Texto de la sentencia
Trescientos setenta y tres – 373
“FUTURE INVESTMENTS S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00598-2013
RUC N° : 13-9-0002272-1
Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en
representación de FUTURE INVESTMENTS S.A., RUT N°96.622.920-9, cuyo giro es sociedad de
inversión, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso N°4, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 122, 123 y 124, practicadas con fecha
31 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y validar los resultados tributarios
determinados para el año tributario 2012, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que las liquidaciones antes
indicadas tienen como antecedente la Citación N°25/4, de fecha 23 de abril de 2013, notificada por
cédula en la misma fecha, mediante la cual se solicitó a su representada que acreditara que la
determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el año tributario 2012, por la suma
de $(3.941.990.797), se ajusta a las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Agrega que en este proceso se solicitó acreditar la procedencia de la rebaja por concepto
de pérdida de ejercicios anteriores declarada en el citado período, por la suma de $(3.220.423.881),
además de la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $823.151.
Afirma que, con fecha 26 de junio de 2013, la sociedad procedió a dar respuesta a la Citación N°25/4,
aportando toda la documentación de respaldo que acreditaba la pérdida declarada por la sociedad
para el año tributario 2012 y, además, se acompañó toda la documentación pertinente y se dio una
explicación minuciosa de la procedencia de las partidas que generaron la pérdida de años anteriores,
provenientes de los AT 2011, 2010 y 2009. Añade que, sin embargo, el organismo fiscalizador señala a
lo largo de las liquidaciones no haber sido acreditadas con la documentación de respaldo pertinente
una serie de cuentas de gastos de la sociedad, como, asimismo, ciertas deducciones a la renta líquida
imponible y la pérdida de arrastre.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, en primer lugar, expone
que las liquidaciones han incurrido en un error que afecta su validez, por cuanto dejan en evidencia la
falta de análisis respecto de los documentos que en el mismo acto se reconoce haberse acompañado
por el contribuyente, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, así como también el
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Agrega que las
liquidaciones indican que no se han acreditado fehacientemente una serie de partidas, cuya
documentación de respaldo fue efectivamente acompañada por su representada en el proceso de
fiscalización y en la respuesta a la citación. Añade que las liquidaciones incurren en infracción de ley al
desatender lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que en ningún
momento se calificó como no fidedignos los antecedentes aportados.
En segundo término, expresa que queda de manifiesto la nulidad administrativa de las liquidaciones,
por el solo hecho de contener una redeterminación de los resultados tributarios de la primera
categoría, sin haber determinado diferencias en este impuesto. Agrega que, por aplicación del
principio de legalidad, en relación a la finalidad que cumple una liquidación de acuerdo al artículo 24
del Código Tributario, es evidente la utilización de un acto administrativo inidóneo para generar el
efecto que se persigue, cual es la modificación de los resultados tributarios de su representada.
Trescientos setenta y tres vuelta – 373 vta.
En tercer lugar, indica que las liquidaciones han aplicado de forma errónea e improcedente las normas
contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto en dicho acto se aplicó el
impuesto único previsto en su inciso tercero sobre ciertos inmuebles que son de propiedad de la
sociedad, argumentando que la aplicación de dicho impuesto procedía por cuanto los inmuebles “no
generaron renta alguna para Finsa”, siendo que la norma citada establece como requisito para la
aplicación de este impuesto que existan gastos asociados a ello que, no cumpliendo con los requisitos
del artículo 31, se encuentren pagados o sean representativos de desembolsos de dinero, situación
que en el cuerpo de las liquidaciones no se describe ni se prueba.
Manifiesta que las liquidaciones establecen equívocamente que el hecho gravado del impuesto único
del artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde a la no generación de
ingresos por parte de los bienes que forman el activo fijo de la sociedad, los que en el caso concreto
corresponden a bienes inmuebles. Agrega que, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el inciso
primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el hecho gravado corresponde al beneficio
que reporta el uso o goce de un bien que forma parte del activo fijo de la sociedad, por parte del socio,
empresario, etc., el cual, en el caso de los inmuebles, se presume de derecho equivale al 11% del avalúo
fiscal de la propiedad. Añade que el impuesto establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (35%), se aplica a determinados contribuyentes, cuando se presente
cualquiera de los supuestos o partidas mencionados en el inciso primero del mismo artículo, dentro
de las cuales se mencionan, entre otras, las partidas del artículo 33 N°1 y los retiros presuntos por el
uso o goce gratuito de bienes de la compañía, no necesarios para producir la renta, por parte de alguno
de sus dueños. Asevera que ninguna de ambas hipótesis es aplicable a su representada, porque no
existen gastos asociados a los bienes raíces de autos y, además, porque respecto a los bienes raíces
roles 10-3 y 33-170, el Servicio no ha determinado un uso o goce por parte de los propietarios, puesto
que ni se menciona ni menos se prueba dicho uso o goce en las liquidaciones. Afirma el requisito de
probanza del uso o goce de los bienes del activo, más allá de lo que señala el texto legal, lo establecen
las propias instrucciones históricas del Servicio, citando al efecto la Circular N°37 del año 1995 y
Circular N°58 del año 2000.
En cuarto término, menciona que independiente de los demás vicios denunciados, efectivamente su
representada acompañó antecedentes que de por sí pueden acreditar la existencia de la pérdida
tributaria declarada. Agrega que, con el objeto de acreditar la procedencia de las deducciones
efectuadas por su representada por concepto de gastos necesarios para producir la renta, analizará
cada una de las partidas que el Servicio objetó:
Año Tributario 2010:
Con respecto al Concepto A: Pérdida de Arrastre, relata que, de acuerdo a lo indicado en la respuesta
a la Citación, la pérdida de arrastre declarada por la sociedad en el AT 2010 tiene su origen en el año
tributario 2009, donde se explicó las principales deducciones a la renta líquida imponible que
generaron dicha pérdida, por lo que se referirá a los errores en que incurren las liquidaciones al
referirse a cada una de las partidas objetadas que dan cuenta de la pérdida de ejercicios anteriores.
En relación a la Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario, refiere que el primer error que se
aprecia es que el ente fiscalizador tomó como erróneo fundamento de hecho para no validar la partida
el hecho que su representada no acompañó el balance del año comercial 2007. Agrega que, sin
embargo, su representada acompañó en la respuesta a la Citación, en el archivador denominado
“Antecedentes Generales”, el capital propio tributario al 1 de enero de 2008, explicando además que
conforme a una correcta interpretación del documento acompañado, aplicando el factor de corrección
monetaria del año comercial 2008 (8,1%), se llega al cálculo aritmético de la deducción a la RLI,
conforme al artículo 32 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $3.188.961.356. Añade
que dicha partida liquidada omite los fundamentos para la acertada inteligencia del por qué no es
posible validarla, sobre la base de exigir el ente fiscalizador la presentación del balance del año
comercial 2007, es decir, un año comercial completamente distinto en el cual se aplicó la corrección
monetaria al capital propio tributario de la sociedad, afirmando que siendo el único fundamento de
Trescientos setenta y cuatro – 374
rechazo para acreditar esta partida, se acompañará en la etapa correspondiente el Balance Tributario
al 31.12.2007.
En relación a la Utilidad VPP Inversiones, señala que esta deducción tiene su origen en el
reconocimiento de la utilidad financiera en una empresa relacionada o utilidad VPP, la que forma parte
de la utilidad del balance de Finsa, pero debe ser deducida o desagregada para la determinación de la
RLI de la misma sociedad, de acuerdo al artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no
corresponde a un ingreso tributable. Agrega que las liquidaciones reclamadas se limitan a expresar que
esta partida no origina la pérdida del ejercicio, procediendo luego a restar las “Utilidades por VPP de
las Inversiones” y un “Ingreso registrado en el balance”, sin dar mayores explicaciones del porqué de
dicho cálculo aritmético y por qué deben compensarse dos cuentas diferentes. Añade que, durante la
etapa de fiscalización, se acompañaron una serie de antecedentes para acreditar la existencia de la
inversión y del VPP deducido a nivel de renta líquida.
Con respecto al Concepto B: Depreciaciones del Ejercicio, dice que el ente fiscalizador basa su objeción
en que el contribuyente no aportó los documentos que respalden el libro auxiliar contable de los
activos fijos y, además los activos fijos correspondientes a casa y departamento no le generan
resultado en el ejercicio, por lo que los gastos asociados no son necesarios para producir la renta,
sosteniendo al respecto que el ente fiscalizador ha considerado erróneamente, como situación de
hecho para no reconocer el gasto, que algunos bienes inmuebles supuestamente no generan resultado
en el ejercicio, sin perjuicio de que, en la misma liquidación, en su parte final, donde se refiere a la
aplicación del impuesto único del artículo 21, se reconoce que algunos de los inmuebles sí generan un
resultado por su arriendo. Agrega que, además de lo anterior, el error mencionado se aprecia por
cuanto las liquidaciones señalan que no se han acompañado los documentos que respalden el libro
auxiliar al 31 de diciembre de 2009, no obstante que sí se acompañó el balance que da cuenta de lo
registrado en el auxiliar. Añade que la deducción como gasto de la depreciación de los bienes del activo
fijo se encuentra autorizada en el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que no
establece el requisito de que los bienes deban generar renta para ser susceptibles de depreciación.
Con respecto al Concepto D: Gastos de Viaje, explica que el ente fiscalizador basa su objeción en que
no se acompañaron los documentos sustentatorios y que los viajes no corresponden a trabajadores de
la sociedad, aseverando que dicha afirmación se aleja completamente del mérito de la documentación
aportada, ya que, de acuerdo con la respuesta a la Citación, se acompañaron los antecedentes
tendientes a acreditar las partidas contenidas en el Libro Mayor de la cuenta gastos de viajes, los que
corresponden a los detallados en un cuadro inserto a fojas 34, a los que se asigna un número
correlativo a cada imputación. Agrega que, de la documentación mencionada y otros antecedentes
acompañados a la respuesta a la Citación, como lo fueron los contratos de trabajo de los empleados
de Finsa, es posible demostrar que gran parte de los viajes corresponden a personal contratado. Añade
que, asimismo, se aprecian gastos por viajes de asesores externos de la sociedad, como abogados, los
cuales, si bien no se encuentran bajo una relación de subordinación y dependencia con la sociedad,
cumplen la función de asesorarla en los negocios que pueda realizar. Afirma que las liquidaciones no
indican la razón legal que justifique que, por el hecho de no existir negocios o inversiones concretadas
en el extranjero, ello es causal suficiente para no validar el gasto. Asevera que la sociedad se encuentra
en posición de acreditar durante el transcurso del juicio que dichos viajes sí fueron en beneficio de su
giro.
