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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00024-2016 · 13 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00024-2016
RUC
16-9-0000882-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOTO URZUA, MARICEL con S.I.I.” RUC Nº : 16-9-0000882-5 RIT N° : GR-19-00024-2016 Rancagua, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 16 de agosto de 2016, por la cual doña MARICEL SOTO URZÚA, factor de comercio, del giro fabricación de productos metálicos, RUT N°14.332.111-8, con domicilio en Avenida Provincial N°1.808, comuna de Rancagua, deduce reclamo en contra de la Resolución N°106101000479, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente “el Servicio” o el “SII”, solicitando que, dicha Resolución sea dejada sin efecto en todas sus partes, con costas, por los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Antecedentes”, la actora, explica que se tuvo por notificada de la resolución que reclama, con fecha 29 de junio de 2016, lo cual no fue desconocido por el Servicio en sede administrativa, dado que en el considerando cuarto de la letra d) de la Resolución Ex. N°70, de 08 de julio de 2016, la autoridad la tuvo por notificada tácitamente de ella con esa fecha. Luego, como un antecedente general, expresa que con fecha 19 de abril de 2013 presentó la declaración de impuesto a la renta folio N°220398843, correspondiente al Año tributario 2013, en la cual determinó un saldo a su favor de $6.519.820. Esta devolución tiene su origen en que el monto de los pagos provisionales pagados durante el año comercial 2012, y el crédito por impuesto de primera categoría pagado, superan ampliamente el monto del impuesto a la renta global complementario que debía pagar por los retiros declarados durante el mismo año. Indica, además, que la referida devolución fue retenida por la autoridad a través de la resolución reclamada en autos. Posteriormente, en un segundo apartado titulado “Fundamentos de la Resolución Reclamada”, la actora se hace cargo de cada una de las observaciones contenidas en ella. Así respecto de la primera observación relativa a la inconcurrencia a la fiscalización por la operación renta de periodos anteriores, expresa, que ésta es de carácter meramente formal, sin que en nada incida en el contenido de la declaración, y, en particular, tampoco en la determinación un menor o mayor saldo a favor. Efectivamente, el saldo cuya devolución se solicita tiene su origen en la compensación del impuesto de primera categoría determinado para el ejercicio y los pagos provisionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico mensuales realizados durante el año, sin que ello dependa de conceptos que se arrastren de años anteriores. En cuanto a la segunda de las observaciones, relativa a que la rebaja del impuesto de primera categoría en la renta bruta global, línea 10 (código 165), pudiere exceder a los montos que correspondan por dicho concepto, expresa que el monto consignado en la línea 10, de $10.209.142, proviene de la suma de $2.398.279, que son los gastos rechazados informados por la empresa Transportes Quintana Ltda., de la cual es socia, y la suma de $7.810.863, que corresponde al impuesto de primera categoría pagado en el año anterior. Agrega, además, que la rebaja se hace por una suma inferior a la que correspondía, por cuanto la persona que confeccionó la declaración consideró el impuesto pagado, y lo reajustó con el factor 1,009 (abril a diciembre de 2012) y no con el factor 1,021 que correspondía. Respecto a la tercera observación, relativa a los Gastos rechazados, expresa que durante el año comercial 2012 no incurrió en gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de 1mpuesto a la Renta. Al efecto indica, que todo es fruto de un error de “Código” en el Formulario 22, ya que al revisar la declaración se puede apreciar el impuesto de primera categoría pagado en el Año Tributario 2012, fue erróneamente declarado en el código 623 y no en el código 624, que era lo que correspondía. Es por esto que, en realidad, no existen gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que deban ser declarados en los códigos 113, 120 y 114 de la declaración correspondiente al año tributario 2013, lo que implica que dicha observación es errónea. En un tercer capítulo denominado “Reposición Administrativa Voluntaria”, el reclamante señala que con fecha 29 de junio de 2016, solicitó a la VI Dirección Regional Rancagua la reposición de la Resolución reclamada, a través del recurso administrativo previsto por el artículo 123 bis del Código Tributario. Así indica, una vez revisada por la entidad estatal la Resolución Exenta N°106101000479 reclamada en autos, se decidió no dar lugar a lo pedido, confirmando la negativa a devolver el saldo a favor solicitado en la declaración de impuesto a la renta. Sin embargo, y a pesar de la negativa, la autoridad consigna en el considerando cuatro, letra e) de su resolución, lo siguiente: a. En relación a la observación por inconcurrencia, expresa que dicha observación sólo busca regularizar situaciones pendientes de declaraciones de renta de años anteriores, y no afecta en el fondo, los datos contenidos en la declaración del año tributario 2013. b. Respecto de la observación relativa a la rebaja del impuesto de primera categoría de la renta bruta global, se indica lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico siguiente: i. Que, se constató, que se declaró la suma de $10.209.142, de los cuales $2.398.279 fueron informados por el agente retenedor RUT N°76.021.029-3, declaración jurada que no se encuentra observada. ii. Que, También se verificó que el impuesto de primera categoría que se pagó en el año tributario 2012 fue la suma de $7.741.192, que debe ser reajustado para ser incluida en la declaración anual de impuesto a la renta. iii. Que, se señaló "Que lo anterior, le hace real y efectivo el derecho a rebajar este concepto de su renta bruta global, según lo dispone la letra a) del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año en comento." c. Que, en cuanto a la observación relativa a la supuesta no declaración de gastos rechazados afectos al impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (observación G99), en la resolución se consignó que efectivamente, existe un error en clasificar el gasto registrado en su declaración formulario 22 del año tributario 2013, debiendo considerarse como una partida no afecta a la tributación del artículo 21 de la ley del ramo, que debió ser declarada en el código [624] del Recuadro N°6. Prosiguiendo su relato, expresa que, conforme a lo expuesto, se aprecia que la Resolución N°70 deja en evidencia que ninguno de los fundamentos tenidos en consideración por la resolución reclamada para no dar lugar a la devolución, permitían tomar dicha determinación, lo que se consigna en la letra g) del considerando N°4. En el siguiente capítulo denominado “Procedencia de la Devolución Solicitada”, la actora realiza un resumen razonado de porque debe accederse a la devolución solicitada. Al efecto indica, que la resolución materia de esta reclamación ha incurrido en un error al estimar que procedía rechazar la totalidad de la devolución solicitada. Pues, de lo expuesto es claro que la devolución de los pagos provisionales mensuales no imputados al impuesto de primera categoría e impuesto global complementario determinados en el ejercicio, debían ser devueltos. Asimismo, expresa que incluso, aunque todas las observaciones realizadas por la autoridad fueran efectivas, igual resulta un saldo a su favor, el cual ha sido rechazado de forma errónea y arbitraria, pues el Servicio en su resolución