Texto de la sentencia
Doscientos setenta – 270
“INVERSIONES GALA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000035-K
RIT GR - 18 - 00629-2013
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Domínguez Celis, abogado, RUT N°13.551.232-K, en representación
de INVERSIONES GALA LIMITADA, sociedad del giro de denominación, RUT N°86.817.300-9, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, Piso 4°, Las Condes, interponiendo
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°168-12, practicada con fecha 30 de agosto de 2013,
por el Grupo N°12 del Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
sea dejada sin efecto y se confirme el resultado tributario declarado por la reclamante para el año
tributario 2010, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el antecedente de la liquidación
reclamada es la Citación N°69-12, de 30/04/2013, notificada con la misma fecha, en la cual se solicitó
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 y
acreditar ciertas partidas de costos y gastos informados en dicha declaración. Agrega que la
reclamante solicitó con fecha 9/05/2013 la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación por el
término de un mes, concediéndose por Resolución N°4442, de 24/05/2013, y dándose respuesta a la
Citación el día 01/07/2013, acompañando la documentación de respaldo de las partidas citadas. Afirma
que, no obstante que se acompañó la contabilidad y la documentación adicional de respaldo asociada
las partidas citadas, correspondientes a los años 1982 y 1983, el Servicio emitió la liquidación
reclamada, esgrimiendo como único fundamento que no se acompañaron antecedentes suficientes
para desvirtuar las partidas citadas. Añade que con fecha 25/09/2013, se dedujo Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria o RAV, al que acompañó documentación y el Servicio, basado en un informe
solicitado a la fiscalizadora que emitió la Citación N°69-12, resolvió mediante Resolución N°30.359, de
4/12/2013, dar lugar en parte a la RAV, aceptando montos menores, en particular la Partida N°5,
“Fondos Mutuos Financiero”, por un total de $250.536.
En el capítulo del libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, como cuestión
previa, expone que la reclamante es una sociedad chilena que se constituyó bajo la razón social
“Grandes Almacenes de América Gala S.A.” en el año 1980, con el fin de importar productos de la
marca norteamericana SEARS, celebrando para tales fines contratos de distribución y licencia con la
sociedad “Sears, Roebuck & CO.”, realizando las importaciones bajo la modalidad de crédito y
pactando el precio en dólares. Agrega que esta actividad se realizó normalmente hasta el año 1982,
en cuyos inicios la divisa norteamericana tenía un valor de $39, pero durante el transcurso del año
tuvo una fuerte fluctuación, llegando al 31/12/1982 a los $73,43 por dólar, lo que generó una crisis
financiera en el país, que produjo perjuicio económico a la sociedad, ya que al tener pactados en
dólares la gran mayoría de sus pasivos emanados de su actividad de importación, el alza del valor de
la divisa causó un aumento insostenible en el monto de estos pasivos. Añade que, al incrementarse el
precio de adquisición de las existencias en forma significativa, sin poder traspasarlo al precio de venta
al público, la sociedad no pudo responder a sus pasivos y se vio forzada a cerrar su tienda ubicada en
el Mall Parque Arauco a fines del año 1983, iniciándose diferentes procesos judiciales por los
acreedores, lo que desencadenó la presentación de un Convenio Judicial Preventivo ante el 2° Juzgado
Civil de Santiago, que causó un proceso de liquidación de bienes y la suscripción de un Convenio
Extrajudicial de Liquidación de Activos con los acreedores de la sociedad.
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Doscientos setenta vuelta – 270 vta.
Expresa que en los años 1982 y 1983 se generó para la sociedad una pérdida tributaria acumulada de
$916.338.062, que aumentó conforme la variación del IPC, determinándose al 31 de diciembre de 2009
una pérdida tributaria de $5.075.956.547, que fue declarada en el formulario 22, folio N°99195800,
presentado para el año tributario 2010, declaración que se pretende cuestionar en la liquidación de
impuestos reclamada.
En un primer apartado de este capítulo, relativo a los vicios de la liquidación en sus fundamentos de
hecho y de derecho, indica que ésta infringe los artículos 11 incisos 1° y 2° y 41 inciso 3° de la Ley
N°19.880 y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, porque en ella se cometen claros errores al
determinar diferencias que inciden en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la
reclamante, sobre la base de indicar que no se han acreditado fehacientemente una serie de partidas
y deducciones a la Renta Líquida Imponible, sin señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y
de derecho que permitan ejercer un adecuado derecho de defensa.
Manifiesta que en la etapa de citación y en la RAV, la reclamante acompañó su contabilidad y
documentos de respaldo, los que acuerdo al artículo 21 del Código Tributario tienen la aptitud legal de
constituir un medio fehaciente de acreditación de los gastos efectuados e informados por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010. Agrega que, de acuerdo a dicho
artículo, el Servicio no puede prescindir de la contabilidad y rechazar partidas que han sido
debidamente acreditadas con libros contables y con otros documentos que respaldan las anotaciones
contenidas en la contabilidad, sin antes declarar que la contabilidad de la reclamante no es fidedigna,
lo que no se ha señalado en la Citación N°69-12 ni en la liquidación reclamada.
Menciona que paralelamente al proceso de fiscalización del AT 2010, existe un proceso
correspondiente al año 2009 que aún no concluye. Agrega que, tal como lo señala la propia liquidación,
parte importante de la pérdida declarada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2010
corresponde a una pérdida de arrastre de períodos anteriores y que se encuentra en discusión para el
AT 2009, aportándose documentación contable para acreditarla. Agrega que el Servicio desconoce los
derechos del contribuyente, particularmente el establecido en el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario, pues la liquidación se limita a señalar que no existe un pronunciamiento administrativo o
judicial que desvirtúe el rechazo de las pérdidas tributarias de arrastre determinado en la Liquidación
N°381 de fecha 27.07.12, donde se liquidó un impuesto por el AT 2009, por lo que sólo queda confirmar
lo resuelto en dicha fiscalización, rechazándose para la declaración AT 2010 la totalidad de la pérdida
tributaria de arrastre declarada por $5.075.956.547. Añade que la liquidación vulnera el artículo 8 bis
N°9 del Código Tributario, porque los documentos aportados al proceso de fiscalización del AT 2009
no fueron revisados ni tomados en cuenta por los funcionarios fiscalizadores.
En un segundo apartado de este capítulo, relativo a la justificación de las partidas objeto de la
liquidación, con respecto a la Partida N°1: Intereses Pagados o Adeudados, narra que la liquidación
rechaza esta partida de gastos por $3.743.046, teniendo como único fundamento que no se presenta
documentación que sustenta los registros contables. Agrega que esta partida se encuentra registrada
en dos cuentas de resultado que corresponden a “Intereses Sociedades” Código N°43170012 por
$467.081 y a “Intereses Financieros” Código N°43160002 por $3.275.965, lo que se encuentra
desglosado en los análisis de ambas cuentas acompañados en la fiscalización y que explican el cálculo
de intereses pagados, con lo cual se procedería a respaldar los mismos.
Con respecto a la Partida N°2: Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos, refiere que la liquidación
da por acreditada la suma de $31.352.363, de un total citado de $70.877.914, liquidándose la
diferencia en esta partida, la cual corresponde a desembolsos operacionales del ejercicio diario de las
actividades propias del giro de la reclamante, tales como gastos notariales, administrativos, pago de
comisiones por las inversiones que mantiene, comisiones por venta de acciones e instrumentos
financieros y asesorías de carácter financiero y tributario, gastos que se deben deducir de acuerdo al
artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que llama la atención que se reconozca
como gasto las asesorías prestadas a la reclamante, pero por otro lado se rechace el saldo, por cuanto
no estaría suficientemente acreditado.
