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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00032-2022 · 5 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00032-2022
RUC
22-9-0000784-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ÁLVAREZ SÁNCHEZ, LUIS PATRICIO con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000784-1 RIT N° : AB-19-00032-2022 Rancagua, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES I. VISTOS: UNO. DEL ACTO RECLAMADO Y DEL RECLAMO Por presentación de fojas 1, don LUIS PATRICIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, agricultor, chileno, viudo, RUT N°4.739.375-2, domiciliado en calle Capitán Dávila Rodríguez Lote 1-D sin número, comuna de San Francisco de Mostazal, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, dedujo reclamo en contra de la Resolución EX.SII N°A06.2022.000054281, de 17 de junio de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, la que a partir del 01 de enero de 2022, determinó un nuevo avalúo del inmueble Rol 148-83, asociado al domicilio referido de propiedad del reclamante, por la cantidad de $227.702.780, el que además, conforme a Certificado de avalúo fiscal que se acompaña, fue clasificado como “Sitio Eriazo”, y por tanto “No Agrícola”. Al efecto, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 150 del Código Tributario3, por las razones que expone, pide que se reclasifique el Bien Raíz como de la Serie Agrícola. El actor sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En primer lugar, expresa, que el inmueble en cuestión se origina de la subdivisión de un macro lote, cuyo rol de avalúo corresponde al “148-17”, de la comuna de San Francisco de Mostazal4, agregando que dicho macro lote fue clasificado por la autoridad como un inmueble de destinación agrícola, siendo su avalúo fiscal, al segundo semestre del año 2022, de $43.318.461. Añade también, que aquellos inmuebles que comparten las mismas características que el inmueble asociado al reclamo, han sido calificados como agrícolas, como es el caso del que se encuentra colindante al sureste del mismo, cuyo rol corresponde al “148-16”. Asimismo, expresa el contribuyente, luego de citar la norma del artículo 1° de la Ley N°17.235 que regula los “Bienes Raíces Agrícolas”, que para entender cuando se está en presencia de un bien raíz de estas características, el legislador ha atendido a un criterio de potencialidad en cuanto a que el terreno sea susceptible de producción agropecuaria o forestal, por lo que no sólo cubre los 1. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 5428”. 2. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”. 3. En adelante también denominado como “CT”. 4. Según se indica en el punto “15” de la presentación, el inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de 2,35 hectáreas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico inmuebles que en el presente están siendo destinados a dicha producción, sino que también aquellos que tengan la potencialidad de hacerlo. Al efecto cita jurisprudencia administrativa contenida en la Circular N°15 de 2019 y en Oficios N°639 de 2017, y N°3021 de 2022. Continuando su argumentación expresa, que entre los Años Tributarios 2006 y 2009, tuvo como principal actividad económica la explotación comercial del Bien Raíz, específicamente mediante la plantación de cerezos para la comercialización de sus frutos, la que llevó adelante bajo el régimen de Renta Presunta, a través de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada5, habiendo destinado la mayor parte de la superficie del predio (2,35 hectáreas aproximadamente), a dicha explotación. Del modo expuesto, expresa, además, que en la especie se ha cumplido a cabalidad con los criterios de la autoridad contenidos en los oficios referidos para concluir que se ha estado y se está ante un “Bien Raíz Agrícola”, al haber constituido la plantación de árboles frutales y la comercialización de sus frutos su actividad principal, asociada a la explotación de la totalidad de la superficie del predio correspondiente. Agrega también, que, si bien es cierto, su “EIRL” tiene término de giro y el predio actualmente no está siendo explotado con finalidad agrícola, éste no ha perdido su aptitud para la plantación de árboles frutales, manteniendo, a la fecha del reclamo, una cantidad considerable de árboles plantados que son potencialmente comercializables, por lo que, en los hechos, el inmueble no ha variado su destinación agrícola. Finalmente, y luego de referir algunas palabras a la vulneración de la equidad tributaria, citando al efecto el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República6 solicita la reclasificación de su inmueble Rol “148-83” de la comuna de San Francisco de Mostazal como “Bien Raíz Agrícola” solicitando también la determinación de un nuevo avalúo fiscal acorde con dicha clasificación. Al efecto, en el primer otrosí de su presentación el reclamante acompañó los siete documentos que detalló en dicho apartado. DOS. Resolución de fojas 20, de 07 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirió traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos y se tuvieron por acompañados los documentos respectivos. 