Texto de la sentencia
Quinientos cincuenta y cuatro -554-
“NORTE GRANDE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 13-9-0001915-1
RIT N° : GR-18-00457-2013
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODOLFO PORTE MUNIZAGA, abogado, RUT N°9.008.230-2, en
representación de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K, sociedad del giro inversiones,
domiciliada en calle El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°59/2013, emitida con fecha 7 de mayo del
2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII).
En el capítulo I de su reclamo, titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que el acto
administrativo que en este acto se reclama, tiene como antecedente inmediato, la Citación N°07 de
fecha 01 de marzo de 2013, mediante la cual el SII cuestionó las declaraciones de impuestos a la
renta de la reclamante correspondiente a los años tributarios (en adelante, AT) 2010 y 2012.
Expone que en relación a los cuestionamientos de la determinación de la Renta Líquida Imponible
(en adelante, RLI) del AT 2012, que es sobre el cual versa el presente reclamo, la Citación formuló las
siguientes observaciones:
A) Referencia N°2: gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) -ex artículo 18 ter-, AT 2012, de acuerdo a los artículos
14, 33 N°1 letra e) y 107 de la LIR, y artículo 27 del Código Tributario.
Expresa que a través de esta partida, el SII requirió al contribuyente acreditar lo siguiente: a) que
las operaciones de enajenación de acciones registradas como acogidas al actual artículo 107 de la
LIR, cumplen con los requisitos establecidos por dicha norma; y b) la metodología utilizada respecto
de la proporcionalidad de sus gastos y su pertinencia, a la luz de las instrucciones entregadas por el
SII y el marco legal que le sirve de fundamento, acompañando los antecedentes que justificaron su
deducción.
B) Referencia N°3: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), AT 2012 por
$99.699.582.-, de acuerdo al artículo 31 inciso primero y tercero de la LIR.
Indica que el SII señaló que para el AT 2012, la sociedad invocó un PPUA por la suma de
$99.699.582.-, equivalentes a US$1.129.561,14 de acuerdo al tipo de cambio de cierre del ejercicio
de $519.20. Agrega que de confirmarse por parte del SII la improcedencia de la pérdida o gastos
señalados en la referencia N°2, y se mantenga la situación de pérdida tributaria, el SII procederá al
recalculo del PPUA. En caso que no se mantenga la situación de pérdida tributaria, el beneficio
resultaría improcedente.
Manifiesta que con fecha 11 de abril de 2013, la sociedad dio respuesta en tiempo y forma a la
señalada citación, confirmando sus declaraciones de impuestos a la renta correspondiente a los AT
comprendidos en la misma (2010 y 2012), en todas sus partes, fundamentando y acreditando
fehacientemente sus resultados tributarios, mediante el aporte de la totalidad de la documentación
solicitada por el SII.
Menciona que no obstante haber sido acreditado que las operaciones de enajenación de acciones
realizadas en el año comercial 2011 y registradas como acogidas al actual artículo 107 de la LIR,
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Quinientos cincuenta y cuatro vuelta -554 vta.-
cumplieron todas ellas con los requisitos establecidos por dicha norma, el SII mantuvo el resto de
las observaciones realizadas y procedió a la emisión de la Resolución que es objeto del presente
reclamo tributario.
Refiere que las partidas actualmente controvertidas son:
1) Gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR - ex artículo 18 ter-
, AT 2012 de acuerdo al artículo 31 inciso primero y tercero, 33 N°1 letra e) y 107 de la LIR, y artículo
27 del Código Tributario.
Señala que, de acuerdo a esta referencia, el SII consigna, en primer lugar, que de acuerdo a la
información proporcionada por el contribuyente para el AT 2012, su resultado financiero refleja una
utilidad de USD$237.040.971,41, en el cual se incluirían las ventas de acciones de las sociedades
relacionadas Oro Blanco, Calichera y SQM, por un monto de USD$168.556.323,19 y la cuenta
pérdida en venta de acciones que registra un saldo de USD$186.483,89.
Explica los razonamientos efectuados en la Resolución reclamada desarrollando recuadros
explicativos.
2) PPUA, AT 2012.
Expone que la Resolución establece que la pérdida tributaria del contribuyente para el AT 2012
asciende a la suma de $384.110.763.-, la cual es determinada conforme a recuadro.
En el capítulo II de su libelo, denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expresa, en primer
lugar, respecto de los gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR
-ex artículo 18 ter-, proporcionalización de supuestos gastos de utilización común, que el prorrateo
de gastos efectuado por el SII, es absolutamente improcedente, por cuanto no se dan los
presupuestos legales para que pueda tener lugar, lo cual produce que la resolución reclamada
adolezca de un vicio de nulidad.
Indica que la facultad del SII de efectuar prorrateos de gastos, como toda otra facultad
administrativa, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, citando al efecto el artículo 27 inciso
segundo del Código Tributario. Agrega que para que pueda tener lugar el prorrateo de gastos que
el SII pretende, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos: a) en primer lugar, la
proporcionalización o prorrateo debe ser necesaria; y b) debe existir una falta de antecedentes o
ellos deben ser incompletos. Cabe tener presente además lo dispuesto en la Circular 68 del 03 de
noviembre del año 2010, emitida por el Director Nacional del SII.
Manifiesta que, en el caso de autos, el prorrateo o proporcionalización de gastos que el SII pretende
imponer, es innecesario e improcedente por cuanto no existen los denominados gastos de
utilización común. Añade que, en este caso, resulta absolutamente improcedente efectuar un
prorrateo o proporcionalización de supuestos gastos de utilización común, en los términos de la
Circular N°68, toda vez que tales gastos, simplemente no existen, dado que todas las ventas de
acciones que finalmente han producido ingresos no constitutivos de renta, tienen gastos claramente
identificables.