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Doscientos setenta y uno – 271
Con respecto a la Partida N°3: Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.32), relata que la deducción
efectuada por la reclamante se refleja en el resultado según balance de la sociedad en la cuenta
“Diferencia de Cambio”, Código 4319001, por $722.598.867 y en la cuenta “Diferencia de cambio
positiva”, Código N°3315001, por $196.098.333. Afirma que dicha deducción se realizó conforme lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que esto haya sido cuestionado por
el Servicio. Agrega que la partida consiste en un mero cálculo que se efectúa con la información del
Servicio, quien podrá estimar que el cálculo efectuado por la reclamante es correcto, o bien,
equivocado y, en este último caso, determinar un nuevo resultado liquidando la diferencia, pero lo que
no puede hacer es rechazar la totalidad de la partida por falta de acreditación, pues ello no obedece a
ninguna lógica y es una actuación arbitraria de los funcionarios liquidadores. Añade que en la respuesta
a la Citación se explicó que dicho monto correspondía a la variación del tipo de cambio dólar durante
ese año que afectó a las inversiones en moneda extranjera, el cual se encontraba reflejado en dos
cuentas de balance, pero el Servicio se limita a señalar que no se acompañó el detalle de su cálculo y
la documentación de sustento. Asegura que para acreditar esta partida se acompañaron, como
respaldo a las anotaciones contables, cartolas de inversión en el extranjero, emitidas por Larraín Vial
Corredores de Bolsa S.A., no entendiéndose cómo es posible que el Servicio pueda negar valor
probatorio a dichos documentos que forman parte de la contabilidad fidedigna, no pudiendo el
Servicio determinar otro impuesto que aquel que provenga de dichos documentos, a menos que
hubiese declarado que la contabilidad no es fidedigna.
Con respecto a la Partida N°4: Pérdidas Años Anteriores (Art. 31 N°3), hace presente que dicha pérdida
se encuentra en proceso de validación por parte del Servicio en un proceso de auditoría con motivo de
la declaración de impuesto a la renta del AT 2009 y, no obstante ello, en la liquidación sólo se señala
que se rechaza la pérdida de arrastre declarada sobre la base de que en el proceso de fiscalización del
AT 2009 no ha sido aceptada en primera instancia para el período tributario en comento, sin dar
mayores argumentos o referencias a una revisión puntual de la pérdida declarada. Agrega que,
conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.880, la liquidación debiera expresar claramente los
fundamentos de hecho y de derecho por los cuales rechaza la pérdida de arrastre declarada en el AT
2010, fundamentos que debiesen tener su origen en un proceso de fiscalización donde se debiese
haber revisado la pérdida de arrastre declarada y no remitirse a la determinación de una fiscalización
anterior.
A continuación, reitera los hechos que explican la pérdida tributaria declamada por la reclamante en
su declaración de impuesto a la renta del AT 2010, agregando algunos antecedentes adicionales.
Afirma que el cuestionamiento fiscal se reduce a un tema de acreditación, no existiendo una
impugnación de fondo a las cuentas objetadas por el Servicio.
Con respecto de la Partida N°5: Otras Partidas, sostiene que en la Resolución Ex. N°30359 se dio por
acreditada dicha partida.
A fojas 76, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 83, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 08/05/2010 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010 y, con el objeto
de verificar la exactitud de su declaración, el día 01/04/2013 se practicó Notificación N°628977,
requiriendo aclarar las observaciones A33, A36, G92 efectuadas a dicha declaración. Agrega que, no
obstante haber concurrido, se estimó que no presentó antecedentes suficientes que desvirtuaran las
observaciones, notificándose Citación N°69-12 del 30/04/2013, en la que se solicitó acreditar la
pérdida tributaria del ejercicio por $1.827.342.406 y la pérdida de ejercicios anteriores por
$5.075.956.547. Añade que los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a Citación
se estimaron insuficientes para tener por acreditadas las partidas cuestionadas, practicándose la
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Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
liquidación reclamada. Agrega que, posteriormente, se dio lugar en parte al Recurso de Reposición
Administrativa interpuesto por el contribuyente, dejándose sin efecto el agregado de la Partida N°5
“Fondos Mutuos Financieros”, por $250.536 y se rebajó al agregado N°1 “Intereses Pagados o
Adeudados”, la suma de $12.170.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
ámbito de funciones que le son propias y que se encuentran establecidas por ley y que la liquidación
reclamada fue emitida en uso de dichas facultades legales.
En segundo término, expresa la inexistencia de vicios en la liquidación, señalando que la reclamante
invoca la existencia de vicio por falta de fundamentación, pero cada una de las partidas liquidadas
indican el argumento en que se funda. Agrega que el conocimiento y resolución de la declaración de
nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los tribunales
ordinarios de justicia, por cuanto la ley especial que creó los tribunales tributarios y aduaneros no les
atribuyó expresamente dicha facultad. Hace presente que, si bien el contribuyente alega la existencia
de vicios, no alega la nulidad.
En tercer lugar, con respecto de la falta de fundamentos de la liquidación, afirma que en cada una de
las partidas se ha indicado que los registros contables acompañados por el contribuyente son
insuficientes, por cuanto carecen del debido respaldo documentario. Agrega, que conforme el artículo
21 del Código Tributario, el contribuyente es el encargado de aportar los antecedentes necesarios para
fundamentar su solicitud. Añade que el fundamento del rechazo de las partidas no es insuficiente, ya
que no puede ser otro que la falta de antecedentes de sustento de los registros o de las cuentas del
Balance, por cuanto dichas anotaciones no se bastan a sí mismas, sino que deben ser respaldadas con
el documento tributario que les da origen y de esta forma permitir su confrontación y la comprobación
de la efectividad del registro respectivo.
En cuarto término, con respecto a la Partida Intereses Pagados o Adeudados, indica que el
contribuyente sólo acompañó al proceso de auditoría el registro contable del gasto, lo cual por sí solo
no constituye prueba suficiente para acreditar la existencia del mismo. Agrega que del análisis de los
antecedentes que el contribuyente acompaña en su escrito, se desprende que los Intereses Financieros
se descomponen en Intereses en Fondos Mutuos USD, fecha de registro 15.06.2009, por un monto de
$1.480.357; Intereses en Fondos Mutuos USD, fecha de registro 15.06.2009, por un monto de
$1.783.438; e Intereses del Período”, fecha registro 31.12.2009, por un monto de $12.170. Afirma que
el saldo de la cuenta se encuentra explicado casi en su totalidad por el registro de cargos con fecha
15.06.2009 y una fracción menor el 31.12.2009, pero como el contribuyente sólo aportó
documentación de inversiones y movimientos por el período septiembre a diciembre de 2009,
solamente fue posible acreditar en el proceso de reposición administrativa la partida contabilizada el
31.12.2009 por la suma de $12.170. Añade que con relación a la cuenta “Intereses Sociedades”, sólo
se adjunta su detalle, no acompañándose antecedentes adicionales que respalden tal cifra.
En quinto lugar, con respecto a la Partida Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos, manifiesta que
para acreditarla se aportó Balance Tributario al 31.12.2009 donde figuraba la cuenta “Gastos Varios”
por $70.839.522 y únicamente la Factura (sic) N°189683, de PriceWaterhouseCoopers, por
$31.352.363, por honorarios de asesorías en reorganización, sin aportar mayores antecedentes
respaldatorios de los restantes $39.525.551, por lo que no fue posible acreditar los demás gastos
operacionales. Agrega que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la
cuenta gastos varios está compuesta por comisiones por $36.156.956, multas por $2.038.452 y otras
partidas por $32.644.144. Con respecto a las comisiones, afirma que las cartolas de inversiones
emitidas por Larraín Vial S.A. y aportadas en esta instancia, no dan cuenta del pago de sus servicios ni
el monto al cual ascenderían. Con respecto a las multas, asegura que no se da explicación sobre su
origen, naturaleza, monto y justificación para deducirlas como gastos. Con respecto a otras partidas,
además del gasto respaldado por la factura N°189683 de PriceWaterhouseCoopers que fue aceptado
durante el proceso de fiscalización, se detallan gastos de Notaría Avello Price (sic), sin respaldo
documental alguno.
