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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00609-2013 · 3 de abril de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00609-2013
RUC
13-9-0002246-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos once – 611 “CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 13-9-0002246-2 RIT N° GR-18-00609-2013 Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Álvaro Barriga Oliva, RUT N° 10.550.753-4, abogado, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 96.953.290-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Rosario Norte N° 660, piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, practicadas con fecha 31 de julio del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N°32, por haberse dictado en contravención al artículo 200 del Código Tributario; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, por haberse emitido con infracción al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, por haberse dictado infringiendo el artículo 59 del Código Tributario; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, por haberse dictado infringiendo instrucciones del Director Nacional del SII, contenidas en la Circular N°49, de 12/08/2010; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, por haberse dictado infringiendo el principio de legalidad y el estatuto jurídico que regula el ejercicio de la acción fiscalizadora del SII; y, en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, por fundarse erróneamente en la existencia de un mandato que jamás existió, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Notificación N°425/10-G4, en el marco del programa de fiscalización de venta de acciones, con fecha 29 de noviembre de 2010, se requirió a la reclamante que presentara el día 2 de diciembre de 2010 la documentación que se indica, requerimiento que fue cumplido en su totalidad, acompañándose con fecha 2 de diciembre de 2010 fotocopia de contrato de promesa de compraventa de acciones emitidas por Ripley Corp S.A. (año 2009), haciendo presente que no acompañó contrato de cesión de opción, por no existir convención de ese tipo celebrada por la reclamante. Agrega que con fecha 30 de abril de 2013, se notificó a la reclamante la Citación N°31, de fecha 24 de abril de 2013, a la cual se dio debida y oportuna respuesta y, posteriormente, el día 31 de julio de 2013 el Servicio de Impuesto Internos emitió las tres liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos y alegaciones de la reclamación, en primer lugar, expone que la Liquidación N°32 fue dictada en contravención al artículo 200 del Código Tributario, porque el plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora del Servicio para revisar, liquidar y/o girar el impuesto a la renta del año tributario 2010, que debía pagarse hasta el 30 de abril de 2010, se cumplió el día 30 de abril de 2013, plazo que resultó aumentado en tres meses producto de la citación practicada al contribuyente, por lo que la acción fiscalizadora prescribió indefectiblemente el día 30 de julio de 2013, considerando que no se solicitó prórroga para contestar la citación. En segundo término y en subsidio de la alegación anterior, expresa que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con infracción al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, pues “desprecian” las contabilidades y demás antecedentes de la reclamante y de R CC Fondo de Inversión Privado, sin haberse determinado por parte del Servicio que éstos eran no fidedignos. Agrega que el SII determina utilidades ficticias en el patrimonio de la reclamante, que son utilidades que han sido consideradas en la contabilidad del referido fondo, por lo que aceptar la tesis fiscal implicaría reconocer las mismas utilidades en dos patrimonios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos once vuelta – 611 vta. En tercer lugar y en subsidio de la alegación anterior, indica que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas infringiendo el artículo 59 del Código Tributario, ya que con fecha 2 de diciembre de 2010, la reclamante aportó el contrato de promesa de compraventa de acciones solicitado en la Notificación N°425/10-G4, tal como consta en acta de recepción de documentación de esa fecha, que indica que se “recepciona o accede totalmente”, oportunidad en la que además se informó verbalmente al funcionario actuante que el contrato de cesión pedido jamás existió; en tanto que recién con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Citación N°31, que fue notificada el día 30 de abril de 2013 y, finalmente, con fecha 31 de julio de 2013 procedió a notificar las liquidaciones reclamadas, actuando fuera del plazo fatal de nueve meses establecido por el artículo 59 del Código Tributario, luego de transcurridos más de dos años desde que la reclamante aportara el contrato de promesa de compraventa de acciones. En cuarto término y en subsidio de la alegación anterior, manifiesta que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas infringiendo las propias instrucciones del Director Nacional del SII, contenidas en la Circular N°49, de 12/08/2010, que “Instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la ley N°20.420”, en la cual el Director Nacional señala, al igual que el Código Tributario en su artículo 59, que los plazos de 9 meses y de 12 meses para proceder a fiscalizar, se contarán desde la fecha de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida. En quinto lugar y en subsidio de la alegación anterior, señala que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas infringiendo el principio de legalidad y el estatuto jurídico que regula el ejercicio de la actividad fiscalizadora del SII, ya que el análisis sistemático de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, 6° y 4° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del SII, permite afirmar que no son facultades del Servicio: 1) Interpretar contratos celebrados por personas naturales o jurídicas, con la finalidad de presumir la existencia de otros contratos; 2) Interpretar contratos apartándose de la normativa común contenida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil; 3) Presumir la existencia de contratos con la sola finalidad de incrementar la recaudación fiscal; 4) Determinar los alances no tributarios, sino que civiles y mercantiles de determinados actos jurídicos, olvidando su deber delimitado a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias. En sexto lugar y en subsidio de la alegación anterior, sostiene que las liquidaciones reclamadas