Texto de la sentencia
CAUSA : “CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE S.A con SII”
RUC Nº : 21-9-0000394-9
RIT N° : VD-19-00012-2021
RANCAGUA, A DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1 y siguientes de fecha 26 de mayo de
2021, de don Manuel Alejandro Lisboa Cordero, abogado, domiciliado
en calle Chillán N°820 de la comuna de San Fernando, en
representación convencional de la sociedad CENTRO DE MANEJO DE
RESIDUOS ORGANICOS COLHUE S.A., del giro que la denomina, RUT:
76.006.161-1, representada por su Gerente General doña JAVIERA DE
LAS MERCEDES CAROCA CASTRO, empresaria, ambos con domicilio en
Fundo San Luis Lote E, San Luis de Pelequén de la comuna de
Malloa, por la cual deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DE LA REGIÓN DE O´HIGGINS representada por doña Claudia
Carolina Zuleta Munizaga, quien a través de su proceder ha
vulnerado garantías constitucionales que establece el artículo 19
N°22 de La Constitución de la República.
El recurrente funda su presentación en los antecedentes de hecho y
derecho que se resumen a continuación:
Señala que solicitó al Servicio de Impuestos Internos la
eliminación de las anotaciones que registra la empresa, las cuales
le impiden acceder a un convenio de pago y condonaciones otorgadas
por la Tesorería General de la Republica. Que, la respuesta
obtenida a dicha solicitud, fue negativa, indicando el Servicio
que conforme a lo establecido en la Circular respectiva, dichas
anotaciones deben mantenerse hasta “que las causas que la motivan
dejen de verificarse, esto es, que en el proceso penal conforme a
las reglas generales exista absolución o condena y que ésta última
se cumpla, o bien, y como es el caso particular, si existe
suspensión condicional, que las condiciones su verifiquen y se
dicte por parte del Tribunal respectivo el correspondiente
sobreseimiento definitivo."
Señala que, tanto Impuestos Internos, como Tesorería, poseen
normas administrativas, contenidas en circulares, que regulan la
política de condonaciones y exclusiones de estas; que,
lamentablemente su representada se vio envuelta en un tema penal y
se encuentra hoy en la etapa de suspensión condicional del
procedimiento. Ello quiere decir, que el procedimiento penal se
encuentra suspendido, que se oyó al querellante, y se estableció,
un valor a pagar en favor de la víctima, en este caso el pago de
los valores que el Servicio se vio defraudado. En efecto la
querellada se comprometió a pagar la suma de $333.944.768, valor
correspondiente a los indicados por el Servicio en su querella.
Dicho valor sería enterado en la Tesorería General de la República
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en 24 meses o cuotas de $13.914.365 cada una, cuotas que se
comenzaron a pagar en el mes de noviembre del año 2020 y hasta la
fecha.
Agrega que, además, por efecto del supuesto delito mantiene una
deuda vigente con la Tesorería General de la República, a la fecha
de $505.031.446 en total, dicho valor incorpora intereses y
multas, la cual se encuentra en proceso de cobro por la Tesorería
General de la República, con bienes embargado y solicitando remate
de sus propiedades, en causa Civil de Rol N°1889-2020 del Juzgado
de Letras de Rengo.
En un capítulo aparte, el recurrente se refiere al derecho,
señalando que en la especie la norma vulnerada es la consignada en
el N° 22 del Artículo 19 de la Constitución Política, norma que
garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben
dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Indica, que las Circulares de ambos servicios fiscales, claramente
establecen un gravamen especial que afecta a uno, a mi
representada o en general a los contribuyentes que se encuentran
en esa condición, y no existe ley que haya determinado la
situación antes descrita y claramente establece también una
discriminación arbitraria e ilegal, desde el punto de vista que
dicha normativa administrativa va en contra del principio de
inocencia, ya que castiga al contribuyente aún antes de ser
sentenciado, y sin posibilidad de revisar o autorizar esta
situación, conforme la respuesta que día el propio Servicio de
Impuestos Internos.
Luego, se refiere a los conceptos de arbitrariedad e ilegalidad,
haciendo presente que, en el caso concreto, la ilegalidad del
Servicio consiste en que, sin facultad legal ni norma expresa que
permita efectuar anotaciones en sus sistemas informáticos que,
cause algún perjuicio o limitación a los contribuyentes, se hizo,
y con ello ocasionó que la Tesorería General de la República, no
quisiera recibir en un primer momento los pagos de las deudas, y
que hoy, además, no permita ni suscribir convenio, ni otorgar
condonaciones.
