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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00020-2019 · 22 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00020-2019
RUC
19-9-0000650-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VERGARA DEL SANTE y OTROS con S.I.I.” RUC Nº : 19-9-0000650-3 RIT N° : AB-19-00020-2019 Rancagua, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal de presentación de fojas 1, don Tomás Valdés Riesco, en representación de don FERNANDO VERGARA DEL SANTE, doña MARÍA PILAR VERGARA DEL SANTE, doña SARA EMILIA DEL SANTE MORENO y don ROBERTO VERGARA DEL SANTE, todos domiciliados para estos efectos en Av. Presidente Riesco 5711, oficina 903, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpuso reclamo conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de las siguientes Resoluciones: Resolución Exenta N°162, Resolución Exenta N°164, Resolución Exenta N°165, Resolución Exenta N°166, todas de fecha 15 de abril de 2019, emitidas por la VI Dirección Regional Rancagua, las que resolvieron los Recursos de Reposición Administrativa interpuestos contra las Resoluciones 541, 542, 543 y 544, todas de fecha 19 de octubre de 2018, dictadas por el Departamento de Avaluaciones de esa Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “Sii”. En este contexto, útil resulta tener presente, que las Resoluciones 541, 542, 543 y 544 de fecha 19 de octubre de 2018, respecto de la cual se dedujo reposición, se emitieron a su vez, a propósito de sendas presentaciones administrativas de los contribuyentes, por las cuales solicitaron, que se modificara la nueva clasificación como predios No agrícolas, de la segunda serie, cuando en realidad, las propiedades siempre han sido y son Agrícolas, y a su juicio, no han perdido tal naturaleza. Que, conforme a lo expuesto se deben tener en consideración también los antecedentes fundantes aportados al reclamo, y de ellos queda en evidencia, que, en la especie, no se ha verificado por parte de la autoridad, al menos en los años 2017 y 2018, ningún acto administrativo a través del cual se hubiere modificado el avaluó de las propiedades cuyos roles son los siguientes: 220-357, 220-359, 220-361, 220-362, 220-368, 220- 277, 220-278, 220-279, 220-294, 220- 295, 220-296, 220-297, 220-299, 220-310, 220-316, 220-316, 220-319, 220-322, 220-323, 220-324, 220-286, 220-288, 220-291, 220-298, 220- 302, 220-358, 220-264, 220-265, 220-270, 220-280, 220-281, 220-282, 220-318, 220-328, 220-329, 220-330, 220-334, 220-335, 220-336, 220- 360, 220-266, 220-269, 220-271, 220-272, 220-273, 220-283, 220-284, 220-285, 220-287, 220-300, 220-309, 220-311, 220-312, 220-317, 220- 320, 220-325, 220-326, 220-327, 220-356, 220-293, 220-301, 220-308, 220-313, 220-314, 220-331, 220-332, 220-333, 220-321, 220-261, 220- 263, 220-267, 220-274, 220-275, 220-276, 220-290 y 220-292, todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85eb7f34-ce0b-488b-b34e-ea7823dbb8f3 Timbre Electrónico de la comuna de Las Cabras. Que, al analizar las Resoluciones reclamadas, que no dan lugar a la solicitud de los contribuyentes que deseaban que sus propiedades, fueran clasificadas en la primera serie, agrícola, para efectos de avaluó fiscal dicha solicitud, no se advierte en ellas, decisiones de la autoridad tributaria que modifique u ordenen modificar avaluó alguno. Que, finalmente, los contribuyentes, solicitan conforme al artículo 149 y siguientes del Código Tributario, que se acoja el reclamo y en definitiva ordene que deben clasificarse en la primera serie, Agrícola, los roles señalados, para efectos de sus avalúos fiscales e impuesto territorial. SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto, queda en evidencia que, en la especie, los actos reclamados, no son susceptible de reclamación, al menos, no por el artículo 149 del Código Tributario citado por los contribuyentes --tampoco lo es por la del 150 del CT- - dado que, por los referidos actos, no se ha modificado por la autoridad avaluó alguno, ni se ha dispuesto por éste la modificación del avaluó vigente para las propiedades ya individualizadas, de la comuna de Las Cabras. De lo anterior, se sigue --como consecuencia inevitable-- que, dada la materia reclamada, una resolución que no ordena ni dispone la modificación de un avaluó, no constituye un acto reclamable a la luz de la norma referida, razón por la cual corresponde que el Tribunal declare inadmisible el reclamo de autos, tal cual lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente resolución. TERCERO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento