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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00106-2013 · 10 de abril de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00106-2013
RUC
13-9-0000540-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos cuatro – 404 “COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITOS COFACE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000540-1 RIT GR - 18 - 00106-2013 Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Ignacio Klenner Soto, abogado, RUT N°9.982.583-9, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITOS COFACE CHILE S.A., RUT N°96.831.690-7, persona jurídica del giro de su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Tajamar N°555, Oficina 201, comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria, en procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°115200000003, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene en su reemplazo la devolución total de $139.931.924 solicitada en su declaración de impuestos del año tributario 2011, con expresa condena en costas; en subsidio, que se disponga una devolución parcial, correspondiente a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre la diferencia de ingresos que no se estime justificada; y/o para el caso que se confirme plenamente la resolución impugnada o, bien, acoja sólo una devolución parcial, se declare que la reclamante está facultada para rectificar su declaración de impuestos del AT 2011 en aquellas partidas en que se confirme la impugnación del Servicio, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que, con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución de $139.931.924. Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución reclamada, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido. Añade que, con fecha 4 de enero de 2013, la reclamante solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, siendo ésta rechazada en Resolución Ex. N°25.550, de 15 de abril de 2013. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, esgrime que la resolución reclamada incurre en una serie de irregularidades que, por afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley, deben conducir a su invalidación, basándose en los siguientes argumentos: 1) El legítimo derecho sobre las sumas cuya devolución se solicita y la inexistencia de la facultad legal del Servicio para retener, suspender o rechazar la devolución; 2) El Servicio no formuló objeciones ni reparos dentro del plazo legal para proceder a la devolución, de manera que cualquier eventual atribución del Servicio caducó por falta de ejercicio oportuno; 3) La supuesta falta de concurrencia de la reclamante en años anteriores no constituye una causal legal para apropiarse de la suma que la reclamante pagó en exceso; 4) La supuesta sub-declaración de ingresos no está fundamentada ni apoyada en antecedentes concretos, lo que conduce a la invalidación del acto, por falta de motivación suficiente, pues la fundamentación del acto administrativo que deniega la devolución transcribe las circunstancias descritas por el Servicio como inconsistencias u observaciones genéricas en sus circulares internas, sin referir cuáles serían los mayores ingresos que se desprenderían de sus antecedentes ni cuáles son dichos antecedentes y sin aclarar, explicitar o detallar en cuál de las situaciones genéricas se encuentra la reclamante, lo que dificulta deducir cuáles son las observaciones efectuadas por el Servicio y la forma como ellas justifican la negativa a acceder a la devolución solicitada. En segundo término y para el evento que se estime que la resolución reclamada no se encuentra viciada de nulidad, expone en subsidio que la devolución solicitada es totalmente procedente por el monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos cuatro vuelta – 404 vta. íntegro solicitado, porque la información suministrada en la declaración de impuestos de la reclamante, especialmente la relativa a los ingresos brutos declarados, fue determinada correctamente, encontrándose conforme con su contabilidad, la cual cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ha sido debidamente auditada y está respaldada con la documentación sustentatoria correspondiente, siendo todos estos antecedentes fidedignos y veraces. Expresa que la facturación de la reclamante durante el ejercicio comercial 2010 ascendió a $8.364.911.002, monto que supera en $409.187.084 a los ingresos brutos reconocidos en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, diferencia que justifica invocando las siguientes causas: Primera, las distintas reglas sobre devengo del impuesto y reconocimiento de las operaciones en las respectivas bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto al Valor Agregado, ya que el ingreso proveniente de la contratación de cada seguro se entiende devengado y se reconoce desde el momento que se emite la respectiva póliza, lo que acontece normalmente con anterioridad al pago de la prima, el cual muchas veces está fraccionado. Agrega que por ello es normal que el reconocimiento del ingreso para efectos del impuesto a la renta sea anterior a la emisión de las boletas o facturas, siendo posible que el ingreso por la contratación de un seguro se reconozca en un año comercial determinado y que la facturación y devengo del IVA de la misma operación ocurra en el ejercicio comercial siguiente, lo que explica que en el año comercial 2009 se haya producido el fenómeno inverso, esto es, que los ingresos brutos declarados en el Formulario 22 fueran superiores a la facturación total de ese año. Segunda, el ajuste efectuado a las cuentas de resultado, conforme a los principios contables generalmente aceptados y las normas emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros en materia de corrección monetaria, contenidas en su Circular N°1.122, de 24.05.1993, el que determinó una reducción neta de las cuentas de ingreso correspondientes a los códigos 628 y 651 del Formulario 22, ascendente a $297.216.396, ajuste que estuvo fuertemente incidido por la baja en la tasa de cambio