Texto de la sentencia
Seiscientos ochenta y cuatro – 684
“CRH Chile S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0001656-K
RIT N° : GR-18-00382-2013
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Arturo Gardeweg Lacourt, abogado, RUT N°4.092.830-9, en
representación de CRH CHILE SOCIEDAD ANONIMA, del giro inversiones, RUT N°96.878.610-5, ambos
domiciliados en Av. Apoquindo N°6410, oficina N°1605, comuna de Las Condes, quien, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución N°3273, de 18 de abril de 2013, notificada por cédula el 29 de abril del mismo
año, solicitando dejarla sin efecto, por cuanto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25 del Código
Tributario, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 8 bis N°6
del mismo cuerpo legal y de los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, ordenando la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas por $133.689.584, más reajustes; en subsidio, declarar la nulidad
de la resolución reclamada, por carecer de fundamentación, ordenándose la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas por $133.689.584, más reajustes; y, en subsidio, dejar sin efecto
la resolución reclamada y ordenar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por
$133.689.584, más reajustes, por haberse acreditado la pérdida tributaria y la procedencia de la
devolución, más reajustes, todo ello con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada
rechaza la solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de
$133.689.584, solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del Código
Tributario, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 8° bis N°6
del mismo cuerpo legal y en los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, pues va en contra de lo resuelto
en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, del Tribunal Tributario de Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, pronunciada en el reclamo Rol 10.583-05 RR, por lo que la resolución
reclamada se ha emitido en contradicción a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, que se
debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece el
principio de cosa juzgada. Agrega que, atendido lo dispuesto en el N°6 del artículo 8° bis del Código
Tributario, el SII no podía hacer caso omiso de tal sentencia. Añade que tampoco podía hacer caso
omiso de las declaraciones de impuesto a la renta AT 2004 a AT 2011 de la reclamante, rectificadas
por el propio SII y en las cuales se reconocen estos mismos gastos que ahora se rechazan. Afirma que,
encontrándose compuesta la renta líquida imponible negativa de CRH Chile S.A. para el año tributario
2012 de las mismas partidas o conceptos (gastos) que el SII ya había aceptado en una sentencia
definitiva como necesarios para producir la renta en el AT 2003 y que en los años siguientes se habían
aceptado como tales en sendas declaraciones rectificatorias suscritas por funcionarios del propio SII,
no resulta ajustado a derecho que los mismos gastos sean rechazados para el AT 2012 y den lugar a
una resolución como se reclama, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880.
En segundo término, expresa la falta de fundamentación de la resolución reclamada, lo que infringe el
inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880. Afirma que en este caso la falta de fundamentación es
evidente, ya que la resolución reclamada no dice ni menos explica por qué razón se determinó que la
pérdida tributaria declarada no se encuentra acreditada. Agrega que en la resolución simplemente se
afirma dicha premisa como resultado de la revisión, sin decir en qué consistió aquélla y por qué los
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documentos aportados, que son todos los que el SII requirió, no permiten arribar a la conclusión
contraria, esto es, la procedencia de la solicitud.
En tercer lugar, indica que la reclamante procede a acompañar la documentación que demuestra que
la pérdida tributaria declarada sí se encuentra acreditada y, en consecuencia, sí procede la devolución
del pago provisional por utilidades absorbidas por $133.689.584, ya que sí existe la pérdida tributaria
de $786.409.318 en el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2011, por cuanto los gastos que
fueron rebajados para llegar a ella son necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que se demuestra, asimismo, la existencia de utilidades
suficientes para absorber la pérdida tributaria determinada el 31.12.2011 y los créditos por impuesto
de primera categoría indicados en la respectiva declaración anual de impuestos. Agrega que la
reclamante recibió rentas (retiros) de la sociedad CRH Chile Limitada, RUT N°77.236.920-4, respecto
de los cuales se pagó el Impuesto de Primera Categoría. Añade que, dada la situación de pérdida de la
reclamante, no se ha podido recuperar como crédito el referido tributo y, por lo tanto, entra a regir lo
dispuesto en el inciso 2° del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta (sic).
Manifiesta que la documentación que acompaña acredita lo siguiente: 1) El pago provisional por
utilidades absorbidas por $133.689.584; 2) Los intereses pagados o adeudados por $452.975.795; 3)
La diferencia de cambio por $591.932.158; y, 4) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
consistentes en honorarios por asesoría legal, contable y tributaria por $98.263.071, honorarios por
asesoría financiera por $4.335.935, gastos bancarios por $126.040, impuesto 4% artículo 59 Ley Renta
por $6.714.627 y patente municipal por $18.657. Afirma que los documentos acompañados
demuestran que la pérdida tributaria declarada de $786.409.318 se encuentra correctamente
determinada y acreditada por el contribuyente y así se demostró en la etapa administrativa con
documentación que simplemente el SII no ponderó. Agrega que, al 1 de enero de 2011, existían
utilidades registradas en el Libro FUT.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 30/04/2012, declaración de impuesto a la renta para el AT 2012, solicitando una devolución
de $133.689.584. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de
subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, mediante Carta Aviso N°120202019,
de 14 de junio de 2012, se solicitó que concurriera a las oficinas del SII el 29/06/2012 y acreditara con
la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente a la
absorción de pérdidas, debiendo concurrir con la documentación que detalla y, además, se solicitó que
solucionara las observaciones F51 y S06. Añade que, con fecha 29/01/2013 y 15/03/2013, mediante
correo electrónico, se requirió la documentación adicional que detalla. Afirma que el contribuyente
dio cumplimiento a ambos requerimientos, pero, analizados los antecedentes tenidos a la vista, con
fecha 18/04/2013 se procedió a la dictación de la resolución reclamada.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que considera no controvertidos.
En segundo término, expresa que las observaciones formuladas por el SII a la declaración de impuestos
de la reclamante para el AT 2012, han sido efectuadas en pleno ejercicio de las facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del
contribuyente desvirtuarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En tercer lugar, con respecto a las alegaciones de la reclamante, y refiriéndose al ámbito de aplicación
de la sentencia invocada, indica que en ésta se sostiene que se verificó la existencia del préstamo y,
además, que los intereses y la actualización de la diferencia corresponden a lo indicado por el
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reclamante, pero el cuestionamiento efectuado respecto de la declaración de renta AT 2012 no recae
sobre la existencia del crédito, sino que se refiere a la tasa aplicada al crédito, situación que se ve
refrendada por las Liquidaciones Nos. 188 a 193, de 30/07/2013, respecto de los AT 2010, 2011 y 2012,
por Impuesto Único del artículo 21 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a la alegación de la reclamante relativa a la transgresión de los artículos 53 y 61 de la Ley
N°19.880, manifiesta que la dictación de la resolución reclamada no constituye una invalidación y
menos la revocación de lo resuelto por el Tribunal Tributario en sentencia de 13/11/2007, como
tampoco de las declaraciones rectificadas para los AT 2004 a 2011, puesto que la resolución sólo
deniega la devolución del saldo a favor solicitado para el AT 2012 y en nada altera, revoca o invalida
las actuaciones administrativas emitidas con ocasión de las declaraciones de impuestos presentadas
para los años tributarios anteriores.
En cuanto a la vulneración del artículo 8° bis N°6 del Código Tributario, menciona que el actuar del SII
no contraviene dicha norma legal, por cuanto la actuación precisa la determinación de la procedencia
de la devolución solicitada para el AT 2012 y, como tal, requiere el análisis de los antecedentes que
avalan dicha solicitud y, por lo demás, el hecho de verificarse su correspondencia emana de las
facultades fiscalizadoras conferidas por ley al SII.
En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada y la solicitud de nulidad, refiere que
dicha resolución es un acto administrativo que cumple todos los requisitos constitucionales y legales y
se encuentra fundada, siendo improcedente acceder a la nulidad solicitada, habida consideración
además que para tales efectos debiera ocurrir ante el Juzgado Civil competente.
En cuarto término, relata que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias
impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento
de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso
de revisión a sede judicial.
En quinto lugar, señala que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicita en su declaración de impuestos AT 2012, lo que significa que no existe un
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por el SII, por existir disposiciones legales que así lo
contemplan.
En sexto lugar, sostiene que el reclamante pretende obtener una devolución de impuestos por el solo
hecho de anularse una resolución administrativa, siendo improcedente dicha petición, pues el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada
en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
A fojas 113, en los autos acumulados RUC N°13-9-0002095-8, RIT GR-18-00510-2013, comparece don
Luis Arturo Gardeweg Lacourt, abogado, RUT N°4.092.830-9, en representación de CRH CHILE
SOCIEDAD ANONIMA, del giro inversión, compraventa y alquiler de inmuebles, RUT N°96.878.610-5,
ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°6410, oficina N°1605, comuna de Las Condes, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 188, 189, 190, 191, 192 y 193, de fecha 30 de julio de 2013,
notificadas por cédula de la misma fecha, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones, por cuanto
la tasación de la base imponible es ilegal, ya que no encuentra respaldo en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, careciendo además de congruencia con lo expuesto en la citación previa; en
subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la Ley
N°19.880, en lo que dice relación con los cobros derivados de los conceptos A, C y D; en subsidio, dejar
sin efecto las liquidaciones, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, en lo que
dice relación con los cobros derivados de los conceptos A, C y D; en subsidio, dejar sin efecto las
liquidaciones, en lo que dice relación con los cobros derivados de los conceptos A, C y D, por ser
legalmente improcedente el ajuste de precios de transferencia, al no existir las condiciones similares
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o comparables en que se sustenta el ajuste, por lo que se trata de gastos necesarios para producir la
renta y, como primera defensa de los conceptos B y E, también por tratarse de gastos necesarios para
producir la renta; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 188, 189, 190 y 191, por caducidad
de las facultades del SII para practicarlas; y, finalmente, dejar sin efecto el concepto E de las
liquidaciones por existir Litis pendencia a su respecto y, en subsidio, declarar acreditada la procedencia
del pago provisional por utilidades absorbidas referido en el concepto E de las liquidaciones,
ordenándose la devolución solicitada, todo con expresa condenación en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que el SII practicó notificación
de requerimiento de antecedentes N°33126, de fecha 15 de enero de 2013, en la cual solicitó a la
reclamante proporcionar documentación para la revisión de las operaciones con partes relacionadas
efectuadas durante los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que, con fecha 30 de enero de 2013,
la reclamante presentó algunos antecedentes en las oficinas del Servicio y, con fecha 14 de marzo de
2013, complementó la entrega de documentación. Añade que anteriormente, mediante carta
certificada N°120202019, de fecha 14 de junio de 2012, se requirió a la reclamante que concurriera el
día 29 de junio a las oficinas del Servicio, con el objeto de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, referente al pago provisional por utilidades
absorbidas. Agrega que, con fecha 29 de noviembre de 2012, se practicó notificación de requerimiento
de antecedentes N°1489/6, solicitando a la reclamante presentar la documentación tributario-
contable que respalda su declaración de impuesto a la renta para el AT 2012. Añade que acto seguido
el SII emitió la Citación N°37, en virtud de la cual se debían acreditar los conceptos que detalla en libelo.
