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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT VD-19-00012-2021 · 16 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
VD-19-00012-2021
RUC
21-9-0000394-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE S.A con SII” RUC Nº : 21-9-0000394-9 RIT N° : VD-19-00012-2021 RANCAGUA, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1 y siguientes de fecha 26 de mayo de 2021, de don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, domiciliado en calle Chillán N°820 de la comuna de San Fernando, en representación convencional de la sociedad CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGANICOS COLHUE S.A., del giro que la denomina, RUT: 76.006.161-1, representada por su Gerente General doña JAVIERA DE LAS MERCEDES CAROCA CASTRO, empresaria, ambos con domicilio en Fundo San Luis Lote E, San Luis de Pelequén de la comuna de Malloa, por la cual deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA REGIÓN DE O´HIGGINS representada por doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga, quien a través de su proceder ha vulnerado garantías constitucionales que establece el artículo 19 N°22 de La Constitución de la República. El recurrente funda su presentación en los antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación: Señala que solicitó al Servicio de Impuestos Internos la eliminación de las anotaciones que registra la empresa, las cuales le impiden acceder a un convenio de pago y condonaciones otorgadas por la Tesorería General de la Republica. Que, la respuesta obtenida a dicha solicitud, fue negativa, indicando el Servicio que conforme a lo establecido en la Circular respectiva, dichas anotaciones deben mantenerse hasta “que las causas que la motivan dejen de verificarse, esto es, que en el proceso penal conforme a las reglas generales exista absolución o condena y que ésta última se cumpla, o bien, y como es el caso particular, si existe suspensión condicional, que las condiciones su verifiquen y se dicte por parte del Tribunal respectivo el correspondiente sobreseimiento definitivo." Señala que, tanto Impuestos Internos, como Tesorería, poseen normas administrativas, contenidas en circulares, que regulan la política de condonaciones y exclusiones de estas; que, lamentablemente su representada se vio envuelta en un tema penal y se encuentra hoy en la etapa de suspensión condicional del procedimiento. Ello quiere decir, que el procedimiento penal se encuentra suspendido, que se oyó al querellante, y se estableció, un valor a pagar en favor de la víctima, en este caso el pago de los valores que el Servicio se vio defraudado. En efecto la querellada se comprometió a pagar la suma de $333.944.768, valor correspondiente a los indicados por el Servicio en su querella. Dicho valor sería enterado en la Tesorería General de la República Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico en 24 meses o cuotas de $13.914.365 cada una, cuotas que se comenzaron a pagar en el mes de noviembre del año 2020 y hasta la fecha. Agrega que, además, por efecto del supuesto delito mantiene una deuda vigente con la Tesorería General de la República, a la fecha de $505.031.446 en total, dicho valor incorpora intereses y multas, la cual se encuentra en proceso de cobro por la Tesorería General de la República, con bienes embargado y solicitando remate de sus propiedades, en causa Civil de Rol N°1889-2020 del Juzgado de Letras de Rengo. En un capítulo aparte, el recurrente se refiere al derecho, señalando que en la especie la norma vulnerada es la consignada en el N° 22 del Artículo 19 de la Constitución Política, norma que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Indica, que las Circulares de ambos servicios fiscales, claramente establecen un gravamen especial que afecta a uno, a mi representada o en general a los contribuyentes que se encuentran en esa condición, y no existe ley que haya determinado la situación antes descrita y claramente establece también una discriminación arbitraria e ilegal, desde el punto de vista que dicha normativa administrativa va en contra del principio de inocencia, ya que castiga al contribuyente aún antes de ser sentenciado, y sin posibilidad de revisar o autorizar esta situación, conforme la respuesta que día el propio Servicio de Impuestos Internos. Luego, se refiere a los conceptos de arbitrariedad e ilegalidad, haciendo presente que, en el caso concreto, la ilegalidad del Servicio consiste en que, sin facultad legal ni norma expresa que permita efectuar anotaciones en sus sistemas informáticos que, cause algún perjuicio o limitación a los contribuyentes, se hizo, y con ello ocasionó que la Tesorería General de la República, no quisiera recibir en un primer momento los pagos de las deudas, y que hoy, además, no permita ni suscribir convenio, ni otorgar condonaciones. A juicio del reclamante, no existe ningún inconveniente para que cualquier ciudadano querellado, imputado, o cualquiera sea su calidad procesal, pueda pagar sus impuestos. Incluso, solicitando un plazo o cuotas para hacerlo, e incluso solicitando una condonación como el resto de los ciudadanos de este país que puede solicitarla. Los criterios en este tipo de resoluciones no