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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00263-2013 · 9 de abril de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00263-2013
RUC
13-9-0001275-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y uno -171- “DE LA FUENTE OTTE, VICTOR ALBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0001275-0 RIT N° : GR-18-00263-2013 Santiago, nueve de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Desenka Margarita Goic Vlahovic, Rol Único Tributario N° 3.629.999-1, dueña de casa, en representación convencional de don Víctor Alberto De la Fuente Otte, Rol Único Tributario N° 2.758.127-7, abogado, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 1570, departamento 501, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 115000000018, de fecha 04 de marzo del 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Expone que la liquidación reclamada señala que su representado no habría acreditado el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en moneda extranjera por USD 134.965 el día 11 de marzo de 2009 (tipo de cambio 600.35) y en fondos mutuos un monto total de $ 147.017.- durante el año 2009. Además, existirían $ 81.173.255.- por inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de fondos. Fundamenta su reclamo primeramente en que la liquidación debe ser declarada nula, por cuanto ella carece de firma y, además, por cuanto existe en ella vicio de incompetencia. Al efecto, explica que según se puede observar de la resolución reclamada, en ella existe un primer vicio que determina su nulidad, esto es, la omisión de la firma de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos para suscribir el acto impugnado. Indica que como consta en la liquidación reclamada ella no está firmada por doña Geraldine Medel Veliz, ya que sobre el nombre de Geraldine Medel Veliz (Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Microempresas Santiago Oriente) existe un timbre de goma y no su firma. Agrega que la firma de una persona es: ”Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. Indica que así consta en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22° Edición. Explica que como en la liquidación que se reclama no existe la firma de la Jefe del Departamento de Fiscalización competente, sino que un timbre, probablemente un timbre de goma, es claro que aquella adolece de nulidad, ya que ella se debió firmar por la Jefe del Departamento de Fiscalización correspondiente a la Dirección Regional Santiago Oriente y su firma no puede ser el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vta.-171 vta.- timbre de goma, sino que debe ser el nombre y apellido o título de una persona que ésta pone con rubrica al pie de un documento escrito. Apunta que al realizar un símil con otro instrumento público, como el caso de la sentencia, una sentencia de tales características sería insalvablemente nula, ya que no se habría actuado en la forma prescrita por la ley y lo mismo ocurre en el caso de autos. Afirma que así lo confirma la superioridad del propio Servicio de Impuestos Internos en la página 40 de la Circular 8 de 2000, que imparte “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”, en la que se señalan, entre otros, los siguientes requisitos de las liquidaciones: “(10) Firma y timbre de los funcionarios liquidadores; “(11) Firma del Jefe de Grupo y “(12) Firma del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, de Resoluciones o Jefe de Unidad, según proceda o del Director Regional si el monto de los impuestos liquidados es superior a 400 UTA.” Señala que dadas las particularidades de la liquidación de que se trata, no podría existir firma de la Jefa de Fiscalización Persona y Micro Empresas Santiago Oriente en la liquidación que se reclama, desde el momento que se trata de una de las denominadas Liquidaciones Centralizadas. Añade que prueba de ello es que en la parte inferior de la página 5 de la liquidación que se reclama se dice lo que sigue: “Distribución: VICTOR ALBERTO DE LA FUENTE OTTE Dirección Regional Santiago Oriente” Asevera que si la liquidación emanare de la Dirección Regional Santiago Oriente, no sería distribuida a la misma Dirección Regional que, supuestamente, la emite. En segundo lugar, sostiene que la liquidación que se reclama adolece de un segundo vicio, esto es, la falta de competencia, por cuanto en ella se indica que se emite y suscribe por la persona que tiene competencia para ello, en circunstancias que no es así, ya que se trata de una liquidación centralizada que no emana, realmente, de la autoridad que legalmente corresponde, con lo cual se vulnera lo dispuesto en la letra B del artículo 6° del Código Tributario y el artículo 18° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que sin embargo y como formalmente aparece emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente, debe tomarla como una liquidación emanada de la referida Dirección Regional (atendida la presunción de validez de los actos administrativos) y reclamar de aquella ante el Tribunal Tributario competente para conocer los reclamos deducidos en contra de actuaciones del Director Regional de la señalada unidad. Añade que si esta liquidación centralizada emanara de unidades de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (situación que su representado desconoce), ello tampoco alteraría la competencia del tribunal para conocer del reclamo de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 115 del Código Tributario. Concluye esta parte señalando que la nulidad de la liquidación reclamada por estos vicios resulta evidente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y al artículo 2° de la Ley 18.575, que fijan las reglas básicas que deben acatar las autoridades públicas para actuar, entre las cuales se encuentran las de actuar en la forma que prescriba la ley y la de actuar dentro de su competencia, las que no se han cumplido en la especie, como se demostró Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos-172- precedentemente y se acreditará en el curso del proceso. Por ello, solicita que la nulidad de la liquidación sea declarada en la sentencia que se dicte en autos. En subsidio, indica que la liquidación reclamada se debe dejar sin efecto, por cuanto don Víctor De la Fuente no ha realizado las inversiones en moneda extranjera que en ella se