Texto de la sentencia
Doscientos setenta y dos-272
“SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN AMADEUS Chile S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000360-3
RIT GR - 18 - 00065-2013
Santiago, cinco de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Figueroa Bañados, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.189.565-3, en representación de la sociedad SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN AMADEUS CHILE
S.A., RUT N°78.074.340-9, ambos domiciliados en calle Marchant Pereira N°221, Piso 11, comuna
de Providencia, Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°503, de 18 de
diciembre de 2012.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho y de derecho,
explica que con fecha 12 de octubre de 2012, se notificó a su representada la Citación N°172-1, en
la que se ordena acreditar que los servicios prestados tienen la calidad de servicios de exportación
gravados con IVA y la procedencia del reintegro de la sumas devueltas por dicho concepto.
Expone que dicha citación fue contestada el 19 de noviembre de 2012 y que el Servicio resolvió
emitir Liquidación N°503, la que tiene los siguientes fundamentos: 1) Aduanas determinó que sólo
constituye servicio de exportación el servicio de elaboración de informes periódicos a Amadeus IT
Group S.A.; y, 2) El SII determinó que el único servicio que Aduana consideró como de exportación
no es un servicio gravado con IVA y los demás servicios sí son afectos a IVA pero no son servicios
de exportación.
En cuanto a la calificación de los servicios prestados por la reclamante como servicios de
exportación, expresa que con fecha 26 de junio de 2008, su representada presentó a Aduanas una
solicitud para obtener la calificación de ciertos servicios como exportación.
Indica que mediante Oficio N°11.694, de 07 de agosto de 2008, se calificaron como servicios de
exportación aquellos servicios solicitados calificar, los cuales se encuentran incluidos en el listado
de servicios calificados como exportación.
En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados por la reclamante, manifiesta que ésta es una
empresa dedicada a la gestión comercial en materias de marketing, venta y distribución de
productos de terceros y que dentro de sus servicios se encuentran aquellos calificados como
servicios de exportación en virtud de lo establecido en el Oficio N°11.694, de 07 de agosto de
2008, de Aduanas, amparado en lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N°16 del DL N°825 de
1974 y en la Resolución N°2.511, de 16 de mayo de 2007, de Aduanas.
Menciona que su representada presta determinados servicios a Amadeus IT Group S.A., sociedad
domiciliada en España, que ha desarrollado un software, que provee información a sus usuarios y
les permite hacer reservas y contrataciones de viajes, pasajes, arriendo de autos, paquetes
turísticos, hoteles y otros productos turísticos. Agrega que los clientes de dicha sociedad están
constituidos principalmente por líneas aéreas, hoteles, renta a car, cruceros y otros proveedores
de la industria distribuidos por todo el mundo, que le pagan a esa sociedad por las reservas y
ventas que se realizan a través de este sistema informático. Añade que para comercializar el
sistema informático en Chile y proveer a las agencias de viaje chilenas de una serie de servicios de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y dos vuelta-272vta.
apoyo necesarios para el acceso al sistema, la referida sociedad contrató los servicios integrales de
distribución y comercialización de su representada.
A continuación, refiere, en términos generales, en qué consisten los servicios y qué prestaciones
incluyen.
En cuanto a la forma en que son prestados los servicios, señala que la reclamante detecta los
nuevos potenciales clientes y realiza una labor de promoción del Sistema Amadeus, haciendo
presente que los clientes que capta su representada son las agencias de viaje.
En cuanto a la materialidad de los servicios prestados por su representada, explica el
funcionamiento del Sistema Amadeus, exponiendo que la principal fuente de ingresos para
Amadeus IT Group S.A. son los “Participating Carrier Agreements” firmados con aerolíneas, rent a
car, hoteles y otros, agregando que el ingreso para dicha sociedad no proviene del pasajero que
acude a las agencias chilenas, ni de las agencias chilenas, como tampoco del uso de los equipos o
de la línea de comunicación.
Expone que el procesamiento de la reserva de la aerolínea en el Sistema Amedeus se realiza en
Erding, Alemania, sede de Amadeus Data Processing GmbH.
Expresa que Amadeus Chile da acceso a las agencias de viajes y operadores turísticos al Sistema
Amadeus en Erding, Alemania, a través del hardware, software y líneas de comunicación.