Afirma que, con fecha 24 de mayo de 2013, la reclamante respondió la citación, aportando una serie
de documentos, pero, a pesar del valor probatorio de tales antecedentes, con fecha 30 de julio de
2013, el SII emitió y notificó las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a la falta de correlación o de congruencia entre los fundamentos de
la citación y los fundamentos de las liquidaciones, expone que lo que solicitó aclarar al contribuyente
fue que las tasas de interés pactadas con su parte relacionada del exterior CRH Capital Limited son
superiores a las tasas de mercado, en dólares estadounidenses, vigentes en los períodos revisados, de
acuerdo a la información disponible para dichas fechas, sin indicarse cuál sería la información
disponible para dichas fechas, ni indicarse algún (o algunos) contrato (s) celebrado (s) por terceros con
los cuales las tasas de interés pactadas se pudieran comparar. Afirma que al responder la citación la
reclamante demostró fehacientemente que se trataba de tasas de mercado, de acuerdo a la
información pública disponible en la época, ya que el organismo fiscalizador no hizo referencia en la
citación a ningún contrato celebrado con terceros con el cual pudiera ser comparada la tasa de interés
de que se trata. Alega que lo que no podía legalmente ocurrir era que, habiéndose demostrado con
información pública que las tasas de interés pactadas eran de mercado, se procediera a emitir las
liquidaciones haciendo valer otros fundamentos no expresados en la citación, ya que ello determina
jurídicamente que no ha existido citación previa sobre estos nuevos fundamentos en que se basan las
liquidaciones. Agrega que frente a esta respuesta es donde el SII aparece en las liquidaciones con toda
una nueva argumentación, absolutamente diversa a la consignada en la citación y, por lo tanto,
desconocida por el contribuyente, lo que no es jurídicamente posible, según lo demuestra el inciso 1°
del artículo 64 del Código Tributario. Añade que se trata de justificar el cobro que se contiene en las
liquidaciones con la búsqueda de contratos celebrados por terceros que fueran comparables con los
celebrados por la reclamante, tal cual consta en las páginas 19 y siguientes de ellas y en su Anexo N°1,
sin perjuicio de todo el análisis que realiza de la calificación crediticia de la reclamante, el que tampoco
estaba en la citación. Asevera que lo expresado determina una absoluta falta de correlación o
congruencia entre la citación y las liquidaciones, lo que le resta legalidad y legitimidad a éstas, pues tal
forma de proceder vulnera lo establecido en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, reiterando que
el SII sólo en determinados casos puede emitir una liquidación sin una citación previa y aquí no lo podía
hacer. Dice que como si lo anterior no bastara, se agrega a lo expresado el que en las liquidaciones se
da otro fundamento del rechazo de los gastos, en este caso de los agrupados en el concepto B, el que
tampoco se encontraba en la citación previa, consistente en que no existiría correlación entre los
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ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría y los gastos citados efectuados durante el año
comercial 2011, con lo que se concreta una nueva vulneración a lo dispuesto en los artículos 63 y 64
del Código Tributario.
En el capítulo de su libelo relativo a la vulneración de los artículos 53 y 61 de la Ley 19.880, expresa
que existe una contradicción por parte del SII en contra de sus propios actos administrativos
anteriores, ya que luego de aceptar a este mismo contribuyente la rebaja como gasto necesario de los
intereses en los AT 2010 y 2011 y sin que la situación jurídica y de hecho de la reclamante se haya
modificado en nada, procede a desconocer lo anteriormente obrado, con el agravante de que ignora
lo resuelto por el mismo organismo fiscalizador para dos de los períodos tributarios de que se trata en
las liquidaciones reclamadas. Destaca que la tasa de interés que ahora se objeta es exactamente la
misma que el SII revisó cuando anteriormente fiscalizó a la reclamante y suscribió las declaraciones
rectificatorias. Agrega que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley 19.880,
por cuanto los actos administrativos en virtud de los cuales se reconocen como gastos las mismas
partidas que ahora son rechazadas no son actos contrarios a derecho. Añade que tampoco ha existido
audiencia para el interesado. Afirma que se vulnera, además, el artículo 61 de la Ley N°19.880, por
cuanto se ha procedido a la revocación de actos administrativos en uno de los precisos casos en que
la referida ley lo prohíbe, puesto que la letra a) del inciso 2° del artículo 61 de la Ley N°19.880 señala
que la revocación no procederá cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente, que es precisamente la situación de la reclamante. Agrega que el SII emitió
dos actos administrativos consistentes en la emisión y suscripción de las declaraciones rectificatorias,
firmadas por el fiscalizador, con lo que creó derechos legítimamente adquiridos por la reclamante.
Añade que estos actos declarativos del SII crearon un derecho para la reclamante, que de buena fe
siguió rebajando los mismos intereses que ya habían sido aceptados por el organismo fiscalizador.
En el capítulo de su libelo relativo a la vulneración del artículo 25 del Código Tributario, indica que en
lo que dice relación con los conceptos A, C y D, las liquidaciones ignoran la sentencia de 13 de
noviembre de 2007, dictada por don Luis Muñoz Arratia, Director Regional de Santiago Centro. Agrega
que dicha sentencia resuelve que el contribuyente acreditó la efectividad de la pérdida que fue
absorbida por utilidades y, en consecuencia, en ella se declaró que procede la devolución de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas. Añade que, siendo el origen de la pérdida en el año tributario
2003 el mismo que se declara en los años tributarios objeto de las liquidaciones y, específicamente,
los gastos por intereses del contrato de crédito celebrado el 25 de febrero de 1999, que es uno de los
contratos cuya tasa de interés se objeta en las liquidaciones reclamadas, resulta evidente que la tasa
interés fue conocida y aprobada por sentencia judicial ejecutoriada emanada del mismo SII, por lo que
dicho órgano no puede volver a discutirla. Agrega que en este contrato es donde se pacta la tasa de
interés más alta, de modo que, si éste fue aceptado por un fallo judicial del señor Director Regional, es
obvio que dicho criterio se debe aplicar al segundo contrato que presenta una tasa de interés más baja.
Añade que los considerandos decisorio-litis de dicha sentencia son muy claros al respecto y dejan en
evidencia la vulneración del artículo 25 del Código Tributario y de la cosa juzgada que resulta de su
normativa.
En el capítulo de su libelo relativo al fondo de las liquidaciones reclamadas, con respecto al concepto
A, manifiesta que lo expuesto en las liquidaciones reclamadas no es legalmente correcto, no sólo por
lo que ya se resolvió en la sentencia de 13 de noviembre de 2007, sino porque la conclusión a que
arriba el SII en la página 24 de las liquidaciones no corresponde a la realidad, ya que para que así fuera
deberían existir condiciones similares entre los contratos celebrados por la reclamante con su parte
relacionada y los contratos con los cuales se comparan aquellos indicados precedentemente, pero
resulta que no existen tales condiciones comparables. Agrega que en la página 20 de las liquidaciones
se reconoce que en la búsqueda de contratos comparables no se encontraron contratos que se
hubieran firmado en las fechas que la reclamante firmó sus contratos. Añade que en la página 21 de
las liquidaciones reclamadas se consignan seis contratos que serían “potencialmente comparables”
con los celebrados por la reclamante y su parte relacionada, cinco de los cuales tienen fecha de inicio
el año 2010 y el restante presenta fecha de inicio el año 2009. Afirma que este solo reconocimiento
destruye de raíz el cobro que se intenta realizar, ya que no es lo mismo “comparable” que
Seiscientos ochenta y seis vuelta – 686 vta.
“potencialmente comparable” y, para que las liquidaciones fueran correctas legalmente, debería
tratarse de contratos comparables, para lo cual: 1) Deberían haber sido suscritos en el año 2004 y
2008, pues las tasas de interés no eran las mismas en el año 2004 y 2008. Agrega que se solicitó una
informe a la empresa auditora internacional Price Waterhouse Cooper (sic), que se acompaña en un
otrosí, en el que se concluye que la reclamante pagó una tasa de interés por debajo del rango
intercuartil de tasas de interés de mercado; 2) Los contratos que se detallan en el Anexo N°1 de las
liquidaciones corresponden a convenciones en que el prestamista es una empresa de los Estados
Unidos de América e igualmente lo es el deudor, que no son comparables con contratos en que el
deudor es una empresa establecida en Chile; y, 3) Dos de los contratos se refieren a un deudor que es
una empresa agrícola productora y procesadora de nueces situada en Hawaii; en otro se trata de un
deudor que tiene como negocio el de distribuidor, transportador y almacenamiento de gas natural en
la ciudad de Virgil, condado de Cortland, New York; y, menos aún son comparables los contratos en
que el deudor se desempeña como fabricante de hardware industrial, productos de seguridad y
fundición de metales y aquél en que el deudor se dedica a proveer servicios de alta tecnología en
electrónica.
Con respecto al concepto B, menciona que las liquidaciones, conforme a la letra e) del N°1 del artículo
33 de la Ley de la Renta (sic), les da el carácter de rechazados para el año tributario 2012 a los siguientes
gastos: 1) Honorarios por $98.263.071; 2) Asesorías financieras por $4.335.935; y, 3) Comisiones y
cargos bancarios por $126.040. Afirma que se trata de gastos que son necesarios para producir la renta
en el AT 2012, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que
no procede la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la citada ley que se determina en la
Liquidación N°192. Agrega que, al exigirse la condición de la correlación entre los ingresos y los gastos,
el organismo fiscalizador está exigiendo un requisito que no está establecido en el actual texto de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, citando doctrina y jurisprudencia en abono de su tesis.
Con respecto al concepto C, refiere que su rebaja como gasto necesario para producir la renta es
legalmente procedente, de acuerdo al número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que con este rechazo se están vulnerando los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, atendido el
valor de las declaraciones rectificatorias suscritas por el SII para los años tributarios 2010 y 2011. Añade
que ya se ha visto que este es un tema resuelto por el Director Regional Santiago Centro, en la
sentencia de 13 de noviembre de 2007, dictada en los autos Rol 10.583-05RR, por lo que el rechazo de
estos gastos implica vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario.
Con respecto al concepto D, relata que esta impugnación tampoco corresponde, ya que estando claro
que el SII no puede impugnar la tasa de interés cobrada en los contratos celebrados entre la reclamante
y su parte relacionada, ya que ha obrado ilegalmente conforme se demostró en la defensa realizada
respecto del concepto A, resultando evidente que tampoco se puede rechazar parte alguna de la
corrección monetaria de los intereses, por ser ella un accesorio y lo accesorio debe seguir la suerte de
lo principal.
En el capítulo de su libelo relativo a la caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos,
señala que en las declaraciones rectificatorias constan peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, por lo que rige lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario. Agrega que, según lo establecido en dicho precepto, el SII tenía un plazo de 12 meses
respecto de las declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, plazo que se contabiliza
desde la fecha en que la reclamante presentó las respectivas declaraciones, esto es, desde el 4 de mayo
de 2010 y 5 de mayo de 2011, respectivamente, ambas rectificadas por el propio SII el 28 de octubre
de 2011. Añade que, incluso si el plazo se computa desde el día de las declaraciones rectificatorias, tal
plazo el Servicio lo había excedido en la Citación N°37 previa a las liquidaciones, respecto de las
declaraciones de renta de los años tributarios 2010 y 2011, ya que ella se notificó el 30 de abril de
2013. Afirma que esta caducidad afecta no solamente a los cobros de impuestos contenidos en las
Liquidaciones Nos 188 y 190, correspondientes al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino que también afecta a los reintegros que se originan en tales años tributarios,
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esto es, los que se determinan mediante las Liquidaciones Nos. 189, 191 y 193, ya que ellos resultan
de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a la acreditación y procedencia del PPUA, sostiene que el pago
provisional por utilidades absorbidas fue impugnado por el SII en la Resolución Exenta N°3273, de 18
de abril de 2013, siendo reclamada en los autos RIT GR-18-0382-2013, RUC N°13-9-0001656-K del
Primer (sic) Tribunal Tributario y Aduanero, por lo que existe Litis pendencia al respecto. Afirma que
las liquidaciones contienen una profunda contradicción, lo que se evidencia al confrontar las páginas
31 y 39 de éstas. Agrega que, sin perjuicio de esa contradicción, la reclamante acompaña la
documentación que demuestra la procedencia del PPUA. Añade que el propio SII reconoce que la
reclamante sigue manteniendo una renta líquida negativa, por lo que resulta imposible que se
mantenga en concepto E y, por tanto, se debe dar lugar a la devolución.