A juicio del reclamante, no existe ningún inconveniente para que
cualquier ciudadano querellado, imputado, o cualquiera sea su
calidad procesal, pueda pagar sus impuestos. Incluso, solicitando
un plazo o cuotas para hacerlo, e incluso solicitando una
condonación como el resto de los ciudadanos de este país que puede
solicitarla. Los criterios en este tipo de resoluciones no pueden
ser antojadizos, sino que deben ser razonables a objeto de no ser
arbitrarios. Si se excluye a algunos contribuyentes de estos
beneficios, imponiendo gravámenes especiales –salen del plano de
igualdad-, y deben tener un motivo jurídico basado en una norma de
tipo a menos legal para ello. Si no se hace así, y existen
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hipótesis de exclusión carentes de razón, la arbitrariedad es
latente.
Finalmente, solicita que, con el fin de restablecer el Imperio del
Derecho y asegurar la debida protección del solicitante se ordene
al Servicio de Impuestos Internos eliminar todo tipo de
anotaciones que impidan el pago, celebrar convenios de pago y/o
obtener condonación de intereses y multas o cualquier otra medida
que SS. estime pertinente para asegurar la debida protección del
solicitante
DOS. La presentación de fojas 77, de 09 de junio de 2021, de don
Ignacio Pacheco Ramírez, debidamente habilitado para representar
al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle
Estado N°154, comuna de Rancagua, a través de la cual, evacua el
traslado conferido en autos, señalando en resumen lo siguiente:
En primer lugar, se refiere a las características tributarias del
reclamado, para luego dar paso al detalle de una serie de
antecedentes que dieron origen al procedimiento penal en contra
del reclamo, el cual actualmente se encontraría con una salida
alternativa al procedimiento, específicamente, Suspensión
Condicional Procedimiento, respecto de JAVIERA DE LAS MERCEDES
CAROCA CASTRO, en donde se ordena pagar a título de indemnización
a la víctima, la suma de $333.944.768, pagaderos en 24 cuotas
iguales y sucesivas de $13.914.365 cada una, debiendo pagar la
primera cuota los últimos cinco días hábiles de cada mes,
comenzando por el mes de abril del año 2020, dinero que deberá ser
depositado en la cuenta de la Tesorería General de la República.
También deberá fijar domicilio e informar cualquier cambio del
mismo ante el Ministerio Público. Finalmente, con fecha 5 de junio
de 2020, el tribunal accede a modificar la salida alternativa de
fecha 20 de febrero de 2020 manteniendo las mismas condiciones,
deberá pagar a título de indemnización a la víctima la misma suma
en 24 cuotas ya referidas.
Señala el Servicio, que la reclamante en dos oportunidades
solicitó en sede administrativa la eliminación de la causal de
exclusión, a lo cual se le contestó que no es posible acceder al
levantamiento de la exclusión que recae sobre Centro de Manejo de
Residuos Orgánicos Colhue S.A., hasta que el Juzgado de Garantía
de Rengo una vez cumplidas las condiciones impuestas, dicte el
sobreseimiento definitivo de la causa.
A continuación, el ente público se refiere a los argumentos del
reclamo, para luego solicitar derechamente que se rechace
totalmente el mismo, por las siguientes razones:
No existe claridad respecto de los hechos u omisiones que generan
la supuesta vulneración, ni de qué forma ello afectaría la
garantía constitucional que se invoca. Sin perjuicio de lo
señalado, de todos modos, y asumiendo que el reclamante reclama de
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las circulares ya señaladas, el planteamiento de la reclamante
resulta además del todo erróneo, y corresponde rechazar el reclamo
en atención a que argumenta que las Circulares dictadas por el
Servicio y Tesorería, establecerían un gravamen especial que
afecta a contribuyentes que se encuentran en situación de
querellado a sancionado por delito tributario, infringiendo lo
dispuesto en el Art. 19 Nº 22 de la Constitución, constituyendo
una discriminación arbitraria.
Sobre este punto, hace referencia a la normativa aplicable sobre
este punto, a saber, Código Tributario en su Artículo 6° y el
Artículo 192, del mismo cuerpo legal, normas que regulan a las
facultades de conceder condonaciones y el pago en cuotas de las
deudas fiscales. En este sentido y para hacer un correcto uso de
la facultad antes mencionada, este Servicio con la finalidad de
respetar los principios de transparencia de la función pública y
de igualdad de trato con los contribuyentes, estableció en la
Circular N°50 del año 2016, los fundamentos para otorgar o
rechazar las solicitudes de condonaciones de intereses y sanciones
pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos asociadas a
las infracciones señaladas. En ese sentido, la finalidad de la
referida Circular es que la respuesta que otorguen el Servicio
como la Tesorería General de la República de Chile, respecto de
esta materia, obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de
conocimiento público.
