Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cinco – 185
“INMOBILIARIA E INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00385-2013
RUC N° 13-9-0001566-0
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Stephanie Chacra Gaete, abogado, cédula nacional de identidad
N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA, RUT
N°87.869.500-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Nueva Tajamar 555,
Oficina 901, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3421,
emitida con fecha 23 de abril de 2013, por el Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando dar por acreditadas las
partidas sobre las cuales dicho Servicio pidió aclaración, dejar sin efecto esa resolución por falta de
fundamento y ordenar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por $135.938.741,
debidamente reajustados, sin costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a
continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a la materia reclamada, explica que, con fecha 27 de
abril de 2012, la sociedad reclamante presentó Formulario 2117, solicitando devolución del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2010, por $135.938.741.
Agrega que, como consecuencia de la solicitud de devolución, el Servicio de Impuestos Internos inició
un proceso de requerimiento y validación de antecedentes, en el cual la reclamante aportó toda la
información requerida y explicó todos los conceptos donde se plantearon dudas. Añade que, no
obstante, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°3421, que denegó totalmente la
devolución solicitada. Hace presente que, junto con la referida resolución denegatoria, se notificó a
la reclamante una citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, que fue
oportunamente respondida y que no ha implicado liquidación alguna.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la Renta Líquida Imponible, expone que ésta es
extremadamente simple, de fácil verificación y ratificación, por cuanto no existen ni abundantes
transacciones ni contratos que requieran análisis o explicaciones especiales, siendo su giro el rubro
de inversiones y, en consecuencia, la mayoría de los ajustes financieros provienen de diferencias
financieras/tributarias sobre valorización de inversiones, todas en armonía con la ley y con las
instrucciones vigentes, sin que exista materias que hayan sido objeto de un cambio de criterio por
parte del SII ni tampoco la sociedad ha aplicado cambios en los principios de registro, insertando a
fojas 2 un cuadro que ilustra la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de
diciembre de 2009.
En el capítulo III de su libelo, relativo al proceso administrativo de fiscalización, expresa que, a través
de Notificación N°0551224, se requirió a la reclamante información consistente en Balance AT 2010,
RLI 2010, FUT 2010, Detalle agregados y deducciones a RLI y Explicación del negocio y por qué se
produce la pérdida. Agrega que esta información fue entregada íntegramente a la contraria, conforme
consta de acta de entrega de documentos de fecha 3 de abril de 2013.
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Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
Indica que la fiscalización ha sido extremadamente extensa y exhaustiva, exponiendo
cronológicamente los principales hitos de ésta, según detalla de fojas 3 a 5, lo que derivó en la
Resolución N°3421, de fecha 23 de abril de 2013, que negó lugar a la solicitud de devolución, contra
la cual se presentó una RAV, la cual fue denegada mediante la Resolución Exenta N°27094, de fecha 5
de junio de 2013. Agrega, que conjuntamente con la notificación de la Resolución N°3421, se notificó
a la reclamante la Citación N°19-8, de fecha 22 de abril de 2013, por el período AT 2010, efectuándose
una extensa petición de cuentas contables y documentación legal corporativa, presentándose toda la
documentación requerida con fecha 22 de mayo de 2013 y 17 de junio de 2013.
Manifiesta que la resolución reclamada no expone ningún fundamento jurídico ni fáctico para el
rechazo de lo solicitado, agregando que pareciera que el contribuyente jamás hubiese aportado nada
y que no hubiere explicado ninguna cosa.
En el capítulo III (sic) de su libelo, relativo al derecho, transcribe los considerandos Nos. 7, 8 y 9 de la
resolución reclamada y menciona que dicho acto ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 59 inciso final del Código Tributario, los artículos 7°
de la Constitución Política de la República y 2° de la Ley N°18.575 y los artículos 8°, 35 y 41 de la Ley
N°19.880, según explicita de fojas 5 a 7 de su libelo de reclamo, señalando que una actuación al
margen de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico implica la nulidad de dicha
actuación, contraviniendo además los requisitos esenciales que debe contener una decisión de
autoridad basada en un proceso previo, como lo es su fundamentación.
En el capítulo IV (sic) de su libelo, relativo a la explicación de las partidas objetadas, luego de transcribir
el considerando N°7 del acto reclamado, señala que lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos
en etapa de fiscalización siempre fue la aclaración de las siguientes partidas en la determinación de la
Renta Líquida Imponible: i) Agregado por contribuciones de bienes raíces; ii) Agregado por
donaciones; iii) Agregado por ajustes contables/tributarios; iv) Deducción por dividendos; v)
Deducción por ingresos no renta; vi) Deducción por ajuste contable tributario. Hace presente que las
referidas partidas fueron latamente explicadas y acreditadas a cabalidad, para lo cual solicita tener a
la vista escrito de respuesta a Citación, donde se resume con total claridad la explicación de las
partidas y los anexos complementarios de respaldo, según se detalla de fojas 8 a 19 del libelo de
reclamo. A continuación, reproduce las aclaraciones y explicaciones de los ajustes efectuados al
resultado tributario (RLI) dadas en la instancia fiscalizadora y que fueron desechadas sin razón ni
fundamento alguno, lo que está contenido de fojas 8 a 12 de autos. Enseguida, detalla de fojas 12 a
19 los respaldos contables de los referidos ajustes aportados en respuesta de Citación.
