Texto de la sentencia
Setecientos setenta y nueve -779-
“NORTE GRANDE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 13-9-0001912-7
RIT N° : GR-18-00497-2013
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, en representación
de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K, sociedad del giro inversiones, domiciliada en calle El
Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°10, emitida con fecha 7 de mayo del 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejar sin efecto dicha
liquidación, por adolecer de vicios de nulidad, ser improcedente, errónea y contraria a derecho y,
en definitiva, tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado en el año tributario
(en adelante, AT) 2010, dando lugar a la devolución denegada por concepto de pagos provisionales
por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) solicitada en dicha declaración de impuestos, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que el acto administrativo
que en este acto se reclama, tiene como antecedente inmediato, la Citación N°07 de fecha 01 de
marzo de 2013, mediante la cual el SII cuestionó la declaración de impuestos a la renta de la
reclamante correspondiente a los AT 2010 y 2012.
Expone que el presente reclamo se relaciona con los cuestionamientos de la determinación de la
renta líquida imponible (en adelante, RLI) del AT 2010 formuladas en la citación, detallando las
observaciones formuladas en dicho acto administrativo.
Expresa que con fecha 11 de abril de 2013, la sociedad dio respuesta en tiempo y forma a la señalada
citación, confirmando sus declaraciones de impuestos a la renta correspondiente a los AT
comprendidos en la misma (2010 y 2012), en todas sus partes, fundamentando y acreditando
fehacientemente sus resultados tributarios, mediante el aporte de la totalidad de la documentación
solicitada por el SII. Finalmente, no obstante haber sido conciliadas algunos de los cuestionamientos
efectuados por la autoridad tributaria, el SII procedió a la emisión de la Liquidación de impuestos
que es objeto del presente reclamo tributario.
Indica que las partidas actualmente controvertidas son: Referencia N°1: Pérdida de ejercicios
anteriores, AT 2010, por un monto ascendente a $4.652.619.402.-, de acuerdo al artículo 31, incisos
primero y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR); y, Referencia N°2: Gastos
asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 ter), AT 2010,
correspondientes a la proporcionalización de supuestos gastos de uso común, las que detalla en
libelo.
En el capítulo II de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, en primer lugar, manifiesta
que la liquidación adolece de nulidad por establecer y resolver situaciones jurídicas que deben
legalmente ser reguladas, establecidas y resueltas por una Resolución.
Menciona que en la especie el SII debió emitir dos actos administrativos distintos e independientes,
a saber: (i) por una parte debió haber emitido una liquidación de impuesto, determinando así las
diferencias impositivas que pretende; y (ii) por otra parte debió haber emitido una resolución, por
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Setecientos setenta y nueve vuelta -779 vta.-
medio de la cual se diere un pronunciamiento formal y especifico respecto de una solicitud de
devolución efectuada formalmente por el contribuyente.
Refiere que el SII generó y emitió una especie de acto administrativo mixto, liquidación/resolución,
el cual no se encuentra contemplado en ningún tipo de normativa legal y administrativa propia del
órgano fiscalizador. Agrega que lo anterior, no es un asunto baladí, pues de aceptar este tipo de
actuaciones por parte del SII se coloca a los contribuyentes en una situación de indefensión.
En segundo término, en relación a la Referencia N°1, pérdida de ejercicios anteriores, ya
singularizada precedentemente, señala que Norte Grande S.A., mantiene en actual tramitación
sendos reclamos tributarios relativos a sus resultados tributarios de los AT 2009 y 2011, ante el
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, bajo los roles
10.478-2012 (AT 2009); y 10.360-2012/10.361-2012 (AT 2011) respectivamente.
Explica que en la liquidación se señala expresamente que la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores declarada por el contribuyente en su declaración de renta del AT 2010 es improcedente,
por cuanto no coincide con la pérdida que unilateralmente determino el propio SII, pretendiendo
de este modo actuar como si el resultado tributario de la sociedad estuviera consolidado o como si
estuviera resuelto con efecto de cosa juzgada a su favor, circunstancia que rechaza
categóricamente.
En tercer lugar, sobre la Referencia N°2, gastos asociados a enajenación de acciones, ya
singularizada previamente, expone que el prorrateo de gastos efectuado por el SII es absolutamente
improcedente, por cuanto no se dan los presupuestos legales para que pueda tener lugar.
Expresa que la facultad del SII de efectuar prorrateos de gastos, como toda otra facultad
administrativa, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, citando al efecto el artículo 27, inciso
segundo, del Código Tributario.
Indica que en este caso resulta absolutamente improcedente efectuar un prorrateo o
proporcionalización de supuestos gastos de utilización común, toda vez que tales gastos
simplemente no existen, dado que todas las ventas de acciones que finalmente han producido
ingresos no constitutivos de renta, tienen gastos claramente identificables.
Manifiesta que el prorrateo o proporcionalización de gastos que el SII pretende imponer en su
liquidación es improcedente, por cuanto el organismo fiscalizador no hace ningún análisis de los
gastos propiamente tales, y su asociación al tipo de ingresos al cual se encuentran relacionados, sino
que convenientemente sólo se basa en los ingresos, vulnerando las propias instrucciones de la
Circular N°68.
Menciona que el prorrateo o proporcionalización de gastos que el SII pretende imponer, resulta
igualmente improcedente no sólo por no ser necesario (al no existir gastos de utilización común),
sino también porque no se configura el requisito de falta de antecedentes, que el artículo 27, inciso
segundo, del Código Tributario exige perentoriamente para que dicho prorrateo pueda tener lugar.
Refiere que el contribuyente ha concurrido a todas y cada una de las notificaciones, citaciones y
requerimientos que ha hecho el SII, y ha acompañado en ellas todos los antecedentes contables,
financieros y tributarios respecto de los cuales se encuentra legalmente obligado a llevar.