hacen una errónea apreciación de los hechos y una errónea aplicación de la normativa civil y mercantil por parte del Servicio de Impuestos Internos, al presumir la existencia de un mandato con cláusulas que sólo están en la mente del fiscalizador. Agrega que el Acuerdo de Intenciones suscrito el 06/05/2009 da cuenta de las intenciones de las personas que lo suscriben de lograr determinados porcentajes de control sobre la sociedad Ripley Corp S.A., en cuya cláusula segunda, párrafo 6, se declara que el Grupo Saieh “tendrá la libertad de materializar dicha adquisición, a través de una o más personas jurídicas, que éste designe, en la medida que aquellas sean controladas por don Álvaro Saieh”. Añade que, en cumplimiento de este acuerdo, R CC Fondo de Inversión Privado adquirió las acciones de Ripley, para lo cual jamás actuó como mandatario, sino que como una entidad del Grupo Saieh, con la finalidad de obtener algún grado de control sobre Ripley, objetivo que finalmente no se cumplió. A fojas 184, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 190, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que mediante Notificación N°425/10-G4, de 29 de noviembre de 2010, se requirió a la reclamante el contrato de promesa de compraventa de acciones emitidas por Ripley Corp S.A. y el contrato de cesión de opción de adquisición de dichas acciones; y, con fecha 02 de diciembre de 2010, la reclamante aportó fotocopia del contrato de promesa de compraventa de las referidas acciones. Agrega que, por otra parte, se requirió a R CC Fondo de Inversión Privado, a través de Notificación N°428, para que aportara las escrituras de compraventa de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A., que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos doce – 612 hacían referencia a la promesa suscrita por la reclamante, requerimiento al que estas entidades dieron respuesta el día 2 de diciembre de 2010. Añade que, en base a los antecedentes recopilados y otros en poder del Servicio, se practicó al contribuyente la Citación N°31, de 24 de abril de 2013. Agrega que, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la citación y otros en poder del Servicio, se determinó que, como resultado de ciertas operaciones, se generó un mayor valor en la venta de acciones en los años tributarios 2010 y 2011, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que no es procedente la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la Liquidación N°32, pues siguiendo las normas del artículo 48 del Código Civil, el plazo de prescripción ordinario que se aplicó comenzó a correr el 30 de abril de 2010, expirando el 30 de abril de 2013 y, por su parte, la ampliación de tres meses, producto de la citación practicada al contribuyente, se inició el día siguiente de la expiración del plazo anterior, esto es, el 1 de mayo de 2013, finalizando dicho plazo el 1 de agosto de 2013, por lo que la mencionada liquidación fue practicada dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En segundo término, expresa la improcedencia de la infracción del artículo 21 del Código Tributario, señalando que si la contabilidad de un contribuyente refleja en forma clara sus operaciones, se registran en la oportunidad que corresponde, de la forma correcta y por los montos efectivos, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a determinar los resultados tributarios de acuerdo a esa contabilidad, lo cual no es el caso de autos, puesto que la contabilidad de Inversiones Conca S.A., hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada, omite importantes ingresos derivados de la venta de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A. Agrega que, según la Circular N°8 del año 2000, la impugnación de una contabilidad está liberada de toda formalidad, pero ésta debe ser fundada en las respectivas citaciones y liquidaciones, para que de esta forma el contribuyente pueda estar en conocimiento a la hora de interponer el reclamo de las impugnaciones del SII que debe desvirtuar con pruebas suficientes, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso. En tercer lugar, indica la improcedencia de la infracción del artículo 59 del Código Tributario y de las instrucciones dictadas por el Director Nacional del SII, aseverando que los hechos en que el contribuyente funda su alegación no han acaecido, toda vez que contrariamente a lo señalado por el contribuyente, el SII jamás ha declarado que el contribuyente dio cumplimiento íntegro a lo solicitado mediante Notificación 425/10 G4, ni ha certificado la entrega de la totalidad de los antecedentes, ni tampoco el contribuyente acreditó en la etapa administrativa ni ahora la supuesta entrega total de antecedentes, por lo que mal podrían haber comenzado a correr los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario. En cuarto término, manifiesta la improcedencia de la infracción a la normativa general que regula la actividad fiscalizadora del SII, indicando en forma previa a su análisis que el vicio que se produce por la infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política es la nulidad de derecho público, careciendo de competencia este tribunal para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad y señalando en cuanto al fondo que el SII se ha ceñido estrictamente a los principios y normas que el contribuyente estima que fueron vulnerados, toda vez que en el ejercicio de su misión de aplicar administrativamente las disposiciones tributarias, se ha limitado a requerir al contribuyente una explicación respecto de las consecuencias tributarias que se derivan de los actos jurídicos de los que ha formado parte, sin apartarse de su principal función de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, ni de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, pues sólo se basó en las declaraciones de los contratantes, contenidas en el contrato de promesa, de 6 de mayo de 2009, y en los contratos de compraventa de acciones, celebrados entre los meses de agosto y noviembre de 2009. En quinto lugar, señala la improcedencia de una errónea apreciación de los hechos y errónea aplicación de la normativa civil y mercantil, aclarando que el motivo de la citación y las liquidaciones reclamadas ha sido que el contribuyente rectifique sus declaraciones de impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos doce vuelta – 612 vta. la renta, presentadas por los años 2010 y 2011, considerando el mayor valor que obtuvo en la venta de las 387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., las cuales había adquirido por efecto de la