Texto de la sentencia
Doscientos noventa y cinco – 295
“SERVICIOS ULTRACORP LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00078-2014
RUC N° : 14-9-0000272-7
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Daniela Valdés Vásquez, RUT N°16.121.260-1, en representación de
SERVICIOS ULTRACORP LIMITADA, RUT N°77.112.170-5, ambos con domicilio en Avenida Presidente
Riesco N°5435, piso 4, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315200000094, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y declarando la procedencia de
la devolución solicitada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 8 de mayo de
2013, presentó su declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2013, informando una
pérdida tributaria del ejercicio de $1.834.812.110 y solicitando una devolución de $67.757.263,
compuesta por gastos de capacitación por $5.412.840 y pagos provisionales mensuales por
$62.006.504.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone la manifiesta
falta de fundamentos de la resolución reclamada, al basarse en la imposibilidad del Servicio de verificar
el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la reclamante, siendo ésta una observación no
tipificada y una excusa genérica e insuficiente de denegatoria, por cuanto pretende fundarse en una
supuesta negligencia de no haberse aportado la documentación que sustenta su solicitud, en
circunstancias que dicha documentación no fue requerida para tal propósito, ni su declaración de
impuestos observada, siendo imposible prever los cuestionamientos del ente fiscal, lo que se traduce
en un acto administrativo que carece abiertamente de motivos, no se basta a sí mismo, genera
indefensión a la reclamante y se encuentra viciado por carecer de justificación y razonabilidad, lo que
contraviene el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso
cuarto de la Ley 19.880 y el artículo 13 de la Ley 18.575.
En segundo término, expresa la procedencia de la devolución de pagos provisionales solicitada, que
deriva de un resultado financiero para el AT 2013 que arrojó una renta líquida positiva de $56.297.261
y que luego de los correspondientes agregados y deducciones, arrojó un monto negativo de
$1.834.812.110.
Indica que la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, se encuentra compuesta
fundamentalmente por dos deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible: “Proyectos
Tecnológicos Activados en 2012” y “Pérdida Tributaria Actualizada”.
Con respecto a los “Proyectos Tecnológicos Activados en 2012”, manifiesta que la reclamante dentro
de las diversas actividades económicas que realiza, presta servicios integrales de informática a otras
empresas, incurriendo en desembolsos importantes en virtud de la adquisición de licencias, que
pueden generar una situación de pérdida tributaria temporal. Añade que la reclamante contabiliza en
la cuenta de balance “Proyectos tecnológicos en curso” el saldo de proyectos realizados en el ejercicio
anterior, las adquisiciones del período y las sumas que se van recibiendo de las empresas que asesora.
Añade que, a nivel de renta líquida, se deduce como gasto el total de las adquisiciones realizadas en el
período y se agrega los ingresos percibidos durante el ejercicio, en términos tales que se evita
contabilizar de manera excesiva el gasto, reconociendo oportunamente el ingreso asociado a éste.
Afirma que el Servicio no ha cuestionado los gastos de dicha partida y asevera que éstos cumplen con
los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al ser del
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giro de la sociedad reclamante, necesarios para producir la renta, no haber sido rebajados como costo,
sino como gasto, haber sido pagados efectivamente el período comercial 2012 y encontrarse
fehacientemente acreditados mediante documentación fidedigna, compuesta principalmente de
libros contables, contratos y facturas de proveedores.
Con respecto a la “Pérdida Tributaria Actualizada”, señala que las pérdidas de ejercicios anteriores se
originan en el año tributario 2012. Agrega que la principal partida de balance que explica la
composición de la pérdida en dicho período corresponde a “Gastos por distribuir”. Añade que esta
cuenta corresponde al saldo de proyectos tecnológicos realizados, pero no facturados, durante el
ejercicio comercial 2011.
A fojas 127, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo decretado a fojas 124, hizo
coincidir los antecedentes expuestos en el cuerpo del reclamo con su parte petitoria.
A fojas 128, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 134, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 08/05/2013, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una
devolución por $67.757.263. Agrega que el día 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso por Internet
y, con fecha 21/06/2013, se le remitió carta aviso con observaciones N°130133947, en la que se le
solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 12/08/2013, para que acreditara con la
documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada y solucionara las
Observaciones A09 y A55. Añade que el contribuyente no compareció en la fecha indicada ni con
posterioridad ni acompañó ningún antecedente tendiente a acreditar lo solicitado, por lo que habiendo
transcurrido casi cinco meses desde la fecha de la carta mencionada, se procedió a emitir la resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que respecto de la carta aviso de fecha 23/05/2013 y la
carta aviso con observaciones de fecha 21/06/2013, en relación con las cuales el contribuyente no
hace mención alguna en su reclamo, ambas fueron informadas al contribuyente, enviándole la última
al domicilio informado al Servicio, tal como consta del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) de la contribuyente. Hace presente que, además de encontrarse dicha
información en la página web del Servicio, a la cual puede acceder fácilmente, tal como lo hizo para
acompañar a su escrito copia autorizada de ingresos, agentes retenedores y otros, el contribuyente no
podía menos que saber que su solicitud de devolución había sido rechazada, ya que la supuesta
devolución debía materializarse en el mes de mayo de 2013, por lo que mal puede la reclamante
desconocer y excusar su incumplimiento en el hecho de no haber sido requerida en la etapa
administrativa.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último.