detallan y, en lo que dice relación con las inversiones en fondos mutuos, se justifican en su origen con las rentas declaradas por el contribuyente. Respecto a la inversión en moneda extranjera de fecha 11 de marzo de 2009, por USD 134.965, tipo de cambio 600,35, sostiene que la liquidación reclamada no se puede mantener, por cuanto no se trata de un gasto, desembolso o inversión de don Víctor De la Fuente, ya que el referido contribuyente no ha realizado la referida inversión, habiéndose limitado a cumplir un mandato, encontrándose el origen de los fondos en dineros remitidos desde los EE.UU. por don Fernando De la Fuente Raab y por doña Fiorenza Comunian Valentino. Señala que consta en la liquidación reclamada que el cobro que en ella se realiza por este agregado y por los restantes se sustenta en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Apunta que dicha norma es excepcional, ya que permite cobrar tributos sobre la base de presunciones, de modo que es imprescindible para poder aplicarla que el contribuyente que es sujeto del cobro impositivo haya realizado gastos, desembolsos o inversiones y que no justifique su origen, lo que supone que los gastos, desembolsos o inversiones se han realizado con dineros provenientes del patrimonio del contribuyente afectado por la liquidación. Agrega que ello resulta del artículo 47 del Código Civil, cuyos incisos 1° y 2° reproduce. Indica que basada en dichas normas, la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto: “Para que opere una determinada presunción legal es menester que esté previamente acreditado, por los medios de prueba que franquea nuestra legislación, el hecho del cual, por el solo ministerio de la ley, se deriva una determinada consecuencia jurídica, que opera en contra de aquel que realiza la actuación fijada previamente por el legislador”. (Sentencia de 1° de septiembre de 1994, rol 29467) Afirma que en el mismo sentido se ha resuelto por la jurisprudencia administrativa del SII, la que ha señalado que la aplicación del artículo 70 de la Ley de Renta supone de una actividad previa e indispensable de la Administración Tributaria, esto es, probar que el contribuyente ha realizado ciertos gastos, desembolsos o inversiones. (Circular 8 del año 2000). Por tanto, señala que si se trata de dineros en moneda extranjera entregados a su representado por sus mandantes y con la finalidad de que, en su calidad de abogado, adquiera para ellos bienes raíces que pasan a ser del domino de los mandantes don Fernando De la Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, no se cumplen los presupuestos exigidos por la norma especial de que se trata, ni por las propias instrucciones emanadas de la superioridad del organismo fiscalizador. Agrega que en este caso, el Servicio lo que busca es extraer el tributo de un patrimonio que no corresponde, ya que su representado no ha realizado la inversión en moneda extranjera de que se trata con dineros propios, sino que se trata de dineros que le fueron transferidos por sus mandantes y a fin de que el señor De la Fuente Otte procediera a comprar (previo cambio de la moneda a peso chileno) con tales dineros bienes raíces y derechos en bienes raíces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vta.-172 vta.- Expone que los USD 134.965 corresponden a una transferencia realizada desde el extranjero por parte del sobrino del reclamante, esto es, don Fernando de la Fuente Raab y la cónyuge de su sobrino, Fiorenza Comunian Valentino, a fin de que procediera a adquirir para ellos los inmuebles singularizados como lotes número 16 y 17 del loteo denominado “Condominio Puerto Rupanco”, comprendiéndose en dicha adquisición lo edificado y plantado, los derechos proporcionales en los bienes comunes denominados Zona Protección Forestal y en Zona Común. Indica que así consta en el Mandato Especial otorgado en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, el 11 de enero de 2009, ante don Enzo Trucco Domínguez, Canciller del Consulado General de Chile en Los Ángeles, por los mandantes, Fernando de la Fuente Raab, C.I. N° 6.060.916-0, y doña Fiorenza Comunian Valentino, C.I. N° 8.667.358-4, mediante el cual le confieren a don Víctor de la Fuente Otte mandato para que adquiera los precitados inmuebles, que acompaña en el primer otrosí. Manifiesta que con la finalidad de que su representado procediera a cumplir con el referido mandato, los mandatarios señalados procedieron a transferirle el 5 de marzo de 2009 la suma de USD 135.000, según consta en el documento denominado Comprobante de Transferencia, de fecha 5 de marzo de 2009, el que acompaña debidamente legalizado y traducido al castellano en el Ministerio de Relaciones Exteriores y protocolizado en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre. Señala que solamente seis días después, esto es, el 11 de marzo de 2009, las referidas divisas fueron liquidadas en el Mercado Formal precisamente en el Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Vitacura, liquidándose la suma de USD 134.965,00000 (esto es, la suma transferida menos la comisión bancaria) y entregándose a su representado la cantidad en pesos de $81.026.238, según consta en la factura N°1066641, de 11 de marzo de 2009, emitida por BCI Corredor de Bolsa S.A., que acompaña en el primer otrosí. Indica que ello consta adicionalmente en los documentos denominados Liquidación Compra de Divisas y Origen de los Fondos, ambos emitidos el 11 de marzo de 2009, por el Banco Crédito e Inversiones. Expone que todo ese conjunto de documentos deja en evidencia que los USD 135.000.- le fueron remitidos desde el extranjero al reclamante por sus mandantes y con la precisa finalidad de comprar bienes raíces, de modo que se trata de un manejo de fondos de terceros, lo que es propio de los mandatarios. Agrega que asimismo, y como lo demostrará, dicho mandatario cumplió perfecta y oportunamente con el mandato que le fue conferido, entregando los fondos recibidos (previo cambio a pesos chilenos) a la sociedad vendedora de los bienes raíces que sus mandantes le habían encomendado comprar. Asevera que cumpliendo con el mandato referido, su representado procedió a celebrar la escritura pública de compraventa de fecha 19 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Soledad Santos, Repertorio N°2.734/2009, a través de la cual compró para sus mandantes los precitados inmuebles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres -173- Indica que el precio de la compraventa fue la suma de $78.721.163.