de la moneda estadounidense al final del año 2010, afectando negativamente los ingresos por concepto de primas en moneda extranjera. Agrega que dicho monto no considera la corrección monetaria de las partidas de ingreso correspondientes al código 629, pues ellas deben excluirse de esta conciliación por no ser “facturables” Añade que el único ingreso declarado en el código 628 que se excluye de la conciliación por la misma razón no fue reajustado monetariamente. Tercera, los ingresos declarados bajo el código 629, por $100.555.466, deben excluirse del cálculo, por corresponder a rentas calificadas en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no están afectas a IVA, por lo que no son facturados. Agrega que, entre los ingresos operacionales declarados en el código 628, se consideró la reversión de una provisión que, por no ser un gasto tributariamente aceptable, se tradujo en un agregado a los ingresos brutos, que tampoco es facturable, por corresponder a una operación no afecta a IVA. Cuarta, si al monto de los ingresos brutos declarados en el año tributario 2011 por $7.955.723.918, se repone la rebaja neta por corrección de las cuentas de ingreso por $297.216.396 y se rebajan los ingresos no facturables por $100.555.466 y $5.000.000 y, simultáneamente, si a la facturación del año 2010 por $8.364.911.002, se rebaja el monto de primas devengadas el año 2009 y facturadas el 2010 por $189.923.973, la diferencia “a favor” de los montos facturados se reduce a sólo $27.602.181, la que se explica en un 99,7% porque la reclamante emitió facturas a empresas relacionadas por un monto total de $27.521.392, a las cuales no dio el tratamiento contable de ingresos, sino que fueron contabilizadas como rebaja de gastos, pues se trataba de gastos centralizados por la reclamante y posteriormente prorrateados entre las demás empresas del grupo. Agrega que, si estas facturas se consideran ingresos del ejercicio, lo razonable y lógico será reponer el gasto que ellas rebajaron, en la misma cantidad, produciéndose un efecto neutro en la renta líquida imponible, siendo por tanto evidente que este tratamiento dado a estas facturas no produjo perjuicio fiscal. Indica que de la conciliación efectuada, se desprende que de la diferencia inicial por $409.187.084 entre la facturación según libro de ventas del ejercicio comercial 2010 y los ingresos brutos declarados en la declaración de impuesto a la renta del mismo año, se explican $409.106.295 y que la reclamante no puede explicar la mayor facturación de sólo $80.789, equivalentes al 0,001% de los ingresos totales Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos cinco – 405 declarados por la reclamante, siendo esta diferencia despreciable, de manera que la información contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en especial la relativa a los ingresos brutos declarados, ha sido correctamente determinada, tomándose toda la información desde una contabilidad que cumple las prescripciones del artículo 15 del código tributario, que ha sido debidamente auditada y que se encuentra respaldada por la correspondiente documentación sustentatoria, siendo manifiesto que todos estos antecedentes son fidedignos y veraces, por lo que la devolución solicitada resulta totalmente procedente. En tercer lugar y para el caso que se estime que la reclamante no ha acreditado suficientemente la devolución total solicitada, manifiesta en subsidio que se debe concluir que la reclamante tiene derecho a una devolución parcial, la cual tendría que corresponder a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre las diferencias de ingresos que no se estimen justificadas. En cuarto término y para el caso que el tribunal confirme plenamente la resolución impugnada o, bien, acoja sólo una devolución parcial, solicita que se declare que la reclamante está facultada para rectificar su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 respecto de las partidas en que se confirme la impugnación del Servicio, haciendo presente que, tras conocer la resolución reclamada, exploró la posibilidad de rectificar su declaración, con el objeto de revertir el ajuste de las cuentas de resultado y reflejar la pérdida por caída en el tipo de cambio exclusivamente en la cuenta corrección monetaria, pero ello no fue autorizado por los funcionarios fiscalizadores, quienes señalaron que a partir de la dictación de la resolución denegatoria, la declaración de impuestos quedaba “congelada” y que las únicas vías para obtener la devolución eran precisamente la RAF o derechamente un reclamo tributario. A fojas 79, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 86, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, solicitando la devolución de un saldo a favor de $139.931.924. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2011 y en forma centralizada, se le despachó una Carta Aviso, informando que su declaración de renta había sido impugnada y, por ende, se encontraba retenido el monto de la devolución solicitada. Añade que, con fecha 23 de junio de 2011, se le despachó Notificación N°310238293, por carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente señalado en la declaración Formulario 22, informándole las observaciones A08 y F53 formuladas a su declaración de impuestos e invitándola a presentarse en la Dirección Regional, el día 9 de agosto de 2011, a fin de regularizar la situación tributaria de su declaración, con la documentación que detalla. Agrega que, atendido que la reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento, se emitió la resolución reclamada, respecto de la cual presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue rechazada por Resolución N°25.550, de fecha 15 de abril de 2013. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución impugnada, con respecto al argumento que se invocan motivos u objeciones que no se comunicaron dentro del plazo legal en que se debió proceder a la devolución de impuestos solicitada, expone que el Servicio informó a la contribuyente mediante Carta Aviso, de 23 de mayo de 2011, que su declaración de impuesto a la renta había sido objetada y mediante Notificación N°310238293, de 23 de junio de 2011, se volvió a informar las observaciones que afectaban a su declaración, citando al contribuyente para que concurriere al Servicio a regularizar su situación tributaria el 9 de agosto de 2011, oportunidad en la que debía presentar la documentación tributario contable que se especificaba en dicha notificación, lo cual no cumplió. Con respecto al argumento que habría caducado la facultad del Servicio por falta de ejercicio oportuno, expresa que, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio puede examinar y revisar declaraciones de los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos cinco vuelta – 405 vta. Con respecto al argumento que la resolución reclamada carece de fundamentación suficiente, indica que de su sola lectura queda establecido que contiene argumentos que la sostienen y permiten al contribuyente entender cuáles son las objeciones que el Servicio formuló a su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, las partidas de su declaración que se relacionan con las observaciones y el motivo por el cual no es posible proceder a la devolución. Agrega que la resolución no presenta vicio de legalidad, porque el propio reclamante entiende cabalmente su significado y los hechos según demuestra la extensa argumentación que plantea en su reclamo. Con respecto al argumento que la resolución recurrida priva a la contribuyente del legítimo derecho a obtener la devolución de sumas pagadas en exceso, afectando el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, manifiesta que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. Agrega que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, ya que los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan al Servicio a examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra, de manera que toda declaración de impuestos tiene carácter provisoria. En segundo término, en cuanto a la alegación subsidiaria que la devolución solicitada es procedente, menciona que el contribuyente no controvierte el fundamento de la resolución que impugna, sino que pretende valerse de su propia negligencia de no haber dado cumplimiento a las exigencias del Servicio, aportando en esta instancia judicial una parte de la documentación que le había sido solicitada por el organismo fiscalizador y, en base a ello, pretendiendo que se valide el resultado tributario declarado en el año tributario 2011, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare procedente, total o parcialmente, la devolución impetrada. Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que la documentación acompañada por la reclamante es incompleta y no justifica las diferencias en los resultados de las operaciones que trata de explicar confusamente. Agrega que la reclamante debía acreditar, con sus antecedentes contables, el monto de sus ingresos brutos y los ajustes a la renta líquida efectuados por ella. Con respecto de la Observación A08, relativa a diferencias en los ingresos de la reclamante, explica que la reclamante debía acreditar todos sus ingresos y sólo acompaña algunos documentos que no son suficientes para demostrar la exactitud de su declaración. Expone que la reclamante señala haber detectado diferencias entre los montos facturados en el año 2010 y los ingresos brutos declarados en su Formulario 22, que indica por un monto de $409.187.084 y en otra parte de su escrito señala que ascenderían a $189.923.973, haciendo presente que todas las diferencias e inconsistencias de los datos de las declaraciones, deben ser justificadas fehacientemente en base a la información tributario contable de la sociedad, la cual no ha sido presentada al tribunal en su totalidad. Agrega que la reclamante tampoco justifica la diferencia por baja en los ingresos declarados que asciende a $297.216.396. Expresa que la parte reclamante no justifica ni acredita los ajustes a las cuentas de resultado, siendo evidente que la determinación de la exactitud de dichos ajustes es propio del proceso de fiscalización o auditoría que debió hacerse en el marco de la Operación Renta. Agrega que lo mismo ocurre con las “conciliaciones”, que debieron revisadas por el Servicio en la oportunidad fijada para ello, a la cual no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos seis – 406 concurrió y ni aportó los antecedentes necesarios para justificar la procedencia de la devolución solicitada. Con respecto a la Observación F53 por inconcurrencia, indica que ésta fue subsanada, pero que a la época de emisión de la notificación y de la resolución impugnada se encontraba vigente. A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 402, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 39 a 41, la Resolución Ex. SII N°115200000003, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $139.931.924, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. Los fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron las observaciones A08 y F53; y, en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración de impuestos, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer de diversos vicios que acarrean su nulidad y, en su lugar, disponer la devolución total solicitada; 2) En subsidio, si corresponde disponer una devolución parcial, correspondiente a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre la diferencia de ingresos que no se estime justificada; y/o, para el caso que se confirme plenamente la resolución impugnada o, bien, acoja sólo una devolución parcial, se declare que la reclamante está facultada para rectificar su declaración de impuestos del AT 2011 en aquellas partidas en que se confirme la impugnación del Servicio. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $139.931.924. - La parte reclamante ha reconocido que los ingresos facturados durante el año comercial 2010 son incluso ligeramente superiores a los declarados en los Formularios 29, pues el monto de las facturas de exportación emitidas en febrero de 2010 es superior en $34.356.367 a las declaradas en el Formulario 29 presentado para dicho período tributario. