Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y siete – 157
“COMERCIAL SANTA ELENA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 13-9-0001921-6
RIT N° GR-18-00468-2013
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece don Felipe Francisco Gavilán Núñez, abogado, cédula de identidad
N° 13.685.242-6, en representación de COMERCIAL SANTA ELENA S.A., RUT N° 84.472.400-4, ambos con
domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea 3.520, piso 4, comuna de Las Condes,
Santiago, quien, como cuestión previa y sin perjuicio del reclamo deducido en el primer otrosí, solicita
declarar la nulidad de la Liquidación N°14, de 9 de mayo de 2013, con expresa condenación en costas, en
virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En primer lugar, alega la nulidad de la liquidación, por infracción al artículo 21 del Código Tributario,
explicando que, conforme a lo establecido en dicho artículo, en aquellos casos en que una liquidación se
funde en esa norma, por haber estimado el Servicio que los antecedentes de respaldo aportados no son
suficientes, es necesario que, previo a emitir la liquidación, el Servicio haya citado al contribuyente, en
relación con los mismos impuestos y períodos tributarios. Agrega que, en el presente caso, no se ha dado
cumplimiento al referido requisito, pues la liquidación no fue precedida de citación. Añade que la citación
era necesaria, ya que el Servicio, a objeto de sustentar su liquidación, señala que la reclamante no habría
acreditado que los dos gastos cuestionados, aportes clientes y productos vendidos, corresponden a gastos
deducibles en el AT 2012, citando expresamente el artículo 21 del Código Tributario, a objeto de sustentar
su imputación.
En segundo lugar, alega la nulidad de la liquidación, por carecer de motivación suficiente, exponiendo que,
de la revisión de la liquidación, la Referencia N°1, relativa a Cargos a resultado por Gastos Aportes Clientes,
y Referencia N°2, relativa a Cargos a Resultado por Fletes de Productos Vendidos, adolecen de nulidad,
por carecer de motivación suficiente.
En cuanto a la Referencia N°1, expresa que en la liquidación no se hace referencia alguna a los motivos
que llevan al Servicio a concluir que estos gastos, por un monto de $1.169.492.133, no corresponden al
año tributario 2012, por no estar adeudados o pagados en dicho período, sino que corresponden al año
tributario 2011, agregando su monto al resultado tributario del año tributario 2012.
En cuanto a la Referencia N°2, indica que la liquidación prescinde nuevamente de los motivos que llevan
al Servicio a concluir que estos gastos, por un monto de $104.834.234, no corresponden al año tributario
2012, por no estar adeudados o pagados en dicho período, sino que corresponden al año tributario 2011,
agregando su monto al resultado tributario del año tributario 2012.
Manifiesta que estos defectos de fundamentación hacen que la liquidación adolezca de nulidad, citando
en abono de esta tesis los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, los artículos 3° y 16 de la Ley N°19.880,
jurisprudencia de la Contraloría General de la República de la República, la Excelentísima Corte Suprema y
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y doctrina de autores.
En el primer otrosí de fojas 1, refiere que sin perjuicio de la solicitud de nulidad expuesta en lo principal y
ante el improbable evento que no sea acogida, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°14,
de 9 de mayo de 2013 y en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°80, de la misma fecha, conforme lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando dejarlas sin efecto en todas
sus partes, sin costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la
reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al AT 2012, declarando
una pérdida tributaria de $2.839.631.080 y solicitando una devolución por $2.737.494.823, compuesta por
$2.274.296.281 por pagos provisionales, más $24.540.822 por crédito por gastos de capacitación, más por
$441.622.950 por pago provisional de utilidades absorbidas, menos $2.965.230 por impuesto único del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic).