Indica que la relación contractual directa sólo se crea entre la aerolínea y el pasajero para el caso
que el vuelo no salga, se retrase, etc. Y que lo mismo ocurre en el caso de los rent a car, hoteles y
otros.
Manifiesta que teniendo presente que la actividad principal de su representada consiste en
proveer a las agencias de viajes chilenas, hoteles, rent a car y otros el acceso al Sistema Amadeus,
se está realizando una actividad que se utiliza en el extranjero, porque el procesamiento de las
reservas se realiza en Erding, Alemania.
En cuanto a la afectación con IVA de los servicios, menciona que debido a la naturaleza jurídica de
los servicios que presta su representada, éstos están afectos al Impuesto al Valor Agregado
conforme lo dispuesto en el número 2) del artículo 2° del DL N°825, en relación con lo
expuesto en los números 3 y 4 del artículo 20 del DL N°824.
Refiere que la principal fuente de ingresos de su representada proviene de los servicios que
ésta le presta al cliente extranjero Amadeus IT Group S.A.
En cuanto a la calidad de servicios de exportación de los servicios prestados por su
representada, cita y transcribe parcialmente lo señalado por el Servicio Nacional de Aduanas en
la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, para concluir que los servicios de
distribución (gestión de negocios) que presta su representada son íntegramente realizados en
Chile, utilizados exclusivamente en el extranjero y prestados a personas sin domicilio ni residencia
en Chile.
En cuanto a la prueba de la veracidad de la realización de los servicios de exportación, señala que
en la contestación de la Citación presentada con fecha 19 de noviembre de 2012, acompañaron
una serie de documentos que dan cuenta de la veracidad de la realización de los servicios
calificados de exportación.
En el segundo capítulo de su libelo de reclamo, relativo a la improcedencia del reintegro de las
sumas devueltas por concepto de IVA exportador, como primer fundamento, alega la legalidad y
buena fe en el actuar de su representada, atendido lo dispuesto en la Circular N°5, de 19 de enero
de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, vigente a la fecha en que efectuó su solicitud, y en la
Resolución Exenta N°2.511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y tres-273
Explica que su representada solicitó a Aduanas la calificación de servicios de exportación de los
servicios prestados, la que pronunció favorablemente mediante Oficio N°11.694, de 7 de agosto
de 2008, y que el SII fiscalizó a su representada, determinando la calidad de servicio de exportación
y afectos a IVA, razón por la que se ordenaron las devoluciones en resoluciones exentas del SII.
Como segundo fundamento, expone la doctrina de los actos propios, citando jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, así como también lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Expresa que la Liquidación ha infringido dicha disposición legal, ya que su representada solicitó y
recibió una devolución de impuestos por concepto de IVA exportador, por los períodos de
septiembre, octubre y noviembre de 2009, oportunidad en que el ente fiscalizador determinó que
los servicios prestados por su representada cumplían con todos los requisitos y que al cuestionarse
la devolución realizada a través de la liquidación, se infringe el artículo 26 del Código Tributario.
Indica que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley N°19.880, no se pueden dejar sin
efecto las devoluciones autorizadas por el SII, toda vez que emanaron de resoluciones exentas de
dicho organismo, que corresponden a actos administrativos cuya revocación es improcedente,
puesto que se trata de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente,
citando en abono de su tesis lo dispuesto por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, así
como jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República.
Manifiesta que si bien en el caso sub-lite las resoluciones exentas dictadas por el SII que
ordenaron las devoluciones fueron actos totalmente regulares, si se estimara que se trató de actos
irregulares, éstos no se podrían anular, atendido que el plazo que tiene la administración para
invalidar un acto administrativo es de 2 años, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley
de Bases de los Procedimientos Administrativos.
Menciona que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 348, de 1975,
del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, porque las cantidades devueltas por el
SII se ajustaron a lo dispuesto en esa fecha por Aduanas y se devolvieron previa fiscalización del SII
y en virtud de resoluciones exentas del mismo organismo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por deducido reclamo en contra de la
Liquidación N°503, emitida el 18 de diciembre de 2012, ordenando que se deje sin efecto,
anulándola por adolecer de vicios y errores manifiestos.
A fojas 97, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 112, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
solicitó y obtuvo devoluciones IVA exportador de sus créditos fiscales correspondientes a los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por $29.693.571, $49.437.271 y $32.860.481,
respectivamente.