pueden ser antojadizos, sino que deben ser razonables a objeto de no ser arbitrarios. Si se excluye a algunos contribuyentes de estos beneficios, imponiendo gravámenes especiales –salen del plano de igualdad-, y deben tener un motivo jurídico basado en una norma de tipo a menos legal para ello. Si no se hace así, y existen Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico hipótesis de exclusión carentes de razón, la arbitrariedad es latente. Finalmente, solicita que, con el fin de restablecer el Imperio del Derecho y asegurar la debida protección del solicitante se ordene al Servicio de Impuestos Internos eliminar todo tipo de anotaciones que impidan el pago, celebrar convenios de pago y/o obtener condonación de intereses y multas o cualquier otra medida que SS. estime pertinente para asegurar la debida protección del solicitante DOS. La presentación de fojas 77, de 09 de junio de 2021, de don Ignacio Pacheco Ramírez, debidamente habilitado para representar al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, a través de la cual, evacua el traslado conferido en autos, señalando en resumen lo siguiente: En primer lugar, se refiere a las características tributarias del reclamado, para luego dar paso al detalle de una serie de antecedentes que dieron origen al procedimiento penal en contra del reclamo, el cual actualmente se encontraría con una salida alternativa al procedimiento, específicamente, Suspensión Condicional Procedimiento, respecto de JAVIERA DE LAS MERCEDES CAROCA CASTRO, en donde se ordena pagar a título de indemnización a la víctima, la suma de $333.944.768, pagaderos en 24 cuotas iguales y sucesivas de $13.914.365 cada una, debiendo pagar la primera cuota los últimos cinco días hábiles de cada mes, comenzando por el mes de abril del año 2020, dinero que deberá ser depositado en la cuenta de la Tesorería General de la República. También deberá fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo ante el Ministerio Público. Finalmente, con fecha 5 de junio de 2020, el tribunal accede a modificar la salida alternativa de fecha 20 de febrero de 2020 manteniendo las mismas condiciones, deberá pagar a título de indemnización a la víctima la misma suma en 24 cuotas ya referidas. Señala el Servicio, que la reclamante en dos oportunidades solicitó en sede administrativa la eliminación de la causal de exclusión, a lo cual se le contestó que no es posible acceder al levantamiento de la exclusión que recae sobre Centro de Manejo de Residuos Orgánicos Colhue S.A., hasta que el Juzgado de Garantía de Rengo una vez cumplidas las condiciones impuestas, dicte el sobreseimiento definitivo de la causa. A continuación, el ente público se refiere a los argumentos del reclamo, para luego solicitar derechamente que se rechace totalmente el mismo, por las siguientes razones: No existe claridad respecto de los hechos u omisiones que generan la supuesta vulneración, ni de qué forma ello afectaría la garantía constitucional que se invoca. Sin perjuicio de lo señalado, de todos modos, y asumiendo que el reclamante reclama de Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico las circulares ya señaladas, el planteamiento de la reclamante resulta además del todo erróneo, y corresponde rechazar el reclamo en atención a que argumenta que las Circulares dictadas por el Servicio y Tesorería, establecerían un gravamen especial que afecta a contribuyentes que se encuentran en situación de querellado a sancionado por delito tributario, infringiendo lo dispuesto en el Art. 19 Nº 22 de la Constitución, constituyendo una discriminación arbitraria. Sobre este punto, hace referencia a la normativa aplicable sobre este punto, a saber, Código Tributario en su Artículo 6° y el Artículo 192, del mismo cuerpo legal, normas que regulan a las facultades de conceder condonaciones y el pago en cuotas de las deudas fiscales. En este sentido y para hacer un correcto uso de la facultad antes mencionada, este Servicio con la finalidad de respetar los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de trato con los contribuyentes, estableció en la Circular N°50 del año 2016, los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas. En ese sentido, la finalidad de la referida Circular es que la respuesta que otorguen el Servicio como la Tesorería General de la República de Chile, respecto de esta materia, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público. En este contexto, indica que no existe ningún caso ilegalidad o arbitrariedad en la emisión de estas circulares, puesto que precisamente el objetivo de las mismas es otorgar cierta certeza a los contribuyentes al momento de solicitar convenios de pago o condonaciones, en donde todos son tratados de la misma forma, de acuerdo a lo estipulado en las instrucciones, evitando cualquier tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas por parte del Servicio y Tesorería. Es importante hacer presente que al contribuyente no se le está negando la posibilidad de realizar pagos a Tesorería, sino que lo que le limita es la posibilidad de suscribir convenios, cuestión que corresponde al ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente, y que para acceder a ese beneficio, el contribuyente debe cumplir con