CAUSA : “VERGARA DEL SANTE y OTROS con S.I.I.”
RUC Nº : 19-9-0000650-3
RIT N° : AB-19-00020-2019
Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal de presentación de fojas 1, don Tomás
Valdés Riesco, en representación de don FERNANDO VERGARA DEL SANTE,
doña MARÍA PILAR VERGARA DEL SANTE, doña SARA EMILIA DEL SANTE
MORENO y don ROBERTO VERGARA DEL SANTE, todos domiciliados para
estos efectos en Av. Presidente Riesco 5711, oficina 903, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, interpuso reclamo conforme a lo
dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las siguientes Resoluciones: Resolución Exenta N°162,
Resolución Exenta N°164, Resolución Exenta N°165, Resolución Exenta
N°166, todas de fecha 15 de abril de 2019, emitidas por la VI
Dirección Regional Rancagua, las que resolvieron los Recursos de
Reposición Administrativa interpuestos contra las Resoluciones 541,
542, 543 y 544, todas de fecha 19 de octubre de 2018, dictadas por
el Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio” o el “Sii”.
En este contexto, útil resulta tener presente, que las Resoluciones
541, 542, 543 y 544 de fecha 19 de octubre de 2018, respecto de la
cual se dedujo reposición, se emitieron a su vez, a propósito de
sendas presentaciones administrativas de los contribuyentes, por las
cuales solicitaron, que se modificara la nueva clasificación como
predios No agrícolas, de la segunda serie, cuando en realidad, las
propiedades siempre han sido y son Agrícolas, y a su juicio, no han
perdido tal naturaleza.
Que, conforme a lo expuesto se deben tener en consideración también
los antecedentes fundantes aportados al reclamo, y de ellos queda en
evidencia, que, en la especie, no se ha verificado por parte de la
autoridad, al menos en los años 2017 y 2018, ningún acto
administrativo a través del cual se hubiere modificado el avaluó de
las propiedades cuyos roles son los siguientes: 220-357, 220-359,
220-361, 220-362, 220-368, 220- 277, 220-278, 220-279, 220-294, 220-
295, 220-296, 220-297, 220-299, 220-310, 220-316, 220-316, 220-319,
220-322, 220-323, 220-324, 220-286, 220-288, 220-291, 220-298, 220-
302, 220-358, 220-264, 220-265, 220-270, 220-280, 220-281, 220-282,
220-318, 220-328, 220-329, 220-330, 220-334, 220-335, 220-336, 220-
360, 220-266, 220-269, 220-271, 220-272, 220-273, 220-283, 220-284,
220-285, 220-287, 220-300, 220-309, 220-311, 220-312, 220-317, 220-
320, 220-325, 220-326, 220-327, 220-356, 220-293, 220-301, 220-308,
220-313, 220-314, 220-331, 220-332, 220-333, 220-321, 220-261, 220-
263, 220-267, 220-274, 220-275, 220-276, 220-290 y 220-292, todos
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de la comuna de Las Cabras.
Que, al analizar las Resoluciones reclamadas, que no dan lugar a la
solicitud de los contribuyentes que deseaban que sus propiedades,
fueran clasificadas en la primera serie, agrícola, para efectos de
avaluó fiscal dicha solicitud, no se advierte en ellas, decisiones
de la autoridad tributaria que modifique u ordenen modificar avaluó
alguno.
Que, finalmente, los contribuyentes, solicitan conforme al artículo
149 y siguientes del Código Tributario, que se acoja el reclamo y en
definitiva ordene que deben clasificarse en la primera serie,
Agrícola, los roles señalados, para efectos de sus avalúos fiscales
e impuesto territorial.
SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto, queda en evidencia que,
en la especie, los actos reclamados, no son susceptible de
reclamación, al menos, no por el artículo 149 del Código Tributario
citado por los contribuyentes --tampoco lo es por la del 150 del CT-
- dado que, por los referidos actos, no se ha modificado por la
autoridad avaluó alguno, ni se ha dispuesto por éste la modificación
del avaluó vigente para las propiedades ya individualizadas, de la
comuna de Las Cabras.