-, tal como consta en la cláusula quinta del referido instrumento, precio íntegramente pagado, según lo declara el vendedor. Aclara que la diferencia entre los dineros recibidos desde el extranjero y el precio pagado por la compra se destinó al pago de los derechos notariales, Conservador de Bienes Raíces, gastos comunes adeudados y gastos menores. Incluso, resultó un excedente de $561.978.-, que fue devuelto a los mandantes. Señala que los inmuebles y derechos fueron inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, a fojas 2436 vta. N°2879; a fojas 2438 N°2180; a fojas 2440 N°2181 y a fojas 2441 vta. N°182, todas correspondientes al año 2009, inscritos a nombre de Fernando De la Fuente Raab y Fiorenza Comunian Valentino, quienes los adquirieron representados por don Víctor De la Fuente Otte. Concluye que el mandatario cumplió con el negocio para el cual fue constituido el mandato y, lo más importante para estos fines, entregó los dineros que le habían sido remitidos por sus mandantes al vendedor de los inmuebles y derechos, por lo que su manejo de fondos de terceros, que el Servicio los toma como propios, está fehacientemente demostrado, de modo que ningún tributo se le puede cobrar por aquello, ya que se limitó a desempeñar un negocio lícito, mandato para comprar, el que fue encomendado por escrito en su calidad de prestigioso abogado. Al efecto, menciona y reproduce la página 32 de la Circular N°8 del año 2000; y, destaca que en el caso de su representado, existe la necesaria consistencia entre sus ingresos declarados y sus inversiones, gastos o desembolsos, siempre, claro está, que no se le tomen como inversiones y/o fondos propios dineros que son de terceros, como ocurre en la especie. Afirma que está probado, con documentación fehaciente: -Que el contribuyente no realizó la inversión en moneda extranjera que se le imputa con dineros de su patrimonio y, por tanto, que se trate de dineros que tuviera que declarar como afectos al Impuesto Global Complementario. -Que los dineros correspondientes a los USD 134.965, que se consignan en la liquidación reclamada, los recibió de sus mandantes Fernando De la Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, con la precisa finalidad de adquirir bienes raíces para ellos, lo que cumplió, inscribiéndose los bienes a nombre de sus mandantes, por lo que se trata de un manejo de fondos de terceros; y -Que está probado el origen de los fondos con que se realizó las denominadas inversiones en moneda extranjera, esto es, que se trata de fondos de terceros que el reclamante recibió de sus mandantes y a los pocos días entregó a la sociedad vendedora de los inmuebles que compraron sus mandantes y que están inscritos a nombre de ellos en el Conservador de Bienes Raíces. Asevera que por tanto el cobro impositivo por dicho concepto, que funda la mayor parte de la reclamación reclamada, no se puede mantener y el reclamo debe ser acogido. En tercer lugar, señala que el monto total de las inversiones en fondos mutuos no justificadas ascendería a $ 147.017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vta.-173 vta.- Indica que según consta en la propia liquidación reclamada (página 3), la base imponible de Global Complementario declarada en Formulario 22 es de $ 3.954.776. Manifiesta que dicha base imponible declarada, reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, es más que suficiente para justificar el origen de las inversiones en fondos mutuos por $ 147.017. Afirma que no se requieren de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia más antecedentes para dar por establecido que $ 3.954.776.- son más que suficientes para justificar el origen de los fondos con que se hizo una inversión de $ 147.017, que es la que le imputa al reclamante. Expone que el origen de los fondos está dado con rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, que es uno de los casos en que el contribuyente se ve liberado de la determinación de tributos en su contra corresponde al caso en que las inversiones se justifican con rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, como lo reconoce la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la página 5 de la Circular 8 de 2000. Finalmente, señala que la exclusión probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, no se puede aplicar en la especie, ya que la citación a la cual se remite la liquidación reclamada data del 6 de Agosto de 2012, fecha en la cual la referida norma legal no se encontraba vigente en la Región Metropolitana, según lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 20.322. En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 115000000018, de 4 de marzo de 2013, darle tramitación y, en definitiva, acoger el reclamo, declarando en la sentencia que se dicte la nulidad de la Liquidación 115000000018, por no encontrarse firmada por doña Geraldine Medel Veliz, Jefe Departamento Fiscalización Persona y Micro-pequeña Empresas, Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y por vicio de incompetencia y, consecuentemente, acoger el reclamo, con costas. En subsidio de lo anterior, solicita declarar que es acogido el reclamo, por haber acreditado el contribuyente Víctor Alberto De la Fuente Otte el origen de los fondos correspondientes a las partidas consignadas en la liquidación, a saber, inversiones en moneda extranjera por USD 134.965, con expresa declaración de que el origen de los fondos con que se realizó las denominadas inversiones en moneda extranjera corresponden a dineros proporcionados por sus mandantes Fernando De la Fuente Raab y Fiorenza Comunian Valentino, con la finalidad de adquirir para éstos los inmuebles detallados en el mandato especial otorgado el 11 de enero del 2009, en la ciudad de Los Ángeles, ante el Canciller del Consulado General de Chile don Enzo Trucco Domínguez y que se encuentra justificado el origen de la Inversión en Fondos Mutuos con las rentas declaradas con el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010, presentado por el reclamante, todo con costas del reclamo. A fojas 62, comparece doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, Director (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el Reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro -174- 115000000018, de fecha 4 de marzo de 2013, y se condene en costas al reclamante, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que expone: Inicia su presentación con una exposición de los hechos, señalado que don Víctor de la Fuente Otte, RUT N° 2.758.127-7, es un contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 1 de enero de 1993. Agrega que el reclamante presentó, con fecha 10/05/10, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010, a través de formulario 22, folio 101201310. Manifiesta que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 19 de junio de 2010, se remitió, por carta certificada, la Notificación 110216042, en la cual se le informa al contribuyente que “los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años”. Apunta que en dicha Notificación se le requirió al contribuyente que concurriera con una serie de documentos, certificados y libros que enumera; y que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 23 de julio de 2010, en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto. Agrega que con posterioridad, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 102300666, notificada por carta certificada con fecha 06 de agosto de 2012, en su domicilio de conformidad al artículo 13 del Código Tributario, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallada(s). Relata que en razón de haber transcurrido el plazo legal contemplado en artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitiesen solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la Liquidación N° 115000000018, de fecha 4 de marzo de 2013. Luego, hace una relación de los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo de reclamación. A continuación, expone los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado, señalando, primeramente, que la liquidación no tiene vicios que hagan procedente la nulidad de la misma y que ella cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Al efecto, explica que la liquidación reclamada es firmada por funcionario competente, toda vez que la funcionaria actúa en virtud de Resolución de delegación de facultades Ex. N° 2042, de fecha 31 de agosto de 1981, otorgada por el Director Regional, y publicada en el Diario Oficial el día 04 de septiembre de 1981. Agrega que en el entendido de que el Tribunal considere que eventualmente existiera un vicio en el acto reclamado, hay que tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual señala que: “El vicio de procedimiento o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vta.-174 vta.- de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Expresa que según lo señalan José Luis Lara Arroyo y Carolina Helfmann Martini en su obra Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo a la norma, un vicio de procedimiento o forma solo afecta la validez del acto cuando: i) recae en algún requisito esencial del mismo, lo que puede ser determinado por la naturaleza del acto o por mandato del ordenamiento jurídico, y ii) cuando afecte intereses de terceros (generalmente en perjuicio al interesado), quienes concluyen que a pesar de lo anterior, la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva del resultado producido a efectos de determinar si éste afecta o no la validez del acto. De esta forma, si se puede concluir que el resultado, a pesar de eliminar el vicio, hubiese sido el mismo, entonces se entiende que el vicio no tuvo la entidad suficiente para ser considerado como determinante, por lo que no afecta la eficacia del acto. Manifiesta que en lo que dice relación con el caso en cuestión, los tratadistas señalados indican que cuando el elemento que falta en un acto administrativo es la firma del funcionario que actúa como ministro de fe del mismo, la Contraloría General de la República ha considerado que ello no impide que el acto se perfeccione y produzca todos sus efectos (Dictamen N° 71.762 de 2009). Hace presente y cita sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 1907- 2009, de fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto señala: “Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". Aduce que lo anterior no hace sino que confirmar que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa. Agrega que el mismo criterio en cuanto a la trascendencia del vicio para anular una liquidación se observa en sentencia dictada con fecha 11/12/12 del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RUC 12-9-0000116-7. En segundo término, sostiene que la liquidación está plenamente justificada y que se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Al efecto, explica que el artículo 70 de la Ley de la Renta establece dos presunciones de carácter legal. En su inciso primero, por el cual se supone (sic) que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. La segunda deducción (sic) proviene del inciso segundo de dicha norma y se produce en el caso de un contribuyente que no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, situaciones por las cuales la ley presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificados en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Manifiesta que el artículo 70 de la Ley de la Renta, constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y estableceuna presunción legal que traspasaal contribuyente el peso de la prueba, por lo que éste debe dar cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario,Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco -175- que establece que para obtenerse anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Señala que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, y al efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Indica que la norma referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, y la oportunidad pare ello es el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente en la respuesta a la citación, en que el reclamante no acompañó antecedente que desvirtuara las observaciones formuladas por la administración tributaria, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada. Afirma que es evidente que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación, y que ante la absoluta inactividad probatoria del contribuyente, el Servicio no podía actuar de otra forma que practicar la referida liquidación. Refiere que la mencionada Liquidación agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante un monto ascendente a $21.508.153 (sic), que corresponde a la suma de los montos con que financió las inversiones no justificadas, lo que finalmente determina un impuesto a pagar de $35.576.042, incluyendo reajustes e intereses al 31.03.2013. Indica que como fundamento fáctico, la liquidación indica que el contribuyente no aporta documentación que acredite ni el origen ni la disponibilidad de los fondos con los que financió las inversiones detalladas en el acto reclamado, por lo que se presume que dichas rentas corresponden a las clasificadas en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye señalando en esta parte que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo y, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su existencia, por lo que solicita se confirme la liquidación reclamada. En tercer lugar, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, señalando y reproduciendo al efecto el artículo 1° del DFL N°1, que fija texto de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, y los artículos 1°, 59, 60 y 63 todos del Código Tributario, indicando que puede apreciarse de dichas normas que el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, siendo este procedimiento de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Al efecto, cita y reproduce parte de dos sentencias, dictadas por Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía y del Bío Bío, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vta. -175 vta.- Por último, afirma que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, en la dictación de la liquidación reclamada por el contribuyente. Al efecto, explica que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, que es el órgano facultado por la ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Agrega que previamente se le notificó al contribuyente la citación según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, solicitándole que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces, los cuales no guardan relación con las rentas declaradas y como éste no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente. Reitera que al momento de dictarse la liquidación objeto de reclamo, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las inversiones efectuadas por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N° 115000000018, de 04 de marzo de 2013, y se condene en costas a la parte reclamante. En resolución de fojas 119, modificada por resolución de fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de que la Liquidación N° 115000000018, de 4 de marzo de 2013, no cumple los requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos de la inversión en moneda extranjera consignada en la Liquidación reclamada; y, 3) Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos de la inversión en fondos mutuos consignada en la Liquidación reclamada. A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo y haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por no decretada a fojas 166. CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción documental 1°) Que a fojas 152, la parte reclamante ha objetado los documentos acompañados por la parte reclamada a fojas 144 y 146, consistentes en copia simple de carta de notificación N°110216042, y copia simple de citación N°102300666, la primera por nulidad, ya que carece del nombre de la persona que la remite y la firma, requisitos esenciales para su validez; y la segunda también por nulidad, ya que carece de firma y porque no cumple con el requisito de señalar la operación que la motiva. 2°) Que a fojas 156, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha desestimado las objeciones formuladas, señalando que de acuerdo al artículo 3, inciso 6° de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis -176- destinatarios; que la parte reclamante ha objetado tales documentos por nulidad, sin citar norma legal alguna al efecto; que la nulidad de actos administrativos no es habilitante para formular una objeción, dado que no existe norma alguna que así lo establezca; que un acto produce sus efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad; y que corresponde discutir en esa instancia una eventual Nulidad de Derecho Público, toda vez que ello es competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. 3°) Que, teniendo por evacuado el traslado conferido respecto de la objeción señalada, este sentenciador, atendida la naturaleza jurídica de los documentos impugnados, rechazará la objeción deducida por la parte reclamante, por estimar que no es posible impetrar la nulidad de un acto administrativo a través de una objeción documental, ello sin perjuicio del valor probatorio de tales documentos, cuya apreciación ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de convicción que establece el artículo 132 del Código Tributario, lo que se plasmará al resolver el fondo del asunto debatido, junto a las demás probanzas rendidas. En cuanto al fondo 4°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el N° 2 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 25, consistente en poder general con facultad de administración y disposición de bienes, otorgado ante la Notario Público de Santiago doña María Soledad Santos Muñoz, con fecha 24 de septiembre de 2009, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de doña Desenka Margarita Goic Vlahovic para representar al reclamante, don Víctor Alberto De la Fuente Otte, como asimismo la facultad del abogado patrocinante, don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, designado en el segundo otrosí de fojas 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 62, agregada a fojas 64, consistente en copia de R SIIPERS N°485, de 10 de enero de 2013, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca Ugalde Villa, como Director Regional Santiago Oriente, en calidad de subrogante de don Claudio Ambiado Araya, para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 5°) Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Liquidación N°115000000018, primeramente, por cuanto no se encuentra firmada por doña Geraldine Medel Veliz, Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas, Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, y también por vicio de incompetencia; y, en segundo término y en subsidio de la petición anterior, por haber acreditado el reclamante el origen de los fondos correspondientes a las partidas consignadas en la liquidación. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, porque liquidación no tiene vicios que hagan procedente su nulidad y cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo; en segundo término, porque la liquidación está plenamente justificada; en tercer lugar, porque el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario; y, finalmente, porque el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales. 6°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vta. -176 vta.- - Que, con fecha 4 de marzo de 2013, se emitió y notificó la Liquidación N° 115000000018, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario, por inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de fondos, por la suma total de $ 35.576.042.- 7°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 119, modificada por resolución de fojas 134, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Efectividad de que la Liquidación N° 115000000018, de 4 de marzo de 2013, no cumple los requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos de la inversión en moneda extranjera consignada en la Liquidación reclamada; y 3) Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos de la inversión en fondos mutuos consignada en la Liquidación reclamada. 8°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: a) INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 18 y siguientes; como la signada en el primer otrosí del escrito de fojas 83, que rola a fojas 96 y siguientes; y la signada en el otrosí de fojas 129 y que rola a fojas 131 y siguientes. b) TESTIMONIAL, de doña Nancy del Carmen Sandoval Rojas; don Nazir Alberto Selman Hasbún; y doña Velca Borghesi Laureani, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 2 fijado en autos, según consta de acta agregada a fojas 141 y siguientes. 9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: -INSTRUMENTAL, individualizada en el escrito de fojas 143, agregada en autos a fojas 144 y siguientes. 10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Que el artículo 132 del Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción– establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y siete -177- las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 11°) Que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Liquidación N°115000000018, primeramente, por cuanto no se encuentra firmada por doña Geraldine Medel Veliz, Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas, Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, ya que sobre su nombre existe un timbre de goma y no su firma; y también por vicio de incompetencia, ya que se trata de una liquidación centralizada que no emana de la autoridad que legalmente corresponde. Que, por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, porque liquidación no tiene vicios que hagan procedente su nulidad y cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, aseverando que la liquidación está firmada por funcionario competente y que, en el evento de existir un vicio en ella, tal vicio no resultaría invalidante en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880. 12°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión, el hecho controvertido a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consiste en establecer si la liquidación impugnada se encuentra firmada por doña Geraldine Medel Veliz y si dicha liquidación emana de la autoridad competente. Que, en ese sentido, la actora se hizo valer de la INSTRUMENTAL, consistente en fotocopia simple de la liquidación impugnada, que se encuentra agregada a fojas 18 y siguientes, en la que, sobre el nombre de Geraldine Medel Veliz, se aprecia una imagen similar a una firma, sin que sea posible distinguir si se trata de una firma ológrafa, o bien, un timbre de goma que reproduce una firma, atendido que se trata de una simple fotocopia y no un documento original, razón por la cual a fojas 164 se decretó como medida para mejor resolver la agregación en original de la liquidación reclamada, medida que no fue cumplida por la parte interesada, dentro del término que dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en quien, como ya se ha dicho, recae el onus probandi acerca de los hechos que motivan su alegación de nulidad. 13°) Que, conforme lo expuesto precedentemente, la reclamante no ha aportado pruebas idóneas y suficientes para acreditar los vicios de nulidad de que adolecería la liquidación reclamada, razón por la cual necesariamente deberán ser desestimadas sus alegaciones a este respecto, rigiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880. 14°) Que, en cuanto a de las inversiones que se le atribuyen a la parte reclamante, cabe tener presente que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Que la referida disposición legal finaliza estableciendo que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y siete vta. -177 vta.- 15°) Que, de acuerdo a la disposición legal citada precedentemente, para efectos de desvirtuar la presunción legal señalada, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que se financiaron los gastos, desembolsos o inversiones objetadas tienen una fuente u origen que se ajusta al ordenamiento jurídico tributario o si, por el contrario, tales fondos no tienen una explicación o justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario, para lo cual se analizarán separadamente cada una de las inversiones impugnadas. -En cuanto a las inversiones en moneda extranjera por la suma de US$ 134.965.- 16°) Que, conforme lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha impetrado en su libelo de reclamo que no ha realizado las inversiones en moneda extranjera que se detallan en la liquidación, habiéndose limitado a cumplir un mandato, encontrándose el origen de los fondos en dineros remitidos desde los Estados Unidos por terceras personas. Que, por su parte, la reclamada ha alegado en su contestación que en la respuesta a la citación el contribuyente no acompañó ningún antecedente que desvirtuara las observaciones formuladas por la administración tributaria, razón por la cual emitió la liquidación reclamada. 