A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 82, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 07/06/2010,
el contribuyente presentó declaración rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2010, por medio de la cual declaró una pérdida tributaria de
$809.713.012. Agrega que, con fecha 27/04/2012, mediante Formulario de Peticiones Administrativas
N°2117, solicitó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, correspondientes al AT
2010, por $135.938.741.
Expone que, con fecha 27/03/2013, se notificó por cédula al contribuyente, a fin de que presentara el
día 03/04/2013 la documentación que detalla a fojas 83 de autos, con el objeto de revisar la petición
de devolución. Agrega que la reclamante dio cumplimiento parcial a tal requerimiento, presentando
los antecedentes que detalla a fojas 83 de autos. Añade que, con fecha 22/04/2013, se emitió al
contribuyente la Citación N°19-8, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, a fin de que
rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, en la
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Ciento ochenta y seis – 186
que se presentó una relación extensa y fundada de las partidas o períodos fiscalizados y de los
documentos requeridos para tal efecto. Agrega que, con fecha 23/04/2013, en paralelo a la citación
mencionada y atendido que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos, se emitió
la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada.
En el capítulo II de su libelo, expresa los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En segundo término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular
o dejar sin efecto una resolución, petición que además resulta totalmente improcedente, por cuanto
el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, agregando que la reclamante no
tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En tercer lugar, menciona que la resolución reclamada es absolutamente válida y procedente,
refiriendo que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no
ha sido este procedimiento la sede para solicitar la nulidad de derecho público, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, debiendo
ventilarse ante los tribunales ordinarios de justicia, por ser un asunto civil de carácter contencioso
administrativo.
Señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por vía
jurisdiccional, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el reclamante debe ser debidamente
probada y fundamentada.
Sostiene que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes, efectuando un análisis de
la resolución y expresando que ésta tiene como fundamento la falta de prueba o acreditación de la
pérdida declarada. Agrega que, incluso si se considerara que la fundamentación del acto reclamado
no satisface los estándares para comprenderla cabalmente, el supuesto vicio no produce perjuicio
alguno y, por ende, no afecta la validez del acto, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 13 de
la Ley N°19.880.
Alega también en este apartado de su libelo que el reclamante no acompañó todos los documentos
requeridos en sede administrativa, quedando demostrada su pasividad en dicho sentido y
generando con ello la resolución que se impugna.
En cuarto lugar, en cuanto a la acreditación de la devolución solicitada, expone que la reclamante
explica las partidas objetadas, mediante la respuesta que dio a la citación que se practicó
conjuntamente con la resolución que se impugna, lo que es improcedente, pues el presente juicio
versa sobre la revisión de los supuestos en que se basó la resolución al momento de ser dictada, en
tanto que la citación y la respuesta a ella son parte de otro procedimiento administrativo, que tiene
sus propios plazos y medios de impugnación, por lo que los antecedentes aportados después de la
resolución a otro proceso de fiscalización no son parte de este juicio, resultando impertinentes.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento ochenta y seis vuelta – 186 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el N°8 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 41 y 42, la Res. N° Ex. 3421, emitida con fecha
23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, denegó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $135.938.741, solicitada por la sociedad
reclamante, a través de Formulario 2117, de fecha 27 de abril de 2012.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que la documentación aportada
por la reclamante, que se detalla en su considerando segundo y tercero, no permitió tener por
acreditados los ajustes a la renta líquida imponible, que determinaron la pérdida tributaria del
ejercicio de $945.651.753, configurada principalmente por los siguientes agregados: Contribuciones
de bienes raíces por $4.098.673, Donaciones con tope 10% por $100.000.000, Ajustes contables
tributarios por $324.641.605 y por las siguientes deducciones: Dividendos ingresos no renta por
$37.153.959 y Ajustes contables tributarios por $2.239.298.976; ni tampoco permitió tener por
acreditados los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, registrados en el Fondo de
Utilidades Tributables, por los que se solicita la devolución.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin
efecto la resolución reclamada, por su falta de fundamentación y, en su lugar, si resulta procedente
ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó Formulario 2117, solicitando una devolución de $135.938.741,
correspondiente al año tributario 2010, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA).