A fojas 265, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 276, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó,
con fecha 30/04/2012, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando una
devolución de $133.689.584, la cual fue fiscalizada dentro del proceso Operación Renta, culminando
con la Resolución N°3273, de 18/04/2013, que denegó dicha devolución. Agrega que en forma paralela
a esa fiscalización, en el marco del programa de fiscalización selectiva denominada “Precios de
Transferencia de Operaciones Financieras”, se practicó notificación de requerimiento de antecedentes
N°33126, de fecha 15/01/2013, en la cual se solicitó al contribuyente proporcionar documentación
para la revisión de las operaciones realizadas entre partes relacionadas de los períodos revisados,
solicitándose que entregara antecedentes sobre diversos aspectos de sus operaciones, por los años
tributarios 2010, 2011 y 2012. Añade que, con fecha 30/01/2013 y 14/03/2013, el contribuyente
presentó los documentos requeridos, enviando algunos de ellos mediante correo electrónico. Agrega
que de la revisión efectuada a la documentación contable y antecedentes que respaldan sus
declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010, 2011 y 2012, se determinó la necesidad de
practicar la Citación N°37, de fecha 30/04/2013, solicitando que el contribuyente acreditara los
conceptos que detalla. Añade que el contribuyente dio respuesta a la citación, con fecha 24/05/2013
aportando la documentación que detalla, la cual se estimó insuficiente para aclarar los conceptos
citados, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos de hecho, y en cuanto a la supuesta
falta de congruencia entre los fundamentos de la citación y las liquidaciones y la supuesta vulneración
de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, expone que, en materia de precios de transferencia,
hasta antes de la Ley N°20.630, de fecha 27/09/2012, la citación era un trámite facultativo para el SII,
por lo cual, tratándose de operaciones celebradas entre partes relacionadas con anterioridad al
27/09/2012, el SII no estaba obligado a citar al contribuyente. A continuación, detalla los antecedentes
solicitados al contribuyente en la citación. Afirma que, en su respuesta a la citación, el contribuyente
no acompañó ningún antecedente que fuera pertinente para acreditar las tasas de interés pactadas,
sin adjuntar informes de precios de transferencia o datos de otros contratos relevantes, coetáneos a
la fecha de las revisiones, que justificaran la efectividad y procedencia de las tasas fijadas en los dos
contratos de financiamiento celebrados con su entidad relacionada.
En cuanto a la vulneración de los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, expresa que el Servicio no ha
desconocido sus propios actos con motivo de la emisión de las Liquidaciones N°188 a 193, por cuanto
ellas no han dejado sin efecto las declaraciones rectificatorias que se suscribieron para las
declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2010 y 2011 en la Dirección Regional Santiago Centro,
ni tampoco las han revocado, por cuanto en las liquidaciones no se formula pronunciamiento alguno
Seiscientos ochenta y siete vuelta – 687 vta.
acerca de las devoluciones solicitadas en los años referidos, por lo cual no existe vulneración alguna a
las normas de la Ley N°19.880.
En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 25 del Código Tributario, indica que, al examinarse la
sentencia dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro, de fecha 13/10/2007,
en los autos Rol N°10.583-RR (sic), es fácilmente apreciable que la discusión no se centraba en la
procedencia o no de los gastos por intereses cobrados por las operaciones de crédito entre partes
relacionadas, ni que se haya discutido la tasa de interés pactada en el primero de los créditos otorgados
al contribuyente por su parte relacionada CRH Capital Limited en el año 1999, vale decir, la
controversia no se relacionaba con la impugnación de la tasa de interés pactada en dicho crédito
conforme a las disposiciones sobre precios de transferencia. Agrega que en dicho fallo se declaró
procedente sólo la pérdida tributaria que resultó absorbida nueve años antes que los períodos
tributarios a que se refiere el presente reclamo, por lo que no se divisa cómo se pudo haber vulnerado
lo resuelto en el mencionado fallo, ni con ello el efecto de cosa juzgada que éste produce, si en
definitiva no se trata de partidas objetadas en un mismo año tributario, ni respecto a los mismos
puntos o materias sometidos a la decisión del tribunal. Añade que en un caso se trata de la procedencia
de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2002 y, en otro, la calificación de gastos necesarios para
producir la renta de los intereses declarados en los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
En segundo término, con respecto al fondo de la materia reclamada, y en cuanto al concepto A,
manifiesta que un contrato no deja de ser comparable porque no se firmó en la misma fecha que los
contratos que se está analizando, debido a que la comparabilidad se lleva a cabo a nivel de precios y
no puntualmente a nivel de contrato.
Menciona que las Guías de la OCDE señalan que los comparables extranjeros no deben rechazarse
automáticamente sólo por su condición de tales. Afirma que el SII buscó contratos comparables
acordados entre empresas locales, pero no existe una base de datos local que sea pública. Agrega que
adicionalmente se buscó en la base de datos TP Catalyst contratos de operaciones de financiamiento
en los cuales una o las dos partes fuera una empresa chilena y que estuvieran vigentes en los períodos
revisados, pero no se encontró ningún contrato con estas características. Añade que por esta razón se
procedió a efectuar una búsqueda de contratos de operaciones de financiamiento pactadas entre
empresas internacionales, siendo la gran mayoría acuerdos firmados por prestatarios
estadounidenses.
Refiere que, con respecto a las diferencias por mercado geográfico que podrían existir al seleccionar
comparables extranjeros, dichas diferencias se eliminan, ya que el SII utilizó como criterio de selección
la calificación crediticia del prestatario del préstamo buscando que ésta fuera similar a la de CRH Chile.
Afirma que la estimación de la calificación crediticia de CRH Chile se determinó con base en la
calificación crediticia de CRH PLC.
Relata que, en relación a la utilización de comparables que pertenezcan a distintos sectores
industriales, no se están analizando rentabilidades, sino las condiciones de los contratos de préstamo
y las tasas de interés, aspectos que no se ven afectados ante cambios que se puedan presentar en una
industria en particular. Agrega que el factor más relevante para determinar las condiciones de los
préstamos, en específico las tasas de interés, es la calificación crediticia del prestatario, ya que ésta
refleja el nivel de riesgo que está asumiendo el prestamista por otorgarle financiamiento al prestatario.
Añade que en la determinación de la calificación crediticia las calificadoras de riesgo tienen en cuenta
varios factores asociados al negocio desarrollado por la empresa, el mercado en que opera y los riesgos
financieros (liquidez, estructura de capital y otros), por lo que dos operaciones de préstamos pueden
ser comparables en la medida en que las calificaciones crediticias de los prestatarios sean similares,
independientemente de la industria en que opera cada una.
Señala que los criterios que se deben tomar en cuenta para realizar una búsqueda de contratos de
préstamos en una base de datos son los siguientes: 1) Monto; 2) Moneda; 3) Vigencia; 4) Calificación
crediticia del prestatario; 5) Plazo; y, 6) Tipo de tasa de interés. Agrega que el SII tuvo en cuenta estos
aspectos hasta llegar a un grupo de contratos que fueran comparables. Añade que la búsqueda inicial
Seiscientos ochenta y ocho – 688
realizada arrojó un total de 38 contratos que podían cumplir o no con todos los criterios de
comparabilidad y, después de una minuciosa revisión, que incluyó lectura de los mismos, se
seleccionaron 6 contratos que cumplían con todos los criterios para ser comparables.
Sostiene que el procedimiento de estimación crediticia contenido en el informe de PwC no puede ser
verificado, toda vez que el contribuyente no suministró una copia de los estados de resultados y los
balances generales (debidamente legalizados) que fueron utilizados en los cálculos realizados a través
de RiskCalc. Agrega que el informe efectuado por PwC está dirigido a revisar la operación de
financiamiento del contrato 2, por lo que no puede ser aplicado para el análisis del contrato 1. Añade
que el informe de PwC no se hace cargo de todos los criterios de comparabilidad mencionados
previamente, ya que los bonos utilizados como comparables presentan grandes diferencias con las
operaciones de la reclamante, particularmente en lo que dice relación con el monto de dichos bonos,
los que van de USD$ 40.000.000 a USD$ 1.000.000.000, lo que los hace significativamente distintos en
cuanto al riesgo asociado a cada operación y, por lo tanto, al precio o tasa de interés de los créditos de
la reclamante, que ascienden a USD$ 6.500.000 y USD$ 8.000.000.
Reitera y destaca que en su respuesta a la citación el contribuyente no indicó ni entregó información
asociada a la metodología de determinación o parámetros utilizados para la fijación de las tasas de
interés, ni suministró un estudio de precios de transferencia. Agrega que la tasa máxima convencional
no tiene ningún sustento para ser considerada como comparable a las tasas de interés pactadas por
CRH Chile, ya que no es indicativa de condiciones de mercado y sólo corresponde a un parámetro legal
para instituciones financieras.
En cuanto al concepto B, explica que el N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
establece que se agregan a la renta líquida las partidas que la hayan disminuido en el caso de costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originen. Afirma que la reclamante
es una sociedad de inversiones, que obtiene beneficios de su participación social en Inversiones CRH
Chile Limitada, RUT N° 77.236.920-4, de modo que sólo registra ingresos por rentas exentas del
Impuesto de Primera Categoría asociados a la inversión señalada y, por consiguiente, no corresponde
que se deduzcan los referidos gastos de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por cuanto ellos deben deducirse de las rentas exentas o que la ley reputa como ingresos no renta.
En cuanto a los conceptos C y D, expone que, conforme a lo expuesto respecto del concepto A, al no
haberse acreditado la procedencia de la tasa de interés fijada por el contribuyente con su parte
relacionada, era procedente el rechazo de parte de los intereses pagados en lo que resulte excesivo a
la tasa de interés determinada por el SII, ocurriendo lo mismo con la corrección monetaria de los
préstamos otorgados por la parte relacionada, partidas que están directamente relacionadas con todas
las argumentaciones vertidas respecto del concepto A.
En cuanto a la caducidad de las facultades contenidas en el artículo 59 del Código Tributario, expresa
que el SII está facultado para examinar y revisar las declaraciones de impuesto presentadas por los
contribuyentes dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
existiendo una limitación legal en cuanto a los años tributarios que pueden someterse a fiscalización y
no en cuanto al número de verificaciones o fiscalizaciones que se puedan realizar respecto de una
misma partida o gasto, por lo que no existe la vulneración de la norma que indica la reclamante. Agrega
que de la revisión a la documentación contable y antecedentes que respaldan las declaraciones de
impuesto de los AT 2010, 2011 y 2012, dentro del plazo establecido en la norma, se dictó la Res. Ex.
N°3273 de fecha 18/04/2013, notificada por cédula el día 29/04/2013, denegando la devolución
solicitada por PPUA por $133.689.584; y, con fecha 30/04/2013, se practica la Citación N°37.
En cuanto al concepto E, indica que los antecedentes aportados a la revisión administrativa no fueron
suficientes para demostrar que los fondos hayan salido de las arcas de CRH Chile Limitada y hubiesen
entrado efectivamente al fondo de utilidades de CRH Chile S.A., y menos que esas utilidades posean
crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Seiscientos ochenta y ocho vuelta – 688 vta.
Respecto a la alegación de Litis pendencia deducida por el contribuyente, en relación a la partida de
devolución solicitada del pago provisional por utilidades absorbidas en el AT 2012, manifiesta que
efectivamente la Resolución Exenta N°3273, de 18/04/2012 (sic), se encuentra actualmente reclamada
ante este tribunal, y no ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, por lo cual, estando en discusión
ante el mismo tribunal y concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, lo que procede es que se disponga la acumulación de autos.
A fojas 390, se decreta la acumulación a estos autos de la causa RUC N°13-9-0002095-8, RIT GR-18-
00510-2013, caratulada “CRH Chile S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
A fojas 451, rola la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, siendo ésta modificada
mediante resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que se encuentra agregada a
fojas 620.