determinados requisitos, que en este caso puntual, no ocurre, de acuerdo a lo descrito en los antecedentes del caso, por encontrarse sancionado por la comisión de delito tributario. Agrega que, existen normas que otorgan a este Servicio la facultad de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes, en concreto, dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 2° del DFL N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. El Servicio de Impuestos Internos a través de diversos Oficios ha regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda. Esta facultad de registrar anotaciones a los contribuyentes, ha sido ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia Ahora para el caso de autos, relevante resulta comentar que la Circular Nº 50 de 2016, en el punto IV bajo el título de “Exclusiones de la condonación”, establece: 3. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena. Agrega que, el contribuyente presenta una situación en particular, que lo diferencia a cualquier otro tipo de contribuyente. Consta que se interpuso querella criminal en contra del reclamante con fecha 14 de mayo de 2018 y que con fecha 20 de febrero de 2020, se arribó a una suspensión condicional del procedimiento. Que, así las cosas, en atención a que la contribuyente resultó ser querellada y sancionada por delito tributario, de la que aún no termina de cumplir la sanción impuesta, no se puede sino llegar a la conclusión de que no existen antecedentes suficientes que permitan levantar las anotaciones que le impiden acceder a condonaciones o convenios de pago, en consideración a que la exclusión tiene su origen en “Contribuyente procesado o en su caso acusado conforme al Código Procesal Penal o que haya sido sancionado por delitos tributario, hasta el cumplimiento total de su pena”, caso que le es aplicable a la contribuyente reclamante. Afirma el Servicio que, el Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, conforme lo establece el N°3, del punto IV de la referida Circular N°50, se encuentra impedido de poder otorgarle al contribuyente una condonación, ya que no cumple en la especie con los requisitos para acceder a ésta, ni mucho menos se encuentra facultado para levantar las anotaciones en cuestión y en consecuencia, lo indicado en el Ordinario 77321355076 de fecha 03/05/2020, reclamado en auto, se encuentra ajustado a derecho a la normativa vigente sobre la materia. Reitera el hecho de encontrarse pendiente el pago de la indemnización acordada en la suspensión condicional, por la suma de $333.944.768, pagaderos en 24 cuotas iguales y sucesivas de $13.914.365 cada una, cuotas que comenzaron finalmente el mes de julio del año 2020, extendiendo así la salida alternativa de 2 años y 5 meses contados desde febrero. Actualmente, doña JAVIERA DE LAS MERCEDES CAROCA, en su calidad de representante legal del contribuyente reclamante, lleva solo 6 cuotas pagadas, debiendo llevar 11 pagos, de haber cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juzgado de Garantía de Rengo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico Finalmente, con respecto a la garantía constitucional alegada por la reclamante consagrada en el Articulo 19 Nº 22, adicionalmente a lo anteriormente planteado sobre este punto, la contribuyente no explica cuál es la relación de causalidad entre la presunta infracción y la actuación ilegal que le imputa a este Servicio. En este sentido, es relevante mencionar que el impedimento para acceder a la condonación de intereses y multas, así como también, a la posibilidad de suscribir convenios de pago con la Tesorería, no tiene su origen en un acción u omisión del Servicio, sino que se origina en una actuación voluntaria del propio contribuyente, en concreto, el haber incurrido en los ilícitos contemplados en el Artículo 97 Nº 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, es decir, haber presentado declaraciones maliciosamente falsas y aumento indebido del crédito fiscal, conductas respecto de las cuales este Servicio se querelló y la representante legal de la empresa reclamante, fue sancionada en virtud de la calidad que esta detentaba y lo indicado en el Artículo 99 del Código Tributario. TRES. Presentación de fojas 88, por la cual el reclamante solicita suspensión del cobro ejecutivo de la deuda. De ella se dio traslado al Servicio a fojas 96, ordenándose su tramitación en cuerda separada. En dicho cuaderno incidental se ordenó la suspensión del cobro hasta la dictación de la sentencia definitiva. CUATRO. Resolución de fojas 99, por la cual se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual se realizó el día 23 de septiembre de 2021, sin que en ella las partes arribaran a un acuerdo, según da cuenta acta de fojas 101. CINCO. Resolución de fojas 103, de 22 de octubre de 2021, en virtud de la cual se recibe la causa a prueba, por el término legal de 10 días. SEIS. Presentación de fojas 108, de 28 de octubre de 2021, por la cual el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición con apelación en subsidio. De la cual se confirió traslado al reclamante, el cual corre a fojas 121. Finalmente, por resolución de fojas 131, fue acogida en parte la referida reposición y se concedió recurso de apelación. Apelación