Señala que el prorrateo realizado por el SII resulta además errado en su configuración, por cuanto
reconoce y considera ingresos por ventas de acciones inexistentes. Añade que tal como se señaló
en la etapa de citación previa, dentro de los ingresos por ventas de acciones considerados por el SII
para los efectos de efectuar la proporcionalización de supuestos gastos de uso común, el SII
incorporó la suma de USD750.069,98 por la supuesta venta de 50 millones de acciones de la
Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., en el año comercial 2009, no obstante que en realidad
dicha venta jamás existió, sino que constituyó en realidad una entrega de acciones en custodia a la
corredora Larraín Vial.
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Setecientos ochenta -780-
Explica que tanto la pérdida tributaria y el pago provisional por utilidades absorbidas que la
liquidación/resolución indebidamente cuestiona, se encuentran absolutamente acreditados
mediante la contabilidad completa de la compañía y sus respectivos comprobantes contables.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Liquidación N° 10 de fecha 07 de mayo de 2013 emitida por el SII, ya singularizada, acogerlo a
tramitación, hacer lugar al mismo en todas sus partes, dejando sin efecto dicha Liquidación, por
nula, improcedente, errónea y contraria a derecho y en definitiva, tener por acreditado y aceptado
el resultado tributario declarado por la sociedad en su declaración anual de impuesto a la renta del
AT 2010, dando lugar y ordenando la devolución de la suma de $25.838.860.- a título de PPUA
solicitada en su declaración de impuestos.
A fojas 80, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 91, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 29 de abril de
2010, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2010,
consignando una pérdida tributaria de ($6.594.185.083) y solicitando una devolución de
$25.838.860.- por concepto de PPUA.
Expone que con fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Notificación Folio 614/11G2, se requirió
al reclamante que aportara con fecha 03 de enero de 2012 los antecedentes fundantes de su
declaración. A dicho requerimiento el reclamante dio cumplimiento en la fecha solicitada, razón por
la que el día 28 de septiembre de 2012, se practicó un segundo requerimiento de antecedentes
mediante Notificación N°431428, para que hasta el día 29 de octubre aportara los documentos ahí
indicados. A esta segunda notificación el reclamante respondió por correo electrónico de fecha 14
de enero de 2013, adjuntando detalle de compra de acciones de la Sociedad Oro Blanco, afirmando
también que en el AT 2010 no existieron venta de acciones.
Expresa que en atención a que los antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar
la procedencia de la pérdida y de la solicitud de devolución declarada en el AT 2010, fue que se
practicó la Citación N°07, de fecha 01 de marzo de 2013, incluyéndose en dicho acto administrativo
las referencias que detalla en su libelo.
Indica que con fecha 11 de abril de 2013, el contribuyente presentó respuesta a la citación,
confirmando en todas sus partes las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT
2010 y 2012. Agrega que no obstante la argumentación contenida en el escrito de respuesta a la
citación, tras el análisis de la unidad fiscalizadora, no fue suficiente para desvirtuar las partidas
citadas, razón por la cual se emitió la Liquidación N°10 de fecha 7 de mayo de 2013, que es
reclamada por el contribuyente.
En el capítulo II de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, en
primer lugar, manifiesta que el vicio de nulidad de derecho público invocado por el reclamante,
debió solicitarse ante quien corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia por
medio de la acción ordinaria de nulidad de derecho público, fundado en los artículos 38 inciso
segundo de la Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil. Cita jurisprudencia en abono de
su tesis.
A continuación, menciona y desarrolla la improcedencia de la nulidad de derecho público alegada
por el contribuyente.
Refiere la improcedencia de la nulidad del acto administrativo solicitada por el actor. Añade que se
puede afirmar que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente aquellos vicios
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Setecientos ochenta vuelta-780 vta.-
respecto de los cuales el legislador ha estimado que son de tal gravedad que no pueden subsanarse
sino con nulidad, citando al efecto el inciso segundo, del artículo 13, de la Ley N°19.880.
En segundo término, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, AT 2010, por un monto
ascendente a $4.652.619.402.-, señala que como contrapartida a lo sostenido por el reclamante en
lo que respecta a los efectos que producen los actos administrativos anteriores, Resolución Exenta
N°196, de 25 de julio de 2012, para el AT 2009, Resolución Exenta 17.000 N°99 y la Liquidación N°7,
ambas de 27 de abril de 2012, para el AT 2011, es pertinente hacer presente que la jurisprudencia
se encuentra conteste en cuanto a que los actos de la administración gozan del atributo de
inmediata ejecutoriedad, citando en su parte pertinente lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley
N°19.880. Agrega jurisprudencia y doctrina en abono de su tesis.
Explica que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, el SII puede examinar y revisar
las declaraciones de contribuyentes, liquidar y girar impuestos sin más limitación que respetar los
plazos de prescripción.
En tercer lugar, respecto de los gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107
de la LIR (ex artículo 18 ter de la misma ley), expone que de acuerdo a los antecedentes aportados
a la fiscalización, el contribuyente en el período bajo revisión (AT 2010), efectivamente obtuvo
ingresos calificados como no renta e ingresos afectos al régimen general del impuesto de primera
categoría de la LIR, razón por la cual resultaba necesario para ese período tributario, separar o
prorratear los diversos tipos de gastos asociados a dichos ingresos, conforme a lo establecido en el
inciso segundo, del artículo 27, del Código Tributario.
Expresa que del análisis de la contabilidad del reclamante y de la información aportada durante la
fiscalización, para el AT 2010, se desprende que este obtuvo ingresos tributarios por un total de
US$13.639.774,65, de los cuales US$3.136.808,87, corresponden a venta de acciones no afectas, lo
que equivale a un 23% del total de ingresos tributarios determinados para dicho año.
Indica que se trata casi de la cuarta parte de los ingresos del año, por lo que, con tal injerencia de
estas operaciones en el resultado final de las actividades del reclamante, no puede pretender él que
ellas sean actividades externalizadas, de tal manera que no se produzca ningún gasto al interior de
la empresa, toda vez que representan un importante porcentaje del total de los ingresos del año.