Menciona que Norte Grande S.A., tiene el control de las sociedades, Sociedad de Inversiones Oro
Blanco S.A. y Nitratos de Chile S.A., y a través de ellas y por medio de la Sociedad de Inversiones
Pampa Calichera S.A. y Potasios de Chile S.A., la mantención del control de la Sociedad Química y
Minera de Chile, Soquimich (SQM).
Refiere que toda la actividad permanente de la compañía y toda su estructura de gastos, que no
sean aquellos directamente y ocasionalmente relacionados con las específicas ventas de acciones
de sus filiales, están derechamente asociados a rentas afectas, que no son otras que las que recibe
como dividendos percibidos por el control de dichas compañías que constituye su objeto social.
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Quinientos cincuenta y cinco -555-
Señala que, por tanto, la resolución, erróneamente ha establecido gastos no aceptados de supuesta
utilización común, en circunstancias que la sociedad carece del todo de este tipo de gastos, por
cuanto sus ingresos afectos y los no afectos o exentos, tienen asociados gastos específicos y
perfectamente identificables.
Explica que la asignación de gastos efectuada por el contribuyente, es aquella que permite vincular
los gastos por concepto de intereses de los préstamos tomados con el objeto de financiar la compra
de acciones de sus filiales y a través de las cuales, mantiene el control de la Sociedad Química y
Minera de Chile, con los ingresos no renta generados en el ejercicio y que eventualmente se
generarán en el futuro, mecanismo que constituye el único medio razonable que permite considerar
la situación particular de la compañía.
Expone que lo anterior resulta de toda lógica legal, económica y tributaria, pues el contribuyente
no tiene manera de saber a priori, si la enajenación de acciones finalmente terminará cumplimiento
con todos los requisitos para generar ingresos no constitutivos de renta, lo que efectivamente ha
ocurrido en este ejercicio.
Expresa que el mecanismo empleado por el contribuyente, no es un mecanismo de
proporcionalización de gastos de uso común en los términos de la Circular N°68, pues dichos gastos
derechamente no existen en este caso, sino que constituye un mecanismo que permite asociar
adecuadamente los gastos con los ingresos no renta que se generen a través del tiempo,
desarrollando recuadros explicativos.
Indica que, en el mismo sentido anterior, el prorrateo o proporcionalización de gastos que el SII
pretende imponer en su resolución es improcedente, por cuanto el organismo fiscalizador no hace
ningún análisis de los gastos propiamente tales, y su asociación al tipo de ingresos al cual se
encuentran relacionados, sino que convenientemente sólo se basa en los ingresos, vulnerando las
propias instrucciones de la Circular N°68.
Manifiesta que, de los cálculos, argumentos y recuadros presentados en la resolución por el SII, se
constata fácilmente que lo único que hace es efectuar una clasificación de los ingresos, calcular la
proporción de aquellos que considera no renta en relación al total y aplicar dicho porcentaje, a su
turno, a la totalidad del gasto. Agrega que lo anterior contraviene derecha y flagrantemente las
propias instrucciones de la Circular N°68, que claramente impone a sus funcionarios, la obligación
de hacer una calificación previa del gasto y su real o efectiva asociación a cada una de las partidas
de ingreso, conforme sean afectos o no afectos a la tributación final, labor fiscalizadora que aquí
simplemente se ha omitido.
Menciona que el prorrateo o proporcionalización de gastos que el SII pretende imponer, resulta
igualmente improcedente, no sólo por no ser necesario (al no existir gastos de utilización común),
sino también porque no se configura el requisito de falta de antecedentes, que el artículo 27 inciso
segundo del Código Tributario, exige perentoriamente para que dicho prorrateo pueda tener lugar.
Refiere que el contribuyente ha concurrido a todas y cada una de las notificaciones, citaciones y
requerimientos que ha hecho el SII y ha acompañado en ellas todos los antecedentes contables,
financieros y tributarios respecto de los cuales se encuentra legalmente obligado a llevar.
Señala que, por lo demás, de haber existido una eventual falta de antecedentes o antecedentes
incompletos, el SII tiene la obligación de realizar una declaración formal en tal sentido, señalando
que clase de antecedentes son los que supuestamente faltan, pues es la única forma que permite al
contribuyente tener un conocimiento real, efectivo y completo de su situación tributaria. Pues bien,
en este caso, muy por el contrario, es la propia resolución la que reconoce expresamente que el
contribuyente aportó la totalidad de la documentación solicitada en la Citación.
Explica que la resolución reclamada, no sólo vulnera el principio de legalidad en materia tributaria
al establecer una RLI sin apego y sujeción estricta a las disposiciones legales que la configuran, sino
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Quinientos cincuenta y cinco vuelta -555 vta.-
que, además, adolece de vicios de nulidad, al haberse emitido sobre la base del ejercicio de una
presunta facultad de proporcionalización de supuestos gastos de uso común de la que legalmente
carecía, vulnerando de este modo los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Finalmente, y, en segundo término, en relación al PPUA, AT 2012, expone que esta partida se
encuentra absolutamente acreditada mediante la contabilidad completa de la compañía y sus
respectivos comprobantes contables. Agrega que evidentemente la improcedencia de los
cuestionamientos efectuados por el SII a los resultados de la sociedad conforme a las partidas
anteriormente justificadas, permite sostener consecuencialmente la improcedencia absoluta de
esta, por cuanto tanto la pérdida como la devolución por concepto de PPUA, se encuentran
completamente acreditados.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. 17.200 N°59/2013 de fecha 07 de mayo de 2013 emitida por el SII, ya
singularizada, acogerlo a tramitación, hacerle lugar, dejando sin efecto dicha resolución en todas
sus partes, por nula, improcedente, errónea y contraria a derecho y en definitiva tener por
acreditado y aceptado el resultado tributario declarado por la sociedad en su declaración anual de
impuesto a la renta del AT 2012, dando lugar, asimismo, a la devolución del saldo denegado por
concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas,
solicitada en dicha declaración de impuestos.