En este contexto, indica que no existe ningún caso ilegalidad o
arbitrariedad en la emisión de estas circulares, puesto que
precisamente el objetivo de las mismas es otorgar cierta certeza a
los contribuyentes al momento de solicitar convenios de pago o
condonaciones, en donde todos son tratados de la misma forma, de
acuerdo a lo estipulado en las instrucciones, evitando cualquier
tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas por parte
del Servicio y Tesorería.
Es importante hacer presente que al contribuyente no se le está
negando la posibilidad de realizar pagos a Tesorería, sino que lo
que le limita es la posibilidad de suscribir convenios, cuestión
que corresponde al ejercicio de una facultad exclusiva y
excluyente, y que para acceder a ese beneficio, el contribuyente
debe cumplir con determinados requisitos, que en este caso
puntual, no ocurre, de acuerdo a lo descrito en los antecedentes
del caso, por encontrarse sancionado por la comisión de delito
tributario.
Agrega que, existen normas que otorgan a este Servicio la facultad
de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes,
en concreto, dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo
2° del DFL N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea
el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. El
Servicio de Impuestos Internos a través de diversos Oficios ha
regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia
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relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente
anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en
la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que
requieren una revisión más profunda. Esta facultad de registrar
anotaciones a los contribuyentes, ha sido ampliamente reconocida
por nuestra jurisprudencia
Ahora para el caso de autos, relevante resulta comentar que la
Circular Nº 50 de 2016, en el punto IV bajo el título de
“Exclusiones de la condonación”, establece: 3. Contribuyentes que
se encuentren querellados, denunciados, imputados o, en su caso,
acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido
sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de
su pena.
Agrega que, el contribuyente presenta una situación en particular,
que lo diferencia a cualquier otro tipo de contribuyente. Consta
que se interpuso querella criminal en contra del reclamante con
fecha 14 de mayo de 2018 y que con fecha 20 de febrero de 2020, se
arribó a una suspensión condicional del procedimiento.
Que, así las cosas, en atención a que la contribuyente resultó ser
querellada y sancionada por delito tributario, de la que aún no
termina de cumplir la sanción impuesta, no se puede sino llegar a
la conclusión de que no existen antecedentes suficientes que
permitan levantar las anotaciones que le impiden acceder a
condonaciones o convenios de pago, en consideración a que la
exclusión tiene su origen en “Contribuyente procesado o en su caso
acusado conforme al Código Procesal Penal o que haya sido
sancionado por delitos tributario, hasta el cumplimiento total de
su pena”, caso que le es aplicable a la contribuyente reclamante.
Afirma el Servicio que, el Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua, conforme lo establece el N°3, del punto IV de
la referida Circular N°50, se encuentra impedido de poder
otorgarle al contribuyente una condonación, ya que no cumple en la
especie con los requisitos para acceder a ésta, ni mucho menos se
encuentra facultado para levantar las anotaciones en cuestión y en
consecuencia, lo indicado en el Ordinario 77321355076 de fecha
03/05/2020, reclamado en auto, se encuentra ajustado a derecho a
la normativa vigente sobre la materia.
Reitera el hecho de encontrarse pendiente el pago de la
indemnización acordada en la suspensión condicional, por la suma
de $333.944.768, pagaderos en 24 cuotas iguales y sucesivas de
$13.914.365 cada una, cuotas que comenzaron finalmente el mes de
julio del año 2020, extendiendo así la salida alternativa de 2
años y 5 meses contados desde febrero. Actualmente, doña JAVIERA
DE LAS MERCEDES CAROCA, en su calidad de representante legal del
contribuyente reclamante, lleva solo 6 cuotas pagadas, debiendo
llevar 11 pagos, de haber cumplido a cabalidad lo ordenado por el
Juzgado de Garantía de Rengo.
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Finalmente, con respecto a la garantía constitucional alegada por
la reclamante consagrada en el Articulo 19 Nº 22, adicionalmente a
lo anteriormente planteado sobre este punto, la contribuyente no
explica cuál es la relación de causalidad entre la presunta
infracción y la actuación ilegal que le imputa a este Servicio. En
este sentido, es relevante mencionar que el impedimento para
acceder a la condonación de intereses y multas, así como también,
a la posibilidad de suscribir convenios de pago con la Tesorería,
no tiene su origen en un acción u omisión del Servicio, sino que
se origina en una actuación voluntaria del propio contribuyente,
en concreto, el haber incurrido en los ilícitos contemplados en el
Artículo 97 Nº 4 inciso primero y segundo del Código Tributario,
es decir, haber presentado declaraciones maliciosamente falsas y
aumento indebido del crédito fiscal, conductas respecto de las
cuales este Servicio se querelló y la representante legal de la
empresa reclamante, fue sancionada en virtud de la calidad que
esta detentaba y lo indicado en el Artículo 99 del Código
Tributario.
