Texto de la sentencia
Doscientos treinta y dos – 232
“ASESORIAS ULTRACORP LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000264-6
RIT N° GR-18-00056-2014
Santiago, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Valdés Vásquez, RUT N°16.121.260-1, en representación de la
sociedad ASESORÍAS ULTRACORP LIMITADA, RUT N°76.079.857-6, ambos domiciliados en Avda.
Presidente Riesco N°5435, piso 4°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a
lo dispuesto en los artículos 123 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°315200000034, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto
dicho acto y se declare la procedencia de la devolución de pagos provisionales mensuales (sic)
correspondientes al año tributario 2013, con expresa condenación en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 8 de mayo de
2013, presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, informando una
pérdida tributaria del ejercicio por $5.467.981.352 y solicitando una devolución de $89.636.407,
compuesta de créditos por gastos de capacitación por $16.172.930 y pagos provisionales mensuales
por $73.463.477. Afirma que, sin notificación o citación previa, con fecha 19 de noviembre de 2013, se
emitió la resolución reclamada, denegando la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
resolución reclamada adolece de una evidente falta de fundamento, ya que se limita a denegar la
devolución solicitada, sin indicar siquiera a qué corresponde o los antecedentes que de ser
presentados habrían satisfecho las pretensiones del SII. Agrega que la resolución reclamada pretende
estar fundamentada en una supuesta negligencia de su mandante, esta fundamentación es aparente,
pues mal podría haber aportado la documentación que menciona el ente fiscal, considerando que en
ningún momento fue requerida para tal propósito ni su declaración de impuestos fue observada,
generándose una imposibilidad de prever los cuestionamientos del fiscalizador y controvertirlos.
Añade que dicha resolución viola lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, ratificado
por el artículo 11 inciso 2° de la misma Ley y el artículo 13 de la Ley N°18.575, citando en abono de su
tesis jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
En segundo término, expresa que el resultado financiero de la reclamante para el año tributario 2013
arrojó una pérdida financiera de $510.010.629 y, luego de los correspondientes agregados y
deducciones para determinar el resultado tributario, éste también resultó un monto negativo de
$5.467.981.352, que fue declarado en el Formulario 22 del año tributario 2013. Agrega que, como se
aprecia de la determinación de la Renta Líquida Imponible acompañada al reclamo, la pérdida
tributaria determinada se encuentra compuesta fundamentalmente por dos de las deducciones
realizadas: “Gastos Activados en el Año” y “Pérdida Tributaria Acumulada Actualizada”. Añade que el
resto de los agregados y deducciones corresponden a conceptos financieros, cuya verificación es de
fácil realización.
Con respecto a la cuenta “Gastos Activados en el Año”, indica que dentro de las principales funciones
que desarrolla la reclamante, se encuentra la implementación de sistemas que son desarrollados a
nivel interno, incurriéndose en desembolsos importantes, principalmente en virtud de asesorías
internas, que luego son recuperados mediante la facturación de los servicios prestados a las empresas
que asesora. Agrega que hay periodos en que la compañía realiza grandes gastos, que pueden generar
una situación de pérdida temporal, que posteriormente se revierte cuando se facturan los servicios a
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
otras sociedades. Añade que la cuenta “Gastos Activados del Año” dice relación con diversos proyectos
tecnológicos, dentro de los cuales el más relevante corresponde a la implementación del sistema “ERP
SAP”, siendo otro proyecto relevante el sistema de consolidación financiera “Concorde II”.
Manifiesta que la reclamante contabiliza en la cuenta de balance N°1103021004 “Proyectos
tecnológicos en curso” por $4.895.147.685, el saldo de proyectos realizados durante el ejercicio
anterior, las adquisiciones del período y las sumas que se van recibiendo de las empresas asesoradas,
denominadas “Venta de bienes con gastos activados” y “Amortización financiera de gastos activados”.
