Texto de la sentencia
Doscientos veintidós – 222
“INVERSIONES PEATÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00597-2013
RUC N° : 13-9-0002254-3
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Óscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, mandatario judicial,
en representación de INVERSIONES PEATON S.A., RUT N°96.819.100-4, giro inversiones, domiciliada
en calle Cruz del Sur N°526, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°314, practicada con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la
nulidad de derecho público de dicha liquidación y, en subsidio, sobre la base de los mismos
antecedentes y fundamentos, dejar sin efecto la liquidación, por improcedente y contraria a
derecho, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante es una sociedad
de inversiones, que durante el año comercial 2009 (tributario 2010) vendió diversas acciones, con
presencia bursátil, por la suma total de $549.590.011, mediante la colocación en bolsa de las
mismas, a través de Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa. Agrega que dichas acciones fueron
adquiridas por la compañía, también a través de Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, en distintas
fechas durante el año 2008, lo que se acredita con copias de las facturas correspondientes. Añade
que, habiéndose efectuado tanto la compra como la venta de las acciones en una bolsa de valores,
dichos títulos gozan del tratamiento tributario especial del antiguo artículo 18 ter, actual artículo
107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que no obstante lo anterior, con fecha 30 de abril de 2013, la reclamante habría sido
notificada de la Citación N°240, de 27 de abril de 2013, a fin de que acreditara el valor de costo y de
venta de las acciones, la correcta determinación del mayor valor y su correcta declaración en la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, o del Impuesto de Primera
Categoría general, o acreditar que la operación no se afecta con los mencionados impuestos. Agrega
que, por razones que desconocen, la referida citación nunca llegó a conocimiento de la
administración de la sociedad, razón por la cual, no obstante contar con todos los antecedentes y
respaldos que acreditan el costo de adquisición y venta de las acciones señaladas y la naturaleza
jurídica de acciones acogidas al régimen tributario especial del antiguo artículo 18 ter, el
contribuyente no concurrió a dar respuesta a la citación. Añade que, en razón de la inconcurrencia
señalada, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°314.
Expresa que la reclamante, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 123 bis del Código
Tributario, con fecha 21 de agosto de 2013, interpuso un recurso de reposición administrativo (RAV),
solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada, pero con fecha 2 de septiembre de 2013 el
Servicio resolvió el recurso administrativo de reposición, declarándolo no ha lugar.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que la
liquidación reclamada es improcedente, por cuanto todas las ventas de acciones sobre las cuales se
sustenta fueron realizadas bajo el amparo del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y,
en consecuencia, su eventual mayor valor constituye un verdadero ingreso no renta, que ni siquiera
debe ser declarado.
En segundo término, manifiesta que la liquidación reclamada es igualmente improcedente, por
cuanto no se generó mayor valor alguno en la venta de las acciones y, en consecuencia, no hubo
incremento de patrimonio, elemento básico del hecho gravado renta.
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Doscientos veintidós vuelta – 222 vta.
En tercer lugar, menciona que la tasación efectuada por el Servicio y la liquidación que se basa en
ella no cumple los requisitos legales para su validez, no se ajusta a la realidad del contribuyente, ni
a los antecedentes en poder del Servicio, ni a aquellos presentados en instancias administrativas, ni
a los que se presentarán como prueba en estos autos, pues consideró un costo de adquisición igual
al 30% del valor de la venta de las acciones, sin indicar los antecedentes que tuvo el SII para practicar
la tasación ni estar debidamente fundada.
En cuarto término, sostiene que, conforme a lo señalado, la liquidación del Servicio adolece de vicios
de nulidad de derecho público, debiendo ser así declarado.
En quinto lugar, hace presente la inaplicabilidad del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario
al caso particular, especialmente respecto de las facturas de compra y de venta de las acciones cuya
enajenación sirvió de base a la liquidación del Servicio, toda vez que ellas jamás fueron solicitadas
determinada y específicamente en la citación.