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Doscientos setenta y dos – 272
En sexto lugar, con respecto a la Partida Corrección Monetaria Saldo Deudor, menciona que del análisis
de la documentación acompañada para respaldar la diferencia de tipo de cambio, la cuenta
N°43190001 consta de cargos y abonos, cuya fecha de registro queda fuera del período cubierto por
las cartolas de inversión emitidas por Larraín Vial S.A., que abarcan septiembre a diciembre de 2009 y,
para los restantes cargos y abonos, tampoco ha sido posible establecer si tales contabilizaciones tenían
o no su origen en los mencionados documentos, puesto que no se acompaña ninguna explicación más
en detalle o medio de prueba que permita validar sus dichos.
En séptimo lugar, con respecto a la Partida Pérdida de Ejercicios Anteriores, relata en relación a la
pérdida de arrastre rechazada en el AT 2009, que el contribuyente registró $-5.075.956.547 en su
declaración anual de impuesto a la renta, en el código 634 sobre pérdida de ejercicios anteriores, pero
mediante Liquidación N°381, de 27/07/2012, ésta se rechazó en su totalidad, por lo que el reclamante
solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. 21693, de
20/12/2012, que dio lugar en parte a lo solicitado, reduciendo el impuesto liquidado y teniendo por
acreditado una deducción por concepto de valorización financiera, respecto de la cual el contribuyente
dedujo reposición que está pendiente de resolver. Agrega que, conforme a lo anterior, los
cuestionamientos sobre la procedencia o improcedencia de las pérdidas de arrastre serán resueltos en
el proceso administrativo respectivo correspondiente al AT 2009, quedando fuera del ámbito de
discusión del AT 2010. Añade que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto
que puede ser deducido de la renta líquida, debe cumplir con los requisitos generales establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En octavo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades del Servicio para determinar diferencias de impuestos en caso que la autodeterminación
no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial.
A fojas 130, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada mediante resolución de este Tribunal escrita a fojas 150.
A fojas 268, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 51 a 55, la Liquidación N°168-12, practicada con fecha 30
de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, por el año tributario 2010, un Impuesto de
Primera Categoría por $720.136.228, reajustes por $66.252.533 e intereses por $471.833.256, lo que
da un total liquidado, al mes de agosto del año 2013, que asciende a $1.258.222.017.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada son los siguientes: a) Respecto de la Partida
N°1: Intereses Pagados o Adeudados, la reclamante sólo aportó Balance Tributario al 31.12.2009, en
el que figuran las cuentas “Intereses Sociedades” por $467.081 e “Intereses Financieros” por
$3.275.965 y su detalle en una hoja borrador del Libro Mayor, pero no presentó documentación que
sustentara dichos registros contables, por lo cual no quedó suficientemente respaldada el total de la
deducción por $3.743.046; b) Respecto de la Partida N°2:Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos,
la reclamante respaldó dicha partida aportando Balance Tributario al 31.12.2009, en el que figura la
cuenta “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” por $70.877.917 y, como documentación de
sustento, acompañó Factura (sic) N°189683 de PriceWaterhouseCoopers, por $31.352.363, por
honorarios en asesoría en reorganización, por lo cual de la deducción de $70.877.917 sólo se respaldó
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
$31.352.363; c) Respecto de la Partida N°3: Corrección Monetaria Saldo Deudor, la reclamante sólo
aportó Balance Tributario al 31.12.2009, en el que figuran las cuentas “Diferencia de cambio” por
$722.598.867 y “Diferencia de cambio positiva” por $196.098.333, sin que se acompañara detalle de
su cálculo ni documentación de sustento, por lo cual no quedó suficientemente respaldada el total de
la deducción por $918.697.200; d) Respecto de la Partida N°4: Pérdida de Ejercicios Anteriores, la
liquidación reclamada señala que a la fecha no existe un pronunciamiento administrativo o judicial que
desvirtúe el rechazo de las pérdidas tributarias de arrastre determinado en Liquidación N°381, de fecha
27.07.2012, en la que se liquida un impuesto por el año tributario 2009, por lo que se confirma lo
resuelto en dicha fiscalización, rechazándose en la declaración del año tributario 2010 la totalidad de
la pérdida tributaria de arrastre declarada por $5.075.956.547; e) Respecto de la Partida N°5: Otras
Partidas, la reclamante aportó Balance Tributario al 31.12.2009 y Determinación Resultado Tributario,
en el cual figura como agregado “Fondos Mutuos Tributario” por $92.727.508 y una deducción por
“Fondos Mutuos Financiero” por $92.978.044, cifra que resulta ser superior a la primera en $250.536,
por lo que no se da un efecto neutro como se afirma en escrito del contribuyente, teniéndose una
deducción en exceso por esta última cifra que no se encuentra respaldada; y, f) Respecto de la Partida
N°6: Acciones Vendidas, Partida N°7: Precio de Venta Actualizado y Partida N°8: Costo de Venta
Actualizado, la liquidación señala que vistos los antecedentes y documentación de respaldo, se
considera acreditado tanto el precio de venta de las acciones como su costo tributario. En
consecuencia, se tiene que la pérdida tributaria del ejercicio declarada por $1.827.342.406, no se
acreditó en su totalidad.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y confirmar
el resultado tributario declarado en el AT 2010, por carecer de una adecuada fundamentación que
permita ejercer el derecho a defensa, porque el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido
injustificadamente de la documentación acompañada a un proceso de fiscalización anterior
correspondiente al AT 2009 y porque la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 se encuentra
correctamente determinada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
informando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.827.342.406 y una pérdida de ejercicios
anteriores por $5.075.956.547.
- El Servicio de Impuestos Internos, a través de Notificación N°628977, de fecha 01 de abril de
2013, requirió a la parte reclamante concurrir a sus dependencias el día 08.04.2013, para
aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de impuestos a la renta del AT 2010,
concurriendo dicha parte en la fecha señalada y aportando antecedentes que fueron
considerados insuficientes.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°69-12, la cual fue respondida el día 01 de julio de 2013.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°168-12 que es materia de estos autos.
- Con fecha 25 de septiembre de 2013, la parte reclamante presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria contra la liquidación reclamada, el cual fue acogido parcialmente
mediante Resolución Exenta N°30.359, de fecha 4 de diciembre de 2013, dejando sin efecto
su Partida N°5: Fondos Mutuos Financieros por $250.536 y rebajando la Partida N°1: Intereses
Pagados o Adeudados en la cantidad de $12.170
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, modificada a fojas
150, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Identidad de los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos e identidad de
los antecedentes presentados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para
acreditar los presupuestos que hacen procedente la deducción de las siguientes partidas
objetadas por la liquidación reclamada: Intereses pagados o adeudados; Otros gastos
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Doscientos setenta y tres – 273
deducidos de los ingresos brutos; Corrección monetaria saldo deudor (art.32); y, Pérdidas de
ejercicios anteriores (art.31 N°3).
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 51 a 68 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2014,
según consta en certificado de fojas 78; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí
de fojas 189, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2017, según consta en
certificado de fojas 222.