A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 48, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su contestación, titulada: “ANTECEDENTES”, explica en primer lugar, los
antecedentes de la fiscalización, indicando que con fecha 8 de mayo de 2012, el contribuyente
presentó su declaración de impuesto a la renta Formulario 22, Folio 232522402 correspondiente al
AT 2012, consignando una pérdida tributaria de $6.548.104.033.- y solicitando una devolución de
$99.699.582.- por concepto de PPUA.
Expone que con fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Notificación Folio 25.182, se requirió al
reclamante que aportara con fecha 29 de octubre de 2012 los antecedentes fundantes de su
declaración.
Señala que en atención a que los antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar la
procedencia de la pérdida y de la solicitud de devolución declarada por el AT 2012, fue que en virtud
del artículo 63 del Código Tributario, se practicó la Citación N°07, de fecha 01 de marzo de 2013,
notificada al contribuyente el día 07 del mismo mes y año. Se hace presente que, en dicha citación,
también se incorporaron partidas relativas al AT 2010, año por el cual se notificó la Liquidación de
impuestos N°10 de fecha 07 de mayo de 2013. Agrega que, en la señalada citación, se incluyeron las
referencias que detalla en su libelo.
Indica que con fecha 11 de abril de 2013, el contribuyente presentó respuesta a la Citación,
confirmando en todas sus partes las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT
2010 y 2012. No obstante, la argumentación contenida en el escrito de respuesta a la Citación, tras
el análisis de la unidad fiscalizadora, no fue suficiente para desvirtuar las partidas citadas, razón por
la cual se emitió la Resolución Ex. N°59 de fecha 7 de mayo de 2013, que es reclamada por el
contribuyente.
En segundo término, manifiesta los antecedentes del reclamo.
En el capítulo II de su libelo, denominado: “ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”, en primer lugar, y en relación a los gastos asociados a enajenación de acciones
acogidas al artículo 107 de la LIR -ex artículo 18 ter-, AT 2010 y 2012, y la nulidad alegada por
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Quinientos cincuenta y seis -556-
reclamante, esgrimiendo la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la
acción de nulidad de derecho público impetrada por el contribuyente.
Refiere que el vicio de nulidad de derecho público invocado por el reclamante, debió solicitarse ante
quien corresponde, esto es, ante los tribunales ordinarios de justicia por medio de la acción
ordinaria de nulidad de derecho público. Agrega que de los artículos 38 inciso segundo de la
Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la acción de nulidad de
derecho público es materia de un juicio ordinario, y no de una reclamación tributaria. Cita
jurisprudencia en abono de su tesis.
Señala la improcedencia de la nulidad de derecho público alegada por el contribuyente. La doctrina
y jurisprudencia han señalado que las causales de nulidad de derecho público están contenidas en
el artículo 7 de la Constitución en forma taxativa, siendo éstas: la falta de investidura regular,
incompetencia o la falta de formalidades legales, razón por la cual no todo vicio o error de un acto
administrativo es sancionable con nulidad.
Explica que, de la lectura del reclamo, es evidente que la pretensión de éste no se encuentra
fundada en forma específica en alguna de estas causales ni se detalla cual sería el perjuicio causado.
Expone la improcedencia de la nulidad del acto administrativo solicitada por el contribuyente.
Añade que se puede afirmar que no todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente
aquellos vicios respecto de los cuales el legislador ha estimado que son de tal gravedad que no
pueden subsanarse sino con nulidad, citando al efecto el inciso segundo del artículo 13 de la Ley
N°19.880.
Expresa la procedencia del prorrateo de gastos efectuado por el SII. Agrega que no es un hecho
controvertido que los ingresos obtenidos a través de la venta de acciones de la Sociedad Oro Blanco
tienen la calidad jurídica de ingresos no renta, todo ello de acuerdo a la documentación y
antecedentes aportados a la fiscalización.
Indica que el contribuyente en el período bajo revisión (AT 2012), efectivamente obtuvo ingresos
calificados como no renta, e ingresos afectos al régimen general del impuesto de primera categoría
de la LIR, y de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario,
resultaba necesario para ese período tributario, separar o prorratear los diversos tipos de gastos,
asociados a dichos ingresos.
Manifiesta que el ajuste realizado por el contribuyente, cuantifica una cantidad de acciones totales
en cartera, versus cantidad de acciones vendidas en el año, obteniendo de esta forma un porcentaje
que estima como proporción a aplicar a los gastos por intereses, pero no considera las variaciones
del valor patrimonial de esas acciones, y no permite valorizar correctamente los activos ni evaluar
el impacto que produce esta venta de acciones en su patrimonio.