Agrega que, a nivel de Renta Líquida, se deduce como gasto el total de las adquisiciones realizadas en
el período, agregando los ingresos percibidos durante el ejercicio, evitando contabilizar de manera
excesiva el gasto, reconociéndose oportunamente el ingreso asociado a él. Añade que el Servicio no
ha cuestionado los gastos mencionados, pero para no dejar dudas acerca de la existencia de la pérdida
tributaria sufrida por la reclamante el año tributario 2013, acreditará la concurrencia de todos los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que dichos gastos
puedan ser calificados como necesarios para producir la renta y, por consiguiente, susceptibles de ser
deducidos de la Renta Líquida Imponible.
Con respecto a la cuenta “Pérdida Tributaria Acumulada Actualizada”, menciona que el monto de las
pérdidas deducidas de la RLI en el año tributario 2013, por la suma de $1.555.106.379,
correspondientes a pérdidas de arrastre, se originan el año tributario 2011. Afirma que las principales
partidas que explican su composición en dicho período corresponden, por una parte, a la cuenta
N°420201 relativa a “Pérdidas empresas relacionadas” por $240.966.693 y, por otra, a la cuenta
N°430201 denominada “Gastos administrativos comunes” por $307.517.371. Agrega que el concepto
“Pérdidas empresas relacionadas”, corresponde a aquella generada por Ultragestión S.A., sociedad en
la que la reclamante tenía un 99,85% de participación. Añade que la cuenta “Gastos administrativos
comunes”, se compone principalmente de gastos por asesorías, bonos y premios, entre otros. Asevera
que, en su mayor parte debido a las cuentas señaladas, el resultado tributario de la compañía en el
año tributario 2011 correspondió a una pérdida de $292.083.092 que, actualizada, se declaró en el
Formulario 22 del año tributario 2012 por $303.474.333.
Relata que, en el año tributario 2012, el resultado fue nuevamente de pérdida tributaria, generada
principalmente por la pérdida arrastrada desde el período anterior y por la cuenta “Gastos activados”,
que corresponde a los proyectos tecnológicos desarrollados durante el ejercicio comercial 2011, que
se acreditan en gran medida con las facturas emitidas por el proveedor Accenture.
A fojas 75, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, el
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una
devolución de $89.636.407. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su
declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas y,
con fecha 21/06/2013, se envió a su domicilio Carta Aviso con Observaciones Folio N°130233820,
indicándole que las inconsistencias han generado las Observaciones A09 y F23, requiriéndole que
concurriera a las oficinas del SII el día 09/08/2013, con la documentación que detalla. Añade que,
habiendo transcurrido casi cinco meses desde la emisión de la carta mencionada sin que hubiera
concurrido al Servicio y no habiendo acompañado antecedente alguno, se dictó la resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada se encuentra debidamente
fundada. Agrega que cualquier persona que lea el acto reclamado entenderá que el contribuyente
determinó que tenía derecho a una devolución de $89.636.407 en su declaración anual de Impuestos
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Doscientos treinta y tres – 233
a la Renta del AT 2013; que no aportó antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los
créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información que
consigna; y que, por lo anterior, se negó la devolución, fundando la Administración su decisión en las
normas que cita y los hechos que detalla. Añade que el contribuyente no podía menos que saber, al
menos desde el mes de mayo de 2013, que su declaración de impuestos se encontraba cuestionada.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
que solicitó en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, lo que significa
que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio.
En cuarto término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin
efecto una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En quinto lugar, menciona que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se informó al
contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con
que cuenta la reclamada y que éste no acompañó antecedentes en sede administrativa, de manera
tal que al momento de dictarse la resolución reclamada el Servicio no contaba con los antecedentes
necesarios para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que la resolución en sí no adolece de
vicio alguno que afecte su legalidad.
