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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GS-19-00012-2017 · 13 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GS-19-00012-2017
RUC
17-9-0000383-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “S.I.I. con ILUFI PERALTA, JOCELYN” RUC Nº : 17-9-0000383-8 RIT N° : GS-19-00012-2017 RANCAGUA, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: UNO. La presentación de fojas 1, correspondiente al Ordinario N° 39 de 05 de mayo de 2017, a través del cual, don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“ o el “SII”, RUT N°60.803.423-4, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna y ciudad de Rancagua, remite al Tribunal Acta de Denuncia N°3, de 27 de abril de 2017, y una serie de antecedentes, para efectos de la aplicación de sanciones - conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario— a la contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT N° 17.204.731-9, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. En el mismo oficio se indica, que la referida Acta fue notificada mediante Formulario N°3300, Folio N°1327788 con fecha 27 de abril de 2017, lo que se confirma con el documento acompañado a fojas 7, que corresponde a dicho formulario. El contenido del Acta es el que resumidamente se expone a continuación. En el capítulo I. del acta, denominado “INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR”, justamente se refiere a la persona en contra de la cual se ha emitido la denuncia, que corresponde a la contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT N°17.204.731-9, con giro Contratista Agrícola, domiciliada en Pasaje C N°54, Población Villa Los Castaños, San Francisco de Mostazal, por haber incurrido en la conducta infraccional referida precedentemente. En el capítulo II. Denominado “ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO” el Servicio indica que este caso se originó en un proceso de fiscalización se detectó que la contribuyente recibió y registró en su libro de compras, facturas ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal traduciéndose en un menor pago de IVA. En declaración jurada, la contribuyente señaló no conocer los domicilios ni a los emisores de las facturas. La contribuyente no acreditó la forma de pago ni la efectividad de las operaciones, indicando además que éstas eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico realizadas por su padre don Alejandro Ilufi, quien al ser entrevistado señaló que las operaciones las efectuaba con un tal Sergio, al que contactaba al celular N° 50970497. Las facturas cuestionadas por el ente fiscalizador son las siguientes: PROVEEDOR : William Antonio Riveros Contreras RUT N° : 12.688.215-7 ACTIVIDAD : Servicios Agrícolas DOMICILIO : Flor de Izote 1660 Barrio Girasol Renca Folio L.CN Período N° Factura Fecha Neto IVA Total 14 12/13 000156 30/12/13 5.358.403 1.018.097 6.376.500 15 01/14 000172 31/01/14 8.973.684 1.705.000 10.678.684 22 12/14 000224 30/12/14 6.411.765 1.218.235 7.630.000 01 02/15 000232 28/02/15 7.000.000 1.330.000 8.330.000 PROVEEDOR : Norman Alfredo Alveal Paillaleo RUT N° : 12.307.280-4 ACTIVIDAD : Servicios Agrícolas DOMICILIO : Armando Soto 0435, Lautaro Folio L.CN Período N° Factura Fecha Neto IVA Total 23 01/15 013 31/01/15 7.907.563 1.502.437 9.410.000 02 03/15 017 31/03/15 5.949.748 1.130.452 7.080.200 03 04/15 019 30/04/15 5.273.832 1.002.028 6.275.860 El Servicio señala que con fecha 05 de octubre del año 2015 se enviaron las solicitudes de verificación de documentos a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente y a la IX Dirección Regional Temuco, recibiéndose de la primera el Informe N°78 del 21 de octubre 2015, en la que se señaló que el contribuyente no concurrió a la notificación; y el Informe N° 47 del 26 de octubre del 2015, de parte de la última, en el que se señaló que el contribuyente sólo presentó los duplicados de las facturas de venta, siendo éstas consistentes con los documentos consultados y los débitos fiscales declarados, no obstante no presentó libro de compras y ventas y facturas de proveedores, por lo que no se pudo constatar la consistencia del crédito fiscal, por lo que hay un 94% del débito fiscal se cubre con créditos no acreditados. Agrega el SII que, de acuerdo a la información contenida en las bases del Servicio de Impuestos Internos, William Riveros, durante el 2013, 2014 y 2015, tuvo la calidad de trabajador