Con respecto al Concepto E: Gastos Varios, expone que las liquidaciones cometen un error y una
simplificación abusiva, por cuanto se basan en un hecho puntual que no afectaba a toda la partida,
sugiriendo que la totalidad de la documentación acompañada podría corresponder a gastos asociados
a otros contribuyentes. Afirma que, de acuerdo con la documentación presentada en respuesta a la
Citación, en los archivadores denominados “Respaldos Gastos Varios del I al III, se acompañaron los
documentos que detalla en un cuadro inserto de fojas 37 a 40, que respaldan las anotaciones en el
Libro Mayor 2009 de la cuenta “Gastos Varios”, folio N°017059. Asevera que la totalidad de las partidas
Trescientos setenta y cuatro vuelta – 374 vta.
señaladas, que totalizan $22.748.044, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, además de lo anterior, en las liquidaciones se cuestionan desembolsos por concepto de
gastos comunes del “Edificio Pionero”, del cual se acompañó copia legalizada de contrato de
arrendamiento en la respuesta a la Citación, argumentando que este inmueble se ubica en una
dirección distinta a la informada por el contribuyente al Servicio para desarrollar su actividad, lo cual
no constituye un fundamento suficiente para rechazar la totalidad de los gastos comprendidos en esta
partida y mucho menos constituir un gasto rechazado que deba agregarse a la base imponible del
impuesto de primera categoría.
Indica que las liquidaciones señalan que, para la revisión de la presente partida, se tomó una muestra
de los montos sobre $500.000, motivo por el cual, habiendo determinado el Servicio que no se
acreditaron fehacientemente los gastos superiores a dicho monto, debió haber tenido por validados
todos los gastos bajo el mismo, situación con la cual no se debiera haber agregado la totalidad de la
partida por la suma de $67.301.615.
Con respecto al Concepto F: Gratificación, manifiesta que el Servicio basa su objeción en que el
contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria los registros de sus libros contables,
señalando al respecto la presente partida ha sido erróneamente clasificada por su representada bajo
el concepto de gratificaciones, puesto que su verdadera naturaleza corresponde al pago de “bonos
anuales de gestión” para los trabajadores de la empresa. Agrega que estos bonos se encuentran
debidamente respaldados por medio de los respectivos anexos de contratos de trabajo, afirmando que
han sido pagados a la totalidad de los trabajadores de la sociedad, lo que implica un principio de
universalidad del gasto. Asevera que esta partida reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 31
N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que autoriza bajo el concepto de remuneraciones
todos aquellos haberes pagados a los trabajadores que, siendo contratados laboral o civilmente, sea
contratados como trabajadores dependientes o independientes, hayan aportado al giro del negocio
durante los períodos fiscalizados. Añade que, en el caso particular, se reúnen además los requisitos de
ser pagos obligatorios según contrato en la mayoría de los casos y, en aquellos que son voluntarios,
son del todo razonables y pagados a la generalidad de los trabajadores según políticas permanentes y
sustentables en el tiempo, por lo que deben ser aceptados.
Con respecto al Concepto F (sic): Becas de Estudio, menciona que durante el proceso de respuesta a la
Citación, se acompañó la documentación que sustentaba esta partida, pero el Servicio se limita a
rechazarla, señalando que el contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria los registros
de sus libros contables. Al respecto, refiere que, dentro de los documentos acompañados, consta que
las becas de estudio fueron pagadas a un empleado de la sociedad para la realización de cursos de post
grado en el extranjero, lo cual consta del contrato de trabajo y su respectivo anexo, como de los
comprobantes de pago directo al trabajador o a la institución educacional. Agrega que dicho
desembolso fue realizado a favor de un trabajador de la empresa, con el objetivo que ayudara a la
generación de renta para la sociedad.
Año Tributario 2011:
Con respecto al Concepto B: Depreciación del Ejercicio, relata que el Servicio señaló que el
contribuyente indicó que corresponde a depreciación de edificios, equipos, muebles, equipos
computacionales y vehículos que se encuentran en el auxiliar de activo fijo al 31.12.2010 y, además,
que el contribuyente no aportó los documentos que respalden el libro auxiliar de los activos fijos
mencionados, aseverando que ambas afirmaciones no se condicen con el mérito de la documentación
aportada, puesto que lo que su representada sostuvo es que, como saldo inicial del valor de los activos
fijos, debía considerarse el saldo final al 31 de diciembre de 2009. Agrega los argumentos esgrimidos
por parte del Servicio para no validar el gasto por concepto de depreciaciones del año tributario 2011,
no entregan los fundamentos necesarios para entender por qué no se reconoce la depreciación de
bienes que forman parte del activo fijo, cuya determinación fue debidamente acompañada.
Trescientos setenta y cinco – 375
Con respecto al Concepto E: Gastos Varios, refiere que las liquidaciones cometen un error, por cuanto
se basan en el fundamento de hecho equivocado de que la totalidad de la documentación acompañada
corresponde a gastos asociados a otros contribuyentes. Agrega que, en respuesta a la Citación, se
acompañó la documentación que acreditaba las partidas que detalla en un cuadro inserto de fojas 51
a 55, que respaldan las anotaciones en el Libro Mayor 2010 de la cuenta gastos varios, desarrollando
un recuadro en libelo. Asevera que la totalidad de las partidas señaladas, que ascienden a la suma de
$31.685.230, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Señala que las liquidaciones yerran, por cuanto cuestionan desembolsos por concepto de gastos
comunes del “Edificio Pionero”, del cual se acompañó copia legalizada de contrato de arrendamiento
en la respuesta a la Citación, argumentando que este inmueble se ubica en una dirección distinta a la
informada por el contribuyente al Servicio para desarrollar su actividad, lo cual no constituye el
fundamento necesario para comprender por qué se rechaza la totalidad de los gastos comprendidos
en esta partida y mucho menos constituir un gasto rechazado que deba agregarse a la base imponible
del impuesto de primera categoría.
Sostiene que las liquidaciones señalan que, para la revisión de la presente partida, se tomó una
muestra de los montos sobre $500.000, motivo por el cual, habiendo determinado el Servicio que no
se acreditaron fehacientemente los gastos superiores a dicho monto, debió haber tenido por validados
todos los gastos bajo el mismo.
Con respecto al Concepto F: Gratificación, reproduce lo ya expresado sobre esta partida para el año
tributario anterior, introduciendo algunas modificaciones con respecto a los valores numéricos.
Con respecto al Concepto F (sic): Becas de estudio, reproduce sin modificaciones lo indicado respecto
de esta partida para el año tributario anterior.
Con respecto al Concepto G: Honorarios No Operacionales, alega que el Servicio basa su objeción en
fundamentos de hecho erróneos, pues señala en las liquidaciones que el contribuyente no aportó los
documentos que respalden sus registros contables, en circunstancias que la presente partida
corresponde principalmente a una boleta de honorarios emitida a Finsa por Inversiones y Asesorías
Santa Adela Limitada, por $33.000.000, que fue debidamente acompañada en la respuesta a la
Citación, dentro del archivador denominado “Respaldos Varios VII”, junto con el respectivo contrato
de prestación de servicios entre ambas sociedades.
Con respecto al Concepto H: Pérdida Tributaria en la Venta de Acciones, explica que el Servicio se limita
a rechazar la partida señalando que el contribuyente no acreditó con documentación sustentatoria la
deducción a nivel de renta líquida imponible, señalando al respecto que, de acuerdo a los documentos
de respaldo que fueron acompañados, el ajuste al que hacen referencia las liquidaciones se encuentra
en la deducción practicada en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad. Agrega
que el origen de dicho ajuste radica en los resultados tributarios que generó su representada en las
operaciones de venta de acciones de las sociedades Edelpa S.A. y Carozzi S.A., insertando varios
cuadros con información relativa a su costo tributario y precio de venta, así como las facturas de
respaldo.
Año Tributario 2012:
Con respecto al Concepto B: Depreciaciones, da por reproducidos los mismos argumentos señalados
respecto de esta partida para los ejercicios anteriores.
Con respecto al Concepto H: Corrección Monetaria Financiera Acciones, expone que el Servicio basó
su objeción en que el contribuyente no aportó los documentos que respalden la planilla de cálculo de
las acciones, señalando que el presente ajuste obedeció a la eliminación de la utilidad contable
reconocida por su representada en el proceso de actualización de su activo “acciones”, compuesto por
inversiones permanentes en acciones, según se pudo ver claramente en el Libro Mayor donde se
encuentra el detalle de la cuenta de activo “acciones” y en el Libro Mayor donde se encuentra el detalle
Trescientos setenta y cinco vuelta – 375 vta.
de la cuenta de ingresos “corrección monetaria”, ambos acompañados con anterioridad. Afirma que
se proporcionó apertura del efecto corrección monetaria por cada una de las inversiones mantenidas
por la sociedad. Asevera que su representada argumentó que dicho ajuste practicado en la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012, tiene como contrapartida el
agregado por $609.496.101 correspondiente a la corrección monetaria del valor tributario de las
inversiones señaladas. Agrega que el fundamento legal para tal deducción son los artículos 32 y 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales trabajan sobre la base de considerar la corrección
monetaria (ya sea ganancia o pérdida) determinada para fines tributarios, de manera tal que los
valores financieros deben agregarse o deducirse íntegramente o, como alternativa, agregar o deducir
sólo el diferencial, con el objeto de anular el efecto financiero en la renta líquida imponible.
En quinto lugar, indica que las liquidaciones procedieron a determinar el pago de impuesto único del
artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a tres inmuebles de propiedad
de su representada, a saber, el inmueble ubicado en la comuna de Zapallar, rol de avalúo fiscal 10-3;
el inmueble ubicado en la comuna de Zapallar, rol de avalúo fiscal 33-170; y, el inmueble denominado
departamento Fray Bernardo, rol de avalúo fiscal 2419-6.