En sexto lugar, refiere que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Agrega que el contribuyente indica
que su pérdida tributaria para el año comercial 2012 se compondría fundamentalmente por dos
deducciones realizadas en la determinación de su Renta Líquida Imponible: “Gastos Activados en el
año” por $3.928.880.191 y “Pérdida Tributaria Acumulada Actualizada” por $1.555.106.379. Afirma,
respecto a la primera, que no existen antecedentes que permitan acreditar que se trata de un costo o
gasto que deba ser aceptado tributariamente. Agrega, respecto de la segunda deducción, denominada
“Pérdida Tributaria Acumulada Actualizada”, por la suma de $1.555.106.379, que el contribuyente
explica que ésta se refiere a la pérdida de ejercicios anteriores, que tendría su origen el año tributario
2011 y que se explicaría por la cuenta N°420201 “Pérdida empresas relacionadas” por $240.966.693 y
por la cuenta N°430201 “Gastos Administrativos Comunes” por $307.517.371. Asevera que, de la
descripción de la primera, pareciera que se trata del reconocimiento financiero del Valor Patrimonial
Proporcional de la inversión que mantiene en Ultragestión S.A., gasto que en ningún caso puede ser
aceptado tributariamente. Añade, en cuanto a los “Gastos administrativos comunes” que, para ser
aceptados tributariamente, deben cumplir los requisitos legales.
Señala que a fin de acreditar su derecho en sede judicial, el contribuyente acompaña a su reclamo un
Certificado de Liquidación 2012, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo que a
su juicio pareciera ser suficiente para justificar la devolución solicitada, cuestión que no resulta ser tal,
debido a que para acceder a dicho beneficio debió haber acreditado, entre otros, el efectivo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N°19.518.
A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 230, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315200000034, emitida con fecha 19 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 16 a 18 vuelta, negó lugar a la devolución de $89.636.407, solicitada por la
sociedad reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de lo declarado, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución. A su
vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21,
35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, debido a la falta de fundamentación de la resolución reclamada y, además, en
razón de la procedencia de la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante
solicitó una devolución de $89.636.407.
- Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos por los cuales la parte reclamante se vio impedida para aportar antecedentes a la parte
reclamada, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 159, agregada de fojas 16 a 70 vuelta; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 159, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2018, según
consta en certificado agregado a fojas 189; y, la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 207, agregada de fojas 208 a 209.
- TESTIMONIAL de don Mauricio Ernesto Sepúlveda Mestre y doña Marcela Alejandra Carreño
Caro, según consta en actas agregadas de fojas 156 a 157 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 81 y reiterada a
fojas 147, agregada a fojas 105 y 106; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
148, agregada de fojas 150 a 153.
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Doscientos treinta y cuatro – 234
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, F-22 AT 2013, folio N°239266713, agregado de fojas 48 a 55, donde
consta que la parte reclamante declaró: a) Pagos Provisionales por $76.463.477 (cód.36 y 849); b)
Crédito por Gastos de Capacitación por $16.172.930 (cód.769); c) Devolución solicitada por
$89.636.407 (cód.63); d) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3) por $1.555.106.379 (cód.634);
y, e) Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por $5.467.981.352 (cód.643); (A.2) Renta Líquida
Imponible al 31.12.2012, agregada a fojas 56, impresa en hoja sin folio, sin nombre ni firma de contador
y representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por $5.467.981.352, conformada por una
pérdida según balance por $510.010.629, agregados por $1.654.603.824 y deducciones por
$6.612.574.547; (A.3) Certificado Liquidación 2012 Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
N°6051239, agregado a fojas 57, que certifica un total imputable a franquicia tributaria por
$16.172.930; (A.4) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
correspondiente al AT 2013, relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 58, donde consta, entre
otros datos: a) Pagos Provisionales declarados mensualmente actualizados por $73.463.477; b) Gastos
en Capacitación por $16.172.930; y, c) Aportes recibidos por las OTIC por $16.172.930; (A.5) Doce
Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, año 2012, agregados de
fojas 59 a 70, donde consta que la parte reclamante declaró y enteró en arcas fiscales Pagos