Expone que el Servicio procedió a efectuar una auditoría a la declaración indicada, formándose la opinión
de que la reclamante registraba en sus cuentas contables de gasto partidas correspondientes al año
tributario 2011 y no al año tributario 2012 bajo revisión. Agrega que la opinión del Servicio se habría visto
motivada en la existencia de facturas aportadas por la reclamante que tenían como fecha de emisión el
año 2010 y la imposibilidad en que se vio la reclamante de explicar el sistema utilizado para la realización
de las provisiones.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo y al sustento de las partidas objetadas
por el Servicio, expresa que la liquidación y la resolución reclamadas, en síntesis, cuestionan la declaración
de impuestos de la reclamante, correspondiente al AT 2012, por cuanto, a juicio del Servicio, en ella se
habrían deducido gastos que no corresponderían a dicho período, sino al año tributario 2011. Agrega que
los gastos concretos cuestionados son aquellos individualizados mediante las glosas “Cargos a resultado
por Gastos Aportes Clientes” y “Cargos a resultado por Fletes de Productos Vendidos.”
Con respecto a la cuenta Gastos Aportes Clientes, indica que su naturaleza corresponde a aquello que se
conoce en la práctica mercantil como Rappel, que ha sido definido por el Tribunal de la Libre Competencia
como “una especie de comisión, calculada como un porcentaje del precio de venta al público, por cada
producto de un determinado proveedor que pasa por caja.” Agrega que estos gastos sí corresponden al
año tributario AT 2012 y que acompaña al reclamo el Anexo N°2, en el que se incluye una lista de los 142
contratos (sic) que componen el gasto por concepto de Rappel. Afirma que un gasto es deducible cuando
se encuentre adeudado o pagado, para lo cual hay que atenerse a su registro en la contabilidad del
contribuyente.
Con respecto a los Gastos de Transporte, manifiesta que éstos corresponden a fletes contratados por la
empresa. Agrega que la acreditación de estos gastos se encuentra en una lista completa contenida en el
Anexo N°3 y se compone de 65 contratos, que suman un total de $104.834.234. Reitera la idea que un
gasto es deducible cuando se encuentre adeudado o pagado, para lo cual hay que atenerse a su registro
en la contabilidad del contribuyente.
A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, condenando en costas, en virtud de los fundamentos que se enunciará brevemente a
continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a antecedentes, explica que la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, declaró una pérdida tributaria $2.839.631.080
y solicitó una devolución de $2.737.494.823. Agrega que este último monto se compone de pagos
provisionales por $2.274.296.281, más crédito por gastos de capacitación por $24.540.822, más PPUA por
$441.622.950, menos el impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) por
$2.965.230.
Expone que, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de las operaciones que dieron origen a
la pérdida, mediante Notificación N°28313, de 12 de noviembre de 2012, el Servicio requirió al
contribuyente para que presentara los antecedentes y la documentación de respaldo que detalla en el
libelo. Expresa que el contribuyente aportó, con fecha 16 de noviembre de 2012, los documentos que
detalla en el libelo. Indica que, posteriormente, se le solicitó al contribuyente, mediante Notificación
N°33396, de fecha 18 de enero de 2013, que aportara nuevos antecedentes que también detalla. Indica
que, a dicha notificación, el contribuyente no dio respuesta, por lo que se reiteró solicitud mediante
Notificación N°34779. Menciona que, con fecha 20 de marzo de 2013, se recibió un disco compacto con
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Ciento cincuenta y ocho – 158
dos de las tres cuentas mayores solicitadas (Gastos Aportes Clientes y Fletes de productos vendidos), en
tanto que la tercera cuenta fue enviada vía correo electrónico con fecha 03 de abril de 2013 (cuenta Rappel
a Clientes). Narra que, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se detectaron
observaciones, razón por la cual se procedió, por una parte, a emitir la Resolución Ex. N°80, de 09/05/2013,
modificando el resultado tributario declarado, dentro del plazo establecido por el artículo 59 inciso final
del Código Tributario y, por otra, a emitir la Liquidación N°14, de igual fecha, que determinó el reintegro
de la suma de $74.873.882, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Relata que, con fecha 29 de mayo de 2013, el contribuyente presentó un Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la resolución y la liquidación materia de autos, emitiéndose
la Resolución Ex. N°28.715, de fecha 07 de agosto de 2013, no dando lugar a lo solicitado por el
contribuyente, confirmando la liquidación y la resolución reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, explica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que este
tribunal es incompetente para conocer de la acción de nulidad impetrada por la reclamante en lo
principal de su escrito, en razón de su materia, agregando que el vicio de nulidad de derecho público
invocado por la reclamante, aludiendo a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, debió solicitarse
ante los tribunales ordinarios de justicia, por medio de la acción ordinaria de nulidad de derecho público,
citando en abono de esta tesis lo dispuesto en los artículos 115 del Código Tributario y 1° de la Ley
N°20.322, los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política y 3° del Código de Procedimiento
Civil y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá.