En relación al departamento Fray Bernardo, rol avalúo 2419-6, manifiesta que las liquidaciones
agregaron a la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el valor correspondiente al 11% del avalúo fiscal de la propiedad, no obstante que
su representada en sus Formularios 22 correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 ya
declaró como retiro presunto el monto correspondiente al 11% del avaluó fiscal del inmueble y pago
el impuesto correspondiente. Agrega que las liquidaciones incurren en el vicio consistente en una
aplicación de impuestos o reajustes que no corresponden, ya que se estaría liquidando a su
representada un impuesto que ella habría declarado y pagado con anterioridad.
A fojas 128, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 222, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Carta Aviso con
Observaciones N°120133772, de fecha 22 de junio de 2012, el Servicio informó al contribuyente sobre
las observaciones A09, A22, A33, A34 y C51 formuladas a su declaración de impuesto a la renta del AT
2012. Agrega que en dicha carta se invitaba al contribuyente para que concurriera al Servicio con el fin
de regularizar su situación el día 10 de agosto de 2012, para lo cual era necesario que presentara la
documentación que detalla en el libelo. Añade que el contribuyente no concurrió al Servicio en el día
que se había fijado, por lo cual tampoco presentó la documentación solicitada.
Expone que, posteriormente, mediante Notificación N°89-4, de fecha 4 de marzo de 2013, efectuada
en forma personal el día 5 de marzo de 2013, se le notificó que, respecto de su declaración de impuesto
a la renta AT 2011 y su declaración AT 2012, debía presentar la documentación que detalla en el libelo
hasta el día 13 de marzo de 2013. Agrega que el contribuyente dio cumplimiento parcial a esta
notificación, presentando, con fecha 13 de marzo de 2013, en las oficinas del Servicio, según da cuenta
Acta de Recepción de Documentos: “Fotocopia Balance, RLI y FUT AT 2010 y AT 2011”, dejándose
constancia en el acta que se trata de fotocopias. Añade que la documentación aportada resultó
insuficiente para dar por acreditados los antecedentes de sus declaraciones.
Expresa que, de acuerdo a lo anterior, con fecha 23 de abril de 2013, se emitió la Citación N°25/4,
notificada por cédula el día 25 de abril de 2013, en la cual se le solicitó al contribuyente acreditar las
partidas que detalla en el libelo. Agrega que, con fecha 26 de junio de 2013, luego de haber solicitado
una prórroga, la contribuyente da respuesta a la citación, acompañando documentos. Añade que,
analizados tales antecedentes, se estimaron insuficientes para dar por acreditadas todas las partidas
Trescientos setenta y seis – 376
que habían sido citadas, no obstante que se conciliaron las partidas que detalla en su libelo, por lo que,
con fecha 31 de julio de 2013, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto de la
supuesta infracción al artículo 21 del Código Tributario, indica que, conforme a dicha disposición, el
contribuyente es quien debe acreditar la verdad de los datos consignados en sus declaraciones,
afirmando que la documentación aportada no fue suficiente, por cuanto se aportó en fotocopias y en
forma parcial. Agrega que tampoco es efectivo que las liquidaciones sean infundadas, pues
contemplan todas las menciones que exigen los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, así como las
normas de la Carta Fundamental. Añade que las liquidaciones no indican que los documentos no son
dignos de fe, sino que la documentación aportada no fue suficiente para acreditar todas las partidas
que habían sido citadas.
En segundo término, respecto de la nulidad de las liquidaciones por haberse redeterminado el
impuesto de primera categoría modificándose la pérdida declarada, manifiesta que la actuación del
Servicio no afecta el principio de legalidad ni la finalidad de las liquidaciones, en los términos que
establece el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto ello ha sido el resultado del proceso de
auditoría. Agrega que no es efectivo que para producir ese efecto el Servicio haya debido emitir un
nuevo acto administrativo terminal, como lo sería una resolución, cumpliendo con ello los principios
conclusivos y de economía procedimental a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, respecto de la aplicación de las normas del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, menciona que no es efectivo que se haya afectado con el impuesto único a los
bienes raíces del activo de la sociedad porque ellos no le generan rentas, sino que la afectación se
produce en virtud de la presunción legal establecida por el uso o goce de los bienes de la empresa, en
atención a que la recurrente no proporcionó antecedentes en su respuesta a la Citación que
acreditaran las rentas que le habían generado los inmuebles de Zapallar y el departamento Fray
Bernardo, por los cuales correspondía aplicar la presunción legal, tal como se demuestra en la página
14 de la Hoja de Trabajo de las liquidaciones, deduciendo del valor del avalúo fiscal, los montos que
correspondían a arriendos percibidos en el año comercial respectivo.
En cuarto término, respecto del argumento que la pérdida tributaria se ha declarado conforme a las
normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que las liquidaciones determinaron que algunas
partidas no habían sido suficientemente acreditadas y que no cumplían con todos los requisitos
establecidos por la ley para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, por
lo que procedía su agregación a la renta líquida imponible del ejercicio correspondiente y, además, ser
gravadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de
desembolsos de dinero respecto de los cuales no se cumplió con acreditar su calidad de gasto aceptado
y necesario para producir la renta, haciendo referencia a las partidas objetadas de mayor relevancia.
En quinto lugar, respecto de la aplicación duplicada del impuesto único al departamento Fray
Bernardo, sostiene que, de acuerdo a las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2010, 2011 y
2012, el contribuyente declaró en el Código 623 “gastos rechazados afectos al artículo 21”, los montos
de $5.563.087, $2.233.924 y $3.516.874, respectivamente, desconociéndose el detalle de los
diferentes gastos rechazados que forman dicha partida y si en ellas se incluyen o no el monto
correspondiente al retiro presunto por tales bienes raíces y, por lo tanto, no es posible hacer mayor
referencia a la presente alegación.
A fojas 279, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
modificada a fojas 299.
A fojas 371, consta haber quedado los autos para fallo.
Trescientos setenta y seis vuelta – 376 vta.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 84 a 101, las Liquidaciones Nos. 122 a 124, practicadas con
fecha 31 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para los años tributarios 2010 a 2012, el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un total de $146.540.327,
reajustes por $8.633.135 e intereses por $69.593.179, lo que da un total liquidado, al mes de julio de
2013, que asciende a $224.766.641. Además, dichas liquidaciones redujeron la pérdida tributaria
declarada por la sociedad reclamante, a través del Formulario 22, correspondiente al año tributario
2012, de la cantidad de $3.941.990.797 a la suma de $1.442.144.092.
El fundamento primario de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante dio
respuesta a la citación, presentando parte de la documentación solicitada –consistente en un
archivador denominado antecedentes generales, un archivador remuneración I, un archivador
remuneración II, seis archivadores con respaldos varios I al VII y libros mayores en hojas sueltas años
2009, 2010 y 2011–, antecedentes que no permitieron acreditar el total de las partidas citadas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y validar
los resultados tributarios determinados para el año tributario 2012, en virtud de los siguientes
fundamentos: a) Las liquidaciones reclamadas fueron practicadas con infracción a lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario y demás normas legales y administrativas que regulan los medios de
fiscalización y el valor probatorio de los antecedentes aportados a la fiscalización; b) Las liquidaciones
reclamadas modificaron los resultados tributarios, no siendo idóneas para tales efectos, debiendo
haberse emitido en su lugar una resolución; c) Las liquidaciones reclamadas aplicaron en forma
improcedente el impuesto único de 35% del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de los inmuebles de Zapallar; d) La pérdida tributaria del ejercicio ha sido declarada conforme
al procedimiento previsto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, e) Las
liquidaciones reclamadas aplicaron en forma duplicada el impuesto único de 35% del artículo 21 inciso
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del retiro presunto asociado al departamento de Fray
Bernardo.
3°) Que los hechos no controvertidos en autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta, a través del Formulario
22, correspondiente al año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria de
$3.941.990.797, declaración que fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 23 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°25/4.
- Con fecha 31 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 122 a 124, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 279, modificada a fojas
299, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la deducción de los
siguientes conceptos liquidados: A) Para el año tributario 2010: a) Pérdida de arrastre
(corrección monetaria del capital propio tributario y utilidad VPP inversiones); b)
Depreciaciones del ejercicio; c) Gastos de viajes; d) Gastos varios; e) Gratificación; y, f) Becas
Trescientos setenta y siete – 377
de estudio; B) Para el año tributario 2011: a) Depreciación del ejercicio; b) Gastos varios; c)
Gratificación; d) Becas de Estudio; e) Honorarios no operacionales; y, f) Pérdida tributaria en
la venta de acciones; C) Para el año tributario 2012: a) Depreciaciones; y, b) Corrección
monetaria financiera acciones.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y errores en las liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, modificado a
fojas 135 y a fojas 216 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 308, en parte agregada de fojas
84 a 123 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°167-2014, según consta
en certificado de fojas 263; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 308,
custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°53-2017, según consta en certificado de fojas
342.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 222 y reiterada a
fojas 283, agregada de fojas 244 a 256.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación y
Liquidaciones Nos. 122, 123 y 124, todas de fecha 31/07/2013, agregadas de fojas 84 a fojas 101, ya
examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Respuesta a la Citación N°25/4, presentada
Trescientos setenta y siete vuelta – 377 vta.