Manifiesta que en el acto reclamado se indica claramente cuáles son los gastos que se están
imputando como comunes. En relación a ellos, el reclamante nada dice sobre la actividad a la que
están destinados, su razonabilidad, así como otros parámetros que permitan determinar la directa
vinculación de éstos a los ingresos que indica. En su reclamo tan sólo se limita a señalar que los
gastos asociados a las operaciones de venta de acciones los soporta en su totalidad la empresa
corredora de bolsa, de la que además no indica su nombre ni como realiza esta gestión. Agrega que
el reclamante en su libelo no adjunta documentos fundantes, contratos, acuerdos, instrucciones, u
otros antecedentes que den cuenta en forma fehaciente de tal situación, es decir, de la
externalización de las operaciones de venta de acciones. Añade que, por otra parte, y de acuerdo a
la contabilidad presentada por el reclamante durante la fiscalización, no registra gastos por comisión
de corredoras.
Menciona que estando determinada la existencia de ingresos no renta, como son en la especie
aquellos provenientes de las acciones que cumplen con los requisitos del artículo 107, ex artículo
18 ter de la LIR, las que fueron vendidas durante el año 2009, y además tienen su situación tributaria
totalmente determinada, es que deben imputarse a ellos todos los costos, gastos y desembolsos
que hayan sido necesarios para su producción.
Refiere que si el reclamante no estaba de acuerdo o pretendía realizar una proporción distinta a la
señalada, pudo solicitar a la Dirección Nacional la autorización de una forma diferente de cálculo,
de acuerdo a lo instruido expresamente en la citada Circular N°68 de 2010, lo que no ocurrió en la
especie.
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Setecientos ochenta y uno -781-
Expone recuadros concernientes a la determinación de porcentaje de ingresos afectos y no renta,
AT 2012 expresado en dólares, y de gastos de utilización común. Agrega que se concluye que de los
gastos totales la suma de USD$17.816.427,12 corresponden a gastos de utilización de común que
deben ser proporcionalizados y el monto de USD$12.053.013,29, corresponde a gastos imputables
a ingresos no renta.
En el capítulo III de su libelo de contestación, expresa y detalla conclusiones que sintetizan lo
desarrollado en su libelo.
A fojas 173, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 772, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, confirma la interlocutoria de prueba,
respecto de recurso de apelación interpuesto por la reclamante a fojas 181.
A fojas 777, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares.
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 67, la Liquidación N°10, emitida con fecha 7 de
mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, determinó a la sociedad
reclamante, para el AT 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $860.963.006.-,
reajustes por $77.486.671.- e intereses por $520.839.570.-, lo que da un total liquidado, al mes de
mayo de 2013, ascendente a $1.459.289.247.- y, además, le denegó la devolución solicitada en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2012, por $25.838.860.-, correspondiente a PPUA, ya que
de acuerdo a la determinación de impuesto realizada para el AT 2010, queda en evidencia que la
sociedad no se encuentra en situación de pérdida tributaria, por lo que se ordena modificar los
registros de RLI y Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT).
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que los argumentos señalados en la
respuesta a la citación y los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización efectuado
al contribuyente, no lograron desvirtuar las observaciones efectuadas para el AT 2010 consignadas
en la Citación N°07, de 01 de marzo de 2013, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario se efectúa la presente liquidación de impuestos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar, si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada
en vista de que adolece de vicios de nulidad, al establecer situaciones jurídicas que deben ser
resueltas mediante la dictación de una resolución, porque el SII se atribuye facultades jurisdiccional
inexistentes, encontrándose acreditada la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2010
y, porque utiliza la facultad de efectuar prorrateos de gastos sin ajustarse a las disposiciones legales
que regulan su ejercicio; y, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por concepto de
PPUA.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2008, el SII autorizó a la parte reclamante, a llevar su contabilidad
en dólares de los Estados Unidos de América, desde el 1 de enero de 2008.
- El SII requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación
del resultado tributario consignado en su declaración anual de impuestos a la renta del AT
2010, como también que ésta aportó antecedentes al organismo fiscalizador, existiendo
discusión entre las partes en cuanto el mérito de los antecedentes así aportados.
- Con fecha 7 de mayo de 2013, el SII emitió la Liquidación N°10 materia de autos.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 173, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
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Setecientos ochenta y uno vuelta -781 vta.-
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Referencia N°1 de la
liquidación reclamada, relativa a pérdida de ejercicios anteriores, por $4.652.619.402.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Referencia N°2 de la
liquidación reclamada, relativa a gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al
artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por US$13.718.570,53, equivalentes a
$6.956.687.116.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada en
lo principal de fojas 605, en parte agregada de fojas 29 a 68 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal, bajo el N°126-2013, según consta en certificado agregado a fojas 82;
la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 122, reiterada en lo principal
de fojas 605, agregada de fojas 131 a 159; la acompañada e individualizada a fojas 208,
custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°25-2017, según consta en certificado de
fojas 357; la solicitada traer a la vista a fojas 417, correspondiente a los autos Ruc 16-9-