que fue resuelta a fojas 184 con fecha 31 de marzo de 2022, confirmando el auto de prueba de 22 de octubre de 2021. SIETE. Presentación de fojas 137, de 03 de diciembre de 2021, por la cual el Servicio acompaña documentos y solicita oficio, el cual fue despachado a fojas 163. OCHO. Certificado de fojas 166, del Juzgado de Garantía de Rengo, recibido en respuesta a Oficio N° 073/2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico NUEVE. Presentación de fojas 170, por la cual el Servicio formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron presente a fojas 174. DIEZ: Presentación del reclamante de fojas 176, por la cual formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron presentes a fojas 178. ONCE. Resolución de 05 de mayo de 2022, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1 compareció don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, en representación de CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE S.A, quien deduce reclamo por procedimiento de vulneración de derechos, por ciertos actos y omisiones, que considera arbitrarios e ilegales, en los que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, afectando los derechos y garantías contemplados en el artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la Republica”. En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, en el hecho de que el Servicio habría discriminado arbitrariamente a su representado, al registrar -en base a sus circulares-, anotaciones relativas al comportamiento tributario del contribuyente que le impiden acceder a condonaciones que otorga el Servicio de Tesorería General de la Republica. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos, a fojas 77 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas. En síntesis, la autoridad funda su contestación en la circunstancia de que no existe en ningún caso ilegalidad o arbitrariedad en la emisión de las circulares que regulan la facultad de otorgar condonaciones, puesto que precisamente el objetivo de las mismas es otorgar cierta certeza a los contribuyentes al momento de solicitar convenios de pago o condonaciones, en donde todos son tratados de la misma forma, de acuerdo a lo estipulado en las instrucciones, evitando cualquier tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas por parte del Servicio y Tesorería. Además, hace presente que, al contribuyente no se le está negando la posibilidad de realizar pagos a Tesorería, sino que lo que le limita es la posibilidad de suscribir convenios, cuestión que corresponde al ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico que para acceder a ese beneficio, el contribuyente debe cumplir con determinados requisitos, que en este caso puntual, no ocurre, de acuerdo a lo descrito en los antecedentes del caso, por encontrarse sancionado por la comisión de delito tributario. TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación como, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en cuanto que se ha vulnerado la Garantía Constitucional del Artículo 19 N°22, de nuestra Carta Magna. CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia, que, el contribuyente reclamante, a través de su representante legal doña JAVIERA DE LAS MERCEDES CAROCA CASTRO, cédula de identidad N°11.997.003-2, fue objeto de una querella por delito tributario contemplado en el inciso 1 y del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Rengo, bajo el RIT: 1467-2018. 4.2 Que, en la referida causa, con fecha 20 de febrero de 2020 se arriba a la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de dos años, debiendo la imputada pagar a título de indemnización a la víctima, la suma de $333.944.768, en 24 cuotas iguales y sucesivas. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 103 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que la anotación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la situación procesal penal del contribuyente, se ajusta a la realidad administrativa y procesal del reclamante. 2. Situación procesal del reclamante en los autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Rengo, RUC: 1810021592-2, RIT:1467-2018. Detalle y circunstancias de ella. SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental Que, en primer lugar, como documentos fundantes de su reclamo, el actor aportó los dos documentos que detalló en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 73, y corren a fojas 19 y 70 del expediente de autos. 7.2 Prueba testimonial. No se rindió prueba testimonial por la reclamante OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental Que, por de presentación de fojas 137, el Servicio acompañó dos documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 161. Los documentos correspondientes corren de fojas 138 a 160, ambas inclusive. Que, asimismo, por presentación de fojas 137, el Servicio solicitó oficio al Juzgado de Garantía de Rengo, el cual dio respuesta en documento que corre a fojas 166. 8.2 Prueba testimonial. No se rindió prueba testimonial por la reclamada. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos y antecedentes aportados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 103. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.1 1 Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la presente sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta necesario también, dejar asentado previamente, algunas ideas matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica. En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir –-como lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el Tribunal-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”2. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda, que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia el artículo tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su vez, en el artículo primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 24 de febrero de 2020. Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132, éstas entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero de marzo de 2020. Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda alguna, estaba en tramitación, ello permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente. 2 Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera Edición, Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que sobre lo que se litiga, en este caso particular, dice relación con la vulneración o no, de ciertas garantías constitucionales, -en este caso particular la del derecho de propiedad- como asimismo, respecto de la vulneración de ciertos derechos consagrados en el artículo 8 Bis del Código Tributario, pero que de todos modos, y en último término todo ello se vincula al cobro de impuestos por parte de la administración, y por tanto con el pago de una cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, tratándose en la especie de una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas. Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna. DÉCIMO TERCERO: Que registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la prueba aportada al proceso, en relación a los dos puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 108, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al primer punto de la interlocutoria prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, el punto uno de la interlocutoria de prueba, impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que la anotación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico relación a la situación procesal penal del contribuyente, se ajusta a la realidad administrativa y procesal del reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del punto en cuestión, clara resulta la necesidad de tener presente la Circular N°50 de 20 de julio de 2016, por la cual se establece política de Condonación de Intereses y norma del artículo 13 del Código Tributario, aplicable al caso de autos y que, en lo pertinente, establece lo siguiente: “IV. Exclusiones de la Condonación. No se otorgará condonación a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones particulares: 3. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena.” Que, por su parte la Tesorería en Circular N°5, 29 de febrero de 2016, repite la misma exclusión en el N°7 del anexo N°3 titulado exclusiones del Servicio de Impuestos Internos “N°7 Contribuyentes procesados, acusados o sancionados”. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el punto en análisis, y de las exclusiones establecidas en las circulares de ambos Servicios se observa que, la situación procesal del RUT que resulta segregado de la condonación debe encontrarse en alguna de las situaciones procesales que ahí se mencionan, a saber: querellados, denunciados, imputados o sancionados. Por lo anterior resulta indispensable pasar a revisar el segundo punto de prueba. II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto N° 2 de la interlocutoria prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el segundo punto de prueba establecido a fojas 103, tiene por objeto establecer cual es la situación procesal del reclamante en los autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Rengo, RUC: 1810021592-2, RIT:1467-2018, detalle y circunstancias de ella. Si bien es cierto, no ha sido un hecho discutido la circunstancia de haber existido una querella en contra del reclamante, dirigida en contra de su representante legal, ni tampoco se ha discutido la existencia de una suspensión condicional de la causa en los mismos autos, se hace necesario conocer el estado más reciente de dicho proceso, atendido el tiempo transcurrido desde su inicio, año 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada a fojas 137 solicitó oficiar al Juzgado de Garantía de Rengo, a fin de que certificara el estado procesal de la Causa y el estado de cumplimiento de la suspensión condicional. A la referida solicitud, el Tribunal accedió oficiando al referido Juzgado con fecha 06 de diciembre de 2021, la respuesta corre a fojas 166, documento en el cual se lee con claridad que “La causa se encuentra suspendida en espera del plazo de suspensión condicional del procedimiento”. DÉCIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta, y no habiendo duda de la situación procesal de la causa y del reclamante, es necesario consultar el Código Procesal Penal y la doctrina respecto de los efectos de la Suspensión Condicional del Procedimiento. La Suspensión Condicional del