CAUSA : “S.I.I. con ILUFI PERALTA, JOCELYN”
RUC Nº : 17-9-0000383-8
RIT N° : GS-19-00012-2017
RANCAGUA, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al
Ordinario N° 39 de 05 de mayo de 2017, a través del cual,
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional
Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante
indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”,
RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado
N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta
de Denuncia N°3, de 27 de abril de 2017, y una serie de
antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones -
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario— a la contribuyente JOCELYN ALEJANDRA
ILUFI PERALTA, RUT N° 17.204.731-9, por haber incurrido en
la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, consistente utilización de
crédito fiscal amparado en facturas falsas y
sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los
impuestos que le correspondían pagar por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. En el mismo oficio se indica,
que la referida Acta fue notificada mediante Formulario
N°3300, Folio N°1327788 con fecha 27 de abril de 2017, lo
que se confirma con el documento acompañado a fojas 7, que
corresponde a dicho formulario.
El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a
continuación.
En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN
DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra
de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde a la
contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT
N°17.204.731-9, con giro Contratista Agrícola, domiciliada
en Pasaje C N°54, Población Villa Los Castaños, San
Francisco de Mostazal, por haber incurrido en la conducta
infraccional referida precedentemente.
En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL
PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este caso se originó en
un proceso de fiscalización se detectó que la contribuyente
recibió y registró en su libro de compras, facturas
ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito
fiscal traduciéndose en un menor pago de IVA.
En declaración jurada, la contribuyente señaló no conocer los
domicilios ni a los emisores de las facturas. La
contribuyente no acreditó la forma de pago ni la efectividad
de las operaciones, indicando además que éstas eran
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realizadas por su padre don Alejandro Ilufi, quien al ser
entrevistado señaló que las operaciones las efectuaba con un
tal Sergio, al que contactaba al celular N° 50970497.
Las facturas cuestionadas por el ente fiscalizador son las
siguientes:
PROVEEDOR : William Antonio Riveros Contreras
RUT N° : 12.688.215-7
ACTIVIDAD : Servicios Agrícolas
DOMICILIO : Flor de Izote 1660 Barrio Girasol Renca
Folio
L.CN
Período N° Factura Fecha Neto IVA Total
14 12/13 000156 30/12/13 5.358.403 1.018.097 6.376.500
15 01/14 000172 31/01/14 8.973.684 1.705.000 10.678.684
22 12/14 000224 30/12/14 6.411.765 1.218.235 7.630.000
01 02/15 000232 28/02/15 7.000.000 1.330.000 8.330.000
PROVEEDOR : Norman Alfredo Alveal Paillaleo
RUT N° : 12.307.280-4
ACTIVIDAD : Servicios Agrícolas
DOMICILIO : Armando Soto 0435, Lautaro
Folio
L.CN
Período N°
Factura
Fecha Neto IVA Total
23 01/15 013 31/01/15 7.907.563 1.502.437 9.410.000
02 03/15 017 31/03/15 5.949.748 1.130.452 7.080.200
03 04/15 019 30/04/15 5.273.832 1.002.028 6.275.860
El Servicio señala que con fecha 05 de octubre del año 2015
se enviaron las solicitudes de verificación de documentos a
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente y a la
IX Dirección Regional Temuco, recibiéndose de la primera el
Informe N°78 del 21 de octubre 2015, en la que se señaló que
el contribuyente no concurrió a la notificación; y el Informe
N° 47 del 26 de octubre del 2015, de parte de la última, en
el que se señaló que el contribuyente sólo presentó los
duplicados de las facturas de venta, siendo éstas
consistentes con los documentos consultados y los débitos
fiscales declarados, no obstante no presentó libro de compras
y ventas y facturas de proveedores, por lo que no se pudo
constatar la consistencia del crédito fiscal, por lo que hay
un 94% del débito fiscal se cubre con créditos no
acreditados.
Agrega el SII que, de acuerdo a la información contenida en
las bases del Servicio de Impuestos Internos, William
Riveros, durante el 2013, 2014 y 2015, tuvo la calidad de
trabajador dependiente jornada completa en Embotelladoras
Chilenas Unidas SA, RUT N°99.501.760-1, siendo su actividad
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principal la de empleado de esta empresa; y don Norman Alveal
Paillaleo no cuenta con personal para prestar los servicios
facturados durante el año 2015, sin registrar declaración
jurada N°1887 ni N°1879.
En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE
LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que, del análisis de los
antecedentes precedentes y las pruebas contenidas en la
carpeta de antecedentes que acompaña, se puede establecer
que doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta, la contribuyente,
recibió y registró en su libro de compras, facturas
ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito
fiscal traduciéndose en un menor pago de IVA.