5. En adelante también denominada como “EIRL”. 6. En adelante también denominada como “CPR”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico TRES. Presentación de fojas 23, de 30 de noviembre de 2002, de doña Claudia Zuleta Munizaga, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Estado N°154, comuna de Rancagua, en la cual, por lo principal, contesta el reclamo por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En un primer Capítulo, el Servicio efectúa un resumen de los del reclamo y sus fundamentos. Luego, en el Capítulo Segundo, el ente fiscal procede a contestar derechamente el reclamo, aceptando llanamente la pretensión del reclamante, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que en síntesis se exponen a continuación. Al efecto, expresa la autoridad que conforme a los antecedentes aportados por la reclamante, así como también conforme a otros que refiere en su presentación, se pudo determinar que existe un error en la cartografía digital lo que generó un error en la identificación del bien raíz de la actora rol “148-83” de la comuna de Mostazal, lo que se tradujo en un error en su clasificación, otorgándosele la calidad de sitio eriazo, en circunstancias que dicho bien raíz tiene destino agrícola y por consiguiente asignándole una tasación que no corresponde. Del modo expuesto, expresa también que, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, acepta llanamente el reclamo de autos, solicitando que por las razones expuestas y normas legales que cita, entre ellas el artículo 132 del “CT”, se acceda a su solicitud y se falle derechamente el reclamo, sin costas. CUATRO. Resolución de fojas 31, de 16 de diciembre de 2022, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1 compareció don LUIS PATRICIO ALVAREZ SANCHEZ, quien dedujo Reclamo en contra de la “Resolución 5428”, la que respecto del inmueble Rol “148-83” de la comuna de Mostazal, determinó, a partir del 01 de enero de 2022, un nuevo avalúo por la cantidad de $227.702.780, clasificando, además, al inmueble como “Sitio Eriazo” y por tanto “No Agrícola”, en circunstancias que en su opinión no lo es, siendo un “Bien Raíz Agrícola”. Así pide al Tribunal que se reclasifique el inmueble como corresponde, esto es, como propiedad Agrícola. En síntesis, sustenta su reclamación en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial, el reclamo se funda en lo siguiente: 1.1 En que otros predios de las mismas características de su inmueble, entre ellos, el macro lote del que se originó su predio se encuentra clasificado en la Serie Agrícola, así como también otro predio colindante al suyo también, el que también se clasifica en dicha serie. 1.2 En que, conforme a la ley, para que un predio sea clasificado en la “Serie Agrícola” no necesariamente debe verificarse una explotación agropecuaria o forestal actual, ya que también corresponde que se clasifiquen en dicha serie, aquellos predios que tengan la potencialidad de llevar adelante dicha explotación, como sucede respecto de su inmueble asociado al reclamo. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos, el Servicio de Impuestos Internos, al contestar el traslado que le fuere conferido respecto de la acción de fojas 1, manifiesta de modo expreso y claro, aceptar llanamente el reclamo de autos. Que, en el contexto de lo expuesto manifestó que del análisis de los antecedentes del caso a que pudo acceder, se determinó que existe un error en la cartografía digital, lo que a su vez generó un error en la identificación del bien raíz rol “148-83” de la comuna de Mostazal, lo que, asimismo, se tradujo en un error en su clasificación, otorgándole la calidad de sitio eriazo, en circunstancias que dicho bien raíz tiene destino agrícola y por consiguiente asignándole una tasación que no corresponde. TERCERO: Que, teniendo presente tanto el tenor del reclamo y el mérito de los antecedentes fundantes acompañados al mismo, pero por sobre todas las cosas, teniéndose en consideración el tenor de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, por la que la autoridad no sólo no ha controvertido ninguna de las aseveraciones del reclamo, sino que más bien ha aceptado llanamente el mismo, lo que implica --desde un punto de vista lógico-- haber aceptado los planteamientos que en él se hacen, sus fundamentos, tanto de hecho como de derecho, así