún punto de vista, puede implicar
una calificación de falsedad respecto de la información
antecedentes, y/o anotaciones que se contienen en los Libros y
Registros impresos en hojas sueltas, ni menos aún, que los mismos
antecedentes no puedan ser utilizados en juicio, máxime en un
procedimiento cuya regla es la libertad probatoria y la prueba debe
ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Que, a mayor abundamiento el uso indebido de hojas y folios
timbrados, tampoco puede implicar una suerte de contabilidad no
fidedigna, como lo sería, si se aceptase la tesis del Servicio y se
acogiere la objeción por falta de autenticidad, a pesar de que en
ningún momento se ha sustentado ésta, en una falsedad de la
información contenida en los libros y registros respectivos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 17
inciso 3 del Código Tributario que alega la reclamada, como se ya se
dijo en considerandos anteriores, dicha disposición sólo dispone
facultar al Director Nacional a establecer medidas de control a las
que deban sujetarse los libros de contabilidad y hojas sueltas que
los sustituyan, sin que pueda estimarse incumplida dicha disposición
-–que sólo establece facultades en favor de la autoridad-- por
conductas u omisiones realizadas por un contribuyente. Ahora bien,
si lo que pretendía el Servicio era referirse a que el contribuyente
incumplió las medidas que conforme a dicha disposición dispuso la
autoridad en Circulares y Resoluciones, ello es una cosa distinta.
Que, respecto de tales Circulares y Resoluciones, al revisar la
Resolución N°4228 de junio de 1999, efectivamente en ella se
establecen una serie de obligaciones para los contribuyentes que
decidan llevar su contabilidad en hojas sueltas. Sin perjuicio de
ello, la propia resolución estableció en su numeral 7), que el
incumplimiento de las obligaciones que se contienen en ella, se
sancionará de acuerdo con las normas del Código Tributario, pudiendo
tener como consecuencia también, la cancelación de la autorización
concedida.
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Que, así las cosas, lo establecido en el numeral 7) referido, es del
todo coherente con la conclusión a que se arribó en el considerando
anterior, lo que confirma la circunstancia que frente al
incumplimiento de las obligaciones tributarias accesorias que se
establecen en la resolución, habrá que aplicar, según el tipo de
obligación, las sanciones que contempla el Código Tributario --las
principales y especificas del artículo 97, o bien, las supletorias
del artículo 109-- pero en ningún caso puede pretenderse ni
concluirse --máxime cuando sólo se trata de no haber utilizado de
forma correcta las hojas y folios timbrados por la autoridad,
habiendo utilizado otras hojas y folios también timbrados-- que los
libros y registros que se acompañaron al proceso y se contienen en
tales hojas y folios, son falsos por el referido incumplimiento
administrativo.
Que, como se ha esbozado en párrafos anteriores, la objeción
documental en estudio, es un derecho procesal de las partes,
regulado en normas de orden público, cuya finalidad es excluir o
expulsar del proceso, todos aquellos documentos o instrumentos que
adolecieren de determinados defectos, transformándose en una sanción
procesal grave, que amerita y requiere haber sido bien fundamentada
en una norma legal procesal o sustantiva, lo que no se hizo en la
especie y del mismo modo debió haberse subsumido el eventual defecto
que se imputaba a los documentos, en una hipótesis exclusoria
contenida en una norma legal, deber que tampoco se cumplió, por lo
tanto, la impugnación carece de todo fundamento legal y factico para
prosperar en sede jurisdiccional.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes,
razones esgrimidas, el Tribunal rechazará la objeción documental
deducida por el Servicio de Impuestos Internos, según se expondrá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los
Vistos, a fojas 1 compareció doña MARICEL SOTO URZUA, quien deduce
reclamo en contra de la Resolución N°106101000479, de 28 de enero de
2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
sea dejado sin efecto y que se disponga la devolución de saldo a su
favor solicitado según su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, con costas.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que
se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor sostiene, como
primer aspecto, que la resolución reclamada se le tuvo por
notificada con fecha 29 de junio de 2016. Asimismo, expresa que a
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pesar que la Resolución N°70, que se pronunció sobre la reposición
administrativa deducida con fecha 29 de junio de 2016, no accedió a
la solicitud de devolución del saldo a favor pedido en la
declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, en la misma
se constató que ninguno de los fundamentos contenidos en la
resolución reclamada para negar la devolución resultaban
procedentes. Además, y sin perjuicio de lo anterior, explica con
detalle las razones de porqué resulta procedente la devolución
solicitada, señalando, además, que, aunque incluso fueren
procedentes las observaciones invocadas por la autoridad en la
resolución reclamada, igualmente quedada un saldo a favor del
contribuyente por devolver, que debió ser devuelto.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los
Vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo interpuesto, con costas.