con fecha 26/06/2013, agregada de fojas 102 a 122, donde constan explicaciones de las partidas que
fueron citadas por los AT 2010, 2011 y 2012 y, además, se detallan en su Anexo 1 los antecedentes que
se acompañaron en dicha respuesta; (A.3) Acta de Recepción y/o Acceso Documentación F 3309, de
fecha 14/08/2013, agregada a fojas 123, donde consta la devolución de antecedentes a la reclamante,
consistentes en: Una caja de mayores contables; Sobre mayores contables; 7 archivadores con
respaldos varios del I al VII; 2 archivadores con respaldos de remuneraciones; y, 1 archivador con
antecedentes generales” y, además, se registra que “Se devuelven todos los antecedentes presentados
en respuesta a citación”; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°167-2014: (B.1) Un archivador que contiene los siguientes antecedentes de la
reclamante: (B.1.1) Balance Tributario de 8 columnas al 31.12.2008, folios Nos. 0015641 a 0015643,
firmado por contador y representante legal, sin nombres, que refleja una cuenta de pérdida
denominada “Utilidad VPP Inversiones” con saldo $3.871.848.908 y una utilidad según balance de
$2.627.808.237; (B.1.2) Determinación de Pérdida Tributaria de Primera Categoría de
$(1.220.252.469) al 31.12.2008, folio N° 0015693, sin firmas, que se basa en una utilidad según balance
de $2.653.378.606; en los agregados se registra la partida “Corrección Monetaria del Capital Propio
Financiero” por $2.715.989.212; en las deducciones la partida denominada “Utilidad VPP Inversiones”
por $(3.897.419.277) y la partida “Corrección Monetaria Capital Propio Tributario” por
$(3.188.961.356); (B.1.3) Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2008, donde consta su
determinación por $55.639.262.546, Corrección monetaria de capital propio tributario por
$(3.188.961.356) y Corrección monetaria capital propio financiero por $2.715.989.212; (B.1.4) Fondo
de Utilidades Tributables al 31.12.2008, folios Nos. 0015695 a 0015705, que registra un remanente del
ejercicio anterior por $35.545.189.493, Disminución de FUT división Finsa Tres S.A. por
$(27.268.991.681), Pérdida Tributaria por $(1.243.455.963), Dividendos pagados en octubre por
$(14.024.600.000) y Remanente al 31.12.2008 de $(1.312.534.727); (B.1.5) Determinación de Pérdida
Tributaria de Primera Categoría al 31.12.2009, folio N°017129, firmado por representante legal y
contador sin nombres, que registra una determinación de $(2.039.379.122) y una deducción de la
partida “Pérdida Tributaria Acumulada” por $(1.220.252.469); (B.1.6) Balance Tributario de 8
columnas al 31.12.2009, folios Nos. 017090 al 017092, firmado por representante legal y contador sin
nombres, que registra una pérdida del ejercicio fiscal de $4.121.349.829; (B.1.7) Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2009, folios Nos. 017131 a 017132, firmado por representante legal y contador sin
nombres, que registra un saldo negativo al 31.12.2008 por $(1.312.534.727), Pérdida Tributaria por
$(2.039.379.122) y Remanente al 31.12.2009 de $(2.167.733.614); (B.1.8) Determinación de Resultado
Tributario al 31.12.2010, folio N°018699, firmado por representante legal y contador sin nombres, que
registra una determinación de una pérdida de $(2.954.834.347) y una deducción de la partida “Pérdida
Tributaria Actualizada” por $(2.090.363.600); (B.1.9) Balance Tributario de 8 columnas al 31.12.2010,
firmado por representante legal y contador sin nombres, folios Nos. 018659 al 018662, que registra
una pérdida del ejercicio fiscal de $533.037.812; (B.1.10) Fondo de Utilidades Tributables al
31.12.2010, folios Nos. 018701 a 018702, firmado por representante legal y contador sin nombres, que
registra un saldo negativo reajustado al 31.12.2009 por $(2.221.926.954), Pérdida Tributaria por
$(2.954.834.347), Remanente al 31.12.2010 de $(3.099.541.754) y Utilidad en venta de acciones 18 ter
por $1.803.361.610 registradas en el Fondo de Utilidades No Tributables; (B.1.11) Determinación de
Resultado Tributario al 31.12.2011, folio N°018941, firmado por representante legal y contador sin
nombres, que registra una determinación de una pérdida de $(3.941.990.797) y una deducción de la
partida “Pérdida Tributaria Actualizada” por $(3.220.423.881); (B.1.12) Balance Tributario de 8
columnas al 31.12.2011, folios Nos. 018945 al 018948, firmado por representante legal y contador sin
nombres, que refleja una pérdida del ejercicio fiscal de $783.462.296; (B.1.13) Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2011, folios Nos. 018943 a 018944, firmado por representante legal y contador sin
nombres, que registra un saldo negativo reajustado al 31.12.2010 por $(3.220.423.881), Pérdida
Tributaria por $(3.941.990.7977) y Remanente al 31.12.2011 de $(3.975.266.618); (B.1.14) Fondo de
Utilidades Tributables al 31.12.2011, folios Nos. 019324 a 019325, firmado por representante legal y
contador sin nombres, que registra un saldo negativo reajustado al 31.12.2010 por $(3.220.423.881),
Pérdida Tributaria por $(3.772.615.252) y Remanente al 31.12.2011 de $(3.975.406.516); (B.1.15)
Trescientos setenta y ocho – 378
Impresión con título Activo Fijo al 31.12.2011 de la reclamante, donde se registra un total de activo
fijo neto de $ 4.719.813.518; (B.2) Un legajo con antecedentes que contiene: (B.2.1) Escritura de
compraventa de fecha 06/09/2007 entre la reclamante e Inmobiliaria Fray Bernardo S.A., donde consta
la compra por la reclamante del departamento número C Dos, bodega 17 en conjunto con el
estacionamiento 32, bodega 18 en conjunto con el estacionamiento 36 y bodega número Cave C Dos
en conjunto con los estacionamientos 33, 34 y 35, todos ubicados en calle Fray Bernardo N°12.109,
comuna de Las Condes, en la suma de 46.248,85 Unidades de Fomento, equivalentes a $879.305.798,
de los cuales la reclamante pagó con anterioridad 9.249,77 UF y 36.999,08 UF que equivalen a $
703.444.639 la reclamante pagó en ese acto, al contado y en dinero en efectivo. Además, consta que
el departamento número Dos C tiene Rol de Avalúo N°2419-6 y está valorizado en 43.798,85 UF; (B.2.2)
Una planilla con título “Finsa Gratificaciones”, que registra un listado de 7 personas naturales; una
columna “Gratif. Año 2008” con un total Legal por $5.286.750 y Voluntaria por $45.621.250 y un total
de Impuesto Único de $(12.433.773), acompañada de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos de la reclamante, Formulario 29, período abril 2009, donde se registra la partida Retención
de Impuesto Único Trab. Art. 74 Nº1 LIR por $17.001.249 (cód. 48), acompañada de hojas impresas,
sin folios, con título Libro Remuneraciones mes abril 2009 y planillas de pago de cotizaciones período
abril 2009, donde figuran los Sres. Cristián Muñoz Moreno y Juan Santibáñez Núñez; (B.2.3) Una
planilla con título “Gratificaciones”, que registra un listado de 6 personas naturales; una columna
“Gratif. Año 2009” con un total por $1.000.000 y Voluntaria por $23.479.500 y $17.625.000,
respectivamente, un total de Impuesto Único de $(4.825.813) y $(5.875.577), respectivamente,
acompañada de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de la reclamante, Formulario
29, períodos abril 2010 y julio 2010, donde se registra la partida Retención de Impuesto Único Trab.
Art. 74 Nº1 LIR por $6.116.631 y $10.305.633, respectivamente (cód. 48), acompañada de hojas
impresas, sin folios, con información de gratificaciones, imposiciones e impuestos de 5 personas
naturales; (B.2.4) Hoja impresa con información obtenida del sitio web de LarrainVial S.A., que
registran diversas compras de títulos por parte de la reclamante, durante los años 2004 y 2005, con
descripción “EDELPA”, se registra también “información provisoria favor confirmar con factura”,
acompañada de facturas electrónicas emitidas por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, a nombre de
la reclamante, que registran compras de acciones de diversos títulos durante el año 2008 y ventas de
acciones durante el año 2010; (B.2.5) Hoja impresa que contiene una hoja con título “Control
financiero acciones al VPP”, que registra la partida Corrección Monetaria con valor de $299.137.668,
donde se infiere que se compone de 4 partidas: Interagro por $218.612; Bopar por $283.603.900,
Fondo Forestal por $15.300.158 y Rinter por $14.998, sin mayores detalles de la determinación de
cada partida; (B.2.6) Hojas impresas con título “Cta 110302 Acciones al 31 de diciembre de 2008”, que
registran un total general de costo corregido por $2.006.676.811; Valor de Mercado por
$1.135.702.223; y, Utilidad o Pérdida por $870.974.588; (B.2.7) Contratos de Trabajo, acompañados
de anexos, suscritos desde el año 2003 al 2009, entre la reclamante y las siguientes personas naturales:
Nicolás Ibáñez Varela; Tomás Pablo de la Puente Droguett; Juan Antonio Santibáñez Núñez; Marcelo
Domínguez Palominos; Elsa Ramona del Carme Ríos Durán; y, María Gloria Palma Costabal; (B.2.8)
Contrato de Prestación de Servicios, entre Asesorías e Inversiones Santa Adela Limitada y la reclamante
en adelante, suscrito el 02 de enero de 2010, donde consta que la reclamante recibirá servicios de
asesoría contable, financiera, comercial y tributaria, por un honorario anual que asciende a la suma de
$33.000.000 y que la duración del contrato es de 1 año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos;
(B.3) Libro Mayor en hojas foliadas, por los períodos 01.01.2009 al 31.12.2009; 01.01.2010 al
31.12.2010 y 01.01.2011 al 31.12.2011, donde consta que en todos los períodos las cuentas registran
saldos totales al debe y a haber, sin indicación del saldo neto final de cada una de ellas; C) Copia simple
de los siguientes documentos, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2017: (C.1)
Archivador N°1, que contiene hojas impresas con título “Future Investment S.A. Gastos Varios al 31 de
diciembre de 2010”, sin indicar el total al final del ejercicio ni señalar el número de cuenta contable
asociada a dicha partida. Además, el archivador contiene numerosas facturas de venta emitidas a la
reclamante en papel y electrónicas, boletas, colillas de depósitos bancarios, hojas con rendiciones de
caja, vouchers contables, certificados de pago de contribuciones emitido por el SII, información de
Trescientos setenta y ocho vuelta – 378 vta.
cuentas corrientes emitida por el banco BCI, orden de transporte, boletas de honorarios, todos con
referencia a la partida “Gastos Varios”, ejercicio 2010; (C.2) Archivador N°2, que contiene hojas
impresas con título “Future Investment S.A. Gastos Varios al 31 de diciembre de 2009”, sin indicar el
total al final del ejercicio ni señalar el número de cuenta contable asociada a dicha partida. Además, el
archivador contiene numerosas facturas de venta emitidas a la reclamante en papel y electrónicas,
boletas, colillas de depósitos bancarios, hojas con rendiciones de caja, vouchers contables, certificados
de pago de contribuciones emitido por el SII, información de cuentas corrientes emitida por el banco
BCI, orden de transporte, boletas de honorarios, todos con referencia a la partida “Gastos Varios”,
ejercicio 2009; (C.3) Archivador N°3, que contiene hojas impresas con título “Future Investment S.A.