ejecución de un contrato de mandato, es decir, no se ha pretendido que el contribuyente pruebe la inexistencia del mandato por medio del cual adquirió dichas acciones, sino que, a partir de la constatación de su existencia, de acuerdo a lo manifestado por las partes contratantes, confirme o desvirtúe los efectos tributarios pretendidos por la administración. Agrega que, si el contribuyente alega la inexistencia del contrato de mandato, por aplicación de lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, será él quien deberá probar tal circunstancia. Añade que en la cláusula 2ª del contrato de promesa y 9ª de los contratos de venta, se lee que RCC Fondo de Inversión Privado actúa en representación de Inversiones Conca S.A., hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada. A fojas 293, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 609, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 44 a 82, las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, practicadas con fecha 31 de julio del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría y un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma total de $10.874.911.120, reajustes por $784.409.411, intereses por $5.890.783.658 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $70.038.252, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $17.620.142.441. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la sociedad reclamante obtuvo un mayor valor en la venta de 387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., pues en la compra de dichas acciones, efectuada por R CC Fondo de Inversión Privado, a través de cinco escrituras públicas, otorgadas entre los meses de agosto y noviembre de 2009 y en la sucesiva venta de esas acciones, realizada por el mismo fondo de inversión, mediante cuatro operaciones que tuvieron lugar entre los meses de agosto de 2009 y julio de 2010, éste actuó en calidad de mandatario de la parte reclamante y que el objetivo de utilizar la intervención del mencionado fondo de inversión privado fue no pagar impuestos por tal utilidad. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°32, porque fue dictada en contravención al artículo 200 del Código Tributario, ya que la acción fiscalizadora prescribió el 30 de julio de 2013; b) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto todas las liquidaciones reclamadas, porque fueron emitidas con infracción al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, ya que “desprecian” la contabilidad y antecedentes de la parte reclamante, sin calificarlos de no fidedignos; c) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación y las liquidaciones reclamadas fueron practicadas luego de transcurridos más de dos años desde que la parte reclamante aportara la documentación que le fue requerida por el SII; d) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo las propias instrucciones del Director Nacional del SII relativas a la aplicación del citado artículo 59 del Código Tributario; e) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo el principio de legalidad y el estatuto jurídico que regula el ejercicio de la acción fiscalizadora del SII; y, f) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por fundarse en la existencia de un mandato que jamás existió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos trece – 613 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 6 de mayo de 2009, Inversiones Bujorico Limitada e Inversiones Conca S.A. (hoy Corp Group Holding Inversiones Limitada o la parte reclamante) celebraron un contrato de promesa de compraventa, a través del cual la primera prometió vender a la segunda 387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A. - Con fechas 24 de agosto, 28 de septiembre, 1 de octubre, 9 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se celebraron 5 contratos de compraventa, mediante los cuales Inversiones Bujorico Limitada vendió a R CC Fondo de Inversión Privado, representado por Inversiones e Inmobiliaria R CC S.A., las 387.210.460 acciones mencionadas en el punto anterior. - Con fechas 24 de agosto, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2010, R CC Fondo de Inversión Privado, representado por Inversiones e Inmobiliaria R CC S.A., vendió las 387.210.460 acciones referidas en los puntos anteriores. - Mediante Notificación N°425/10-G4, de fecha 29 de noviembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad reclamante para que presentara el día 2 de diciembre de 2010 documentación consistente en contrato de promesa de compraventa de acciones de Ripley Corp S.A. y contrato de cesión opción de adquisición de acciones de Ripley Corp S.A., aportando la reclamante el primero de ellos en la fecha fijada para ello. - Con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°31, a la cual el contribuyente dio respuesta dentro de plazo. - Con fecha 31 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, siendo éstas notificadas ese mismo día. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 293, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Supuestos de hecho que hacen procedente declarar la prescripción respecto de la liquidación N°32, de fecha 31 de julio del año 2013. - Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, emitidas con fecha 31 de julio de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 44 a 181; la acompañada e individualizada a fojas 308, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°105-2016, según consta en certificado de fojas 327; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 377, agregada de fojas 378 a 441. - TESTIMONIAL, de don Eduardo Morales Robles, doña Claudia Lorena Gómez Navea, don Juan Echeverría González y doña Paola Ponce Valdebenito, según consta en actas agregadas de fojas 332 a 347. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 350, agregada de fojas 351 a 376 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 442, agregada de fojas 443 a 548. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos trece vuelta – 613 vta. la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, practicadas con fecha 31/07/2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y acta de notificación de las mismas, agregadas de fojas 44 a 83, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Acuerdo de Intenciones, de fecha 06/05/2009, agregado de fojas 84 a 89, suscrito por don Maxo Calderón Crispín y don Álvaro Saieh Bendeck, en cuya cláusula primera se señala que es intención de las partes ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de convertirse en controladores del 40% de la propiedad de Ripley mediante una sociedad controlada por el Grupo Saieh; (A.3) Notificación N°425/10-G4, de fecha 29/11/2010, agregada a fojas 90, donde consta que la reclamada notificó por cédula a la reclamante que el día 02/12/2010 debía presentar contrato de promesa de compraventa y contrato cesión opción de adquisición de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A.; (A.4) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 02/12/2013, agregada a fojas 91, donde consta que con el funcionario del Servicio de Impuestos Internos abajo individualizado, recepciona o accede totalmente de parte de doña Paula Ponce, en representación de la reclamante, fotocopia contrato de promesa de compraventa de acciones emitidas por Ripley Corp S.A. (año 2009); (A.5) Citación N°31, de fecha 24/04/2013, agregada de fojas 92 a 101 vuelta, a fin de que la sociedad reclamante rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2010 y 2011, considerando el mayor valor obtenido en la venta de 387.210.460 acciones emitidas por Ripley Corp S.A.; (A.6) Promesa de Compraventa, de fecha 6 de mayo de 2009, agregada de fojas 102 a 105, en cuya cláusula segunda consta que Inversiones Bujorico Limitada promete vender a Inversiones Conca S.A. 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., siendo el precio de la compraventa $250 por cada acción y consta también que el prominente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste; (A.7) Cinco (5) contratos de compraventa de acciones, celebrados con fecha 24/08/2009, 28/09/2009, 01/10/2009, 09/10/2009 y 25/11/2009, entre Inversiones Bujorico Ltda. y R CC Fondo de Inversión Privado, agregados de fojas 110 a 136, donde consta que la primera vende a la segunda la cantidad total de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., detallando en cada uno de ellos, en su cláusula novena que “(…) Por este acto, las partes declaran que “R CC Fondo de Inversión Privado” –pese a no tratarse de una persona jurídica–, ha comparecido a comprar las acciones de Ripley Corp S.A. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. y ejerciendo sus derechos.- En consecuencia, las partes se otorgan total y completo finiquito respecto de cualquier promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellas se hubiera celebrado (…)”; (A.8) Tres (3) contratos de compraventa de acciones, celebrados con fechas 24/08/2009, 28/09/2009 y 25/11/2012, agregados de fojas 137 a 147 vuelta, donde consta que R CC Fondo de Inversión Privado vende, en su calidad de dueña, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos catorce – 614 las acciones que mantiene en su poder de la sociedad Ripley Corp SA; y, (A.9) Addendum a Promesa de Compraventa, celebrado con fecha 18 de octubre de 2013, entre don Maxo Calderón Crispín, en representación de Inversiones Bujorico, y doña Pilar Dañobeitía Estades, en representación de Inversiones Conca S.A., agregado a fojas 160 y 160 vuelta y 376 y 376 vuelta, en cuya cláusula tercera consta que “(…) Por el presente instrumento las Partes vienen en aclarar el sentido y alcance de la mencionada cláusula segunda en el sentido que el Prominente Comprador se encontraba facultado para materializar la referida adquisición de acciones ya sea directamente, o bien que lo hiciera cualquier entidad para sí que éste designara o indicara, (…)con la única limitación que formara parte del Grupo Saieh, como en el hecho ocurrió. A mayor abundamiento, la adquisición por parte de cualquier entidad se entenderá realizada por éste para sí mismo y en ningún caso como mandataria del Prominente Comprador.”; B.-) Copia simple u originales, según el caso, de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°105-2016: (B.1) Informe en Derecho, emitido con fecha 16/09/2016, por don Juan Esteban Puga Vial, el cual concluye que no existe mandato ni poder de representación alguno que haya otorgado R CC Fondo de Inversión Privado como mandante a Inversiones Conca S.A. como mandataria que pueda extraerse de las operaciones de promesa de venta de acciones de Ripley Corp S.A. de fecha 06/05/2009 y de los posteriores cinco contratos; que menos aún es posible inducir una relación de mandato ni poder de representación entre RCC Fondo de Inversión Privado como mandatario e Inversiones Conca S.A. como mandante que pueda extraerse de las referidas operaciones; y, que de las operaciones analizadas sólo se puede extraer que el beneficiario final, real y efectivo de los contratos de compraventa de acciones es R CC Fondo de Inversión Privado; (B.2) Informe en Derecho, emitido con fecha 04/06/2014, por don Álvaro Ortúzar Santamaría y Cristián Boetsch Gillet, el cual concluye que R CC, al celebrar ventas con terceros como el titular de los derechos de las cosas vendidas, impide que jurídicamente pueda hablarse que actúo a la vez como mandatario con facultad de representación de Corp Group en las compraventas con Bujorico; que no existió mandato alguno, sino que simplemente compraventas realizadas con cláusula de reserva de nombre pura y simple; que la base en que se asientan las liquidaciones del SII son incorrectas, toda vez que no existió ningún mandato ni en la intención de los contratantes ni mucho menos en sus efectos; y, (B.3) “Informe Pericial Contable Tributario” emitido en septiembre de 2016, por doña Janine Jorrat Leiva, que analiza el tratamiento contable y tributario aplicable a la adquisición de acciones de Inversiones Bujorico para la reclamante y R CC Fondo de Inversión Privado. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Eduardo Morales Robles, doña Claudia Lorena Gómez Navea, don Juan Echeverría González y doña Paola Ponce Valdebenito, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de fojas 332 a 347, declarando lo siguiente: A.-) Don Eduardo Morales Robles declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (A.1) Ignora a qué se refiere el punto de prueba, porque es demasiado amplio y podría estar horas y horas hablando de la teoría de la prescripción y de la caducidad en materia tributaria, por lo que preferiría que le formularan consultas concretas respecto de hechos y no de derecho; respecto al punto de prueba N°2 declaró que: (A.2) Le tocó participar en la redacción y revisión de todos los contratos que permitieron la incorporación del Grupo Saieh a la propiedad de Ripley Corp., lo que no se debió a una operación espontánea, sino que a la necesidad de capitalizar Johnson’s, empresa que tenía un accionista común importante en la propiedad de Ripley Corp; (A.3) Los hechos que originaron la celebración de los contratos datan del año 2009, fecha en la cual se negoció y, posteriormente, se celebró un contrato de crédito sindicado entre Johnson’s y la gran mayoría de la banca chilena; (A.4) Todos los contratos y acuerdos a los que llegaron el Grupo Saieh y el Grupo Calderón Kohon pasaron por su visto bueno y fueron informados a la Superintendencia de Valores y Seguros, dado que siendo Ripley Corp una sociedad anónima abierta era obligación hacerlo y ésta última debía informarlo como hecho esencial; y, (A.5) Consultado acerca de la existencia de contrato de cesión de opción de adquisición de acciones emitidas por Ripley Corp S.A., señala que nunca hubo un contrato de opción, sino que un contrato de promesa de compraventa entre Inversiones Bujorico y el Grupo Saieh; B.