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada. - Con fecha 4 de enero de 2013, la parte reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), siendo ésta rechazada mediante Resolución Ex. N°25.550, de fecha 15 de abril de 2013. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que hacen procedente su nulidad. 2) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto para el año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos seis vuelta – 406 vta. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 31 a 73 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2013, según consta en certificado agregado a fojas 81; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 154, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2013, según consta del certificado de fojas 160; el documento electrónico acompañado e individualizado en el numeral 1 de lo principal de fojas 154, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2013, según consta en certificado agregado a fojas 81, el que se tuvo por percibido según consta en acta de fojas 236; la acompañada e individualizada a fojas 161 y 308, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2015, según consta del certificado de fojas 331; la acompañada e individualizada a fojas 165, agregada de fojas 168 a 230; y, la consistente en Oficio de respuesta e información adjunta, agregados de fojas 265 y 296, en respuesta a Oficio de fojas 238. - TESTIMONIAL de doña María del Pilar Correa Larraín y don Juan Alberto Benavente Tillería, según consta en acta agregada de fojas 135 a 138. - INFORME PERICIAL, agregado de fojas 358 a 382. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 86 y reiterada en el primer otrosí de fojas 139, agregada a fojas 110 y 111; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 139, agregada de fojas 142 a 153; y, la consistente en Oficio de respuesta agregado a fojas 261 y 262, en respuesta a Oficio de fojas 237. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de impuestos a la renta de la reclamante para el año tributario 2011, agregada de fojas 32 a 38, donde consta que la reclamante declaró: Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $930.008.923 (cód. 18); Impuesto de Primera Categoría por $158.101.517 (cód. 20); Impuesto Único inc. 3º Art. 21 Ley de la Renta por $3.084.872 (cód. 114); PPM por $301.118.313 (cód. 36); y, solicitó una devolución total de $139.931.924 (cód. 87), que corresponde a la diferencia entre los impuestos de primera categoría e único inc. 3º art. 21 Ley de la Renta y los PPM. También consta en ella que declaró Ingresos Percibidos o Devengados por $7.770.521.602 (cód. 628); Intereses Percibidos o Devengados por $100.555.466 (cód. 629); y, Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $84.646.850 (cód. 651); (A.2) Resolución Exenta N°115200000003, de 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 39 a 41, que denegó la devolución de la suma $139.931.924, documento que da cuenta de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos siete – 407 objeciones u observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho acto el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (A.3) Formulario 3314, sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), de fecha 04 de enero de 2013, agregado a fojas 42, donde consta la solicitud de revisión de la Resolución Ex. 115200000003 y que se acompañaron los siguientes antecedentes: Copia de libros legales; Libro de producción; Balance tributario; Libro de ventas nacional; Libro de facturas de exportación; Libro mayor; todos los libros del año 2010; Copia de CD con información del libro de producción y ventas del año 2010; (A.4) Carta explicativa de fecha 04 de enero de 2013, agregada de fojas 43 a 46, que contiene una explicación de la diferencia de ingresos detectada por el Servicio de Impuestos Internos por el año tributario 2011; (A.5) Acta Notificación N°20178, de fecha 17 de abril de 2013, y Resolución Ex. 25550, de fecha 15 de abril de 2013, agregadas de fojas 47 a 49, que resolvió la solicitud de RAF mencionada precedentemente, negando lugar a lo solicitado por el reclamante, en orden a dejar sin efecto la Resolución Ex.115200000003, de fecha 19 de noviembre de 2012; (A.6) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, por los períodos tributarios: 01/2010, 02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 10/2010, 11/2010 y 12/2010, agregadas de fojas 50 a 61, donde constan totales de débito fiscal IVA, exportaciones mensuales declaradas y PPM pagados; (A.7) Detalle Consulta Declaración Jurada 1846, obtenido del sitio web del SII, de fecha 16 de mayo de 2013, agregados de fojas 63 a fojas 71, donde consta información de las siguientes cuentas de ingreso utilizadas en registros contables: Prima directa en USD por $3.542.264.104; Prima directa en UF por $3.102.193.608; Comisión Adm. Cartera por $27.889.811; Int. Reales instrumentos único por $95.696.912; Otros ing. Producto de inversi por $4.858.554; Recuperación gastos adm. por $530.830.526; Otros ingresos de explotación por $5.000.000; Recup gastos de estudios por $543.449.708; Ingresos contencioso por $46.783.656; Asesorías Adm. y Financieras Serv por $57.679.250; (A.8) Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010 y 2009, con el informe de auditores independientes, emitido por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, agregados de fojas 168 a 198 y también de fojas 266 a 296, donde consta, entre otra información, lo siguiente: (A.8.1) En el Informe de auditores, párrafo 1, se consigna que “La Nota 26 no ha sido revisada por nosotros, y por lo tanto, este informe no se extiende a la misma.”; en el párrafo 3, se indica que “La Compañía durante 2010 preparó los análisis de cuentas de las cuentas primas cedidas US$, en base a información sustentatoria. Al 31 de diciembre de 2010, la Compañía se encuentra en proceso de documentar las cuentas contables que se indican en Nota 2r.”; y, en su párrafo 4, se concluye que “En nuestra opinión, excepto por los efectos de los ajustes, de haberse