como también la pretensión del contribuyente. Que, asimismo, y tal como se aprecia del escrito de contestación, se desprende del mismo, que el “allanamiento” y aceptación de la autoridad ha sido total, sin que existan elementos que permitan llegar a una conclusión diversa, esto es, que en la especie se trata de un reconocimiento parcial. Que, en este sentido y a la luz de lo expuesto en el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario, dado que en la especie se ha verificado una aceptación total del reclamo y a las pretensiones del contribuyente contenidas en él, tal como lo establece la norma citada, no correspondía haber citado a las partes a audiencia de conciliación Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico ni tampoco haber recibido la causa a prueba, sino que había que proceder derechamente con la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, tal como ocurrió en la especie y da cuenta el expediente de autos. CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, queda en evidencia la necesidad de que el Tribunal emita la presente sentencia, accediendo a la pretensión del contribuyente, haciendo lugar al reclamo, lo que implica por tanto, dejar sin efecto la resolución reclamada y en consecuencia el avalúo que por ella se dispuso, debiendo disponerse también, instruir a la autoridad para que proceda a dictar los actos administrativos que correspondan a efectos de que el inmueble rol “148-83” de la comuna de San Francisco de Mostazal, se clasifique en la serie que corresponde, esto es, en la “Serie Agrícola”. Que, asimismo, la referida clasificación, desde el punto de vista temporal, deberá tener efectos desde el mismo momento y en los mismos términos en que tuvo efectos la resolución errónea por la cual se dispuso que el inmueble se clasificara en la “Serie No Agrícola”. Que, asimismo también, y atendido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, corresponderá que la autoridad administrativa deje sin efecto, corrija o enmiende cualquier acto administrativo que hubiere dictado a partir de la resolución por la cual erróneamente clasificó el inmueble respectivo en la “Serie No Agrícola”, entre otros, aquel que dispuso su calidad de “Sitio Eriazo” o cualquiera que hubiere dispuesto avalúos fiscales en razón de dicha calidad. Que, finalmente en cuanto al nuevo avalúo que deba determinarse en razón de la nueva clasificación que origina esta sentencia, atendida las atribuciones legales de este Sentenciador y las propias del Servicio de Impuestos Internos, no corresponde que el Tribunal disponga o determine el avalúo fiscal, ya que ello es una atribución exclusiva y excluyente del referido servicio público, razón por la cual, más que la determinación del nuevo avalúo, el Tribunal dispondrá que éste sea determinado, cuando corresponda, por la autoridad tributaria. Que, en consecuencia, el Tribunal accederá a la reclamación de fojas 1, en los términos expuestos anteriormente. QUINTO: COSTAS Que, en cuanto a la condena en costas, y atendido lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 132 del Código Tributario, atendido que el Servicio se ha allanado totalmente al reclamo de autos, no corresponde que sea condenado en costas, razón por la cual no se dispondrá su condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico SÉXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales citadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°17.235; en los artículos 132, 150 y 151 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución EX.SII N°A06.2022.00005428. Asimismo, se ordena al Servicio de Impuestos Internos dictar los actos administrativos que correspondan a efectos de que el inmueble rol “148-83” de la comuna de San Francisco de Mostazal, se clasifique en la “Serie Agrícola” en los términos establecidos en el CONSIDERANDO CUARTO y conforme a la legislación vigente que regula la materia. Asimismo, se ordena al Servicio dictar los actos administrativos que resultaren procedentes atendida la nueva clasificación ordenada precedentemente, entre ellos la determinación de un nuevo avalúo, como asimismo, dejar sin efecto cualquier otro que fuere incompatible con dicha clasificación, como lo son aquellos que han dispuesto la calidad de Sitio Eriazo del predio rol “148- 83” de la comuna de San Francisco de Mostazal, todo ello también, en la línea de dispuesto en el referido CONSIDERANDO CUARTO. II. A TODO SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000784-1 RIT N° : AB-19-00032-2022 Cuantía : Indeterminada Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogada Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b8d7285017e446796879fc3d33b470f Timbre Electrónico 2023-01-05T10:54:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.