Gastos de Viajes al 31 de diciembre de 2009”, se indica que el total es por $46.195.753, sin señalar el
número de cuenta contable asociada a dicha partida. Además, el archivador contiene facturas de venta
en originales y fotocopias emitidas a la reclamante, vouchers contables y colillas de depósitos
bancarios, faltando facturas y documentos para respaldar el saldo; (C.4) Legajo de antecedentes que
incluye: (C.4.1) Balance Tributario de la reclamante, ejercicio al 31 de diciembre de 2007, folios Nos.
0014010 a 0014012, firmado sin nombres ni cargos, que refleja una ganancia del ejercicio por
$14.931.293.512; (C.4.2) Determinación Pérdida Tributaria de Primera Categoría de la reclamante al
31.12.2007, folio N°0014013, sin firmas, que registra un resultado de pérdida tributaria por
$(993.739.621); (C.4.3) Fotocopias con información de inversiones de la reclamante al V.P.P al
31.12.2008, con resultado al V.P.P de acciones por 3.788.415.808 y de derechos por $83.433.100
(C.4.4); Fotocopias de Balances generales y Estados de Resultados de la reclamante, al 31 de diciembre
de 2007 y 2008; (C.4.5); Fotocopia de Pérdida Tributaria de la reclamante, al 31.12.2008, donde se
determina una pérdida tributaria para el ejercicio siguiente de $(1.220.252.469), la cual considera una
deducción por Utilidad VPP Inversiones de $(3.897.419.277) y un agregado por utilidades absorbidas
por $23.203.494; (C.4.6) Facturas de venta en papel y electrónicas, emitidas por LarrainVial a la
reclamante, por compras de acciones en los años 2004 y 2008 y por venta de acciones en el año 2010;
(C.4.7) Libro Diario de la Reclamante, folio N°0014269, donde se registra un movimiento al debe y al
haber de la partida “cuenta 130102 acciones” con glosa “cont. VPP año 2008” por $3.788.415.808.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año
Tributario 2010, agregada de fojas 244 a 245, donde consta la declaración de Pérdida de Ejercicios
Anteriores por $ 1.220.252.469 (cód. 634); Pérdida Tributaria por $-2.039.379.122 (cód. 643);
Impuesto Único Art. 21 por $23.322.905 (cód. 114); y, PPUA con derecho a devolución por $9.329.819
(cód. 167); (2) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año Tributario 2011,
agregada de fojas 246 a 247, donde consta la declaración de Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$2.090.363.600 (cód. 634); Pérdida Tributaria por $-2.954.834.347 (cód. 643); Impuesto Único Art. 21
por $22.781.973 (cód. 114); y, PPUA con derecho a devolución por $2.791.571 (cód. 167); (3) Impresión
de Declaración Anual de Renta de la reclamante, Año Tributario 2012, agregada a fojas 248, donde
consta la declaración de Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ 3.220.423.881 (cód. 634); Pérdida
Tributaria por $-3.941.990.797 (cód. 643); Impuesto Único Art. 21 por $24.209.657 (cód. 114); PPUA
con derecho a devolución por $823.151 (cód. 167); (4) Notificación N°89-4, agregada a fojas 249,
donde consta la solicitud de información contable y tributaria del SII a la reclamante, respecto a
diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta por los AT 2010, 2011 y 2012; (5) Citación N°25/4
emitida con fecha 23 de abril de 2013, junto con su notificación, agregada de fojas 250 a fojas 254
vuelta, donde consta que se solicitó a la reclamante acreditar la pérdida del ejercicio declarada en el
AT 2012 por $3.941.990.797; la rebaja por pérdida de arrastre por $3.220.423.881, comenzando por
respaldar el monto de dicha partida declarado en el AT 2010 por $1.220.252.469; el pago provisional
por utilidades absorbidas y un grupo de cuentas contables allí detalladas por los AT 2010, 2011 y 2012;
(6) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida con fecha 13 de marzo de 2013,
agregada a fojas 255, donde consta la recepción de fotocopias de balance, RLI y FUT de la reclamante,
por los AT 2010 y 2011; (7) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida con fecha
14.08.2013, agregada a fojas 256, ya examinada en el considerando 9°) literal (A.3).
Trescientos setenta y nueve – 379
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y VALIDAR LOS RESULTADOS
TRIBUTARIOS DETERMINADOS POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE PARA EL AT 2012
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones o causales en que la parte reclamante basa la
solicitud que se analiza.
a) Con respecto a las alegaciones de la actora que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas
con infracción a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y demás normas legales y
administrativas que regulan los medios de fiscalización y el valor probatorio de los antecedentes
aportados a la fiscalización
12°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado que durante la etapa de fiscalización aportó toda
la documentación de respaldo que acredita las partidas fiscalizadas; que las liquidaciones reclamadas
no señalan adecuadamente los fundamentos de hecho y derecho en virtud de los cuales se considera
que la reclamante no acreditó fehacientemente las partidas liquidadas; y, que las liquidaciones
reclamadas vulneran el artículo 21 del Código Tributario, pues no calificaron de no fidedignos los
antecedentes aportados.
13°) Que, atendida la falta de gravedad y precisión de la Respuesta a la Citación y su Anexo 1, analizada
en el motivo 9°) literal (A.2), con respecto a los documentos de respaldo específicos que fueron
aportados por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización;
así como su falta de concordancia con la información consignada tanto en las liquidaciones reclamadas
como en el Acta de Recepción de Documentos, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3), no
resulta posible tener por acreditado que la parte reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización, toda la documentación de respaldo que acredita las partidas
fiscalizadas.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas, se debe tener por
establecido que en ellas se expresa en forma suficiente los fundamentos en virtud de los cuales se
consideró que la parte reclamante no acreditó fehacientemente las partidas liquidadas.
Además, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, éstas no calificaron de no
fidedignos los antecedentes aportados por la parte reclamante, sino que simplemente los
consideraron insuficientes para acreditar el total de las partidas citadas.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y en los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben tener una fundamentación o motivación,
es decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
los justifican.
Dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia
y publicidad del procedimiento administrativo, permitir una adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar
cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión
estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor
dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin
necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del
asunto que se plantea y resuelve.
15°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ya citado en el considerando 7°) de esta sentencia–
ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales que registran los
antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole
prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos,
pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos
consignan.
Trescientos setenta y nueve vuelta – 379 vta.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado, sin perjuicio
de lo que se expondrá en los considerandos 26°) al 100°) acerca del mérito de la documentación
aportada en la etapa de fiscalización y en la presente sede jurisdicional.
b) Con respecto a las alegaciones de la actora que las liquidaciones reclamadas modificaron los
resultados tributarios, no siendo idóneas para tales efectos, debiendo haberse emitido en su lugar
una resolución
17°) Que el artículo 3°, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que “Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.”. Su inciso segundo
establece que “Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”. El inciso tercero de esta disposición
agrega que “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”. Y su
inciso quinto añade que “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.”. (énfasis añadido).
18°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen definiciones ni una regulación
detallada para las liquidaciones de impuestos y resoluciones administrativas que puede emitir el
Servicio de Impuestos Internos.
A partir de las escasas disposiciones sobre la materia, no es posible concluir que una liquidación de
impuestos es un acto administrativo inidóneo para desconocer o recalificar el resultado tributario
declarado por un contribuyente y denegar una solicitud de devolución basada en dicho resultado
tributario o, por otro lado, que una resolución es el único acto administrativo idóneo para tal fin.
19°) Que, más allá de la denominación que se le dé a un determinado acto administrativo emanado
del Servicio de Impuestos Internos, lo relevante es que éste cumpla con los requisitos de forma y fondo
que exige la ley para toda decisión que emita un órgano de la Administración del Estado en la que se
contenga una declaración de voluntad.
20°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado.”.
21°) Que, considerando lo expuesto y teniendo además presente que la actora no ha alegado ni
acreditado la existencia de algún perjuicio que pudiera haberse derivado del reproche que le formula
a las liquidaciones reclamadas, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se
analizan en este apartado.
c) Con respecto a las alegaciones de la actora que las liquidaciones reclamadas aplicaron en forma
improcedente el impuesto único de 35% del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de los inmuebles de Zapallar
22°) Que la parte reclamante ha alegado que las liquidaciones aplicaron de forma improcedente las
normas del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que aplicaron el impuesto único del
inciso tercero sobre ciertos inmuebles de la sociedad, argumentando que la aplicación de dicho
impuesto procedía porque los inmuebles no generaron renta alguna para Finsa, en circunstancias que
la norma citada establece como supuesto para la aplicación de este impuesto único que existan gastos
asociados que, no cumpliendo los requisitos del artículo 31, se encuentren además pagados o sean
representativos de desembolsos de dinero, situación que en las liquidaciones no se describe ni prueba.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en estos autos quién usa los inmuebles
de Zapallar y por qué motivo no le generaron rentas durante tres años tributarios consecutivos, ni
tampoco ha explicado y acreditado que dichos inmuebles se encuentren desocupados y por qué razón,
Trescientos ochenta – 380
considerando que podrían generar importantes rentas para la sociedad. Tampoco la parte reclamante
ha explicado por qué tales inmuebles no tienen gastos asociados.
23°) Que, según se deprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 235 y del mérito
de las liquidaciones reclamada a fojas 99 y 100, el fundamento invocado por dichas liquidaciones para
la aplicación del impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, radica en que los arriendos
obtenidos mensualmente por la parte reclamante corresponden a casa el Otoñal y Francisco de Asis,
pero la reclamante no aportó antecedentes respecto del resto de las propiedades, por lo que se aplica
presunción a los inmuebles que no le generan ingresos mensuales durante el año, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21° inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es el 11% del
avalúo fiscal de los bienes raíces.