17°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar sus afirmaciones, se hizo valer de la INSTRUMENTAL, consistente en los siguientes documentos: a) Copia legalizada de Mandato Especial, agregado a fojas 29 y 30, otorgado en la Ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, de fecha 11 de enero de 2009, otorgado ante el Canciller del Consulado de Chile en esa ciudad, don Enzo Trucco Domínguez, en el que comparece don Fernando De la Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, otorgando mandato especial amplio a don Víctor De la Fuente Otte para adquirir para éstos los inmuebles singularizados como lotes número 16 y 17 del Loteo denominado “Condominio Puerto Rupanco”, comprendiéndose en dicha adquisición lo edificado y plantado y los derechos proporcionales en los bienes comunes denominados Zona Protección Forestal y Zona Común, condominio ubicado en la zona de Puyehue, Provincia de Osorno X Región, Chile, de propiedad de Inmobiliaria Puerto Chalupa Limitada, inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1996; b) Copia autorizada de Protocolización de Traducción Auténtica N° 13/5810, otorgada en la Notaría de Santiago doña Susana Belmonte Aguirre, con fecha 27 de mayo de 2013, agregada a fojas 32 y 33, que da cuenta de una transferencia efectuada el 05 de marzo de 2009; divisa/importe instruido USD 134.965,00; Cliente ordenante “De la Fuente + Comunian”; Cliente Beneficiario “Víctor De La Fuente Otte”; Detalles del Pago Compra de Bien Raíz. Suscrito el 24 de mayo de 2013, por Alejandra Vergara Zapata, Traductora, Ministerio de Relaciones Exteriores; c) Factura N°1066641, de fecha 11 de marzo de 2009, agregada a fojas 34, donde consta que BCI Corredor de Bolsa, Sucursal Vitacura, compra a don Víctor De la Fuente Otte la cantidad US$ 134.965,00 (tipo de cambio paridad 600,3500) en $ 81.026.238; d) Liquidación Compra de Divisas, de fecha 11 de marzo de 2009, agregada a fojas 36 y 37, que da cuenta de la transacción de compra de USD 134.965,00, equivalentes en pesos a $ 81.026.238, efectuada por Banco de Crédito e Inversiones a don Víctor Alberto De La Fuente Otte; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho -178- e) Copia autorizada de escritura pública de compraventa, de fecha 19 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Soledad Campos, agregada de fojas 38 a fojas 42, en cuya cláusula cuarta se declara que Inmobiliaria Puerto Chalupa Limitada, vende, cede y transfiere a don Fernando de La Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, para quienes compra, acepta y adquiere en comunidad y por partes iguales su representante y mandatario, don Víctor De la Fuente Otte, los lotes o parcelas N° 16 y 17 singularizados en la cláusula tercera, incluyéndose los derechos proporcionales equivalentes al 2,22223%, por cada parcela o lote, del dominio de los bienes comunes denominados “Zona de Protección Forestal” y “Zona Común”; en cuya cláusula quinta se declara que el precio de compraventa es la suma de $78.721.163, que los compradores pagan en dicho acto, al contado mediante depósito a plazo N° 5231030 del Banco de Crédito e Inversiones, quedando el precio íntegramente pagado; y en cuya cláusula décima se estipula que todos los gastos, impuestos, derechos notariales y Conservador de Bienes Raíces serán de cargo exclusivo de los compradores; y f) Copias simples de Inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, agregadas de fojas 43 a fojas 58: Inscripción de Fojas 2436 vta. N°2879; Inscripción de fojas 2438 N°2180; Inscripción de fojas 2440 N°2181; e Inscripción de fojas 2441 vta. N°2182, todas correspondientes al año 2009, que dan cuenta que don Fernando de la Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, representadas por don Víctor de la Fuente Otte son dueños, en comunidad y por partes iguales del Lote o Parcela N° 16 y 17 del Condominio Puerto Rupanco, Ubicado en la Comuna de Puyehue, Provincia de Osorno. 18°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada a fojas 141 y 142, donde constan las declaraciones de los testigos doña Nancy Del Carmen Sandoval Rojas, contadora, quien señala que don Víctor de la Fuente el año 2009 le consulta respecto a la operación que realizaría por poder a familiares, indicándole ella que no tendría problemas para realizar dicha operación porque contaba con poderes notariales desde Estados Unidos. Que al efecto el reclamante recibe una transferencia desde el extranjero y realiza la operación de compra de propiedades para sus sobrinos, con documentación que acredita la operación; declaración del testigo don Nazir Alberto Selman Hasbún, quien señala que previo a la transacción, su suegro (el reclamante) le hizo la consulta dado que trabaja en banco hace más de 27 años, de cómo debía hacer el ingreso de fondos si un cliente residía y trabajaba en el extranjero, con el fin de adquirir un bien raíz en el país, hechas las consultas, se las transmitió, y que básicamente él estaba preocupado de cumplir con toda la normativa respecto al ingreso de los fondos al país, principalmente en lo relativo a temas del Banco Central; y, finalmente los dichos de la testigo doña Velca Borghesi Laureaini, amiga de Fiorenza Comunian, y respecto a la pregunta señala que sólo sabe que sus amigos enviaron dinero desde Estados Unidos a su tío para que les comprara dos parcelas de 5000 metros cuadrados en el Lago Rupanco, que ignora cómo se hizo la transacción. 19°) Que, atendida la concordancia y conexión de los elementos de convicción aportados por el reclamante, resulta lógico concluir que las inversiones en moneda extranjera efectuadas con fecha 11 de marzo de 2009, por la suma de USD 134.965, equivalentes a $ 81.173.255, consignadas en la Liquidación que motiva el reclamo sub-lite, agregada de fojas 19 a fojas 24, no corresponden a inversiones en moneda extranjera efectuadas por el reclamante, sino que se trata de fondos remesados a Chile desde los Estados Unidos de Norteamérica, por don Fernando de la Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian, con el objeto de que el reclamante comprara para ellos los Lotes N° 16 y 17 del loteo denominado “Condominio Puerto Rupanco”, más lo edificado y plantado y los derechos proporcionales en los bienes comunes denominados Zona Protección Forestal y Zona Común, condominio ubicado en la zona de Puyehue, Provincia de Osorno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho vta. -178 vta.