0000053-0, Rit GR-18-00007-2016, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°11-
2016, según consta en certificado de fojas 171 de los autos individualizados; la acompañada
e individualizada a fojas 543, agregada de fojas 547 a 604; y, la solicitada traer a la vista en
el otrosí de fojas 605, correspondiente a los autos Ruc 15-9-0000687-7, Rit GR-18-00069-
2015, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°20-2016, según consta en certificado
de fojas 124 de los autos individualizados.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 359, agregada de fojas 360 a 416.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario, dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
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Setecientos ochenta y dos -782-
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°10
junto con notificación, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII con fecha 7 de
mayo de 2013, agregada de fojas 29 a 68, ya analizada en el motivo 1° de esta sentencia; (A.2)
Resolución Ex. 17.000 N°66/2011 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., de fecha 29 de abril de 2011, agregada de fojas 547
a 552, donde se resuelve que se modifiquen en parte las pérdidas tributarias de dicha sociedad,
correspondientes a los AT 2008 y 2009, entre otras modificaciones; (A.3) Liquidaciones 15 a 16,
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A., de fecha 29 de abril de 2011, agregada de fojas 553 a 557, donde consta que se
liquidó a esta sociedad un impuesto por Rentas de 1ª categoría por un total de $1.217.742.855.-,
correspondiente al AT 2010; (A.4) Liquidación 97, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII a la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., de fecha 30 de diciembre
de 2011, agregada de fojas 558 a 562, donde consta que se liquidó a esta sociedad un impuesto
único inciso 3° de la LIR por un total de $11.024.543.-, correspondiente al AT 2011; (A.5) Resolución
Ex. 17.200 N°73/2013 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A., de fecha 8 de mayo de 2013, agregada de fojas 563 a 577, donde
se resuelve que se modifique la pérdida tributaria de dicha sociedad, correspondiente al AT 2012, y
se da ha lugar en parte a la solicitud de devolución de PPUA; (A.6) Resolución Ex. N°3492, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII a Norte Grande S.A., de fecha 6 de
mayo de 2008, agregada de fojas 578 a 579, donde consta que la parte reclamante fue autorizada a
contar del 01.01.2008 para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América; (A.7)
Cartola de cuenta corriente N°8 del Banco de Crédito Inversiones (BCI) de Norte Grande S.A.,
período 30/06/2009 al 31/01/2009, agregada de fojas 580 a 581, donde consta que tuvo depósitos
por $10.779.866.880.- y $10.668.798.000.-, entre otros, los cuales fueron utilizados para un “pago
de crédito 9073440520” y “cargo cuenta BCI”, respectivamente; (A.8) Cartola de cuenta corriente
N°9 del Banco de Crédito Inversiones (BCI) de Norte Grande S.A., período 31/07/2009 al
31/08/2009, agregada de fojas 582 a 583, donde consta que tuvo depósitos por $10.668.798.000.-
y $5.000.000.000.-, los cuales fueron utilizados para un “pago de crédito 9000164828” y “cheque
cobrado por caja”, respectivamente; (A.9) Cuadro detalle de Destinación de Créditos N°1 y N°2,
agregados de fojas 584 a 585, que da cuenta del pago de préstamos del Banco de Chile por
US170.000.000, y un nuevo préstamo con el banco BCI por US$21 millones, todos utilizados para la
adquisiciones de Inversiones en Oro Blanco; (A.10) Formulario 22 de Norte Grande S.A.,
correspondiente al AT 2010, agregado de fojas 587 a 591, donde consta que la reclamante declaró
deducciones a los impuestos por concepto de Pago Provisional por Impto. de Primera Categoría de
utilidades absorbidas (cód.167) por $25.838.860.-, los cuales fueron solicitados en devolución
(cód.87); en el Recuadro N°2: Base Imponible de 1ª Categoría declaró Otros Ingresos Percibidos o
Devengados (cód.651) por $207.627.470.768.-, Renta Líquida (cód.636) por $193.806.808.920.-,
Pérdidas de ejercicios anteriores (cód.634) por $4.652.619.402.-, y, una RLI y/o Pérdida Tributaria
(cód.643) por $(6.549.185.083); en el Recuadro N°3: Datos contables Balance 8 Columnas y otros,
declaró un Total del activo (cód.122) por $617.215.734.753.- y un Total del Pasivo (cód.123) por
$423.408.925.834.-; en el Recuadro N°5: sobre enajenación de acciones no declaró dato alguno; y,
en el Recuadro N°6: Datos del FUT, declaró un saldo negativo del ejercicio anterior (cód.284) por
$4.652.619.402.-, Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229) por $(6.549.185.083),
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Dividendos y Retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras (cód.777) por
$11.887.394.523.-, Retiros o distribuciones del ejercicio (cód.226) por $(5.338.209.440), y, un
Crédito Impto. 1ª Categ. Utilizado en el ejercicio (cód.627) por $1.345.313.486.-; (A.11) Pagaré
N°98.861 emitido por la parte reclamante, de fecha 6 de junio de 2008, agregado de fojas 592 a 593,
donde consta que la parte reclamante debe y promete pagar a la orden del Banco de Chile el día 25
de agosto de 2008 la suma de US$120.000.000, el cual devengará intereses con tasa del 6,09% anual;
(A.12) Hoja de Prolongación de Pagaré N°98.861 suscrito con fecha 6 de junio de 2008, agregado a
fojas 594 y 600, donde consta que se prorroga la fecha de vencimiento del este Pagaré al día 19 de
mayo de 2009, y, que en todo lo no modificado se mantiene íntegramente; (A.13) Pagaré (Crédito
en una Cuota N°98.557) emitido por la parte reclamante, de fecha 27 de mayo de 2008, agregado
de fojas 595 a 596, donde consta que la parte reclamante debe y promete pagar a la orden del Banco
de Chile el día 25 de agosto de 2008 la suma de US$50.000.000, el cual devengará intereses con tasa
del 6,09% anual; (A.14) Hoja de Prolongación de Pagaré N°98.557 suscrito con fecha 27 de mayo de
2008, agregado a fojas 597 y 601, donde consta que se prorroga la fecha de vencimiento del este
Pagaré al día 19 de mayo de 2009, y, que en todo lo no modificado se mantiene íntegramente; (A.15)
Pagaré emitido por la parte reclamante, de fecha 14 de diciembre de 2009, agregado de fojas 598 a
599, donde consta que la parte reclamante debe y promete pagar a la orden de Inversiones SQ S.A.