Sin embargo, las liquidaciones reclamadas no contienen impugnaciones que apunten a que dichos
inmuebles hayan sido usados por un accionista de la sociedad reclamante, su cónyuge o hijos no
legalmente emancipados de éstos, de modo que no puede exigirse a dicha parte que desvirtúe
impugnaciones que no fueron formuladas en los actos reclamados, pues ello afectaría su derecho de
defensa.
24°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados en el número
1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción
de (…).”. A continuación, el mismo inciso primero agrega que “Igualmente se considerará retiro el
beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario
para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no legalmente emancipados
de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”. Más adelante, el mismo
inciso primero establece que “Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del
beneficio será de (...), y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el
período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique
fehacientemente el contribuyente. (...) De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por el uso o goce del bien, constituyendo retiro la
diferencia.”. Y el inciso tercero de la disposición legal citada preceptúa que “Las sociedades anónimas
y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único
de esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del
número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,
70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido).
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el fundamento fáctico invocado por las liquidaciones reclamadas no ha habilitado al
Servicio de Impuestos Internos para aplicar el impuesto único de 35% establecido en el artículo 21
inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual resulta forzoso acoger las
alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
d) Con respecto a las alegaciones de la actora que la pérdida tributaria del ejercicio ha sido declarada
conforme al procedimiento previsto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
26°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada año tributario liquidado y cada uno de los conceptos o partidas
liquidadas.
Trescientos ochenta vuelta – 380 vta.
d.1) Año Tributario 2010
- Concepto A: Pérdida de Arrastre por $1.220.252.469.-
27°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que, en
su respuesta a la Citación, la parte reclamante señaló que la pérdida de arrastre declarada en el AT
2010, por $1.220.252.469, tiene su origen en el AT 2009, año en el cual la sociedad tuvo una utilidad
contable de $2.653.378.606, pero los agregados y deducciones a la renta líquida imponible generaron
dicha pérdida de arrastre.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que
dichos actos administrativos cuestionaron las principales deducciones realizadas por la parte
reclamante en la determinación de la pérdida de arrastre declarada para el AT 2010, que consistieron
en: a) Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por $3.188.961.356; b) Utilidad VPP
Inversiones por $3.897.417.277; c) Dividendos percibidos por $23.203.494; d) Corrección Monetaria
de Derechos en Sociedades a Valor Financiero por $874.643.040; e) Corrección Monetaria de Acciones
en Valores Negociables por $96.342.868; y, f) Corrección Monetaria de Acciones a Valor Financiero por
$671.030.113.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que en
ellas se impugnó la deducción a) Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por
$3.188.961.356, en razón de que la parte reclamante solamente aportó su determinación, no
acompañando el balance del año comercial 2007 ni la renta líquida imponible a esa fecha (fojas 91), ni
tampoco ningún respaldo legal (fojas 92).
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por
establecido que en ellas se objetó la deducción b) Utilidad VPP Inversiones por $3.897.417.277,
invocándose como único fundamento que ella no origina la pérdida del ejercicio, pues la utilidad VPP
inversiones es igual a $3.897.417.277, en tanto que el ingreso registrado en el balance es igual a
$3.871.848.908, generando un resultado de $25.568.369.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que
en ellas –específicamente, a fojas 92–, en lugar de haberse agregado a la renta líquida imponible las
deducciones cuestionadas por un total de $8.985.692.984, se agregó la pérdida tributaria del AT 2009
por $1.220.252.469, declarada por la reclamante como pérdida de arrastre en el AT 2010.
28°) Que la parte reclamante solamente formuló alegaciones para desvirtuar las deducciones a)
Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario por $3.188.961.356; y, b) Utilidad VPP Inversiones
por $3.897.417.277.
En el primer caso, la actora alega que acompañó el capital propio tributario de la sociedad al 1° de
enero de 2008 y que esta partida omite los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia,
agregando que, siendo el único fundamento para el rechazo, acompañará en la etapa correspondiente
el balance tributario al 31.12.2007.
En el segundo caso, la actora alega que la sociedad reconoció la utilidad financiera en una sociedad
relacionada, que debe ser deducida para la determinación de la renta líquida imponible en virtud del
artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que esta partida omite los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia y que durante la fiscalización acompañó una serie de antecedentes para
acreditar la existencia de la inversión y el VPP deducido.
29°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente la existencia y valor de sus activos y, con ello, la correcta determinación de su capital
propio tributario al 1° de enero de 2008 por $55.639.262.546, analizada en el motivo 9°) literal (B.1.3),
que ha servido de base para calcular la Corrección Monetaria por $3.188.961.356.
Trescientos ochenta y uno – 381
30°) Que el artículo 32, inciso primero, número 1°, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las
siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se deducirán de la renta líquida imponible
las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del
ejercicio; (…).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, inciso primero, número 2°, letra a) de la citada Ley establece que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 2°.- Se deducirán de
la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta
líquida declarada: (…) a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas
por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,
aún cuando (…).” (énfasis añadido).
31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar la impugnación a la deducción b) Utilidad VPP
Inversiones por $3.897.417.277, que forma parte del concepto o partida que se analiza, pero
solamente hasta el monto al que asciende el ingreso por $3.871.848.908 registrado en el balance al
31.12.2008, analizado en el motivo 9°) literal (B.1.1), con lo cual paradójicamente el resultado
tributario del AT 2009 pasa de una pérdida de $-1.220.252.469 a una utilidad de $3.893.591.607, lo
que a su vez provoca que la pérdida tributaria del AT 2010 disminuye de $-2.039.379.122 a $-
819.126.653, con lo cual, luego de los ajustes efectuados por el SII, se llega al mismo monto de la
pérdida tributaria de $-614.740.606 determinada por el SII para el AT 2010, todo lo cual permite
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto B: Depreciaciones del Ejercicio por $103.782.231.-
32°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en las
liquidaciones se impugnó esta partida, invocando como fundamentos que el contribuyente indicó que
corresponde a la depreciación de edificios, equipos, muebles, equipos computacionales y vehículos,
los que se encuentran en el libro auxiliar de activo fijo al 31.12.2009; y, que el contribuyente no aportó
los documentos que respaldan el libro auxiliar de los activos; y, además, que los activos fijos
correspondientes a casa y departamentos no generan ningún resultado en el ejercicio, por lo que los
gastos asociados a estos activos no son necesarios para producir la renta.
33°) Que la parte reclamante ha alegado que el ente fiscalizador ha considerado que erróneamente
que “algunos inmuebles” no generan resultado en el ejercicio, sin perjuicio que la misma liquidación
reconocen que “algunos inmuebles” sí generan un resultado por su arriendo (sic) y, además, ha
alegado que en la etapa de fiscalización acompañó el balance que da cuenta de lo registrado en el libro
auxiliar.
34°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso su libro auxiliar al 31.12.2009, sino el libro
auxiliar o planilla de activo fijo al 31.12.2011, analizada en el motivo 9°) literal (B.1.15); y, tampoco ha
aportado los documentos de respaldo que acrediten fehacientemente los registros efectuados en su
libro auxiliar o planilla de activos fijos al 31.12.2009 que aportó en la etapa de fiscalización, tales como
facturas, contratos de construcción y otros contratos, siendo necesario consignar claramente que el
balance que la reclamante alega haber aportado al Servicio no puede suplir el mérito de dichos
documentos de respaldo.
35°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).”(énfasis añadido).
Trescientos ochenta y uno vuelta – 381 vta.
Por su parte, el citado artículo 31, en su inciso tercero, número 5, inciso primero establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance
respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El inciso
segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de
depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y
operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación
acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o
Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o
internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres
años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación
acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este
número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por
un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que
deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta,
castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes
del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la
depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección
Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras,
podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable.”.
36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto C: Servicios de Terceros por $106.489.003.-
37°) Que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas tendientes a
desvirtuar la parte de este concepto que no fue conciliada en la etapa de fiscalización, correspondiente
a clases de educación física, por $2.116.666, motivo por el cual resulta forzoso tenerla por no
desvirtuada.
- Concepto D: Gastos de viajes por $46.195.753.-
38°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante indicó que en la cuenta se registran desembolsos para solventar
viajes de los ejecutivos y empleados de la empresa, que tienen por finalidad desarrollar nuevas
oportunidades de negocio en el país y el extranjero, con el objeto de incrementar y diversificar su
cartera de inversiones, buscando obtener mejores rentabilidades en el futuro.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que
dichos actos administrativos cuestionaron esta partida, invocando como fundamento que el balance
no refleja la diversificación de inversiones en el extranjero que expone la reclamante; que los viajes
son efectuados por personas que no son empleados de la empresa, lo que se constató en el libro de
remuneraciones; y, que la falta de documentación sustentatoria y la breve exposición realizada por la
reclamante no permiten dar por validada la cuenta de gasto.
39°) Que la parte reclamante ha alegado que gran parte de los viajes corresponden a personal
contratado, como don Nicolás Ibáñez Scott, don Nicolás Ibáñez Varela y don Tomás de la Puente, que
también existen gastos por viajes relacionados a abogados asesores externos de la sociedad, como don
José Luis Honorato y don Alberto Eguiguren, y que durante el transcurso del juicio se acreditará que
los viajes sí fueron en beneficio del giro de la sociedad.
Trescientos ochenta y dos – 382
40°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso el archivador analizado en el motivo 9°) literal
(C.3), que contiene numerosos comprobantes contables y facturas por viajes efectuados durante el
año 2009; los contratos de trabajo analizados en el motivo 9°) literal (B.2.7); y, el libro de
remuneraciones solamente del mes de abril de 2009 analizado en el motivo 9°) literal (B.2.2).
Sin embargo, dicha parte no ha explicado y acreditado qué oportunidades de negocios específicas se
evaluaron en cada uno de los viajes efectuados. Además, en el caso de don Nicolás Ibáñez Scott, no se
ha aportado un contrato de trabajo que acrediten su calidad de empleado de la sociedad o, bien, los
libros o registros sociales que acrediten su calidad de “ejecutivo” de la misma. Tampoco en el caso de
los asesores externos abogados se ha aportado contratos de prestación de servicios, informes, minutas
de reuniones, boletas de honorarios u otros antecedentes que permitan vincular sus viajes con
asesorías brindadas a la sociedad en relación con la evaluación de nuevas oportunidades de negocios.