Menciona que esta proporción lo que busca, es determinar cuánto de ese gasto por intereses y otros
de utilización común señalados en el acto reclamado, estuvieron efectivamente destinados a
producir ingresos no renta, de tal forma que al aplicar el cálculo, sólo sobre el número de acciones
vendidas versus el total de acciones, el resultado muestra la proporción de gasto en esta operación
de ventas de acciones, pero este resultado no es válido ni atingente a la finalidad de la proporción
de gastos tributarios. Agrega que es justamente esta determinación la que realiza el acto reclamado,
sin que el reclamante indique los fundamentos por los que, a su entender, los gastos que el SII ha
establecido de utilización común, no lo son.
Refiere que el artículo 31 de la LIR, señala los requisitos que debe tener todo gasto, destacando que
el gasto por intereses considerado en el acto reclamado, es justamente aquel rebajado durante el
ejercicio comercial correspondiente, esto es, el año comercial 2011, y de la misma forma entonces,
la pérdida ocasionada en la venta de acciones que se considera, es aquella correspondiente a las
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Quinientos cincuenta y seis vuelta -556 vta.-
acciones vendidas en el ejercicio comercial 2011, que cuentan con su situación tributaria totalmente
clara.
Señala que la Circular N°68 de 2010, indica claramente que si no se pueden determinar
anticipadamente el tipo de ingresos que generarán los activos o inversiones, como en el presente
caso, se podrán imputar los gastos al régimen general de tributación, siendo esto lo que sucede con
Norte Grande S.A. en años anteriores, donde el reclamante posee acciones pero no se ha producido
la venta, cuestión que es distinta en el presente caso, donde la venta de acciones ya se realizó en el
periodo tributario 2012, por lo tanto, está claramente definido que su tributación corresponderá a
acciones del ex artículo 18 ter, hoy artículo 107, ambos de la LIR. De esta forma, es ineludible la
necesidad de determinar el gasto proporcional correspondiente al AT 2012 para los distintos
ingresos que percibe el reclamante, en particular para la venta de acciones, régimen de ingreso no
renta.
Explica que, del análisis de las operaciones de ventas de acciones realizadas por el reclamante
durante el período fiscalizado, AT 2012, se desprende que éste declaró ventas por un monto de
$168.556.323,19 lo que equivale a un 99,25% del total de ingresos tributarios determinados para
dicho año.
Señala que, con tal injerencia de estas operaciones en el resultado final de las actividades del
reclamante, no puede pretender él que ellas sean actividades externalizadas, de tal manera que no
se produzca ningún gasto al interior de la empresa, toda vez que representan prácticamente la
totalidad de los ingresos del año.
Indica que, en el acto reclamado, se indica claramente cuáles son los gastos que se están imputando
como comunes. En relación a ellos, el reclamante nada dice sobre la actividad a la que están
destinados, su razonabilidad, así como otros parámetros que permitan determinar la directa
vinculación de éstos a los ingresos que indica. En su reclamo tan sólo se limita a señalar que los
gastos asociados a las operaciones de venta de acciones, los soporta en su totalidad la empresa
corredora de bolsa, de la que además no indica su nombre ni como realiza esta gestión. Agrega que
no adjunta documentos fundantes, contratos, acuerdos, instrucciones, u otros antecedentes que
den cuenta en forma fehaciente de tal situación, es decir, de la externalización de las operaciones
de venta de acciones. Por otra parte, y de acuerdo a la contabilidad presentada por el reclamante
durante la fiscalización, no registra gastos por comisión de corredoras.
Manifiesta que es claro, evidente y lógico concluir que de acuerdo a lo expresado previamente y
aquellos antecedentes con que contó el SII, que todos los gastos de administración declarados y
detallados en el acto reclamado para el AT en cuestión, fueron necesarios tanto para producir sus
ingresos afectos al régimen general de primera categoría de la LIR, como para producir los ingresos
a los que la propia norma legal les otorga la naturaleza de no renta.
Expone que estando determinada la existencia de ingresos no renta, como son en la especie aquellos
provenientes de las acciones que cumplen con los requisitos del artículo 107 -ex artículo 18 ter de
la LIR-, las que fueron vendidas durante el año 2011, y además tienen su situación tributaria
totalmente determinada, es que deben imputarse a ellos todos los costos, gastos y desembolsos
que hayan sido necesarios para su producción.
Señala que, la unidad fiscalizadora de acuerdo a sus facultades legales, sólo ha determinado
partiendo de la propia contabilidad del contribuyente, el porcentaje que sus ingresos por venta de
acciones representan sobre el total de sus ingresos del año.
Menciona que, si el reclamante no estaba de acuerdo o pretendía realizar una proporción distinta a
la señalada, pudo solicitar a la Dirección Nacional la autorización de una forma diferente de cálculo,
de acuerdo a lo instruido expresamente en la citada Circular N°68 de 2010, lo que no ocurrió en la
especie. Añade recuadros concernientes a la determinación de porcentaje de ingresos afectos y no
renta, AT 2012 expresado en dólares, y de gastos de utilización común.
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Quinientos cincuenta y siete -557-
Refiere que se concluye que, de los gastos totales, la suma de USD$11.982.717,22, corresponde a
gastos de utilización común que deben ser proporcionalizados, y el monto de USD$186.483,89
corresponde a gastos imputables a ingresos no renta.
En segundo término, respecto del PPUA, AT 2012, explica que este tiene estricta relación con la
pérdida tributaria declarada, y las utilidades registradas en el libro FUT con sus créditos asociados,
según lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°3 de la LIR.
Expone que, habiéndose establecido en el presente caso, que el reclamante no logró acreditar
completamente la pérdida tributaria declarada al considerar en ella gastos de utilización común, es
decir, relacionados tanto con operaciones gravadas con impuesto de primera categoría, régimen
general de la LIR, como ingresos no renta en conformidad al artículo 107 del referido cuerpo legal,
es del todo obvio que el monto de la devolución solicitada debe establecerse conforme a la pérdida
efectivamente acreditada durante la etapa de fiscalización.