De lo anterior, se sigue --como consecuencia inevitable-- que, dada
la materia reclamada, una resolución que no ordena ni dispone la
modificación de un avaluó, no constituye un acto reclamable a la luz
de la norma referida, razón por la cual corresponde que el Tribunal
declare inadmisible el reclamo de autos, tal cual lo dispondrá en la
parte resolutiva de la presente resolución.
TERCERO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo expuesto
en el motivo anterior, corresponde consignar también, que tampoco es
reclamable por el procedimiento del artículo 150 del Código
Tributario, una resolución que se pronuncia sobre una reposición
administrativa de un contribuyente. En efecto, por las razones ya
expuestas en el motivo anterior, si para efectos de análisis,
estimamos hipotéticamente, que el Servicio si ha dictado una
resolución por la que modifica, en forma individual, el avaluó de un
bien raíz perteneciente a un particular, dicha resolución es la que
será objeto de reclamo dentro del plazo de 90 días, dado el claro
tenor del artículo 150 del Código Tributario.
Que, ahora bien, si respecto de la referida resolución, el
contribuyente deduce recurso de reposición administrativo, como
expresamente lo permite la norma, la resolución que sobre dicho
recurso se emita por la autoridad --dado que en estricto rigor
jurídico no es la que modificó el avaluó-- no es susceptible de
reclamo. Ello, por lo demás se confirma, al revisar la norma del
artículo 123 bis del Código Tributario, que en forma clara dispone
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que la interposición de la reposición suspenderá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial.
Que, mediante una correcta interpretación de la norma aludida –
artículo 123 bis-- fluye de manera clara y evidente, que la
reclamación judicial se debe deducir en contra del acto que ha sido
objeto de reposición, pero no en contra del acto por el cual se
resuelve la misma. En efecto, si no fuese así, no habría habido
necesidad de que el legislador en el artículo 123 bis, hubiese
dispuesto que por la reposición se suspende el plazo para reclamar,
ya que, si la resolución por la que se resuelve la reposición, fuere
reclamable en forma directa, no habría habido necesidad de suspender
plazo alguno, teniendo el contribuyente la totalidad del plazo para
reclamar en forma directa del referido acto que resolvió la
reposición, y por tanto, contaría con la totalidad del plazo. Sin
embargo, ello no es lo que dispone la ley, confirmándose que una
resolución que se pronuncia respecto de una reposición
administrativa del contribuyente, no es susceptible de reclamo
jurisdiccional.
CUARTO: Que, asimismo, reforzando la decisión de inadmisibilidad,
debe tenerse presente que, habiéndose invocado por los
contribuyentes como procedimiento idóneo para conocer el presente
reclamo, el contenido y descrito en artículo 149 del Código
Tributario, debe saberse exante, que dicha norma, es de orden
público, y que establece un catálogo cerrado y excluyente de
causales de impugnación de modificaciones de avaluó efectuados en
procedimientos generales.
Tan limitada es la norma, que el inciso final indica que la
reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano, como se señalará en la parte resolutiva de
esta interlocutoria.
QUINTO: Que, conforme a lo latamente razonado en los considerandos
precedentes, queda de manifiesto que la reclamación se ha interpuesto
en contra de una serie de actos administrativos que no resulta
reclamable conforme a lo dispuesto los artículos 149 y 150 del Código
Tributario, por lo que no resulta procedente dar curso a ella.
SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones expuestas y las
normas legales anotadas, y visto, además lo dispuesto en los artículos
123 bis, 131 bis, 149, 150 y 151 del Código Tributario.
RESUELVO:
PROVEYENDO PRESENTACIÓN DE FOJAS 1:
A LO PRINCIPAL: Se declara INADMISIBLE el reclamo.
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AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y
para efectos de orden del Tribunal, manténgase incorporados los
documentos al expediente con la foliación respectiva hasta que sean
solicitados por la reclamante.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a fojas 104.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el correo electrónico
correspondiente a
[email protected] para los efectos del aviso
contemplado en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente.
AL QUINTO OTROSI: Téngase presente, sólo el patrocinio y poder de
don Tomas Valdés Riesco.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren precedentes.
Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins.
Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2019-08-22T09:10:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.