-) Doña Claudia Lorena Gómez Navea declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (B.1) En su calidad de participante del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos catorce vuelta – 614 vta. equipo asesor tributario de CorpGroup, los citaron a una reunión para consultarles dos cosas: 1. Si un FIP podía invertir en acciones; y, 2. Cómo tributaban los FIP; (B.2) Luego de ello, le indicaron que la intención era adquirir un paquete de acciones de Ripley por parte de un FIP y que participáramos apoyándolos para que ello ocurriera; (B.3) El paquete de acciones sería adquirido en parcialidades dentro de un plazo determinado hasta completar dicho paquete; (B.4) Las acciones de Ripley Corp SA fueron adquiridas por RCC FIP, no existiendo documento denominado contrato de opción de adquisición de acciones emitidas por Ripley Corp SA entre Inversiones Conca Limitada y RCC FIP; y, (B.5) Los efectos financieros, contables y tributarios de la compra de acciones Ripley se radicaron en RCC FIP; C.-) Don Juan Echeverría González respecto al punto de prueba N°2 declaró que: (C.1) En el transcurso de la auditoría de los años 2009 y 2010 de RCC FIP, revisaron todas las transacciones materiales efectuadas por el Fondo durante esos años, lo que implicó la revisión de todos y cada uno de los contratos de compra y venta de acciones de Ripley Corp, como asimismo los contratos o documentos anteriores a la compra, tales como declaración de intenciones y la promesa de compraventa, de manera tal de poder opinar acerca de la razonabilidad con que los estados financieros del Fondo mostraban su situación financiera, resultados y flujo de fondos por esos años; (C.2) Las principales transacciones dicen relación con compras y ventas de acciones de Ripley Corp, transacciones que fueron efectuadas participando la parte vendedora, la parte compradora, o sea, el fondo y representantes de los acreedores prendarios. Agrega que no determinaron la existencia de ninguna obligación de hacer o no hacer ni tampoco mandatos que determinaran que las transacciones no pertenecían en su calidad de comprador a otra entidad distinta de RCC FIP; así se desprende de los estados financieros del FIP a esa fecha, siendo su opinión como auditores concordante con ello; (C.3) Consultado acerca de los contratos que se firmaron para concretar la compra de las acciones, señala que los conoce y son el acuerdo de intenciones, la promesa de compraventa y los cinco contratos de compra y venta de acciones, las que fueron adquiridas por RCC FIP y que no conoce el contrato de cesión de opción de adquisición de acciones emitidas por Ripley Corp S.A.; y, (C.4) Consultado acerca de la existencia de un mandato entre Inversiones Conca Limitada y R CC FIP, señala que no existe un mandato; y, D) Doña Paola Ponce Valdebenito declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (D.1) Es contador del Grupo Saieh y en la solicitud de antecedentes realizada por el SII, se les solicitó un mandato o una cesión otorgada por Conca, antecedentes que no existe, por lo que no fue entregado al SII y se les informó a los fiscalizadores de la no existencia de este documento y, por lo tanto, ellos dieron cumplimiento a la entrega de antecedentes solicitados; (D.2) Todas las acciones compradas por el Grupo Saieh fueron adquiridas por RCC FIP; así lo registró en la contabilidad de esta sociedad, que fue la que firmó los contratos de compra y la que buscó los recursos para esto; y, (D.3) Consultada acerca de la existencia de un mandato entre Inversiones Conca Limitada y R CC FIP, señala que no hubo mandato y le consta que todas las acciones las compró directamente RCC FIP, dado que participó directamente en la compra y en el pago desde el punto de vista operacional. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°425/10-G4, de fecha 29/11/2010, agregada a fojas 351, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.3); (2) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, agregada a fojas 353, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.4); (3) Resolución Ex. N°31060/2013, de fecha 07/11/2013 y acta de notificación de la misma, agregadas de fojas 370 a 375, que resuelve la reposición administrativa voluntaria N°10589/2013, presentada por la parte reclamante, donde consta que dicha parte, con fecha 24/10/2013, acompaña a la RAV un Addendum a Promesa de Compraventa, celebrado con fecha 18/10/2013; (4) Addendum a Promesa de Compraventa, de fecha 18 de octubre de 2013, entre don Maxo Calderón Crispín, en representación de Inversiones Bujorico, y doña Pilar Dañobeitía Estades, en representación de Inversiones Conca S.A., agregado de fojas 376 a 376 vuelta, ya examinado en el motivo 9°), literal (A.9); (5) Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, practicadas con fecha 31/07/2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y acta de notificación de las mismas, agregadas de fojas 443 a 462 vuelta, ya examinadas en el motivo 1°); (6) Citación N°31, de fecha 24/04/2013, agregada de fojas 463 a 472 vuelta, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.5); (7) Promesa de Compraventa, de fecha 06 de mayo de 2009, agregada de fojas 473 a 476, ya examinada Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos quince – 615 en el motivo 9°) literal (A.6); (8) Cinco (5) contratos de compraventa de acciones, celebrados entre Inversiones Bujorico Ltda. y R CC Fondo de Inversión Privado, agregados de fojas 477 a 502 vuelta, ya examinados en el motivo 9°) literal (A.7); (9) Tres (3) contratos de compraventa de acciones, celebrados entre R CC Fondo de Inversión Privado y otras, agregados de fojas 503 a 527, ya examinados en el motivo 9°) literal (A.8); y, (10) Copia de Querella por Delito Tributario, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de diciembre de 2015, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de Jorge Andrés Saieh Guzmán, doña María Pilar Dañobeitía Estades, representantes legales de Corp Group Inversiones Limitada, RUT N°96.953.290-5, que corresponde al RUT de la sociedad reclamante en estos autos, y don Alberto Calderón Crispín, por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, a través de una serie de maniobras de división y creación de empresas, todas destinadas a ocultar y burlar el pago del impuesto que correspondía enterar en arcas fiscales. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12°) Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados se analizará separadamente cada una de las peticiones y fundamentos de la parte reclamante para solicitar que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas. a) Respecto de la petición formulada por vía principal que se deje sin efecto la Liquidación N°32, porque fue dictada en contravención al artículo 200 del Código Tributario, ya que la acción fiscalizadora prescribió el 30 de julio de 2013 13°) Que no existe discusión entre las partes litigantes acerca de los siguientes hechos: a) La sociedad reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010; b) Con fecha 24/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad reclamante la Citación N°31, la cual fue contestada dentro de plazo, sin que haya mediado una prórroga para responderla; c) Con fecha 31/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad reclamante las liquidaciones reclamadas, siendo éstas notificadas ese mismo día; y, d) La Liquidación N°32 determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2010, más reajustes e intereses. 14°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. (…).”. Además, el artículo 200, inciso primero del citado cuerpo legal establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contando desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” A su vez, el inciso cuarto de la misma disposición preceptúa que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. (…).”. 15°) Que el artículo 48, inciso primero del Código Civil previene que "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.”. Su inciso segundo agrega que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”. Por último, el inciso cuarto de esta disposición añade que “Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos quince vuelta – 615 vta. 16°) Que, a partir de los hechos asentados y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, comenzó a correr el 1° de mayo de 2010 y venció el 1° de mayo de 2013, pues de otro modo el plazo del artículo 200 comprendería el último día del término fijado para el pago de los impuestos y con ello se infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil, que dispone que los plazos deben ser completos. A su vez, el aumento de tres meses, también debe computarse una vez expirado el plazo anterior, ya que si se contara desde el último día del plazo que se extiende o, en un supuesto todavía más claro y extremo, desde la fecha de una citación notificada en una etapa inicial del plazo de tres años, también se infringiría la regla del artículo 48 del Código Civil y, en el último caso, se llegaría a la situación absurda que este “aumento” terminaría por provocar una reducción del plazo inicial de tres años. En virtud de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el día 2 de mayo de 2013 y venció la medianoche del 2 de agosto de 2013, por lo que resulta suficientemente claro que la Liquidación N°32 fue practicada y notificada dentro del plazo legal, conclusión que descarta la prescripción alegada respecto de tal liquidación. b) Respecto de la petición subsidiaria que se deje sin efecto todas las liquidaciones reclamadas, porque fueron emitidas con infracción al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, ya que “desprecian” la contabilidad y antecedentes de la parte reclamante, sin calificarlos de no fidedignos 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34 analizadas en los motivos 1°) y 9°) literal (A.1) y su conexión con la Notificación N°425/10-G4 y con el Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación analizadas en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4) y también en el motivo 11°) números (1) y (2), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha considerado los antecedentes presentados por la parte reclamante durante la etapa de fiscalización y, en base al análisis de esos mismos antecedentes, ha concluido que la sociedad reclamante omitió ingresos en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2010 y 2011, prescindiendo de algunos de ellos y tasando la base imponible con el mérito de otros, sin calificar la contabilidad de la sociedad reclamante, en términos formales y explícitos, como “no fidedigna”, pero impugnando los resultados que ésta refleja, con expresión clara de sus fundamentos, los que dicen relación con una diferencia de criterio en cuanto al patrimonio en que se radicó el mayor valor obtenido proveniente de la venta de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A., todo ello previa citación a la sociedad reclamante practicada conforme a los artículos 63 y 64 del Código Tributario. 18°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos consignan. 19°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe concluir que el Servicio de Impuestos Internos no ha “despreciado” ni prescindido de la contabilidad y documentos de la parte reclamante, utilizando otros antecedentes que se encuentren en su poder para determinar en forma indirecta el impuesto y tasar la base imponible, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por la parte reclamante durante la etapa de fiscalización, efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos dieciséis – 616 c) Respecto de la petición subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación y las liquidaciones reclamadas fueron practicadas luego de transcurridos más de dos años desde que la parte reclamante aportara la documentación que le fue requerida por el SII 20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°425/10-G4 y el Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación analizadas en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.4), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante el contrato de promesa de compraventa y el contrato de cesión de opción de adquisición, relativos a acciones emitidas por Ripley Corp S.A., aportando ésta solamente el primero de ellos. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso una certificación de haberse aportado la totalidad de la documentación solicitada al contribuyente, emanada del funcionario a cargo de la fiscalización o de otro funcionario competente, debiendo descartarse que el Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación analizada en el motivo 9°) literal (A.4) acredite tal hecho, atendido su tenor literal. 21°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone que “(…) Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contando desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. En concordancia con el precepto citado anteriormente, la Circular N°49, de 12/08/2010, en su Punto II, letra D), relativa a la Certificación, señala que “Para los efectos del adecuado cómputo de los plazos que establece la disposición legal que se comenta, una vez que sea puesta a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente en la notificación, aquél deberá certificar, de oficio o a petición de la parte interesada, el acaecimiento del hecho. Luego, la certificación es un documento en que el funcionario que ha efectuado un requerimiento de entrega de antecedentes en un proceso de fiscalización, hace constar, en conformidad a la ley, que el contribuyente ha dado cabal cumplimiento a la entrega de aquellos que le han sido solicitados.” 22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que acrediten fehacientemente que el funcionario a cargo de la fiscalización efectivamente certificó que la totalidad de los antecedentes solicitados a dicha parte fueron puestos a su disposición, lo que permite descartar sus alegaciones en el sentido que la citación y las liquidaciones reclamadas fueron practicadas luego de transcurridos más de dos años desde que aportara la documentación que le fue requerida por el SII, infringiendo con ello el artículo 59 del Código Tributario. d) Respecto de la petición subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo las propias instrucciones del Director Nacional del SII relativas a la aplicación del citado artículo 59 del Código Tributario 23°) Que, los mismos fundamentos expuestos en los considerandos 20°), 21°) y 22°) anteriores, permiten desestimar la petición subsidiaria materia de este acápite. e) Respecto de la petición subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque fueron dictadas infringiendo el principio de legalidad y el estatuto jurídico que regula el ejercicio de la actividad fiscalizadora del SII 24°) Que la parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo –específicamente, de fojas 19 a 21 de autos– que Servicio de Impuestos Internos tiene atribuciones, competencia o facultades para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, afirmando que, sin embargo, no son facultades del Servicio: 1) Interpretar contratos celebrados por personas naturales o jurídicas, con la finalidad de presumir la existencia de otros contratos; 2) Interpretar contratos apartándose de la normativa común contenida en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil; 3) Presumir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos dieciséis vuelta – 616 vta. existencia de contratos con la sola finalidad de incrementar la recaudación fiscal; 4) Determinar los alances no tributarios, sino que civiles y mercantiles de determinados actos jurídicos, olvidando su deber delimitado a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones tributarias. La parte reclamante ha alegado que, al haber realizado aquello, el Servicio ha infringido toda la normativa que regula su actividad fiscalizadora. 25°) Que esta magistratura considera que las supuestas infracciones mencionadas precedentemente no configuran derechamente una actuación fuera del ámbito de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, es decir, carente de atribución o facultad legal, sino que más bien podrían llegar a provocar una violación de ley de fondo, que no ha sido suficientemente explicada y fundamentada al plantear la petición que se analiza, por lo que debe ser desestimada. f) Respecto de la petición subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por fundarse en la existencia de un mandato que jamás existió 26°) Que, atendida la gravedad y precisión del Acuerdo de Intenciones analizado en el motivo 9°) literal (A.2) y su conexión con la Promesa de Compraventa y los cinco Contratos de Compraventa de Acciones analizados en el mismo motivo 9°) literales (A.6) y (A.7), se debe tener por acreditado que, con fecha 06/05/2009, don Maxo Calderón Crispín, por sí y además en representación de sus hijas y don Álvaro Saieh Bendeck suscribieron este acuerdo, en cuya cláusula primera se establece que “Es intención de las partes ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de (i) convertirse en controladores del 40% de Ripley mediante una sociedad controlada por el GS [Grupo Saieh] (…)”; que, con igual fecha, mediante Promesa de Compraventa, Inversiones Bujorico Limitada prometió vender a Inversiones Conca S.A. (hoy la parte reclamante), la cantidad 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., acordando en su cláusula segunda, segundo párrafo que “El Promitente Comprador podrá adquirir todo o parte de las Acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste.”; que Inversiones Bujorico Limitada vendió a R CC Fondo de Inversión Privado la cantidad de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., mediante la suscripción de cinco Contratos de Compraventa de Acciones, de fecha 24/08/2009, 28/09/2009, 01/10/2009, 09/10/2009 y 25/10/2009, declarando las partes en la cláusula novena de cada uno de ellos que “R CC Fondo de Inversión Privado –pese a no tratarse de una persona jurídica–, ha comparecido a comprar las acciones de Ripley Corp S.A. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. y ejerciendo sus derechos” por lo que las partes se otorgan amplio, total y completo finiquito respecto de cualquier promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellas se hubiere celebrado; y, que, con fecha 24/08/2009, 28/09/2009, 25/11/2009 y 05/07/2010, R CC Fondo de Inversión Privado, vendió las 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., siendo todos los hechos así asentados concordantes con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°). Por otro lado, se restará mérito probatorio al Addendum a Promesa de Compraventa analizado en el motivo 9°) literal (A.9), pues dicho documento fue suscrito con posterioridad a los contratos de compraventa de acciones de Ripley Corp S.A. y, además, con posterioridad a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas. 27°) Que el artículo 2116, inciso primero del Código Civil define el mandato señalando que “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”. Su inciso segundo agrega que “La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.”