En el capítulo IV del acta de denuncia, se consigna el
“Perjuicio Fiscal” determinado por el Servicio, por concepto
de impuesto al valor agregado el cual asciende a un monto
histórico de $8.906.249.
En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA
COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del
análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente
infractor, las maniobras descritas fueron ideadas con plena
conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor.
Agrega, que, preliminarmente, en este caso, el carácter
doloso de la conducta, se expresa con la palabra
"maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía la
contribuyente, doña Jocelyn Ilufi Peralta, de las conductas
ilícitas ejecutadas al haber incorporado en su contabilidad
como gastos las facturas falsas ya individualizadas
anteriormente, con el objeto de utilizar ese crédito fiscal
generado por ellas con la finalidad de obtener una menor
tributación por concepto de impuesto al valor agregado en
los periodos mensuales ya referidos.
Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE
LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos
descritos, configuran el delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario.
Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”,
la autoridad detalla todos los medios de prueba --que
entendemos, ya que nada dice-- sirven para acreditar los
hechos denunciados, acompañando los documentos respectivos.
DOS. La presentación de fojas 17, de 15 de mayo de 2017, de
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado
N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de
Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la
representación de dicho Servicio en estos autos; en el
primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto
de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de
notificación al correo electrónico notificación
[email protected]; en el tercer otrosí, confiere patrocinio y
poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramírez, y poder a los
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abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez
Alcaíno y don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo
domicilio del poderdante; en el cuarto otrosí acompaña
documentos. La referida presentación se proveyó por
resolución de fojas 26, de 31 de mayo de 2017.
TRES. Resolución de fojas 26, de 31 de mayo de 2017, por la
cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT N°
17.204.731-9 para los fines de la aplicación de sanciones
conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del
Código Tributario.
Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los
autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas
1. dejándose constancia en ella, que respecto del documento
aludido en el numeral 3, 4 y 5 denominado Reservado DJU N°39
de fojas 1, se indica que este habría sido timbrado con
fecha 11 de abril de 2012, en circunstancias que, revisado
el documento, este se encuentra timbrado con fecha 10 de
abril de 2012. Asimismo, se dejó constancia que respecto de
los documentos aludidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la
presentación de fojas 1, dado que no era posible
incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó su
custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba
de documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se
les asignó el número 15-2017 de la custodia respectiva.
CUATRO. Presentación de fojas 29, por la cual el Servicio de
Impuestos Internos solicita se certifique si el denunciado
de autos, presentó descargos conforme a lo dispuesto en el
N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CINCO: Actuación de fojas 32, de 04 de julio de 2017, por la
cual se certificó que el denunciado de autos no presentó
descargo alguno.
SEIS: A fojas 33, comparece la denunciada doña Jocelyn
Alejandra Ilufi Peralta, quién solicita se le otorgue
asistencia judicial.
SIETE. Resolución de fojas 34, de 14 de julio de 2017, por
la cual se ordena oficiar a la Corporación de Asistencia
Judicial, a fin de que provea de la debida asistencia de un
abogado de esa entidad para comparecer en el juicio.
OCHO. A fojas 37, rola Oficio N° 250-2017, recepcionado con
fecha 25 de julio de 2017, por el cual la Corporación de
Asistencia Judicial, por el cual dicha institución señala
que no le corresponde asumir la calidad de abogado
patrocinante respecto de los denunciados ante el Tribunal
Tributario y Aduanero.
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NUEVE. A fojas 41 se recibió la causa a prueba, resolución
que fue notificada por carta certificada, según da cuenta
actuación de fojas 44. El auto de prueba no fue objeto de
recurso alguno.
DIEZ. Presentación de fojas 45, de 20 de diciembre de 2017,
por la cual el SII, acompaña lista de testigos y reitera los
documentos acompañados en presentación de fojas 1.
ONCE. Resolución de fojas 51, de 26 de diciembre de 2017,
por la cual se decretó diligencia citando a declarar a la
denunciada y don Alejandro Ismael Ilufi Suazo.
DOCE. Actuación de fojas 56, mediante la cual se recepcionó
prueba testimonial rendida por la denunciante.
TRECE. Actuación de fojas 60, de 10 de enero de 2018, por la
cual se certifica que efectuado el llamado a las 10:30 de la
mañana en presencia del abogado del SII, los citados a
declarar no comparecieron.