41°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
42°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto E: Gastos Varios por $67.301.615.-
43°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante indicó que estos gastos corresponden a desembolsos
operacionales del giro de la sociedad, que incluyen gastos notariales, gastos de administración,
comisiones bancarias por sus inversiones, comisiones de corredores por venta de acciones,
instrumentos financieros y rescates de fondos mutuos.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que
dichos actos administrativos cuestionaron esta partida, invocando como fundamento que se tomó una
muestra de los montos sobre $500.000; al analizar los documentos de respaldo que fueron
acompañados a la respuesta a la citación, se pudo constatar que la reclamante registra gastos
asociados a otros contribuyentes; además registra el pago de gastos comunes de Edificio Pionero,
ubicado en una dirección distinta a la informada al Servicio para desarrollar su actividad; también
existen desembolsos por pago de contribuciones como gastos rechazados que se debe agregar a la
base imponible del impuesto de primera categoría, pues la actividad que realiza el contribuyente le da
derecho a rebajar dichas contribuciones como crédito contra ese impuesto, haciendo presente que
existe un monto por contribuciones agregada a la renta líquida imponible, pero no tiene un detalle ni
respaldo que permita determinar qué gasto corresponde a qué propiedad; y, existen gastos menores
que no son necesarios para producir la renta, tales como almuerzos, bebidas, entre otros. También
consta que las liquidaciones excluyeron las contribuciones declaradas en la DJ 1883, por $13.792.003,
agregando a la base imponible del impuesto único del artículo 21 solamente $53.509.612.
44°) Que la parte reclamante ha alegado que en su respuesta a la citación acompañó los documentos
de respaldo que detalla en cuadros inserto de fojas 37 a 45, los cuales acreditan gastos que cumplen
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de
$22.748.044. Además, la actora ha alegado que el cuestionamiento de los gastos comunes del Edificio
Pionero no constituye un fundamento suficiente para [rechazar] la totalidad de los gastos
comprendidos en esta partida y mucho menos constituir un gasto rechazado. También alega que el
hecho de haberse revisado una muestra de los montos sobre $500.000 debiera haber conducido a
tener por validados todos los gastos bajo dicho monto.
Trescientos ochenta y dos vuelta – 382 vta.
45°) Que, atendida la gravedad y precisión de los documentos contenidos en el archivador analizado
en el motivo 9°) literal (C.2), se debe tener por establecido que dichos documentos, en principio,
confirman las tres impugnaciones formuladas por las liquidaciones reclamadas señaladas en el
considerando 43°), segundo párrafo.
Sin embargo, dichos actos administrativos omitieron analizar y establecer, caso a caso, qué gastos
específicos no cumplían los requisitos legales para su deducción –cosa que sí se hizo para esta misma
partida del AT 2011, según consta a fojas 95, 96 y 97–, resultando improcedente objetar la totalidad
de los gastos contenidos en esta partida por $67.301.615, a partir de tres impugnaciones o reparos
para casos específicos o de una muestra de los montos sobre $500.000, sin analizar cada gasto en
particular.
46°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
47°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar el concepto que se analiza en este apartado.
- Concepto F: Gratificación por $47.502.000.-
48°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante no se pronunció ni aportó antecedentes respecto de esta partida.
49°) Que la parte reclamante ha alegado que esta partida fue erróneamente clasificada bajo el
concepto de Gratificaciones, pues corresponde a Bonos Anuales de Gestión establecidos para los
trabajadores; que se encuentran respaldados en anexos de contratos de trabajo; y, que han sido
pagados a la totalidad de los trabajadores, lo que implica un principio de universalidad del gasto.
50°) Que la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión la composición de esta partida
de gasto.
Además, solamente acompañó el libro de remuneraciones del mes de abril de 2009 analizado en el
motivo 9°) literal (B.2.2), algunos contratos de trabajo y anexos analizados en el motivo 9°) literal
(B.2.7) y el Formulario 29 del mes de abril de 2009 analizado en el motivo 9°) literal (B.2.2), este último
sin una explicación o detalle que permita verificar la composición de los conceptos sobre los cuales se
pagó el impuesto de segunda categoría de dicho período.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el libro de remuneraciones para los demás meses
del año comercial 2009, el libro diario con la centralización mensual del pago de remuneraciones, las
liquidaciones de sueldos, los comprobantes de pago de cotizaciones, la declaración jurada de sueldos
1887, los documentos donde conste la política para el pago de bonos y/u otros antecedentes que
permitan explicar cómo está conformada esta partida y que acrediten fehacientemente la procedencia
de la deducción de este gasto.
51°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° establece que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
Trescientos ochenta y tres – 383
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
52°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto F (sic): Becas de Estudio por $39.309.813.-
53°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante no se pronunció ni aportó antecedentes respecto de esta partida.
54°) Que la parte reclamante ha alegado que en la etapa de fiscalización acompañó los documentos
que acreditan que las becas de estudio fueron pagadas a un empleado de la sociedad para la realización
de cursos de post grado en el extranjero, como consta en el contrato de trabajo y su respectivo anexo,
como de los comprobantes de pago directo al trabajador o a la institución educacional.
55°) Que, atendida la gravedad y precisión del contrato de trabajo y su anexo analizado en el
considerando 9°) literal (B.2.7), se debe tener por acreditado que él se acordó el pago de una beca de
estudios por US$ 150.000, a don Nicolás Ibáñez Varela, para la realización de cursos de post grado en
el extranjero, con el objeto de que el trabajador se perfeccione en el ámbito de las inversiones y
expansión de nuevos negocios, lo que comprenderá el pago de aranceles universitarios, gastos de
viajes y movilización y gastos de subsistencia, entre otros.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos que acrediten la
aceptación de don Nicolás Ibáñez Varela en algún curso de post grado en el área de negocios impartido
por alguna universidad extranjera, los comprobantes que acrediten el pago de la matrícula y aranceles,
y los documentos que acrediten la asistencia al curso, las calificaciones obtenidas y los certificados o
diplomas otorgados.
56°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
57°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
d.2) Año Tributario 2011
- Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $1.460.254.479.-
58°) Que, de acuerdo lo expuesto en el considerando 31°), el monto al que asciende el agregado por
el presente Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $1.460.254.479, debe ser mantenido sin
cambios.
- Concepto B: Depreciación del Ejercicio por $118.702.247.-
59°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en las
liquidaciones se impugnó esta partida, invocando como fundamentos que el contribuyente indicó que
corresponde a la depreciación de edificios, equipos, muebles, equipos computacionales y vehículos,
los que se encuentran en el libro auxiliar de activo fijo al 31.12.2009 (sic); y, que el contribuyente no
aportó los documentos que respaldan el libro auxiliar de los activos.
Trescientos ochenta y tres vuelta – 383 vta.
60°) Que la parte reclamante ha alegado que ambas afirmaciones no se condicen con el mérito de la
documentación aportada, pues dicha parte nunca sostuvo que la depreciación del activo fijo
correspondiente al año comercial 2010 pudiera reflejarse en el libro auxiliar al 31.12.2009, sino que lo
que se sostuvo es que el saldo inicial del valor de los activos fijos debía ser el saldo final al 31.12.2009.
61°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso su libro auxiliar al 31.12.2010, sino el libro
auxiliar o planilla de activo fijo al 31.12.2011, analizada en el motivo 9°) literal (B.1.15); y, tampoco ha
aportado los documentos de respaldo que acrediten fehacientemente los registros efectuados en su
libro auxiliar o planilla de activos fijos al 31.12.2010 que aportó en la etapa de fiscalización, tales como
facturas, contratos de construcción y otros contratos, siendo necesario consignar claramente que el
balance que la reclamante alega haber aportado al Servicio no puede suplir el mérito de dichos
documentos de respaldo.
62°) Que el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –
transcrito en el considerando 35°)– establece los requisitos para que proceda la deducción por
concepto de depreciación.
63°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto C: Servicios de Terceros por $93.830.997.-
64°) Que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas tendientes a
desvirtuar la parte de este concepto que no fue conciliada en la etapa de fiscalización, correspondiente
a clases de educación física y boleta emitida a otro RUT, por $153.611, motivo por el cual resulta
forzoso tenerla por no desvirtuada.
- Concepto E: Gastos Varios por $46.866.539.-
65°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante indicó que estos gastos corresponden a desembolsos
operacionales del giro de la sociedad, que incluyen gastos notariales, gastos de administración,
comisiones bancarias por sus inversiones, comisiones de corredores por venta de acciones,
instrumentos financieros y rescates de fondos mutuos.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones, se debe tener por establecido que
dichos actos administrativos cuestionaron esta partida, invocando como fundamento que se tomó una
muestra de los montos sobre $500.000; al analizar los documentos de respaldo que fueron
acompañados a la respuesta a la citación, se pudo constatar que la reclamante registra gastos
asociados a otros contribuyentes; además registra el pago de gastos comunes de Edificio Pionero,
ubicado en una dirección distinta a la informada al Servicio para desarrollar su actividad; también
existen desembolsos por pago de contribuciones como gastos rechazados que se debe agregar a la
base imponible del impuesto de primera categoría, pues la actividad que realiza el contribuyente le da
derecho a rebajar dichas contribuciones como crédito contra ese impuesto, haciendo presente que
existe un monto por contribuciones agregada a la renta líquida imponible, pero no tiene un detalle ni
respaldo que permita determinar qué gasto corresponde a qué propiedad; y, existen gastos menores
que no son necesarios para producir la renta, tales como almuerzos, bebidas, entre otros.
Adicionalmente, las liquidaciones reclamadas detallan –de fojas 95 a 97– los gastos que no cumplirían
los requisitos para su deducción como gasto, determinando un total por $35.887.297. También consta
que las liquidaciones excluyeron las contribuciones declaradas en la DJ 1883, por $15.714.134,
agregando a la base imponible del impuesto único del artículo 21 solamente $20.173.173.
66°) Que la parte reclamante ha alegado que en su respuesta a la citación acompañó los documentos
de respaldo que detalla en cuadros insertos de fojas 51 a 58, los cuales acreditan gastos que cumplen
Trescientos ochenta y cuatro – 384
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de
$31.685.230. Además, la actora ha alegado que el cuestionamiento de los gastos comunes del Edificio
Pionero no constituye un fundamento suficiente para rechazar la totalidad de los gastos comprendidos
en esta partida y mucho menos constituir un gasto rechazado. También alega que el hecho de haberse
revisado una muestra de los montos sobre $500.000 debiera haber conducido a tener por validados
todos los gastos bajo dicho monto.