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante acompañó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto a si éstos se aportaron en
su totalidad o sólo parcialmente.
- Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°19/8,
solicitando antecedentes correspondientes al año tributario 2010.
- Con fecha 23 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, denegando la devolución solicitada para el AT 2010, por $135.938.741.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar
la exactitud de la información consignada en Formulario 2117 respecto de su declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
correspondiente al año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 141, agregada de fojas 21 a 75; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 100 y reiterada en el otrosí de fojas 141, agregada a fojas 103; la acompañada
e individualizada en lo principal de fojas 141, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°88-2016, según consta en certificado agregado a fojas 177.
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Ciento ochenta y siete – 187
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada a fojas 131 y 132.
- TESTIMONIAL, de doña Carolina Araya Ramírez, según consta en acta agregada de fojas 133 a
134.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE FUNDAMENTO
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Res. N° Ex. 3421, emitida con fecha 23 de abril de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 41 a 42, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Notificación
N°0551224, de fecha 27 de marzo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente,
agregada a fojas 21, donde consta que se requirió a la reclamante la entrega de los siguientes
antecedentes: Balance General AT 2010; Renta Líquida Imponible AT 2010; Libro FUT AT 2010;
Determinación del Capital Propio Inicial AT 2010; Detalle de los agregados y deducciones efectuados
a la renta líquida que son extracontables; Explicación del giro del negocio y por qué se produce la
pérdida declarada; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 3 de abril de
2013, agregada a fojas 22, donde consta la entrega de los siguientes antecedentes al SII: Balance
General AT 2010, folios 6799 a 6803, sin firmas; Renta Líquida Imponible AT 2010, folios 6831 a 6833,
sin firmas; FUT AT 2010, folios 6833 a 6875, sin firmas; Determinación Capital Propio Tributario AT
2009, sin firmas; Fotocopias detalle de los agregados y deducciones RLI que son extracontables; (4)
Citación N°19-8, de fecha 22 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, agregada de fojas 26 a 31, donde consta un extenso requerimiento de información
para acreditar la pérdida tributaria declarada por $945.651.753 y la procedencia y origen del PPUA
solicitado por $135.938.741; (5) Notificación N°101/8, de fecha 24 de abril de 2013, agregada a fojas
32, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante, con la misma fecha,
la Res. N° Ex. 3421 y la Citación N°19-8; (6) Carta Aviso Término de Revisión, de fecha 04/07/2014,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 103, donde consta comunicación a la reclamante de que se dio por
concluida la revisión efectuada a sus declaraciones de impuestos, registros contables y
documentación de respaldo, presentados al SII mediante el requerimiento Notificación N°101/8, de
fecha 24/04/2013; Citación N°19-8, de 22/04/2013, con indicación de no haberse encontrado
diferencias de impuestos.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Notificación
N°0551224, de fecha 27 de Marzo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente,
agregada a fojas 131, ya examinada en el motivo 8°) precedente, número (2); (2) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 3 de abril de 2013, agregada a fojas 132, ya
examinada en el motivo 8°) precedente, número (3).
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Ciento ochenta y siete vuelta – 187 vta.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Carolina Araya Ramírez, quien, legalmente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta agregada a fojas 133 y 134, declarando
lo siguiente: (1) En su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, le asignaron la
petición 2117, por la cual la reclamante solicitaba devolución de utilidades por pérdidas
correspondiente al año tributario 2010; (2) Procedió a notificar al contribuyente en su domicilio,
solicitando balance tributario del AT 2010, el Libro FUT desde el inicio de la empresa, los respaldos
correspondientes a los agregados y deducciones para la determinación de la pérdida tributaria, la
determinación del capital propio y una explicación del por qué se generaba la pérdida; (3) El
contribuyente presentó parte de los documentos solicitados, los que no cumplían con las
formalidades que exige la ley y algunos en fotocopias; (4) El balance tributario del AT 2010 y el Libro
FUT no venían con la firma del o los representantes legales y el contador y los agregados y deducciones
de la determinación de la pérdida tributaria del AT 2010 se acompañaron en fotocopias.
11°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL y la
TESTIMONIAL examinada en los motivos 8°) al 10°) precedentes, se debe tener por establecido que la
parte reclamante aportó sólo parcialmente, en fotocopia y sin firmas del representante legal y del
contador de la contribuyente, los antecedentes y documentos que le fueron requeridos por el Servicio
de Impuestos Internos para comprobar la procedencia de la devolución solicitada a través del
Formulario 2117, de fecha 27 de abril de 2012.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha resolución contiene la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha
permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos,
interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas
alegaciones y aportar numeras pruebas destinadas a desvirtuarla.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada y la Citación N°19-8
analizadas en el motivo 8°) números (1) y (4) y su conexión y concordancia con la Notificación N°101/8
analizada en el mismo motivo 8°) número (5), se debe tener por establecido que el Servicio de
Impuestos notificó con la misma fecha a la reclamante tanto la resolución reclamada, que denegó su
solicitud de devolución de PPUA, como la Citación 19-8, mediante la cual se le requirieron
antecedentes, a fin de acreditar la determinación de la pérdida tributaria declarada en Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2010.