Expone que con fecha 26/06/2008, el reclamante había efectuado una presentación ante el
Servicio Nacional de Aduanas solicitando la calificación de exportación de algunos servicios que
presta, a lo cual se dio respuesta mediante Oficio N°11694, de 07/08/2008, calificando como
exportación los servicios que se solicitó calificar.
Expresa que con fecha 08/07/2010, la sociedad solicitó un nuevo pronunciamiento a la Dirección
Nacional de Aduanas sobre la calificación de los servicios que detalla en literales I) a V) y que el
Servicio Nacional de Aduanas resolvió que las prestaciones indicadas en los literales I) a IV) no
cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución N°2511, de 2007 y, en consecuencia, no
pueden ser considerados exportación, por cuanto no son utilizados en el extranjero, lo que fue
puesto en conocimiento de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, mediante Ordinario N°545/04, de 6 de abril de 2010 y Ordinario N°228,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y tres vuelta-273vta.
ambos del Jefe Departamento Medianas y Grandes Empresas e Internacional de la Dirección
Nacional de ese Servicio. Agrega que por otra parte, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió que
constituye un servicio de exportación el servicio señalado en el literal V), en cuanto cumpla los
requisitos señalados en la Resolución Ex. N°2511, de 2007, pero que, sin embargo, este tipo de
prestaciones, en cuanto representan opiniones profesionales y se traducen en informes escritos,
no se encuentran gravados con IVA, por provenir del ejercicio de actividades en el artículo 20 N°5
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el N°2 del artículo 2° del D.L. 825/74.
Indica que considerando que los servicios prestados por el contribuyente no se encuentran
gravados con IVA, se concluyó que las devoluciones resultaron improcedentes, motivo por el cual
se notificó la Citación N°172-1, de 12/10/12 y más tarde se practicó la Liquidación N°503, de
18/12/2012.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, como primer fundamento, manifiesta la extemporaneidad del reclamo, por
cuanto sostiene que al momento de notificarse a la reclamante la liquidación reclamada, estaba
vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo
debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, el
que venció el 28 de febrero de 2013, de manera que la reclamación deducida el 4 de abril de 2013
es extemporánea.
Como segundo fundamento, refiere los antecedentes de hecho y de derecho que hacen
improcedente el reclamo, señalando que el contribuyente solicitó devolución IVA Exportador de
sus créditos fiscales correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2009, por la
suma de $29.693.571 y $49.437.271, respectivamente, las que se sometieron a Fiscalización
Especial Previa (FEP) y fueron devueltos el 29/12/2009. Añade que el 16/12/2009, solicitó
devolución IVA Exportador por el período noviembre de 2009, por la suma de $32.860.481, la
que fue otorgada por la Tesorería General de la República, sin someterla a FEP, el 18/12/2009.
A continuación, reitera los hechos expuestos en el primer capítulo de su libelo de contestación y
explica que el Servicio Nacional de Aduanas analizó el servicio denominado elaboración y envío
de informes periódicos prestados por la sociedad reclamante, validándolo como servicio de
exportación, en cuanto cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°2511 de
2007. Agrega que, sin embargo, esa clase de prestaciones representan opiniones de profesionales,
que se traducen en informes escritos, que no están gravados con IVA, por provenir del ejercicio de
actividades comprendidas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
concordancia con el N°2, del artículo 2° del D.L. 825/74, por lo que no obstante haberse calificado
como servicios de exportación por la Dirección Nacional de Aduanas, para efectos tributarios no
constituyen hechos gravados con IVA, lo que hace improcedente la devolución del IVA exportador
solicitada por el reclamante.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos está facultado, dentro de los plazos de prescripción,
para revisar las resoluciones y procedimientos mediante los cuales se autorizó devoluciones de
impuesto por concepto de IVA exportador de los períodos septiembre, octubre y noviembre de
2009 y para establecer la exactitud de los antecedentes que fundaron las solicitudes acogidas y la
procedencia de dichas devoluciones, por lo que mediante Citación N°172-1, de 12/10/2012, se
requirió antecedentes a la reclamante, quien en su respuesta de 19/11/2012 expuso los mismos
planteamientos del reclamo.