67°) Que la parte reclamante ha aportado el archivador analizado en el motivo 9°) literal (C.1), que
contiene numerosos documentos, los cuales han sido acompañados al Tribunal sin ningún orden o
sistematización que permita su cotejo con cada uno de los gastos impugnados en las liquidaciones
reclamadas detallados de fojas 95 a 97. Tampoco dichos documentos han sido acompañados siguiendo
el mismo orden contenido en los cuadros que la reclamante inserta de fojas 51 a 58.
68°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
69°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto F: Gratificación por $93.948.024.-
70°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante no se pronunció ni aportó antecedentes respecto de esta partida.
71°) Que la parte reclamante ha alegado que esta partida fue erróneamente clasificada bajo el
concepto de Gratificaciones, pues corresponde a Bonos Anuales de Gestión establecidos para los
trabajadores; que se encuentran respaldados en anexos de contratos de trabajo; y, que han sido
pagados a la totalidad de los trabajadores, lo que implica un principio de universalidad del gasto.
72°) Que la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión la composición de esta partida
de gasto.
Además, solamente acompañó algunos contratos de trabajo y anexos analizados en el motivo 9°) literal
(B.2.7) y los Formularios 29 de los meses de abril y julio de 2010 analizados en el motivo 9°) literal
(B.2.3), estos últimos sin una explicación o detalle que permita verificar la composición de los
conceptos sobre los cuales se pagó el impuesto de segunda categoría de dichos períodos.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso el libro de remuneraciones del año comercial
2010, el libro diario con la centralización mensual del pago de remuneraciones, las liquidaciones de
sueldos, los comprobantes de pago de cotizaciones, la declaración jurada de sueldos 1887, los
documentos donde conste la política para el pago de bonos y/u otros antecedentes que permitan
explicar cómo está conformada esta partida y que acrediten fehacientemente la procedencia de la
deducción de este gasto.
73°) Que el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° –transcritos en los considerandos
35°) y 51°)– establecen los requisitos para que proceda la deducción del gasto que se analiza.
74°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
Trescientos ochenta y cuatro vuelta – 384 vta.
- Concepto F (sic): Becas de Estudio por $27.646.602.-
75°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante no se pronunció ni aportó antecedentes respecto de esta partida.
76°) Que la parte reclamante ha señalado que reproduce lo indicado respecto de esta partida para el
año tributario 2010.
77°) Que, por consiguiente, se reproduce el análisis de la prueba expuesto en el considerando 55°),
haciéndose presente nuevamente que la parte reclamante no ha aportado al proceso los documentos
que acrediten la aceptación de don Nicolás Ibáñez Varela en algún curso de post grado en el área de
negocios impartido por alguna universidad extranjera, los comprobantes que acrediten el pago de la
matrícula y aranceles, y los documentos que acrediten la asistencia al curso, las calificaciones
obtenidas y los certificados o diplomas otorgados.
78°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
79°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto G: Honorarios No Operacionales por $33.074.296.-
80°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante indicó que estos gastos corresponden principalmente a
honorarios por asesorías profesionales de carácter contable, legal, financiero y tributario. Sin embargo,
no aportó los documentos que respalden sus registros contables.
81°) Que la parte reclamante ha alegado que esta partida corresponde principalmente a la boleta de
honorarios emitida por la sociedad Inversiones y Asesorías Santa Adela Limitada por $33.000.000, la
cual fue acompañada en la respuesta a la citación, junto al respectivo contrato de prestación de
servicios.
82°) Que, si bien la parte reclamante acompañó el contrato de prestación de servicios analizado en el
motivo 9°) literal (B.2.8), dicha parte no ha aportado al proceso la boleta de honorarios respectiva que
dice haber presentado en su respuesta a la citación.
83°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
84°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
- Concepto H: Pérdida Tributaria en la Venta de Acciones por $159.717.068.-
85°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante no se pronunció sobre esta cuenta ni aportó pruebas que
respalden su deducción en la renta líquida imponible.
86°) Que la parte reclamante ha alegado que el origen de esta deducción radica en los resultados que
generó en las operaciones de venta de acciones de las sociedades Edelpa S.A. y Carozzi S.A.
Trescientos ochenta y cinco – 385
87°) Que, si bien la parte reclamante acompañó el legajo con facturas analizado en el motivo 9°) literal
(C.4.6), que contiene la Factura Electrónica N°512010, que registra la venta de 710.475 acciones de
Edelpa S.A., por $412.106.880, así como 10 facturas que dan cuenta de la compra de títulos de esa
misma sociedad, dicha parte no ha aportado al proceso los Libros Diario y Mayor que registren las
operaciones de compra y venta de acciones que generaron la pérdida que se analiza.
88°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 35°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se incurran durante el ejercicio comercial correspondiente y sean
acreditados fehacientemente.
Por su parte, el citado artículo 31, en su inciso tercero, número 3°, inciso primero preceptúa que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuando se relacionen con el giro
del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Su inciso
siguiente agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. (…).”.
89°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
d.3) Año Tributario 2012
- Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $2.133.861.052.-
90°) Que, de acuerdo lo expuesto en el considerando 31°), el monto al que asciende el agregado por
el presente Concepto A: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $2.133.861.062, debe ser mantenido sin
cambios.
- Concepto B: Depreciación del ejercicio por $66.847.975.-
91°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en las
liquidaciones se impugnó esta partida, invocando como fundamentos que el contribuyente indicó que
corresponde a la depreciación de edificios, equipos, muebles, equipos computacionales y vehículos; y
que el contribuyente no aportó los documentos que respaldan el libro auxiliar de los activos.
92°) Que la parte reclamante ha señalado que reproduce lo indicado respecto de esta partida para los
años tributarios anteriores.
93°) Que, sin bien la parte reclamante ha aportado al proceso una planilla o libro auxiliar al 31.12.2011,
aunque impreso en fojas sin foliación, analizado en el motivo 9°) literal (B.1.15), dicha parte no ha
aportado los documentos de respaldo que acrediten fehacientemente los registros efectuados en su
libro auxiliar o planilla de activos fijos al 31.12.2011, tales como facturas, contratos de construcción y
otros contratos, siendo necesario consignar claramente que el balance que la reclamante alega haber
aportado al Servicio no puede suplir el mérito de dichos documentos de respaldo.
94°) Que el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –
transcrito en el considerando 35°)– establece los requisitos para que proceda la deducción por
concepto de depreciación.
95°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
Trescientos ochenta y cinco vuelta – 385 vta.
- Concepto H: Corrección Monetaria Financiera Acciones por $299.137.668.-
96°) Que, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Liquidaciones y la Respuesta
a la Citación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que en su
respuesta a la Citación, la reclamante indicó que esta deducción a la RLI se presenta como contra
partida del agregado a la RLI por $609.496.101, correspondiente a la corrección monetaria tributaria
de la inversión en acciones, por lo que había un efecto neto de $310.358.433 en la RLI.
97°) Que la parte reclamante ha alegado que la deducción efectuada obedeció a la eliminación de la
utilidad contable reconocida en el proceso de actualización de su activo “Acciones”, compuesto por
inversiones permanentes en acciones, según se pudo ver en el Libro Mayor donde se encuentra el
detalle de la cuenta de activo “Acciones” y en el Libro Mayor donde se encuentra el detalle de la cuenta
de ingresos “Corrección monetaria”.
98°) Que, si bien la parte reclamante acompañó el balance tributario analizado en el motivo 9°) literal
B.1.12() y la hoja impresa analizada en el motivo 9°) literal (B.2.5), titulada Control financiero acciones
al VPP, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro Mayor y las facturas de compra y/u otra
documentación de respaldo que acredite el valor de adquisición de las acciones y la corrección
monetaria financiera de su inversión.
99°) Que el artículo 32, inciso primero, número 2°, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las
siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se agregarán a la renta líquida imponible las
partidas que se indican a continuación: b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los
números 2° al 9° del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.”
(énfasis añadido).
100°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
e) Con respecto a las alegaciones de la actora que las liquidaciones reclamadas aplicaron en forma
duplicada el impuesto único de 35% del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto del retiro presunto asociado al departamento de Fray Bernardo, pues ella declaró y pagó el
impuesto por este concepto
101°) Que, atendida la gravedad y precisión de los Formularios 22 de los AT 2010, 2011 y 2012
aportadas por el Servicio de Impuestos Internos y analizados en el motivo 10°) numerales (1), (2) y (3),
se debe tener por establecido que en dichas declaraciones de impuestos a la renta la parte reclamante
declaró en los códigos 113 y 114 una base imponible para el impuesto único del artículo 21 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pagó el impuesto correspondiente.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten sus
alegaciones, en el sentido que efectivamente declaró y pagó el impuesto único de 35% respecto del
departamento de Fray Bernardo, pues la determinación de su renta líquida imponible para los AT 2010,
2011 y 2011, analizada en el motivo 9°) literales (B.1.5), (B.1.8) y (B.1.11), no contiene ningún agregado
y deducción por concepto del impuesto único declarado en los códigos 113 y 114 del Formulario 22, ni
ha sido complementada con un análisis o detalle, acompañado de los certificados de avalúo fiscal de
dicho departamento, que acrediten fehacientemente que se pagó dicho impuesto por el referido
departamento y no sobre otros gastos o bienes.
102°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se
analiza en este apartado.
Trescientos ochenta y seis – 386
III.- CUESTIONES FINALES
103°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
104°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 29 a 33 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier
Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de FUTURE INVESTMENTS S.A.,
RUT N°96.622.920-9, en contra de las Liquidaciones Nos. 122, 123 y 124, practicadas con fecha 31 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto el impuesto único de 35% aplicado sobre los
inmuebles ubicados en Zapallar, por los tres años tributarios reclamados, conforme a lo expuesto en
el considerando 25°); y, se deja sin efecto el Concepto E: Gastos Varios, sólo por el año tributario 2010,
conforme a lo expuesto en el considerando 47°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“FUTURE INVESTMENTS S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00598-2013
RUC N° : 13-9-0002272-1
Miguel Andrés Massone Pardo
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.