TRES. Presentación de fojas 88, por la cual el reclamante solicita
suspensión del cobro ejecutivo de la deuda. De ella se dio
traslado al Servicio a fojas 96, ordenándose su tramitación en
cuerda separada. En dicho cuaderno incidental se ordenó la
suspensión del cobro hasta la dictación de la sentencia
definitiva.
CUATRO. Resolución de fojas 99, por la cual se cita a las
partes a audiencia de conciliación, la cual se realizó el día
23 de septiembre de 2021, sin que en ella las partes
arribaran a un acuerdo, según da cuenta acta de fojas 101.
CINCO. Resolución de fojas 103, de 22 de octubre de 2021, en
virtud de la cual se recibe la causa a prueba, por el término
legal de 10 días.
SEIS. Presentación de fojas 108, de 28 de octubre de 2021, por
la cual el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio. De la cual se confirió
traslado al reclamante, el cual corre a fojas 121. Finalmente,
por resolución de fojas 131, fue acogida en parte la referida
reposición y se concedió recurso de apelación. Apelación que
fue resuelta a fojas 184 con fecha 31 de marzo de 2022,
confirmando el auto de prueba de 22 de octubre de 2021.
SIETE. Presentación de fojas 137, de 03 de diciembre de 2021,
por la cual el Servicio acompaña documentos y solicita oficio,
el cual fue despachado a fojas 163.
OCHO. Certificado de fojas 166, del Juzgado de Garantía de
Rengo, recibido en respuesta a Oficio N° 073/2021.
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NUEVE. Presentación de fojas 170, por la cual el Servicio
formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron
presente a fojas 174.
DIEZ: Presentación del reclamante de fojas 176, por la cual
formula observaciones a la prueba, las que se tuvieron presentes a
fojas 178.
ONCE. Resolución de 05 de mayo de 2022, por la cual, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los
Vistos, a fojas 1 compareció don Manuel Alejandro Lisboa Cordero,
en representación de CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS ORGÁNICOS COLHUE
S.A, quien deduce reclamo por procedimiento de vulneración de
derechos, por ciertos actos y omisiones, que considera arbitrarios
e ilegales, en los que habría incurrido el Servicio de Impuestos
Internos, afectando los derechos y garantías contemplados en el
artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la
Republica”.
En síntesis, el actor funda la vulneración impetrada, en el hecho
de que el Servicio habría discriminado arbitrariamente a su
representado, al registrar -en base a sus circulares-, anotaciones
relativas al comportamiento tributario del contribuyente que le
impiden acceder a condonaciones que otorga el Servicio de
Tesorería General de la Republica.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los
Vistos, a fojas 77 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, por la que solicita que se rechace en todas sus partes
el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas.
En síntesis, la autoridad funda su contestación en la
circunstancia de que no existe en ningún caso ilegalidad o
arbitrariedad en la emisión de las circulares que regulan la
facultad de otorgar condonaciones, puesto que precisamente el
objetivo de las mismas es otorgar cierta certeza a los
contribuyentes al momento de solicitar convenios de pago o
condonaciones, en donde todos son tratados de la misma forma, de
acuerdo a lo estipulado en las instrucciones, evitando cualquier
tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas por parte
del Servicio y Tesorería.
Además, hace presente que, al contribuyente no se le está negando
la posibilidad de realizar pagos a Tesorería, sino que lo que le
limita es la posibilidad de suscribir convenios, cuestión que
corresponde al ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente, y
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que para acceder a ese beneficio, el contribuyente debe cumplir
con determinados requisitos, que en este caso puntual, no ocurre,
de acuerdo a lo descrito en los antecedentes del caso, por
encontrarse sancionado por la comisión de delito tributario.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación
como, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la
especie resultan efectivas las alegaciones de la reclamante, en
cuanto que se ha vulnerado la Garantía Constitucional del Artículo
19 N°22, de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Que, teniendo presente las exposiciones de ambas partes y
la discusión de autos, resulta necesario, en primer término,
establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por
ellas, a saber, los siguientes:
4.1 Que, no ha sido materia de controversia, la circunstancia,
que, el contribuyente reclamante, a través de su representante
legal doña JAVIERA DE LAS MERCEDES CAROCA CASTRO, cédula de
identidad N°11.997.003-2, fue objeto de una querella por delito
tributario contemplado en el inciso 1 y del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, tramitada ante el Juzgado de Garantía de
Rengo, bajo el RIT: 1467-2018.