La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de
derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que
también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora
ha sostenido, que debe rechazarse la reclamación por cuanto el
Servicio ha emitido la resolución reclamada ajustada a Derecho y
dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los
antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los que no
fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte reclamante, de
manera tal que el acto reclamado fue dictado conforme al mérito de
los antecedentes y es perfecto desde el punto de vista de la
legalidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si a la luz de las alegaciones de la reclamante se
desvirtúan las observaciones hechas por la autoridad en la
resolución reclamada y si en razón de ello, procede o no ordenar la
devolución de las sumas solicitadas. En otras palabras, determinar
si resulta procedente la devolución impetrada por el actor en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, debiendo
determinarse si resulta procedente la rebaja del impuesto de primera
categoría a la base imponible del impuesto global complementario; si
los gastos rechazados informados se encontrarían subdeclarados; y si
éstos estarían afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas
partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer
término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido
controvertidos por ellas, a saber:
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1. Que, no ha sido controvertido, que la resolución reclamada se
tuvo por notificada a la reclamante con fecha 29 de junio de
2016.
2. Que, no ha sido controvertido que, en respuesta a la reposición
administrativa deducida por el actor en contra de la resolución
reclamada, la autoridad tributaria emitió la Resolución N°70 de
08 de julio de 2016.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos
discutidos en estos autos, a fojas 33 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Supuestos de hecho que harían procedente la rebaja por concepto
de Impuesto de Primera Categoría, declarada por el actor en el
código [165] de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, folio 220398843, en relación a la observación
G41 de la resolución reclamada.
2. Efectividad de verificarse en la especie gastos rechazados por
montos superiores a los declarados por el actor, en su
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013,
folio 220398843, en los términos expuestos en la observación G99
de la resolución reclamada.
Que, en razón de reposición deducida a fojas 37, por resolución de
fojas 45, se resolvió agregar como tercer hecho controvertido el
siguiente:
3. Naturaleza y origen de los gastos rechazados que la reclamante
debió consignar en su Declaración de Impuestos a la renta del
Año Tributario 2013, folio 220398843.
DÉCIMO NOVENO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las
partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro
del término probatorio.
VIGÉSIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor
de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dentro del término probatorio, las partes
aportaron los siguientes elementos probatorios.
Que, por presentación de fojas 48, la actora acompañó los siguientes
documentos:
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l. Impresión de Información sobre retiros y crédito de impuesto de
primera categoría, informados por la sociedad Montajes Quintana
y Compañía Limitada, correspondiente a la declaración de
impuesto a la renta año tributaria 2013;
2. Certificado N°1, emitido por Montajes Quintana y Compañía
Limitada, relativo a la situación tributaria de retiros y gastos
rechazados, correspondientes a la socia doña Maricel Soto Urzúa;
3. Declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2012,
correspondiente a doña Maricel Soto Urzúa, RUT N°14.332.111-8;
4. Declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2013,
correspondiente a doña Maricel Soto Urzúa, RUT N°14.332.111-8;
5. Contabilidad de la contribuyente Maricel Soto Urzúa,
correspondiente al año comercial 2011 (tributario 2012),
comprendiendo los siguientes registros:
- Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades
tributables, folios 1531a 1534;
- Balance general, impreso en folio No. 1333 y 1334;
- Libro diario, impreso en folios números 1146 a 1232; y
- Libro mayor, impreso en folios 1234 a 1332.
6. Contabilidad de la contribuyente Maricel Soto Urzúa,
correspondiente al año comercial 2012 (tributario 2013),
comprendiendo los siguientes registros:
- Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades
tributables, folios 1535 a 1537;
- Balance general, impreso en folio No. 1335 y 1336;
- Libro diario, impreso en folios números 1337 a 1425; y
- Libro mayor, impreso en folios 1426;
Que, por la misma presentación de fojas 48, la reclamante solicitó
tener por reiterados los siguientes documentos acompañados al
reclamo:
7. Copia simple de la Resolución Ex. N°106101000479, de 28 de enero
de 2016;
8. Impresión de la consulta efectuada el 9 de junio de 2016, en el
sitio web de la empresa de Correos de Chile, respecto de la
carta No 7790099371237; y
9. Resolución N°70 de 8 de julio de 2016, emitida por la Jefe de
Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VI
Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
Que, por su parte, por presentación de fojas 62, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
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1. Formulario 22, Declaración Anual de Renta correspondiente al año
2013 de la reclamante, doña MARICEL SOTO URZÚA;
2. Vectores de Renta de la reclamante doña MARICEL
SOTO URZÚA, correspondientes al año 2013;
3. Formulario 1813; F1893 Otros Gastos Rechazados 2013 de doña
MARICEL SOTO URZÚA;
4. Formulario 1813; F1893 Otros Gastos Rechazados 2013, declaración
emitida por MONTAJES QUINTANA Y COMPANIA LIMITADA, Rut N°
76.021.029-3; y
5. Cartilla SIIC de contribuyente MONTAJES QUINTANA y COMPANIA
LIMITADA, RUT N°76.021.029-3, en la que se indica que la
reclamante es socia con una participación de un 5%.