CATORCE: Resolución de fojas 61, de 09 de febrero de 2018,
por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos
remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°03, de 27 de abril
de 2017, en contra del contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI
PERALTA, RUT N°17.204.731-9, con giro contratista agrícola,
domiciliada en pasaje C N° 54, población Villa Los Castaños,
San Francisco de Mostazal, por haber incurrido en infracción
al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario,
consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en
facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal,
burlando así los impuestos que le correspondían pagar por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los fundamentos
de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los
Vistos, los que se dan por reproducidos en el presente
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se
refiere a que producto de una fiscalización practicada a la
denunciado se detectó que la contribuyente recibió y registró
en su libro de compras, facturas ideológicamente falsas,
aumentando indebidamente.
SEGUNDO: Que, si bien, la denunciada no presentó descargos,
trámite procesal del cual se vio privada por no tener los
recursos necesarios para financiar la asesoría de un
letrado, a fojas 33, hizo presente diversas circunstancias,
que son sabidas del denunciante, como es el hecho de que
ella sólo facilitó su nombre a su padre para efectuar inicio
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de actividades, pero que nunca tuvo conocimiento ni
beneficio alguno de dicha actividad.
TERCERO: Que, previo al análisis de los requisitos que se
deben cumplir para la aplicación de la sanción contenida en
la ley, resulta procedente dejar establecidos aquellos
hechos que no han sido materia de discusión en estos autos,
los cuales se exponen a continuación:
1.- Que, con fecha 27 de abril de 2017, fue notificada el
Acta de Denuncia N°3, de la misma fecha, por haberse
incurrido en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4
Inciso segundo del Código Tributario.
2.- Que, no ha sido controvertido por las partes la calidad
de contribuyente al Impuesto a las Ventas y Servicios de la
denunciada, dado que la denunciada registra inicio de
actividades.
CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los
considerandos precedentes, y la circunstancia de que la
denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4,
resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en
dicha norma:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.” (Énfasis agregado)
Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una
figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los
siguientes:
1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por
un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
u otro impuesto sujeto a retención o recargo;
2. Que, dicha conducta sea maliciosa;
3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto
aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que se deban pagar y en
efecto, se aumenten los créditos; y
4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de
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impuestos respectiva, que implique un menor pago de
impuestos.
QUINTO: Que, a fojas 41 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, controvertidos y
pertinentes, los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos
de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo
97 del Código Tributario en relación con la conducta
denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta
de Denuncia N°3 de 27 de abril de 2017.
2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas
en el numeral III. del Acta de Denuncia N°3.
3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal
producido, en relación al Impuesto a las Ventas y
Servicios.
SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del
artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual
las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser
rendida dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas
resoluciones.
I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS
POR LAS PARTES.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio decretado en estos
autos, solo la parte DENUNCIANTE aportó y produjo los
siguientes elementos probatorios.
8.1 DOCUMENTAL.
La parte DENUNCIANTE acompañó los siguientes documentos:
Informe N°324 de fecha 19 de julio de 2016, elaborado
por el fiscalizador don Hernán Padilla Silva de la VI
Dirección Regional Rancagua.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 156,
emisor RUT N° 12.688.215-7.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 172,
emisor RUT N° 12.688.215-7.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 224,
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emisor RUT N° 12.688.215-7.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 232,
emisor RUT N°12.688.215-7.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 013,
emisor RUT N° 12.307.280-4.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 017,
emisor RUT N° 12.307.280-4.
Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 019,
emisor RUT N° 12.307.280-4.
Cartola SIIC, Timbraje, Vectores renta AT 2014, 2015
y 2016; y resumen declaraciones mensuales años 2013 al
2015, contribuyente RUT N° 12.688.215-7.
Detalle facturas emisor Norman Alveal P, RUT N°
12.307.280-4.
Informe N° 46 del 26 de octubre del 2015, IX DR Temuco,
de respuesta a solicitud de verificación de factura
proveedor Norman Alveal Paillaleo, RUT N° 12.307.280- 4.
Cartillas SIIC., y resumen de declaraciones mensuales
año 2015, contribuyente RUT N°. 12.307.280-4.
Cartillas SIIC, comportamiento, timbraje de facturas,
resumen de declaraciones mensuales años 2012 al 2015,
contribuyente RUT N° 17.204.731-9.
Declaración jurada prestada por la Sra. Jocelyn
Alejandra Ilufi Peralta de fecha 23 de noviembre del
2015.
Declaración jurada prestada por la Sr. Alejandro Ismael
Ilufi Suazo de fecha 23 de noviembre del 2015.
Originales declaraciones mensual y pago simultaneo de
Impuestos F 29 períodos enero del 2013 a febrero 2015.