requerido alguno, que pudieron haber sido necesarios si hubiéramos contado con toda la información que se menciona en el párrafo anterior, los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de Compañía de Seguros de Créditos Coface Chile S.A. al 31 de diciembre de 2010 y los resultados de sus operaciones y el flujos (sic) de efectivo por el año terminado en esa fecha, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Chile y normas de la Superintendencia de Valores y Seguros.”; (A.8.2) En la Nota a los Estados Financieros Nº 2 letra (p), se indica que “Los ingresos por primas incluyen el primaje devengado a la fecha de cierre de los Estados Financieros, de acuerdo a la Circular Nº 1.499 de la Superintendencia de Valores y Seguros, los ingresos se componen de las diferencias de precios y los reajustes, los cuales se devengan diariamente por compras de cartera por cada una de las operaciones”(página 12); (A.8.3) En la Nota a los Estados Financieros Nº 12 letra (a), se indica que: “El monto de la Renta Líquida Imponible, al 31/12/2010, de M$930.009, e Impuesto a la Renta por recuperar por M$139.932, por el año comercial 2010” (página 19); B) Originales de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2013: (B.1) Libro de Producción, año comercial 2010, incorporado en los folios 00022551 a 00022563, donde consta el monto total de ingresos de prima, expresado en pesos, por $6.644.457.714; (B.2) Balance Tributario de la reclamante al 31/12/10, incorporado en los folios 00017537 a 00017543, sin firmas del representante legal ni del contador de la compañía, que incluye las siguientes partidas: (B.2.1) Cuenta de activo “Pagos Provisionales Mensuales” por $301.118.312; (B.2.2) Cuentas de pasivo “Provisión castigo prima Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos siete vuelta – 407 vta. pendie” por $277.740.207; y, “Reserva Stros Voluntaria” por $726.000.242; (B.2.3) Las siguientes cuentas de ingreso: “Prima Directa en USD” por $3.542.264.104; “Prima Directa en UF” por $3.102.193.608; “Int. Reales instrumento único” por $95.696.912; “Otros Ing. Producto de Inversi” por $4.858.554; “Recuperación Gastos Adm.” por $530.830.526; “Otros Ingresos de Explotación” por $5.000.000; “Recup Gastos de Estudio” por $543.449.708; “Ingresos Contencioso” por $46.783.656; “Asesorías Adm. y Financieras Servicio” por $57.679.250; “Asesorías Adm. y Financieras Factoring” por $26.967.600; “Provisión siniestros directos” por $2.892.741.212; “Siniestros Cedidos” por $1.848.138.580; “Recuperos Directos” por $1.024.834.543; C.M. Ctas de resultado ingreso por $290.983.096; (B.2.4) Las siguientes cuentas de gastos: “Prima Cedida Cuota Share USD” por $1.771.132.053; “Prima Cedida Cuota Share UF” por $1.551.096.804; “Siniestros pagados” por $5.947.892.001; Impuesto único artículo 21 por $3.084.872; Impuesto Primera Categoría por $133.764.520; (B.2.5) La cuenta C.M. Ctas de resultado gastos por $121.537.103; (B.2.6) Utilidad según Balance por $792.337.953; (B.3) Libro FUT y RLI de la reclamante, año 2010, tributario 2011, incorporado en folios 00017571 y 00017572, sin firmas del representante legal ni del contador de la compañía, donde se registra la incorporación de la Renta Líquida Imponible de $930.008.923, y también el saldo de FUT para el año siguiente de $3.253.003.526, con crédito por impuesto de primera categoría de $633.838.153. Asimismo, se registra la determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31/12/10, por $930.008.923, conformada por: Utilidad del Ejercicio por $792.337.953; Agregados por $1.388.931.701, que incluyen las partidas “Prov. Prima Pendiente 2010” por 277.740.207 y “Reserva de Siniestros Voluntaria 2010” por $726.000.242; y, Deducciones por $1.251.260.731, que incluyen las partidas “Prov. Prima Pendiente 2009” por 287.648.603 y “Reserva de Siniestros Voluntaria 2009” por $708.652.817; (B.4) Libro de Ventas, año comercial 2010, incorporado en los folios 00017204 a 00017274, donde consta registro mensual de facturas de venta y notas de crédito a clientes; (B.5) Libro de Exportaciones, año comercial 2010, incorporado en los folios 00017403 a 00017413, donde consta registro mensual de facturas de exportación y notas de crédito a clientes; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2015: (C.1) Archivador denominado “Declaración de Ventas - Facturas”, que contiene un nómina de ajustes no facturables y una nómina de ajustes, en este último caso acompañada de duplicados de facturas de venta, facturas de exportación y notas de crédito, emitidas en el año 2010; (C.2) Seis archivadores, que contienen documentos originales de contratos de pólizas de seguros emitidos en el año 2010 y endosos de contratos de pólizas de seguros emitidas entre enero y diciembre del año 2010. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña María del Pilar Correa Larraín y don Juan Alberto Benavente Tillería, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba, según consta en acta agregada de fojas 135 a 138, declarando lo siguiente: A) Doña María del Pilar Correa Larraín, al tenor del punto de prueba N°3, declaró que: (A.1) La reclamante es una compañía de seguros que sólo emite pólizas de seguros de créditos, por las que cobra una prima, que se paga mensual o trimestralmente y cobra por gastos de estudio y monitoreo; (A.2) La prima se determina en base a una tasa que fija la compañía, calculada en base al volumen de ventas que informa el cliente, fijándose por contrato una prima mínima anual, que se ajusta al término de la vigencia de la póliza; (A.3) Al término de la vigencia de la póliza, se efectúa un cálculo en relación a la venta declarada o notificada y la prima cobrada y cuando algún asegurado notifica menos venta que la estimada, la compañía realiza un ajuste facturando la diferencia de la prima mínima anual, lo que produce un mayor ingreso; (A.4) Los gastos de estudio corresponden al análisis de cada deudor, con el cual el asegurado mantiene una relación comercial y los gastos de monitoreo se relacionan a un contrato por el cual la compañía efectúa un seguimiento semanal de