En segundo término y en subsidio de la primera alegación, expresa que no es efectivo que la liquidación
sea nula por haber sido emitida en infracción al artículo 21 del Código Tributario, ya que esta supuesta
infracción no existe.
Indica que, por regla general, la citación es un trámite facultativo para el Servicio. Agrega que el propio
artículo 63 inciso 2° establece que dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo, so pena de que si así no lo hiciere el procedimiento que conduzca a la liquidación
quedará viciado de nulidad. Añade que la ley establece como obligatorio el trámite previo de la citación
en cuatro casos: a) El que señala el artículo 22 del Código Tributario; b) El que señala el artículo 27 inciso
1° del Código Tributario; c) El que señala el artículo 41E N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, d) El
que señala el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
Manifiesta que el caso de autos no es aquel mencionado en el artículo 21 inciso 2° ya mencionado, debido
a que el Servicio no califica o estima como no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados
por el contribuyente, sino que, por el contrario, en virtud de la documentación aportada y su análisis
durante la fiscalización, no fue posible concluir lo sostenido por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012.
En tercer lugar, en cuanto a la falta de motivación suficiente de la liquidación, menciona que a partir del
actuar que ha tenido la reclamante a través de las vías de impugnación del acto, mal puede alegar que
desconoce de qué manera se sustenta la determinación de impuestos contenida en la liquidación, ya que
ha rebatido y nuevamente lo hace, cada uno de los sustentos del acto impugnado.
Refiere los claros fundamentos que a su juicio contiene la liquidación y que llevarán al tribunal a concluir
que se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, haciendo una relación de ellos en su capítulo
IV, relativo a los “Fundamentos de derecho de la presente liquidación”.
Señala que para que opere la nulidad del acto administrativo, deben concurrir supuestos básicos que el
reclamante no ha esgrimido. Agrega que se debe distinguir entre un acto ilegal y un acto erróneo, siendo
este último el que adolece de errores de tipo formal, caso en el que no procede su nulidad, sino la
corrección del mismo por parte de la Administración, conforme al artículo 62 de la Ley N°19.880, en
cualquier tiempo desde que sea detectado, aplicando los principios de eficacia y eficiencia. Añade que no
todo vicio es sancionado con nulidad, sino que solamente aquellos vicios respecto de los cuales el
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Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta.
legislador ha estimado que son de tal gravedad que no pueden subsanarse sino con nulidad, citando lo
dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880.
En cuarto término y en subsidio de la primera, segunda y tercera alegación, afirma que de la revisión
realizada a los libros mayores seleccionados, se observó que el contribuyente registraba en sus cuentas
contables de gastos (722053 Gastos Aportes Clientes, 723051 Fletes de Productos Vendidos) una serie de
partidas del año comercial 2010, AT 2011, las que ascendían a un monto total de $1.797.776.367, de los
cuales $1.692.942.133 corresponde a la cuenta 722053 Gastos Aportes Clientes y $104.834.234 a la cuenta
723051 Fletes de Productos Vendidos, los que, de acuerdo al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, no fueron pagados o no estaban adeudados en el ejercicio comercial 2011. Agrega que se indicó
en los actos reclamados que, dentro de la selección realizada para la revisión, se encontraban en la cuenta
722053 Gastos Aportes Clientes, dos comprobantes con cargo a resultado por $861.655.447 y
$934.835.591 correspondientes a regularizaciones de gasto, las que fueron debidamente respaldadas y no
se presentaron observaciones con respecto a estos cargos a resultado.