dependiente jornada completa en Embotelladoras Chilenas Unidas SA, RUT N°99.501.760-1, siendo su actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico principal la de empleado de esta empresa; y don Norman Alveal Paillaleo no cuenta con personal para prestar los servicios facturados durante el año 2015, sin registrar declaración jurada N°1887 ni N°1879. En el apartado siguiente, titulado “CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN” el Servicio señala que, del análisis de los antecedentes precedentes y las pruebas contenidas en la carpeta de antecedentes que acompaña, se puede establecer que doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta, la contribuyente, recibió y registró en su libro de compras, facturas ideológicamente falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal traduciéndose en un menor pago de IVA. En el capítulo IV del acta de denuncia, se consigna el “Perjuicio Fiscal” determinado por el Servicio, por concepto de impuesto al valor agregado el cual asciende a un monto histórico de $8.906.249. En el capítulo V denominado “DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”, el Servicio indica que, del análisis de las conductas desarrolladas por el contribuyente infractor, las maniobras descritas fueron ideadas con plena conciencia y en ejercicio de la voluntad del propio autor. Agrega, que, preliminarmente, en este caso, el carácter doloso de la conducta, se expresa con la palabra "maliciosamente", esto es el conocimiento que tenía la contribuyente, doña Jocelyn Ilufi Peralta, de las conductas ilícitas ejecutadas al haber incorporado en su contabilidad como gastos las facturas falsas ya individualizadas anteriormente, con el objeto de utilizar ese crédito fiscal generado por ellas con la finalidad de obtener una menor tributación por concepto de impuesto al valor agregado en los periodos mensuales ya referidos. Posteriormente, en el capítulo VI, titulado “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA”, el órgano estatal señala, que los hechos descritos, configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario. Luego en el capítulo siguiente, titulado “MEDIOS DE PRUEBA”, la autoridad detalla todos los medios de prueba --que entendemos, ya que nada dice-- sirven para acreditar los hechos denunciados, acompañando los documentos respectivos. DOS. La presentación de fojas 17, de 15 de mayo de 2017, de don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, domiciliado en calle Estado N°154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director Regional de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en lo principal, asume la representación de dicho Servicio en estos autos; en el primer otrosí, solicita tener presente lo que indica respecto de su personería; en el segundo Otrosí, solicita aviso de notificación al correo electrónico notificación [email protected]; en el tercer otrosí, confiere patrocinio y poder al abogado don Ignacio Pacheco Ramírez, y poder a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico abogados doña Lorena Urrutia Molina, doña Fabiola Ramírez Alcaíno y don Mario Luengo Troncoso, todos del mismo domicilio del poderdante; en el cuarto otrosí acompaña documentos. La referida presentación se proveyó por resolución de fojas 26, de 31 de mayo de 2017. TRES. Resolución de fojas 26, de 31 de mayo de 2017, por la cual se tuvo por presentada Acta de Denuncia N°1, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT N° 17.204.731-9 para los fines de la aplicación de sanciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario. Por la misma resolución se tuvieron por incorporados a los autos, los documentos acompañados a la presentación de fojas 1. dejándose constancia en ella, que respecto del documento aludido en el numeral 3, 4 y 5 denominado Reservado DJU N°39 de fojas 1, se indica que este habría sido timbrado con fecha 11 de abril de 2012, en circunstancias que, revisado el documento, este se encuentra timbrado con fecha 10 de abril de 2012. Asimismo, se dejó constancia que respecto de los documentos aludidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la presentación de fojas 1, dado que no era posible incorporarlos materialmente al expediente, se ordenó su custodia, dejándose constancia en los autos que se trataba de documentos físicos no escaneables. A dichos documentos se les asignó el número 15-2017 de la custodia respectiva. CUATRO. Presentación de fojas 