Que, además, por el otrosí de la presentación de fojas 76, la
autoridad acompañó nómina de timbraje del reclamante de Contabilidad
en hojas sueltas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme
a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o
no, los hechos controvertidos del proceso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se expuso en el considerando décimo
octavo, la interlocutoria de prueba de fojas 33, en primer término,
impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos que
harían procedente la rebaja por concepto de Impuesto de Primera
Categoría en relación con la observación G41 de la resolución
reclamada. En segundo término, se impuso también, la necesidad de
acreditar la efectividad de verificarse gastos rechazados por montos
superiores a los declarados por el actor, en su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y la naturaleza y origen
de estos gastos, lo que se incluyó en razón de la reposición
deducida.
Que, a este respecto, y a fin de dilucidar la controversia útil
resulta revisar el documento de fojas 14, que corresponde a la
Resolución Exenta N°70, de 08 de julio de 2016, emitida por la
autoridad tributaria respecto de la reposición administrativa
deducida por la reclamante con fecha 29 de junio de 2016 en contra
de la resolución reclamada en estos autos, por la cual solicitó
dejar sin efecto resolución objeto de reposición --misma resolución
reclamada en autos—y que se aceptare declaración rectificatoria que
proponía
Que, al revisar el documento lo primero que resulta pertinente
destacar --según se detalla en el considerando 4. letra d)-- es que,
sin perjuicio de que no fue controvertido en estos autos, la
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resolución reclamada se le tuvo por notificada tácitamente a la
actora con fecha 29 de junio de 2016, justamente en virtud de la
reposición incoada. Es decir, la resolución que niega la devolución
de impuestos solicitada por el actor en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, presentada con fecha 19 de abril
de 2013 --según se desprende de la propia resolución reclamada-- fue
notificada habiendo trascurrido más de 3 años desde que se presentó
la respectiva declaración de impuesto.
Que, por otra parte, al revisar la letra e) del considerando 4.
referido, en él se analizan cada una de las argumentaciones
esgrimidas por la contribuyente en su reposición para desvirtuar las
observaciones contenidas en la resolución reclamada.
Que, así las cosas, respecto de la Observación “F53”, la autoridad
consignó que efectivamente dicha observación sólo buscaba
regularizar situaciones pendientes de declaraciones de renta de años
anteriores presentadas por la contribuyente, y en nada afecta en el
fondo los datos contenidos en la declaración del año tributario
2013.
Que, por su parte, respecto de la observación “G41”, se estableció,
que se le hacía real y efectivo el derecho del contribuyente a
rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto de Primera Categoría
por $10.209.142.-
Que, por otra parte, en relación a la observación “G99”, la
autoridad tributaria señaló que efectivamente existía un error al
clasificar el gasto registrado en el Formulario 22 del año
tributario 2013, debiendo considerarse como una partida no afecta a
la tributación del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, asimismo, al revisar la letra g) del considerando referido, en
ella el Servicio expresó, que, si bien no existía inconveniente para
que se efectuare la devolución de la suma retenida, la petición del
contribuyente constituía una solicitud de devolución de sumas
pagadas en exceso a título de impuestos, cuyo fundamento se originó
en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
presentada con fecha 19 de abril de 2013, y por tanto, en la especie
se excedió el plazo de caducidad establecido en el artículo 126 del
Código Tributario, razón por la cual no resultaba procedente la
liberación de los fondos solicitados.
Que, en efecto, al revisar la letra f) del considerando cuarto, la
autoridad consignó que no obstante lo expresado en la letra e), no
resultaba posible liberar la devolución solicitada en razón de lo
dispuesto en el artículo 126 ya aludido, que en lo pertinente
dispone, que las peticiones de restitución de impuestos pagados en
exceso deben presentarse dentro del plazo de tres años, contado
desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo
precedente, el Tribunal está en condiciones de colegir, que mediante
el documento de fojas 14, justamente se despejan los hechos
controvertidos del proceso, posibilitándose que el Tribunal adquiera
plena convicción de que en la especie resultaba del todo procedente
la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global
en los términos alegados por el reclamante.