A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes requeridos en la Citación N°240 (R), de 27/04/2013, y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 18 de mayo
de 2010, se le informó a la reclamante de forma electrónica que su declaración de impuesto a la
renta del AT 2010 fue observada dentro del proceso de Operación Renta (observación G20). Agrega
que el día 19 de junio del 2010, se le envió la carta N°100529080, en la cual se le puso en
conocimiento las observaciones a su declaración de renta de ese año, solicitándole concurrir al
Servicio el 9 de agosto del 2010. Añade que, con fecha 30 de abril de 2013, se notificó por cédula al
contribuyente la Citación N°240 (R), de 27 de abril del 2013, a fin de que aclare, rectifique, amplíe,
confirme o rectifique su declaración de renta del AT 2010, en los términos descritos en dicho
instrumento, señalando los antecedentes que en tal oportunidad se requirieron al reclamante, pero
que el contribuyente no dio respuesta a la citación, motivo por el cual el Servicio procedió a emitir
la liquidación reclamada. Afirma que el 21 de agosto del 2013, el contribuyente solicitó revisión
administrativa de este acto, resolviéndose no ha lugar.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del
Servicio, por lo que están fuera de lugar los argumentos y peticiones de la reclamante en orden a
que se generó una pérdida tributaria en las ventas de acciones.
En segundo término, expresa la improcedencia de declarar la nulidad de derecho público, invocando
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
En tercer lugar, indica que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de
impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basó la liquidación
al momento en que ésta fue dictada.
En cuarto término, manifiesta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, inciso final de la Ley
N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinarios, por lo que cualquier ilegalidad de la liquidación, debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que la liquidación es
plenamente válida, por cuanto contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen
procedente.
En quinto lugar, menciona que, si el contribuyente consideraba que correspondía aplicar el beneficio
contenido en aquella época en el artículo 18 ter, era necesario efectuar las verificaciones de la
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Doscientos veintitrés – 223
tributación de estas acciones, así como la verificación de las facturas de compra de las acciones,
información que debía proporcionar el contribuyente, hecho que no aconteció. Agrega que
controvierte la validez, utilidad y pertinencia de la prueba presentada en relación a la inexistencia
de mayor valor, reiterando que el costo de las acciones debió probarse en sede administrativa.
Añade que el Servicio se encontraba legalmente facultado para tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenía a su disposición, a saber, la información sobre ventas de acciones que
informaron terceros, aseverando que éstos eran los únicos antecedentes en poder del Servicio, por
lo que tasó con ellos la base imponible, asumiendo un costo de un 30% del valor de venta.
En el capítulo IV de su libelo, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ya solicitados
en la Citación N°240 (R), de 27 de abril de 2013.
A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 220, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°
11.1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 36 a 41, la Liquidación N°314 (R), practicada con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por $63.857.603, reajustes por $5.427.896 e intereses por
$40.532.017, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $109.817.516.
Los fundamentos principales de la liquidación reclamada radican en que, de acuerdo a los
antecedentes aportados por agentes informantes, se puede concluir que: el contribuyente obtuvo
rentas por concepto de utilidad en venta de acciones, las cuales omitió en su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010; el contribuyente es habitual en la
compra de acciones, dado el número de operaciones ocurridas en el AT 2010 y en el año tributario
anterior (AT 2009), por lo que el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones referidas
debe ser gravado con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de general; y, dado que la
sociedad no dio respuesta a la Citación N°240 (R), de fecha 27/04/2013, no se pudo acreditar la
fecha de adquisición de las acciones enajenadas, ni verificar que las ventas de acciones se
encuentren contabilizadas en sus registros de contabilidad, que dichos ingresos se encuentren
declarados en el Recuadro N°2 del reverso del Formulario 22, o que estos ingresos correspondan al
régimen del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que dicha utilidad debe
gravarse con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de general, efectuándose una tasación
a la base imponible, considerando un costo equivalente al 30% del valor de venta de las acciones.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de
inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente
declarar la Nulidad de Derecho Público de la liquidación reclamada, porque determina un impuesto
sobre un supuesto mayor valor acogido al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta; porque
determina un supuesto mayor valor inexistente; y, porque la tasación debió efectuarse con los
antecedentes que tenía en su poder el SII y, además, debió indicar los fundamentos para determinar
un costo de adquisición equivalente al 30% del valor de venta; y, 3) En subsidio, sobre la base de los
mismos antecedentes y fundamentos, si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por
improcedente y contraria a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°240
(R), en la que se requirió a la parte reclamante que acreditara la correcta tributación de las
partidas citadas, a la cual la reclamante no dio respuesta.