debió realizar un recalculo en los términos previstos por los artículos 93 y siguientes de la ley de impuesto a la renta y, de esa forma, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico establecer si la devolución solicitada era o no procedente. Para estos efectos hace un análisis paso a paso de las partidas y cantidades que le permiten confirmar la conclusión anterior. Posteriormente, en el capítulo quinto, denominado el “Derecho”, en síntesis expresa, que por diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cita, entre ellas, los artículos 21, 55 letra a), 56 N°3, 93, 96 y 97, procedía imputar al impuesto global complementario determinado para el año tributario 2013, el monto total de los pagos provisionales mensuales del ejercicio y el crédito del impuesto de primera categoría, correspondiendo también, que el saldo a favor resultante, le fuere devuelto en la forma y plazo previstos en la ley. En este contexto, al no haberlo dispuesto así la resolución reclamada, ha incurrido en una ilegalidad que debe ser corregida, dejándola sin efecto, y ordenando la devolución de la suma planteada en la declaración de impuesto a la renta Año tributario 2013. DOS. La presentación de fojas 20, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debidamente representado por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional, ambos domiciliados en Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual contesta el reclamo de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En resumen, la autoridad fiscal sustenta su contestación en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación. En un primer capítulo denominado “Fundamentos del Reclamo”, la autoridad justamente se refiere a los principales aspectos de la reclamación de fojas 1. A continuación, en un segundo apartado, titulado “Motivos Que Determinan el Rechazo del Reclamo”, en primer término, expresa que la resolución reclamada, es completamente válida, toda vez que las observaciones contenidas en ella, eran fácilmente desvirtuables por el reclamante de haberse presentado a las instancias administrativas pertinentes, a las cuales se encuentra inconcurrente. Así las cosas, a la fecha de dictación del acto recurrido, el Servicio actuó en base a los antecedentes que disponía en su poder, sin haber recibido argumentos en un sentido contrario y menos antecedentes que desvirtuaren las observaciones formuladas a la Renta 2012. Agrega también, que las observaciones planteadas en su oportunidad, se encuentran vigentes hasta la fecha de la contestación, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Dentro del mismo capítulo, en segundo término, se refiere a las observaciones contenidas en la resolución reclamada y que ellas resultan del todo pertinentes. Posteriormente, en tercer lugar, la autoridad se refiere a la improcedencia de la devolución solicitada. En este contexto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico indica, que lo dicho por la actora en el numeral 21 del reclamo, respecto de la pertinencia de rebajar de la base imponible del impuesto global complementario el impuesto de primera categoría pagado el año anterior, no es procedente en la especie, toda vez que la declaración del año anterior --año tributario 2012-- se encuentra observada con anotación de inconcurrencia, observación aún vigente a la fecha de presentación de la contestación. Luego se refiere a lo dicho por la reclamante en cuanto a que carece de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta, dado que ellos aparecen en su declaración fruto de un error propio. Frente a esto expresa, que dicha argumentación debe rechazarse, al no haberse planteado oportunamente tal circunstancia ante el Servicio, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 126 del Código Tributario, no correspondiendo que el Servicio, de oficio, califique los errores propios del declarante como tales, como pretende el reclamo. A continuación, respecto de los argumentos subsidiarios esgrimidos en el reclamo en los numerales 24 y siguientes, señala que ellos deben ser desechados, pues imponen una carga indebida al Servicio, por cuanto soslayan el hecho indiscutido que la reclamante presentó una Declaración de Impuestos con diversos errores, generándose observaciones que debían ser subsanadas por el propio interesado, siendo improcedentemente que el Servicio descartando las observaciones, hubiere evaluado en la Resolución reclamada el efecto tributario de las observaciones en la declaración anual de impuesto a la Renta, concluyendo que pese a ellos igualmente podía corresponder en parte, la devolución solicitada. En el capítulo siguiente, denominado “Conclusión” la autoridad indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto el Servicio ha emitido la resolución reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte reclamante. Así concluye, que el acto reclamado fue dictado conforme al mérito de los antecedentes y es perfecto desde el punto de vista de la legalidad. Para sustentar su posición cita jurisprudencia dictada por este Tribunal en los autos caratulados "FELMER AICHELE, MARGOT CON SII", RIT N° GR-19-00008-2015. TRES. La Resolución de fojas 33, de 21 de abril de 2017, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, complementada por la resolución de fojas 45, por la cual se acogió el recurso de reposición deducido por la reclamante, incorporando un tercer hecho a la interlocutoria de prueba. CUATRO. Actuación de fojas 36, de 24 de abril de 2017, por la cual se certificó que con fecha 21 de abril de 2017 se despachó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico reclamante, la carta certificada ordenada en la resolución por la que se recibió la causa a prueba. CINCO. Presentación del reclamante de fojas 48, por la cual acompañó y reiteró diversos documentos en parte de prueba. Por resolución de fojas 74, se tuvieron por acompañados y por reiterados los documentos respectivos. SEIS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 62 por la cual acompañó diversos documentos, todos los cuales se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 74. SIETE. Presentación de la reclamada de fojas 76, por la cual, en lo principal, objetó documentos acompañados por la reclamante a su presentación de fojas 48, y en el otrosí acompañó documentos. OCHO. Resolución de fojas 80, por la cual se confirió traslado a la reclamante de la objeción documental planteada por el Servicio. NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 82, por la cual evacuó el traslado conferido a fojas 80, respecto de la objeción documental. Por resolución de fojas 86, se dispuso dejar para definitiva la resolución de la objeción documental deducida. DIEZ. Resolución de fojas 88, de 18 de agosto de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 76. PRIMERO: Que, en lo principal de presentación de fojas 76, el órgano fiscalizador, objetó, por falta de autenticidad, los siguientes documentos acompañados por la reclamante en lo principal de su presentación de fojas 48, a saber: - Los documentos individualizados en el numeral 5., letras a) a la d), acompañados como Contabilidad del contribuyente del año tributario 2012; y - Los documentos individualizados en el numeral 6., letras a) a la d), acompañados como Contabilidad del contribuyente del año tributario 2013; En síntesis, la autoridad tributaria funda su objeción en la falta de autenticidad de los documentos, por estar impresos en hojas autorizadas entre 2 y 5 años posteriores a la numeración que correspondía a los años tributarios 2012 y 2013. Lo anterior, dado que poseen una foliación que no corresponde a la entregada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Servicio, de