Comprobante de pago F21 folio 5863283296,
correspondiente a la postergación pago IVA febrero 2015.
Originales declaraciones mensual y pago simultáneo de
impuestos F29 períodos marzo 2015 a noviembre 2015.
Fotocopia Memorándum 150 del 23 de septiembre del 2015,
del Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas.
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Fotocopia acta de recepción F 3309 del 10 de septiembre
y detalle documentación recibida.
Fotocopia Notificación 3301 folio 192681 del 23 de
noviembre del 2015.
Fotocopia acta de recepción F 3309 del 04 de enero del
2016 y escrito recepcionado.
Fotocopia Notificación 3301 folio 121432 del 11 de mayo
del 2016.
Fotocopia Notificación 3300 folio 1328143 del 29 de
junio del 2016.
Fotocopia citación N° 52 del 22 de junio del 2016.
Libro de compras y ventas de 23 folios timbrado con
fecha 13 de diciembre del 2012, con registros de
noviembre del 2012 a enero del 2015.
Libro de compras de ventas de 23 folios timbrado con
fecha 23 de marzo del 2015.
8.2 TESTIMONIAL
Que, la parte denunciante rindió prueba testimonial,
presentando a estrados a doña NANCY DEL CARMEN DONOSO
MARTINEZ, cuyos dichos se consignan a fojas 56 y siguientes.
NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos de
convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica al tenor
de los puntos de prueba establecidos en resolución de fojas.
II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del primer
punto de prueba.
DÉCIMO: Que, como primer punto de prueba se estableció la
necesidad de acreditar que se verifican en la especie, los
supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de
Código tributario en relación con la conducta denunciada.
Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°03
de fecha 27 de abril de 2017.
Que, en relación a la conducta que se sanciona, en el
considerando CUARTO, se dejó establecido cuales son las
circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. Al efecto,
y tal como se consignó en el considerando TERCERO, no ha
discutido en estos autos la calidad de contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios del Denunciado, por ello,
dicho elemento se tendrá por acreditado.
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En lo que respecta al segundo elemento, esto es, a la voz
“maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe
tener presente, que en opinión del destacado académico don
Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la
voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados
a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por
otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de
esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente
haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la
conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió
recibir.
Que, de los antecedentes acompañados por la denunciante,
específicamente a fojas 80 y siguientes del cuaderno de
pruebas, correspondientes a las declaraciones juradas de
fecha 23 de noviembre de doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta
y de don Alejandro Ismael Ilufi Suazo, de la lectura de los
dichos de la denunciante y de su padre, existe concordancia
en cuanto a que Ilufi Peralta, solo proporcionó sus
antecedentes para que su padre don Alejandro Ilufi,
desarrollara la actividad de contratista agrícola.
La denunciada no tenía intervención alguna en la actividad,
lo anterior se lee claramente en los siguientes dichos:
Frente a la pregunta hecha a la denunciada “¿Qué funciones
desempeña usted en el ejercicio de su actividad económica?”,
su respuesta fue “Ninguna, solo lo que mencioné a la
respuesta 1, yo solo presté el nombre”. Por su parte su padre
al ser consultado respecto de la relación con la denunciada
señaló “Es mi hija, yo le pedí como un favor a ella para
poder trabajar con documentos, y ella me facilitó el nombre,
para poder trabajar como contratista, efectuando iniciación
de actividades…”.
Que, por otra parte, el testimonio de doña Nancy del Carmen
Donoso Martínez de fojas 58, al dar razón de sus dichos dice
que supo mediante las declaraciones juradas ya referidas,
donde se declara por la denunciada que, ella había hecho la
iniciación de actividades para facilitarle los documentos a
su padre. De lo anterior se puede concluir que la
administración tributaria sabía que la denunciada no tenía
1 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra
Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009,
pág. 341.
2 Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre
2003, pág. 186-187.
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conocimiento ni participación en la actividad.
Que, refuerza la circunstancia de la falta de intervención de
Jocelyn Ilufi en el manejo de la actividad el hecho que ella
declaró haber conferido poder amplio a su padre y a la
contadora, para que hicieran todos los trámites. Por su parte
don Alejandro Ilufi al ser consultado ¿Por qué todas las
facturas emitidas por William Antonio Riveros Contreras y
Norman Alfredo Alveal Pailllaleo, figura el acuse de recibo a
nombre de su hija, sin embargo, ninguna se encuentra
efectivamente firmadas por ella, correspondiendo la mayoría a
su firma? Respuesta: “Porque no sabiendo que debía firmar mi
hija lo hacía yo, creyendo que lo podía hacer”. A lo Anterior
se debe agregar que las facturas emitidas por William Antonio
Riveros Contreras y Norman Alfredo Alveal Pailllaleo, son las
cuestionadas por el Servicio.