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Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°314 (R), que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante,
o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 173, en parte agregada de fojas 30 a 57 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°31-2014, según consta en certificado de fojas 70; la
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 92 y reiterada en el otrosí de
fojas 173, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°31-2014, según consta en
certificado de fojas 112; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 173,
custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°127-2016, según consta en certificado de
fojas 182.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 149, agregada de fojas 150 a 151
vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Doscientos veinticuatro – 224
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Balance General Acumulado de
la reclamante, período enero a diciembre de 2009, con folios al reverso Nos 818, 819 y 820, con
dos firmas, sin indicar los nombres de quienes suscriben ni su relación con la sociedad, agregado
de fojas 30 a 32 vuelta, donde constan cuentas de activos “11302 Sqm-B” por $557.055.103 y
“11336 Cap S.A.” por $20.387.335, con saldos iguales al debe y al haber y en cuentas de Resultado
Pérdida consta la cuenta “33805 Pérdida en Vta. Accs.” con saldo $32.285.121; (A.2) Determinación
Resultado Tributario al 31/12/2009 de la reclamante, folio N°821, con dos firmas, sin indicar los
nombres de quienes suscriben ni su relación con la sociedad, agregado a fojas 33, donde consta
como agregado “Pérdida en Vta. Accs.” por $32.285.121 y como deducción “Utilidad en Venta de
Accs.” por $(1.711.381) y como Resultado Tributario del ejercicio 2009 la suma de $(18.289.544);
(A.3) Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2009 de la reclamante, folio N°823, con dos firmas,
sin indicar los nombres de quienes suscriben ni su función en la sociedad, agregada a fojas 35,
donde consta la partida “Utilidad en Vta de Acciones 18 ter” con saldo $(30.573.740) registrada en
el FUNT; (A.4) Copia simple de Liquidación N° 314 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 36 a 41, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.5) Copia
simple de Citación N°240 (R), de fecha 27/04/2013, agregada a fojas 43 y 44, emitida la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que se
solicita al reclamante que acredite el control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en
la enajenación de acciones por el año comercial 2009, se detalla en recuadro adjunto estas
operaciones, por un monto total de $549.590.011, y se indica que debe presentar su respuesta por
escrito, dentro del plazo de un mes, en la oficina del SII Santiago Oriente, acompañando los
siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de la observación G92: i)
Carné de Identidad o Cédula RUT, según corresponda; ii) En caso de enviar un mandatario, éste
debe acreditar la representación por escrito; iii) Libro Fut; iv) Ajustes a la Renta Líquida Imponible
(la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); v) Balance Clasificado o
Balance de 8 columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); vi)
Facturas de compras y ventas de acciones; vii) Cálculo del mayor valor o pérdida en venta de
acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda; y, viii) Acreditar el costo de la
enajenación de acciones; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°31-2014: (B.1) Las siguientes Facturas Electrónicas de Venta, emitidas a la
reclamante, por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, por compras y ventas de acciones de SQM-B:
(B.1.1) Factura Electrónica N°328.131, de fecha 04/08/2008, donde consta la compra de 8.220
acciones, por un total de $151.662.000; (B.1.2) Factura Electrónica N°328.528, de fecha
05/08/2008, donde consta la compra de 2.820 acciones, por un total de $50.624.980; (B.1.3)
Factura Electrónica N°330.281, de fecha 11/08/2008, donde consta la compra de 4.385 acciones,
por un total de $74.716.015; (B.1.4) Factura Electrónica N°336.361, de fecha 04/09/2008, donde
consta la compra de 15.000 acciones, por un total de $261.755.000; (B.1.5) Factura Electrónica
N°336.690, de fecha 05/09/2008, donde consta la compra de 1.000 acciones, por un total de
$17.000.000; (B.1.6) Factura Electrónica N°337.064, de fecha 08/09/2008, donde consta la compra
de 5.500 acciones, por un total de $95.700.000; (B.1.7) Factura Electrónica N°385.053, de fecha
03/02/2009, donde consta la venta de 10.000 acciones, por un total de $174.043.135; (B.1.8)
Factura Electrónica N°385.343, de fecha 04/02/2009, donde consta la venta de 19.900 acciones,
por un total de $353.175.900; (B.1.9) Factura Electrónica N°393.302, de fecha 06/03/2009, donde
consta la compra de 663 acciones, por un total de $9.928.250; (B.1.10) Factura Electrónica
N°394.155, de fecha 10/03/2009, donde consta la venta de 663 acciones, por un total de
$10.077.600; (B.2) Las siguientes Facturas Electrónicas de Venta, emitidas a la reclamante, por
Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, por compras y ventas de acciones de CAP: (B.2.1) Factura
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Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta.