- TESTIMONIAL de doña Janine Jorratt Leiva, según consta en acta agregada a fojas 223 y 223
vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 182, agregada de fojas 183 a 188 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°168-12 y
su Acta de Notificación N°394, ambas practicadas con fecha 30/08/2013, agregada de fojas 51 a 55, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Balance Tributario de la reclamante, período
enero a diciembre de 2009, impreso en el folio 000117, con firmas del representante legal y el
contador, agregado a fojas 56, que registra una utilidad contable de $2.615.839.918; (A.3)
Determinación Resultado Tributario al 31.12.2009, impreso en el folio 000118, con firmas del
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
representante legal y el contador, agregado a fojas 57, que registra una deducción a la renta líquida
imponible de $5.075.956.547 y una Pérdida Tributaria determinada de $1.827.342.406; (A.3.bis)
Determinación del Capital Propio Tributario, agregado a fojas 58 (A.4) Determinación Fondo de
Utilidades Tributarias y No Tributarias al 31.12.2009, impreso en el folio 000121, con firmas del
representante legal y el contador, agregado a fojas 59, que registra la reposición de una pérdida de
arrastre de $5.075.956.547, una RLI de $(1.827.342.406) y un saldo negativo de FUT al 31.12.2009 de
$973.621.759; (A.5) Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, por los AT 1983
y 1984, agregadas de fojas 60 a 61, donde consta que por el AT 1983 se informó una pérdida del
ejercicio de $316.610.477 y por el AT 1984 una pérdida del ejercicio de $524.690.902 y, además, que
en ambas declaraciones se informó una pérdida tributaria sin indicación de monto; (A.6) Balance
General de la reclamante, años comerciales 1982 y 1983, impreso en hojas sin foliar y sin firmas,
agregados de fojas 62 a 67, donde se registra una cuenta de pérdida denominada “pérdida por
devaluación de moneda” de $61.469.980 y $80.248.210, respectivamente; y, además, una pérdida del
ejercicio de $316.610.478 y $524.690.901, respectivamente; y, (A.7) Acta de Recepción de
Documentación emitida por el SII, de fecha 09.07.2013, agregada a fojas 68, donde consta que la
reclamante entregó los siguientes antecedentes: Minuta Explicativa; Libro Empastado de Balances;
Libro Empastado de Mayores; Copia contrato de arrendamiento a Cia. de Centros Comerciales
Limitada; y, Estados financieros auditados de la sociedad al 31/12/83; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2014: (B.1) Libro Mayor General
(empastado) de la reclamante, impreso en hojas con folios mayoritariamente manuscritos, con
anotaciones por los años 1982 y 1983, donde se registran cuentas “pérdida por devaluación de
moneda” y otras cuentas denominadas “gastos de grupo”, “gastos varios”, “interés” e “impuestos
corregidos”, sin un análisis de las cuentas y/o el Libro Diario, ni los comprobantes contables ni tampoco
documentación de respaldo correspondiente; (B.2) Reducción a escritura pública de Tercera Junta
General Extraordinaria de Accionistas de Grandes Almacenes de América Gala S.A., de fecha
31.01.1983, donde consta que uno de los objetos de la junta fue informar la marcha de la empresa,
indicándose que la recesión que sufre el país y la apreciable baja en el poder adquisitivo de los
consumidores, ha repercutido directamente en las ventas de la empresa; (B.3) Escritura Pública
“Inserción de Acta Gala S.A.”, de fecha 25.05.1983, donde se informa que la situación de la sociedad
se refleja en la memoria y estados financieros preparados con sujeción a las instrucciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros y se concluye que hay una responsabilidad de Sears, Roebuck
and Co. en el resultado económico del ejercicio y, de no llegarse a un acuerdo con dicha entidad, la
empresa se verá obligada a recurrir al arbitraje considerado en los convenios, lo que como resultado
podría alterar la suma de $363.156.055 que figura como pendiente con Sears, Roebuck and Co. en el
balance al 31.12.1982; (B.4) Carta de Sears, Roebuck and Co., de fecha 05.04.1983, dirigida a Grandes
Almacenes de América Gala S.A., escrita en lengua extranjera; (B.5) Traducción de la carta
individualizada en el literal B.4) anterior, donde se informa el término de los contratos de exportación,
transferencia tecnológica e intercambio de licencia, por no pago de dineros adeudados, por un monto
total de US$ 2.730.589,46; (B.6) Reducción a Escritura Pública de Cuarta Junta Extraordinaria de
Accionistas de Grandes Almacenes de América Gala S.A., de fecha 10.08.1983, donde se indica que el
objeto de la junta es pronunciarse sobre la venta de diversos bienes e instalaciones que forman parte
del activo inmovilizado de la sociedad; (B.7) Escritura Pública de Protocolización de Convenio Grandes
Almacenes de América Gala S.A. y Otros, de fecha 03.08.1983, que contiene la protocolización del
Convenio Extrajudicial Grandes Almacenes de América Gala S.A. y sus acreedores, donde se establece
la forma de pago de las acreencias descritas en dicho convenio; (B.8) Publicación efectuada en el Diario
Oficial, con fecha 20.05.1983, mediante la cual se notificada la presentación de proposiciones de
convenio judicial preventivo y se sujeta a Grandes Almacenes de América Gala S.A. a la intervención
de un síndico de quiebras; (B.9) Informe de Estados Financieros de Grandes Almacenes de América
Gala S.A. al 31.12.1983, emitido con fecha 18.01.1984, por los auditores Deloitte Haskins+Sells, , que
consigna una pérdida del período de $524.690.902; en cuya Nota 1 consta que la sociedad acordó
terminar sus actividades de compra y venta de mercaderías y mantener su existencia legal para la sola
prosecución del juicio en contra de Sears, Roebuck and Co.; en la Nota 4 consta información sobre el
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Doscientos setenta y cuatro – 274
Convenio Extrajudicial con bancos acreedores y con Cocentral S.A.; y, en su Nota 5, consta que el
Directorio de la sociedad entabló una demanda por indemnización de perjuicios contra Sears Servicios
Chile Ltda. y Sears Roebuck and Co., ingresada ante el 7° Juzgado Civil de Santiago; y, que la deuda
impugnada totaliza $458.379.501; (B.10) Transacción suscrita el 15.11.1984, entre Gala y Otros por
una parte y Sears por otra, en cuya clausula segunda se indica que las partes declaran y convienen
poner término y transigir los juicios individualizados en el mismo documento y en la cláusula tercera
se indica que Grandes Almacenes de América Gala S.A. adeuda a Sears la suma de US$ 2.600.000;
(B.11) Reducción a Escritura Pública de Quinta Junta General Extraordinaria de Accionistas de Grandes
Almacenes de América Gala S.A., de fecha 14.12.1984, cuyo objeto fue dar cuenta de la gestión del
Directorio desde la última junta extraordinaria de accionistas, informándose que la sociedad acordó
con Sears Roebuck & Co. y Sears Servicios (Chile) Limitada, poner término y transigir los juicios
existentes a la fecha, otorgándose amplio y total finiquito y pagando Gala S.A. a Sears, Roebuck & Co.
la cantidad que se había provisionado a esta empresa; (B.12) Protocolización de Transacciones en
Juicios Sears, Roebuck & Co., de fecha 08.05.1985, que contiene la protocolización del avenimiento
que pone término a los juicios caratulados Sears, Roebuck & Co. con Supermercados Almac S.A. y Sears,
Roebuck & Co. con Ibañez, por haber logrado en ambos casos una transacción extrajudicial que pone
término a sus controversias; (B.13) Planilla impresa con registro de la pérdida tributaria desde 1982 a
2008, con un valor al año 2008 de $(5.075.956.547); (B.14) Factura Electrónica N°77.746, de fecha
29.01.2009, emitida a la reclamante por I.M. Trust S.A. Corredores de Bolsa, por la venta de 19.007.676
acciones de D&S, a un precio unitario de $252,43 por acción, lo que totaliza un monto de
$4.798.107.653; (B.15) 4 Planillas impresas sobre análisis contable al 31.12.2009 de las siguientes
cuentas: Intereses bancarios saldo total de $114.553.095; Intereses sociedades saldo total de
$467.081; Gastos varios saldo total de $70.839.522; y, Diferencia de cambio saldo total de
$918.697.200; (B.16) Cartola de Inversiones, cuenta número LGG-200159, emitida por Larraín Vial S.A.
