Texto de la sentencia
CAUSA : “ÁLVAREZ SÁNCHEZ, LUIS PATRICIO con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000784-1
RIT N° : AB-19-00032-2022
Rancagua, A CINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES
I. VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECLAMADO Y DEL RECLAMO
Por presentación de fojas 1, don LUIS PATRICIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ,
agricultor, chileno, viudo, RUT N°4.739.375-2, domiciliado en calle
Capitán Dávila Rodríguez Lote 1-D sin número, comuna de San Francisco
de Mostazal, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, dedujo reclamo
en contra de la Resolución EX.SII N°A06.2022.000054281, de 17 de junio
de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, la que a
partir del 01 de enero de 2022, determinó un nuevo avalúo del inmueble
Rol 148-83, asociado al domicilio referido de propiedad del
reclamante, por la cantidad de $227.702.780, el que además, conforme
a Certificado de avalúo fiscal que se acompaña, fue clasificado como
“Sitio Eriazo”, y por tanto “No Agrícola”. Al efecto, y conforme al
procedimiento previsto en el artículo 150 del Código Tributario3, por
las razones que expone, pide que se reclasifique el Bien Raíz como
de la Serie Agrícola.
El actor sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, expresa, que el inmueble en cuestión se origina de
la subdivisión de un macro lote, cuyo rol de avalúo corresponde al
“148-17”, de la comuna de San Francisco de Mostazal4, agregando que
dicho macro lote fue clasificado por la autoridad como un inmueble
de destinación agrícola, siendo su avalúo fiscal, al segundo semestre
del año 2022, de $43.318.461. Añade también, que aquellos inmuebles
que comparten las mismas características que el inmueble asociado al
reclamo, han sido calificados como agrícolas, como es el caso del que
se encuentra colindante al sureste del mismo, cuyo rol corresponde
al “148-16”.
Asimismo, expresa el contribuyente, luego de citar la norma del
artículo 1° de la Ley N°17.235 que regula los “Bienes Raíces
Agrícolas”, que para entender cuando se está en presencia de un bien
raíz de estas características, el legislador ha atendido a un criterio
de potencialidad en cuanto a que el terreno sea susceptible de
producción agropecuaria o forestal, por lo que no sólo cubre los
1. En adelante también denominada simplemente como la “Resolución 5428”.
2. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”.
3. En adelante también denominado como “CT”.
4. Según se indica en el punto “15” de la presentación, el inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de 2,35
hectáreas.
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inmuebles que en el presente están siendo destinados a dicha
producción, sino que también aquellos que tengan la potencialidad de
hacerlo. Al efecto cita jurisprudencia administrativa contenida en
la Circular N°15 de 2019 y en Oficios N°639 de 2017, y N°3021 de
2022.
Continuando su argumentación expresa, que entre los Años Tributarios
2006 y 2009, tuvo como principal actividad económica la explotación
comercial del Bien Raíz, específicamente mediante la plantación de
cerezos para la comercialización de sus frutos, la que llevó adelante
bajo el régimen de Renta Presunta, a través de una Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada5, habiendo destinado la mayor parte de
la superficie del predio (2,35 hectáreas aproximadamente), a dicha
explotación.
Del modo expuesto, expresa, además, que en la especie se ha cumplido
a cabalidad con los criterios de la autoridad contenidos en los
oficios referidos para concluir que se ha estado y se está ante un
“Bien Raíz Agrícola”, al haber constituido la plantación de árboles
frutales y la comercialización de sus frutos su actividad principal,
asociada a la explotación de la totalidad de la superficie del predio
correspondiente.
Agrega también, que, si bien es cierto, su “EIRL” tiene término de
giro y el predio actualmente no está siendo explotado con finalidad
agrícola, éste no ha perdido su aptitud para la plantación de árboles
frutales, manteniendo, a la fecha del reclamo, una cantidad
considerable de árboles plantados que son potencialmente
comercializables, por lo que, en los hechos, el inmueble no ha variado
su destinación agrícola.
Finalmente, y luego de referir algunas palabras a la vulneración de
la equidad tributaria, citando al efecto el numeral 20 del artículo
19 de la Constitución Política de la República6 solicita la
reclasificación de su inmueble Rol “148-83” de la comuna de San
Francisco de Mostazal como “Bien Raíz Agrícola” solicitando también
la determinación de un nuevo avalúo fiscal acorde con dicha
clasificación.