Provisionales Mensuales por un total histórico de $73.077.614, cuyo valor actualizado asciende a
$73.463.477; y, (A.6) Res. Ex. N° LT Not 16838, emitida por el SII con fecha 23.08.2019, agregada a
fojas 208 y 209, donde se señala que, ante la solicitud de información según Ley N°20.285, sobre copia
fiel del original con firma y nombre del Director Regional respectivo de carta N° 130233820 de fecha
21 de junio de 2013 al contribuyente Asesorías Ultracorp Limitada, RUT 76.079.857-6, desde la DRM
Santiago Oriente, así como comprobante de envío de dicha carta y, además, copia fiel del original con
firma y nombre del Director Regional respectivo de carta N°130133947 de fecha 21 de junio de 2013
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
al contribuyente Servicios Ultracorp Limitada, RUT 77.112.170-5, desde la DRM Santiago Oriente, así
como comprobante de envío de dicha carta, resolvió comunicar la inexistencia de la información
materia de su petición de acceso, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la resolución
conforme en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°61-2018: (B.1) Libro Diario 2010, impreso en hojas
foliadas; (B.2) Libro Mayor 2010, impreso en hojas foliadas; (B.3) Libro Diario año 2011, impreso en
hojas foliadas; (B.4) Libro Mayor año 2011, impreso en hojas foliadas; (B.5) Libro Remuneraciones año
2012, impreso en hojas foliadas; (B.6) Libro Diario año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.7) Libro de
Compras año 201, impreso en hojas foliadas 2; (B.8) Libro de Ventas año 2012, impreso en hojas
foliadas; (B.9) Numerosas facturas por compras y por ventas de los años 2013 y 2014; (B.10)
Numerosas facturas por compras año 2012; (B.11) Numerosas facturas por ventas año 2012; (B.12)
Numerosas facturas por compras año 2011; (B.13) Numerosos contratos de prestación de servicios;
(B.14) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F-22 AT 2011, compacto, donde consta que la
parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria por $292.083.092 (cód.643); (B.15) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, F-22 AT 2012, compacto, donde consta que la parte reclamante declaró
una Pérdida Tributaria por $1.523.120.841 (cód.643); (B.16) Declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, F-22 AT 2013, compacto, donde consta que la parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria
por $5.467.981.352 (cód.643); (B.16 bis) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F-22 AT 2014,
compacto, donde consta que la parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria por $2.384.229.909
(cód.643); (B.16 ter) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F-22 AT 2015, compacto, donde
consta que la parte reclamante declaró una Pérdida Tributaria por $2.053.383.072 (cód.643); (B.17)
Impresión con listado de proyectos tecnológicos años comerciales 2011 a 2015; (B.18) Listado de
Provisión Vacaciones año 2012; (B.19) Detalle de Impuestos Diferidos al 31.12.2012; (B.20) Balance
año 2010, impreso en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el cargo, que refleja
una pérdida por $384.596.438, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por un total
de $170.820.406 y diversas cuentas de gasto o pérdida por un total de $555.416.844; (B.21)
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2010, impresa en hojas foliadas, que consigna
un nombre y firma sin indicar el cargo, que registra una pérdida tributaria por $266.083.146,
conformada por pérdida según balance por $381.325.042, agregados por $249.922.453 y deducciones
por $134.680.557; (B.22) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, impreso
en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el cargo; (B.23) Balance año 2011,
impreso en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el cargo, que refleja una utilidad
por $436.066.804, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por un total de
$4.950.978.980 y diversas cuentas de gasto o pérdida por un total de $4.514.912.176; (B.24)
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, impresa en hojas foliadas, que consigna
un nombre y firma sin indicar el cargo, que registra una pérdida tributaria por $1.523.120.841,
conformada por utilidad según balance por $436.066.804, agregados por $500.688.886 y deducciones
por $2.459.876.531; (B.25) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2011, impreso
en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el cargo; (B.26) Balance año 2012,
impreso en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el cargo, que registra: a) Pagos
Provisionales Mensuales por $73.035.571; b) Créditos por Capacitaciones por $16.172.930; c) Pérdida
por $510.010.629, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por un total de
$10.264.538.488 y diversas cuentas de gasto o pérdida por un total de $10.774.549.117, monto este
último que se encuentra conformado, entre otras, por las siguientes partidas: Sueldo Base por
$1.623.422.208, Gratificación por $542.172.981, Bono de Gestión Anual por $419.358.195,