Posteriormente, explica y detalla las observaciones contenidas en la Liquidación N°14 y la Resolución Ex.
N°80, donde la primera de ellas determinó el reintegro de sumas devueltas en exceso y la segunda
modificó la pérdida tributaria de primera categoría declarada por el contribuyente, mediante Formulario
22 folio N°233458462.
Con respecto a la cuenta Gastos Aportes Clientes, indica que, durante la fiscalización, se revisó el Libro
Mayor de esta cuenta, observándose que el contribuyente registró una serie de pagos correspondientes
al año comercial 2010, AT 2011, por $1.692.942.133, que no correspondían al año comercial 2011, AT
2012. Agrega que la muestra de cargos a resultados que fue objetada recayó sobre 142 operaciones, de
las cuales 141 fueron contabilizadas después del 3 de enero de 2011 y 1 fue contabilizada ese mismo día.
Añade que la importancia de las fechas de las contabilizaciones señaladas radica en que el contribuyente
aportó 2 comprobantes contables, en los cuales, con fecha 31 de diciembre de 2010, se lleva a gasto en la
cuenta Gasto Aporte Clientes la suma de $2.880.116.155 y se reversa ese mismo monto en comprobante
de fecha 3 de enero de 2011, de lo que se desprende que, de los gastos objetados de la cuenta Gasto
Aporte Clientes, la suma de $1.692.942.133 contabilizados con posterioridad al 3 de enero de 2011, no se
encuentran en el reverso realizado con esa misma fecha, al menos en esa cuenta, por lo que en virtud de
los antecedentes aportados por la reclamante, no se puede concluir que los gastos objetados se
encuentren reversados. Menciona que esto se ve reflejado en el comprobante contable N°400140865, de
fecha 31 de diciembre de 2010, donde se carga la cuenta de resultado pérdida Gastos Aporte Clientes y se
abona la cuenta de pasivo Facturas aporte supermercado inauguración por $2.880.116.155; y también en
el comprobante contable N°400000830, de fecha 3 de enero de 2011, donde se abona la cuenta de pasivo
Facturas aporte supermercado inauguración y se abona la cuenta de resultado pérdida Gastos aporte
clientes por $2.880.116.155.
En cuanto a la cuenta Fletes de Productos Vendidos, señala que, de la revisión efectuada al Libro Mayor
de esta cuenta, se observó que el contribuyente registró una serie de pagos correspondientes al año
comercial 2010, AT 2011, por $104.834.234, que no corresponden al ejercicio comercial 2011, AT 2012, en
virtud de lo consignado en las facturas, las cuales dan cuenta de gastos del año comercial 2010. Agrega
que el contribuyente indicó que realizaba provisiones, pero tal situación no pudo ser verificada por el ente
fiscalizador, al no haber sido presentados los comprobantes contables y registros de los reversos de
provisiones.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental singularizada con el N°2 del tercer
otrosí del escrito de fojas 1, agregada de fojas 22 a 24, la Res. Ex. 17.200 N°80, emitida con fecha 9 de
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Ciento cincuenta y nueve – 159
mayo del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, resolvió
disminuir la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante para el año tributario 2012 de la suma
de $2.839.631.080 a $1.041.854.713, la que luego de su imputación al Fondo de Utilidades Tributables
(FUT), da origen a un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) de $145.937.593, lo que
determina un monto a reintegrar por $74.873.882, para lo cual se emite la Liquidación N°14 con igual
fecha, invocando como principal fundamento de la resolución que, de la revisión efectuada a los libros
mayores de las cuentas contables Gastos Aportes Clientes y Fletes de Productos Vendidos, se observó que
el contribuyente registraba en dichas cuentas una serie de gastos correspondientes al año comercial 2010
(AT 2011), por $1.692.942.133 y 104.834.234, respectivamente, que no corresponden al año comercial
2011 (AT 2012) en revisión.