A fojas 682, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Res. Ex. SII N°3273, emitida con fecha 18 de abril de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a
26, resolvió denegar la devolución de $133.689.584, solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por no haber sido acreditada la correcta
determinación y la procedencia de la devolución del pago provisional de utilidades absorbidas, ya que
la pérdida tributaria no se encuentra acreditada y tampoco se ha acreditado la existencia de utilidades
suficientes para absorber la pérdida tributaria determinada al 31/12/2011, por cuanto no se
encuentran justificados los retiros realizados desde CRH Chile Limitada, RUT N°77.236.920-4. A su vez,
los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5,
21, 59, 60 y 200 del Código Tributario y 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 113, las Liquidaciones Nos. 188, 189, 190, 191, 192 y 193, practicadas con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 172 a 224, determinaron a la sociedad reclamante, para los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un total de $286.145.764,
reajustes por un total de $11.689.392, intereses por un total de $107.575.260 y una multa del artículo
97 N°11 del Código Tributario por un total de $45.547.419, lo que da un total liquidado, al mes de julio
de 2013, ascendente a $450.957.835. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican
en que, mediante Citación N°37, de fecha 30 de abril de 2013, se requirió a la parte reclamante
acreditar los Conceptos A, B, C, D y E, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados
resultan ser insuficientes para desvirtuarla. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son
lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 21, 24, 59, 63, 64 y 200 del Código Tributario y los artículos 21,
29 al 33, 38, 41 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Agregados a la base imponible del Impuesto Único del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los siguientes conceptos: Concepto C): Gastos en intereses,
por $250.466.886, $278.384.236 y $169.655.475, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012,
respectivamente; y, Concepto B): Honorarios por $98.263.073, Asesorías financieras por $4.335.935 y
Comisiones y cargos bancarios por $126.040, todos por el año tributario 2012; y, 2) Reintegros del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $31.328.037, $14.333.419 y $33.507.000, por los
años tributarios 2010, 2011 y 2012, respectivamente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1.a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque vulnera lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, en relación con el
Seiscientos ochenta y nueve – 689
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de cosa juzgada y en el artículo
8 bis N°6 del mismo cuerpo legal y de los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880, ordenando la devolución
solicitada con reajustes; 1.b) En subsidio, si resulta procedente declarar la nulidad de la resolución
reclamada, por carecer de fundamentación, ordenando la devolución solicitada con reajustes; 1.c) En
subsidio, si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución solicitada con
reajustes, por haberse acreditado la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución; 2.a) Si resulta
procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque la tasación de la base imponible es
ilegal, ya que no encuentra respaldo en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, careciendo además
de congruencia con lo expuesto en la citación previa; 2.b) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto
los conceptos A, C y D de las liquidaciones reclamadas, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 53 y
61 de la Ley N°19.880; 2.c) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto los conceptos A, C y D de
las liquidaciones reclamadas, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, al
desconocer el principio de cosa juzgada que emana de una sentencia del Director Regional; 2.d) En
subsidio, si corresponde dejar sin efecto los conceptos A, C y D de las liquidaciones reclamadas, porque
el ajuste de precios de transferencia es improcedente, al no existir condiciones comparables que lo
sustenten, siendo gastos necesarios para producir la renta y, como primera defensa de los conceptos
B y E, también por tratarse de gastos necesarios para producir la renta; 2.e) En subsidio, si resulta
procedente dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 188, 189, 190, 191 y 193, debido a la caducidad de
las facultades del SII para practicarlas, por vulneración del artículo 59 del Código Tributario; y, 2.f) En
subsidio, si corresponde dejar sin efecto el Concepto E de las liquidaciones reclamadas, por existir Litis
pendencia a su respecto y, en subsidio, porque se encuentra acreditada la procedencia de la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $133.689.584, por concepto
de pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas (PPUA).
- A través de diversas notificaciones, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a
la parte reclamante, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución solicitada,
siendo dichos antecedentes aportados por el contribuyente.
- En forma paralela, el Servicio de Impuestos Internos también requirió a la parte reclamante
documentación para la revisión de las operaciones de financiamiento realizadas entre partes
relacionadas, por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, siendo dichos antecedentes
aportados por el contribuyente.
- Con fecha 18 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°3273, que denegó la solicitud de devolución de PPUA, siendo notificada por cédula el 29 de
abril del mismo año.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°37.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 188 a 193, siendo notificadas por cédula el mismo día.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 451, modificada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 620, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Seiscientos ochenta y nueve vuelta – 689 vta.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en las liquidaciones reclamadas.
4) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de cosa juzgada alegada por la reclamante.
5) Antecedentes que acrediten los presupuestos que permiten desvirtuar los conceptos A, B, C,
D y E objetados en las liquidaciones reclamadas.
6) Antecedentes que acrediten los presupuestos que permitan determinar la caducidad de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con los años tributarios
2010 y 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 495, en parte agregada de fojas 24 a 33 y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°75-2013, según consta en certificado de fojas 38; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 68 y reiterada en lo principal de fojas 495, agregada
de fojas 85 a 110; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 113, reiterada
en lo principal de fojas 495 y en primer otrosí de fojas 623, en parte agregada de fojas 172 a
263 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2014, según consta en
certificado de fojas 275; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 318 y reiterada
en lo principal de fojas 495, agregada de fojas 331 a 384; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 396 y reiterada en lo principal de fojas 495, agregada de fojas 397 a 406; la
acompañada e individualizada a fojas 418 y reiterada en lo principal de fojas 495, en parte
agregada de fojas 421 a 424 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°114-
2016, según consta en certificado de fojas 428; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 495, agregada de fojas 498 a 515; la acompañada e individualizada a fojas 527,
agregada de fojas 531 a 549; la acompañada e individualizada a fojas 555, agregada a fojas
556; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 623, agregada de fojas 629 a 642;
y, el oficio de respuesta agregado a fojas 662, acompañado de la carpeta de fiscalización
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2018, según consta en certificado de fojas
666, en virtud del oficio y reiteraciones solicitados a fojas 552, 579, 585, 591, en el tercer otrosí
de fojas 623, fojas 648 y 655, decretados a fojas 560, 580, 586, 592, 643, 650 y 657,
respectivamente.
- TESTIMONIAL de don Emilio Soria Céspedes, según consta en acta agregada de fojas 521 a 521
vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Seiscientos noventa – 690
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(A.1) Balance General año 2010, agregado a fojas 27 y 28 y también a fojas 250 y 251, impreso en hojas
foliadas, firmado por representante legal y por el contador, que refleja utilidad contable por
$2.114.006.639; (A.2) Balance General año 2011, agregado a fojas 29 y 30 y también a fojas 252 y 253,
impreso en hojas foliadas, firmado por representante legal y por el contador, que refleja utilidad
contable por $2.175.752.791, derivada de diversas cuentas de ganancia o utilidad por $3.425.921.707
y diversas cuentas de gasto o pérdidas por $1.250.168.916; (A.3) Estado de Cuenta Corriente Empresa,
banco The Royal Bank of Scotland, agregado a fojas 85 a 86, Cartola N°4, que registra abono en cuenta
de fecha 30.04.2010 por $1.498.524.650; (A.4) Libro FUT al 31.12.2010, agregado a fojas 87, que
registra Saldo FUT año siguiente por $1.231.522.333; (A.5) Declaración Rectificatoria, Formulario 22,
AT 2011, efectuada con fecha 28.10.2011, agregado a fojas 88 y también a fojas 248, folio 50201121,
donde consta solicitud de devolución por $14.093.824 (cód.87), derivada del exceso de pagos
provisionales mensuales por $17.663.824 (cód.167 y 747) respecto del Impuesto a la Renta por
$3.570.000 (cód.114); (A.6) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012, agregada a fojas 89
y también a fojas 256, impresa en hoja foliada, firmada por representante legal y contador, que registra
Pérdida Tributaria por $786.409.318, conformada por una utilidad según balance por $2.175.752.791,
agregados por $1.504.124 y deducciones por $2.963.666.233; (A.7) Libro FUT al 31.12.2011, agregado
a fojas 90 y también a fojas 257, impreso en hoja foliada, firmado por representante legal y contador,
que registra Saldo Final por $820.554.194, conformado por un saldo Inicial de FUT por $1.394.097.821,
reajuste por $54.369.815, imputación de la pérdida tributaria del ejercicio por $786.409.318,
deducciones por intereses y multas por $1.504.124 y participación CRH Chile Limitada por
$160.000.000; (A.8) Comprobante de Ingreso a Caja, agregado a fojas 91, donde consta que con fecha
30.04.2010, se registró Ingreso a Caja por $1.498.524.650, por dividendos de Vidrios dell Orto; (A.9)
Comprobante de Egreso de Caja, agregado a fojas 92, donde consta que con fecha 30.04.2010, se
registró egreso de caja por $1.498.524.650, por retiros de los socios de la reclamante; (A.10) Sentencia
de fecha 12.03.2013, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, agregada de fojas 93
a 110; (A.11) Notificación N°441/5 y Citación N°37, ambas de fecha 30.04.2013, agregada de fojas 225
a 246, relativa a las siguientes partidas: Concepto A: Acreditar que las tasas de interés acordadas con
CRH Capital Limited, en los contratos que estuvieron vigentes en los años revisados, corresponden a
tasa de interés que hubieran estado dispuestos a acordar terceros independientes, bajo condiciones
similares a las pactadas por el contribuyente con su entidad relacionada, por los AT 2010, 2011 y 2012;
Concepto B: Gastos imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, por el AT 2012;
Concepto C: Gastos en intereses, años tributarios 2010, 2011 y 2012; Concepto D: Corrección
monetaria, por los AT 2010, 2011 y 2012; Concepto E: Acreditar la procedencia y origen de la
devolución por $133.689.584, por concepto de PPUA, por el AT 2012; (A.12) Declaración Rectificatoria,
Formulario 22, AT 2010, agregada a fojas 247, efectuada con fecha 28.10.2011, donde consta solicitud
de devolución por $61.920.500 (cód.87), derivada del exceso de pagos provisionales mensuales por
$17.663.824 (cód.167 y 747) respecto del Impuesto a la Renta por $3.570.000 (cód.114); (A.13)
Balance General año 2009, agregado a fojas 249, firmado por representante legal y por el contador,
que refleja utilidad contable por $1.822.563.223, conformada por diversas cuentas de ganancia o
utilidad por $2.682.162.128 y diversas cuentas de gasto o pérdida por $859.598.905; (A.14)
Seiscientos noventa vuelta – 690 vta.
Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2010, agregada a fojas 254, que registra Pérdida
Tributaria por $630.777.486, conformada por una utilidad según balance por $1.822.563.223,
agregados por $412.059.211 y deducciones por $2.865.399.920; (A.15) Determinación de la Renta
Líquida Imponible AT 2011, agregada a fojas 255, que registra Pérdida Tributaria por $121.568.668,
conformada por una utilidad según balance por $2.114.006.639, agregados por $16.044.629 y
deducciones por $2.251.619.936; (A.16) Sentencia de fecha 16.01.2013, dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, agregada de fojas 331 a 384; (A.17) Sentencia de fecha
12.02.2015, dictada por la Excma. Corte Suprema, agregada de fojas 397 a 406; (A.18) Carta respuesta
a Notificación N°68663 del 27.08.2014, agregada de fojas 421 a 423; (A.19) Declaración de Impuesto a
la Renta, Formulario 22 AT 2014, agregado a fojas 424; (A.20) Sentencia de fecha 07.12.2015, dictada
por la Excma. Corte Suprema, Rol N°28.748-14, agregada de fojas 471 a 479; (A.21) Sentencia de fecha
28.08.2017, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°98-2017, agregada de fojas
498 a 501; (A.22) Sentencia de fecha 24.09.1981, dictada por la Excma. Corte Suprema, Rol N°14530,
agregada de fojas 502 a 507; (A.23) Oficio N°1971, de 13.04.1978, del SII, agregado a fojas 508 y 509,
relativo al período al que corresponde imputar intereses pactados retroactivamente; (A.24) Oficio
N°5077, de 28.07.1978, del SII, agregado de fojas 510 a 512, relativo a la procedencia de ciertas
deducciones a la renta bruta de Primera Categoría; (A.25) Oficio N°709, de 14.04.2008, del SII,
agregado de fojas 513 a 515, relativo al tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo
bancario destinado a efectuar una disminución de capital a sus accionistas; (A.26) Certificado N°1, de
15.03.2011, agregado a fojas 531, sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, donde consta
que la reclamante durante el año comercial 2010 percibió dividendos por $1.498.524.650,
provenientes de Vidrios Dell Orto S.A.; (A.27) Certificado N°1, de 15.03.2012, agregado a fojas 531,
sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, donde consta que la reclamante durante el año
comercial 2011 percibió dividendos por $160.000.000, provenientes de Vidrios Dell Orto S.A.; (A.28)
Declaración de Impuesto a la Renta de Vidrios Dell Orto S.A., Formulario 22, AT 2011, agregada a fojas
533 y 534, donde consta Retiros o Distribuciones imputados al FUT en el ejercicio por $1.530.000.000
(cód.226); (A.29) Declaración de Impuesto a la Renta de Vidrios Dell Orto S.A., Formulario 22, AT 2012,
agregada a fojas 535 y 536, donde consta Retiros o Distribuciones imputados al FUT en el ejercicio por
$165.512.234 (cód.226); (A.30) Certificado N°1, de 15.09.2011, agregado a fojas 537, sobre Situación
Tributaria de Retiros y Créditos, donde consta que la reclamante durante el año comercial 2010
efectúo retiros por $1.498.524.650, provenientes de Inversiones CRH Chile Ltda.; (A.31) Certificado
N°1, de 16.04.2012, agregado a fojas 538, sobre Situación Tributaria de Retiros y Créditos, donde
consta que la reclamante durante el año comercial 2010 efectúo retiros por $160.000.000,
provenientes de Inversiones CRH Chile Ltda.; (A.32) Certificado de 21.09.2017, emitido por Vidrios Dell
Orto S.A., agregado a fojas 539, donde informa que la Sociedad Inversiones C.R.H. Chile Ltda., RUT
77.236.920-4, fue accionista al 31.12.2010 y que el valor tributario de la inversión que dicha empresa
poseía al 31.12.2010 es de $7.525.957.677; (A.33) Certificado de 21.09.2017, emitido por Vidrios Dell
Orto S.A., agregado a fojas 540, donde informa que la Sociedad Inversiones C.R.H. Chile Ltda., RUT
77.236.920-4, fue accionista al 31.12.2011 y que el valor tributario de la inversión que dicha empresa
poseía al 31.12.2011 es de $7.819.470.026; (A.34) Declaración de Impuesto a la Renta de Inversiones
CRH Chile Limitada, Formulario 22, AT 2011, agregado a fojas 541 y 542, donde consta Retiros o
Distribuciones imputados al FUT en el ejercicio por $1.528.495.413 (cód.226); (A.35) Declaración de
Impuesto a la Renta de Inversiones CRH Chile Limitada, Formulario 22, AT 2012, agregado a fojas 543,
donde consta Retiros o Distribuciones imputados al FUT en el ejercicio por $163.520.000 (cód.226); y,
(A.36) Balance General año 2010 de Inversiones CRH Chile Ltda., agregado a fojas 544, impreso en hoja
foliada y firmado por representante legal y contador; B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°75-2013: (B.1) Sentencia de fecha 13.11.2007,
dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro del SII, en causa Rol N°10.583-
05 RR, en cuyo considerando 6°), parte final, se sostiene que, revisados los documentos entregados
por el contribuyente, se verificó que efectivamente obtuvo un préstamo de US$5.500.000, el
25.02.1999 y también se verificó que los intereses y la actualización de la diferencia de cambio
corresponden a lo indicado por el contribuyente, acreditando de esta manera la pérdida que fue
absorbida y en la parte resolutiva resuelve dar lugar en parte al reclamo contra la Resolución N°606,
Seiscientos noventa y uno – 691
de 19.10.2005, ordenando hacer efectiva la devolución impetrada por pago provisional mensual (sic),
pero solamente por la suma de $49.098.575, una vez que se encuentre firma la rectificatoria de la
declaración de renta por el AT 2003; (B.2) Declaraciones de Impuesto a la Renta Rectificatorias, Años
Tributarios 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; (B.3) Libro Diario, años 2010 y 2011; (B.4) Renta
Líquida Imponible, AT 2012; (B.5) Libro FUT, AT 2012; y, (B.6) Detalle de Cuenta Intereses Devengados
Préstamo al 31.12.2011, el cual informa intereses por préstamo 1 por $151.330.607 e interese por
préstamo 2 por $331.923.071; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2014: (C.1) Carta respuesta a Citación N°37 del 30.04.2013,
presentada al SII con fecha 24 de mayo de 2013; (C.2) Copia autorizada de nueve Boletas de
Honorarios, emitidas durante el año comercial 2011, por Auditores Asociados Limitada, por concepto
de honorarios profesionales, por la suma total de $97.061.821; (C.3) Una Boleta de Honorarios
Electrónica, emitida durante el año comercial 2011, por don Luis Gardeweg Lacourt, por concepto de
honorarios profesionales, por un total de $1.201.250; (C.4) Copia de Resolución N°3273, de fecha
18.04.2013; y, (C.5) Original de Memorando de fecha 16.10.2013, emitido por PwC, sobre análisis de
precios de transferencia con relación a préstamos intercompañías; D) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°114-2016: Informe de fecha
18.12.2014, emitido por EY y firmado por Mauricio Loy Decebal, sobre análisis de operaciones
financieras de CRH Chile S.A., en el que concluye que, a partir de los resultados obtenidos de las tasas
de interés comparables a través del método CUP, las tasas de interés que hubieran utilizado terceros
en las operaciones financieras evaluadas al 01.06.2004 y 25.02.2008, deberían acercarse a la mediana
de la muestra, esto es, 18,06% y 9,57% para el contrato 1 y el contrato 2, respectivamente y, además,
que las tasas pactadas por CRH (12% para el contrato 1 y 9% para el contrato 2), son tasas que reflejan
adecuadamente el riesgo sistemático e idiosincrático de la transacción y, por lo tanto, son tasas fijadas
conforme a los parámetros que terceros independientes hubiesen tomado en consideración para estas
transacciones. En este sentido, en su opinión, las tasas analizadas cumplen con el principio de
operador independiente establecido por las Guías de Precios de Transferencia de la OECD y, en
consecuencia, cumplen también con la normativa de precios de transferencia establecida en la LIR,
tanto en el artículo 38 (hoy derogado en los incisos pertinentes) como en el artículo 41 E del mismo
cuerpo legal; y, E) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°42-2018: Carpeta de color naranjo, que contiene los antecedentes de fiscalización del
contribuyente CRH Chile S.A., entre los cuales se encuentran: (E.1) Informe N°79/5 de 20.08.2013,
relativo a los años tributarios 2010 a 2012, el cual concluye que las tasas de interés acordadas por el
contribuyente con su parte relacionada del exterior, durante los períodos revisados, se encuentran por
encima de las tasas de interés de mercado acordadas por terceros independientes, bajo condiciones
similares, lo que origina que había declarado una mayor pérdida tributaria; (E.2) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, relativa al Libro Diario y Mayor, Determinación de la
Renta Líquida Imponible, Balance General, Determinación del capital propio y Libro FUT, todos
correspondientes al período comercial 2011; (E.3) Copia de Balance año 2011, que refleja Utilidad
contable por $2.175.752.791; (E.4) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012 por -
$786.409.318; (E.5) Copia Libro FUT AT 2012, con saldo final por $820.554.194; (E.6) Libro Diario, año
2011; (E.7) Libro Mayor, año 2011; (E.8) Traducción Oficial de Contrato celebrado con fecha
25.02.1999, entre CRH Capital Limited y CRH Chile S.A., por el cual la reclamante tiene a disposición la
suma de US $5.500.000, fijando fecha de amortización total de dicha deuda para el 30.06.2004; (E.9)
Traducción Oficial de Contrato celebrado con fecha 13.06.2000, entre CRH Capital Limited y CRH Chile
S.A., por el cual las partes complementan el contrato de préstamo de fecha 25.02.1999 por la suma de
US$5.500.000, en el sentido de modificar cláusula sobre intereses, en el sentido de aumentar a 10%
anual el interés a partir del 01.07.2001; (E.10) Traducción Oficial de Contrato celebrado con fecha
31.05.2004, entre CRH Capital Limited y CRH Chile S.A., por el cual las partes complementan el contrato
de préstamo de fecha 15.01.2003 por la suma de US$5.027.248, en el sentido de aumentar dicho
monto a la suma de US$6.500.000; (E.11) Traducción Oficial de Contrato celebrado con fecha
31.05.2007, entre CRH Capital Limited y CRH Chile S.A., por el cual las partes complementan el contrato
de préstamo de fecha 15.01.2003 por la suma de US$6.500.000, en el sentido de extender la fecha
final de amortización al 30 de noviembre de 2012; (E.12) Traducción Oficial de Contrato celebrado con
Seiscientos noventa y uno vuelta – 691 vta.
fecha 25.02.2008, entre CRH Capital Limited y CRH Chile S.A., por el cual la reclamante tiene a
disposición la suma de US$6.300.000; y, (E.13) Traducción Oficial de Contrato celebrado con fecha
26.02.2009, entre CRH Capital Limited y CRH Chile S.A., por el cual las partes complementan el contrato
de préstamo de fecha 25.02.2008 por la suma de US$6.300.000, en el sentido de aumentar la línea de
crédito a la suma de US $6.300.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Emilio Soria Céspedes, quien legalmente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°4 fijados a fojas 451, según consta en
acta agregada de fojas 521 a 521 vuelta, declarando lo siguiente: (a) Es contador auditor titulado en la
Universidad de Chile el año 1973, desempeñándose actualmente como asesor tributario del Banco del
Estado, Corpbanca y el Senado de la Republica, entre otros, teniendo un ejercicio profesional durante
cuarenta y cuatro años; (b) Es asesor tributario de varias empresas, entre otras de CRH Chile S. A.,
situación por la cual tiene intereses profesionales en el resultado del juicio, no percibiendo honorarios
especiales por esta causa, ya que es parte de su trabajo habitual; (c) Atendida la calidad de asesor
tributario de CRH Chile S.A., tiene a su cargo todas las acciones que se refieran al Servicio de Impuestos
Internos, correspondiéndole proporcionar al Servicio todos los registros, documentos y respaldos
contables y tributarios referidos al año tributario 2012, lo que hizo personalmente conforme acta de
recepción de documentos y, si la memoria no lo engaña, también consta en uno o dos correos enviados
al fiscalizador; (d) La documentación referida en su declaración fue entregada en la Dirección Regional
Santiago Oriente, ubicada en la calle General del Canto; (e) En el año 2003, fecha en que comenzó a
prestar servicios contables y tributarios a CRH Chile S.A., debió atender la fiscalización del AT 2003. En
dicho proceso, el Servicio había rechazado la devolución del PPUA, frente a lo cual la empresa presentó
un reclamo en contra de dicha resolución, cuyo resultado derivó en la dictación de una sentencia o
fallo del Juez Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro, la que favoreció a la reclamante, ya
que se autorizó la devolución de PPUA; (f) Entiende que dicha sentencia no rechazó los intereses como
gasto necesario, sentando un precedente entre las partes, lo que constituye una cosa juzgada en
relación a esta materia en particular; y, (g) En el año 2013, el Juez Tributario de la Dirección Regional
de Santiago Centro emite una nueva sentencia, que nuevamente favoreció a la reclamante, ya que se
aceptaron los intereses como gasto necesario para producir la renta, conforme a lo previsto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA)
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones o defensas en que la parte reclamante basa sus
peticiones principal y subsidiarias de dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución
solicitada.
a) Con respecto a la alegación principal de la actora, relativa a la vulneración de lo dispuesto en el
artículo 25 del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
que establece el principio de cosa juzgada y en el artículo 8° bis del mismo cuerpo legal y de los
artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880.-
12°) Que la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, negó lugar a la
devolución de $133.689.584, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2012, por no haber sido acreditada la correcta determinación y la procedencia de la
devolución del pago provisional de utilidades absorbidas, ya que la pérdida tributaria no se encuentra
acreditada y tampoco se ha acreditado la existencia de utilidades suficientes para absorber la pérdida
tributaria determinada al 31/12/2011, por cuanto no se encuentran justificados los retiros realizados
desde CRH Chile Limitada.
Además, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°),
la parte reclamante declaró para el AT 2012 una pérdida por $786.409.318 (cód. 643).