el día 14 de diciembre de 2010 la suma de US$210.000.000, el cual devengará intereses con tasa del
5,00% anual; (A.16) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos, emitido por la Sociedad de
Inversiones Oro Blanco S.A. a Norte Grande S.A., con fecha 16 de febrero de 2017, agregado a fojas
602, donde consta que el año tributario 2010 la segunda recibió de la primera por concepto de
dividendos un monto de $13.225.927.803.-, con un crédito asociado de $1.496.797.217.-; (A.17)
Certificado sobre situación tributaria de Dividendos, emitido por la Sociedad de Inversiones Oro
Blanco S.A. a Norte Grande S.A., con fecha 16 de febrero de 2017, agregado a fojas 603, donde
consta que el año tributario 2009 la segunda recibió de la primera por concepto de dividendos un
monto de $3.193.310.522.-, sin crédito asociado; y, (A.18) Declaración Jurada firmada por don Aldo
Motta Camp en representación de Inversiones SQ Ltda., de fecha 15 de febrero de 2017, agregada
a fojas 604, donde consta que con fecha 14 de diciembre de 2009 la sociedad Inversiones SQ Ltda.
suscribió un pagaré con la reclamante, que durante el año comercial 2009, y que dicho documento
devengó intereses en favor de su representada por US$495.833,33; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°126-2013: (B.1) Balance General acumulado de
Enero a Diciembre del año comercial 2009, impreso en hojas foliadas, sin constancia de firma del
representante legal o el contador de la Sociedad, donde consta que la reclamante registró en sus
cuentas de resultado pérdida: Intereses devengados por préstamos por US$1.315.368,63, Intereses
pagados por préstamos bancarios por US$1.903.895,54, comisiones bancarias por US$1.183.350,29;
en sus cuentas de resultado ganancia registró: otros ingresos por US$36.396.310,53, Ingresos swap
por US$4.663.511,27, utilidad en venta de acciones por US$112.269.793,41; un total de activos por
US$1.217.147.968,36 equivalente a $617.215.734.755.-, un total de pasivos por US$834.961.399,79
equivalente a $423.408.925.834.- y una utilidad del ejercicio por US$382.186.568,57, equivalente a
$193.806.808.922.-; (B.2) Copia simple de la Determinación del resultado Tributario al 31 de
diciembre de 2009, sin constancia de firma del representante legal o el contador de la Sociedad, ni
impreso en hojas debidamente foliadas y autorizadas, que da cuenta de un resultado financiero
según balance de US$382.186.568,57, entre sus deducciones, un ajuste VPP a Resultado por
US$136.341.380,47, una pérdida de arrastre del ejercicio anterior por US$9.174.954,45, totalizando
una pérdida tributaria del ejercicio por US$12.914.977,48; (B.3) Copia simple del Capital propio al 1
de enero de 2010, sin constancia de impresión en hojas debidamente foliadas y autorizadas, que da
cuenta de un Total de activos por US$1.217.147.968,36, Inversiones a Valor Tributario por
US$702.067.770,28, Inversiones a Valor Financiero por US$(1.131.360.422,22), Menor valor de
Inversiones por US$(27.884.569,82), un capital efectivo por US$704.656.404,45 y un capital propio
al 1 de enero de 2010 por US$471.628.403,77; (B.4) Copia simple del FUT al 31 de diciembre de
2009, sin constancia de firma del representante legal o el contador de la Sociedad, ni impreso en
hojas debidamente foliadas y autorizadas, que da cuenta de un saldo anterior del FUT por
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US$(9.174.954,45), RLI por US$(12.914.977,48), reposición de la pérdida tributaria por
US$(9.174.954,45), dividendos recibidos por US$23.441.913,87, Dividendos Entregados por
US$(10.526.936,39), un saldo FUT al 31 de diciembre de 2009 por US$0, y un saldo Fondo Utilidades
No Tributables a esa fecha por US$2.247.857,61; y, (B.5) Libro Diario y Libro Mayor, impresos en
hojas foliadas, donde consta que la reclamante registró sus hechos económicos del año comercial
2009, valorizados en dólares de los Estados Unidos de América; C) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2017: 9 libros empastados con vocuhers
contables del año comercial 2009 con sus respectivos respaldos tales como; Facturas, Boletas de
honorarios, cálculos preparados por la actora y contratos, entre otros, que acreditan las
contabilizaciones realizadas en el Libro Diario y Libro Mayor.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL solicitada tener
a la vista, consistente en: D) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°11-2016, de los autos Ruc 16-9-0000053-0, Rit GR-18-00007-2016: Archivadores con
contables del año comercial 200 con sus respectivos respaldos tales como; Facturas, Boletas de
honorarios, cálculos preparados por la actora y contratos, entre otros, que acreditan las
contabilizaciones realizadas en el Libro Diario y Libro Mayor, y; E) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2016, de los autos Ruc 15-9-
0000687-7, Rit GR-18-00069-2015: (E.1) Balance General acumulado de Enero a Diciembre del año
comercial 2008, impreso en hojas foliadas, sin constancia de firma del representante legal o el
contador de la Sociedad, donde consta que la reclamante registró un total de activos por
US$602.563.149,03, un total de pasivos por US$522.932.819,53, y una utilidad del ejercicio por
US$79.630.329,48; (E.2) Determinación del resultado Tributario al 31 de diciembre de 2008,
impreso en hojas, sin constancia de firma del representante legal o el contador de la Sociedad, que
da cuenta de un resultado financiero según balance de US$79.630.329, entre sus deducciones, un
ajuste por utilidad devengada por inversión en empresas relacionadas por US$84.040.204 y un
ajuste por venta de 187.733 acciones SQM B por US$19.894.546,98, totalizando una pérdida
tributaria del ejercicio por US$16.013.024; (E.3) FUT al 31 de diciembre de 2008, impreso en hojas,
sin constancia de firma del representante legal o el contador de la Sociedad, que da cuenta de un
saldo anterior del FUT por US$0, RLI por US$(16.013.024), dividendos recibidos por US$6.838.070,
y, un saldo negativo de FUT al 31 de diciembre de 2008 por US$9.174.954; (E.4) Libro Diario y Libro
Mayor, impresos en hojas foliadas, donde consta que la reclamante registró sus hechos económicos
del año comercial 2008, valorizados en dólares de los Estados Unidos de América; y, (E.5) Formulario
22 de Norte Grande S.A., correspondiente al año tributario 2009, donde consta que la reclamante
declaró en el Recuadro N°2: Base Imponible de 1ª Categoría una Renta Líquida (cód.636) por
$50.680.723.201, Pérdidas de ejercicios anteriores (cód.634) por $0, y, una Renta Líquida Imponible
/o Pérdida Tributaria (cód.643) por $(10.191.489.411); en el Recuadro N°3: Datos contables Balance
8 Columnas y otros, declaró un Total del activo (cód.122) por $383.501.316.203 y un Total del Pasivo
(cód.123) por $332.820.592.990; en el Recuadro N°5 sobre Enajenación de acciones, declaró la
venta de 19.971.750 acciones (cód. 798) acogidas al régimen art. 18 Ter, por un precio de venta
actualizado (cód.801) de $12.711.020.039.- y un costo de venta actualizado (cód.804) de
$7.142.957.906; y, en el Recuadro N°6: Datos del FUT, no declaró dato alguno como saldo inicial,
declaró una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229) por $(10.191.489.411),
Dividendos y Retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras (cód.777) por
$4.352.089.651.-, y, un saldo negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $5.839.399.760.