modo tal que no se cumple con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 17 del Código Tributario, ni con las Resoluciones Exentas números 603, 5285, 4228 de 1988, 1993 y 1999 respectivamente, ni tampoco con la Circular N° 22 de 1988. En efecto, la foliación que tienen, corresponde a fechas muy posteriores a los asientos contables contenidos en ellas, en relación a la nómina de timbraje del contribuyente que adjunta. Para sustentar su posición, cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua. SEGUNDO: Que, a fojas 82, el reclamante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la objeción de los documentos formulada por el Servicio. En síntesis, el actor expresa que la causal invocada de falta de autenticidad no es aplicable al tipo de documentos que se objeta, indicando que dicha causal apunta a excluir del proceso, según autor que cita, documentos falsificados, como cuando se crea un documento que en realidad no existe, o cuando existiendo realmente se altera su contenido material o cuando los hechos declarados o certificados por funcionario que debe intervenir en su otorgamiento son falsos. Agrega, además, que el utilizar hojas timbradas podrá constituir una infracción administrativa, pero no dice relación con que los hechos económicos que constan en ellas no sean efectivos o que los registros sean por ese sólo hecho falsos. Expresa también, que no se cuestiona por la autoridad el contenido de la contabilidad acompañada, sino que sólo un aspecto formal, que se refiere al hecho de que las hojas se habrían timbrado con posterioridad, sin que se aprecie como ello, puede influir en la falsedad o veracidad de un registro. Dice también, que ni las instrucciones del Servicio ni el procedimiento de autorización de hojas sueltas disponen los folios que se deben utilizar para registrar su contabilidad. En cuanto a las normas administrativas citadas por la autoridad, Resoluciones y Circulares, indica que en ellas no existe disposición que impida que la contabilidad impresa en forma posterior no pueda ser aceptada, señalando, además, que, de existir alguna disposición en tal sentido, ella no sería vinculante para el Tribunal por no ser de rango legal. Argumenta también, que en este caso no se trata de una contabilidad confeccionada en forma extemporánea, ya que lo que se hizo, para efectos de presentarla al Servicio, fue imprimirla en folios más modernos. Finalmente, indica, que en este proceso prima la libertad probatoria que debe ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica y no de la prueba legal tasada, sin que por lo demás, los hechos invocados permitan sostener la falta de autenticidad conforme a las normas de la prueba tasada, menos aún, según las reglas de sana crítica Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico referidas. TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla en esta sentencia definitiva. CUARTO: Que, del tenor de la objeción planteada, en primer lugar, se advierte la falta de fundamentación legal de la misma, en cuanto a no haberse consignado las normas procesales --aquellas que regulan la objeción de documentos en juicio-- que permitirían sustentar una objeción como la planteada. En efecto, no se invoca norma legal alguna para sustentar la falta de autenticidad, sin perjuicio, por cierto, de las normas legales y administrativas que se invocan en relación a la contabilidad misma y a la forma en que deben llevarse los libros contables. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, y a fin de avanzar con la resolución de la objeción planteada, se hace necesario --como cuestión previa-- determinar y esclarecer cual es la naturaleza de los documentos objetados, esto es, si corresponden a instrumentos públicos o bien a instrumentos privados, ya que determinado ello, dependerá la forma en que se pueden impugnar. Que, a este respecto, útil resulta tener presente lo dispuesto en el artículo 1.699 del Código Civil que dispone que instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Que, por otra parte, y tal cual lo concluyen los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra “Tratado de Derecho Civil, partes preliminar y general”1, instrumentos privados son todos los demás, es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son autorizados por un funcionario público competente. Así, en opinión de estos autores, la diferencia fundamental entre ambas clases de instrumentos arranca de la intervención del funcionario público competente, que les da sello de autenticidad a los instrumentos públicos2. De lo anterior se colige, que un instrumento autentico es aquel que realmente ha sido autorizado por funcionario competente. Que, asimismo, en cuanto a los requisitos que deben reunir los instrumentos, para considerarse instrumentos públicos, los autores citados señalan que deben concurrir tres requisitos, a saber, los siguientes: 1. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, “TRATADO DE DERECHO CIVIL, PARTES PRELIMINAR Y GENERAL”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, Tomo II, pág. 428. Dirección VLex: https://app.vlex.com/#CL/vid/275058559. 2. En relación con lo expresado, los autores citados señalan que el legislador chileno considera que es lo mismo instrumento público que auténtico, y que el empleo del vocablo auténtico algunos lo justifican, porque según la propia etimología de esta palabra, significa que tiene autoridad, y que produce por lo mismo fe pública. Otros, en cambio, observan que, en rigor, no es lo mismo instrumento público, que instrumento auténtico, porque atendiendo al significado estricto de las palabras, público es aquel que ha sido autorizado por persona en quien reside autoridad pública, y auténtico el que ha sido realmente otorgado y autorizado por la persona que en él se expresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico 1. Debe ser autorizado por un funcionario público en su carácter de tal. Es decir, una persona investida de la facultad de autorizar instrumentos auténticos; 2. El funcionario debe ser competente en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar en que lo autoriza; y 3. Finalmente, el instrumento debe otorgarse con las formalidades que la ley señala, las cuales varían en cada caso. Así, son distintas las formalidades que debe llenar una sentencia, un decreto del Presidente de la República, las escrituras públicas, las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, etc.3 Que, en el contexto de lo expuesto, y a contrario sensu, podemos afirmar, entonces, que el documento privado se caracteriza, justamente, por no estar protegido o revestido de la fe pública que se les asigna a los instrumentos públicos y que proviene de la participación de un funcionario público en su formación, cumpliendo formalidades especiales, en el pleno y correcto ejercicio de sus funciones ministeriales. SEXTO: Que, despejado lo anterior, esto es, cuando conforme a la ley se está en frente de un instrumento público o “autentico”, resulta pertinente determinar cuál sería la naturaleza de los libros y registros contables que han sido objetados --por falta de autenticidad-- por el Servicio de Impuestos Internos. Que, en efecto, y según se lee a fojas 76, la autoridad tributaria objetó, por la causal indicada, los siguientes documentos presentados por la reclamante, a saber: Respecto del Año Tributario 2012: 1. Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades tributables, folios 1531 a 1534; 2. Balance general, impreso en folio N°1333 y 1334; 3. Libro diario, impreso en folios números 1146 a 1232; y 4. Libro mayor, impreso en folios 1234 a 1332. Respecto del Año Tributario 2013: 1. Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades tributables, folios 1535 a 1537; 2. Balance general, impreso en folio N°1335 y 1336; 3. Libro diario, impreso en folios números 1337 a 1425; y 4. Libro mayor, impreso en folios 1426 a 1525. 3. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 430. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Que, al revisar el listado de los documentos anotados, el Tribunal está en condiciones de consignar, que para la emisión, generación y creación de ellos no existe norma legal alguna que disponga que los mismos deban ser autorizados con determinadas solemnidades legales por algún funcionario público en su carácter de tal, investido de las facultades necesarias para ello. Que, la conclusión anterior, en nada se ve alterada por la disposición del artículo 17 del Código Tributario, que, entre otras cosas, establece que el Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan cuando éste autorice la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos. Es más, la circunstancia de que la misma disposición establezca que cuando el contribuyente opte por llevar “sus libros” contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, deja en evidencia la idea de que se trata de los libros del contribuyente, sin que exista norma legal alguna que exija que ellos deban ser autorizados con ciertas solemnidades legales y por funcionario público, constituyendo el timbraje sólo una medida administrativa de control, que se aplica sobre un elemento continente en blanco. Que, en síntesis, al revisar las normas contenidas en el artículo 17 referido, en él se establecen una serie de reglas de cómo deben ser llevados los libros de contabilidad y registros contables, estableciéndose también facultades para que el Director Nacional pueda determinar las medidas de control a que se puedan sujetar dichos libros y registros, pero de ninguna de ellas se desprende, lo ya dicho, en cuanto a que tales libros y registros deban ser autorizados por funcionario público alguno, o se establezca el efecto de que al ser sometidas a ese particular método de control denominado timbraje, el elemento continente presentado --hojas sueltas o consecutivas en blanco y sin información a la autoridad timbradora-- se transforme por el ministerio de la ley, en un documento o instrumento público a partir de ese momento. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento de ello, al revisar las normas contenidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 25 y siguientes, constatamos que es en virtud de ellas, que se establecen los principales libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes -–también contribuyentes-- para el desarrollo de su actividad. Así, el artículo 25 dispone que todo comerciante está obligado a llevar el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Balances, y el Libro de copiador de cartas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Que, así las cosas, al revisar la disposición anotada y las siguientes a ella, y sin perjuicio de las reglas y exigencias que en éstas se establece en cuanto a la forma en que deben llevarse los libros, no hay norma alguna que disponga que éstos deban ser autorizados por algún funcionario público competente, confirmándose con ello su naturaleza de instrumentos privados. OCTAVO: Que, las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, en nada pueden verse alteradas por la circunstancia de que la autoridad tributaria exija que los libros contables deban ser timbrados por ella -–según lo dispone en diversas normas administrativas, entre ellas, la Circular Nº19, del 11 de mayo de 19954-- dado que en definitiva, la exigencia administrativa, no legal de timbraje, se realiza respecto de papeles y documentos -- libros de contabilidad, hojas sueltas, facturas, boletas, etc.-- en blanco que nada representan, sino hasta que son llenados y utilizados por el contribuyente, registrando en ellos los diversos hechos económicos que deben contabilizarse. En otras palabras, puede decirse, que el instrumento correspondiente a un “Libro Diario” o a un “Libro Mayor” u otro libro de contabilidad, nace realmente cuando se registran en ellos anotaciones que dan cuenta de los hechos económicos que se verifican respecto de un determinado contribuyente, sin que para efectos del registro material del hecho, se requiera la presencia de un funcionario público que autorice la operación, confirmándose con ello la conclusión ya anotada, de que bajo ningún punto de vista, tales documentos y libros pueden tener la naturaleza de instrumentos públicos, en los términos que la legislación vigente lo establece. Que, en este orden de ideas y de modo confirmatorio, don José Luis Zavala Ortiz, en su obra “Facturas Falsas”, expresa respecto de la naturaleza de la factura –-la que también debe ser timbrada por el Sii-- que es un “instrumento privado mercantil”5 sin lugar a dudas. NOVENO: Que, a mayor abundamiento de lo dicho en los considerandos precedentes, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los instrumentos que se consideran públicos en juicio, no incluyéndose en dicho catalogo el tipo o clase de documentos que han sido objetados en estos autos. DÉCIMO: Que, ahora bien, confirmado que los documentos objetados por la autoridad tributaria tienen la naturaleza de instrumentos privados y no públicos, corresponde que el Tribunal resuelva si resulta procedente la objeción planteada o bien corresponde desecharla. Que, a este respecto, siguiendo a los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en obra citada, los instrumentos públicos pueden 4. Circular N° 19 del Servicio de Impuestos Internos, publicada en extracto en el Diario Oficial de 17 de mayo de 1995, por la que se impartieron instrucciones sobre timbraje de documentos. 5. Zavala Ortiz, José Luis, “Facturas Falsas”, Editorial PuntoLex S.A., Santiago 2006, pág. 34. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico impugnarse por vía de nulidad, por falta de autenticidad, o por falsedad de las declaraciones de las partes6. Por su parte, y coincidentemente con los autores anteriores, don Mario Casarino V. en obra sobre la materia nos dice que, los instrumentos públicos pueden impugnarse por la vía de nulidad, por la falsedad o falta de autenticidad; y por la insinceridad o falta de verdad en las declaraciones7. En cuanto a los instrumentos privados, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone específicamente en su numeral 3°, como causales de impugnación, la falsedad o falta de integridad del instrumento. Que, de lo anterior se podría concluir --al menos preliminarmente y desde un punto de vista formal-- que, respecto de esta clase de instrumentos -–los privados-- sólo procedería impugnarlos por “falsedad” o “falta de integridad”, descartando la causal de falta de autenticidad, dado que por una parte la ley no la contempla expresamente y por otra, un instrumento privado no reviste el carácter de auténtico que viene dado por la solemnidad que exige la ley y la autorización de competente funcionario público. Que, sin perjuicio de lo anterior, al revisar las opiniones que sobre la materia expresan los autores citados, de ellas se desprende que si resulta factible objetar la autenticidad de instrumentos privados. Que, en efecto, en obra citada de don Mario Casarino, al referirse a la impugnación de los instrumentos privados, el autor expresa que cuando los instrumentos privados son puestos en conocimiento de la parte contraria, ésta puede alegar su falsedad o falta de integridad y en tal caso, se habrá planteado un incidente sobre autenticidad o suplantaciones hechas en el referido instrumento, que el tribunal deberá resolver a la luz de las pruebas que se rindan8. Que, por otra parte, en obra citada, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, expresan que, si una parte presenta un instrumento privado y la otra lo desconoce, corresponde probar la autenticidad a la persona que exhibe ese documento, porque en los instrumentos privados no existe, como en los públicos, la garantía del funcionario público9. Que, conforme a lo anterior, en ambas obras, se acepta que, respecto de los instrumentos privados, al ser estos impugnados se generará un incidente relativo a su autenticidad, de lo que se sigue, por tanto, que se acepta que puedan ser impugnados por la referida causal, entendiendo el Tribunal, que la autenticidad en estos casos se vincula más que nada con la falsedad del instrumento. 6. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 446 y 448. 7. Casarino Viterbo, Mario, “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2007, Sexta Edición, Tomo IV, pág. 66. 8. Casarino Viterbo, Mario, Obra citada, pág. 71. 9. Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel, y Vodanovic” H., Antonio, Obra citada, pág. 458. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Que, la conclusión anterior -–que la autenticidad se vincula con la falsedad-- ha sido confirmada por la diversa jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, la que reiteradamente ha sostenido que un documento es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen otorgándolo o que en él se hayan efectuado adulteraciones que le hagan cambiar su naturaleza10. La misma conclusión se contienen en las sentencias del Excelentísimo Tribunal, de 25 de agosto de 201511 y de 26 de septiembre de 201112. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto del motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de consignar que, desde un punto de vista meramente formal, en cuanto a la causal invocada como fundamento de la objeción planteada por la autoridad tributaria, esta sería atendible, restando ahora determinar, en cuanto al fondo, si resulta procedente acogerla en razón de los argumentos esgrimidos. Que, como se ha dicho, debe entenderse necesariamente que la impugnación por falta de autenticidad deducida por el Servicio, se refiere a una impugnación por falsedad de los instrumentos objetados, por lo que esta se evaluará y analizará en esos términos. Que, al revisar las alegaciones del Servicio, éste expresa que la falta de autenticidad --falsedad-- de los documentos, estaría dada por la sola circunstancia de que el papel y folios en que se imprimieron los registros y libros respectivos, relativos a los periodos comerciales del año 2011 y 2012, corresponde al papel y folios timbrados en enero de 2014 y junio de 2016, por lo que no cumplen con la norma del inciso tercero del artículo 17 del Código Tributario y las disposiciones administrativas contenidas en las Resoluciones y Circulares que indica. Que, al revisar los fundamentos de la objeción, el Tribunal constata, que de modo alguno se afirma que se trate de documentos falsos, o que hayan sido adulterados, o que no pertenecen al contribuyente, o que cuyos registros no representan operaciones reales, o que no reflejan la realidad de los hechos económicos del comerciante. 10. Sentencia Causa Nº 2563/2016 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 8 de marzo de 2016. Id. vLex: VLEX-611582810. http://vlex.com/vid/banco-chile-stanke-harboe-611582810. 11. Considerando Quinto, Sentencia Causa N° 274/2015 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 25 de agosto de 2015. Id. vLex: VLEX-581176962. Link: http://vlex.com/vid/banco-santander-ramirez-perez-581176962. 12. Considerando Octavo, Sentencia Causa Nº 4722/2010 (Casación). Corte Suprema, Sala Primera (Civil) de 26 de septiembre de 2011. Id. vLex: VLEX-333766958. Link: http://vlex.com/vid/-333766958. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico En otras palabras, el Servicio al deducir la objeción la identifica con la falta de autenticidad --es decir, con la falsedad según lo ya dicho-- sin embargo, al fundamentarla, el relato se disocia, dado que en parte alguna señala y expresa como se produce o verifica esta falsedad, sustentándola, en definitiva, únicamente en una presunta infracción administrativa vinculada a la incorrecta utilización de los folios timbrados por la misma autoridad. Que, así las cosas, en opinión de este Tribunal, la utilización incorrecta que un determinado contribuyente haga de las hojas y folios que le hubieren sido timbrados por la autoridad fiscal, si bien es cierto, pudiere ser objeto de una presumible sanción administrativa como las provenientes de los artículos 97 N°7 y 109 del Código Tributario, bajo ningún punto de vista, puede implicar una calificación de falsedad respecto de la información antecedentes, y/o anotaciones que se contienen en los Libros y Registros impresos en hojas sueltas, ni menos aún, que los mismos antecedentes no puedan ser utilizados en juicio, máxime en un procedimiento cuya regla es la libertad probatoria y la prueba debe ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica. Que, a mayor abundamiento el uso indebido de hojas y folios timbrados, tampoco puede implicar una suerte de contabilidad no fidedigna, como lo sería, si se aceptase la tesis del Servicio y se acogiere la objeción por falta de autenticidad, a pesar de que en ningún momento se ha sustentado ésta, en una falsedad de la información contenida en los libros y registros respectivos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 17 inciso 3 del Código Tributario que alega la reclamada, como se ya se dijo en considerandos anteriores, dicha disposición sólo dispone facultar al Director Nacional a establecer medidas de control a las que deban sujetarse los libros de contabilidad y hojas sueltas que los sustituyan, sin que pueda estimarse incumplida dicha disposición -–que sólo establece facultades en favor de la autoridad-- por conductas u omisiones realizadas por un contribuyente. Ahora bien, si lo que pretendía el Servicio era referirse a que el contribuyente incumplió las medidas que conforme a dicha disposición dispuso la autoridad en Circulares y Resoluciones, ello es una cosa distinta. Que, respecto de tales Circulares y Resoluciones, al revisar la Resolución N°4228 de junio de 1999, efectivamente en ella se establecen una serie de obligaciones para los contribuyentes que decidan llevar su contabilidad en hojas sueltas. Sin perjuicio de ello, la propia resolución estableció en su numeral 7), que el incumplimiento de las obligaciones que se contienen en ella, se sancionará de acuerdo con las normas del Código Tributario, pudiendo tener como consecuencia también, la cancelación de la autorización concedida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Que, así las cosas, lo establecido en el numeral 7) referido, es del todo coherente con la conclusión a que se arribó en el considerando anterior, lo que confirma la circunstancia que frente al incumplimiento de las obligaciones tributarias accesorias que se establecen en la resolución, habrá que aplicar, según el tipo de obligación, las sanciones que contempla el Código Tributario --las principales y especificas del artículo 97, o bien, las supletorias del artículo 109-- pero en ningún caso puede pretenderse ni concluirse --máxime cuando sólo se trata de no haber utilizado de forma correcta las hojas y folios timbrados por la autoridad, habiendo utilizado otras hojas y folios también timbrados-- que los libros y registros que se acompañaron al proceso y se contienen en tales hojas y folios, son falsos por el referido incumplimiento administrativo. Que, como se ha esbozado en párrafos anteriores, la objeción documental en estudio, es un derecho procesal de las partes, regulado en normas de orden público, cuya finalidad es excluir o expulsar del proceso, todos aquellos documentos o instrumentos que adolecieren de determinados defectos, transformándose en una sanción procesal grave, que amerita y requiere haber sido bien fundamentada en una norma legal procesal o sustantiva, lo que no se hizo en la especie y del mismo modo debió haberse subsumido el eventual defecto que se imputaba a los documentos, en una hipótesis exclusoria contenida en una norma legal, deber que tampoco se cumplió, por lo tanto, la impugnación carece de todo fundamento legal y factico para prosperar en sede jurisdiccional. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones esgrimidas, el Tribunal rechazará la objeción documental deducida por el Servicio de Impuestos Internos, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II. EN CUANTO AL FONDO DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral UNO. de los Vistos, a fojas 1 compareció doña MARICEL SOTO URZUA, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°106101000479, de 28 de enero de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejado sin efecto y que se disponga la devolución de saldo a su favor solicitado según su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, con costas. El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral UNO. antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor sostiene, como primer aspecto, que la resolución reclamada se le tuvo por notificada con fecha 29 de junio de 2016. Asimismo, expresa que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico pesar que la Resolución N°70, que se pronunció sobre la reposición administrativa deducida con fecha 29 de junio de 2016, no accedió a la solicitud de devolución del saldo a favor pedido en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, en la misma se constató que ninguno de los fundamentos contenidos en la resolución reclamada para negar la devolución resultaban procedentes. Además, y sin perjuicio de lo anterior, explica con detalle las razones de porqué resulta procedente la devolución solicitada, señalando, además, que, aunque incluso fueren procedentes las observaciones invocadas por la autoridad en la resolución reclamada, igualmente quedada un saldo a favor del contribuyente por devolver, que debió ser devuelto. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral DOS. de los Vistos, a fojas 20, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral DOS. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora ha sostenido, que debe rechazarse la reclamación por cuanto el Servicio ha emitido la resolución reclamada ajustada a Derecho y dentro del ámbito de sus competencias privativas, en base a los antecedentes con que disponía a la fecha de su dictación, los que no fueron desvirtuados en su oportunidad por la parte reclamante, de manera tal que el acto reclamado fue dictado conforme al mérito de los antecedentes y es perfecto desde el punto de vista de la legalidad. DÉCIMO SEXTO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar si a la luz de las alegaciones de la reclamante se desvirtúan las observaciones hechas por la autoridad en la resolución reclamada y si en razón de ello, procede o no ordenar la devolución de las sumas solicitadas. En otras palabras, determinar si resulta procedente la devolución impetrada por el actor en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, debiendo determinarse si resulta procedente la rebaja del impuesto de primera categoría a la base imponible del impuesto global complementario; si los gastos rechazados informados se encontrarían subdeclarados; y si éstos estarían afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEPTIMO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico 1. Que, no ha sido controvertido, que la resolución reclamada se tuvo por notificada a la reclamante con fecha 29 de junio de 2016. 2. Que, no ha sido controvertido que, en respuesta a la reposición administrativa deducida por el actor en contra de la resolución reclamada, la autoridad tributaria emitió la Resolución N°70 de 08 de julio de 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 33 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Supuestos de hecho que harían procedente la rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría, declarada por el actor en el código [165] de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio 220398843, en relación a la observación G41 de la resolución reclamada. 2. Efectividad de verificarse en la especie gastos rechazados por montos superiores a los declarados por el actor, en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio 220398843, en los términos expuestos en la observación G99 de la resolución reclamada. Que, en razón de reposición deducida a fojas 37, por resolución de fojas 45, se resolvió agregar como tercer hecho controvertido el siguiente: 3. Naturaleza y origen de los gastos rechazados que la reclamante debió consignar en su Declaración de Impuestos a la renta del Año Tributario 2013, folio 220398843. DÉCIMO NOVENO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. VIGÉSIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el tenor de los hechos contenidos en la respectiva interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios. Que, por presentación de fojas 48, la actora acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico l. Impresión de Información sobre retiros y crédito de impuesto de primera categoría, informados por la sociedad Montajes Quintana y Compañía Limitada, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta año tributaria 2013; 2. Certificado N°1, emitido por Montajes Quintana y Compañía Limitada, relativo a la situación tributaria de retiros y gastos rechazados, correspondientes a la socia doña Maricel Soto Urzúa; 3. Declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2012, correspondiente a doña Maricel Soto Urzúa, RUT N°14.332.111-8; 4. Declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2013, correspondiente a doña Maricel Soto Urzúa, RUT N°14.332.111-8; 5. Contabilidad de la contribuyente Maricel Soto Urzúa, correspondiente al año comercial 2011 (tributario 2012), comprendiendo los siguientes registros: - Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades tributables, folios 1531a 1534; - Balance general, impreso en folio No. 1333 y 1334; - Libro diario, impreso en folios números 1146 a 1232; y - Libro mayor, impreso en folios 1234 a 1332. 6. Contabilidad de la contribuyente Maricel Soto Urzúa, correspondiente al año comercial 2012 (tributario 2013), comprendiendo los siguientes registros: - Registro de la renta líquida imponible y fondo de utilidades tributables, folios 1535 a 1537; - Balance general, impreso en folio No. 1335 y 1336; - Libro diario, impreso en folios números 1337 a 1425; y - Libro mayor, impreso en folios 1426; Que, por la misma presentación de fojas 48, la reclamante solicitó tener por reiterados los siguientes documentos acompañados al reclamo: 7. Copia simple de la Resolución Ex. N°106101000479, de 28 de enero de 2016; 8. Impresión de la consulta efectuada el 9 de junio de 2016, en el sitio web de la empresa de Correos de Chile, respecto de la carta No 7790099371237; y 9. Resolución N°70 de 8 de julio de 2016, emitida por la Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. Que, por su parte, por presentación de fojas 62, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico 1. Formulario 22, Declaración Anual de Renta correspondiente al año 2013 de la reclamante, doña MARICEL SOTO URZÚA; 2. Vectores de Renta de la reclamante doña MARICEL SOTO URZÚA, correspondientes al año 2013; 3. Formulario 1813; F1893 Otros Gastos Rechazados 2013 de doña MARICEL SOTO URZÚA; 4. Formulario 1813; F1893 Otros Gastos Rechazados 2013, declaración emitida por MONTAJES QUINTANA Y COMPANIA LIMITADA, Rut N° 76.021.029-3; y 5. Cartilla SIIC de contribuyente MONTAJES QUINTANA y COMPANIA LIMITADA, RUT N°76.021.029-3, en la que se indica que la reclamante es socia con una participación de un 5%. Que, además, por el otrosí de la presentación de fojas 76, la autoridad acompañó nómina de timbraje del reclamante de Contabilidad en hojas sueltas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los hechos controvertidos del proceso. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se expuso en el considerando décimo octavo, la interlocutoria de prueba de fojas 33, en primer término, impuso a las partes la necesidad de acreditar los supuestos que harían procedente la rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría en relación con la observación G41 de la resolución reclamada. En segundo término, se impuso también, la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse gastos rechazados por montos superiores a los declarados por el actor, en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y la naturaleza y origen de estos gastos, lo que se incluyó en razón de la reposición deducida. Que, a este respecto, y a fin de dilucidar la controversia útil resulta revisar el documento de fojas 14, que corresponde a la Resolución Exenta N°70, de 08 de julio de 2016, emitida por la autoridad tributaria respecto de la reposición administrativa deducida por la reclamante con fecha 29 de junio de 2016 en contra de la resolución reclamada en estos autos, por la cual solicitó dejar sin efecto resolución objeto de reposición --misma resolución reclamada en autos—y que se aceptare declaración rectificatoria que proponía Que, al revisar el documento lo primero que resulta pertinente destacar --según se detalla en el considerando 4. letra d)-- es que, sin perjuicio de que no fue controvertido en estos autos, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico resolución reclamada se le tuvo por notificada tácitamente a la actora con fecha 29 de junio de 2016, justamente en virtud de la reposición incoada. Es decir, la resolución que niega la devolución de impuestos solicitada por el actor en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, presentada con fecha 19 de abril de 2013 --según se desprende de la propia resolución reclamada-- fue notificada habiendo trascurrido más de 3 años desde que se presentó la respectiva declaración de impuesto. Que, por otra parte, al revisar la letra e) del considerando 4. referido, en él se analizan cada una de las argumentaciones esgrimidas por la contribuyente en su reposición para desvirtuar las observaciones contenidas en la resolución reclamada. Que, así las cosas, respecto de la Observación “F53”, la autoridad consignó que efectivamente dicha observación sólo buscaba regularizar situaciones pendientes de declaraciones de renta de años anteriores presentadas por la contribuyente, y en nada afecta en el fondo los datos contenidos en la declaración del año tributario 2013. Que, por su parte, respecto de la observación “G41”, se estableció, que se le hacía real y efectivo el derecho del contribuyente a rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto de Primera Categoría por $10.209.142.- Que, por otra parte, en relación a la observación “G99”, la autoridad tributaria señaló que efectivamente existía un error al clasificar el gasto registrado en el Formulario 22 del año tributario 2013, debiendo considerarse como una partida no afecta a la tributación del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Que, asimismo, al revisar la letra g) del considerando referido, en ella el Servicio expresó, que, si bien no existía inconveniente para que se efectuare la devolución de la suma retenida, la petición del contribuyente constituía una solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso a título de impuestos, cuyo fundamento se originó en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, presentada con fecha 19 de abril de 2013, y por tanto, en la especie se excedió el plazo de caducidad establecido en el artículo 126 del Código Tributario, razón por la cual no resultaba procedente la liberación de los fondos solicitados. Que, en efecto, al revisar la letra f) del considerando cuarto, la autoridad consignó que no obstante lo expresado en la letra e), no resultaba posible liberar la devolución solicitada en razón de lo dispuesto en el artículo 126 ya aludido, que en lo pertinente dispone, que las peticiones de restitución de impuestos pagados en exceso deben presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo precedente, el Tribunal está en condiciones de colegir, que mediante el documento de fojas 14, justamente se despejan los hechos controvertidos del proceso, posibilitándose que el Tribunal adquiera plena convicción de que en la especie resultaba del todo procedente la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global en los términos alegados por el reclamante. Que, por el mismo documento, el Tribunal puede adquirir convicción también, en cuanto a que el gasto rechazado que declaró en el Formulario 22 --sin perjuicio de que por error se declaró en un código diverso-- en ningún caso estaba afecto a la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que por lo demás hubiere estado subdeclarado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el marco de lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de concluir que efectivamente la contribuyente reclamante al deducir su reposición de junio de 2016, mediante ella aclaró y despejó todas las observaciones que en virtud de la resolución reclamada le hizo la autoridad administrativa, todo lo cual queda en evidencia al revisar el considerando 4. de la Resolución Ex. N°70, acompañada a fojas 14, resolución que tiene la virtud también, de aclarar y despejar las observaciones pertinentes, en esta sede jurisdiccional. Que, en otras palabras, por la resolución administrativa de fojas 14, se acredita en esta sede la improcedencia de las observaciones efectuadas por la autoridad tributaria en la resolución reclamada, acreditándose también respecto del año tributario 2013 --según ya se expuso en considerandos anteriores-- la procedencia de la rebaja del impuesto de primera categoría de la Renta Bruta Global y la naturaleza de los gastos rechazados que se debieron consignar en la declaración de impuesto a la renta del periodo anotado, en cuanto no estaban afectos a la tributación del artículo 21 de la ley del ramo, ni menos subdeclarados. Que, por lo demás en relación a la observación “F53” de la resolución reclamada, como ya se dijo al revisar la resolución de fojas 14, ella sólo es de carácter formal, sin que pueda ser obstáculo para dar curso a la devolución solicitada por la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, como claramente se desprende de la Resolución Ex. N°70 --rolante a fojas 14-- en ella se concluyó que a pesar que la contribuyente aclaró y subsano todas las observaciones contenidas en la resolución reclamada, declarándose por la autoridad que no existía impedimento para efectuar la devolución de la suma retenida, no se podía acceder a ello dado que según la autoridad fiscal, la solicitud se impetró habiéndose excedido el plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico Que, asimismo, si bien es cierto, esta no fue una argumentación central de la contestación del