deudores que tienen la categoría de discrecionales; (A.5) La reclamante percibe ingresos en moneda nacional y en moneda extranjera; (A.6) La reclamante tiene auditores externos y es fiscalizada por la Superintendencia de Valores y Seguros y otras entidades como las clasificadoras de riesgo; B) Don Juan Alberto Benavente Tillería, al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 3, declaró que: (B.1) En el año 2010, los pagos provisionales mensuales excedieron al monto determinado como impuesto a la renta, generándose una diferencia en favor de COFACE de aproximadamente 130 millones de pesos; (B.2) Existe una diferencia en el reconocimiento de los ingresos tributarios, porque la compañía se rige por las Circulares de la Superintendencia de Valores y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos ocho – 408 Seguros y debe reconocer ingresos en base a la prima devengada, que se sustenta en el libro de producción, en el cual se detallan las pólizas que suscribe la compañía; (B.3) Los ingresos que el Servicio indica que se subdeclaran se relacionan con el cálculo automático que se desprende de los impuestos mensuales declarados en el año 2010, lo que genera una diferencia. (B.4) Las facturas emitidas durante el año 2010 corresponden a pólizas suscritas en dicho año y en el año 2009, porque el ingreso tributario del año 2010 se basa en el libro de producción y en los libros de venta; (B.5) El Servicio no comunicó formalmente cuáles serían ingresos subdeclarados ni una citación, en forma previa a notificar la resolución que rechazó la devolución del PPM, que indicara un plazo para presentar los antecedentes que justificaran la devolución solicitada; (B.6) Tomó conocimiento que la devolución solicitada en la declaración de impuestos AT 2011 había sido objeto de reparos u observaciones cuando recibió la primera citación en mayo o junio de 2011; (B.7) El seguimiento de la declaración de impuesto a la renta se efectuaba con el contador de la compañía, quien asistió al Servicio por la citación en el 2011 e informó entre mayo o junio de 2011 que la declaración del año tributario 2011 había sido observada por el Servicio; (B.8) El Servicio determinó el ingreso con la suma de los impuestos declarados a través de los libros de venta, pero para la reclamante el ingreso tributario no sólo se sustenta en parte de las facturas de venta emitidas en el año 2010, sino que también en su principal ingreso por primas de seguros identificadas en el libro de producción; (B.9) La información de ingresos que se desprende de la declaración de impuestos AT 2011 es la misma información que se presenta a la Superintendencia, pero de acuerdo al plan de cuentas de la Superintendencia, tiene algunas diferencias en la clasificación sobre cómo se declaran los ingresos en dicha declaración; (B.10) El monto de la diferencia entre ingresos declarados y el total facturado por la compañía en el año comercial 2010 es de aproximadamente 180 millones; (B.11) La información que se presentó al Servicio contenía implícita una corrección monetaria de las cuentas de resultado de acuerdo a lo que exigen las circulares de la Superintendencia de Valores y Seguros, que tributariamente no afecta, porque la cuenta de resultados se corrige por la variación del tipo de cambio de la moneda UF y Dólar contra la cuenta corrección monetaria; (B.12) La oportunidad en que se presentó al Servicio la información es en la declaración de impuestos, formulario 22, en el que se expresa el estado de resultados de la compañía. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante, agregado de fojas 358 a fojas 382, en cuyas página 14 y 15 –a fojas 371 y 372 de autos– consta que el perito determinó una diferencia de ingresos no justificada que asciende a $409.187.084, en base a la correlación entre los libros de producción, libros de venta y duplicados de facturas por ajuste de prima de ejercicios anteriores, que hace necesario efectuar un agregado en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante al 31/12/2010. 11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°310238293, de fecha 16 de junio de 2011, agregada a fojas 110 y 111, dirigida a la reclamante, donde se expresa que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias con la información que posee el Servicio en sus sistemas, que ello ha causado las observaciones A08 y F53 que allí se detallan y que se le invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 09/08/2011 en dependencias del Servicio, siendo necesario que concurra con la documentación que se detalla; (2) Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, año tributario 2011, Formulario 22, folio N°102204981, agregada a fojas 142 y 143, ya examinada en el motivo 8°) literal (A.1); (3) Impresión de Eventos de la Operación Renta 2011 de la reclamante, agregado a fojas 144 y 145, que consigna la siguiente información relevante: (3.a) 23/05/2011: “Carta Aviso”; (3.b) 16/06/2011: “Notificación Carta No: 3138293 Unidad: 151000 día: 09/08/2011”; y, (3.c) 10/01/2013: “Ingreso :Fecha-Solicita RAF/REM Se solicito RAF por Resolución con Fecha: 04/01/2013”; (4) Impresión de Detalle de la página del Sistema de Información Integrado del Contribuyente, denominado “Comportamiento del Contribuyente”, correspondiente a la reclamante, agregado a fojas 146 y 147, documento que consigna la siguiente información relevante: (4.a) 16/08/2011: “Inconcurrente Op Renta sin restricción” anulada el 23/11/2012; y, (4.b) 30/12/2010: “Inconcurrente Op Renta sin restricción” anulada el 23/04/2013; (5) Oficio N°1565, de fecha 11 de junio de 2015, del Jefe Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, y Res. N°35, de fecha 09 de junio de 2015, del Subdirector de Informática, agregados a fojas 261 y 262, en los que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos ocho vuelta – 408 vta. informa que la reclamante registra 280 accesos a la página web del SII, con su Rut y Clave, entre el 05/05/2011 y el 13/11/2012. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE DIVERSOS VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta N°310238293, de 16.06.2011 y la Resolución Exenta N°115200000003, de fecha 19.11.2012 –analizadas en el motivo 11°) numeral (1) y los motivos 1°) y 8°) literal (A.2), respectivamente– y su concordancia con la impresión Eventos de la Operación Renta 2011 y la TESTIMONIAL –analizadas en el motivo 11°) numeral (3) y el motivo 9°) literales (B.6), (B.7) y (B.12)–, se debe tener por establecido que, con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL y su conexión con el Oficio N°1565, de 11.06.2015 –analizados en el motivo 9°) literal (B.7) y el motivo 11°) numeral (5), respectivamente–, se debe tener por establecido que el contador de la sociedad reclamante estaba encargado del seguimiento de su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta N°115200000003, de fecha 19.11.2012, el Formulario 3314 sobre solicitud de RAF, la Resolución Exenta N°25.550, de fecha 15.04.2013 y la impresión Eventos de la Operación Renta 2011 –analizados en los motivos 1°) y 8°) literales (A.2), (A.3) y (A.5) y el motivo 11°) numeral (3)–, se debe tener por establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que lo hizo con ocasión de la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentada con fecha 4 de enero de 2013. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –analizada en los motivos 1°) y 8°) literal (A.2)–, se debe tener por establecido que dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución impugnada, es útil consignar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, en cuanto a los argumentos de la parte reclamante relativos a su legítimo derecho sobre las sumas cuya devolución solicita y a la inexistencia de la facultad legal del Servicio para retener, suspender o rechazar una devolución, cabe expresar que el derecho a la devolución solicitada ha sido cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, luego denegado a través de la resolución reclamada y, finalmente, sometido a la decisión de este tribunal, por lo que la existencia de tal derecho ha sido y es todavía incierta, lo que ha habilitado al Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales de aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias, para no autorizar o no liberar la devolución solicitada por la parte reclamante, mientras no se resuelva la presente controversia. 15°) Que, en cuanto al argumento de la parte reclamante que el Servicio no formuló objeciones ni reparos dentro del plazo legal para proceder a la devolución, de manera que cualquier atribución del Servicio caducó por falta de ejercicio oportuno, se debe manifestar que, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el plazo de 30 días establecido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos nueve – 409 artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectuar la devolución del saldo a favor del contribuyente, no es un plazo fatal, lo que permite descartar este argumento de la parte reclamante. 16°) Que, en cuanto al argumento de la parte reclamante que su falta de concurrencia en años anteriores no constituye una causal legal para apropiarse de la suma que la reclamante pagó en exceso, esta magistratura considera que, si bien dicha observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos no constituye por sí sola una causal legal para denegar una solicitud de devolución, ésta no ha sido el único fundamento para la negativa ni tampoco la más importante, pues la resolución reclamada también observa una posible sub-declaración de los ingresos de la parte reclamante y, adicionalmente, se funda en que dicha parte no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2011. Además, se debe tener presente que cada año tributario no es completamente independiente respecto de los que lo preceden o le siguen, sino que las transacciones que tienen lugar en un año y los resultados obtenidos en el mismo, producen importantes efectos en los años sucesivos, lo que justifica que el Servicio de Impuestos Internos haya exigido a la parte reclamante subsanar esta observación antes de autorizar o liberar la devolución solicitada. 17°) Que, en cuanto a los argumentos de la parte reclamante relativos a la motivación insuficiente de la resolución reclamada en aquella parte relativa a la Observación A08 por sub-declaración de ingresos, primeramente se debe consignar que en el basamento 12°) precedente, quedó asentado que dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. A mayor abundamiento, la Observación A08, contenida en la mencionada resolución, relativa a una posible sub-declaración de ingresos por la sociedad reclamante, no ha podido ser más precisa y clara, debido justamente a que la parte reclamante no compareció al Servicio de Impuestos Internos a subsanar dicha observación en la etapa de fiscalización, oportunidad en la que podría haber tomado un conocimiento más adecuado y completo de su alcance, por lo que no resulta admisible que ahora la actora se aproveche de su propio incumplimiento para alegar una fundamentación insuficiente de la resolución reclamada en aquella parte relativa a la observación por una posible sub-declaración de ingresos. 18°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 19°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 20°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos nueve vuelta – 409 vta. procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido; y, habiéndose descartado la existencia de los vicios alegados por la parte reclamante, según lo razonado y expuesto en los basamentos anteriores, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL SOLICITADA 21°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la etapa de fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. Según se desprende del mérito de la declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011 – analizada en el motivo 8°) literal (A.1)– la parte reclamante solicitó la devolución de $139.931.924 (cód. 87), que corresponde a la diferencia entre el Impuesto de Primera Categoría por $158.101.517 (cód. 20) y el Impuesto Único del art. 21 de la Ley de la Renta por $3.084.872 (cód. 114) y los pagos provisionales mensuales por $301.118.313 (cód. 36), habiendo acompañado la actora las declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, que acreditan pagos provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2010 por un valor actualizado de $301.506.347. En cuanto al resultado contable del año comercial 2010 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario–, la parte reclamante aportó al proceso el Balance General para dicho ejercicio, sin las firmas del representante legal y del contador de la compañía –analizado en el motivo 8°) literal (B.2)–, que refleja una utilidad según balance de $792.337.953, que se encuentra conformada por variadas partidas de ingresos que suman $15.507.445.874 –valor incluye los ingresos del giro, ingresos por intereses percibidos o devengados y otros ingresos percibidos o devengados, declarados en el Formulario 22 del AT 2011 por $7.955.723.918, monto que difieren de la suma de ingresos informada en los Formularios 29 del año 2010 por $8.330.554.635, lo que generó que el SII observara la declaración de renta por sub-declaración de ingresos declarados en el año tributario 2011– y otras tantas partidas de gastos que suman $14.715.107.921. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso todas las facturas, facturas de exportación y notas de crédito que sirven de respaldo o sustento a sus cuentas de ganancia o ingreso, sino solamente una parte menor de las mismas; y, en lo que respecta a sus cuentas de pérdidas o gastos, no acompañó ninguna documentación de respaldo o sustento. Tampoco la parte reclamante ha proporcionado una explicación o relación detallada y suficiente que permita justificar la diferencia observada por el Servicio entre los ingresos declarados en sus Formularios 29 del año comercial 2010 y aquellos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2011, limitándose a señalar someramente que existe una diferencia de $189.923.973, que se produce por las distintas reglas sobre devengo del Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto al Valor Agregado y, además, que hay una diferencia de $297.216.396, que se produce por la baja en la tasa de cambio de la moneda estadounidense hacia fines del año 2010, lo que afectó negativamente los ingresos por concepto de primas en moneda extranjera. Por tanto, los antecedentes aportados al proceso no permiten validar o verificar el resultado contable de la parte reclamante que ha debido servir de base para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario declarado en el AT 2011 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible para dicho período, sin las firmas del representante legal y del contador de la compañía –analizada en el motivo 8°) literal (B.3)–, pero no aportó un análisis o detalle de los distintos agregados y deducciones que la componen, acompañado de la documentación que les sirve de sustento. 22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la procedencia de la devolución del saldo a favor por $139.931.924, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos diez – 410 IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DISPONER UNA DEVOLUCIÓN PARCIAL 23°) Que tampoco la parte reclamante ha acreditado la procedencia de la devolución parcial solicitada en forma subsidiaria, correspondiente a la devolución total menos el Impuesto de Primera Categoría que correspondería aplicar sobre la diferencia de ingresos que no se estime justificada, pues conforme a lo expuesto en el fundamento 21°) precedente, la parte reclamante, además de no desvirtuar la sub- declaración de ingresos cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, tampoco ha acreditado en autos el resultado tributario declarado para el año tributario 2011, con lo que no ha demostrado la existencia de saldo alguno a su favor por concepto de pagos provisionales mensuales. V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR QUE LA RECLAMANTE ESTÁ FACULTADA PARA RECTIFICAR SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2011, EN LO QUE CONCIERNE A AQUELLAS PARTIDAS EN QUE SE CONFIRME LA IMPUGNACIÓN DEL SERVICIO 24°) Que, atendido que la parte reclamante ha expuesto –a fojas 28– que el objeto de la declaración rectificatoria es no perder todo derecho sobre las sumas pagadas en exceso; considerando que el procedimiento administrativo iniciado por la sociedad reclamante a través de la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 terminó por decisión de la Administración, plasmada en la resolución reclamada, que expresa una decisión formal de la autoridad tributaria sobre el fondo del asunto –y no mediante otra forma de terminación del procedimiento administrativo, como el desistimiento del interesado o el abandono del procedimiento, que no afectan al derecho mismo, sino que solamente producen la pérdida o terminación del procedimiento administrativo, pudiendo éste reiniciarse en un momento posterior, salvo que el derecho haya prescrito–; y, teniendo además presente que esta sentencia rechazará con autoridad de cosa juzgada la reclamación tributaria interpuesta en contra de dicha resolución, lo que impide que las partes sigan discutiendo sobre la procedencia de la devolución solicitada, se debe descartar la petición subsidiaria que se analiza. VI.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimarse que no existen fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19 N°3 y 76 de la Constitución Política; el artículo 2° de la Ley N°18.575; los artículos 42 y 43 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Ignacio Klenner Soto, abogado, RUT N°9.982.583-9, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITOS COFACE CHILE S.A., RUT N°96.831.690-7, en contra de la Resolución Exenta N°115200000003, de 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta. II.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico Cuatrocientos diez vuelta – 410 vta. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e245c029-4e84-4934-bb32-82c83da0ebee Timbre Electrónico 2017-04-10T16:53:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.