Finalmente, en el capítulo III de su contestación, denominado: “CONCLUSIONES”, expresa que
puede desprenderse de la Resolución Ex. N°59 de fecha 7 de mayo de 2013, y del escrito de reclamo,
que las partes se encuentran contestes en la existencia de ingresos clasificados como no renta de
acuerdo al artículo 107 -ex artículo 18 de la LIR-. Conforme a lo anterior, se debió establecer qué
proporción de los gastos totales se encontraban asociados a la generación de dicha renta. Añade
que una vez correctamente determinados los gastos deducibles de la RLI del AT 2012, se estableció
el resultado tributario del reclamante y consecuencialmente la devolución de PPUA, la que resultó
menor al monto solicitado por el reclamante, tal como se señaló en el acto reclamado.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Exenta N°59 y se
condene en costas a la reclamante.
A fojas 256, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 549, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, confirma la interlocutoria de prueba,
respecto de recurso de apelación interpuesto por la reclamante a fojas 260.
A fojas 552, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 29, la Resolución Exenta 17.200 N°59, emitida con fecha 7
de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, resolvió acceder en parte a la
solicitud de devolución del PPUA efectuada por la reclamante para el AT 2012, sólo hasta el monto
de $89.651.380.-; rechazar parte de la devolución solicitada por $10.048.202.-; modificar el
resultado tributario del AT 2012, de una pérdida tributaria declarada de ($6.548.104.033.-) a una
pérdida tributaria de ($384.110.763.-); y modificar los registros de determinación de la RLI y FUT
conforme a lo resuelto.
El fundamento de la resolución reclamada, radica en que los antecedentes aportados por el
contribuyente no fueron suficientes para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada y, en consecuencia, la solicitud de devolución efectuada el AT 2012, por concepto de
PPUA.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar, si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada,
porque adolece de un vicio de nulidad al aplicar la facultad de efectuar prorrateos de gastos sin
ajustarse a las disposiciones legales que regulan su ejercicio; y, si resulta procedente ordenar la
devolución del saldo no devuelto por concepto de PPUA.
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Quinientos cincuenta y siete vuelta -557 vta.-
Para una adecuada compresión y resolución del asunto sub lite, resulta conveniente dejar asentado
en autos que la parte reclamante no ha controvertido el agregado por pérdida de ejercicios
anteriores, AT 2010, por un monto ascendente a $4.652.619.402.-, no reclamando de este concepto
o partida de la resolución materia de autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El SII requirió antecedentes a la parte reclamante para verificar la correcta determinación
del resultado tributario consignado en su declaración anual de impuestos a la renta del AT
2012, como también que ésta aportó antecedentes al organismo fiscalizador, existiendo
discusión entre las partes en cuanto el mérito de los antecedentes así aportados.
- Con fecha 7 de mayo de 2013, el SII emitió la Resolución Ex. 17.200 N°59/2013 materia de
autos.
- Que los ingresos obtenidos a través de la venta de acciones de Sociedad Oro Blanco S.A.,
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
(Soquimich), corresponden a ingresos no renta.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 256, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la correcta determinación del
resultado de pérdida tributaria declarado por el contribuyente el año tributario 2012.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo denegado de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y presentación
de fojas 64, reiterada en otrosí de fojas 289, en parte agregada de fojas 22 a 30 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal, bajo el N°96-2014, según consta en certificado
agregado a fojas 143; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 147, agregada
también a la referida custodia N°96-2014, según consta en certificado agregado a fojas 163;
reiterada en otrosí de fojas 289; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
173, agregada de fojas 182 a 210; la acompañada e individualizada en presentación de fojas
283, agregada de fojas 285 a 288; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
289, agregada de fojas 296 a 342; y la acompañada en el otrosí de fojas 345, agregada de
fojas 490 a 528.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
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Quinientos cincuenta y ocho -558-
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. 17.200 N°59/2013 junto con su
notificación, emitida con fecha 07 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SII, agregada de fojas 22 a 30, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple
de factura electrónica N°4700873, emitida el 08.04.2011 por Banchile Corredores de Bolsa S.A.,
agregada a foja 285, donde consta la compra de 32.179.751 acciones de Oro Blanco por la suma
total de $300.089.934; (A.3) Copia simple de factura electrónica N°4754029, emitida el 11.05.2011
por Banchile Corredores de Bolsa S.A., agregada a foja 286, donde consta la compra de 220.901.927
acciones de Oro Blanco por la suma total de $1.967.000.002; (A.4) Copia simple de factura
electrónica N°4791562, emitida el 01.06.2011 por Banchile Corredores de Bolsa S.A., agregada a foja
287, donde consta la compra de 25.098.692 acciones de Oro Blanco por la suma total de
$222.031.358; (A.5) Copia simple de factura electrónica N°5059425, emitida el 09.11.2011 por
Banchile Corredores de Bolsa S.A., agregada a foja 288, donde consta la compra de 59.234.094
acciones de Oro Blanco por la suma total de $494.652.241; (A.6) Acta de devolución de
documentación total, emitida el 23.08.2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII,
agregada a foja 296, donde consta la devolución de documentos del AT 2010 y 2012, firmada por el
Fiscalizador N°1639, Gabriel Muñoz I.; (A.7) Acta de recepción y/o acceso a documentación, emitida
el 05.11.2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada a foja 297, donde consta
la entrega del Libro FUT AT 2012 Folio 3027, firmada por el Fiscalizador Gabriel Muñoz I.; (A.8) Acta
de devolución de documentación total, emitida el 02.04.2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, agregada a foja 298, donde consta la devolución de documentos del AT 2012,