Seiscientos noventa y dos – 692
Por otro lado, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Director Regional de la
Dirección Regional Santiago Centro del SII, analizada en el motivo 9°) literal (B.1), en el considerando
6°) tuvo por acreditada la pérdida que fue absorbida y en la parte resolutiva resuelve dar lugar en parte
al reclamo contra la Resolución N°606, de 19.10.2005, ordenando hacer efectiva la devolución
impetrada para el AT 2003, pero solamente por la suma de $49.098.575. Sin embargo, dicha sentencia
no se pronuncia sobre la conformación de ingresos, costos y gastos de la pérdida tributaria declarada
en el AT 2012, ni sobre el monto de esa pérdida, ni mucho menos sobre el monto de las utilidades
tributables existentes al 31.12.2011 que darían lugar a la devolución del Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades.
13°) Que la hipótesis normativa prevista en el artículo 25 del Código Tributario no se refiere a una
“resolución” denegatoria de una devolución, como es el caso de autos, sino que a una “liquidación” de
impuestos.
Adicionalmente, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes
según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1°. Identidad legal de personas; 2°. Identidad de la cosa pedida; y 3°. Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” (énfasis
añadido). Sin embargo, la cosa pedida en ambos juicios no es idéntica, pues los montos de las
devoluciones solicitadas son diferentes. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso
pruebas suficientes para acreditar que la causa de pedir sea idéntica, esto es, que la pérdida de los dos
períodos en cuestión –AT 2003 y AT 2012– tengan igual conformación de ingresos, costos y gastos y
que sus montos también sean iguales y, además, que el monto de las utilidades tributables existentes
al 31.12.2002, que la sentencia del año 2007 consideró suficientes para absorber la pérdida tributaria
del AT 2003 y dar lugar a la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas
utilidades, se mantenga vigente al 31.12.2011.
Asimismo, el artículo 8° bis N°6 del Código Tributario exime al contribuyente de aportar documentos
que ya se encuentren acompañados al Servicio, resultando evidente que los documentos aportados
para la fiscalización del AT 2003 no pueden ser por sí solos suficientes para la fiscalización del AT 2012,
pues el resultado tributario de cada ejercicio es una cuestión dinámica que cambia año tras año.
Igualmente, cabe señalar que en la resolución reclamada el SII no ha ejercido la facultad invalidatoria
de actos contrarios a derecho, ni tampoco la facultad revocatoria de actos declarativos o creadores de
derechos adquiridos legítimamente, contempladas en los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880,
desconociendo el contenido de la sentencia pronunciada por el Director Regional o de las
declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante para el AT 2003 y siguientes, por
cuanto, por una parte, el SII no tiene facultades para invalidar o revocar una sentencia dictada por el
Director Regional actuando como órgano jurisdiccional y, por otra, los artículos 59 y 200 del Código
Tributario facultan al organismo fiscalizador para examinar las declaraciones de impuesto –originales
y rectificatorias– presentadas por los contribuyentes y liquidar y revisar las deficiencias en su
liquidación dentro de los plazos de prescripción, sin que en nuestro ordenamiento existan limitaciones
para volver a revisar una declaración que ya fue sometida a fiscalización, salvo en los dos casos
previstos en el artículo 25 del Código Tributario. Cabe agregar que el hecho de que un funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos estampe su nombre, firma y timbre en una declaración
rectificatoria del contribuyente solamente da cuenta de haber sido ingresada al sistema en reemplazo
de la declaración primitiva, pero no constituye un acto formal de aceptación por parte del organismo
fiscalizador.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
se debe desestimar la alegación principal de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
Seiscientos noventa y dos vuelta – 692 vta.
b) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a la carencia de fundamentación de
la resolución reclamada.-
15°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita del fundamento por el cual
se consideró que la parte reclamante no acreditó la existencia de utilidades suficientes para absorber
la pérdida tributaria determinada al 31/12/2011.
Sin embargo, la resolución no señala el fundamento por el cual se estimó que la parte reclamante no
acreditó la pérdida tributaria determinada al 31/12/2011.
Con todo, cabe precisar que el solo hecho de no haberse acreditado la existencia de utilidades
suficientes para absorber la pérdida tributaria, sería motivo suficiente para negar lugar a la devolución,
de ser efectiva tal impugnación. A mayor abundamiento, según se desprende del mérito del proceso,
la falta de fundamentación alegada por la parte reclamante, no le ha impedido tomar completo y
oportuno conocimiento de la resolución reclamada, interponer en tiempo y forma su reclamo en
contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a
desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado de la falta de
motivación, en lo que dice relación con la falta de acreditación de la pérdida tributaria.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
18°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
19°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
se debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
c) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a la acreditación de la pérdida
tributaria y de la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas por $133.689.584.-
21°) Que, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 anular la resolución
reclamada y ordenar la devolución de $133.689.584, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, aportando al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, la determinación
de la Renta Líquida Imponible y el Libro FUT del año comercial 2011. Sin embargo, dicha parte no ha
Seiscientos noventa y tres – 693
aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2012, ni la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente la pérdida tributaria declarada en ese período, que a su vez se encuentra conformada
por una pérdida de arrastre o de ejercicios anteriores, que proviene a lo menos de los AT 2010 y 2011,
según se desprende del examen de determinación de la Renta Líquida Imponible de los AT 2010, 2011
y 2012. Además, con respecto a tal pérdida de arrastre, la parte reclamante no ha aportado al proceso
la contabilidad completa de los ejercicios en que se generó tal pérdida, acompañados de la
documentación de respaldo respectiva. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar
con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2012, que se tuvo por no acreditada
en la resolución reclamada y que constituye uno de los presupuestos necesarios para que la parte
reclamante tuviera derecho a la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
En relación con la existencia de utilidades tributables por un monto suficiente para eventualmente
absorber la supuesta pérdida tributaria y concretamente en cuanto a la objeción contenida en la
resolución reclamada en el sentido que no se encuentran justificados los retiros realizados desde la
sociedad CRH Ltda., se debe señalar que según se desprende del Libro Diario del año 2010, los balances
de los años 2010 y 2011, el Libro FUT del año comercial 2010, la cartola bancaria de la parte reclamante
y el certificado sobre situación tributaria de retiros y créditos, analizados en el motivo 9°) literales (B.3),
(A.1), (A.2), (A.3), (A.4), (A.30) y (B.3), se debe tener por acreditada la existencia de tales utilidades
tributables, sin perjuicio de que este solo presupuesto no le da derecho a la devolución solicitada.
22°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal
citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, “en cuanto se relacionen con
el giro del negocio”. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2012, motivo por el cual no ha logrado demostrar la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, debiendo
desestimarse la alegación subsidiaria que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
24°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones o defensas en que la parte reclamante basa sus
peticiones principal y subsidiarias de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) Con respecto a la alegación principal de la actora, relativa a la ilegalidad de la tasación de la base
imponible, ya que no encuentra respaldo en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, careciendo
además de congruencia con lo expuesto en la citación previa.-
25°) Que, según se desprende del mérito de la Citación N°37, agregada de fojas 225 a 246, en dicha
citación, según consta a fojas 242 y 243, se solicitó a la parte reclamante lo siguiente: “1. Fundamentar
y aportar los antecedentes que se tuvieron en consideración para seleccionar las tasas de interés
Seiscientos noventa y tres vuelta – 693 vta.
utilizadas en las operaciones de financiamiento con CRH Capital Limited, incluyendo los antecedentes
contables, financieros, económicos y de mercado que se estimen pertinentes; 2. Acreditar la
metodología de cálculo de las tasas de interés aplicadas a las operaciones de financiamiento del
contribuyente con su parte relacionada del exterior, vigentes durante los períodos revisados, indicando
todos los componentes de la tasa de interés, tales como: Tasa de referencia y fórmula de cálculo de las
tasas de interés; Parámetros de mercado; Spreads o márgenes; Ratios, datos, estados financieros y
certificaciones de calificaciones crediticias del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas
que hayan sido utilizados en la determinación de las tasas de interés; Cualquier otro aspecto relevante
en la determinación de las tasas de interés; 3. (...).”. Además, en la Citación N°37 se consigna que, “De
estimarse procedente, se podrá adjuntar un informe o estudio de precios de transferencia que sustente
y documente las tasas de interés fijadas en las operaciones de financiamiento.” (énfasis añadido).
A su vez, según se desprende del mérito de la respuesta a la citación, custodiada bajo el N°2-2014, en
la página 4 la parte reclamante señaló que “Para mi representada es imposible acceder a la
información de terceros independientes, ni menos aún, saber cuál sería la tasa de interés que
aquellos pudieran estar dispuestos a acordar con sus acreedores.”. Agrega que “Lo que sí puede
señalar mi representada es que a la fecha de otorgamiento de los créditos ellos se pactaron a tasa
mercado, tal cual lo demuestran los certificados emanados de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras de Chile que se acompañan a la presente. A este efecto hay que tener presente
que la referida Superintendencia certifica cuál es el interés corriente que ha regido para las operaciones
expresadas en moneda extranjera y que la tasa máxima convencional no puede exceder de un 50% al
interés corriente, de acuerdo al artículo 6° de la Ley N°18.010. Así las cosas, a la fecha de su
otorgamiento, el interés pactado en los contratos celebrados por mi representada es prácticamente
igual a la tasa máxima convencional.” (énfasis añadido).
Por otro lado, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, la impugnación y ajuste
de precios de transferencia contenidos en ellas se basaron en las Directrices de la OCDE en Materia de
Precios de Transferencia, así como también en los preceptos del artículo 38 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta –aún vigente a la época de los períodos revisados–, cuyo punto de partida es precisamente
la selección de el o los métodos de precios de transferencia aplicables al caso concreto y la búsqueda
de transacciones comparables, sean éstas transacciones de referencia internas o transacciones de
referencia externas (Secciones 1.33, 3.24 a 3.26 y 3.27 a 3.28 de las Directrices de la OCDE).
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Además, es importante precisar que el artículo 38, inciso quinto de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
no contemplaba la citación como un trámite previo y necesario para practicar una liquidación, a
diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el artículo 41 E N°2 de la citada Ley.
27°) Que el artículo 64 inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá tasar la
base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere
las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o
que en definitiva se comprueben.” (énfasis añadido).
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado, pues
dicha parte claramente no cumplió las exigencias que se le formularon en la Citación N°37, lo que ha
habilitado al Servicio para tasar la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder, sin que
Seiscientos noventa y cuatro – 694
se aprecie tampoco una falta de congruencia entre la citación y las liquidaciones reclamadas, la cual,
de haber sido efectiva, tampoco habría tenido la gravedad suficiente para restar validez a las
liquidaciones, por cuanto en este caso la citación previa no es un trámite necesario para la validez de
las liquidaciones.
b) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a que los Conceptos A, C y D de las
liquidaciones reclamadas vulneran lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880.-
29°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 13°) precedente, los artículos 59 y 200 del Código
Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones de impuesto –
originales y rectificatorias– presentadas por los contribuyentes y liquidar y revisar las deficiencias en
su liquidación dentro de los plazos de prescripción, sin que en nuestro ordenamiento existan
limitaciones para volver a revisar una declaración que ya fue sometida a fiscalización, salvo en los dos
casos previstos en el artículo 25 del Código Tributario. Además, cabe señalar que el hecho de que un
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos estampe su nombre, firma y timbre en una
declaración rectificatoria del contribuyente solamente da cuenta de haber sido ingresada al sistema
en reemplazo de la declaración primitiva, pero no constituye un acto formal de aceptación por parte
del organismo fiscalizador.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se
analiza en este apartado.
c) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a que los Conceptos A, C y D de las
liquidaciones reclamadas vulneran lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, al desconocer
el principio de cosa juzgada que emana de una sentencia del Director Regional.-
30°) Que, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Director Regional de la
Dirección Regional Santiago Centro del SII, analizado en el motivo 9°) literal (B.1), se limitó a señalar
en su considerando 6°) que, revisados los documentos entregados por el contribuyente, se verificó que
efectivamente obtuvo un préstamo de US$5.500.000, el 25.02.1999 y también se verificó que los
intereses y la actualización de la diferencia de cambio corresponden a lo indicado por el contribuyente,
acreditando de esta manera la pérdida que fue absorbida y en la parte resolutiva resuelve dar lugar en
parte al reclamo contra la Resolución N°606, de 19.10.2005, ordenando hacer efectiva la devolución
impetrada para el AT 2003, pero solamente por la suma de $49.098.575, sin que en dicha sentencia se
señale expresamente cuál fue la tasa de interés que fue analizada y considerada aceptable o razonable
para los efectos del gasto por concepto de interés. En todo caso, resulta necesario resaltar que
cualquiera que haya sido dicha tasa –8%, 10% o 12% anual–, su análisis y aceptación en la sentencia
solamente pudo estar referida al período revisado, esto es, el AT 2003, no siendo posible extender y
hacer aplicable ese pronunciamiento jurisdiccional a períodos tan posteriores como los años
tributarios 2010, 2011 y 2012, pues la tasa de interés es un parámetro dinámico sujeto a cambios
constantes en el tiempo, de modo tal que una tasa de interés que resulta ser de mercado en un
período determinado no necesariamente lo es en otro.