- 20°) Que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Que, según se desprende de su definición, es rasgo característico de este contrato que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante, de modo que será este último quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas del negocio, circunstancia que en el caso sub-lite se encuentra establecida de acuerdo a los elementos de convicción reseñados precedentemente. En efecto, conforme a la prueba rendida y demás argumentos expuestos, se ha logrado establecer que el reclamante actuó como mandatario de don Fernando de La Fuente Raab y doña Fiorenza Comunian Valentino, no configurándose en la especie una inversión propia del reclamante, sino que el cumplimiento de un encargo realizado por cuenta y riesgo de terceros, con fondos proporcionados por éstos, en virtud de un contrato de mandato, razón por la cual se deberá desestimar esta partida de la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. -En cuanto a la inversión en fondos mutuos, por la suma de $147.017.- 21°) Que, conforme lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha impetrado en su libelo de reclamo que la base imponible de $ 3.954.776.- declarada para el Impuesto Global Complementario es más que suficiente para justificar el origen de varias inversiones en fondos mutuos por la suma total de $ 147.017. Que, por su parte, la reclamada ha alegado en su contestación que en la respuesta a la citación el contribuyente no acompañó ningún antecedente que desvirtuara las observaciones formuladas por la administración tributaria, razón por la cual emitió la liquidación reclamada. 22°) Que, respecto de esta partida, deberá ponderarse la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario N° 22, Folio N° 101201310, agregada a fojas 132, presentada por el reclamante para el año tributario 2010, que da cuenta de una base imponible de $ 3.954.776.- declarada para el Impuesto Global Complementario en el código 170 de la referida declaración de impuestos; y en copia de la liquidación reclamada, agregada de fojas 18 a fojas 24, en cuyo anexo rolante a fojas 23 se da cuenta que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos tuvieron lugar de manera fraccionada durante el año 2009, por los siguientes mondos $ 99; $ 23.637; $ 45.000; y $ 78.281, resultando una inversión total de $ 147.017; y la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Notificación N° 110216042, de 23 de junio de 2010, dirigida a don Víctor de la Fuente Otte, y copia simple de Citación N° 102300666, la segunda de las cuales también da cuenta que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos tuvieron lugar de manera fraccionada durante el año 2009, por los siguientes mondos $ 99; $ 23.637; $ 45.000; y $ 78.281, resultando una inversión total de $ 147.017.- 23°) Que, del mérito de los elementos de convicción aportados por las partes, ha de tenerse por establecida la suficiencia de las rentas obtenidas por el reclamante, como contribuyente del Impuesto Global Complementario, para financiar las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, habida consideración que la propia parte reclamada ha reconocido en la página 3 de la liquidación que motiva el reclamo, agregada de fojas 18 a fojas 24, que durante el año calendario 2009 el reclamante obtuvo rentas por un total de $ 3.954.776.-, esto es, casi 27 veces el monto invertido en fondos mutuos, razón por la cual es dable concluir que dichas inversiones, que representaron aproximadamente un 3,7% de las rentas anuales del reclamante, se encuentran plenamente justificadas, razón por la cual necesariamente se deberá desestimar esta partida de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve -179- 24°) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada de que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, se dirá que atendido a que el acto reclamado ha sido emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de las partidas o elementos de la liquidación reclamada, las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo III.3. del escrito de contestación de lo principal de fojas 68, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 25°) Que, con respecto a la alegación de la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula sus actuaciones, respetando el principio de legalidad, con la información que contaba al momento de dictarse la liquidación, por lo que la liquidación no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, se dirá que ello no es impedimento para que el reclamante pueda desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 21, inciso 2°, parte final y 124, inciso 1° del Código Tributario y tal como ha ocurrido en estos autos conforme a lo razonado en los considerandos 16°) al 23°) precedentes, razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo III.4. del escrito de contestación de lo principal de fojas 68, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por haber actuado el Servicio de Impuestos Internos ejerciendo sus facultades legales. 26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, atendido que se ha de acoger en su totalidad el reclamo impetrado por el reclamante, se deberá condenar en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 144° y 170° del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de sentencias; y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- Que se desestima la objeción documental opuesta por la parte reclamante a fojas 152, conforme lo expresado en el considerando 3°) de esta sentencia. II.- Que no ha lugar a la petición principal del reclamo interpuesto a fojas 1, relativo a la nulidad y vicio de incompetencia de la Liquidación N° 115000000018, de fecha 4 de marzo de 2013, como se señaló en los considerandos 11°) al 13°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vta. -179 vta.- III.- Que ha lugar a la petición subsidiaria del reclamo de fojas 1 y, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Liquidación N° 115000000018, de fecha 4 de marzo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, como se concluyó en los considerandos 20°) y 23°) que preceden. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida, conforme lo expresado en el considerando 27°) de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 941d891f-b425-436b-99bd-d136d492ed18 Timbre Electrónico 2014-04-09T12:11:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.