Como tercer fundamento, explica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, exponiendo, en primer lugar, que sus actuaciones se encuentran conformes a la
Constitución y la ley, citando y transcribiendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República; el artículo 6° del Código Tributario; y el artículo 1° del DFL N°7, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cuatro-274
Expresa que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N°16 del Decreto
Ley N°825, de 1974, en concordancia con el artículo 36 del mismo cuerpo legal, el Servicio
Nacional de Aduanas, en virtud de lo establecido en Resolución Exenta N°2511, de 16/05/2007,
determinó que los servicios prestados por Sistemas de Distribución Amadeus Chile S.A., en una
parte, no están gravados con IVA y, en otra, no son calificados de exportación.
Indica que conforme a las facultades contenidas en el artículo 5°, inciso final del Decreto Supremo
N°348, de 1975, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y ejerció las acciones que le son propias
con posterioridad a la realización de una Fiscalización Especial Previa (FEP) y dentro de los plazos
de prescripción.
En segundo término, invoca las facultades del Servicio de Impuestos Internos para solicitar el
reintegro en caso de devoluciones improcedentes, dentro de los plazos de prescripción, las que se
reconocen en el ordenamiento jurídico tributario, citando y transcribiendo el artículo 24, inciso
final del Código Tributario; el artículo 97 N°11 del Código Tributario; el artículo 97, inciso 6° del
D.L. N°824, de 1974; y los artículos 5°, inciso final y 8°, inciso 1° del Decreto Supremo N°348, de
1975.
En tercer lugar, manifiesta que el reintegro de devoluciones procede, porque el reclamante presta
servicios no gravados con IVA, toda vez que la elaboración y envío de informes periódicos
prestados por la reclamante a Amadeus IT Group S.A., en cuanto representan opiniones de
profesionales y se traducen en informes escritos, no están gravados con IVA, por provenir del
ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en concordancia con el N°2 del artículo 2° del D.L. 825/74.
En cuarto término, menciona que el reintegro de devoluciones procede, porque el reclamante
presta servicios que no fueron calificados como de exportación por el Servicio Nacional de
Aduanas, los que no cumplen con lo dispuesto en los artículos 12, letra E, N°16 y 36 del D.L.
N°825.
En quinto lugar, refiere que no existe infracción al artículo 26 del Código Tributario, porque su
aplicación requiere estar en presencia de un criterio del propio Servicio que hubiere sido objeto
de modificación, pero en relación a los hechos no gravados con IVA prestados por el
contribuyente, el Servicio no ha cambiado su criterio, sosteniendo que los servicios consistentes
en la elaboración y envío de informes periódicos, como aquellos prestados por la reclamante a
Amadeus IT Group S.A., en cuanto representan opiniones de profesionales y se traducen en
informes escritos, no se encuentran gravados con IVA, por provenir del ejercicio de actividades
comprendidas en el artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el
N°2 del artículo 2° del D.L. 825/74, añadiendo que si el Servicio Nacional de Aduanas concluyó que
ciertos servicios prestados por el reclamante no son de exportación, ello obliga al Servicio a ejercer
sus facultades legales, ordenando el reintegro de devoluciones obtenidas fuera de los casos que
autoriza la ley.
Explica que el artículo 61 de la Ley N°19.880, invocado por el reclamante, es inaplicable al caso,
porque el mismo artículo permite la revocación de actos cuando la regulación legal lo permita en
razones de oportunidad, mérito o conveniencia; y que en el caso de devoluciones de IVA
Exportador, el D.S. N°348 expresamente faculta al Servicio para requerir el reintegro respecto de
devoluciones improcedentes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la Liquidación N° 503, de fecha 18 de diciembre de
2012, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cuatro vuelta-274vta.
A fojas 270, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°503, emitida con fecha 18 de diciembre de
2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito del acto reclamado, su fundamento primario radica en que los
servicios señalados en la letra v) del Oficio N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio Nacional de
Aduanas, no son hechos gravados con IVA, en tanto que los servicios mencionados en las letras i)
a iv) del referido Oficio, no han sido calificados como exportación por el organismo mencionado.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si los
servicios materia del asunto sub-lite tienen la calidad de servicios de exportación y se encuentran
gravados con IVA y si resulta procedente el reintegro de la devolución de IVA Exportador materia
de la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 26 de junio de 2008, la parte reclamante efectuó una presentación ante el
Servicio Nacional de Aduanas, solicitando la calificación de exportación para ciertos
servicios que presta.