reclamo, a fojas 22, en el punto 3. del capítulo II. de ella --Improcedencia de la Devolución Solicitada-- el Servicio expresa que la argumentación del contribuyente relativa al error propio debe rechazarse, al no haberse planteado oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 126 ya referido. Que, en estas circunstancias, queda en evidencia, que el único reparo efectivo que ha hecho la autoridad, para no proceder con la devolución solicitada, está dado por la circunstancia de que la rectificatoria pertinente y la aclaración de las observaciones efectuadas en la resolución reclamada se habría materializado habiéndose cumplido el plazo de tres años que se establece en el artículo 126 del Código Tributario. Que, a este respecto, en primer lugar, se debe tener presente que los actos administrativos quedan firmes y producen sus efectos una vez transcurridos todos los plazos para interponer los recursos y acciones administrativas y judiciales que contempla la ley, sin que se hubieren deducido, o bien, habiéndose deducido reclamo judicial éste se hubiere resuelto. Que, en este contexto, al momento en que la contribuyente dedujo reposición administrativa en contra de la Resolución Exenta N°106101000479 –reclamada en autos-- dicha resolución no se encontraba firme, razón por la cual bien pudo la autoridad administrativa, convenciéndose, en cuanto al fondo, de la procedencia de la devolución impetrada por la actora --lo que queda de manifiesto al revisar el considerando 4. de la resolución de fojas 14-- dejar sin efecto la resolución, ordenando la devolución de sumas --que le constaba-- habían sido pagadas en exceso. Que, para efectos de lo anterior, no era obstáculo el artículo 126 en el cual se ampara la autoridad, toda vez que el tema se podía haber resuelto dejando sin efecto la resolución en cuestión --que no estaba firme-- en base a los nuevos antecedentes aportados por la contribuyente, en armonía, además, con los principios contemplados en la norma constitucional del inciso cuarto del artículo 1° que dispone que el Estado está al Servicio de la persona humana y las normas legales contenidas en la Ley sobre Bases de la Administración del Estado. En este contexto, no deja de llamar la atención del Tribunal, que la autoridad administrativa convenciéndose de la procedencia de pagos en exceso de un contribuyente, no propicie las acciones necesarias para su devolución, cuando le constatan la legitimidad de ella, como ocurrió en este caso. Que, por otra parte, y mayor abundamiento de lo expuesto, al revisar la norma del artículo 126 del Código Tributario, en lo pertinente al plazo para efectuar las solicitudes de devolución de impuestos, en ella se establece que las peticiones pertinentes deberán presentarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En este contexto, y en relación al caso que nos ocupa, resulta pertinente determinar cuál es el acto o hecho que sirve de fundamento a la solitud. En este contexto, en primer término, cabe hacer presente que sin perjuicio de los errores en la emisión del formulario 22, lo cierto es, que la solicitud de devolución fue impetrada por la contribuyente al momento de hacer su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Que, con posterioridad a dicha declaración, la contribuyente no tuvo noticia alguna de que se le negaría la referida devolución, sino hasta que tácitamente --al presentar su reposición administrativa de 29 de junio de 2016-- se dio por notificada, justamente de la resolución que le negaba la devolución. En este orden de ideas, cabe preguntarse, como podía la contribuyente haber solicitado una devolución de impuestos pagados en exceso antes de haberse cumplido el plazo de tres años contado desde la fecha de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, si la negativa a su solicitud de devolución, recién se le notificó en junio de 2016, es decir, ya habiéndose cumplido el referido plazo. Lo cierto es, que dicha interpretación no admite argumentación lógica, toda vez que, la actora sólo podía --físicamente hablando-- haber requerido una devolución en base a una rectificatoria por errores propios, en la medida y a condición, de que verificarse una negativa a la devolución solicitada en su formulario 22, lo que ocurrió recién en el mes de junio de 2016. Que, de lo expuesto se puede colegir, que el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución, necesariamente debe ser la resolución reclamada que niega la solicitud de devolución primigenia --aquella contenida en el formulario 22-- dado que sólo en razón de ésta, la contribuyente toma conocimiento de las observaciones planteadas por la autoridad, sin que pueda estimarse que antes de notificada la referida resolución, la contribuyente podía tener conocimiento de las objeciones planteadas por la autoridad. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal se convence que en la especie, bajo ningún punto de vista la solicitud de devolución de impuestos impetrada por el contribuyente, primero en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, reiterada luego en su reposición de junio de 2016, ha sido interpuesta fuera del plazo de 3 años dispuesto en la norma del artículo 126 del Código Tributario, razón por la cual no existió ni existe ahora, razón válida para negar la devolución, debiendo por tanto, junto con acoger la reclamación ordenarse que se proceda a ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, resulta útil consignar también que ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso tiene el mérito o fuerza necesaria para contrarrestar las conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, ni menos aún, para anular o rebatir, las propias conclusiones del Servicio de Impuestos Internos, contenidas en el considerando 4. de la Resolución Exenta N°70, rolante a fojas 14, del que fluye con evidente claridad la procedencia de la devolución impetrada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y reiterada a través del reclamo de autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo expuesto en lo motivos precedentes, corresponde que el Tribunal acceda a la reclamación de fojas 1, dejando sin efecto la resolución reclamada y ordene la devolución impetrada correspondiente al saldo a favor derivado de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la cantidad de $6.519.820 más los reajustes e intereses que conforme a la ley resultaren procedentes, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia TRIGESIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo que lo eximirá de la condena en costas. TRIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 17 y 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 76. SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte reclamada en lo principal de su presentación de fojas 76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7bb3b62d-41e1-485e-9c74-b48b4397eec9 Timbre Electrónico II. EN CUANTO AL FONDO 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto en contra de la Resolución N°106101000479, de 28 de enero de 2016. SIN COSTAS, EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto, en todas sus partes, la referida resolución, ORDENANDOSE la devolución del monto solicitado por el actor, más los reajustes e intereses que resultaren procedentes de conformidad a la ley. 2. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC N° : 16-9-0000882-5 RIT N° : GR-19-00024-2016 Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ, Juez Titular Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza don MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 13-09-2017. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.