firmada por el Fiscalizador Gabriel Muñoz I.; (A.9) Documento de Contestación a Citación N°7,
emitido por la reclamante el 11.04.2013, recepcionado en dicha fecha por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del SII, agregado de fojas 299 a 315, donde consta que la reclamante aclaró las
observaciones emanadas de la Citación N°7, confirmando en todas sus partes las declaraciones de
los AT 2010 y 2012; (A.10) Acta de recepción y/o acceso a documentación, emitida el 30.10.2012,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada a foja 316, donde consta la entrega del
Balance Tributario de 8 columnas, RLI, Libro Mayor, Libro Diario y Determinación del Capital Propio
Tributario, todos referentes al año 2012, firmada por el Fiscalizador Gabriel Muñoz I.; (A.11) Copia
simple Resolución Ex. N°3492, de fecha 06.05.2008, emitida por la XV Dirección Regional
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Quinientos cincuenta y ocho vuelta -558 vta.-
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de foja 317 y 318, donde se autoriza a la
reclamante a llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos a contar del 01.01.2008; (A.12)
Copia autorizada de Pagaré firmado por la reclamante con fecha 14.12.2009, a la orden de
Inversiones SQ S.A., agregado de fojas 325 y 325 vuelta, donde consta desde esta fecha la
reclamante debe y pagará a Inversiones SQ S.A. la suma de US$210.000.000, equivalentes a esa
fecha a $104.475.000.000.-, y que el capital adeudado devengará un interés del 5% anual; (A.13)
Copia autorizada de Prorroga de Pagaré, de fecha 25.07.2011, el que consigna que se prorrogará el
vencimiento del pagaré firmado el 14.12.2009, suscrito por Norte Grande S.A. a favor de Inversiones
SQ S.A., por la suma de US$210.000.000, agregado de foja 326 y 326 vuelta, donde consta que se
prorroga el vencimiento de este pagaré al día 23.07.2012, por el saldo del capital adeudado a la
fecha, ascendente a US$145.000.000, equivalentes al día de hoy a $66.897.200.000.-, y que el capital
adeudado devengará un interés del 7,7% anual; (A.14) Declaración Jurada, de fecha 02.08.2016,
firmada por don Aldo Cesar Motta Camp en representación de Inversiones SQ Ltda. (antes
Inversiones SQ S.A.), agregada a foja 327, la que indica; que el 14.012.2009 Norte Grande S.A.
suscribió un pagaré con la sociedad Inversiones SQ Ltda.; que durante el año comercial 2011, el
pagaré devengó intereses en favor de Inversiones SQ Ltda. por la suma de US$1.550.694,44; y, que
durante el año comercial 2011, Inversiones SQ Ltda. recibió de parte de la reclamante la suma de
US$8.807.944,45 por concepto de intereses generados en virtud de dicho pagaré; (A.15) Formulario
22 declarado por la reclamante, Folio 232522402,correspondiente al AT 2012, agregado de fojas
337 a 342 vuelta, donde consta que la actora declaró un crédito contra los impuestos por concepto
de PPUA (cód.167) por $99.699.582.- y que dicha cuantía fue solicitada en devolución (cód.87),
Intereses pagados o adeudados (cód.633) por $5.378.205.311.-, RLI (o Pérdida Tributaria) (cód. 643)
por $(6.548.104.033), Total del Activo (cód.122) por $869.258.449.447.-, Total del Pasivo (cód.123)
por $733.209.702.264.-, y, la enajenación de 116.663.946 acciones (cód.798) acogidas al Régimen
Art. 107 de la LIR, por un monto total de venta actualizado (cód.801) de $87.811.931.864.- y un
costo de venta total actualizado por $73.310.388.617.-; (A.16) Comprobante único de contabilidad
N°10852 de fecha 31.01.2011, de glosa ajuste de conversión FFMM Banchile al 31-01-2011,
agregado de fojas 319 a 324, donde consta que se registró en la partida FFMM Banchile una cuantía
ascendente a US$347.401,25, pertinente a un ajuste de conversión por US$322.540,56 e intereses
ganados en FFMM por US$24.860,69, junto con sus documentos de respaldo que corresponden a
planilla de cálculos, cartola de inversiones en Fondos Mutuos emitida por Banchile Inversiones por
el período de enero 2011 y libro mayor de enero 2011; (A.17) Cartola de cuenta corriente Banco de
Crédito e Inversiones, período de 28 de octubre 2011 al 30 noviembre 2011, agregada a fojas 328,
donde consta que la reclamante tenía un saldo de $102.273.041.-; (A.18) Certificado de Situación
Tributaria de Dividendo emitido el 28 de febrero de 2012, por la Sociedad de Inversiones Oro Blanco
S.A. a Norte Grande S.A., agregado a fojas 333, donde consta que durante el año comercial 2011, la
reclamante recibió un monto actualizado de dividendos por $12327,757,759 [sic], junto con su
Anexo, agregado a fojas 334, donde consigna que se pagó el valor de $0,15262834 por acción y que
el 100% de los dividendos son utilidades sin crédito año 2010; y, (A.19) Certificado de Situación
Tributaria de Dividendo emitido el 28 de febrero de 2012, por la Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A., agregado a fojas 335, donde consta que durante el año comercial 2011, la reclamante
recibió un monto actualizado de dividendos por $15.524.501 y créditos por $3.179.713, junto con
su Anexo, agregado a fojas 336, donde consigna que se pagó el valor de $11,18927540 por acción
Serie A y de $12,30820155 por acción Serie B y que el 100% de los dividendos son utilidades con
crédito del 17%, año 2010. B) Los siguientes documentos aportados por la parte reclamante,
custodiados bajo el N°96-2014; (B.1) Determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de
2011, sin las firmas obligatorias del representante legal y el contador de la empresa, que da cuenta
de un Resultado Financiero según balance por US$237.040.971,41, agregados por concepto de
Costo Financiero de Venta D°s Sociales por US$168.742.807,05, Pérdida devengada inversión en
empresas relacionadas por US$2.708,44, Asignación de Intereses relacionados con INR Art. 107 por
US$1.395,62, Comisiones por Simultaneas por US$251.095,39, Perdida Recompra Acc. Simultaneas
por US$318,47, Ajuste de Conversión (Simultaneas) por US$74.016,89, entre otros, y deducciones
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Quinientos cincuenta y nueve -559-
por concepto de Utilidad devengada inversión en empresas relacionadas por US$247.937.175,
Ajuste Vpp a resultado por US$2.527.016,24, Venta de acciones por la suma de US$168.556.323,19,
entre otros, obteniendo un Resultado tributario negativo del ejercicio 2011 por US$12.907.169,72;
(B.2) Balance General acumulado desde enero a diciembre de 2011, sin las firmas obligatorias del
representante legal y el contador de la empresa, donde consta en sus cuentas de resultado, pérdidas
por concepto de Intereses devengados por préstamos por US$1.550.694,44, Int. Pagados por ptmos.