Además, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental singularizada con el N°1 del tercer
otrosí del escrito de fojas 1, agregada de fojas 12 a 21, la Liquidación N°14, también emitida con fecha 9
de mayo del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la sociedad reclamante un reintegro por $74.873.882, reajustes por $1.123.108, intereses por
$13.679.458 y multas por $22.799.097, lo que da un total liquidado al 31 de mayo de 2013 por
$112.475.545, invocando como principal fundamento el mismo que se acaba de consignar para para la
resolución reclamada y señalando, además, que la liquidación se emite con la finalidad de dar
cumplimiento a esa resolución.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde declarar la nulidad de la Liquidación N°14, por no haber sido precedida de una citación al
contribuyente y, además, por carecer de motivación suficiente; y, 2) En subsidio, si procede dejar sin
efecto la Liquidación N°14 y la Res. Ex. 17.200 N°80, porque los gastos objetados por el Servicio de
Impuestos Internos efectivamente corresponden al año tributario 2012, ya que se trata de desembolsos
que fueron registrados en el ejercicio comercial 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria de $2.839.631.080 y solicitando una devolución de
$2.737.494.823, monto compuesto por pagos provisionales mensuales (PPM) por $2.274.296.281,
más crédito por gastos de capacitación por $24.540.822, más pago provisional de utilidades
absorbidas (PPUA) por $441.622.950, menos el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $2.965.230.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 9 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución y la
liquidación reclamadas en estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2012, así como la fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de encontrarse correctamente determinada la pérdida tributaria informada por la
sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
segundo otrosí de fojas 104, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°117-2013,
según consta en certificado de fojas 47 y en parte agregada de fojas 12 a 24; y, la acompañada e
individualizada en lo principal y en el primer otrosí de fojas 104, en parte custodiada en la
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
Secretaría del Tribunal bajo el N°49-2016, según consta en certificado de fojas 132 y en parte
agregada de fojas 115 a 128.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte reclamante,
no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Copia de Liquidación N°14 y Res. Ex. 17.200 N°80, emitidas
con fecha 9 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, agregadas de fojas 12 a 24, ya examinadas en el motivo 1°) anterior; (A.2) Original de Informe
emitido con fecha 23 de mayo de 2016, por don Miguel Ojeda Díaz, socio de Servicios Tributarios Tax
Defense, agregado de fojas 115 a 128, que analiza el tratamiento contable y tributario de las cuentas
Aportes a clientes y Fletes productos vendidos, haciendo presente que solamente ha revisado una muestra
representativa del flujo contable y sus efectos tributarios y concluyendo que se ha observado que la
reclamante ha registrado provisiones al 31 de diciembre de 2010, que han generado efectos en el
resultado contable de la sociedad, específicamente se han reconocido gastos que corresponden a Rappel
y Fletes, que se sustentan en servicios efectivos prestados a la sociedad en el mismo período de su registro,
no existiendo ajustes a la Renta Líquida Imponible determinada para dicho período que digan relación con
estas partidas; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°117-
2013: (B.1) Documento denominado Provisiones Rappel, con logo Soprole, relativo a la manera de
provisionar los gastos derivados de Rappel, que no consigna su fecha ni el nombre y firma de quien lo
redacta; (B.2) Copia de documento denominado Anexo N°1, relativo a la partida objetada por Gastos
Aportes Clientes, por $1.692.942.133, que contiene un listado de cada una de las 142 operaciones que
conforman esta partida objetada; (B.3) Impresión de imagen de pantalla de 4 comprobantes contables,
correspondientes a las operaciones Nos. 27, 41, 89 y 94 señaladas en el Anexo N° 1 examinado en el punto
(B.2) anterior, que dan cuenta de un registro neto en la cuenta de resultado Gasto aporte cliente de
$111.984.878, $130.000.000,$119.162.687 y $70.838.490, respectivamente; (B.4) Copia de 6 facturas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-09-2016.