de lo expuesto en el motivo anterior, corresponde consignar también, que tampoco es reclamable por el procedimiento del artículo 150 del Código Tributario, una resolución que se pronuncia sobre una reposición administrativa de un contribuyente. En efecto, por las razones ya expuestas en el motivo anterior, si para efectos de análisis, estimamos hipotéticamente, que el Servicio si ha dictado una resolución por la que modifica, en forma individual, el avaluó de un bien raíz perteneciente a un particular, dicha resolución es la que será objeto de reclamo dentro del plazo de 90 días, dado el claro tenor del artículo 150 del Código Tributario. Que, ahora bien, si respecto de la referida resolución, el contribuyente deduce recurso de reposición administrativo, como expresamente lo permite la norma, la resolución que sobre dicho recurso se emita por la autoridad --dado que en estricto rigor jurídico no es la que modificó el avaluó-- no es susceptible de reclamo. Ello, por lo demás se confirma, al revisar la norma del artículo 123 bis del Código Tributario, que en forma clara dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85eb7f34-ce0b-488b-b34e-ea7823dbb8f3 Timbre Electrónico que la interposición de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Que, mediante una correcta interpretación de la norma aludida – artículo 123 bis-- fluye de manera clara y evidente, que la reclamación judicial se debe deducir en contra del acto que ha sido objeto de reposición, pero no en contra del acto por el cual se resuelve la misma. En efecto, si no fuese así, no habría habido necesidad de que el legislador en el artículo 123 bis, hubiese dispuesto que por la reposición se suspende el plazo para reclamar, ya que, si la resolución por la que se resuelve la reposición, fuere reclamable en forma directa, no habría habido necesidad de suspender plazo alguno, teniendo el contribuyente la totalidad del plazo para reclamar en forma directa del referido acto que resolvió la reposición, y por tanto, contaría con la totalidad del plazo. Sin embargo, ello no es lo que dispone la ley, confirmándose que una resolución que se pronuncia respecto de una reposición administrativa del contribuyente, no es susceptible de reclamo jurisdiccional. CUARTO: Que, asimismo, reforzando la decisión de inadmisibilidad, debe tenerse presente que, habiéndose invocado por los contribuyentes como procedimiento idóneo para conocer el presente reclamo, el contenido y descrito en artículo 149 del Código Tributario, debe saberse exante, que dicha norma, es de orden público, y que establece un catálogo cerrado y excluyente de causales de impugnación de modificaciones de avaluó efectuados en procedimientos generales. Tan limitada es la norma, que el inciso final indica que la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano, como se señalará en la parte resolutiva de esta interlocutoria. QUINTO: Que, conforme a lo latamente razonado en los considerandos precedentes, queda de manifiesto que la reclamación se ha interpuesto en contra de una serie de actos administrativos que no resulta reclamable conforme a lo dispuesto los artículos 149 y 150 del Código Tributario, por lo que no resulta procedente dar curso a ella. SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones expuestas y las normas legales anotadas, y visto, además lo dispuesto en los artículos 123 bis, 131 bis, 149, 150 y 151 del Código Tributario. RESUELVO: PROVEYENDO PRESENTACIÓN DE FOJAS 1: A LO PRINCIPAL: Se declara INADMISIBLE el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85eb7f34-ce0b-488b-b34e-ea7823dbb8f3 Timbre Electrónico AL PRIMER OTROSÍ: Sin perjuicio de lo resuelto en lo principal y para efectos de orden del Tribunal, manténgase incorporados los documentos al expediente con la foliación respectiva hasta que sean solicitados por la reclamante. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a fojas 104. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el correo electrónico correspondiente a [email protected] para los efectos del aviso contemplado en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. AL QUINTO OTROSI: Téngase presente, sólo el patrocinio y poder de don Tomas Valdés Riesco. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren precedentes. Proveyó, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Autoriza, don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 22-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 85eb7f34-ce0b-488b-b34e-ea7823dbb8f3 Timbre Electrónico 2019-08-22T09:10:02-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.