Remuneraciones Rol Ejecutivo por $1.107.199.037, Servicios de Informática por $2.436.043.239;
(B.27) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, impresa en hojas foliadas, que
consigna un nombre y firma sin indicar el cargo, que registra los mismos antecedentes que el
documento analizado en el literal (A.2) anterior; (B.28) Determinación del Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2012, impresa en hojas foliadas, que consigna un nombre y firma sin indicar el
cargo, que registra un saldo final negativo por $5.467.981.352; (B.29) Citación N° 210 de 25.04.2018,
donde se cita al contribuyente respecto al año tributario 2015 para que rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración, en relación al gasto por remuneraciones declarado en el código 631 y la
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Doscientos treinta y cinco – 235
pérdida de arrastre informada en el código 634; y, (B.30) Carta Aviso de Término de Revisión emitida
el 26.10.2018, donde se comunica que los antecedentes presentados en respuesta a Citación N°210
de 25.04.2018, permitieron subsanar las observaciones efectuadas y, por tanto, fueron conciliadas la
totalidad de las partidas citadas, con lo que se da por concluida la revisión efectuada a sus
declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo, no habiéndose
detectado en esta oportunidad diferencia de impuestos.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Sepúlveda Mestre y doña Marcela
Carreño Caro, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 132, según consta en actas agregadas de fojas 156 a 157 vuelta, en los siguientes términos: A)
Don Mauricio Sepulveda Mestre declaró que: (1) Durante el año 2013, se estuvieron monitoreando
los resultados de la declaración de impuestos presentada ese año y apareció una fecha en la cual
debían concurrir al SII, por lo cual envió a la contadora doña Marcela Carreño a averiguar de qué se
trataba y en el Servicio le informaron que tenían que esperar una citación formal, la cual no llegó y lo
que les fue enviado fue la resolución denegando la devolución de impuestos. Agrega que se vio
impedido de poder aportar la documentación que acreditaba la pérdida; y, (2) La reclamante presentó
resultado tributario negativo el AT 2013 y solicitaron devolución de crédito SENCE y PPM. Añade que
el SII no rechazó en ningún momento el resultado tributario, además que, durante el año 2018, el SII
revisó la pérdida tributaria generada por la reclamante desde el año 2009 al 2015, año en que se
revirtió y fue aceptado; y B) Doña Marcela Carreño Caro declaró que: (1) La reclamante no pudo
acreditar los antecedentes de su declaración del AT 2013, debido a que no fueron formalmente
notificados por el SII. Agrega que, al demorarse la devolución solicitada, asistió personalmente a las
oficinas de General del Canto, oportunidad en que le indicaron que debía esperar que le notificaran
por carta certificada, citándola para una fecha específica y le designaría un fiscalizador, lo que no
ocurrió, hasta que llegó la resolución centralizada reclamada; y, (2) Durante el AT 2013, se pagaron
PPM por aproximadamente $73.000.000 como anticipo del pago del impuesto a la renta y
aproximadamente $16.000.000 por SENCE y, ese año, la sociedad tuvo pérdida tributaria. Agrega que
durante el AT 2018 hubo una revisión de la pérdida tributaria de la reclamante, desde el año comercial
2009 al año comercial 2015.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta N°130233820, de fecha 21 de junio de 2013, agregada de fojas
105 a 106, mediante la cual se comunica a la reclamante que su declaración de Impuesto a la Renta
2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo cual causó
las Observaciones (A09) y (F23), invitándola a regularizar su situación tributaria el día 09/08/2013, en
la oficina del SII que indica, con la información que detalla; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario
22 AT 2013, folio N°239266713, agregada a fojas 150, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1); (3)
Impresión de información relativa a Declaración Jurada 1887, agregada a fojas 151, donde consta
información resumen de: Renta Total neta Pagada por $3.359.755.554 y Total Remuneración
Imponible actualizada por $1.806.545.432; (4) Impresión de Cuadro Resumen Final de la Declaración
1879, agregado a fojas 152 y 153, donde consta un valor de $5.370.540, sin indicar específicamente a
qué ítem corresponde.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, DEBIDO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, ADEMÁS, EN
RAZÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de fundamentación de la resolución
reclamada.-
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando
1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y
oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en
contra de la misma y formular alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo
que permite descartar la existencia de algún perjuicio causado a la actora como consecuencia de la
falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada.