29, por la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita se certifique si el denunciado de autos, presentó descargos conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario. CINCO: Actuación de fojas 32, de 04 de julio de 2017, por la cual se certificó que el denunciado de autos no presentó descargo alguno. SEIS: A fojas 33, comparece la denunciada doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta, quién solicita se le otorgue asistencia judicial. SIETE. Resolución de fojas 34, de 14 de julio de 2017, por la cual se ordena oficiar a la Corporación de Asistencia Judicial, a fin de que provea de la debida asistencia de un abogado de esa entidad para comparecer en el juicio. OCHO. A fojas 37, rola Oficio N° 250-2017, recepcionado con fecha 25 de julio de 2017, por el cual la Corporación de Asistencia Judicial, por el cual dicha institución señala que no le corresponde asumir la calidad de abogado patrocinante respecto de los denunciados ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico NUEVE. A fojas 41 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada por carta certificada, según da cuenta actuación de fojas 44. El auto de prueba no fue objeto de recurso alguno. DIEZ. Presentación de fojas 45, de 20 de diciembre de 2017, por la cual el SII, acompaña lista de testigos y reitera los documentos acompañados en presentación de fojas 1. ONCE. Resolución de fojas 51, de 26 de diciembre de 2017, por la cual se decretó diligencia citando a declarar a la denunciada y don Alejandro Ismael Ilufi Suazo. DOCE. Actuación de fojas 56, mediante la cual se recepcionó prueba testimonial rendida por la denunciante. TRECE. Actuación de fojas 60, de 10 de enero de 2018, por la cual se certifica que efectuado el llamado a las 10:30 de la mañana en presencia del abogado del SII, los citados a declarar no comparecieron. CATORCE: Resolución de fojas 61, de 09 de febrero de 2018, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal Acta de Denuncia N°03, de 27 de abril de 2017, en contra del contribuyente JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT N°17.204.731-9, con giro contratista agrícola, domiciliada en pasaje C N° 54, población Villa Los Castaños, San Francisco de Mostazal, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas y sobredeclaración de crédito fiscal, burlando así los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el numeral Uno. de los Vistos, los que se dan por reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la denuncia se refiere a que producto de una fiscalización practicada a la denunciado se detectó que la contribuyente recibió y registró en su libro de compras, facturas ideológicamente falsas, aumentando indebidamente. SEGUNDO: Que, si bien, la denunciada no presentó descargos, trámite procesal del cual se vio privada por no tener los recursos necesarios para financiar la asesoría de un letrado, a fojas 33, hizo presente diversas circunstancias, que son sabidas del denunciante, como es el hecho de que ella sólo facilitó su nombre a su padre para efectuar inicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico de actividades, pero que nunca tuvo conocimiento ni beneficio alguno de dicha actividad. TERCERO: Que, previo al análisis de los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la sanción contenida en la ley, resulta procedente dejar establecidos aquellos hechos que no han sido materia de discusión en estos autos, los cuales se exponen a continuación: 1.- Que, con fecha 27 de abril de 2017, fue notificada el Acta de Denuncia N°3, de la misma fecha, por haberse incurrido en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 Inciso segundo del Código Tributario. 2.- Que, no ha sido controvertido por las partes la calidad de contribuyente al Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada, dado que la denunciada registra inicio de actividades. CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo en los considerandos precedentes, y la circunstancia de que la denuncia se refiere al inciso segundo del artículo 97 N°4, resulta obvia, la necesidad de tener presente lo dispuesto en dicha norma: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” (Énfasis agregado) Que, de este modo la norma antes transcrita dispone una figura ilícita cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: 1. Que, se trate de una conducta o maniobra efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo; 2. Que, dicha conducta sea maliciosa; 3. Que, la conducta o maniobra maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que se deban pagar y en efecto, se aumenten los créditos; y 4. Que, efectivamente se haya efectuado la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico impuestos respectiva, que implique un menor pago de impuestos. QUINTO: Que, a fojas 41 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, los siguientes: 1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°3 de 27 de abril de 2017. 