Procedimiento se encuentra regulada en los artículos 237 y siguientes, del Código Procesal Penal, a propósito de las salidas alternativas al procedimiento ordinario, y en su artículo 240 se refiere a los efectos de la suspensión en los siguientes términos: “Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.” A su vez, el artículo 239 del mismo cuerpo legal, se refiere a la Revocación de la suspensión condicional: “Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo con las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.” VIGÉSIMO: Que, de las normas transcritas se puede leer con claridad que mientras no exista revocación de la suspensión y transcurrido el plazo, la acción penal se extingue por sobreseimiento definitivo, de ello se puede colegir, sin forzar la norma, que no existirá condena alguna para aquella persona que ha sido querellada por delito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico Que, así las cosas, la situación procesal descrita es diferente a las contempladas por el propio Servicio como causal de exclusión del beneficio de condonación. Si bien en algún momento existió la condición de querellado, actualmente se encuentra en una situación indefinida, imprecisa, dependiente del cumplimiento del plazo y las condiciones de la suspensión condicional, que como se viene diciendo, mientras no exista revocación se mantiene en una especie de “limbo”, en una situación procesal penal, donde puede arribar al sobreseimiento definitivo o a la reanudación del procedimiento, pero que es distinta a las calidades jurídicas de “imputado”, “querellado” o “condenado”. En el caso concreto, estamos en presencia de un sujeto (el reclamante) que fue objeto de una querella, respecto de la cual, se tramito un procedimiento penal, por parte del Ministerio Público, actuando como parte interesada y activa el propio Servicio, el que concluyó provisionalmente, con la aplicación de una institución legal, valida, no objetada por el SII, que consiste en sustraer, precisamente al sujeto pasivo de la acción penal, del procedimiento, dejándolo “suspendido”, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, generando así un nuevo estado procesal, distinto, con efectos jurídicos radicalmente diversos a otras calidades jurídicas que se pueden ir adoptando o generando a medida que el proceso penal avanza, y que luego culmina con una sentencia condenatoria o también absolutoria. Ahora pretender que el sujeto pasivo de la acción penal iniciada por una querella, va a mantener dicha condición jurídica de “querellado” durante todo el desarrollo del procedimiento penal, es no comprender la naturaleza del proceso, que es, garantista, dinámico, preclusivo, finito, y finalista. Es decir, una persona querellada, comienza en tal calidad, luego según el mérito de los antecedentes, puede pasar a ser “imputado”, dictándose una interlocutoria al respecto; posteriormente podría adquirir la calidad “acusado”, bajo el imperio de otra resolución judicial; para luego, finalmente, ser absuelto o condenado, en virtud de una sentencia definitiva. Con todo, si fuere “condenado”, se trata de una condición o calidad jurídica que tampoco es eterna e indisoluble, ya que todas las personas que son sentenciadas penalmente, y cumplen su condena, tiene el derecho a que sus antecedentes se eliminen, y recobre su condición primaria. En el caso sublite, el Servicio de Impuestos Internos, para negarle al contribuyente, un derecho a renegociar la deuda y/o suscribir acuerdos o convenios de pago de una deuda tributaria, conforme se hiciera una petición administrativa en tal sentido, obro y respondió en base a una norma infralegal (Circular), queriendo así, hacer prevalecer una condición jurídica transitoria, inicial, específica, como la de “querellado”, en un carácter ad eternum (a perpetuidad), que, de hecho, a juicio de este Sentenciador, ya no existe, por cuanto, como ya sabemos, hoy, el contribuyente está Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico sujeto a una “suspensión condicional del procedimiento”, que es un estatus jurídico y jurisdiccional diverso. Que, esta conducta negativa del ente público, no tiene asidero legal, y no es efectivo, que dicha prohibición o anotación este amparada o comprendida de modo expreso o tácito en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, que crea el Rol Único Tributario y Establece Normas Para Su Aplicación, ya que dicha norma, solo se refiere a la confección de Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos. Así como establece el deber de concentrar y mantener la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes. Que, así las cosas, no se avizora la potestad pública de anotación y restricción que dice poseer el Servicio y que ha señalado en forma categórica en su contestación del reclamo. Por lo anterior, y teniendo clara la situación procesal del reclamante, corresponde pasar a revisar la supuesta Vulneración a la Garantía Constitucional del artículo 19 N°22 de la Constitución, en los términos que ha sido alegada por el reclamante, esto es, que a través de las circulares se habría establecido un gravamen especial y una discriminación arbitraria e ilegal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como lo ha