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Ciento sesenta – 160
emitidas el 30 de noviembre de 2010, por Rendic Hermanos S.A. a la reclamante, que sirven de sustento a
2 comprobantes contables, correspondientes a las operaciones Nos. 41 y 89 señaladas en el punto (B.3)
anterior; (B.5) Copia de Factura Electrónica N°38915, emitida con fecha 20 de diciembre de 2010, por
Supermercados del Sur Limitada a la reclamante, que sirve de sustento a 1 comprobante contable,
correspondiente a la operación N°94 señalada en el punto (B.3) anterior; (B.6) Copia de documento
denominado Anexo N°2, relativo a la partida objetada por Fletes de Productos Vendidos, por
$104.834.234, que contiene un listado de cada una de las 65 operaciones que conforman esta partida
objetada; (B.7) Impresión de imagen de pantalla de 4 comprobantes contables, correspondientes a las
operaciones Nos. 8, 13, 15 y 27 señaladas en el punto (B.6) anterior, que dan cuenta de un registro neto
en la cuenta de resultado de $1.543.665, $21.729.613, $9.712.937 y $6.027.500, respectivamente; (B.8)
Originales de Facturas N°236 de 30/12/2010, N°193 de 03/01/2011, N°989 de 31/12/2010 y N°991 de
11/01/2011, emitidas por empresas de transportes a la reclamante, que sirven de sustento a 4
comprobantes contables, correspondientes a las operaciones Nos. 8, 13, 15 y 27 señaladas en el punto
(B.7) anterior, debiendo hacerse presente que la factura N°991 en su glosa indica que corresponde a fletes
y distribución de diciembre de 2010; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°49-2016: (C.1) Archivador I, que contiene: (C.1.a) Copia simple de Acuerdo Comercial
Especifico 2012, entre Tottus S.A. y proveedores, que consigna como fecha de entrada en vigencia el 01
de enero de 2012; (C.1.b) Copia simple de 172 facturas recibidas por la reclamante e Impresión de imagen
de pantalla del sistema SAP de 173 comprobantes contables, relativas a las 142 operaciones que
conforman la partida objetada por Gastos Aportes Clientes señaladas en el Anexo N°1 examinado en el
punto (B.2) anterior, cuyas glosas dan cuenta de gastos incurridos en el año 2010 o, bien, gastos incurridos
en los años 2010 y 2011, sin que sea posible en este último caso determinar qué parte del monto facturado
corresponde a gastos del año 2010 y qué parte a gastos del año 2011; (C.2) Archivador II, que contiene:
Copia simple de 60 facturas recibidas por la reclamante e Impresión de imagen de pantalla del sistema SAP
de 60 comprobantes contables, relativas a las 65 operaciones que conforman la partida objetada por Fletes
Productos Vendidos señaladas en el Anexo N°2 examinado punto (B.6) anterior, cuyas glosas dan cuenta
de gastos incurridos en el año 2010 o, bien, gastos incurridos en los años 2010 y 2011, sin que sea posible
en este último caso determinar qué parte del monto facturado corresponde a gastos del año 2010 y qué
parte a gastos del año 2011; (C.3) Archivador III, que contiene: (C.3.a) Libro Mayor de la reclamante de las
cuentas de pasivo Facturas aporte clientes - N°454014 y Facturas por contabilizar - N°454091, al 31 de
diciembre de 2010 y al 31 de enero de 2011, Folios Nos. 7000036 al 7000039, impreso en hojas foliadas y
timbradas por el SII, que dan cuenta de las provisiones efectuadas al 31 de diciembre de 2010, por Facturas
aportes supermercados e inauguraciones y Facturas por contabilizar varias, por $3.900.755.878 y
$773.606.974, respectivamente, y el reverso el año siguiente de la primera cuenta mencionada por su
valor total y de la segunda solamente por $431.953.524, sin que sea posible asociar dicho reverso de
provisiones a alguna de las partidas objetadas; (C.3.b) Balance Tributario de la reclamante, al 31 de
diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folios Nos. 7000001 al 7000006,
firmado por el representante legal y el contador, que da cuenta de las provisiones señaladas en el punto
(C.3.a) anterior, reflejando para la segunda de ellas un saldo por $707.952.609, que no es concordante con
los $773.606.974 que consigna el Libro Mayor; (C.3.c) Balance Tributario de la reclamante, al 31 de
diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folios Nos. 7000027 al 7000032,