Al efecto, en el primer otrosí de su presentación el reclamante
acompañó los siete documentos que detalló en dicho apartado.
DOS. Resolución de fojas 20, de 07 de noviembre de 2022, mediante la
cual se confirió traslado del reclamo al Servicio de Impuestos
Internos y se tuvieron por acompañados los documentos respectivos.
5. En adelante también denominada como “EIRL”.
6. En adelante también denominada como “CPR”.
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TRES. Presentación de fojas 23, de 30 de noviembre de 2002, de doña
Claudia Zuleta Munizaga, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Estado
N°154, comuna de Rancagua, en la cual, por lo principal, contesta el
reclamo por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer Capítulo, el Servicio efectúa un resumen de los del
reclamo y sus fundamentos.
Luego, en el Capítulo Segundo, el ente fiscal procede a contestar
derechamente el reclamo, aceptando llanamente la pretensión del
reclamante, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que
en síntesis se exponen a continuación.
Al efecto, expresa la autoridad que conforme a los antecedentes
aportados por la reclamante, así como también conforme a otros que
refiere en su presentación, se pudo determinar que existe un error
en la cartografía digital lo que generó un error en la identificación
del bien raíz de la actora rol “148-83” de la comuna de Mostazal, lo
que se tradujo en un error en su clasificación, otorgándosele la
calidad de sitio eriazo, en circunstancias que dicho bien raíz tiene
destino agrícola y por consiguiente asignándole una tasación que no
corresponde.
Del modo expuesto, expresa también que, a objeto de evitar dilaciones
innecesarias, acepta llanamente el reclamo de autos, solicitando que
por las razones expuestas y normas legales que cita, entre ellas el
artículo 132 del “CT”, se acceda a su solicitud y se falle
derechamente el reclamo, sin costas.
CUATRO. Resolución de fojas 31, de 16 de diciembre de 2022, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos,
a fojas 1 compareció don LUIS PATRICIO ALVAREZ SANCHEZ, quien dedujo
Reclamo en contra de la “Resolución 5428”, la que respecto del
inmueble Rol “148-83” de la comuna de Mostazal, determinó, a partir
del 01 de enero de 2022, un nuevo avalúo por la cantidad de
$227.702.780, clasificando, además, al inmueble como “Sitio Eriazo”
y por tanto “No Agrícola”, en circunstancias que en su opinión no lo
es, siendo un “Bien Raíz Agrícola”. Así pide al Tribunal que se
reclasifique el inmueble como corresponde, esto es, como propiedad
Agrícola.
En síntesis, sustenta su reclamación en los fundamentos de hecho y
de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
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Sin perjuicio de lo anterior, en lo sustancial, el reclamo se funda
en lo siguiente:
1.1 En que otros predios de las mismas características de su
inmueble, entre ellos, el macro lote del que se originó su predio
se encuentra clasificado en la Serie Agrícola, así como también
otro predio colindante al suyo también, el que también se
clasifica en dicha serie.
1.2 En que, conforme a la ley, para que un predio sea clasificado
en la “Serie Agrícola” no necesariamente debe verificarse una
explotación agropecuaria o forestal actual, ya que también
corresponde que se clasifiquen en dicha serie, aquellos predios
que tengan la potencialidad de llevar adelante dicha
explotación, como sucede respecto de su inmueble asociado al
reclamo.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los Vistos,
el Servicio de Impuestos Internos, al contestar el traslado que le
fuere conferido respecto de la acción de fojas 1, manifiesta de modo
expreso y claro, aceptar llanamente el reclamo de autos.
Que, en el contexto de lo expuesto manifestó que del análisis de los
antecedentes del caso a que pudo acceder, se determinó que existe un
error en la cartografía digital, lo que a su vez generó un error en
la identificación del bien raíz rol “148-83” de la comuna de Mostazal,
lo que, asimismo, se tradujo en un error en su clasificación,
otorgándole la calidad de sitio eriazo, en circunstancias que dicho
bien raíz tiene destino agrícola y por consiguiente asignándole una
tasación que no corresponde.
TERCERO: Que, teniendo presente tanto el tenor del reclamo y el mérito
de los antecedentes fundantes acompañados al mismo, pero por sobre
todas las cosas, teniéndose en consideración el tenor de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, por la que la
autoridad no sólo no ha controvertido ninguna de las aseveraciones
del reclamo, sino que más bien ha aceptado llanamente el mismo, lo
que implica --desde un punto de vista lógico-- haber aceptado los
planteamientos que en él se hacen, sus fundamentos, tanto de hecho
como de derecho, así como también la pretensión del contribuyente.