11°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°7,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII con fecha 1 de marzo de 2013, agregada
de fojas 360 a 386, donde consta que “De la revisión practicada a los registros contables,
documentación, declaraciones de impuesto y de los demás antecedentes por la sociedad que usted
representa, se han determinado observaciones que inciden en la conformación de la base imponible
del impuesto a la renta de Primera Categoría”, por lo cual, la parte reclamante debía presentarse en
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Setecientos ochenta y tres vuelta -783 vta.-
las oficinas del Departamento de Grandes Empresas Internacionales de esta Dirección; (2)
Liquidación N°10, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII con fecha 7 de mayo
de 2013, agregada de fojas 387 a 406 vuelta, ya analizada en el motivo 1° de esta sentencia; y, (3)
Formulario 22 AT 2010 de la reclamante, agregado a fojas 407, ya analizado en el motivo 9°) literal
(A.10).
II.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque adolece de
vicios de nulidad al establecer situaciones jurídicas que deben ser resueltas mediante la dictación
de una resolución, porque el Servicio de Impuestos Internos se atribuye facultades jurisdiccionales
inexistentes, encontrándose acreditada la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año
tributario 2010 y, porque utiliza la facultad de efectuar prorrateos de gastos sin ajustarse a las
disposiciones legales que regulan su ejercicio.
12°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se examinará, separadamente, cada uno de los fundamentos por los cuales se
solicita que se deje sin efecto la liquidación reclamada por adolecer de vicios de nulidad.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación establece situaciones jurídicas que
deben ser resueltas mediante la dictación de una resolución.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°10, analizada en el motivo 9°) literal
(A.1), se debe tener por acreditado que ésta contiene una exposición de los antecedentes de hecho
y fundamentos de derecho en que se funda, los conceptos o partidas liquidadas, la nueva base
imponible y el Impuesto de Primera Categoría determinado, más reajustes e intereses, consignando,
además, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos
a la renta del AT 2010, por $25.838.860.-, correspondiente a PPUA, ya que de acuerdo a la
determinación de impuesto realizada para el AT 2010, queda en evidencia que la sociedad no se
encuentra situación de pérdida tributaria, por lo que se ordena modificar los registros de RLI y FUT.
14°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia de nuestros Tribunales de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
15°) Que, el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de
forma, sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
Que, el artículo 7 de la Ley en comento, que sanciona el principio de celeridad del procedimiento
administrativo, preceptúa que: “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de
oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en
su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo
obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión…”
Por su parte, el artículo 8 de la mencionada Ley, que consagra el principio conclusivo del
procedimiento administrativo, prescribe que: “Todo el procedimiento administrativo está destinado
a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el
cual exprese su voluntad”.
A su turno, el artículo 9 de la misma Ley, que prevé el principio de economía procedimental,
establece que: “La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia,
evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
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Setecientos ochenta y cuatro -784-
admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo…”.
Que, el artículo 10 de la aludida Ley, que asienta el principio de contradictoriedad del procedimiento
administrativo, señala que: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio…”.
Luego, el artículo 13 de la norme en estudio, estatuye el principio de la no formalización del
procedimiento administrativo, dispone que: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y
eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares…”.
Finalmente, resulta menester tener en consideración que el artículo 1 del DFL Nº7 de 1980 señala
que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en
que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente”.
De este modo, es posible concluir que la liquidación reclamada no vulnera el debido proceso ni
afecta el derecho a defensa del contribuyente, quedando éste en una situación de indefensión, ya
que fue dictada por el órgano fiscalizador conforme a sus potestades legales, circunstancia que se
corrobora en razón de que en autos, no resulta ser un hecho controvertido que el SII requirió
antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación del resultado tributario
consignado en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2010, como también, que ésta
aportó antecedentes a dicho organismo, existiendo discusión sólo en cuanto el mérito de los
antecedentes así aportados.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe consignar que en autos no se cumplen los presupuestos que configuran el vicio de
procedimiento o de forma que provoca la invalidez de un acto administrativo, por lo que
corresponde desestimar la alegación de nulidad, analizada en el presente apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos se atribuye
facultades jurisdiccionales inexistentes, encontrándose acreditada la pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el año tributario 2010.
17°) Que, según se desprende del acto reclamado – específicamente a fojas 35 – producto de la
fiscalización realizada a la parte reclamante para el AT2009, el SII determinó una pérdida tributaria
de la actora por US$2.071.404,35, la cual resultó completamente imputada a las utilidades
acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, por lo cual, no se provocó un arrastre de la
pérdida tributaria determinada en el AT 2009 para el AT 2010.