Corredores de Bolsa, a nombre de la reclamante, donde consta los movimientos y estado de
inversiones por el período de septiembre a diciembre de 2009 y el valor final de la cuenta por
$4.699.845,03 (aparentemente US$); (B.17) Cartola de Inversiones, cuenta número LGG-200167,
emitida por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, a nombre de la reclamante, donde consta los
movimientos y el estado de inversiones por el período de septiembre a diciembre de 2009 y el valor
final de la cuenta por $3.147.339,10 (aparentemente US$); C) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2017: C.1) ARCHIVADOR A, DESDE
AÑO 1980 HASTA AÑO 1982: (C.1.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1981, donde se
informa pérdida tributaria sin indicar monto (cód. 15) y en la sección de PPM se informa que la empresa
no ha operado; (C.1.2) Declaración y Pago Simultáneo Mensual, períodos julio a diciembre de 1980,
donde se informa en el recuadro de débito fiscal del mes la anotación “sin operaciones” (cód. 81);
(C.1.3) Numerosas cartas dirigidas a la reclamante, en las que se incluye información sobre boletas de
garantías que la reclamante entregó a distintas empresas para garantizar sus obligaciones y un aporte
de capital recibido por la reclamante de $284.950,15, de fecha 06.11.1980, informado por Cía. de
Inversiones Golfo Pérsico S.A.; (C.1.4) Carta dirigida a Árbitros Arbitradores, en la cual el grupo Gala
Ltda. y Almac S.A. informan los fundamentos de la negociación y suscripción de contratos por parte de
ellas, como arrendatarias, y Cocentral Limitada, como arrendadora, para una tienda departamental y
un supermercado; (C.1.5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1982, donde se informa
una pérdida tributaria sin indicar monto (cód. 18) y una pérdida del ejercicio de $107.199.297 (cód.
127); (C.1.6) Declaración y Pago Simultáneo Mensual, períodos enero a diciembre de 1981, donde se
informa en el recuadro de débito fiscal del mes la anotación “sin operaciones” desde marzo hasta
octubre y se registran ventas en los períodos noviembre y diciembre; (C.1.7) Diversas cartas
relacionadas a informaciones de boletas de garantías para garantizar deudas de la reclamante, por
contrato “Export Agreement”, suscrito entre la reclamante y Sears, Roebuck and Co., de fecha
27.05.1980, y por el contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante con Compañía de Centros
Comerciales Cocentral Limitada, de fecha 30.09.1980; (C.1.8) Contrato de arrendamiento suscrito
entre Compañía de Centros Comerciales Limitada Cocentral y Grandes Almacenes de América Gala
Limitada, de fecha 16.06.1981, donde consta en la cláusula primera que se celebró el arrendamiento
por los niveles primero, segundo y tercero del centro comercial Parque Arauco Shopping Center, con
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
un área útil de 3.248 metros cuadrados por cada nivel; en la cláusula segunda que la duración del
contrato, a partir de la fecha de suscripción, es de 30 años; y, en la cláusula tercera que la renta de
arrendamiento es el 3% de las ventas netas, fijando una renta mínima mensual de US $35.833,33, lo
que equivale a una renta anual de US$ 430.000; (C.1.9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 1983, donde se informa una pérdida tributaria sin indicar monto (cód. 18) y una pérdida del ejercicio
de $316.610.477 (cód. 127); (C.1.10) Balance General de Gala S.A., RUT 96.644.230-1, ejercicio año
1983, sin folios ni firmas, donde se registra una pérdida del ejercicio de $524.690.902; (C.1.11)
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, períodos enero a diciembre de 1982, donde se registran
ventas en todos los períodos; (C.1.12) Documento titulado “Reunión de Directorio N°15 Gala S.A.”, de
fecha 22.12.1982, sin firmar, en cual se indica en el punto 5 “Estado de Situación al 30 de noviembre
de 1982”, que la pérdida a la fecha asciende a $198.491.677,84 más $64.534.507,00 como pérdida por
devaluación; y, en el punto 6 “Estado de Pérdidas y Ganancias”, que el margen bruto descendió a un
24% y que la pérdida del mes asciende a $47.760.704,00; C.2) ARCHIVADOR B, DESDE AÑO 1983 A 1991:
(C.2.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1984, donde se informa una pérdida tributaria
sin indicar monto (cód. 18) y una pérdida del ejercicio de $527.690.902 (cód. 127); (C.2.2) Declaración
y Pago Simultáneo Mensual, períodos enero a diciembre de 1983, donde se registran ventas en todos
los períodos, excepto en el mes de octubre; (C.2.3) Balance General de Gala S.A., con el RUT
96.644.230-1, ejercicio enero a diciembre de 1983, sin folios ni firmas, donde se registra una pérdida
del ejercicio de $524.690.902; (C.2.4) Planilla impresa, sin folios ni firmas, donde se registra una
pérdida tributaria al 31.12.1983 de $(916.338.062), aplicándose una deducción por concepto de
pérdida tributaria de arrastre actualizada de $391.647.160; (C.2.5) Informe de Estados Financieros de
Grandes Almacenes de América Gala S.A., ya analizado en el literal (B.9) anterior; (C.2.6) Escrito de
demanda en juicio ordinario, fechado 15.06.1983, de Grandes Almacenes de América S.A. y otras
empresas en contra de Sears, Roebuck and Co. y Sears Servicios (Chile) Limitada; (C.2.7) Acta de la
Reunión de Directorio # 25 Gala S.A., de fecha 27.04.1983, donde se indica que Gala S.A. terminó 3
contratos suscritos con Sears Roebuck &Co., debido a negligencias graves a las obligaciones emanadas
del contrato vigente con Sears y, además, rechaza el cobro de US$ 2.730.589,46 de Sears, porque dicho
monto no coincide con la contabilidad de Gala; (C.2.8) Escritura Pública Protocolización de Convenio
Grandes Almacenes de América Gala S.A. y Otros, de fecha 03.08.1983, ya analizado en el literal (B.7)
anterior; (C.2.9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1985, donde se informa una pérdida
tributaria de $164.653.290 (cód. 229); (C.2.10) Declaración y Pago Simultáneo Mensual, períodos
enero 1984 a diciembre de 1991, todos los períodos sin movimiento; (C.2.11) Balance General de Gala
S.A., con el RUT 96.644.230-1, período entre enero a diciembre de 1984, en hojas sin folios y sin firmas,
donde se registra una pérdida contable del ejercicio de $62.381.260; (C.2.12) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, AT 1986, donde se informa una utilidad tributaria del ejercicio de
$170.800.191 (cód. 225); (C.2.13) Balance General de Gala S.A., RUT 96.644.230-1, período enero a
diciembre de 1985, en hojas sin folios y sin firmas, donde se registra una utilidad contable del ejercicio
de $170.800.191; (C.2.14) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1985, impresas en hojas sin folios,
sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y del contador, a nombre
de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de $(683.156.611), que
considera una pérdida tributaria de arrastre de $853.956.802; (C.2.15) Escritura Pública de
Protocolización de Transacciones en Juicios Sears, Roebuck &Co., de fecha 08.05.1985; (C.2.16)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1987, donde se informa una pérdida tributaria de
$800.781.016 (cód. 229); (C.2.17) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1986, impresas en hojas
sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y el contador, a
nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(800.781.016), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $800.972.853; (C.2.18)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1988, donde se informa una pérdida tributaria de
$984.241.001 (cód. 229); (C.2.19) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1987, impresas en hojas
sin folios, sin especificar RUT del contribuyente y sin firmas del contador y el representante de la
sociedad, a nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(984.241.001), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $984.241.001; (C.2.20)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1989, donde se informa una pérdida tributaria de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2018.