4.2 Que, en la referida causa, con fecha 20 de febrero de 2020 se
arriba a la suspensión condicional del procedimiento por el plazo
de dos años, debiendo la imputada pagar a título de indemnización
a la víctima, la suma de $333.944.768, en 24 cuotas iguales y
sucesivas.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, a fojas 103 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que la anotación efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, en relación a la situación procesal
penal del contribuyente, se ajusta a la realidad
administrativa y procesal del reclamante.
2. Situación procesal del reclamante en los autos seguidos
ante el Juzgado de Garantía de Rengo, RUC: 1810021592-2,
RIT:1467-2018. Detalle y circunstancias de ella.
SEXTO: Que, corresponde consignar, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso
4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
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Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual
se analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental
Que, en primer lugar, como documentos fundantes de su reclamo, el
actor aportó los dos documentos que detalló en el primer otrosí de
su reclamo de fojas 1, los que se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 73, y corren a fojas 19 y 70 del expediente de
autos.
7.2 Prueba testimonial. No se rindió prueba testimonial por la
reclamante
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental
Que, por de presentación de fojas 137, el Servicio acompañó dos
documentos que detalló en la misma, los que se tuvieron por
acompañados, con citación, por resolución de fojas 161. Los
documentos correspondientes corren de fojas 138 a 160, ambas
inclusive.
Que, asimismo, por presentación de fojas 137, el Servicio solicitó
oficio al Juzgado de Garantía de Rengo, el cual dio respuesta en
documento que corre a fojas 166.
8.2 Prueba testimonial. No se rindió prueba testimonial por la
reclamada.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes aportados
al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno
por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en
cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido
reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por
cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
DÉCIMO: Que, detallada la prueba rendida por las partes,
corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de
fojas 103. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo
132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por
el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.1
1 Útil resulta consignar que la norma del artículo 132, que ha tenido en cuenta el Tribunal para efectos de la
presente sentencia, es aquella resultante de la modificación establecida por la Ley N° 21.210, publicada en
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DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior, y en lo que dice relación con la prueba, resulta
necesario también, dejar asentado previamente, algunas ideas
matrices relativas al estándar probatorio que debe tener en cuenta
este sentenciador a la hora de adquirir la convicción necesaria
para tener por acreditado o no un hecho o proposición fáctica.
En este contexto y ante la falta de una regla positiva que regule
la materia, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir
–-como lo hemos hecho en otras sentencias que ha dictado el
Tribunal-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la
“probabilidad prevalente”2. Lo anterior, por cuanto, no cabe duda,
que no corresponde aplicar al proceso de autos, el estándar de
el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.”
Lo anterior atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N°21.210, que, en lo pertinente,
dispuso lo siguiente:
“Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la
letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo (……) artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código
Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la
entrada en vigencia dichas disposiciones.” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, se debe tener en consideración también, que las modificaciones del artículo 132, a que hace referencia
el artículo tercero transitorio, entraron en vigencia el día 01 de marzo de 2020, en razón de lo dispuesto a su
vez, en el artículo primero transitorio de la ley N°21.210, que en lo sustancial estableció que las
modificaciones establecidas en la ley, que no tuvieren una fecha especial de vigencia, entrarían en vigencia a
contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, lo que se verificó con
fecha 24 de febrero de 2020.
Por lo anterior, y al no establecerse una regla especial de vigencia para las modificaciones al artículo 132,
éstas entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley, por tanto, el primero
de marzo de 2020. Que, de esta manera dado que al día 01 de marzo de 2020, el juicio de autos, sin duda
alguna, estaba en tramitación, ello permite colegir a su vez, que, conforme a la disposición tercera
transitoria ya referida, para efectos de esta sentencia debe aplicarse el artículo 132 con las modificaciones
introducidas por la ley N°21.210, y que se ha citado anteriormente.
2 Cerda San Martin, Rodrigo, obra “Valoración de la prueba. Sana Crítica” Editorial LIBROTECNIA, Primera
Edición, Santiago, 2008, pág. 87, que “En cuanto al grado de probabilidad o certeza requerido para dar
probado un hecho, cabe decir, desde una perspectiva epistemológica, que la racionalidad exige un grado de
probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos
a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la “probabilidad
prevalente”, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil. De otro lado, un
proceso gobernado por un estándar muy exigente no tiene como objetivo primario la búsqueda de la
verdad, o más precisamente la eliminación de errores, pues conforme disminuya la posibilidad de errar al
declarar probado un hecho, aumenta la posibilidad de errar al darlo por no probado.”
