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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00385-2013 · 5 de octubre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00385-2013
RUC
13-9-0001566-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y cinco – 185 “INMOBILIARIA E INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00385-2013 RUC N° 13-9-0001566-0 Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Stephanie Chacra Gaete, abogado, cédula nacional de identidad N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA, RUT N°87.869.500-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Tajamar 555, Oficina 901, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3421, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando dar por acreditadas las partidas sobre las cuales dicho Servicio pidió aclaración, dejar sin efecto esa resolución por falta de fundamento y ordenar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por $135.938.741, debidamente reajustados, sin costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a la materia reclamada, explica que, con fecha 27 de abril de 2012, la sociedad reclamante presentó Formulario 2117, solicitando devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2010, por $135.938.741. Agrega que, como consecuencia de la solicitud de devolución, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de requerimiento y validación de antecedentes, en el cual la reclamante aportó toda la información requerida y explicó todos los conceptos donde se plantearon dudas. Añade que, no obstante, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°3421, que denegó totalmente la devolución solicitada. Hace presente que, junto con la referida resolución denegatoria, se notificó a la reclamante una citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, que fue oportunamente respondida y que no ha implicado liquidación alguna. En el capítulo II de su libelo, relativo a la Renta Líquida Imponible, expone que ésta es extremadamente simple, de fácil verificación y ratificación, por cuanto no existen ni abundantes transacciones ni contratos que requieran análisis o explicaciones especiales, siendo su giro el rubro de inversiones y, en consecuencia, la mayoría de los ajustes financieros provienen de diferencias financieras/tributarias sobre valorización de inversiones, todas en armonía con la ley y con las instrucciones vigentes, sin que exista materias que hayan sido objeto de un cambio de criterio por parte del SII ni tampoco la sociedad ha aplicado cambios en los principios de registro, insertando a fojas 2 un cuadro que ilustra la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de diciembre de 2009. En el capítulo III de su libelo, relativo al proceso administrativo de fiscalización, expresa que, a través de Notificación N°0551224, se requirió a la reclamante información consistente en Balance AT 2010, RLI 2010, FUT 2010, Detalle agregados y deducciones a RLI y Explicación del negocio y por qué se produce la pérdida. Agrega que esta información fue entregada íntegramente a la contraria, conforme consta de acta de entrega de documentos de fecha 3 de abril de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta. Indica que la fiscalización ha sido extremadamente extensa y exhaustiva, exponiendo cronológicamente los principales hitos de ésta, según detalla de fojas 3 a 5, lo que derivó en la Resolución N°3421, de fecha 23 de abril de 2013, que negó lugar a la solicitud de devolución, contra la cual se presentó una RAV, la cual fue denegada mediante la Resolución Exenta N°27094, de fecha 5 de junio de 2013. Agrega, que conjuntamente con la notificación de la Resolución N°3421, se notificó a la reclamante la Citación N°19-8, de fecha 22 de abril de 2013, por el período AT 2010, efectuándose una extensa petición de cuentas contables y documentación legal corporativa, presentándose toda la documentación requerida con fecha 22 de mayo de 2013 y 17 de junio de 2013. Manifiesta que la resolución reclamada no expone ningún fundamento jurídico ni fáctico para el rechazo de lo solicitado, agregando que pareciera que el contribuyente jamás hubiese aportado nada y que no hubiere explicado ninguna cosa. En el capítulo III (sic) de su libelo, relativo al derecho, transcribe los considerandos Nos. 7, 8 y 9 de la resolución reclamada y menciona que dicho acto ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 59 inciso final del Código Tributario, los artículos 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N°18.575 y los artículos 8°, 35 y 41 de la Ley N°19.880, según explicita de fojas 5 a 7 de su libelo de reclamo, señalando que una actuación al margen de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico implica la nulidad de dicha actuación, contraviniendo además los requisitos esenciales que debe contener una decisión de autoridad basada en un proceso previo, como lo es su fundamentación. En el capítulo IV (sic) de su libelo, relativo a la explicación de las partidas objetadas, luego de transcribir el considerando N°7 del acto reclamado, señala que lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos en etapa de fiscalización siempre fue la aclaración de las siguientes partidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible: i) Agregado por contribuciones de bienes raíces; ii) Agregado por donaciones; iii) Agregado por ajustes contables/tributarios; iv) Deducción por dividendos; v) Deducción por ingresos no renta; vi) Deducción por ajuste contable tributario. Hace presente que las referidas partidas fueron latamente explicadas y acreditadas a cabalidad, para lo cual solicita tener a la