. De la definición transcrita, se desprende que los requisitos esenciales o constitutivos del mandato – es decir, aquellos sin los cuales este contrato no existe o degenera en otro diferente– son los siguientes: 1) El mandato es un contrato, o sea, una convención generadora de obligaciones; 2) En virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y, 3) Ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla. Conforme a los artículos 2123 y 2117 del Código Civil, el mandato es un contrato generalmente consensual, por su naturaleza oneroso y bilateral. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos diecisiete – 617 En virtud de los artículos 2116 y 2155 del citado cuerpo legal, las obligaciones del mandatario son: 1) Cumplir el encargo que se le ha confiado; y, 2) Rendir cuentas de su gestión, restituyendo al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el cumplimiento del mandato. Por su parte, según los artículos 2158, 2159 y 2160 del mismo código, las obligaciones del mandante son: 1) Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario; 2) Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato; 3) Indemnizarle de los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa del mandato; y, 4) Pagar la remuneración convenida. 28°) Que, a partir de los hechos materiales de que da cuenta el Contrato de Promesa analizado precedentemente, no es posible concluir que la parte reclamante haya celebrado un mandato con R CC Fondo de Inversión Privado para que éste adquiriera las acciones de Ripley Corp S.A., pues su cláusula segunda no dice que el promitente comprador podrá adquirir todo o parte de las acciones actuando por sí o a través de un mandatario –lo que además resultaría innecesario, atendido que el artículo 1448 del Código Civil previene que “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”–, sino que establece que “El Promitente Comprador podrá adquirir todo o parte de las Acciones directamente o a través de cualquier persona jurídica designada por éste.”, por lo que el único sentido que puede tener tal estipulación es que la parte reclamante podía adquirir las acciones por sí y en su beneficio o, bien, podía designar a cualquier persona jurídica para que esa persona jurídica adquiriera las acciones en su propio beneficio. Además, de los cinco Contratos de Compraventa de Acciones examinados, no es posible concluir que R CC Fondo de Inversión Privado haya comprado las 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., actuando como mandatario de la parte reclamante, por cuanto en todos ellos compareció como parte compradora la sociedad administradora de R CC Fondo de Inversión Privado, actuando a nombre y en representación de éste, sin que se haya señalado que dicho fondo, a su vez, estaba comprando las acciones a nombre y en representación de la parte reclamante o, bien, actuando por sí pero en beneficio de la parte reclamante –esto es, actuando como mandatario en nombre propio– y, además, porque la declaración efectuada por las partes que “R CC Fondo de Inversión Privado – pese a no tratarse de una persona jurídica–, ha comparecido a comprar las acciones de Ripley Corp S.A. expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A. y ejerciendo sus derechos” y el consiguiente finiquito que se dieron las partes respecto del contrato de promesa, carecerían de todo sentido si lo se perseguía era señalar que el fondo actuaba como mandatario de la parte reclamante. Igualmente, de los contratos que dan cuenta de las ventas de acciones realizadas por R CC Fondo de Inversión Privado, no es posible concluir que éste haya actuado en calidad de mandatario de la parte reclamante, por cuanto en ellos compareció como parte vendedora la sociedad administradora de R CC Fondo de Inversión Privado, actuando a nombre y en representación de éste, sin que se haya señalado que dicho fondo, a su vez, estaba vendiendo las acciones a nombre y en representación de la parte reclamante o, bien, actuando por sí pero en beneficio de la parte reclamante –esto es, actuando como mandatario en nombre propio– y, además, porque en dichos contratos se declara que la parte es dueña de las acciones que se venden. Tampoco existen en autos otros antecedentes que den cuenta del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por las partes en virtud de un contrato de mandato, tales como provisión de fondos por el mandante al mandatario, rendición de cuentas del mandatario al mandante y/o traspaso del mandatario al mandante de cuanto hubiere recibido en el cumplimiento del mandato. 29°) Que, sin perjuicio de la existencia de una querella seguida en contra de los representantes de la sociedad reclamante, a la luz de las pruebas aportadas y analizadas en estos autos, ha quedado establecido que R CC Fondo de Inversión Privado no ha actuado como mandatario de la sociedad reclamante, lo que permite descartar el fundamento de las liquidaciones reclamadas. III.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico Seiscientos diecisiete vuelta – 617 vta. 31°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 48 y 2116 y siguientes del Código Civil; los artículos 14, 17 N°8, 18, 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la petición formulada por vía principal y las peticiones subsidiarias primera a cuarta, contenidas en el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Barriga Oliva, RUT N° 10.550.753-4, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 96.953.290-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, emitidas con fecha 31 de julio del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los motivos 13°) a 25°) de esta sentencia. II.- Que se acoge la quinta petición subsidiaria, contenida en el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Barriga Oliva, RUT N° 10.550.753-4, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT N° 96.953.290-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 32, 33 y 34, emitidas con fecha 31 de julio del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en los motivos 26°) al 29°) de esta sentencia, dejándose éstas sin efecto. III.- Que el Señor Director Regional de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4521c519-ae58-4faf-904c-b338214f9fb0 Timbre Electrónico 2017-04-03T15:28:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.