Que, por lo expuesto precedentemente no es posible tener por
acreditado el elemento subjetivo que debe concurrir en la
comisión de la infracción, de los antecedentes fluye con
total claridad que la denunciada ni siquiera tuvo
conocimiento de las operaciones, nunca tuvo en su poder las
facturas cuestionas, por ello difícilmente pudo actuar con el
conocimiento e intención de defraudar al fisco.
Que, en este orden de ideas, la referencia al dolo o
intencionalidad en la comisión de la infracción contenida en
el apartado V del acta de denuncia notificada a doña Jocelyn
Alejandra Ilufi Peralta, no ha sido acreditada en esta
instancia.
Que, en este orden de ideas y, dado que no se ha podido tener
por acreditada la malicia que requiere el actuar de la
infractora para hacer procedente la sanción conforme a lo
establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, no resulta necesario, a juicio de este
Sentenciador, analizar la existencia de los demás elementos
que configuran la infracción.
Por lo anterior, solo cabe tener por no acreditados los
elementos de la infracción denunciada y consecuencialmente no
dar lugar al Acta de Denuncia N° 03 de 27 de abril de 2017,
según quedará establecido en lo resolutivo del fallo.
II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del segundo y
tercer punto de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se ha dejado establecido en el
considerando precedente y, teniendo en cuenta que no ha
acreditado el elemento subjetivo que se requiere para la
aplicación de la sanción prevista por el legislador, no se
analizaran los demás puntos de prueba, por resultar
innecesario.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Sentenciador no puede dejar de
hacer presente, una situación de hecho que, por lo menos
pone en riesgo el derecho a defensa de la denunciada,
derecho que es deber de los Órganos del Estado promover y
proteger. En la especie y, atendida la cuantía de lo
disputado, $8.906.249., la denunciada debió comparecer
debidamente representada por un abogado, según lo dispuesto
en el inciso 2, del número 2 del artículo 161 del Código
Tributario. En conocimiento de dicha obligación, la
denunciada manifestó no contar con los recursos suficientes
para poder financiar los gastos de una defensa letrada, por
ello solicitó a fojas 33 asistencia judicial.
Que, por resolución de fojas 34, de 14 de julio de 2017, se
resolvió oficiar a LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL
dependiente del Ministerio de Justicia, de la Región de
O´Higgins, cuyo Director Regional es don Juan Manuel Prado
Fernández para que realizara el procedimiento de evaluación
que disponen sus leyes orgánicas, a la contribuyente
denunciada y, de ser pertinente, le provea de la debida
asistencia de un abogado de esa entidad para comparecer en
el presente juicio.
Que, al requerimiento precedente la referida institución
mediante Oficio N° 250-2017 de fecha 25 de julio de 2017,
respondió, luego de diversas consideraciones, que a los
abogados de la institución no les corresponde asumir la
calidad de abogado patrocinante respecto de denunciados ante
el Tribunal Tributario y Aduanero con competencia en la
Región de O’Higgins, por no encontrarse dentro de las
materias que la Corporación atiende.
Que, así las cosas, queda en evidencia la existencia de una
deficiencia en nuestro sistema legal, que pone en riesgo el
derecho a defensa en materia tributaria de aquellas personas
que, por un lado, por mandato legal, deben comparecer
representadas por un abogado cuando el monto de lo discutido
es igual o superior a 32 unidades tributarias mensuales y que
por otro, no cuentan con los recursos económicos suficientes
para financiar los honorarios de un abogado. Lo anterior se
ve agravado, si se considera el hecho que el ente
Fiscalizador, cuenta con un equipo de abogados de manera
permanente, constituido por lo menos por cuatro abogados,
dejando en una situación de desmedro al denunciado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las costas, atendido lo
dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, y pese a que el acta de denuncia de autos será
rechazada, no se condenará en costas al denunciante, por no
haber sido solicitadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones
precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131
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bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N° de 03 de 27 de abril
de 2017, notificada a doña JOCELYN ALEJANDRA ILUFI
PERALTA, RUT 17.204.731-9, ya individualizada. En
consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el Acta N° 03 de 27 de
abril de 2017.
II. Que, no se condena en costas a la denunciante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE
EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del
Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo
O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la denunciada doña JOCELYN ALEJANDRA ILUFI
PERALTA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE.
RUC Nº : 16-9-0000383-8
RIT N° : GS-19-00012-2017
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2018-02-13T09:06:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.