A su vez, en las liquidaciones reclamadas se relata a fojas 180 que el “Contrato 1”, de 25.02.1999, entre
la reclamante y CRH Capital Limited, por un monto de USD$5.500.000, tenía como vencimiento inicial
el 30.06.2004 y una tasa de interés del 8% anual; el 13.06.2000 se modificó el contrato inicial, en el
sentido que los intereses podrán ser capitalizados al saldo insoluto de la deuda; el 01.07.2001 se
registra otra modificación en la que se aumenta la tasa de interés al 10% anual; el 15.02.2003 se
acuerda otra modificación en la que se establece que la reclamante dispone de USD$5.027.248
aplicables contra el balance vigente a esa fecha por el crédito inicial, se amplía la fecha de vencimiento
al 31.05.2007 y se fija una tasa de interés del 10% anual, la cual se incrementará al 12% anual a partir
del 01.06.2004; el 31.05.2004 se aumenta el monto de crédito disponible a USD$6.500.000; y, el
31.05.2007 se amplía el vencimiento hasta el 30.11.2012. Cabe señalar que estos antecedentes
consignados en las liquidaciones no han sido impugnados por la parte reclamante.
Adicionalmente, en las liquidaciones se relata a fojas 182 la existencia de un “Contrato 2”, de
25.02.2008, entre la reclamante y CRH Capital Limited, con un plazo de 5 años, por un monto de
Seiscientos noventa y cuatro vuelta – 694 vta.
USD$6.300.000, a una tasa de interés del 9% anual, con vencimiento al 25.02.2013; y, el 26.02.2009
se aumenta el monto del crédito a USD$6.900.000; el 29.01.2010 se incrementa el monto del crédito
a USD$8.000.000. Cabe señalar que estos antecedentes consignados en las liquidaciones no han sido
impugnados por la parte reclamante.
En consecuencia, queda suficientemente claro que la sentencia que se analiza no puede constituir un
pronunciamiento jurisdiccional sobre la tasa de interés aceptable o razonable para los años tributarios
2010, 2011 y 2012, pues dicha sentencia analizó la tasa de interés vigente para el AT 2003.
También resulta claro que la referida sentencia no ha podido recaer sobre el denominado “Contrato
2”, pues dicho contrato fue celebrado con posterioridad a esa sentencia.
31°) Que el artículo 25 del Código Tributario dispone que “Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo
en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si
procediera.” (énfasis añadido).
Por su parte el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes
según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1°. Identidad legal de personas; 2°. Identidad de la cosa pedida; y 3°. Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”.
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
d) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a que los Conceptos A, C y D de las
liquidaciones reclamadas deben ser dejados sin efecto, porque el ajuste de precios de transferencia
es improcedente, al no existir condiciones comparables que lo sustenten, siendo gastos necesarios
para producir la renta y, como primera defensa de los Concepto B y E, por tratarse también de gastos
necesarios para producir la renta.-
d.1) En cuanto a los Conceptos A, C y D:
33°) Que, en síntesis, el análisis de la presente alegación requiere establecer si las tasas de interés
acordadas en febrero de 1999, junio de 2000, julio de 2001, febrero de 2003 y febrero de 2008, entre
la parte reclamante y su empresa relacionada en el exterior CHR Capital Limited, corresponden a tasas
de mercado, que hubieran pactado empresas independientes, en esa misma época y bajo condiciones
similares.
Sin embargo, las partes litigantes no han explicado y expuesto al tribunal la totalidad de los hechos y
circunstancias que permitan un adecuado análisis del caso, ni han aportado al proceso todas las
pruebas necesarias para formar la convicción del tribunal.
En lo que respecta a la parte reclamante, dicha parte no ha explicado ni acreditado por qué motivo no
recurrió al financiamiento de empresas bancarias y sociedades financieras establecidas en Chile,
acordando tasas de interés corriente en el país al momento que celebró el “Contrato 1”, cada una de
sus modificaciones y el “Contrato 2” y, en cambio, obtuvo financiamiento de una empresa relacionada
en el exterior, pactando un interés que “es prácticamente igual a la tasa máxima convencional”, según
ha reconocido la actora en la página 4 de la respuesta a la citación analizada en el motivo 25°). El solo
hecho que la parte reclamante haya pactado un interés muy cercano a la tasa máxima convencional –
esto es, un interés que no excede en más de un 50% al interés que rija al momento de la convención,
en los términos definidos en el artículo 6° de la Ley N°18.010–, en circunstancias que en el mercado
bancario local regían tasas de interés considerablemente más bajas, sin que se haya alegado y
acreditado algún obstáculo para acceder a tal financiamiento, permiten poner en duda que las tasas
Seiscientos noventa y cinco – 695
de interés acordadas con su parte relacionada en el exterior hayan correspondido a tasas de mercado,
que hubieran pactado empresas independientes, en esa misma época y bajo condiciones similares.
Además, según se desprende del mérito de la Citación N°37 analizada en el motivo 25°) y del tenor de
lo expuesto por la parte reclamante en la respuesta a dicha citación también analizada en el motivo
25°), la actora no expuso en su respuesta que ella y/o su empresa relacionada en el exterior hubieran
utilizado alguna metodología (ej. basada en comparables internos o externos, en el costo de conseguir
los fondos más un margen por prestarlos a terceros, en el rendimiento de bonos corporativos, en las
tasas cobradas por bancos locales o extranjeros, etc.) para establecer la tasa de interés que acordaron,
ni tampoco que hubieran evaluado el riesgo o estimado la calificación crediticia de la parte reclamante
para establecer dicha tasa de interés, en circunstancia que la citación expresamente requirió tales
antecedentes y que la referida información es fundamental para establecer la tasa de interés de
mercado –una empresa con excelente calificación crediticia normalmente pagará una tasa de interés
menor, mientras que una empresa con mala calificación crediticia usualmente deberá pagar una tasa
de interés más alta para compensar el mayor riesgo de la operación–, todo lo cual revela o pone de
manifiesto que la tasa cercana al interés máximo convencional fue pactada basándose en la intuición
o la experiencia o, bien, en la decisión o imposición de una entidad controladora exterior.
Asimismo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado específicamente para qué obtuvo el
financiamiento (ej. financiar una inversión en una empresa de alto riesgo, en bienes raíces, etc.), en
circunstancias que tal información es mucho más específica y relevante para los efectos de la
calificación de riesgo y el establecimiento de la tasa de interés de mercado que la comparación de su
negocio con el de otras empresas ubicadas en los Estados Unidos de América, aspecto este último que
la actora ha reprochado a las liquidaciones reclamadas, alegando a fojas 145 y 146 que el rubro de los
prestatarios seleccionados como comparables por el SII es diferente que el negocio de la parte
reclamante.
Igualmente, el informe aportado al proceso, elaborado por la firma PwC, que concluye que la parte
reclamante pagó una tasa de interés que está por debajo del rango intercuartil de tasas de interés de
mercado, se basó en bonos corporativos buscados en la base de datos Bloomberg, con una duración
de 5 o 6 años, todos emitidos el año 2007, en circunstancias que las operaciones que dieron origen a
los intereses cuestionados fueron celebradas en febrero de 1999, junio de 2000, julio de 2001, febrero
de 2003 y febrero de 2008. A lo dicho debe agregarse que los bonos corporativos suelen ser utilizados
como comparables para defender el pago de tasas de interés más altas que las de mercado, pues tales
instrumentos exhiben un rendimiento superior a las tasas de interés cobradas por bancos y por
empresas relacionadas.
Ahora bien, en lo que toca a la parte reclamada, en las liquidaciones se consigna en la página 19 que
se utilizó la base de datos “TP Catalyst” de Bureau van Dijk para la búsqueda de contratos comparables
y se afirma en la página 20 y 21 que no se encontraron contratos comparables a la fecha en que la
parte reclamante celebró los contratos, por lo que se utilizó información de la base de datos de la
Securities Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos de América, obteniéndose 6 contratos
comparables, uno celebrado el año 2009 y cinco restantes el año 2010, en circunstancias que las
operaciones que dieron origen a los intereses cuestionados fueron celebradas en febrero de 1999,
junio de 2000, julio de 2001, febrero de 2003 y febrero de 2008. Este solo hecho permite poner en
duda la fiabilidad del ajuste practicado, porque las tasas de interés de mercado son dinámicas y están
sujetas a cambio permanente, sin que exista fundamentación para sostener que las tasas de mercado
vigentes en los años 2009 y 2010 también eran las vigentes en los momentos que la parte reclamante
celebró el “Contrato 1”, cada una de sus modificaciones y el “Contrato 2”.
Además, en las liquidaciones reclamadas no se hace una calificación crediticia de la parte reclamante
individualmente considerada, lo que resulta contradictorio con el principio de plena competencia que
subyace en las Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia –conforme al cual las
empresas relacionadas debe comportarse y ser tratadas como si fueran independientes–, sino que se
realiza una estimación de tal calificación en base a la calificación crediticia de otras empresas del grupo.
Seiscientos noventa y cinco vuelta – 695 vta.
Si bien tal procedimiento puede resultar aceptable como último recurso en ciertos casos de empresas
que no cuenten con una calificación crediticia oficial efectuada por alguna empresa calificadora de
riesgo (ej. Moody’s o Standard & Poor’s), para que tal estimación fuera fiable sería necesario que se
hubiera evaluado el nivel de ayuda implícita que el grupo le brindaría a la parte reclamante en caso de
enfrentar problemas económicos que le impidieran pagar un préstamo y/o sus intereses, para lo cual
se deben considerar factores tales como la importancia estratégica de la sociedad reclamante dentro
del grupo, la integración y vínculos entre dicha sociedad con el resto del grupo, las consecuencias para
el grupo de negarle ayuda, la existencia o no de un nombre compartido, el daño reputacional que
podría generarse para el grupo y el historial de apoyo a otras sociedades del grupo en problemas
económicos. Sólo en el caso de empresas que se espera que tengan un nivel de ayuda implícita mayor
de parte del grupo, es aceptable que se les asigne una calificación crediticia superior a la que les
correspondería de ser evaluadas en forma individual, en tanto que aquellas que se espera que tengan
un nivel de ayuda implícita menor, deben ser calificadas más cerca de su calificación individual o
derechamente según su propia calificación individual.
Asimismo, en las liquidaciones reclamadas no se efectuó un análisis funcional de la parte reclamante,
que examine las actividades desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, para los efectos
de buscar y seleccionar los contratos comparables.
Igualmente, en la página 24 de las liquidaciones reclamadas, se inserta una tabla que muestra “los
resultados determinados a través de las tasas de interés acordadas por terceros independientes en los
contratos comparables”, en la cual se consigna que el valor mínimo fue 4,98%, el cuartil inferior fue
6,33%, la mediana fue 6,45%, el cuartil superior fue 6,60% y el valor máximo fue 7,50%, lo que significa
que todos los resultados entre el mínimo de 4,98% y el máximo de 7,50% corresponden a valores de
mercado, pero, sin embargo, en las liquidaciones reclamadas, se excluyó el cuartil inferior y el cuartil
superior, sin señalar por qué motivo fueron desechados. Además, según consta en la página 25 de las
liquidaciones reclamadas, se tomó como punto de ajuste de precios de transferencia la mediana, sin
explicar por qué motivo tal punto es el que mejor refleja el valor de mercado de las tasas de interés.