Electrónica N°336.361, de fecha 04/09/2008, donde consta la compra de 1.200 acciones, por un
total de $19.680.000; (B.2.2) Factura Electrónica N°388.444, de fecha 16/02/2009, donde consta la
venta de 1.200 acciones por un total de $11.400.000; (B.3) Las siguientes Facturas Electrónicas de
Venta, emitidas a la reclamante, por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, por compras y ventas de
acciones de D&S: (B.3.1) Factura Electrónica N°244.829, de fecha 12/12/2007, donde consta la
compra de 3.520 acciones, por un total de $996.160; (B.3.2) Factura Electrónica N°375.687, de
fecha 08/01/2009, donde consta la venta de 3.520 acciones, por un total de $893.376; (B.4)
Informe emitido con fecha 05/11/2013, por la Bolsa de Comercio de Santiago, donde consta la
información de las presencias bursátiles de las acciones de las sociedades que allí se señalan, en las
fechas que se indican, el cual incluye las razones sociales Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
Serie B; CAP S.A.; y, Distribución y Servicio D&S S.A. (Hoy Walmart Chile S.A.)”, que se correlacionan
con las fechas de compra y venta de las acciones ya indicadas en las letras (B.1), (B.2) y (B.3)
precedentes; (B.5) Libro Diario de la reclamante, año comercial 2009, folios al reverso Nos. 758 a
769, donde consta: (i) en el período 01/2009, el registro con fecha 8/01/2009 cuenta-nombre
“21401 Cuentas por Pagar” con movimiento al debe por $881.769 y glosa “Ingreso Vta Accs”; (ii) en
el período 02/2009, los registros con fecha 3/02/2009 cuenta-nombre “21401 Cuentas por Pagar”
con movimiento al debe por $172.589.191 y glosa “Vta Accs SQM-B”; con fecha 5/02/2009, cuenta-
nombre “21401 Cuentas por Pagar” con movimientos al debe por $351.223.500 y al haber por
$241.297.055 y glosa “Vta Accs SQM-B”; y, con fecha 16/02/2009, cuenta-nombre “21401 Cuentas
por Pagar” con movimientos al debe por $11.355.137 y glosa “Vta Accs CAP”; y, (iii) en el período
03/2009, los registros con fecha 6/03/2009, cuenta-nombre “21401 Cuentas por Pagar” con
movimiento al haber por $10.015.119 y glosa “Compra Accs SQM-B”; y, con fecha 10/03/2009, con
movimiento al debe por $9.989.489 y glosa “Vta Accs SQM-B; (B.6) Libro Mayor del reclamante,
año comercial 2009, folios al reverso Nos. 770 a 819, el cual incluye en el período enero a marzo de
2009, la información examinada en la letra (B.5) precedente; C) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2016: (C.1) Certificado electrónico, emitido
con fecha 08/01/2014, por la Superintendencia de Valores y Seguros, donde consta que la entidad
Walmart Chile S.A., RUT N°96.439.000-2, inscrita bajo el N°593, de fecha 22/10/1996, en el Registro
de Valores que lleva dicha Superintendencia, se encuentra actualmente vigente; (C.2) Certificado
electrónico, emitido con fecha 21/11/2016, por la Superintendencia de Valores y Seguros, donde
consta que la entidad CAP S.A., RUT N°91.297.000-0, inscrita bajo el N°131, de fecha 09/09/1982,
en el Registro de Valores que lleva dicha Superintendencia, se encuentra actualmente vigente; (C.3)
Certificado electrónico, emitido con fecha 21/11/2016, por la Superintendencia de Valores y
Seguros, donde consta que la entidad SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT
N°93.007.000-9. inscrita bajo el N°184, de fecha 18/03/1983, en el Registro de Valores que lleva
dicha Superintendencia, se encuentra actualmente vigente; (C.4) Balance a 8 columnas del
reclamante, folios Nos. 315 a 317, firmado por la sociedad World Finance Corp S.A., corte a
diciembre de 2007, donde consta el registro de la cuenta de activo 11349 D&S S.A. con saldo
acreedor de $1.008.622; (C.5) Libro Mayor del reclamante, período enero a diciembre de 2007,
folios Nos 302 a 314, firmado por la sociedad World Finance Corp S.A., donde consta en el registro
de la cuenta “21401 Cuentas por Pagar”, el movimiento con fecha 12/12/2007, descripción