Que, asimismo, y tal como se aprecia del escrito de contestación, se
desprende del mismo, que el “allanamiento” y aceptación de la
autoridad ha sido total, sin que existan elementos que permitan llegar
a una conclusión diversa, esto es, que en la especie se trata de un
reconocimiento parcial.
Que, en este sentido y a la luz de lo expuesto en el inciso primero
del artículo 132 del Código Tributario, dado que en la especie se ha
verificado una aceptación total del reclamo y a las pretensiones del
contribuyente contenidas en él, tal como lo establece la norma citada,
no correspondía haber citado a las partes a audiencia de conciliación
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ni tampoco haber recibido la causa a prueba, sino que había que
proceder derechamente con la dictación de la resolución que cita a
las partes a oír sentencia, tal como ocurrió en la especie y da cuenta
el expediente de autos.
CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, queda en
evidencia la necesidad de que el Tribunal emita la presente sentencia,
accediendo a la pretensión del contribuyente, haciendo lugar al
reclamo, lo que implica por tanto, dejar sin efecto la resolución
reclamada y en consecuencia el avalúo que por ella se dispuso,
debiendo disponerse también, instruir a la autoridad para que proceda
a dictar los actos administrativos que correspondan a efectos de que
el inmueble rol “148-83” de la comuna de San Francisco de Mostazal,
se clasifique en la serie que corresponde, esto es, en la “Serie
Agrícola”.
Que, asimismo, la referida clasificación, desde el punto de vista
temporal, deberá tener efectos desde el mismo momento y en los mismos
términos en que tuvo efectos la resolución errónea por la cual se
dispuso que el inmueble se clasificara en la “Serie No Agrícola”.
Que, asimismo también, y atendido que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal, corresponderá que la autoridad administrativa deje
sin efecto, corrija o enmiende cualquier acto administrativo que
hubiere dictado a partir de la resolución por la cual erróneamente
clasificó el inmueble respectivo en la “Serie No Agrícola”, entre
otros, aquel que dispuso su calidad de “Sitio Eriazo” o cualquiera
que hubiere dispuesto avalúos fiscales en razón de dicha calidad.
Que, finalmente en cuanto al nuevo avalúo que deba determinarse en
razón de la nueva clasificación que origina esta sentencia, atendida
las atribuciones legales de este Sentenciador y las propias del
Servicio de Impuestos Internos, no corresponde que el Tribunal
disponga o determine el avalúo fiscal, ya que ello es una atribución
exclusiva y excluyente del referido servicio público, razón por la
cual, más que la determinación del nuevo avalúo, el Tribunal dispondrá
que éste sea determinado, cuando corresponda, por la autoridad
tributaria.
Que, en consecuencia, el Tribunal accederá a la reclamación de fojas
1, en los términos expuestos anteriormente.
QUINTO: COSTAS
Que, en cuanto a la condena en costas, y atendido lo dispuesto en la
parte final del inciso primero del artículo 132 del Código Tributario,
atendido que el Servicio se ha allanado totalmente al reclamo de
autos, no corresponde que sea condenado en costas, razón por la cual
no se dispondrá su condena en costas.
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SÉXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos
precedentes y en las normas legales citadas; y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°17.235; en los artículos 132,
150 y 151 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, en consecuencia, se deja sin
efecto la Resolución EX.SII N°A06.2022.00005428.
Asimismo, se ordena al Servicio de Impuestos Internos dictar los
actos administrativos que correspondan a efectos de que el
inmueble rol “148-83” de la comuna de San Francisco de Mostazal,
se clasifique en la “Serie Agrícola” en los términos establecidos
en el CONSIDERANDO CUARTO y conforme a la legislación vigente
que regula la materia.
Asimismo, se ordena al Servicio dictar los actos administrativos
que resultaren procedentes atendida la nueva clasificación
ordenada precedentemente, entre ellos la determinación de un
nuevo avalúo, como asimismo, dejar sin efecto cualquier otro que
fuere incompatible con dicha clasificación, como lo son aquellos
que han dispuesto la calidad de Sitio Eriazo del predio rol “148-
83” de la comuna de San Francisco de Mostazal, todo ello también,
en la línea de dispuesto en el referido CONSIDERANDO CUARTO.
II. A TODO SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000784-1
RIT N° : AB-19-00032-2022
Cuantía : Indeterminada
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogada
Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-01-05T10:54:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.