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Doscientos setenta y cinco – 275
$1.091.523.270 (cód. 229); (C.2.21) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1988, impresas en hojas
sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y el contador, a
nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(1.091.523.270), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $1.091.523.270; (C.2.22)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1990, donde se informa una pérdida tributaria de
$1.321.834.680 (cód. 229); (C.2.23) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1989, impresas en hojas
sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y el contador, a
nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(1.321.834.680), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $1.321.834.680; (C.2.24)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1991, donde se informa una pérdida tributaria de
$1.710.454.076 (cód. 229); (C.2.25) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1990, impresas en hojas
sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y el contador, a
nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(1.710.454.076), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $1.710.454.076; (C.2.26)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1992, donde se informa una pérdida tributaria de
$2.030.308.988 (cód. 229); (C.2.27) Planillas con registro de FUT y RLI al 31.12.1991, impresas en hojas
sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del representante legal y el contador, a
nombre de Grandes Almacenes Gala S.A., con registro de saldo negativo de FUT y RLI de
$(2.030.308.988), que considera una pérdida tributaria de arrastre de $2.030.308.988; C.3)
ARCHIVADOR C, ANTECEDENTES DESDE AÑO 1992 A 2009: (C.3.1) Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, AT 1993, donde se informa una pérdida tributaria de $2.314.552.246 (cód. 229); (C.3.2)
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, períodos enero 1992 a marzo de 1999; y, de diciembre 2003
a octubre 2005, todos los períodos sin movimiento; (C.3.3) Planilla con registro de FUT y RLI años 1992
al 2002, impresa en hojas sin folios, sin especificar el RUT del contribuyente y sin firmas del
representante legal y del contador, a nombre de Grandes Almacenes Gala S.A.; (C.3.4) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, AT 1994, donde se informa una pérdida tributaria de $2.574.940.350
(cód. 229); (C.3.5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1995, donde se informa una
pérdida tributaria de $2.804.110.041 (cód. 229); (C.3.6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 1996, donde se informa una pérdida tributaria de $3.034.047.064 (cód. 229); (C.3.7) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1997, donde se informa una pérdida tributaria de $3.234.294.170
(cód. 229); (C.3.8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 1998, donde se informa una
pérdida tributaria de $3.438.054.703 (cód. 229); (C.3.9) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
AT 1999, donde se informa una pérdida tributaria de $3.585.891.055 (cód. 229); (C.3.10) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2000, donde se informa una pérdida tributaria de $3.679.124.222
(cód. 229); (C.3.11) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2001, donde se informa una
pérdida tributaria de $3.852.043.060 (cód. 229); (C.3.12) Certificado Declaración de Renta Internet, AT
2002, que indica que fue presentada el día 30/04/2002 y no registra pago ni devolución; (C.3.13)
Certificado Declaración de Renta Internet, AT 2003, que indica que fue presentada el día 05/05/2003
y registra devolución por PPM por $10.000; (C.3.14) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT
2004, donde se informa una pérdida tributaria de $4.129.495.938 (cód. 229); (C.3.15) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, AT 2005, donde se informa una pérdida tributaria de $4.192.908.901
(cód. 229); (C.3.16) Factura de Ventas No afecta y/o Exenta N°07074, de fecha 17/11/2004, emitida
por PKF Chile Auditores Consultores Limitada a la reclamante, por honorarios profesionales
relacionados con aspectos tributarios y contables de la sociedad, por un monto total de $1.068.812;
(C.3.17) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2006, donde se informa una pérdida
tributaria de $4.344.943.204 (cód. 229); (C.3.18) Certificado de Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de fecha 21.01.2005, donde consta que desde el año 1980 a la fecha, no hay constancia que
los socios de Grandes Almacenes de América Gala Sociedad Anónima le hayan puesto término a la
sociedad; (C.3.19) Carta de PKF Chile Auditores Consultores dirigida a la reclamante, de fecha
02.06.2005, donde se informa que dicha consultora presentó aviso ante el SII, con fecha 16.02.2005,
por la transformación de la sociedad en sociedad anónima; (C.3.20) Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta, AT 2007, donde se informa una pérdida tributaria de $4.438.187.011 (cód. 229); (C.3.21)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2008, donde se informa una pérdida tributaria de
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
$4.766.612.850 (cód. 229); (C.3.22) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2009, donde se
informa una pérdida tributaria de $5.075.956.547 (cód. 229); (C.3.23) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, AT 2010, donde se informa una pérdida tributaria de $1.827.342.406 (cód. 229);
(C.3.24) Boleta de Honorarios N°189683 no sujeta a retención del 10%, emitida por
PriceWaterHouseCoopers a la reclamante, de fecha 11.08.2009, por concepto de servicios prestados
por asesoría legal y tributaria en relación con reorganización societaria, por un monto total de
$31.352.363; (C.4) Libro FUT empastado de la reclamante, timbrado por el SII el 20.01.2005, sin firmas
del representante legal y el contador, que registra anotaciones desde el año 1984, una pérdida de
arrastre de $(916.338.062) y una pérdida tributaria de $(853.956.802), las cuales se mantienen
consecutivamente hasta el año 2008, en el cual se registra una determinación de pérdida tributaria de
$(5.075.956.547), una deducción de pérdida de arrastre de $(4.766.612.850) y un saldo negativo de
FUT de $(4.220.197.116); (C.5) Informe Contable Tributario, emitido por doña Janine Jorratt Leiva, en
septiembre de 2017, en el que se concluye que, en base a toda la documentación revisada, la pérdida
tributaria acumulada en los años comerciales 1982 y 1983, corresponde a $916.338.062,
traspasándose en los períodos siguientes actualizada y, además, se indica que en la declaración de
renta del año tributario se informara una pérdida de ejercicios anteriores de $5.075.956.547,
registrada e informada en todos los registros contables y tributarios.
10°) Que, en segundo término, se analizará la INSTRUMENTAL individualizada en lo principal de la
presentación de fojas 253, cuya agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 268, consistente en Resolución Ex. N°1/2018, de fecha 04/01/2018, emitida
por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, junto con su Notificación de fecha 08/01/2018, agregadas de
fojas 256 a 265, en la que se resuelve dar lugar en parte a lo solicitado por la reclamante de autos,
ordenándose modificar la Liquidación N°381, de fecha 27.07.2012, por concepto de impuesto de
primera categoría correspondiente al AT 2009, debiendo rebajarse los conceptos señalados el
considerando 17° y 18° de la citada resolución, los cuales corresponden a gastos por arriendos al
31.12.2008 por $1.475.053.474 y remuneraciones por $838.074.306.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en la declaración de doña Janine Marcela Jorratt Leiva, quien, legalmente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 150, según consta en acta agregada a fojas 223 y
223 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Comparece como testigo experto, atendido que efectuó un
informe para la reclamante; (2) Los antecedentes y documentos que tuvo a la vista son los mismos que
se presentaron en la etapa de fiscalización, lo que validó con el acta de entrega de documentos del
contribuyente al SII; (3) La pérdida de arrastre registrada en el AT 2010 proviene de los años
comerciales 1982 y 1983 y las cuentas que intervienen en esos períodos corresponden a costo de
ventas, corrección monetaria y tipo de cambio; (4) Los estados financieros al 31 de diciembre de 1983
fueron auditados por Deloitte, con notas a los estados financieros que dan cuenta del detalle y
composición de cada una de las cuentas; y, (5) El contribuyente solicitó devolución de IVA Crédito fiscal
correspondiente al año 1980 (período no completo), 1981, 1982 y 1983 (período no completo) y el
Servicio, después de haber revisado cada uno de los 33 períodos, efectuó la devolución por un monto
superior a 82 millones de pesos de la época, lo que verificó y examinó en cada uno de los formularios
29 en los que se estampaba un timbre de devoluciones y una declaración jurada del Servicio en que se
individualizaba cada período y el monto devuelto.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: 1) Formulario 3285, Notificación N°0628977 y su Anexo,
de fecha 1 de abril de 2013, agregados a fojas 183 y 184, mediante el cual se requiere a la reclamante
que se presente el día 08/04/2013, en las oficinas del SII, con los siguientes antecedentes: a) Carné de
Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. En caso de comparecer a través de mandatario,
acreditar la representación mediante mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de fe; b)
Balance Tributario de 8 columnas firmado por el representante y el contador, en hojas autorizadas por
el SII; c) Libro FUT; d) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes que la
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Doscientos setenta y seis – 276
determinaron; e) Ajustes a la Renta Líquida; f) Facturas de compra y venta de acciones; y, g) Cálculo
del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo; y, 2) Citación N°69-
12, practicada con fecha 30/04/2013, junto con su Acta de Notificación N°174, agregada de fojas 185
a 188 vuelta, donde consta que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en la
Notificación N°0628977, no acompañando los antecedentes que le fueron solicitados, por lo que se
procedió a efectuar Citación a fin de que acredite las partidas que en ella se indican correspondientes
a la Declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y CONFIRMAR EL RESULTADO
TRIBUTARIO DECLARADO EN EL AT 2010
13°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante como
fundamento de sus peticiones.