vista escrito de respuesta a Citación, donde se resume con total claridad la explicación de las partidas y los anexos complementarios de respaldo, según se detalla de fojas 8 a 19 del libelo de reclamo. A continuación, reproduce las aclaraciones y explicaciones de los ajustes efectuados al resultado tributario (RLI) dadas en la instancia fiscalizadora y que fueron desechadas sin razón ni fundamento alguno, lo que está contenido de fojas 8 a 12 de autos. Enseguida, detalla de fojas 12 a 19 los respaldos contables de los referidos ajustes aportados en respuesta de Citación. A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 82, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 07/06/2010, el contribuyente presentó declaración rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2010, por medio de la cual declaró una pérdida tributaria de $809.713.012. Agrega que, con fecha 27/04/2012, mediante Formulario de Peticiones Administrativas N°2117, solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, correspondientes al AT 2010, por $135.938.741. Expone que, con fecha 27/03/2013, se notificó por cédula al contribuyente, a fin de que presentara el día 03/04/2013 la documentación que detalla a fojas 83 de autos, con el objeto de revisar la petición de devolución. Agrega que la reclamante dio cumplimiento parcial a tal requerimiento, presentando los antecedentes que detalla a fojas 83 de autos. Añade que, con fecha 22/04/2013, se emitió al contribuyente la Citación N°19-8, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, a fin de que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis – 186 que se presentó una relación extensa y fundada de las partidas o períodos fiscalizados y de los documentos requeridos para tal efecto. Agrega que, con fecha 23/04/2013, en paralelo a la citación mencionada y atendido que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, se emitió la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada. En el capítulo II de su libelo, expresa los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En segundo término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, petición que además resulta totalmente improcedente, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, agregando que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. En tercer lugar, menciona que la resolución reclamada es absolutamente válida y procedente, refiriendo que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para solicitar la nulidad de derecho público, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, debiendo ventilarse ante los tribunales ordinarios de justicia, por ser un asunto civil de carácter contencioso administrativo. Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por vía jurisdiccional, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el reclamante debe ser debidamente probada y fundamentada. Sostiene que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes, efectuando un análisis de la resolución y expresando que ésta tiene como fundamento la falta de prueba o acreditación de la pérdida declarada. Agrega que, incluso si se considerara que la fundamentación del acto reclamado no satisface los estándares para comprenderla cabalmente, el supuesto vicio no produce perjuicio alguno y, por ende, no afecta la validez del acto, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880. Alega también en este apartado de su libelo que el reclamante no acompañó todos los documentos requeridos en sede administrativa, quedando demostrada su pasividad en dicho sentido y generando con ello la resolución que se impugna. En cuarto lugar, en cuanto a la acreditación de la devolución solicitada, expone que la reclamante explica las partidas objetadas, mediante la respuesta que dio a la citación que se practicó conjuntamente con la resolución que se impugna, lo que es improcedente, pues el presente juicio versa sobre la revisión de los supuestos en que se basó la resolución al momento de ser dictada, en tanto que la citación y la respuesta a ella son parte de otro procedimiento administrativo, que tiene sus propios plazos y medios de impugnación, por lo que los antecedentes aportados después de la resolución a otro proceso de fiscalización no son parte de este juicio, resultando impertinentes. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°8 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 41 y 42, la Res. N° Ex. 3421, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $135.938.741, solicitada por la sociedad reclamante, a través de Formulario 2117, de fecha 27 de abril de 2012. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que la documentación aportada por la reclamante, que se detalla en su considerando segundo y tercero, no permitió tener por acreditados los ajustes a la renta líquida imponible, que determinaron la pérdida tributaria del ejercicio de $945.651.753, configurada principalmente por los siguientes agregados: Contribuciones de bienes raíces por $4.098.673, Donaciones con tope 10% por $100.000.000, Ajustes contables tributarios por $324.641.605 y por las siguientes deducciones: Dividendos ingresos no renta por $37.153.959 y Ajustes contables tributarios por $2.239.298.976; ni tampoco permitió tener por acreditados los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, registrados en el Fondo de Utilidades Tributables, por los que se solicita la devolución. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por su falta de fundamentación y, en su lugar, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó Formulario 2117, solicitando una devolución de $135.938.741, correspondiente al año tributario 2010, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante acompañó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto a si éstos se aportaron en su totalidad o sólo parcialmente. - Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°19/8, solicitando antecedentes correspondientes al año tributario 2010. - Con fecha 23 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, denegando la devolución solicitada para el AT 2010, por $135.938.741. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en Formulario 2117 respecto de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante correspondiente al año tributario 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí de fojas 141, agregada de fojas 21 a 75; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 100 y reiterada en el otrosí de fojas 141, agregada a fojas 103; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 141, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, según consta en certificado agregado a fojas 177. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete – 187 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada a fojas 131 y 132. - TESTIMONIAL, de doña Carolina Araya Ramírez, según consta en acta agregada de fojas 133 a 134. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE FUNDAMENTO 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Res. N° Ex. 3421, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 41 a 42, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Notificación N°0551224, de fecha 27 de marzo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente, agregada a fojas 21, donde consta que se requirió a la reclamante la entrega de los siguientes antecedentes: Balance General AT 2010; Renta Líquida Imponible AT 2010; Libro FUT AT 2010; Determinación del Capital Propio Inicial AT 2010; Detalle de los agregados y deducciones efectuados a la renta líquida que son extracontables; Explicación del giro del negocio y por qué se produce la pérdida declarada; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 3 de abril de 2013, agregada a fojas 22, donde consta la entrega de los siguientes antecedentes al SII: Balance General AT 2010, folios 6799 a 6803, sin firmas; Renta Líquida Imponible AT 2010, folios 6831 a 6833, sin firmas; FUT AT 2010, folios 6833 a 6875, sin firmas; Determinación Capital Propio Tributario AT 2009, sin firmas; Fotocopias detalle de los agregados y deducciones RLI que son extracontables; (4) Citación N°19-8, de fecha 22 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 26 a 31, donde consta un extenso requerimiento de información para acreditar la pérdida tributaria declarada por $945.651.753 y la procedencia y origen del PPUA solicitado por $135.938.741; (5) Notificación N°101/8, de fecha 24 de abril de 2013, agregada a fojas 32, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante, con la misma fecha, la Res. N° Ex. 3421 y la Citación N°19-8; (6) Carta Aviso Término de Revisión, de fecha 04/07/2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 103, donde consta comunicación a la reclamante de que se dio por concluida la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo, presentados al SII mediante el requerimiento Notificación N°101/8, de fecha 24/04/2013; Citación N°19-8, de 22/04/2013, con indicación de no haberse encontrado diferencias de impuestos. 9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación N°0551224, de fecha 27 de Marzo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente, agregada a fojas 131, ya examinada en el motivo 8°) precedente, número (2); (2) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 3 de abril de 2013, agregada a fojas 132, ya examinada en el motivo 8°) precedente, número (3). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta. 10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de doña Carolina Araya Ramírez, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada a fojas 133 y 134, declarando lo siguiente: (1) En su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, le asignaron la petición 2117, por la cual la reclamante solicitaba devolución de utilidades por pérdidas correspondiente al año tributario 2010; (2) Procedió a notificar al contribuyente en su domicilio, solicitando balance tributario del AT 2010, el Libro FUT desde el inicio de la empresa, los respaldos correspondientes a los agregados y deducciones para la determinación de la pérdida tributaria, la determinación del capital propio y una explicación del por qué se generaba la pérdida; (3) El contribuyente presentó parte de los documentos solicitados, los que no cumplían con las formalidades que exige la ley y algunos en fotocopias; (4) El balance tributario del AT 2010 y el Libro FUT no venían con la firma del o los representantes legales y el contador y los agregados y deducciones de la determinación de la pérdida tributaria del AT 2010 se acompañaron en fotocopias. 11°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL examinada en los motivos 8°) al 10°) precedentes, se debe tener por establecido que la parte reclamante aportó sólo parcialmente, en fotocopia y sin firmas del representante legal y del contador de la contribuyente, los antecedentes y documentos que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para comprobar la procedencia de la devolución solicitada a través del Formulario 2117, de fecha 27 de abril de 2012. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el motivo 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numeras pruebas destinadas a desvirtuarla. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada y la Citación N°19-8 analizadas en el motivo 8°) números (1) y (4) y su conexión y concordancia con la Notificación N°101/8 analizada en el mismo motivo 8°) número (5), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos notificó con la misma fecha a la reclamante tanto la resolución reclamada, que denegó su solicitud de devolución de PPUA, como la Citación 19-8, mediante la cual se le requirieron antecedentes, a fin de acreditar la determinación de la pérdida tributaria declarada en Formulario 22, correspondiente al año tributario 2010. Por otro lado, si bien la Carta Aviso Término de Revisión analizada en el motivo 8°) número (6), da cuenta de la comunicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de haber dado por concluida la revisión efectuada a través de requerimiento contenido en la Citación 19-8, sin detectar diferencias de impuestos, ésta no contiene ningún antecedente idóneo y específico acerca de igual conclusión respecto de la procedencia de devolución de PPUA, que permita tener por establecida la existencia de una decisión posterior distinta a la contenida en la resolución reclamada. 12°) Que, dado que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho – 188 los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 14°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante aportó sólo parcialmente, en fotocopia y sin firmas del representante legal y del contador de la contribuyente, los antecedentes y documentos que le fueron requeridos para comprobar la procedencia de la devolución solicitada a través de Formulario 2117, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de fundamento, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria declarada ni los créditos por Impuesto de Primera Categoría registrados en su Libro FUT. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante acompañó al proceso un Balance General, al 31 de diciembre de 2009, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, firmado por el representante legal y el contador de la empresa, incorporado en los Folios Nos. 6863 a 6865 –es decir, en folios distintos a los que contienen el Balance General aportado al SII, el que se encuentra incorporado en los Folios Nos. 6799 a 6803, según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) números (1) y (3)–, el cual no ha sido acompañado de los documentos que le sirven de respaldo, motivo por el cual la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente el resultado contable del año comercial 2009 que sirve de base para determinar su resultado tributario correspondiente al año tributario 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta. Con respecto al resultado tributario del año tributario 2010, la parte reclamante acompañó al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2009, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, firmada por el representante legal y el contador de la empresa, incorporada en el Folio N°6862 –es decir, en un folio distinto a los que contienen la Renta Líquida Imponible aportada al SII, la que se encuentra incorporada en los Folios Nos. 6831 a 6833, según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) números (1) y (3)–, la cual no ha sido acompañada de un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y de todos los documentos que sirven de respaldo a esos ajustes, dentro de los cuales cabe destacar que no se aportó la documentación que justifica la deducción del Mayor Valor otras inv. devengadas por $1.212.413.545, lo cual no hace sino confirmar la conclusión a la que se arribó en el párrafo precedente, en el sentido que la parte reclamante no ha acreditado su resultado tributario correspondiente al año tributario 2010, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. A mayor abundamiento, la instrumental que se analiza consigna como resultado tributario una Renta Líquida Imponible negativa de $945.626.336, cifra que no resulta concordante con la Renta Líquida Imponible negativa de $809.713.012 consignada en el Libro FUT custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, ni tampoco con la Renta Líquida Imponible negativa de $945.651.753 informada en las declaraciones de impuestos a la renta original y rectificatoria del año tributario 2010 custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016. En relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que se solicita, la parte reclamante aportó al proceso el Libro FUT, al 31 de diciembre de 2009, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, firmado por el representante legal y el contador de la empresa, incorporado en los Folios Nos. 8487 a 8536 –es decir, en folios distintos a los que contienen el Libro FUT aportado al SII, el que se encuentra incorporado en los Folios Nos. 6833 a 6875, según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) números (1) y (3)–. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los Formularios 22, certificados, declaraciones juradas u otros antecedentes que acrediten fehacientemente que las utilidades registradas en el Libro FUT efectivamente soportaron el pago del Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita. 18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 2° de la Ley N°18.575; los artículos 8, 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie Chacra Gaete, cédula nacional de identidad N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA, RUT N°87.869.500-3, en contra de la Res. N° Ex. 3421, emitida con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve – 189 II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e89f8a7-91f3-4d74-a93c-f7fc4ca6bd8f Timbre Electrónico 2016-10-05T14:09:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.