“Compra 3520 Accs DYS F/244829 L.”, con un saldo al haber por $1.008.622; (C.6) Libro Diario del
reclamante, año comercial 2007, folios Nos. 279 a 301, donde consta en el período diciembre 2007
el registro con fecha 12/12/2007, cuenta 21401 “Cuentas por Pagar”, con asiento al debe por
$1.008.622 y glosa “Compra 3520 ACCS DYS” y que se relaciona con lo examinado en la letra (B.3.1)
precedente; (C.7) Balance a 8 columnas del reclamante, folios Nos. 315 a 317, firmado por la
sociedad World Finance Corp S.A. y por una persona con RUT 8.999.268-0, período enero a
diciembre de 2008, donde consta el registro de la cuenta de activo “11302 Sqm-B” con saldo de
inventario activo de $547.039.984; la cuenta de activo “11336 Cap S.A.” con saldo de inventario
activo de $20.387.335; y, la cuenta de activo “ 11349 D&S S.A.” sin saldo de inventario activo; (C.8)
Libro Mayor del reclamante, período enero a diciembre de 2008, folios Nos 351 a 420, firmado por
la sociedad World Finance Corp S.A. y por una persona con RUT 8.999.268-0, donde consta que en
los períodos de agosto y septiembre en el registro de la cuenta 21401 “Cuentas por Pagar” se
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Doscientos veinticinco – 225
incluyen los movimientos de compra de acciones del año 2008 examinados anteriormente en las
letras (B.1), (B.2) y (B.3.2) precedentes; (C.9) Libro Diario de la reclamante, año comercial 2008,
folios Nos. 330 a 350, donde consta: (i) en el período 08/2008, el registro con fecha 4/08/2008 del
comprobante 1926 E cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $152.929.442 y
glosa “F/328131 Accs SQM-B”; (ii) en el período 08/2008, el registro con fecha 5/08/2008 del
comprobante 1928 I cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $51.042.111 y
glosa “F/328528 SQM-B”; (iii) en el período 08/2008, el registro con fecha 11/08/2008 del
comprobante 1932 E cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $75.163.956 y
glosa “F/330281 Accs SQM-B”; (iv) en el período 09/2008, el registro con fecha 4/09/2008 del
comprobante 1972 E cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $263.777.191 y
glosa “f/336361 Accs SQM-B”; (v) en el período 09/2008, el registro con fecha 5/09/2008 del
comprobante 1973 E cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $17.105.315 y
glosa “f/336690 Larraín Vial”; y, (vi) en el período 09/2008, el registro con fecha 8/09/2008 del
comprobante 1974 E cuenta-nombre “11302 Sqm-B”, con movimiento al debe por $96.269.415 y
glosa “F/337064 Accs SQM-B”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al
expediente: (1) Notificación N°1329, de fecha 30/04/2013, agregada a fojas 150, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, donde
consta la notificación por cédula dejada en el domicilio de la reclamante de la Citación N°240 (R),
de fecha 27/04/2013; (2) Citación N°240 (R), de fecha 27/04/2013, agregada de fojas 151 a 151
vuelta, emitida la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, donde consta que se solicita al reclamante que acredite el control de la tributación de la
ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones por el año comercial 2009, se detalla en
recuadro adjunto estas operaciones, por un monto total de $549.590.011, y se indica que debe
presentar su respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes, en la oficina del SII Santiago Oriente,
acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de la
observación G92: i) Carné de Identidad o Cédula RUT, según corresponda; ii) En caso de enviar un
mandatario, éste debe acreditar la representación por escrito; iii) Libro Fut; iv) Ajustes a la Renta
Líquida Imponible (la cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); v) Balance
Clasificado o Balance de 8 columnas (el cual puede presentar en formato electrónico a través de
Internet); vi) Facturas de compras y ventas de acciones; vii) Cálculo del mayor valor o pérdida en
venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda; y, viii) Acreditar el costo
de la enajenación de acciones.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°240(R), de fecha 27/04/2013, analizada
en el motivo 9°) literal (A.5) y también en el motivo 10°) literal (A.2), se debe tener por establecido
que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir,
no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en dichos motivos.
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
13°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple
con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por la parte reclamada.
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Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA, PORQUE DETERMINA UN IMPUESTO SOBRE UN SUPUESTO MAYOR VALOR ACOGIDO AL ARTÍCULO 18
TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; PORQUE DETERMINA UN SUPUESTO MAYOR VALOR INEXISTENTE; Y,
PORQUE LA TASACIÓN DEBIÓ EFECTUARSE CON LOS ANTECEDENTES QUE TENÍA EN SU PODER EL SII Y, ADEMÁS, DEBIÓ
INDICAR LOS FUNDAMENTOS PARA DETERMINAR UN COSTO DE ADQUISICIÓN EQUIVALENTE AL 30% DEL VALOR DE
VENTA
14°) Que la acción de nulidad de derecho público derivada de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política –tal como ha sido entendida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, vale decir, como
una acción de carácter general o inespecífica, hábil para reclamar toda falta de validez por motivos
sustantivos, salvo que existan vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, en cuyo
caso deben prevalecer dichos procedimientos antes que la acción genérica de nulidad de derecho
público–, no es materia de una reclamación tributaria como la de autos, sino de un juicio ordinario,
cuyo conocimiento ha sido entregado a los tribunales ordinarios de justicia, en razón de la materia,
según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política y 3° del Código de
Procedimiento Civil, por lo que este tribunal especial carece de competencia para emitir un
pronunciamiento al respecto.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR
IMPROCEDENTE Y CONTRARIA A DERECHO, SOBRE LA BASE DE LOS MISMOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
PETICIÓN FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL
15°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos por los cuales se solicita
que se deje sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación determina un impuesto sobre un
supuesto mayor valor acogido al artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de los certificados electrónicos emitidos por la
Superintendencia de Valores y Seguros, analizados en el motivo 9°) literales (C.1), (C.2) y (C.3), se
debe tener por acreditado que las entidades Walmart Chile S.A., CAP S.A. y Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. son sociedades anónimas abiertas, inscritas en el Registro de Valores que lleva
la referida Superintendencia de Valores y Seguros, desde 22/10/1996, 09/09/1982 y 10/03/1983,
respectivamente.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las Facturas Electrónicas y del Informe
emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago, analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.2), (B.3)
y (B.4), se debe tener por acreditado que las acciones de las sociedades Distribución y Servicio D&S
S.A. (hoy Walmart Chile S.A.), CAP S.A. y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. Serie B, tuvieron
presencia bursátil en las fechas de compra (durante los años 2007, 2008 y 2009) y las fechas de
venta (durante el año 2009) de dichas acciones.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las Facturas Electrónicas analizadas en el motivo 9°)
literales (B.1), (B.2), (B.3), se debe tener por acreditado que las acciones que se analizan fueron
adquiridas y enajenadas a través de la Bolsa de Comercio.