Por su parte, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Balance General acumulado de
enero a diciembre de 2008, la Determinación del Resultado Tributario y el FUT, ambos al 31 de
diciembre de 2008, analizados en el motivo 10°) literales (E.1) al (E.3) y su conexión con el
Formulario 22 del AT2009, analizado en el motivo 10°) literal (E.5), se debe tener por acreditado
que; en el año comercial 2008 la reclamante determino un resultado financiero de
US$79.630.329,48; que determinó una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a
US$(16.013.024), la cual fue consumida en parte por los dividendos recibidos registrados en el FUT,
totalizando un saldo negativo del FUT para el siguiente ejercicio de US$9.174.954.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Determinación del Resultado
Tributario y el FUT, ambos al 31 de diciembre de 2009, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y
(B.4), y su conexión con el Formulario 22 AT2010, analizado en el motivo 9°) literal (A.10), se debe
tener por establecido que el saldo inicial del FUT del año comercial 2009 utilizado por la reclamante,
es idéntico al declarado como saldo final del año comercial 2008, es decir, US$9.174.954,45, y que
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Setecientos ochenta y cuatro vuelta -784 vta.-
esta cuantía fue utilizada como la pérdida de arrastre del ejercicio anterior en la Determinación del
Resultado Tributario al 31 de diciembre del año comercial 2009.
Con todo, atendida la gravedad y precisión del Balance General de enero a diciembre de 2008 y la
Determinación del Resultado Tributario y el FUT, ambos al 31 de diciembre de 2008, analizados en
el motivo 10°) literales (E.1) al (E.3), y su conexión con el Formulario 22 AT 2009, analizado en el
motivo 10°) literal (E.5), se debe tener por establecido que en el año comercial 2009, la reclamante
percibió dividendos por US$6.838.070, y que efectuó enajenación de acciones acogidas al artículo
107 (ex 18 Ter) de la LIR, deduciendo de la Determinación del Resultado Tributario un monto
ascendente a US$19.894.546,98, no habiendo agregado a dicha determinación la pertinente
proporcionalización de gastos comunes.
18°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a terceros.
Por su parte, el artículo 51 de la citada Ley, preceptúa que: “Los actos de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
19°) Que, adicionalmente, conforme a lo establecido por los artículos 59 inciso primero y 200 incisos
primero y segundo del Código Tributario, se desprende que el SII se encuentra expresamente
facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar
impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro de los plazos de prescripción.
20°) Que los contribuyentes de la Primera Categoría, que se encuentren obligados a declarar sus
rentas efectivas, demostradas mediante contabilidad completa –como es el caso de la sociedad
reclamante–, deben determinar su RLI del Impuesto de Primera Categoría con sujeción al
mecanismo establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Para tal efecto, primeramente, se establece la renta bruta, deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Enseguida,
se calcula la renta líquida, deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla.
Luego, es necesario ajustar la renta líquida por inflación o corrección monetaria y, finalmente, la
renta líquida ajustada por corrección monetaria debe ser sometida a un ajuste final, que tiene por
objeto adaptar el resultado contable a los fines perseguidos por el legislador en las disposiciones
tributarias.
Dentro de este último ajuste, el artículo 33, número 1°, letra e) de la LIR ordena agregar a la renta
líquida “Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
21°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de la
LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen
con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
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22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que el SII actuó dentro del ámbito de sus competencias
al dictar la liquidación objeto de reclamación sin ejercer labores jurisdiccionales y, no habiéndose
logrado acreditar en autos la partida Pérdida de ejercicios anteriores, AT 2010, por lo que
necesariamente se deberá desestimar la alegación de nulidad analizada en el presente apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos utiliza la facultad de
efectuar prorrateos de gastos sin ajustarse a las disposiciones legales que regulan su ejercicio.
23°) Que, según se desprende del libelo de reclamo – específicamente a fojas 24 – la parte
reclamante funda su alegación en que no enajenó acciones durante el año comercial 2009, sino que
se limitó a entregar tales títulos en custodia a la corredora Larraín Vial.
Asimismo, según se desprende del acto reclamado – específicamente a fojas 52, página 23 de la
liquidación – la parte reclamante aportó en el proceso de fiscalización el documento signado
“traspaso de acciones” Folio 280596, que acredita la entrega en custodia a Larraín Vial de las
supuestas acciones vendidas, sin embargo, no ha acompañado a este proceso dicho documento.
A su turno, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 AT 2010, el Libro Diario, el Libro
Mayor y sus respectivos respaldos del año comercial 2009, ya analizados en el motivo 9°) literales
(A.10), (B.5) y (C), se debe tener por acreditado que la actora no declaró dato alguno en el Recuadro
N°5 sobre enajenación de acciones, y, que las contabilizaciones realizadas en el Libro Diario y Libro
Mayor de la cuenta signada “Utilidad en Venta de acciones” por US$112.269.793,41, junto con sus
respaldos, evidencian cálculos preparados por el contribuyente relativos a la Variación Patrimonial
Proporcional (VPP) de las acciones de Oro Blanco S.A., mantenidas en su poder.
Por su parte, atendida la gravedad de los respaldos de las contabilizaciones efectuadas por la actora,
analizados en el motivo 9°) letra C), específicamente las facturas N°499.570, N°500.320 y N°508.628,
todas de diciembre del año comercial 2009, se debe tener por establecido que la reclamante vendió
69.200.000, 23.617.664 y 54.593.377 acciones de la Sociedad Oro Blanco S.A por un precio de
$423.207.859.-, $197.538.142.- y $571.730.400.-, respectivamente, y que los ingresos obtenidos por
esta venta fueron contabilizados en la cuenta de activo ”simultáneas” y en la cuenta de pasivo
“cuentas por pagar”, no registrando las utilidades de dichas ventas en cuentas de resultado
ganancia.
Además, atendida la gravedad del FUT al 31 de diciembre de 2009, analizado en el motivo 9°) literal
(B.4), se debe tener por acreditado que la reclamante percibió dividendos en dicho año comercial
por US$23.441.913,87.
Que, conforme a lo precedentemente expuesto, y de acuerdo a lo sostenido por la reclamante y
reclamada en sus libelos de reclamación y contestación respectivamente, se desprende que, en el
año comercial 2009, la actora obtuvo ingresos por ventas de acciones, las cuales se encuentran
acogidas al artículo 107 de la LIR e ingresos exentos por dividendos percibidos.