Por otro lado, si bien la Carta Aviso Término de Revisión analizada en el motivo 8°) número (6), da
cuenta de la comunicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de haber dado por
concluida la revisión efectuada a través de requerimiento contenido en la Citación 19-8, sin detectar
diferencias de impuestos, ésta no contiene ningún antecedente idóneo y específico acerca de igual
conclusión respecto de la procedencia de devolución de PPUA, que permita tener por establecida la
existencia de una decisión posterior distinta a la contenida en la resolución reclamada.
12°) Que, dado que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada,
cabe señalar que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas
en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
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Ciento ochenta y ocho – 188
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez,
el inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
14°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento
al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho
que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se
requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con
la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para
el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante aportó sólo
parcialmente, en fotocopia y sin firmas del representante legal y del contador de la contribuyente, los
antecedentes y documentos que le fueron requeridos para comprobar la procedencia de la devolución
solicitada a través de Formulario 2117, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de
fundamento, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la
reclamante no acreditó la pérdida tributaria declarada ni los créditos por Impuesto de Primera
Categoría registrados en su Libro FUT.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución
solicitada.
En efecto, la parte reclamante acompañó al proceso un Balance General, al 31 de diciembre de 2009,
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, firmado por el representante legal y el
contador de la empresa, incorporado en los Folios Nos. 6863 a 6865 –es decir, en folios distintos a los
que contienen el Balance General aportado al SII, el que se encuentra incorporado en los Folios Nos.
6799 a 6803, según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) números (1) y (3)–, el cual
no ha sido acompañado de los documentos que le sirven de respaldo, motivo por el cual la parte
reclamante no ha acreditado fehacientemente el resultado contable del año comercial 2009 que sirve
de base para determinar su resultado tributario correspondiente al año tributario 2010.
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Ciento ochenta y ocho vuelta – 188 vta.
Con respecto al resultado tributario del año tributario 2010, la parte reclamante acompañó al proceso
la Determinación de su Renta Líquida Imponible, al 31 de diciembre de 2009, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016, firmada por el representante legal y el contador de la
empresa, incorporada en el Folio N°6862 –es decir, en un folio distinto a los que contienen la Renta
Líquida Imponible aportada al SII, la que se encuentra incorporada en los Folios Nos. 6831 a 6833,
según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) números (1) y (3)–, la cual no ha sido
acompañada de un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su
determinación y de todos los documentos que sirven de respaldo a esos ajustes, dentro de los cuales
cabe destacar que no se aportó la documentación que justifica la deducción del Mayor Valor otras inv.
devengadas por $1.212.413.545, lo cual no hace sino confirmar la conclusión a la que se arribó en el
párrafo precedente, en el sentido que la parte reclamante no ha acreditado su resultado tributario
correspondiente al año tributario 2010, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la
procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. A mayor abundamiento, la
instrumental que se analiza consigna como resultado tributario una Renta Líquida Imponible negativa
de $945.626.336, cifra que no resulta concordante con la Renta Líquida Imponible negativa de
$809.713.012 consignada en el Libro FUT custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°88-2016,
ni tampoco con la Renta Líquida Imponible negativa de $945.651.753 informada en las declaraciones
de impuestos a la renta original y rectificatoria del año tributario 2010 custodiadas en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°88-2016.
En relación al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que se solicita, la parte reclamante aportó
al proceso el Libro FUT, al 31 de diciembre de 2009, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°88-2016, firmado por el representante legal y el contador de la empresa, incorporado en los Folios
Nos. 8487 a 8536 –es decir, en folios distintos a los que contienen el Libro FUT aportado al SII, el que
se encuentra incorporado en los Folios Nos. 6833 a 6875, según da cuenta la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo 8°) números (1) y (3)–. Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los
Formularios 22, certificados, declaraciones juradas u otros antecedentes que acrediten
fehacientemente que las utilidades registradas en el Libro FUT efectivamente soportaron el pago del
Impuesto de Primera Categoría cuya devolución se solicita.
18°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 2° de la Ley N°18.575; los artículos
8, 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 21, 59, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie
Chacra Gaete, cédula nacional de identidad N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES PIE DE MONTE LIMITADA, RUT N°87.869.500-3, en contra de la Res. N° Ex. 3421, emitida
con fecha 23 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
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Ciento ochenta y nueve – 189
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.