17°) Que el actualmente derogado artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente a la
época del período liquidado, con respecto a las acciones y cuotas adquiridas con posterioridad al
19/04/2001– disponía que no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso
de oferta pública de adquisición de acciones, o en una colocación de acciones de primera emisión,
con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión
del canje de bonos convertibles en acciones.
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Doscientos veintiséis – 226
18°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar que las acciones
enajenadas durante el año comercial 2009, cumplen con los requisitos que exigía el artículo 18 ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que el eventual mayor valor obtenido pudiera ser
considerado un ingreso no constitutivo de renta.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación determina un supuesto mayor valor
inexistente.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Facturas Electrónicas analizadas en el motivo 9°)
literales (B.1), (B.2), (B.3), así como su concordancia con el Libro Mayor, Libro Diario, Balance y
Resultado Tributario analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2), (B.5), (B.6) y (C.4) al (C.9), se
debe tener por acreditado que la venta de las acciones que se analizan no generó un mayor valor,
sino que una pérdida para la parte reclamante.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la tasación debió efectuarse con los antecedentes que
tenía en su poder el SII y, además, debió indicar los fundamentos para determinar un costo de
adquisición equivalente al 30% del valor de venta.-
20°) Que las partes se encuentran contestes en que la actora no dio respuesta a la Citación N°240(R),
de fecha 27/04/2013.
Además, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, se debe tener por acreditado
que en ella se invoca la facultad de tasar la base imponible establecida en el artículo 64 del Código
Tributario –específicamente, a fojas 38 de autos– y, más adelante –a fojas 39 de autos– en ella se
indica que “b) Se procede a tasar la base imponible, considerando un costo equivalente al 30% del
valor de venta de las acciones, monto que se gravará con el impuesto de primera categoría”, sin que
dicho acto administrativo indique los fundamentos que justifican la fijación del referido porcentaje.
21°) Que el artículo 64, inciso primero del Código Tributario faculta expresamente al Servicio de
Impuestos Internos para tasar la base imponible –es decir, para estimar la base de cálculo del
impuesto o, bien, algunos de sus elementos–, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63.
22°) Que, no obstante lo expuesto precedentemente y atendido que la parte reclamante no dio
respuesta a la citación, bien pudo el Servicio de Impuestos Internos haber considerado que el costo
de adquisición de las acciones vendidas era inexistente o igual a cero, por no haber aportado la
actora los antecedentes para acreditar dicho costo, de modo que su fijación en un 30% del valor de
venta de las acciones, aparece más bien como una concesión de la autoridad tributaria para atenuar
los efectos económicos de la liquidación, antes que un acto de gravamen dirigido a reducir un
eventual costo de adquisición superior al 30% del valor de venta de las acciones, lo que permite
descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de los reproches
formulados la tasación practicada por el Servicio que se analizan en este apartado.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
17 N°8, 18, 18 ter, 29 y siguientes, 68 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
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Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 75.
II.- Que se rechaza la solicitud formulada por vía principal en el reclamo de lo principal de fojas 1,
interpuesto por don Óscar Otazo Carrasco, RUT N°13.255.244-4, en representación de
INVERSIONES PEATON S.A., RUT N°96.819.100-4, en contra de la Liquidación N°314 (R), practicada
con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el motivo 14°) de esta sentencia.
III.- Que se acoge la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Óscar Otazo Carrasco, RUT N°13.255.244-4, en representación de INVERSIONES PEATON S.A., RUT
N°96.819.100-4, en contra de la Liquidación N°314 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo expuesto en los considerandos 18°) y 19°), dejándose ésta sin efecto en todas sus
partes.
IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.