34°) Que el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época de
los períodos liquidados– dispone lo siguiente:
“La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los
resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estas empresas no
permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta,
aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total
de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las
normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la
proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa
relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren
entre empresas independientes, la Dirección Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando
como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la
operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se
aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa
matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios
normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de
reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad
observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.
En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la
Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el
mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección
Seiscientos noventa y seis – 696
Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los
organismos que tengan la información requerida.
Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para
producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto
de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o
financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución
financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una empresa constituida en
el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa
establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan
directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile y en
una empresa establecida en el extranjero.” (énfasis añadido).
35°) Que las Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia contienen guías o
recomendaciones para la aplicación del “principio de plena competencia”, basadas en la teoría
económica y la práctica de los negocios y las finanzas.
De acuerdo a estas Directrices, los factores determinantes de la comparabilidad son las características
de los bienes o servicios (ej. préstamo a plazo, crédito rotativo, línea de crédito, etc.); el análisis
funcional, es decir, las actividades desarrolladas (mientras más actividades desarrolla el
prestamista/prestatario y más complejas son, mayor/menor será la tasa de interés), los activos
utilizados (mientras más valiosos son los activos empleados por el prestamista/prestatario para
desarrollar sus actividades, mayor/menor será la tasa de interés) y los riesgos asumidos (mientras
mayores son los riesgos que asume el prestamista/prestatario, mayor/menor será la tasa de interés;
las cláusulas contractuales; las circunstancias económicas (ej. una crisis financiera); y, las estrategias
empresariales de las partes (ej. planes de inversión).
En el caso de los préstamos, los factores más importante para los efectos de la búsqueda de
comparables suelen ser la calificación crediticia del prestatario (una empresa con excelente calificación
crediticia normalmente pagará una tasa de interés menor, en tanto que una empresa con mala
calificación crediticia usualmente pagará una tasa de interés más alta para compensar el mayor riesgo
de la operación), la moneda en que se pacta el préstamo (las monedas más susceptibles de perder
valor, implican un mayor riesgo para el prestamista y, por tanto, la tasa de interés que debería exigir
es también mayor) y su duración (a mayor duración, mayores son los riesgos de la operación y mayor
es la tasa de interés que debería exigir el prestamista).
Las características más importantes de un préstamo son la fecha de celebración del contrato
(determina la tasa de interés vigente), su duración, el monto del préstamo, la moneda en que se otorga
y debe pagar el préstamo, la periodicidad de los pagos de la deuda y los intereses, el tipo de interés
(fijo o variable) y la tasa de interés, el país donde el prestatario está establecido (mientras más alto es
el riesgo país, mayor es la tasa de interés que debería exigir el prestamista), en qué consiste su negocio
(una empresa de retail es más riesgosa que una de servicios básicos y paga mayores tasas de interés)
y el objeto específico para el cual se utilizará el préstamo, la preferencia o prelación que tendrá el
crédito, las garantías que se otorguen, las estipulaciones o “covenants” que aseguren que los flujos de
caja se destinen a pagar el crédito y los intereses, y otras cláusulas relevantes, como la posibilidad de
prepago, quién debe soportar los impuestos que gravan el préstamo y los intereses, etc.
Las funciones más comunes ejercidas por el prestamista son el análisis de las proyecciones de flujos de
caja y utilidades durante la vigencia del préstamo y las relaciones de liquidez y solvencia del
prestatario, determinar las condiciones del préstamo y preparar la documentación legal necesaria. Las
funciones típicas del prestatario son administrar los fondos necesarios para pagar la deuda y los
intereses, proporcionar garantías, hacerse cargo de los impuestos de retención aplicable a los intereses
y vigilar y cumplir otras obligaciones derivadas del contrato.
Seiscientos noventa y seis vuelta – 696 vta.
36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, la disposición legal citada y las
Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, cabe concluir que el ajuste de precios
de transferencia efectuado es improcedente, pues no se encuentra debidamente fundado ni es
suficientemente fiable, motivo por el cual se eliminará los Conceptos A, C y D de las Liquidaciones Nos.
188, 190 y 192.
d.2) En cuanto al Concepto B:
37°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 306 y del mérito
de la liquidación reclamada a fojas 175 y 176, la parte reclamante es una sociedad de inversiones, que
obtiene beneficios de su participación social en la sociedad Inversiones CRH Chile Ltda., RUT
N°77.236.920-4, no presentando ninguna otra inversión.
A su vez, los gastos objetados corresponden a honorarios, asesorías financieras y comisiones y cargos
bancarios. La impugnación contenida en las liquidaciones reclamadas a fojas 204 se basa en que tales
gastos son imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de
los beneficios que dichos ingresos o rentas originen, según lo dispuesto en el artículo 33, número 1,
letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
38°) Que, sin embargo, conforme a lo establecido por el artículo 20, número 5 de la citada Ley, los
derechos en sociedades de personas constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas en la
Primera Categoría, a través del mayor valor o ganancia de capital que pueda obtener su titular al
momento de su enajenación, tal y como lo ha reconocido expresamente el Servicio de Impuestos
Internos en los Oficios N°5077 de 28.07.1978 y N°3424 de 26.07.2006, invocados por la parte
reclamante.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).”.
Por otro lado, resulta necesario precisar que el principio de anualidad de los tributos y gastos no exige
que sólo pueda aceptarse la deducción de aquellos gastos que han sido necesarios para producir la
renta del ejercicio en que se efectuaron, sino que debe aceptarse también la deducción de aquellos
gastos que son necesarios para producir la renta de ejercicios posteriores.
39°) Que el artículo 26 inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”.
40°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto B de la
Liquidación N°192, relativa al AT 2012, por lo que se eliminará el referido Concepto B.
e) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a la caducidad de las facultades del
SII para practicar las Liquidaciones Nos. 188, 189, 190, 191 y 193, por vulneración del artículo 59 del
Código Tributario.-
41°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos rectificatoria del año
tributario 2010, analizada en el motivo 9°) literal (A.12), con fecha 28 de octubre de 2011 el SII ingresó
en sus sistemas dicha declaración rectificatoria, mediante la cual la parte reclamante declaró un
impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $129.500 y solicitó una
devolución por concepto de PPUA por $61.920.500. Además, según se desprende del mérito de la
declaración de impuestos rectificatoria del año tributario 2011, analizada en el motivo 9°) literal (A.5),
con fecha 28 de octubre de 2011 el SII ingresó en sus sistemas dicha declaración rectificatoria,
Seiscientos noventa y siete – 697
mediante la cual la parte reclamante declaró un impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $3.570.000 y solicitó una devolución por concepto de PPUA por $14.093.824.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 114 y 115 y del
mérito de lo consignado en las liquidaciones reclamadas a fojas 176 y 177, mediante carta certificada
N°120202019, de fecha 14.06.2012, notificada con fecha 21.06.2012, se requirió al contribuyente para
que concurriera a las oficinas del Servicio el día 29.06.2012 a fin de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, referente al PPUA, con la
documentación de respaldo respectiva.
Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 114 y 115
y del mérito de lo consignado en las liquidaciones reclamadas a fojas 176 y 177, el SII practicó
notificación de requerimiento de antecedentes N°33126, de fecha 15.01.2013, practicado por cédula
en la misma fecha, a través de la cual se solicitó al contribuyente proporcionar al Servicio
documentación para la revisión de las operaciones con partes relacionadas efectuadas durante los
períodos revisados, para la que se dio como plazo para presentar los antecedentes el día 30.01.2013;
con fecha 30.01.2013 el contribuyente presentó algunos antecedentes; y, posteriormente el
14.03.2013 el contribuyente complementó la entrega y envió vía correo electrónico los antecedentes
que no habían sido entregados en la primera fecha de presentación. Además, con fecha 30.04.2013,
se practicó la Citación N°37, la cual fue notificada por cédula en igual fecha por medio de la cual se
requirió a la parte reclamante aclarar los siguientes conceptos: a) Las tasas de interés pactadas por
CRH Chile con su parte relacionada del exterior CRH Capital Limited, en operaciones de financiamiento,
son superiores a tasas de interés de mercado, en dólares estadounidenses, vigentes en los años
tributarios 2010, 2011 y 2012; b) Gastos imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas;
c) Gastos en intereses; d) Corrección monetaria; y, e) Procedencia y origen del pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, [solicitado para el AT 2012], por monto de
$133.689.584.
Sin perjuicio de que no existe evidencia que el funcionario a cargo de la fiscalización haya certificado
que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición, las liquidaciones reclamadas
son precisas y claras en señalar que la parte reclamante completó la entrega de los antecedentes
solicitados el día 14.03.2013. En consecuencia, resulta manifiesto que entre el día 15 de enero de 2013
–fecha de notificación del requerimiento de antecedentes N°33126 para la revisión de las operaciones
con partes relacionadas– y el día 30 de abril de 2013 –fecha de notificación de la Citación N°37–,
transcurrió un plazo abiertamente inferior al plazo fatal de 12 meses establecido en el artículo 59,
inciso segundo del Código Tributario para la fiscalización en materia de precios de transferencia.
42°) Que el artículo 59 del Código Tributario –según su texto vigente a la época de los períodos
liquidados– establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. El inciso
segundo establece que “El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) (...). c) (...). d)
Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.”. Su inciso cuarto y
final agrega que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
(énfasis añadido).
43°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
se debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
Seiscientos noventa y siete vuelta – 697 vta.
f) Con respecto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a la Litis pendencia en relación al
Concepto E y, en subsidio, la alegación de encontrarse acreditada la procedencia de la devolución
del pago provisional por utilidades absorbidas.-
44°) Que, sin perjuicio de resultar improcedente que la parte reclamante oponga la excepción de Litis
pendencia respecto de la causa RUC N°13-9-0001656-K y RIT N°GR-18-00382-2013, en relación al
Concepto E de la Liquidación N°192, atendida su calidad de sujeto activo de la relación procesal, se
debe señalar que a fojas 390 fue acogido el incidente de acumulación de autos formulado por la parte
reclamada y no objetado de contrario por la parte reclamante, motivo por el cual ambas causas se han
tramitado en forma conjunta y terminarán por la presente sentencia, debiendo desestimarse la
alegación que se analiza.
Por otro lado, según lo razonado y expuesto en los considerandos 21°) al 23°), se debe desestimar la
alegación subsidiaria de la parte reclamante relativa a la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
45°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
46°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 21, 29 al 33, 38 y 93 al 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; las Directrices de la OCDE en Materia de Precios de Transferencia; los
artículos 21, 22, 25, 27, 59, 63, 14, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 11, 13, 16, 41, 53 y 61 de la Ley 19.880; los artículos 3°, 144, 160, 170, 177 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Arturo
Gardeweg Lacourt, RUT N°4.092.830-9, en representación de CRH CHILE SOCIEDAD ANONIMA, RUT
N°96.878.610-5, en contra de la Resolución Ex. SII N°3273, emitida con fecha 18 de abril de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo
expuesto en los considerandos 14°), 20°) y 23°), confirmándose ésta.
II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 113, por don Luis Arturo Gardeweg
Lacourt, RUT N°4.092.830-9, en representación de CRH CHILE SOCIEDAD ANONIMA, RUT
N°96.878.610-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 189, 191 y 193, practicadas con fecha 30 de julio
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según lo expuesto en el considerando 43°), confirmándose éstas.
III.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 113, por don Luis Arturo
Gardeweg Lacourt, RUT N°4.092.830-9, en representación de CRH CHILE SOCIEDAD ANONIMA, RUT
N°96.878.610-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 188, 190 y 192, practicadas con fecha 30 de julio
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, eliminándose los conceptos A, B, C y D, según lo expuesto en los considerandos 36°) y 40°),
rechazándose en lo relativo al Concepto E.
IV.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
Seiscientos noventa y ocho – 698
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CRH CHILE S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 13-9-0001656-K
RIT N°: GR-18-00382-2013
Cuantía Neta: 3.331,82 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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