2. Efectividad de ser falsas las facturas individualizadas en el numeral III. del Acta de Denuncia N°3. 3. Monto de los tributos eludidos y del perjuicio fiscal producido, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones. I MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS, PRODUCIDOS O SOLICITADOS POR LAS PARTES. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio decretado en estos autos, solo la parte DENUNCIANTE aportó y produjo los siguientes elementos probatorios. 8.1 DOCUMENTAL. La parte DENUNCIANTE acompañó los siguientes documentos:  Informe N°324 de fecha 19 de julio de 2016, elaborado por el fiscalizador don Hernán Padilla Silva de la VI Dirección Regional Rancagua.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 156, emisor RUT N° 12.688.215-7.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 172, emisor RUT N° 12.688.215-7.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 224, Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico emisor RUT N° 12.688.215-7.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 232, emisor RUT N°12.688.215-7.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 013, emisor RUT N° 12.307.280-4.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 017, emisor RUT N° 12.307.280-4.  Original, triplicado y cuadriplicado factura N° 019, emisor RUT N° 12.307.280-4.  Cartola SIIC, Timbraje, Vectores renta AT 2014, 2015 y 2016; y resumen declaraciones mensuales años 2013 al 2015, contribuyente RUT N° 12.688.215-7.  Detalle facturas emisor Norman Alveal P, RUT N° 12.307.280-4.  Informe N° 46 del 26 de octubre del 2015, IX DR Temuco, de respuesta a solicitud de verificación de factura proveedor Norman Alveal Paillaleo, RUT N° 12.307.280- 4.  Cartillas SIIC., y resumen de declaraciones mensuales año 2015, contribuyente RUT N°. 12.307.280-4.  Cartillas SIIC, comportamiento, timbraje de facturas, resumen de declaraciones mensuales años 2012 al 2015, contribuyente RUT N° 17.204.731-9.  Declaración jurada prestada por la Sra. Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta de fecha 23 de noviembre del 2015.  Declaración jurada prestada por la Sr. Alejandro Ismael Ilufi Suazo de fecha 23 de noviembre del 2015.  Originales declaraciones mensual y pago simultaneo de Impuestos F 29 períodos enero del 2013 a febrero 2015.  Comprobante de pago F21 folio 5863283296, correspondiente a la postergación pago IVA febrero 2015.  Originales declaraciones mensual y pago simultáneo de impuestos F29 períodos marzo 2015 a noviembre 2015.  Fotocopia Memorándum 150 del 23 de septiembre del 2015, del Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico  Fotocopia acta de recepción F 3309 del 10 de septiembre y detalle documentación recibida.  Fotocopia Notificación 3301 folio 192681 del 23 de noviembre del 2015.  Fotocopia acta de recepción F 3309 del 04 de enero del 2016 y escrito recepcionado.  Fotocopia Notificación 3301 folio 121432 del 11 de mayo del 2016.  Fotocopia Notificación 3300 folio 1328143 del 29 de junio del 2016.  Fotocopia citación N° 52 del 22 de junio del 2016.  Libro de compras y ventas de 23 folios timbrado con fecha 13 de diciembre del 2012, con registros de noviembre del 2012 a enero del 2015.  Libro de compras de ventas de 23 folios timbrado con fecha 23 de marzo del 2015. 