a.-) En cuanto al argumento de la actora que la liquidación reclamada carece de una adecuada
fundamentación que permita ejercer el derecho a defensa.-
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, señalando las
razones por las cuales la documentación acompañada por la parte reclamante ha sido considerada
insuficiente por el organismo fiscalizador, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar numerosas pruebas
destinadas a desvirtuarla.
15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que los justifican.
La fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un
requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de
incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal,
ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o
errada calificación jurídica de éstos.
16°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación
tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del
procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer
posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las
razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función
de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
17°) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta forzoso desestimar la alegación de la
parte reclamante relativa a la falta de fundamentación adecuada del acto reclamado.
b.-) En cuanto al argumento de la actora que el SII ha prescindido injustificadamente de la
documentación acompañada a un proceso de fiscalización anterior correspondiente al AT 2009,
vulnerando lo dispuesto en el artículo 8° bis Nos. 6° y 9° del Código Tributario.-
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, se debe tener por acreditado que en ella se señala, con respecto a la Partida N°4:
Pérdida de Ejercicios Anteriores, que a la fecha no existe un pronunciamiento administrativo o judicial
que desvirtúe el rechazo de las pérdidas tributarias de arrastre determinado en Liquidación N°381, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2018.
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Doscientos setenta y seis vuelta – 276 vta.
fecha 27.07.2012, en la que se liquida un impuesto por el año tributario 2009, por lo que se confirma
lo resuelto en dicha fiscalización, rechazándose en la declaración del año tributario 2010 la totalidad
de la pérdida tributaria de arrastre declarada por $5.075.956.547.
19°) Que el artículo 8° bis, inciso primero, números 6° y 9° del Código Tributario dispone lo siguiente
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de
los contribuyentes, los siguientes: (...)
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los
documentos originales aportados. (...)
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley
y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.”.
El inciso segundo del precepto legal citado agrega que “Los reclamos en contra de actos u omisiones
del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario.” –es decir, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos.
20°) Que, a partir de los hechos establecidos y la disposición legal citada, no aparece claro que el
organismo fiscalizador haya vulnerado alguno de los derechos invocados por la parte reclamante, sino
que más bien se ha remitido a lo ya resuelto en un acto administrativo anterior en lo relativo a la
Partida N°4: Pérdida de Ejercicios Anteriores, contenida en la liquidación reclamada.
c.-) En cuanto al argumento de la actora que la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 se
encuentra correctamente determinada.-
21°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas liquidadas.
- Partida N°1: Intereses Pagados o Adeudados por $3.743.046.-
22°) Que, a fojas 23 y 24, la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos se limita
a rechazar esta partida de gasto teniendo como único fundamento que no se presenta la
documentación que sustenta los registros contables, agregando la actora que esta partida se
encuentra registrada en dos cuentas de resultado que corresponden a “Intereses sociedades” por
$467.081 e “Intereses Financieros” por $3.275.965, lo que se encuentra desglosado en los análisis de
ambas cuentas que fueron acompañados al proceso de fiscalización y que explican el cálculo de los
intereses pagados, con lo cual se procedería a respaldar estas cuentas.
23°) Que, según se desprende del Balance Tributario y los análisis o planillas examinados en el motivo
9°) literales (A.2) y (B.15), se debe tener por acreditado que la parte reclamante registra en su balance
las cuentas de gasto “Intereses Sociedades” por $467.081 e “Intereses Financieros” por $3.275.965,
que conforman la partida objetada de su balance al 31/12/2009.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, los comprobantes
contables, el Libro Mayor de esta cuenta de balance, ni –más importante aún– los contratos, cartolas
bancarias y demás antecedentes de respaldo que acrediten fehacientemente la existencia, fecha,
monto y naturaleza de los gastos registrados en esta cuenta, así como el hecho que los créditos o
préstamos asociados a estos intereses hayan sido destinados a generar rentas gravadas en la Primera
Categoría, debiendo descartarse las alegaciones de la parte reclamante en el sentido que los análisis o
planillas de estas cuentas explican y respaldan esta cuenta objetada, pues en este caso dichas planillas
no son suficientemente claras y precisas y, además, ya que si bien los análisis o detalles de este tipo
son antecedentes ilustrativos, no constituyen propiamente un documento que sirva de respaldo para
acreditar una anotación contable.
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Doscientos setenta y siete – 277
Con todo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 41 y por la parte
reclamada a fojas 89, la Resolución Ex. N°30.359, de fecha 04/12/2013 –no acompañada al proceso–,
acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa interpuesto por la parte reclamante en
contra de la liquidación reclamada, rebajando la Partida N°1: Intereses Pagados o Adeudados en la
cantidad de $12.170, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida en forma parcial.
24°) Que el artículo 31, inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudado, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la citada Ley,
especialmente procede la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, siempre que se relacionen con el giro del
negocio. Sin embargo, este precepto agrega que “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar la partida reclamada que se analiza en este
apartado en forma parcial, debiendo dicha partida rebajarse en $12.170.
- Partida N°2: Otros Gastos Deducidos de Ingresos Brutos por $39.525.551.-
26°) Que, de fojas 24 a 27, la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos dio
por acreditada la suma de $31.352.363, de un total citado por $70.877.914, en base a una factura por
aquel valor por concepto de honorarios por asesoría de reorganización, sin dar fundamentos de por
qué se rechaza parte de la deducción, agregando la actora que esta partida corresponde a desembolsos
operacionales del ejercicio diario de las actividades propias del giro de la reclamante, que comprende
una serie de gastos, tales como notariales, administrativos, pagos de comisiones por inversiones,
comisión por venta de acciones e instrumentos financieros y asesorías financieras y tributarias y
señalando, además, que acompaña el análisis de la cuenta “Gastos Varios” que da cuenta de
desembolsos incurridos por concepto de comisiones por compra de fondos mutuos en el extranjero y
multas aplicadas por no ser residente, todo lo cual se sustenta con las respectivas cartolas de
inversiones emitidas por la empresa Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
27°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, los comprobantes contables,
el Libro Mayor de esta cuenta de balance, ni –más importante aún– las boletas, facturas y demás
documentos de respaldo que acrediten fehacientemente la existencia, fecha, monto y naturaleza de
los gastos registrados en esta cuenta, no resultando suficientes para tales efectos el Balance Tributario
y el análisis o planilla examinados en el motivo 9°) literales (A.2) y (B.15), pues como ya se ha señalado
dicho análisis o planilla no constituye propiamente un documento que sirva de respaldo para acreditar
una anotación contable, así como tampoco lo son las cartolas de inversión examinadas en el motivo
9°) literales (B.16) y (B.17), pues éstas sólo dan cuenta del estado y movimiento de ciertas inversiones,
pero no contienen información relativa al pago de comisiones u otro tipo de remuneraciones.