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“más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 340 del
Código Procesal Penal, pues no estamos en presencia de un proceso
penal, ni tampoco ante uno de naturaleza infraccional, ya que
sobre lo que se litiga, en este caso particular, dice relación con
la vulneración o no, de ciertas garantías constitucionales, -en
este caso particular la del derecho de propiedad- como asimismo,
respecto de la vulneración de ciertos derechos consagrados en el
artículo 8 Bis del Código Tributario, pero que de todos modos, y
en último término todo ello se vincula al cobro de impuestos por
parte de la administración, y por tanto con el pago de una
cantidad de dinero, de un particular al Fisco de Chile, tratándose
en la especie de una materia de naturaleza sólo pecuniaria, sin
que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad
personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas.
Que, así las cosas, este Sentenciador se inclinará por aplicar en
este caso, el estándar de prueba mencionado, de la “probabilidad
prevalente”, entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de
la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la
prueba aportada al proceso, en relación a los dos puntos de prueba
consignados en la interlocutoria de fojas 108, a fin de
determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a
dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se
analizará en los motivos siguientes.
II.2.1 Análisis de la prueba aportada con relación al primer
punto de la interlocutoria prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, el punto uno de la interlocutoria de prueba,
impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad que
la anotación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en
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relación a la situación procesal penal del contribuyente, se
ajusta a la realidad administrativa y procesal del reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos del punto en cuestión, clara
resulta la necesidad de tener presente la Circular N°50 de 20 de
julio de 2016, por la cual se establece política de Condonación de
Intereses y norma del artículo 13 del Código Tributario, aplicable
al caso de autos y que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
“IV. Exclusiones de la Condonación.
No se otorgará condonación a los contribuyentes que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones
particulares:
3. Contribuyentes que se encuentren querellados, denunciados,
imputados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal
Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta
el cumplimiento total de su pena.”
Que, por su parte la Tesorería en Circular N°5, 29 de febrero de
2016, repite la misma exclusión en el N°7 del anexo N°3 titulado
exclusiones del Servicio de Impuestos Internos “N°7 Contribuyentes
procesados, acusados o sancionados”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el punto en análisis, y de las
exclusiones establecidas en las circulares de ambos Servicios se
observa que, la situación procesal del RUT que resulta segregado
de la condonación debe encontrarse en alguna de las situaciones
procesales que ahí se mencionan, a saber: querellados,
denunciados, imputados o sancionados. Por lo anterior resulta
indispensable pasar a revisar el segundo punto de prueba.
II.2.2 Análisis de la prueba aportada con relación al punto N°
2 de la interlocutoria prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el segundo punto de prueba establecido a
fojas 103, tiene por objeto establecer cual es la situación
procesal del reclamante en los autos seguidos ante el Juzgado de
Garantía de Rengo, RUC: 1810021592-2, RIT:1467-2018, detalle y
circunstancias de ella.
Si bien es cierto, no ha sido un hecho discutido la circunstancia
de haber existido una querella en contra del reclamante, dirigida
en contra de su representante legal, ni tampoco se ha discutido la
existencia de una suspensión condicional de la causa en los mismos
autos, se hace necesario conocer el estado más reciente de dicho
proceso, atendido el tiempo transcurrido desde su inicio, año
2018.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada a fojas 137 solicitó
oficiar al Juzgado de Garantía de Rengo, a fin de que certificara
el estado procesal de la Causa y el estado de cumplimiento de la
suspensión condicional. A la referida solicitud, el Tribunal
accedió oficiando al referido Juzgado con fecha 06 de diciembre de
2021, la respuesta corre a fojas 166, documento en el cual se lee
con claridad que “La causa se encuentra suspendida en espera del
plazo de suspensión condicional del procedimiento”.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta, y no habiendo duda de
la situación procesal de la causa y del reclamante, es necesario
consultar el Código Procesal Penal y la doctrina respecto de los
efectos de la Suspensión Condicional del Procedimiento.
La Suspensión Condicional del Procedimiento se encuentra regulada
en los artículos 237 y siguientes, del Código Procesal Penal, a
propósito de las salidas alternativas al procedimiento ordinario,
y en su artículo 240 se refiere a los efectos de la suspensión en
los siguientes términos:
“Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del
procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no
extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.
Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo
previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a
la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de
conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la
suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,
debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte
el sobreseimiento definitivo.”
A su vez, el artículo 239 del mismo cuerpo legal, se refiere a la
Revocación de la suspensión condicional:
“Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o
reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de
una nueva formalización de la investigación por hechos
distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima,
revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste
continuará de acuerdo con las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al
inciso precedente.”