En tercer lugar, indica que de la sola lectura de la resolución impugnada, puede concluirse que ésta
constituye un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí
mismo. Agrega que es el contribuyente el encargado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
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del Código Tributario, de aportar los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud. Añade
que el contribuyente no acompañó antecedente alguno en sede administrativa que permitiera acceder
a la solicitud de devolución.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino sólo una mera expectativa del contribuyente.
En quinto lugar, menciona que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin
efecto una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En sexto lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del
Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le
informó al contribuyente que se habían encontrado inconsistencias en su declaración, pero el
contribuyente no acompañó antecedente alguno en sede administrativa, por lo que la resolución no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En séptimo lugar, reitera que el contribuyente no acompañó antecedente alguno en sede
administrativa, por lo que ni siquiera se entró en la discusión de si tal o cual antecedente era o no
suficiente para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y la procedencia de la devolución solicitada.
Señala que para que proceda una devolución de PPM, en primer lugar, se deben determinar todas las
obligaciones del contribuyente y, si no las tiene o son menores que los PPM declarados, el exceso le
será devuelto. Agrega que por ello es de suma importancia que se determine correctamente el
resultado tributario del ejercicio, para los efectos de determinar las obligaciones tributarias del
contribuyente.
Sostiene que la reclamante acompaña en sede judicial un Certificado de Liquidación SENCE 2012,
afirmando que tal antecedente no es suficiente para justificar la devolución solicitada, ya que para
acceder a dicho beneficio debió haber acreditado, entre otros, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 19.518, lo cual no realizó en sede administrativa.
A fojas 175, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 293, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado como medida
para mejor resolver la agregación a los autos de los documentos individualizados en lo principal de
fojas 252, tendiéndose dicha medida por cumplida en la misma resolución.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315200000094, emitida con fecha 19 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 16 a 18, negó lugar a la devolución de $67.757.263, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presentada por la
sociedad reclamante y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron
inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que
está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución
son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
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Doscientos noventa y seis vuelta – 296 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, debido a su falta de motivación; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada
por la parte reclamante, en razón de haber acreditado la pérdida tributaria declarada para el año
tributario 2013, la que genera la devolución del crédito por gastos de capacitación y de los pagos
provisionales mensuales.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante
solicitó una devolución de $67.757.263.
- Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 175, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Circunstancias que acrediten que la reclamante, durante la etapa de fiscalización, fue
requerida e informada de aportar antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a
la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 209, agregada de fojas 16 a 123; la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 209, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2018, según consta en
certificado agregado a fojas 246; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
252, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2018, según consta en certificado
agregado a fojas 270.
- TESTIMONIAL de don Mauricio Ernesto Sepúlveda Mestre y doña Marcela Alejandra Carreño
Caro, según actas agregadas de fojas 200 a 200 vuelta y de fojas 250 a 251, respectivamente.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 134, agregada de
fojas 158 a 160; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 193, agregada de fojas
194 a 196; y, el Oficio agregado de fojas 241 a 243, decretado a fojas 204.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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Doscientos noventa y siete – 297
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura de
Modificación de Sociedad y Extracto, Protocolización e Inscripción en el Registro de Comercio de
Inmobiliaria Ultraterra Ltda., agregados de fojas 91 a 98, donde consta que los socios de Inmobiliaria
Ultraterra Ltda. acordaron modificar el nombre o razón social de la misma por el de Servicios Ultracorp
Ltda., pudiendo usar el nombre de fantasía “Servicios Ultracorp Ltda.” para fines comerciales y
publicitarios; (A.2) Declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, año
tributario 2013, agregado de fojas 101 a 108, donde consta que la parte reclamante declaró Pagos
Provisionales (cód.36) por $62.344.423 y Crédito por Gastos de Capacitación (cód.82) por $5.412.840,
resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $67.757.263; (A.3) Renta