- Mediante Oficio N°11.694, de 7 de agosto de 2008, el Servicio Nacional de Aduanas
calificó como exportación los servicios que se solicitó calificar como tales.
- La parte reclamante solicitó devolución de IVA exportador, por créditos fiscales
correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, por
$29.693.571, $49.437.271 y $32.860.841, respectivamente, que fueron devueltos en el
mes de diciembre de 2009.
- Los servicios señalados en las letras i) a iv) del Oficio N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio
Nacional de Aduanas son hechos gravados con IVA.
- Con fecha 12 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la
parte reclamante la Citación N°172-1.
- Con fecha 18 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la
parte reclamante la Liquidación N°503, por reintegro de IVA Exportador.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146, los
hechos controvertidos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que los servicios prestados por la
reclamante son servicios afectos a IVA y tienen la calidad de “exportación”.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del reintegro
liquidado.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 25 a 96; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 137,
agregada a fojas 143; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 158,
agregada de fojas 161 a 255.
- TESTIMONIAL de don Pedro Gonzalo Guevara Flores, cuya acta se encuentra agregada a
fojas 264 y 264 vuelta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cinco-275
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 257, agregada de fojas 258 a 261.
- TESTIMONIAL de doña Ximena Adet Barrena, cuya acta se encuentra agregada de fojas
156 a 157 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, esto es,
la extemporaneidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue
desechada a fojas 109, al resolver el recurso de reposición de lo principal de fojas 102, por lo que
se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para
desestimar la alegación en estudio.
En cuanto a la calificación como “servicios de exportación”
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de:
(1) Solicitud de calificación de servicios como servicios de exportación, agregada de fojas 52 a 59,
presentada con fecha 26 de junio de 2008 por la reclamante a la Dirección Nacional del Servicio
Nacional de Aduanas; (2) Presentación mediante la cual se aclara la naturaleza de los servicios,
agregada de fojas 60 a 62, presentada con fecha 22 de julio de 2008 por la reclamante a la
Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas; (3) Oficio N°11.694, de fecha 07/08/2008,
emitido por el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, agregado a fojas 63,
mediante el cual se comunica a la reclamante que los servicios solicitados calificar se encuentran
incluidos en el Listado de Servicios Calificados como Exportación, bajo el Grupo 1050 “Servicios de
Asesoría” correspondiéndole el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cinco vuelta-275vta.
comercialización de empresas” y en el Grupo 1120 “Otros Servicios” correspondiéndole el código
11200180 “Servicio de estudios de mercados”; (4) Oficio Ordinario N°13.665, de fecha
24/08/2010, emitido por el Director Nacional de Aduanas, agregado a fojas 64 y 65, en respuesta a
nota de fecha 8 de julio de 2010 en que la parte reclamante solicitó aclarar la naturaleza de los
servicios prestados, mediante el cual la referida Dirección Nacional le comunica que de un total de
cinco servicios, los cuatro primeros no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución
N°2.511 de 2007 y, en consecuencia, no pueden ser considerados exportación, por cuanto no son
utilizados en el extranjero, en tanto que el último, consistente en la elaboración y envío de
informes periódicos constituye un servicio de exportación, siempre y cuando se cumplan
estrictamente los requisitos y exigencias establecidos en el número 1 de la Resolución N°2.511 de
2007 y lo dispuesto en el Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras y, además, le
comunica que ordenará anular los DUS tramitados y aceptados respecto de aquellos servicios que
no cumplen con los requisitos de la Resolución N°2.511 de 2007 para acceder al beneficio de la
exportación de servicios; y, (5) Oficio Ordinario N°1.086, de fecha 18/01/2011, emitido por el
Director Nacional de Aduanas, agregado a fojas 66, mediante el cual se comunica a la reclamante
que se deja sin efecto el párrafo final del Oficio N°13.665, que se refiere a anular los DUS
tramitados y aceptados, por no ser procedente la anulación de dichos DUS.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Pedro Gonzalo Guevara Flores, quien
debidamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2, según consta en acta
agregada a fojas 264, declarando lo siguiente: 1°) La solicitud de reintegro es improcedente,
porque cuando el Servicio de Impuestos Internos devolvió el IVA Exportador, estaban calificados
como exportadores de servicios por Aduanas; 2°) Se solicitó devolución de acuerdo con la
resolución que extendió Aduanas, ejerciendo el derecho de solicitar lo que les correspondía
conforme a ella; 3°) Antes efectuar la devolución, el Servicio analizó los antecedentes y solicitó
información, efectuándose tres devoluciones, correspondientes a distintos períodos.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ordinario N°4.050, de 19/03/2010, del
Subdirector (S) de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, agregado a fojas 258, mediante