alegado el Servicio, es importante hacer referencia a la normativa aplicable sobre este punto, en donde por un lado el Código Tributario indica en su Artículo 6° (…) Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B. A los directores regionales en la jurisdicción de su territorio: “3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207.” También, el artículo 192 del Código Tributario dispone: “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico Facultase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”. De las normas antes transcritas, se obtiene que tanto el SII como la TGR, poseen la facultad de condonar intereses y multas, como también la posibilidad de celebrar convenios respectivamente, no siendo en ningún caso obligatorio para la autoridad estatal otorgar alguno de estos beneficios para los contribuyentes. Que, este tribunal está de acuerdo en que, para hacer un correcto uso de la facultad antes mencionada, el Servicio, respetando los principios de transparencia de la función pública y de igualdad de trato con los contribuyentes, estableció en la Circular N°50 del año 2016, los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones señaladas. En ese sentido, la finalidad de la referida Circular es que la respuesta que otorguen tanto el Servicio como la Tesorería General de la República de Chile, respecto de esta materia, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento público. En este contexto, se puede sostener que no existe ningún caso ilegalidad o arbitrariedad en la emisión de estas circulares, puesto que precisamente el objetivo de estas es otorgar cierta certeza a los contribuyentes al momento de solicitar convenios de pago o condonaciones, en donde todos son tratados de la misma forma, de acuerdo a lo estipulados en las instrucciones, evitando cualquier tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas por parte del Servicio y Tesorería. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en los hechos y, teniendo en cuenta, por un lado, la situación procesal actual del contribuyente, detallada en los considerandos anteriores y, por otro, los parámetros o criterios que el mismo Servicio ha establecido, para evitar arbitrariedades en el uso de las facultades que la Ley le confiere, se puede sostener que la Circular N°50 de 2016 no contempla dentro de las opciones para el registro de observaciones, el que el contribuyente se encuentre con suspensión condicional del procedimiento. Por lo mismo, a juicio de este Sentenciador, el Servicio incurre en una arbitrariedad, al actuar contra sus propios lineamientos. Que, en este orden de ideas, y en el contexto de la Teoría de los Actos Propios, aparece del todo injustificado la circunstancia de registrar una anotación sin haberse establecido previamente la causal, afectando de esa forma la fe pública, la misma que se quiso resguardar al momento de dictar la circular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico Que, en opinión del Tribunal, constatándose la existencia de la arbitrariedad descrita, precedentemente, se ha vulnerado la Garantía Constitucional del artículo 19 N°22. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en base a las consideraciones y conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos anteriores, le han permitido a este Sentenciador colegir, la existencia de la vulneración alegada. Que, en efecto, a juicio de este sentenciador, el hecho de que la autoridad tributaria a pesar de contar con una regulación propia, la Circular N°50 de 2016, para el ejercicio de las facultades que la ley le ha otorgado, específicamente la de conceder condonaciones, haya registrado una anotación que no refleja la situación procesal del contribuyente reclamante, constituye sin lugar a duda una arbitrariedad. VIGÉSIMO CUARTO: COSTAS. Que, si bien se acogerá el reclamo del contribuyente, este Sentenciador, estima que el Servicio de Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar, por lo tanto, se le eximirá del pago de las costas del juicio. VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 8 Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se ordena e instruye al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: 1. Que, dicte, emita y/o realice todos los actos administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos de poner término y/o dejar sin efecto la anotación que genera la exclusión de la condonación, signada como 7. 2. Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos Internos las medidas impuestas, se informe al Tribunal, en el más breve plazo, de su efectivo cumplimiento. II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. En todo caso, las medidas que se ordenan, deberán cumplirse en el más breve lapso y en todo caso dentro del plazo de 10 días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Al efecto, se deberán dictar el acto o actos administrativos que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 21-9-0000394-9 RIT N° : VD-19-00012-2021 CUANTÍA : Indeterminada Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 16-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1df5767714bd490387323047a4e383eb Timbre Electrónico 2022-05-16T08:47:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.