firmado por el representante legal y el contador, que refleja que la cuenta Gastos Aportes Clientes tiene
un saldo de $8.257.306.177 y la cuenta Fletes de Productos Vendidos tiene un saldo de $10.760.008.591;
(C.3.d) Registro del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impreso
en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folios Nos. 7000021 al 7000026, firmado por el representante legal
y el contador, que registra el resultado tributario al 31 de diciembre de 2011 y el Pago por Utilidades
Absorbidas; (C.3.e) Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01 de enero de 2012, impreso en hoja
foliada y timbrada por el SII, Folio N°7000014, firmado por el representante legal y el contador; (C.3.f)
Registro de la Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria de la reclamante,
al 31 de diciembre de 2010, impreso en hoja foliada y timbrada por el SII, Folio N°7000012, firmado por el
representante legal y el contador, que da cuenta que no existen ajustes de ninguna especie por concepto
de gastos aportes clientes o fletes; (C.3.g) Registro de la Determinación de la Renta Líquida Imponible
negativa o pérdida tributaria de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impreso en hoja foliada y
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timbrada por el SII, Folio N°7000007, firmado por el representante legal y el contador, que da cuenta que
no existen ajustes de ninguna especie por concepto de gastos aportes clientes o fletes.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°14, POR
INFRINGIR EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y POR CARECER DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE
10°) Que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada uno de los fundamentos en
virtud de los cuales la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la Liquidación N°14.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la Liquidación N°14 vulnera el artículo 21 del Código
Tributario, por no haber sido precedida de una citación previa a la reclamante
11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, salvo cuando la ley
establezca que dicha citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior
–como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados en los artículos 22, 21 inciso segundo y 27 del Código
Tributario–, dentro de los cuales no se encuentra comprendido el caso sub-lite, habida consideración que
el Servicio de Impuestos Internos no ha señalado que las declaraciones, libros de contabilidad o demás
documentos presentados por la parte reclamante no sean fidedignos, motivo por el cual se debe desestimar
esta alegación de la actora relativa a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la Liquidación N°14 carece de motivación suficiente
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°14 –examinada en el motivo 1°) de esta
sentencia–, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte
reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en
tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar
numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual se debe desestimar esta alegación de la
actora relativa a la falta de motivación suficiente de la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO POR EL QUE SE SOLICITA DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°14 Y LA RES. EX.
17.200 N°80, PORQUE LOS GASTOS OBJETADOS POR EL SII EFECTIVAMENTE CORRESPONDEN AL AT 2012, YA QUE SE TRATA
DE DESEMBOLSOS QUE FUERON REGISTRADOS EN EL EJERCICIO COMERCIAL 2011
13°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de las facturas recibidas por la reclamante,
analizadas en los puntos (C.1.b) y (C.2) del motivo 9°), se debe tener por establecido que dichas facturas
dan cuenta de gastos por concepto de “Gastos aportes clientes” y “Fletes de productos vendidos”,
incurridos en el año 2010 o, bien, en los años 2010 y 2011, sin que en este último caso sea posible
determinar qué parte del monto facturado corresponde a gastos del año 2010 y qué parte a gastos del
año 2011, antecedente que por sí solo basta para desestimar las alegaciones de la actora en el sentido que
los gastos objetados corresponden al año comercial 2011 (AT 2012).