VIGÉSIMO: Que, de las normas transcritas se puede leer con
claridad que mientras no exista revocación de la suspensión y
transcurrido el plazo, la acción penal se extingue por
sobreseimiento definitivo, de ello se puede colegir, sin forzar la
norma, que no existirá condena alguna para aquella persona que ha
sido querellada por delito.
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Que, así las cosas, la situación procesal descrita es diferente a
las contempladas por el propio Servicio como causal de exclusión
del beneficio de condonación. Si bien en algún momento existió la
condición de querellado, actualmente se encuentra en una situación
indefinida, imprecisa, dependiente del cumplimiento del plazo y
las condiciones de la suspensión condicional, que como se viene
diciendo, mientras no exista revocación se mantiene en una especie
de “limbo”, en una situación procesal penal, donde puede arribar
al sobreseimiento definitivo o a la reanudación del procedimiento,
pero que es distinta a las calidades jurídicas de “imputado”,
“querellado” o “condenado”.
En el caso concreto, estamos en presencia de un sujeto (el
reclamante) que fue objeto de una querella, respecto de la cual,
se tramito un procedimiento penal, por parte del Ministerio
Público, actuando como parte interesada y activa el propio
Servicio, el que concluyó provisionalmente, con la aplicación de
una institución legal, valida, no objetada por el SII, que
consiste en sustraer, precisamente al sujeto pasivo de la acción
penal, del procedimiento, dejándolo “suspendido”, bajo el
cumplimiento de determinadas condiciones, generando así un nuevo
estado procesal, distinto, con efectos jurídicos radicalmente
diversos a otras calidades jurídicas que se pueden ir adoptando o
generando a medida que el proceso penal avanza, y que luego
culmina con una sentencia condenatoria o también absolutoria.
Ahora pretender que el sujeto pasivo de la acción penal iniciada
por una querella, va a mantener dicha condición jurídica de
“querellado” durante todo el desarrollo del procedimiento penal,
es no comprender la naturaleza del proceso, que es, garantista,
dinámico, preclusivo, finito, y finalista. Es decir, una persona
querellada, comienza en tal calidad, luego según el mérito de los
antecedentes, puede pasar a ser “imputado”, dictándose una
interlocutoria al respecto; posteriormente podría adquirir la
calidad “acusado”, bajo el imperio de otra resolución judicial;
para luego, finalmente, ser absuelto o condenado, en virtud de una
sentencia definitiva. Con todo, si fuere “condenado”, se trata de
una condición o calidad jurídica que tampoco es eterna e
indisoluble, ya que todas las personas que son sentenciadas
penalmente, y cumplen su condena, tiene el derecho a que sus
antecedentes se eliminen, y recobre su condición primaria.
En el caso sublite, el Servicio de Impuestos Internos, para negarle
al contribuyente, un derecho a renegociar la deuda y/o suscribir
acuerdos o convenios de pago de una deuda tributaria, conforme se
hiciera una petición administrativa en tal sentido, obro y
respondió en base a una norma infralegal (Circular), queriendo
así, hacer prevalecer una condición jurídica transitoria, inicial,
específica, como la de “querellado”, en un carácter ad eternum (a
perpetuidad), que, de hecho, a juicio de este Sentenciador, ya no
existe, por cuanto, como ya sabemos, hoy, el contribuyente está
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sujeto a una “suspensión condicional del procedimiento”, que es un
estatus jurídico y jurisdiccional diverso.
Que, esta conducta negativa del ente público, no tiene asidero
legal, y no es efectivo, que dicha prohibición o anotación este
amparada o comprendida de modo expreso o tácito en el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1969, que crea
el Rol Único Tributario y Establece Normas Para Su Aplicación, ya
que dicha norma, solo se refiere a la confección de Rol Único
Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a
cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las
normas internas necesarias para estos efectos. Así como establece
el deber de concentrar y mantener la información de todos los
contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan
confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en
las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el
objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.
Que, así las cosas, no se avizora la potestad pública de anotación
y restricción que dice poseer el Servicio y que ha señalado en
forma categórica en su contestación del reclamo.
Por lo anterior, y teniendo clara la situación procesal del
reclamante, corresponde pasar a revisar la supuesta Vulneración a
la Garantía Constitucional del artículo 19 N°22 de la
Constitución, en los términos que ha sido alegada por el
reclamante, esto es, que a través de las circulares se habría
establecido un gravamen especial y una discriminación arbitraria e
ilegal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como lo ha alegado el Servicio, es
importante hacer referencia a la normativa aplicable sobre este
punto, en donde por un lado el Código Tributario indica en su
Artículo 6° (…) Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde: B. A los directores regionales en la
jurisdicción de su territorio:
“3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por
la mora en el pago de los impuestos, en los casos
expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a
las políticas de condonación fijadas conforme al artículo
207.”