Bancar. por US$8.807.944,45, Comisiones por Simultaneas por US$251.095,39, Pérdida Recompra
Acc.Simultaneas por US$318,47, Pérdida en venta de acciones por US$186.483,89, Ajuste de
conversión por US$697.125,38, Resultado en Inv. Ceramicas Rex por US$2.708,44, y ganancias por
concepto de Resultado en Inv. Oro Blanco por US$225.515.439, Resultado en EE.RR. por
US$1.913.553, Resultado VP Invers. Potasio por US$450.405, Resultado Inv. En Nitratos por
US$20.057.799, además de un Total Activo por US$1.674.628,51, un total Pasivo por
US$1.437.215.657,14 y un resultado del ejercicio por US$237.040.971,41; y, (B.3) 4 Archivadores
con documentos de respaldo de las contabilizaciones contenidas en el Libro Diario y Libro mayor.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE ADOLECE DE UN
VICIO DE NULIDAD AL APLICAR LA FACULTAD DE EFECTUAR PRORRATEOS DE GASTOS SIN AJUSTARSE A LAS
DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN SU EJERCICIO.
10°) Que, de acuerdo a lo expuesto en el motivo 3°) de la presente sentencia, cabe expresar que no
es un hecho controvertido que los ingresos obtenidos a través de la venta de acciones de Sociedad
Oro Blanco S.A., Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile
S.A. (Soquimich) corresponden a ingresos no renta, existiendo, sin embargo, discusión respecto a la
aplicación de la facultad de prorratear o proporcionalizar los gastos efectuados por la reclamante
en el año comercial 2011, debido a que ésta sostiene que es innecesario e improcedente, ello,
debido a no existen los denominados "gastos de utilización común".
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Pagaré firmado por la reclamante a favor
de Inversiones SQ S.A., la prórroga de vencimiento de dicho Pagaré y la declaración Jurada de don
Aldo Motta en representación de Inversiones SQ Ltda. (antes Inversiones SQ S.A.), ya examinados
en el motivo 9°), puntos (A.12), (A.13) y (A.14), se debe tener por acreditado y establecido que la
reclamante adeudaba desde el año 2009, US$210.000.000, disminuyendo dicha cuantía el año
comercial 2011 a US$145.000.000, devengándose en el mismo año, intereses por esta deuda
ascendentes a US$1.550.694,44 y, cancelándose intereses por una cuantía de US$8.807.944,45.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del balance al 31 de diciembre de 2011, el
Formulario 22 del AT 2012 y los respaldos contables de los intereses contenidos en el Libro Diario y
Mayor, ya analizados en el motivo 9°), puntos (A.15), (B.2) y (B.3), se debe tener por acreditado y
establecido que la reclamante registró en su contabilidad intereses devengados por
US$1.550.694,44 e intereses pagados por US$8.807.944,45, equivalente a $5.378.205.311.-, suma
que corresponde al 85% de las cuentas de resultado pérdida registradas en el balance, y, que declaró
estos conceptos en el código 633 del Formulario 22, referente a intereses pagados o adeudados
(cód.633) por $5.378.205.311.
Por lo tanto, atendido el mérito de la INSTRUMENTAL analizada en los motivos precedentes, se debe
tener por acreditado y establecido que los intereses pagados o adeudados tuvieron su origen en
créditos otorgados por Inversiones SQ Ltda. (antes, Inversiones SQ S.A.) a la reclamante, y que los
fondos así obtenidos fueron destinados o usados para comprar acciones.
Por otra parte, atendido el mérito de la INSTRUMENTAL analizada en los motivos precedentes, se
deberá tener por acreditado y establecido que los otros gastos, corresponden al 15% de las cuentas
de resultado pérdida registradas en el balance, aportándose al respecto el Libro Diario y Mayor junto
con sus respectivos documentos de respaldo.
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Quinientos cincuenta y nueve vuelta -559 vta.-
12°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia de nuestros Tribunales de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de
forma, sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
14°) Que, el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativo a lo que puede deducirse
como gastos del giro, indica en su segunda parte, que: “… No se aceptará la deducción de intereses
y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría”.