Que, por el mismo documento, el Tribunal puede adquirir convicción
también, en cuanto a que el gasto rechazado que declaró en el
Formulario 22 --sin perjuicio de que por error se declaró en un
código diverso-- en ningún caso estaba afecto a la tributación del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que por lo
demás hubiere estado subdeclarado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el marco de lo expuesto, el Tribunal está
en condiciones de concluir que efectivamente la contribuyente
reclamante al deducir su reposición de junio de 2016, mediante ella
aclaró y despejó todas las observaciones que en virtud de la
resolución reclamada le hizo la autoridad administrativa, todo lo
cual queda en evidencia al revisar el considerando 4. de la
Resolución Ex. N°70, acompañada a fojas 14, resolución que tiene la
virtud también, de aclarar y despejar las observaciones pertinentes,
en esta sede jurisdiccional.
Que, en otras palabras, por la resolución administrativa de fojas
14, se acredita en esta sede la improcedencia de las observaciones
efectuadas por la autoridad tributaria en la resolución reclamada,
acreditándose también respecto del año tributario 2013 --según ya se
expuso en considerandos anteriores-- la procedencia de la rebaja del
impuesto de primera categoría de la Renta Bruta Global y la
naturaleza de los gastos rechazados que se debieron consignar en la
declaración de impuesto a la renta del periodo anotado, en cuanto no
estaban afectos a la tributación del artículo 21 de la ley del ramo,
ni menos subdeclarados.
Que, por lo demás en relación a la observación “F53” de la
resolución reclamada, como ya se dijo al revisar la resolución de
fojas 14, ella sólo es de carácter formal, sin que pueda ser
obstáculo para dar curso a la devolución solicitada por la
reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, como claramente se desprende de la
Resolución Ex. N°70 --rolante a fojas 14-- en ella se concluyó que a
pesar que la contribuyente aclaró y subsano todas las observaciones
contenidas en la resolución reclamada, declarándose por la autoridad
que no existía impedimento para efectuar la devolución de la suma
retenida, no se podía acceder a ello dado que según la autoridad
fiscal, la solicitud se impetró habiéndose excedido el plazo de tres
años establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
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Que, asimismo, si bien es cierto, esta no fue una argumentación
central de la contestación del reclamo, a fojas 22, en el punto 3.
del capítulo II. de ella --Improcedencia de la Devolución
Solicitada-- el Servicio expresa que la argumentación del
contribuyente relativa al error propio debe rechazarse, al no
haberse planteado oportunamente conforme a lo dispuesto en el
artículo 126 ya referido.
Que, en estas circunstancias, queda en evidencia, que el único
reparo efectivo que ha hecho la autoridad, para no proceder con la
devolución solicitada, está dado por la circunstancia de que la
rectificatoria pertinente y la aclaración de las observaciones
efectuadas en la resolución reclamada se habría materializado
habiéndose cumplido el plazo de tres años que se establece en el
artículo 126 del Código Tributario.
Que, a este respecto, en primer lugar, se debe tener presente que
los actos administrativos quedan firmes y producen sus efectos una
vez transcurridos todos los plazos para interponer los recursos y
acciones administrativas y judiciales que contempla la ley, sin que
se hubieren deducido, o bien, habiéndose deducido reclamo judicial
éste se hubiere resuelto. Que, en este contexto, al momento en que
la contribuyente dedujo reposición administrativa en contra de la
Resolución Exenta N°106101000479 –reclamada en autos-- dicha
resolución no se encontraba firme, razón por la cual bien pudo la
autoridad administrativa, convenciéndose, en cuanto al fondo, de la
procedencia de la devolución impetrada por la actora --lo que queda
de manifiesto al revisar el considerando 4. de la resolución de
fojas 14-- dejar sin efecto la resolución, ordenando la devolución
de sumas --que le constaba-- habían sido pagadas en exceso.
Que, para efectos de lo anterior, no era obstáculo el artículo 126
en el cual se ampara la autoridad, toda vez que el tema se podía
haber resuelto dejando sin efecto la resolución en cuestión --que no
estaba firme-- en base a los nuevos antecedentes aportados por la
contribuyente, en armonía, además, con los principios contemplados
en la norma constitucional del inciso cuarto del artículo 1° que
dispone que el Estado está al Servicio de la persona humana y las
normas legales contenidas en la Ley sobre Bases de la Administración
del Estado.
