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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00481-2013 · 16 de enero de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00481-2013
RUC
13-9-0002038-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y uno -41- “VALENZUELA VICENCIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002038-9 RIT N° GR-18-00481-2013 Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce. Proveyendo presentación de fojas 18: Téngase presente. Proveyendo presentación de fojas 20: A LO PRINCIPAL: Téngase por cumplido parcialmente lo ordenado, sólo en cuanto a la representación judicial del compareciente, debiendo estarse en lo demás a lo que se resolverá a continuación. AL OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos, con citación. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha 24 de octubre del año 2013, don Manuel José Díaz de Valdés Herrera, compareciendo en representación de don Pablo Andrés Valenzuela Vicencio, ambos ya individualizados en autos, dedujo reclamo tributario en lo principal de fojas 1, respecto del cual este Tribunal estimó que no se acompaña legalmente ni se singulariza el documento que acredita que el compareciente de fojas 1 representa a la parte reclamante; no se señala claramente el acto del que se reclama ni el procedimiento incoado; no se expone claramente los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la reclamación; no se presenta ésta acompañada de los documentos en que se funda; ni contiene la reclamación, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, por lo que mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2013, escrita a fojas 16, se ordenó subsanar tales defectos, dentro de séptimo día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 125, inciso final del Código Tributario. 2°) Que, dentro del término legal, el compareciente presentó escrito, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, que se encuentra agregado a fojas 20, el que da cumplimiento parcial a lo ordenado, solamente en el sentido de aclarar la representación judicial del compareciente, estimando el Tribunal que en lo demás resulta insuficiente para tener por cumplido íntegramente lo ordenado, tal como se indicará en los numerales posteriores. 3°) En cuanto al acto reclamado, el compareciente se limita a señalar genéricamente que reclama contra una liquidación, sin individualizarla. 4°) En cuanto al procedimiento incoado, si bien el compareciente indica cierto articulado del Código Tributario que permite colegir que reclama conforme al procedimiento general de reclamaciones, no señala tal antecedente en términos formales y explícitos. 5°) En cuanto a los hechos en que se funda el reclamo, el compareciente señala someramente que su representado estaría siendo obligado al pago de 2 giros de impuestos, que ascienden a la suma de $ 27.308.716, en virtud de una liquidación que no se ajusta a derecho y que presenta un error manifiesto que debe ser subsanado, por acarrearle al contribuyente un perjuicio, sin individualizar, Cuarenta y uno vuelta -41vta- como ya se ha dicho, la referida liquidación, ni señalar en qué consiste el error manifiesto que denuncia, ni aportar otros antecedentes que permitan establecer el error manifiesto que pide se subsane, alegando, además, la falta de emplazamiento de la liquidación reclamada. Que, adicionalmente, los hechos tampoco han sido expuestos en forma precisa y clara, ya que parecen existir contradicciones entre éstos y la documental acompañada por el propio reclamante a fojas 12, 26 y 27, quien asevera, a fojas 22, que tomó conocimiento de la liquidación reclamada recién con fecha 13 de agosto de 2013, afirmación que se contradice con el tenor de la Resolución Ex. N° 28.490, agregada fojas 12, que en su considerando 3) señala textualmente: “Que, según consta de los propios antecedentes acompañados por el contribuyente, y del Registro de Gestión de este Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, los giros impugnados se originaron en las Liquidaciones Nos. 41 y 42, de 2002, que determinaron el Impuesto a la Renta del Año Tributario 1999, respecto de los cuales el Director Regional de la época condonó una parte mediante Resolución RAF N°9134, de 16 de Octubre de 2009, Don PABLO VALENZUELA VICENCIO, no presentó reclamo jurisdiccional, en su oportunidad legal.” Que la misma aseveración de fojas 22 también aparece en contradicción con el tenor de los giros agregados a fojas 26 y 27, donde textualmente se consigna lo siguiente “De acuerdo a Resolución RAF 9134 de 16.10.2009. Ha lugar en parte al reclamo de la liquidación 41 de 30.05.2002. Primera Categoría $4.754.507.-“ y “De acuerdo a Resolución RAF 9134 de 16.10.2009. Ha lugar en parte al reclamo de la liquidación 41 de 30.05.2002. Global Complementario $264.891.- “, respectivamente. 6°) En cuanto a los fundamentos de derecho, si bien el compareciente invoca someramente algunas normas legales, tales como los artículos 124 del Código Tributario, 19 N° 20 de la Constitución y 1467 del Código Civil y el Decreto Ley N° 3475 de 1980, a juicio de este Tribunal no cumple con la exigencia legal de exponer los fundamentos de derecho de su reclamo, por cuanto en esta parte el reclamo es vago, impreciso y no expresa el derecho. 7°) En cuanto a las peticiones concretas sometidas a la consideración del Tribunal, lo que se pide es que se deje sin efecto la liquidación que dio origen a los giros, por no ajustarse a derecho ni existir hechos gravados, declarando que el contribuyente se encuentra liberado de toda carga tributaria derivada de la compraventa que consta de la escritura pública de 28 de septiembre de 1998, otorgada en la notaría de don Iván Torrealva Acevedo, repertorio N°9509, con costas, en circunstancias que en el cuerpo del reclamo alega la falta de emplazamiento y la falta de causa de la obligación. Que, conforme a lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Que se tiene por no presentado el reclamo de fojas 1 para todos los efectos legales.; AL SEGUNDO, TERCER Y CUARTO OTROSÍES: Estese a lo resuelto precedentemente. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Cuarenta y dos – 42- Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-01-16T11:03:15-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.