el cual se comunica al Jefe Departamento DMGEI del Servicio de Impuestos Internos que la
reclamante solicitó validar una serie de servicios de exportación indicados en facturas de
exportación emitidas los años 2008 y 2009 y la autorización de prórroga para presentar DUS
extemporáneos y que analizados los antecedentes y normas de Aduanas, se ha concluido que no
cumplen con los requisitos para calificar sus servicios como exportación y, por consiguiente, no se
autorizó su petición y que “se pone en su conocimiento la presente información, para los fines que
ese Servicio disponga sobre la emisión de las facturas”; (2) Oficio Ordinario N°18.994, de
03/12/2010, del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, agregado a fojas 259 y 260,
mediante el cual se informa al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que sólo el
servicio señalado en el numeral v), esto es, elaboración y envío de informes periódicos a Amadeus
IT Group S.A., constituye un servicio de exportación, en la medida que cumpla con los requisitos
establecidos en la Resolución N°2511 de 2007; y, (3) Ordinario N°228, de 26/01/2011, del Jefe
Departamento de Medianas y Grandes Empresas Internacionales de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 261, mediante el cual se solicita
a la Jefa Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes empresas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente que se tenga presente el nuevo criterio comunicado por el
Servicio Nacional de Aduanas y verificar si dichos servicios están gravados con Impuesto al Valor
Agregado para que proceda la solicitud de devolución IVA Exportadores.
13°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de doña Ximena Adet Barrena, quien debidamente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y seis-276
agregada de fojas 156 a 157 vuelta, declarando lo siguiente: 1°) El SII determinó que los servicios
prestados por la reclamante no correspondían a servicios afectos al IVA y que solamente uno de
ellos tenía la calidad de exportación; 2°) Analizado el servicio de elaboración y envío de informes a
Amadeus, único servicio prestado calificado como exportación por el órgano competente, se
estableció que corresponde a opiniones de profesionales plasmadas en informes técnicos,
actividad que corresponde al artículo 20 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en
concordancia con el número 2 del artículo 2 del DL 825, no está afecto a IVA y sin derecho a
impetrar la devolución IVA Exportadores dispuesta en el artículo 36 del DL 825, por no cumplir con
los requisitos para ello. 3°) El reintegro procede porque es una institución contemplada dentro de
la legislación tributaria y que el SII al tomar conocimiento de lo informado por Aduanas respecto a
la calificación de exportación de los servicios prestados por Amadeus, revisó la procedencia de las
autorizaciones de devoluciones de IVA Exportador efectuadas dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 10°) –consistente en Oficio N°11.694 de 2008–, así como su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del mismo motivo y con la TESTIMONIAL
señalada en el motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que a través del referido
Oficio, el Servicio Nacional de Aduanas comunicó a la parte reclamante que los servicios
solicitados calificar se encuentran incluidos en el Listado de Servicios Calificados como
Exportación, bajo los grupos y códigos que en él se señalan.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del
motivo 10°) –consistente en Oficio Ordinario N°13.665, de fecha 24/08/2010–, así como su
conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2) y (3) del motivo
12°) y con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 13°), se debe tener por acreditado y establecido
que el Director Nacional de Aduanas, en respuesta a nota de fecha 8 de julio de 2010, en que la
parte reclamante solicitó aclarar la naturaleza de los servicios prestados, determinó que de un
total de cinco servicios, cuatro de ellos no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución
N°2.511 de 2007 y, en consecuencia, no pueden ser considerados exportación, por cuanto no son
utilizados en el extranjero, en tanto que el servicio de elaboración y envío de informes periódicos
constituye un servicio de exportación, siempre y cuando se cumpla estrictamente los requisitos y
exigencias establecidos en el número 1 de la Resolución N°2.511 de 2007 y lo dispuesto en el
Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(4) y (5) del motivo 10°) –consistentes en Oficio Ordinario N°13.665, de fecha 24/08/2010 y Oficio
Ordinario N°1.086, de fecha 18/01/2011–, se debe tener por acreditado y establecido que
mediante el primero de los oficios mencionados, el Director Nacional de Aduanas adicionalmente
comunicó a la parte reclamante que ordenaría anular los Documentos Únicos de Salida o “DUS”
tramitados y aceptados respecto de aquellos servicios que no cumplen con los requisitos de la
Resolución N°2.511 de 2007 para acceder al beneficio de la exportación de servicios; mientras que
a través del segundo oficio, le comunicó a dicha parte que se decidió dejar sin efecto el párrafo
final del Oficio N°13.665, que se refiere a anular los DUS tramitados y aceptados, por no ser
procedente la anulación de dichos DUS.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12, letra E, número 16 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, el organismo competente para calificar un determinado servicio como
servicio de exportación es el Servicio Nacional de Aduanas.