Además, según se desprende del mérito de la Carta N°130233820 analizada en el motivo 11°) numeral
(1) y de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), se debe tener por establecido que la parte
reclamante tomó conocimiento que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 fue
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y que debía concurrir el día 9 de agosto de 2013 a
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada
debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de
diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
16°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
17°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 12° del mismo código.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de motivación de
la resolución reclamada, así como también la existencia de algún perjuicio para dicha parte derivado
como consecuencia de esa falta de motivación.
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Doscientos treinta y seis – 236
b) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales
mensuales y crédito por gastos de capacitación, por la suma de $89.636.407.-
20°) Que, la parte reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y declarar la
procedencia de la devolución de la suma de $89.636.407, conformada por pagos provisionales
mensuales por $73.463.477 y crédito por gastos de capacitación por $16.172.930, señalando que la
pérdida tributaria del ejercicio por $5.467.981.352, declarada en el año tributario 2013, se encuentra
compuesta fundamentalmente por las deducciones efectuadas a su renta líquida imponible por
concepto de “Gastos Activados en el Año” y “Pérdida Tributaria Acumulada Actualizada” y que esta
última proviene de los años tributarios anteriores.
21°) Que, con respecto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso
la Carta Aviso de Término de Revisión, analizada en el motivo 9°) literal (B.30), donde consta que el SII
revisó las declaraciones de impuestos, registros contables y documentación de respaldo y no detectó
diferencias de impuestos, procediendo a conciliar la partida Pérdida de Ejercicios Anteriores declarada
en el AT 2015, por la suma de $2.520.131.015. En consecuencia, la pérdida tributaria de arrastre y la
pérdida tributaria del ejercicio, declaradas por la parte reclamante en los años tributarios 2013, 2014
y 2015, han sido aceptadas expresamente por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, en cuanto al crédito por Pagos Provisionales Mensuales (PPM), la parte reclamante ha
aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2012, analizados en el motivo 9°) literal (A.5),
que permiten tener por acreditado que los pagos provisionales mensuales enterados en dicho período
ascienden a la suma histórica de $73.077.614 y cuyo valor corregido equivale a la suma de
$73.463.477, haciéndose presente que el Balance analizado en el motivo 9°) literal (B.26) registra un
valor levemente inferior al solicitado, lo que se debe principalmente a que dicho Balance no considera
el reajuste del pago provisional mensual.
En lo que respecta al crédito por gastos de capacitación, la parte reclamante ha aportado al proceso el
certificado de liquidación analizado en el motivo 9°) literal (A.3), que acredita que dicha parte realizó
aportes OTIC imputables a franquicia tributaria, por la suma de $16.172.930.
22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
23°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 14 de octubre
de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las
letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, pueden descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro del
territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a dicha ley, las que en todo caso
no pueden exceder de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas
al personal en el mismo lapso, sin perjuicio que la misma norma prevé también otros límites. El artículo
39 de la citada ley establece que “El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos anteriores,
el monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso
primero del artículo 36.”
24°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales mensuales
y crédito por gastos de capacitación, por la suma de $89.636.407.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518; los artículos 16 y
siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Daniela Valdés Vásquez,
RUT N°16.121.260-1, en representación de ASESORÍAS ULTRACORP LIMITADA, RUT N°76.079.857-6,
en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000034, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose
ésta sin efecto y disponiéndose que el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
por la suma de $89.636.407, según lo expuesto en el considerando 25°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
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Doscientos treinta y siete – 237
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ASESORÍAS ULTRACORP LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000264-6
RIT N° : GR-18-00056-2014
Cuantía Neta: 2.200,69 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-11-12T12:12:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.