En este contexto, no deja de llamar la atención del Tribunal, que la
autoridad administrativa convenciéndose de la procedencia de pagos
en exceso de un contribuyente, no propicie las acciones necesarias
para su devolución, cuando le constatan la legitimidad de ella, como
ocurrió en este caso.
Que, por otra parte, y mayor abundamiento de lo expuesto, al revisar
la norma del artículo 126 del Código Tributario, en lo pertinente al
plazo para efectuar las solicitudes de devolución de impuestos, en
ella se establece que las peticiones pertinentes deberán presentarse
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dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento. En este contexto, y en relación al caso que nos
ocupa, resulta pertinente determinar cuál es el acto o hecho que
sirve de fundamento a la solitud.
En este contexto, en primer término, cabe hacer presente que sin
perjuicio de los errores en la emisión del formulario 22, lo cierto
es, que la solicitud de devolución fue impetrada por la
contribuyente al momento de hacer su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013.
Que, con posterioridad a dicha declaración, la contribuyente no tuvo
noticia alguna de que se le negaría la referida devolución, sino
hasta que tácitamente --al presentar su reposición administrativa de
29 de junio de 2016-- se dio por notificada, justamente de la
resolución que le negaba la devolución. En este orden de ideas, cabe
preguntarse, como podía la contribuyente haber solicitado una
devolución de impuestos pagados en exceso antes de haberse cumplido
el plazo de tres años contado desde la fecha de su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, si la negativa a su
solicitud de devolución, recién se le notificó en junio de 2016, es
decir, ya habiéndose cumplido el referido plazo. Lo cierto es, que
dicha interpretación no admite argumentación lógica, toda vez que,
la actora sólo podía --físicamente hablando-- haber requerido una
devolución en base a una rectificatoria por errores propios, en la
medida y a condición, de que verificarse una negativa a la
devolución solicitada en su formulario 22, lo que ocurrió recién en
el mes de junio de 2016.
Que, de lo expuesto se puede colegir, que el acto o hecho que sirve
de fundamento a la solicitud de devolución, necesariamente debe ser
la resolución reclamada que niega la solicitud de devolución
primigenia --aquella contenida en el formulario 22-- dado que sólo
en razón de ésta, la contribuyente toma conocimiento de las
observaciones planteadas por la autoridad, sin que pueda estimarse
que antes de notificada la referida resolución, la contribuyente
podía tener conocimiento de las objeciones planteadas por la
autoridad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo
anterior, el Tribunal se convence que en la especie, bajo ningún
punto de vista la solicitud de devolución de impuestos impetrada por
el contribuyente, primero en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013, reiterada luego en su reposición de junio
de 2016, ha sido interpuesta fuera del plazo de 3 años dispuesto en
la norma del artículo 126 del Código Tributario, razón por la cual
no existió ni existe ahora, razón válida para negar la devolución,
debiendo por tanto, junto con acoger la reclamación ordenarse que se
proceda a ella.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta útil consignar también que ninguna de
las demás pruebas aportadas al proceso tiene el mérito o fuerza
necesaria para contrarrestar las conclusiones arribadas en los
considerandos precedentes, ni menos aún, para anular o rebatir, las
propias conclusiones del Servicio de Impuestos Internos, contenidas
en el considerando 4. de la Resolución Exenta N°70, rolante a fojas
14, del que fluye con evidente claridad la procedencia de la
devolución impetrada por la actora en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, y reiterada a través del reclamo
de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos
precedentes, corresponde que el Tribunal acceda a la reclamación de
fojas 1, dejando sin efecto la resolución reclamada y ordene la
devolución impetrada correspondiente al saldo a favor derivado de su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la
cantidad de $6.519.820 más los reajustes e intereses que conforme a
la ley resultaren procedentes, tal como lo dispondrá en la parte
resolutiva de la presente sentencia
TRIGESIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente
que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la
parte reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al
pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio
de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, por
lo que lo eximirá de la condena en costas.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y principios consagrados en ella; en los
artículos 17 y 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 144
y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS
76.
SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte
reclamada en lo principal de su presentación de fojas 76.
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II. EN CUANTO AL FONDO
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto en contra de la
Resolución N°106101000479, de 28 de enero de 2016. SIN COSTAS,
EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto, en todas sus partes, la
referida resolución, ORDENANDOSE la devolución del monto
solicitado por el actor, más los reajustes e intereses que
resultaren procedentes de conformidad a la ley.
2. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en
el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC N° : 16-9-0000882-5
RIT N° : GR-19-00024-2016
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.