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Informe analizado en el punto (A.2) del
motivo 9°) y los Registros de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para los
años 2010 y 2011, analizados en los puntos (C.3.f) y (C.3.g) del mismo motivo 9°), se debe tener por
establecido que la reclamante no efectuó ajustes a su Renta Líquida Imponible de dichos períodos, que
guarden relación con las cuentas de pasivo “Facturas aportes supermercados e inauguraciones” y/o
“Facturas por contabilizar” o, bien, con las cuentas de resultado “Gastos aportes clientes” y/o “Fletes de
productos vendidos”, de lo que se desprende que esas cuentas de pasivo no constituyen a una simple
estimación de gastos, sino que representan provisiones de gastos en los que efectivamente incurrió la
reclamante.
Asimismo, si bien el Balance y el Libro Mayor de las cuentas de pasivo de la reclamante, analizados en los
puntos (C.3.b) y (C.3.a) del motivo 9°), respectivamente, dan cuenta de la existencia de provisiones al 31
de diciembre de 2010, por concepto de “Facturas aportes supermercados e inauguraciones” y “Facturas
por contabilizar”, así como del reverso total de la primera y del reverso parcial de la segunda, ambos
efectuados en enero de 2011, tales antecedentes no permiten cuantificar el efecto que dichos reversos de
provisiones habrían tenido en las partidas objetadas por concepto de “Gastos aportes clientes” y “Fletes
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Ciento sesenta y uno – 161
de productos vendidos”, debido a que la reclamante solamente ha aportado el Libro Mayor de las cuentas
de pasivo y únicamente hasta el mes de enero de 2011 y, además, no ha aportado el Libro Mayor de las
cuentas de resultado, sino exclusivamente los Anexos Nos. 1 y 2 analizados en los puntos (B.2) y (B.6) del
motivo 9°), antecedentes con los cuales no es posible establecer a qué año corresponden los gastos
objetados.
Por último, se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en los puntos (B.3), (B.4), (B.5), (B.7)
y (B.8) del motivo 9°), por tratarse de pequeñas muestras seleccionadas por la reclamante, que no
permiten establecer los hechos controvertidos en autos.
14°) Que la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que los gastos objetados hayan sido pagados
durante el año comercial 2011.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se
determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos que
debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario
para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo
directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse
pagado o simplemente adeudado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado
en forma fehaciente.
En consecuencia, para que proceda la deducción de un gasto, no hay que atenerse a la época de su registro
en la contabilidad del contribuyente –como sostiene la reclamante–, pues lo que exige en esta materia la
disposición que se analiza es que el gasto se encuentre pagado o adeudado dentro del ejercicio comercial
correspondiente.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
motivo precedente, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que los gastos
objetados hayan estado pagados o simplemente adeudados al término del año comercial 2011 (AT 2012),
motivo por el cual se debe desestimar las alegaciones de la actora en el sentido que los gastos objetados
efectivamente corresponden al año tributario 2012.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de
ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el
artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a
33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la alegación de nulidad de lo principal de fojas 1, interpuesta por don Felipe Francisco
Gavilán Núñez, cédula nacional de identidad N°13.685.242-6, en representación de COMERCIAL SANTA
ELENA S.A., RUT N°84.472.400-4, en contra de la Liquidación N°14, emitida con fecha 9 de mayo de 2013,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don
Felipe Francisco Gavilán Núñez, cédula nacional de identidad N°13.685.242-6, en representación de
COMERCIAL SANTA ELENA S.A., RUT N°84.472.400-4, en contra de la Liquidación N°14 y la Res. Ex. 17.200
N°80, emitidas con fecha 9 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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