16°) Que la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas,
que establece normas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un
servicio como exportación, en su número 6, relativo a la “Formalización de la exportación”,
establece que “La exportación de los servicios calificados como tal por el Servicio de Aduanas, se
materializará a través de un Documento Único de Salida (DUS) […]”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y seis vuelta-276vta.
17°) Que el Documento Único de Salida o DUS fue creado en reemplazo de tres documentos –la
Orden de Embarque, el Informe de Exportación y la Declaración de Exportación–, con la finalidad
de simplificar el proceso exportador.
La tramitación, aceptación y legalización por parte del Servicio de Aduanas constituyen una
certificación de ese Servicio respecto de la salida legal de mercancías o servicios al exterior, no
pudiendo ser modificado o dejado sin efecto un DUS legalizado, salvo en los casos contemplados
por el artículo 92, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los tres motivos precedentes y a partir de la decisión del
Servicio Nacional de Aduanas de no disponer la anulación de los DUS tramitados y aceptados,
contenida en su Oficio Ordinario N°1.086, de fecha 18/01/2011 –ya analizado en los motivos 10°)
número (5) y 14°) último párrafo–, cabe concluir que dicho Servicio resolvió finalmente aplicar su
cambio de criterio para el futuro, sin darle un efecto retroactivo, manteniendo inalterado el
carácter de exportación de aquellos servicios que contaban con DUS tramitados y aceptados,
motivo por el cual necesariamente se debe desestimar aquel fundamento de la liquidación
reclamada de que los servicios mencionados en las letras i) a iv) del Oficio N°18.994, de
03.12.2010, del Servicio Nacional de Aduanas, no han sido calificados como servicios de
exportación y, como consecuencia de ello, debe reconocerse que la actora ha tenido derecho a
devolución, por créditos fiscales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, en
aquella parte que corresponda proporcionalmente al valor de estos servicios.
En cuanto a la calidad de servicios gravados con IVA
19°) Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva y en el motivo 1°), el fundamento
primario de la liquidación reclamada –explicitado a fojas 30 de autos– radica en que los servicios
señalados en la letra v) del Oficio N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio Nacional de Aduanas
(agregado a fojas 259 y 269), no son hechos gravados con IVA, en tanto que los servicios
mencionados en las letras i) a iv) de tal Oficio, no han sido calificados como exportación por el
organismo mencionado, sin que el acto reclamado haya cuestionado que estos últimos servicios
señalados en las letras i) a iv) del referido Oficio sean hechos gravados con IVA, motivo por el cual
resulta ser un hecho de la causa que los referidos servicios efectivamente están gravados con IVA.
20°) Que, según se desprende del mérito del citado Oficio N°18.994, los servicios señalados en su
letra v) consisten en lo siguiente: “Elaboración y envío de informes periódicos a Amedeus IT Group
S.A. respecto de: 1) las condiciones de mercado para los productos y servicios de Amadeus I.T.
Group S.A.; 2) las actividades realizadas por Amadeus Chile S.A. para la prestación de sus servicios;
3) antecedentes relativos a los clientes que han contratado el sistema Amadeus; 4) información
relevante del mercado”.
21°) Que, sin perjuicio de la prueba aportada por la actora explicitada en el motivo 5°), dicha parte
no ha acompañado al proceso antecedentes idóneos y suficientes –tales como contratos que
contengan una descripción de los servicios, facturas de exportación detalladas, DUS legalizados,
etc.– que permitan apreciar debidamente la naturaleza de los servicios señalados en el motivo
precedente, calificarlos jurídicamente y determinar si se encuentran gravados IVA.