24°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General acumulado de enero a
diciembre de 2009 y la Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2009, ya
analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), se debe tener por establecido que la reclamante
registró un total de ganancias por US$412.056.008,99, de las cuales se reversó a través de la RLI un
monto ascendente a US$367.497.457,88, es decir, el 89% de ellas, por corresponder a ajustes de
carácter financiero, relacionados con la mantención de acciones.
Asimismo, atendida la gravedad precisión y conexión del Balance General acumulado de enero a
diciembre de 2009 y la Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2009, ya
analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.2), se debe tener por establecido que la actora registró
el año comercial 2009 un total de pérdidas por US$29.869.440,42, de las cuales se reversó mediante
la Renta Líquida Imponible un monto ascendente a US$13.698.317,30, correspondiendo la
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diferencia no reversada por US$16.171.123,12, a; Gastos Financieros por US$14.082.563,86, Gastos
de Administración y venta por US$525.710,56, Otros Egresos por US$12.052,21, y, Ajustes de
Conversión por US$1.550.796,49.
A su turno, atendida la gravedad y precisión del Pagaré N°98.861, Pagaré N°98.557, ambos con sus
hojas de prolongación, ya analizados en el motivo 9°) literales (A.11) al (A.14), y su conexión con las
cartolas del Banco BCI Nos. 8 y 9, del mes de junio y julio del año comercial 2009, y los cuadros de
Detalle de destinación de Créditos Nos. 1 y 2, ya analizados en el motivo 9°) literales (A.7) al (A.9),
se debe tener por acreditado que desde el año comercial 2008, la reclamante adeudaba al Banco de
Chile la suma de US$170.000.000; que los fondos de estas deudas fueron utilizados para la compra
de acciones de la sociedad Inversiones Oro Blanco S.A.; y, que estas deudas fueron canceladas el
año comercial 2009 junto con sus intereses.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión del Pagaré de fecha 14/12/2009 y la Declaración
Jurada de don Aldo Motta, ya analizados en el motivo 9°) literales (A.15) y (A.18), se debe tener por
establecido que desde el año comercial 2009, la reclamante adeudaba a Inversiones SQ Ltda., la
suma de US$210.000.000, devengando intereses para dicho año por US$495.833,33.
Atendido lo precedentemente expuesto, se debe concluir que los intereses pagados o adeudados
tuvieron su origen en fondos facilitados a la reclamante, siendo estos destinados a la compra de
acciones, no obstante, en autos, no se ha acreditado que estos pertenezcan al régimen de primera
categoría, conforme a lo previsto en el artículo 33 N° 1, letra e) de la LIR.
Por su parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General, el Libro Diario y el
Libro Mayor, todos del año comercial 2009, ya analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.5), se
debe tener por establecido que, en dicho año comercial, la parte reclamante incurrió en Gastos de
Administración y Ventas por US$525.710,56 –que incluyen gastos por sueldos, leyes sociales, dietas
directorio, útiles de oficina, impresos, teléfonos, patentes, gastos notariales, gastos comunes,
suscripciones, gastos de memoria anual, servicios recibidos de terceros, honorarios de auditores
externos, cuota bolsa de comercio, servicios contables, asesoría legal y tributaria, administración
departamento de acciones, proceso de emisión de acciones, junta de accionistas, proceso pago de
dividendo, etc.–; Ajustes de Conversión por US$1.550.796,49 – que refleja los ajustes de tipo de
cambio de operaciones que son registradas en pesos pero que deben ser convertidas a dólares de
los Estados Unidos de América – ; y, Otros Egresos por US$12.052,21.
25°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 20°) de autos, y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 33 N° 2, letra a) de la citada LIR, se deducirán de la renta siempre que hayan aumentado la
renta líquida declarada: “Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas
por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,
aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas”.
Asimismo, el artículo 39 N° 1, de la misma Ley, menciona que estarán exentas del impuesto de
primera categoría, entre otras rentas: “Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra
c) del Nº 2 del artículo 20”.
26°) Que, por su parte, el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario establece que: “Cuando
para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a
éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo
63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.”.
27°) Que atendido lo precedentemente expuesto, fluye con claridad que, en el año comercial 2009,
la parte reclamante incurrió en diversos gastos que no están asociados solamente a rentas gravadas,
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sino que también se encuentran relacionados con ingresos no constitutivos de renta y rentas
exentas del Impuesto de Primera Categoría.
28°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que el SII ejerció correctamente la facultad de
proporcionalizar o prorratear los costos, gastos y desembolsos conforme al régimen tributario de
las rentas que originaron, razón por la que agregó a la RLI de Norte Grande S.A., los costos, gastos
y desembolsos asociados a Rentas Exentas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad que
permitan anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada.
III.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada.
29°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar la correcta determinación de la pérdida
tributaria y la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe
señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en lo principal de su libelo
de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional, el derecho
a la devolución solicitada.
30°) En efecto, la reclamante acompañó al proceso los antecedentes contables junto con sus
documentos de respaldo, sin embargo, la información aportada no permite acreditar que los costos,
gastos y desembolsos, efectuados durante el año comercial 2009, se encuentran relacionados
únicamente a rentas gravadas, por lo que y como ya se dijera en el motivo 28°) precedente, el SII
ejerció correctamente la facultad de proporcionalizar o prorratear.
31°) Que, en consecuencia, la reclamante no ha acreditado de forma fehaciente su resultado
tributario correspondiente al AT 2010, por lo que, sin la determinación de dicho resultado, se carece
de un elemento básico e indispensable para poder determinar, tanto la procedencia de la
devolución solicitada, como el monto de la misma.
IV.- Cuestiones finales.
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 13 de la Ley N°19.880;
los artículos 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodolfo
Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, en representación de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-
K, en contra de la Liquidación N°10, emitida con fecha 7 de mayo de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus
partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-07-21T14:57:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.