8.2 TESTIMONIAL Que, la parte denunciante rindió prueba testimonial, presentando a estrados a doña NANCY DEL CARMEN DONOSO MARTINEZ, cuyos dichos se consignan a fojas 56 y siguientes. NOVENO: Que, encontrándose establecidos los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica al tenor de los puntos de prueba establecidos en resolución de fojas. II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del primer punto de prueba. DÉCIMO: Que, como primer punto de prueba se estableció la necesidad de acreditar que se verifican en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 2°del N°4 del artículo 97 de Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia N°03 de fecha 27 de abril de 2017. Que, en relación a la conducta que se sanciona, en el considerando CUARTO, se dejó establecido cuales son las circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. Al efecto, y tal como se consignó en el considerando TERCERO, no ha discutido en estos autos la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios del Denunciado, por ello, dicho elemento se tendrá por acreditado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico En lo que respecta al segundo elemento, esto es, a la voz “maliciosamente” que contiene el tipo infraccional, se debe tener presente, que en opinión del destacado académico don Alejandro Dumay Peña1, la expresión referida implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y la valoración consiente de la maldad. Por otra parte para la Excelentísima Corte Suprema2, el uso de esta expresión, importa la necesidad de que el contribuyente haya actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. Que, de los antecedentes acompañados por la denunciante, específicamente a fojas 80 y siguientes del cuaderno de pruebas, correspondientes a las declaraciones juradas de fecha 23 de noviembre de doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta y de don Alejandro Ismael Ilufi Suazo, de la lectura de los dichos de la denunciante y de su padre, existe concordancia en cuanto a que Ilufi Peralta, solo proporcionó sus antecedentes para que su padre don Alejandro Ilufi, desarrollara la actividad de contratista agrícola. La denunciada no tenía intervención alguna en la actividad, lo anterior se lee claramente en los siguientes dichos: Frente a la pregunta hecha a la denunciada “¿Qué funciones desempeña usted en el ejercicio de su actividad económica?”, su respuesta fue “Ninguna, solo lo que mencioné a la respuesta 1, yo solo presté el nombre”. Por su parte su padre al ser consultado respecto de la relación con la denunciada señaló “Es mi hija, yo le pedí como un favor a ella para poder trabajar con documentos, y ella me facilitó el nombre, para poder trabajar como contratista, efectuando iniciación de actividades…”. Que, por otra parte, el testimonio de doña Nancy del Carmen Donoso Martínez de fojas 58, al dar razón de sus dichos dice que supo mediante las declaraciones juradas ya referidas, donde se declara por la denunciada que, ella había hecho la iniciación de actividades para facilitarle los documentos a su padre. De lo anterior se puede concluir que la administración tributaria sabía que la denunciada no tenía 1 DUMAY PEÑA, Alejandro, El delito Tributario, Ed. Samver, Concepción, sin fecha, pág. 163. Ver obra Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición noviembre 2009, pág. 341. 2 Excma. CORTE SUPREMA, 10 de noviembre, considerando 6°, Rol N°344-02, Gaceta Jurídica, noviembre 2003, pág. 186-187. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico conocimiento ni participación en la actividad. Que, refuerza la circunstancia de la falta de intervención de Jocelyn Ilufi en el manejo de la actividad el hecho que ella declaró haber conferido poder amplio a su padre y a la contadora, para que hicieran todos los trámites. Por su parte don Alejandro Ilufi al ser consultado ¿Por qué todas las facturas emitidas por William Antonio Riveros Contreras y Norman Alfredo Alveal Pailllaleo, figura el acuse de recibo a nombre de su hija, sin embargo, ninguna se encuentra efectivamente firmadas por ella, correspondiendo la mayoría a su firma? Respuesta: “Porque no sabiendo que debía firmar mi hija lo hacía yo, creyendo que lo podía hacer”. A lo Anterior se debe agregar que las facturas emitidas por William Antonio Riveros Contreras y Norman Alfredo Alveal Pailllaleo, son las cuestionadas por el Servicio. Que, por lo expuesto precedentemente no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo que debe concurrir en la comisión de la infracción, de los antecedentes fluye con total claridad que la denunciada ni siquiera tuvo conocimiento de las operaciones, nunca tuvo en su poder las facturas cuestionas, por ello difícilmente pudo actuar con el conocimiento e intención de defraudar al fisco. Que, en este orden de ideas, la referencia al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción contenida en el apartado V del acta de denuncia notificada a doña Jocelyn Alejandra Ilufi Peralta, no ha sido acreditada en esta instancia. Que, en este orden de ideas y, dado