Por su parte, el artículo 33 N° 1, letra e) de la mencionada Ley, que trata sobre los agregados que
deben efectuarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible, prescribe que: “Los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan”.
Asimismo, el artículo 33 N° 2, letra a) de la citada Ley, estipula que se deducirán de la renta siempre
que hayan aumentado la renta líquida declarada: “Los dividendos percibidos y las utilidades sociales
percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas
constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas”.
A su turno, el artículo 39 N° 1, de la Ley en comento, menciona que estarán exentas del impuesto
de primera categoría, entre otras rentas: “Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en
comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra
c) del Nº 2 del artículo 20”.
A mayor abundamiento, la Circular N°68 del año 2010 emitida por el SII indica en sus partes
pertinentes que: “Los contribuyentes deberán determinar, separadamente, el resultado anual de
sus operaciones vinculadas a Ingreso No Renta. Del mismo modo, deberán determinar, también en
forma separada, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a Rentas Exentas de Impuesto
Global Complementario o Impuesto Adicional y las Rentas Afectas al Impuesto Primera Categoría
en carácter de Único”, que “Conforme al artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, los contribuyentes
deben distinguir respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los
ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a INR o
REX”, y que “Para los efectos de la determinación de la RLI del IDPC, conforme a lo dispuesto por la
letra e), del N°1, del artículo 33; por el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y por el artículo 31, todos
de la LIR, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con INR, REX o RAIPCU, deben
agregarse (sin reajuste) a dicha RLI, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto que
según los preceptos legales citados, tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los
beneficios que dichos ingresos o rentas originan…”
15°) Que la parte reclamante, ha aportado al proceso antecedentes que permiten establecer que
obtuvo un prestamo el año comercial 2009, destinado a la adquisición de acciones y, que, por dicho
crédito, el año comercial 2011, devengo y canceló intereses por la suma de $5.378.205.311.-, sin
embargo, tales antecedentes, no permiten establecer que dichos intereses corresponden a rentas
gravadas con impuestos de primera categoría, en los términos alegados por la reclamante en su
libelo de reclamo.
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Quinientos sesenta -560-
A su turno, la actora registra en su Balance correspondiente al año comercial 2011, una inversión
en empresa relacionada, por US$1.377.266.494,57, destinada a percibir frutos civiles por concepto
de dividendos o ingresos acogidos al artículo 107 de la LIR.
En este sentido, tales dividendos, conforme a lo dispuesto por los artículos 33 N° 2, letra a) y 39 N°
1, ambos de la LIR, se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría, al igual que los
ingresos obtenidos en la enajenación de acciones, ya que se encuentran acogidos a la exención del
artículo 107 de la citada Ley, razón por la cual, también poseen la calidad de ingresos exentos.
Que, de los párrafos precedentes se desprende que los intereses pagados y adeudados en el año
comercial 2011, no se encuentran asociados solamente a rentas gravadas, conforme a lo indicado
por la reclamante, sino que también, se encuentran relacionados a rentas exentas, tales como
dividendos e ingresos acogidos a la exención del artículo 107 de la LIR.
En consecuencia, conforme el mérito de los antecedentes, efectivamente resultaba necesario
proporcionalizar los gatos efectuados por concepto de intereses, lo anterior, con la finalidad de que
su tributación sea realizada conforme al régimen de las rentas que originan, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 33 N° 1, letra e) de la LIR.
En relación a los otros gastos equivalentes al 15% de las cuentas de resultado pérdida registradas
en el balance de la reclamante, cabe expresar que, atendida la naturaleza de dichas partidas, tales
como, remuneraciones, honorarios por asesoría legal, honorarios por servicios de auditoría,
arriendo y gastos comunes, entre otros, no resulta posible concluir que estás se destinen
exclusivamente a generar ingresos afectos al régimen de tributación general.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe concluir que el SII ejerció correctamente la facultad de
proporcionalizar o prorratear los costos, gastos y desembolsos conforme al régimen tributario de
las rentas que originaron, razón por la que agregó a la RLI de Norte Grande S.A., los costos, gastos
y desembolsos asociados a Rentas Exentas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad que
permitan anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
17°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar la correcta determinación de la pérdida
tributaria y la procedencia de la devolución solicitada durante la fiscalización iniciada por el SII, cabe
señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional, el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora acompañó al proceso los antecedentes contables junto con sus documentos de
respaldo, sin embargo, la información aportada no permite acreditar que los costos, gastos y
desembolsos, efectuados durante el año comercial 2011, se encuentran relacionados únicamente
a rentas gravadas, sino que también, se encuentran relacionados a rentas exentas, tales como
dividendos e ingresos acogidos a la exención del artículo 107 de la LIR, por lo que y como ya se
dijera en el motivo 16°), precedente, el SII ejerció correctamente la facultad de proporcionalizar o
prorratear.
18°) Que, en consecuencia, la reclamante no ha acreditado de forma fehaciente su resultado
tributario correspondiente al AT 2012, por lo que, sin la determinación de dicho resultado, se carece
de un elemento básico e indispensable para poder determinar, tanto la procedencia de la
devolución solicitada, como el monto de la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Quinientos sesenta vuelta -560 vta.-
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; los artículos 13 y 60 de la Ley N°19.880; los artículos
29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodolfo
Porte Munizaga, RUT N°9.008.230-2, en representación de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-
K, en contra de la Resolución Ex. SII N°59, emitida con fecha 7 de mayo de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus
partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.