28°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 24°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio
correspondiente y sean acreditados en forma fehaciente.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada
que se analiza en este apartado.
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Doscientos setenta y siete vuelta – 277 vta.
- Partida N°3: Corrección Monetaria Saldo Deudor (art. 32) por $918.697.200.-
30°) Que, a fojas 27 y 28, la parte reclamante ha señalado que esta partida se encuentra reflejada en
el resultado según balance, en la cuenta “Diferencia de Cambio” por $722.598.867 y en la cuenta
“Diferencia de Cambio Positiva” por $196.098.333; que la deducción se realizó de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Renta; y, que el monto corresponde a un mero cálculo que
se efectúa con información propia del Servicio para determinar la corrección monetaria, alegando que
el Servicio puede estimar que el cálculo efectuado es correcto o, bien, es equivocado, pero no puede
rechazar la totalidad de la partida por falta de acreditación, recalcando que en la respuesta a la citación
se explicó que este monto correspondía a la variación del tipo de cambio dólar durante ese año, que
efectuó las inversiones en moneda extranjera que poseía la sociedad, el cual se encontraba reflejado
en dos cuentas de balance.
31°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, los comprobantes contables,
el Libro Mayor de esta cuenta, ni –más importante aún– los antecedentes de respaldo que acrediten
fehacientemente la existencia, fecha, valor y naturaleza de los activos en moneda extranjera cuya
variación negativa habría generado la pérdida registrada en esta cuenta, no siendo suficientes para
tales efectos el Balance Tributario y el análisis o planilla examinados en el motivo 9°) literales (A.2) y
(B.15), pues como ya se ha señalado dicho análisis o planilla no constituye propiamente un documento
que sirva de respaldo para acreditar una anotación contable.
32°) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida
determinada en conformidad al artículo 31 se debe ajustar de acuerdo a las normas que señala el
citado precepto, según lo previsto en el artículo 41, lo que en síntesis se traduce en deducir de la renta
líquida el reajuste del capital propio inicial y el reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en
moneda extranjera y en agregar a la renta líquida el reajuste del activo a que se refieren los números
2° al 9° del artículo 41.
33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada
que se analiza en este apartado.
- Partida N°4: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $5.075.956.547.-
34°) Que, de fojas 29 a 31, la parte reclamante ha señalado que la pérdida de ejercicios anteriores se
encuentra en proceso de validación por parte del Servicio de Impuestos Internos, a través de un
proceso de auditoría con motivo de la revisión de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2009, explicando que esta pérdida se generó en el año 1982, cuando la actividad comercial
de importación que realizaba la reclamante se vio afectada por la crisis que sufrió el país debido al alza
de la divisa norteamericana, lo que produjo el aumento insostenible de sus pasivos pactados en
dólares, generándose una pérdida de $916.338.062 al 31.12.1983, que aumentó con la variación del
IPC y para el AT 2009 fue determinada en la suma de $5.075.956.547, siendo ésta declarada como
pérdida de años anteriores en el AT 2010.
35°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso numerosa prueba que fue analizada en el motivo
9°) –consistente en Balances (no autorizados u oficiales), Determinación de la Renta Líquida Imponible
y FUT (no autorizados u oficiales), declaraciones mensuales y anuales de impuestos, Libros Mayores
(de algunas cuentas solamente), escrituras de públicas, cartas, contratos, informe de auditores,
informe contable tributario, etc.–, la cual demuestra que la actora fue afectada por la crisis económica
que sufrió el país en el año 1982 y que en el AT 1983 declaró una importante pérdida tributaria que se
arrastró a los ejercicios siguientes hasta el AT 2010.
Sin embargo, la referida prueba no ha resultado suficientemente grave, precisa y completa para
acreditar fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el AT 2010 por la suma de
$5.075.956.547. En efecto, según se desprende de los Balances Tributarios de los años comerciales
1982 y 1983 analizados en el motivo 9°) literal (A.6), la pérdida contable reflejada en dichos balances
por $316.610.477 y $524.690.901, respectivamente, está conformada por varias cuentas de ingreso o
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Doscientos setenta y ocho – 278
utilidad –9 cuentas en el año 1982 y 10 en el año 1983– que suman un total de ingresos por
$606.928.646 y $553.050.619 y por numerosas cuentas de gasto o pérdida –33 cuentas en el año 1982
y 32 en el año 1983– que suman un total de gastos por $923.539.023 y $1.077.741.520.
Con todo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los libros diarios, los comprobantes contables,
los libros mayores de las cuentas que conforman la pérdida contable y los balances autorizados u
oficiales de los años comerciales 1982 y 1983, ni la determinación de la renta líquida imponible de los
AT 1983 y 1984, ni –más importante aún– la documentación de respaldo que acredite fehacientemente
la existencia, monto y correcta determinación de la pérdida contable y tributaria sufrida en dichos
períodos.
36°) Que, a mayor abundamiento, la prueba acompañada al proceso no ha sido aportada con una
explicación o relato y un orden o sistematización que permita su adecuada confrontación con cada una
de las numerosas cuentas de balance que justifican la pérdida de ejercicios anteriores y la verificación
de la existencia, procedencia y correcta determinación de dicha pérdida.
37°) Que, no obstante los expuesto, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°1/2018,
emitida con fecha 04/01/2018, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que fue
ordenada agregar a los autos a fojas 268 como medida para mejor resolver y que rola de fojas 256 a
265, dicha resolución acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa interpuesto por la
reclamante en contra de la Resolución Ex. N°21.693 de 22/12/2012, aceptando el gasto por arriendo
por un monto actualizado al 31.12.2008 de $1.475.053.474 y el gasto por remuneración por un monto
actualizado de $838.074.306, teniendo por acreditada parciamente la pérdida de arrastre invocada en
el AT 2009, según lo expuesto en los considerandos 17°) y 18°) de dicha resolución y, en su mérito,
resolvió modificar la Liquidación N°381 de fecha 27/07/2012.
38°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 24°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido
rebajados previamente como costos, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio
correspondiente y sean acreditados en forma fehaciente.
Por su lado, en virtud de lo prescrito por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
39°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
se debe tener por acreditada parcialmente la pérdida de arrastre invocada en el AT 2010, sólo en la
parte que el Servicio de Impuestos Internos aceptó expresamente el gasto por arriendo por un monto
actualizado al 31.12.2008 de $1.475.053.474 y el gasto por remuneración por un monto actualizado
de $838.074.306.
- Partida N°5: Otras Partidas por $250.536.-
40°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 41 y por la parte
reclamada a fojas 89, la Resolución Ex. N°30.359, de fecha 04/12/2013 –no acompañada al proceso–,
acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa interpuesto por la parte reclamante en
contra de la liquidación reclamada, dejando sin efecto la Partida N°5: Fondos Mutuos Financieros por
$250.536, motivo por el cual se debe tener por desvirtuada esta partida en forma total.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-04-2018.
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Timbre Electrónico
Doscientos setenta y ocho vuelta – 278 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
41°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
42°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6° y 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 14, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115,
123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Domínguez Celis, abogado, RUT N°13.551.232-K, en representación de INVERSIONES GALA LIMITADA,
RUT N°86.817.300-9, en contra de la Liquidación N°168-12, practicada con fecha 30 de agosto de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se tiene por desvirtuada la Partida N°1 en forma parcial, según lo expuesto en el
considerando 25°); se tiene por desvirtuada la Partida N°4 en forma parcial, según lo expuesto en el
considerando 39°); y, se tiene por desvirtuada la Partida N°5 en forma total, según lo expuesto en el
considerando 40°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES GALA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00629-2013
RUC N° 14-9-0000035-K
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.