22°) Que, sin embargo, al describir los servicios que presta a Amadeus IT Group S.A., la propia
actora ha señalado (a fojas 3 de autos) que éstos consisten en “un servicio de asesoría en gestión
de la comercialización de empresas.”
23°) Que, adicionalmente, el Oficio N°11.694, de fecha 07/08/2008, emitido por el Subdirector
Técnico del Servicio Nacional de Aduanas (aportado por la propia actora y agregado a fojas 63),
comunicó a la parte reclamante que los servicios solicitados calificar se encuentran incluidos en el
Listado de Servicios Calificados como Exportación, bajo el Grupo 1050 “Servicios de Asesoría”
correspondiéndole el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión de la comercialización de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y siete-277
empresas” y en el Grupo 1120 “Otros Servicios” correspondiéndole el código 11200180 “Servicio
de estudios de mercados”.
24°) Que, de consiguiente, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte
reclamante y del mérito de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, y ante la falta de
pruebas más idóneas que demuestren otra cosa, se debe tener por acreditado y establecido que
los servicios señalados en la letra v) del citado Oficio N°18.994 consisten en servicios de asesoría.
25°) Que, del análisis coordinado de lo dispuesto por los artículos 8° inciso primero y 2° número 2
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto por el artículo 20,
números 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se debe concluir que los servicios de asesoría
no se encuentran comprendidos en los números 3 o 4 del citado artículo 20, sino en su número 5,
motivo por el cual tales servicios no están gravados con el Impuesto al Valor Agregado.
26°) Que la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas,
que establece normas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un
servicio como exportación, en su número 9, relativo al “Acceso a beneficios del DL N°825, de
1974”, establece que “Para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N°825, de 1974, y en
particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser
contribuyente del impuesto al valor agregado y los servicios de exportación respectivos estar
gravados con dicho impuesto […]”.
27°) Que, de acuerdo expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se debe concluir que
la actora no ha tenido derecho a devolución, por créditos fiscales de los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 2009, en aquella parte que corresponda proporcionalmente al valor de los
servicios señalados en la letra v) del Oficio N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio Nacional de
Aduanas.
En cuanto a la procedencia del reintegro
28°) Que nuestro ordenamiento jurídico tributario contiene diversas disposiciones que
contemplan expresamente la posibilidad de que el Fisco de Chile obtenga el reintegro o restitución
de devoluciones improcedentes, tales como el artículo 24, inciso final del Código Tributario; el
artículo 97, inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, el artículo 8°, inciso primero del
Decreto Supremo N°345, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
29°) Que, en particular, el artículo 8°, inciso primero del Decreto Supremo N°345, de 1975, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que reglamenta la recuperación del Impuesto
al Valor Agregado a que tienen derecho los exportadores, de acuerdo al artículo 36 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone lo siguiente:
“En el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que
realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en
el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el
último día del mes anterior en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes
anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo
porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que procedieren.”
30°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los tres motivos precedentes, necesariamente se debe
concluir que procede el reintegro o restitución del IVA Exportador que fuera devuelto a la parte
reclamante, por créditos fiscales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, en
aquella parte que corresponda proporcionalmente al valor de los servicios señalados en la letra v)
del Oficio N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y siete vuelta-277vta.
Cuestiones finales
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 12, letra E, N°16 y
36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 5° y 8° del Decreto Supremo N°348,
de 1975; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Jaime Figueroa
Bañados, en representación de la sociedad SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN AMADEUS CHILE S.A., RUT
N°78.074.340-9, en contra de la Liquidación N°503, emitida con fecha 18 de diciembre de 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se resuelve que no procede la restitución de la devolución en la parte que
corresponda proporcionalmente al valor de los servicios señalados en las letras i) a iv) del Oficio
N°18.994, de 03.12.2010, del Servicio Nacional de Aduanas, confirmándose la liquidación
reclamada en aquella parte de la devolución que corresponda proporcionalmente al valor de los
servicios señalados en la letra v) de dicho Oficio.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código
Tributario, para lo cual deberá practicar una reliquidación de las sumas que deben ser restituidas,
más reajustes, intereses y multas que resulten procedentes.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6edb756e-be10-43e2-9ff6-103e6adceea4
Timbre Electrónico
2015-06-05T15:28:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.