También, el artículo 192 del Código Tributario dispone:
“El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de
dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos
adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios
de general aplicación que el Tesorero General determinará
mediante resolución.
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Facultase al Tesorero General para condonar total o
parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago
de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y
judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general
aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de
condonación fijadas conforme al artículo 207”.
De las normas antes transcritas, se obtiene que tanto el SII como
la TGR, poseen la facultad de condonar intereses y multas, como
también la posibilidad de celebrar convenios respectivamente, no
siendo en ningún caso obligatorio para la autoridad estatal
otorgar alguno de estos beneficios para los contribuyentes.
Que, este tribunal está de acuerdo en que, para hacer un correcto
uso de la facultad antes mencionada, el Servicio, respetando los
principios de transparencia de la función pública y de igualdad de
trato con los contribuyentes, estableció en la Circular N°50 del
año 2016, los fundamentos para otorgar o rechazar las solicitudes
de condonaciones de intereses y sanciones pecuniarias por la mora
en el pago de los impuestos asociadas a las infracciones
señaladas. En ese sentido, la finalidad de la referida Circular es
que la respuesta que otorguen tanto el Servicio como la Tesorería
General de la República de Chile, respecto de esta materia,
obedezcan a criterios objetivos, igualitarios y de conocimiento
público.
En este contexto, se puede sostener que no existe ningún caso
ilegalidad o arbitrariedad en la emisión de estas circulares,
puesto que precisamente el objetivo de estas es otorgar cierta
certeza a los contribuyentes al momento de solicitar convenios de
pago o condonaciones, en donde todos son tratados de la misma
forma, de acuerdo a lo estipulados en las instrucciones, evitando
cualquier tipo de arbitrariedad, al hacer aplicación de las mismas
por parte del Servicio y Tesorería.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente,
en los hechos y, teniendo en cuenta, por un lado, la situación
procesal actual del contribuyente, detallada en los considerandos
anteriores y, por otro, los parámetros o criterios que el mismo
Servicio ha establecido, para evitar arbitrariedades en el uso de
las facultades que la Ley le confiere, se puede sostener que la
Circular N°50 de 2016 no contempla dentro de las opciones para el
registro de observaciones, el que el contribuyente se encuentre
con suspensión condicional del procedimiento. Por lo mismo, a
juicio de este Sentenciador, el Servicio incurre en una
arbitrariedad, al actuar contra sus propios lineamientos.
Que, en este orden de ideas, y en el contexto de la Teoría de los
Actos Propios, aparece del todo injustificado la circunstancia de
registrar una anotación sin haberse establecido previamente la
causal, afectando de esa forma la fe pública, la misma que se
quiso resguardar al momento de dictar la circular.
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Que, en opinión del Tribunal, constatándose la existencia de la
arbitrariedad descrita, precedentemente, se ha vulnerado la
Garantía Constitucional del artículo 19 N°22.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en base a las consideraciones y
conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos
anteriores, le han permitido a este Sentenciador colegir, la
existencia de la vulneración alegada.
Que, en efecto, a juicio de este sentenciador, el hecho de que la
autoridad tributaria a pesar de contar con una regulación propia,
la Circular N°50 de 2016, para el ejercicio de las facultades que
la ley le ha otorgado, específicamente la de conceder
condonaciones, haya registrado una anotación que no refleja la
situación procesal del contribuyente reclamante, constituye sin
lugar a duda una arbitrariedad.
VIGÉSIMO CUARTO: COSTAS. Que, si bien se acogerá el reclamo del
contribuyente, este Sentenciador, estima que el Servicio de
Impuestos Internos, ha tenido motivos plausibles para litigar, por
lo tanto, se le eximirá del pago de las costas del juicio.
VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 22 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los
artículos 8 Bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; y
en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se ordena e
instruye al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:
1. Que, dicte, emita y/o realice todos los actos
administrativos y/o gestiones que sean necesarios a efectos
de poner término y/o dejar sin efecto la anotación que genera
la exclusión de la condonación, signada como 7.
2. Que una vez cumplidas por el Servicio de Impuestos
Internos las medidas impuestas, se informe al Tribunal, en el
más breve plazo, de su efectivo cumplimiento.
II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
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III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario. En todo caso, las medidas que se ordenan, deberán
cumplirse en el más breve lapso y en todo caso dentro del plazo de
10 días contados desde que la presente sentencia quede
ejecutoriada. Al efecto, se deberán dictar el acto o actos
administrativos que resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 21-9-0000394-9
RIT N° : VD-19-00012-2021
CUANTÍA : Indeterminada
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2022-05-16T08:47:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.