que no se ha podido tener por acreditada la malicia que requiere el actuar de la infractora para hacer procedente la sanción conforme a lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, no resulta necesario, a juicio de este Sentenciador, analizar la existencia de los demás elementos que configuran la infracción. Por lo anterior, solo cabe tener por no acreditados los elementos de la infracción denunciada y consecuencialmente no dar lugar al Acta de Denuncia N° 03 de 27 de abril de 2017, según quedará establecido en lo resolutivo del fallo. II. Análisis de las pruebas rendidas a la luz del segundo y tercer punto de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se ha dejado establecido en el considerando precedente y, teniendo en cuenta que no ha acreditado el elemento subjetivo que se requiere para la aplicación de la sanción prevista por el legislador, no se analizaran los demás puntos de prueba, por resultar innecesario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Sentenciador no puede dejar de hacer presente, una situación de hecho que, por lo menos pone en riesgo el derecho a defensa de la denunciada, derecho que es deber de los Órganos del Estado promover y proteger. En la especie y, atendida la cuantía de lo disputado, $8.906.249., la denunciada debió comparecer debidamente representada por un abogado, según lo dispuesto en el inciso 2, del número 2 del artículo 161 del Código Tributario. En conocimiento de dicha obligación, la denunciada manifestó no contar con los recursos suficientes para poder financiar los gastos de una defensa letrada, por ello solicitó a fojas 33 asistencia judicial. Que, por resolución de fojas 34, de 14 de julio de 2017, se resolvió oficiar a LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL dependiente del Ministerio de Justicia, de la Región de O´Higgins, cuyo Director Regional es don Juan Manuel Prado Fernández para que realizara el procedimiento de evaluación que disponen sus leyes orgánicas, a la contribuyente denunciada y, de ser pertinente, le provea de la debida asistencia de un abogado de esa entidad para comparecer en el presente juicio. Que, al requerimiento precedente la referida institución mediante Oficio N° 250-2017 de fecha 25 de julio de 2017, respondió, luego de diversas consideraciones, que a los abogados de la institución no les corresponde asumir la calidad de abogado patrocinante respecto de denunciados ante el Tribunal Tributario y Aduanero con competencia en la Región de O’Higgins, por no encontrarse dentro de las materias que la Corporación atiende. Que, así las cosas, queda en evidencia la existencia de una deficiencia en nuestro sistema legal, que pone en riesgo el derecho a defensa en materia tributaria de aquellas personas que, por un lado, por mandato legal, deben comparecer representadas por un abogado cuando el monto de lo discutido es igual o superior a 32 unidades tributarias mensuales y que por otro, no cuentan con los recursos económicos suficientes para financiar los honorarios de un abogado. Lo anterior se ve agravado, si se considera el hecho que el ente Fiscalizador, cuenta con un equipo de abogados de manera permanente, constituido por lo menos por cuatro abogados, dejando en una situación de desmedro al denunciado. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las costas, atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que el acta de denuncia de autos será rechazada, no se condenará en costas al denunciante, por no haber sido solicitadas. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115, 131 Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico bis, 144, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL ACTA DE DENUNCIA N° de 03 de 27 de abril de 2017, notificada a doña JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, RUT 17.204.731-9, ya individualizada. En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO el Acta N° 03 de 27 de abril de 2017. II. Que, no se condena en costas a la denunciante. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la denunciada doña JOCELYN ALEJANDRA ILUFI PERALTA, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHIVESE. RUC Nº : 16-9-0000383-8 RIT N° : GS-19-00012-2017 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 13-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07f67b17-d223-4b14-8e31-87d8907cbed9 Timbre Electrónico 2018-02-13T09:06:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.