Líquida Imponible de la parte reclamante, al 31 de diciembre de 2012, impresa en una hoja sin foliación
y sin las firmas del contador y del representante legal, agregada a fojas 109, que consigna una utilidad
según balance por $56.297.261, agregados por $3.005.084.979, deducciones por $4.896.194.350 –
entre ellos, una pérdida tributaria actualizada por $711.701.630– y una pérdida tributaria del ejercicio
por $1.834.812.110; (A.4) Certificado de Liquidación 2012, emitido con fecha 27/03/2013, por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, agregado a fojas 110, que da cuenta de Aportes OTIC por
$5.412.840 y un Total imputable a franquicia por el mismo monto; (A.5) Impresión de documento
titulado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativo a la parte reclamante,
año tributario 2013, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha
21/01/2014, agregada a fojas 111, que en su recuadro “Pagos Provisionales Declarados Mensualmente
F29” registra “Otros PPM Anual Actualizado” por $62.344.423 y en su recuadro “Gastos en
Capacitación (SENCE) registra “Monto Gasto en Capacitación” por $5.412.840; (A.6) 12 Declaraciones
mensuales de impuestos de la reclamante, Formulario 29, enero a diciembre de 2012, agregados de
fojas 112 a 123, que registran, entre otros datos, pagos provisionales mensuales históricos (cód.062)
por la suma de $62.006.504; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N° 11-2018: (B.1) Balance de la reclamante, a diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas y
con la firma del contador y el representante legal, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos
por $5.037.847.766, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $4.833.135.904 y una pérdida
contable del ejercicio por $204.711.862; (B.2) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31 de
diciembre de 2011, impresa en hojas foliadas y con la firma del contador y el representante legal, que
consigna como punto de partida un resultado según balance por $(204.711.862), agregados por
$2.346.097.291, deducciones por $2.838.448.730 y una pérdida tributaria del ejercicio por
$697.063.301; (B.3) Fondo de Utilidades Tributarias de la parte reclamante, al 31 de diciembre de
2011, impreso en hojas foliadas y con la firma del contador y el representante legal, que solamente
consigna un Resultado Tributario por $(697.063.301), que fue considerado como Saldo al 31 de
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Doscientos noventa y siete vuelta – 297 vta.
diciembre de 2011; (B.4) Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01 de enero de 2012, impreso
en hojas foliadas, que consigna Total Activos por $27.266.000.118, Total Pasivos por $27.470.711.980,
Activo depurado por $18.747.956.761 y Capital propio tributario por $17.320.553.481; (B.5) Balance
de la reclamante, fecha ilegible, impreso en hojas foliadas y con las firmas del contador y el
representante legal, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $26.755.971.862, cuentas
de resultado ganancia o ingresos por $26.812.269.123 y una utilidad contable del ejercicio por
$56.297.261; (B.6) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al 31 de diciembre de 2012, impresa en
hojas foliadas y con firmas del contador y el representante legal, ya analizada en el motivo 9°) literal
(A.3); (B.7) Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante, al 31 de diciembre de 2012, impreso en
hojas foliadas y con las firmas del contador y el representante, que consigna Saldo inicial negativo por
$(697.063.301), Reajuste a diciembre por $(14.638.329), Pérdida tributaria 2012 por $(1.834.812.110),
Gastos rechazados por $(173.807.848), Reposición de pérdida tributaria por $711.701.630 y Saldo al
31 de diciembre de 2012 negativo por $(2.008.619.958); (B.8) Capital Propio Tributario de la
reclamante, al 01 de enero de 2013, impreso en hojas foliadas, que consigna Total Activos por
$36.083.031.733, Total Pasivos por $36.026.734.472, Activo depurado por $26.396.422.423 y Capital
propio tributario de $16.407.212.107; (B.9) Balance de la reclamante, fecha ilegible, impreso en hojas
foliadas y con las firmas del contador y el representante, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por $28.746.476.703, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $29.728.571.718 y una
utilidad contable del ejercicio por $982.095.015; (B.10) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al
31 de diciembre de 2013, impresa en hojas foliadas y con las firmas del contador y el representante
legal, que consigna como punto de partida Resultado según balance por $982.095.015, agregados por
$5.112.157.378, deducciones por $5.938.625.779 y Renta líquida imponible por $155.626.614; (B.11)
Fondo de Utilidades Tributarias de la reclamante, al 31 de diciembre de 2013, impreso en hojas foliadas
y con las firmas del contador y el representante legal, que consigna Saldo inicial negativo por
$(2.008.619.958), Reajuste a diciembre por $(48.206.879), Resultado tributario 2013 por
$155.626.614, Reposición de pérdida tributaria por $1.878.847.601 y Saldo al 31 de diciembre de 2013
negativo por $(22.352.622); (B.12) Capital Propio Tributario de la reclamante, al 1 de enero de 2014,
impreso en hojas foliadas y con las firmas del contador y el representante legal, que consigna Total
Activos por $48.056.510.897, Total Pasivos por $47.074.415.882, Activo depurado por
$39.021.461.250 y Capital propio tributario por $18.966.881.515; (B.13) Libro Mayor analítico de
Proyectos Tecnológicos, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, el cual no consigna el nombre
de la cuenta ni los saldos; (B.14) Libro Mayor analítico de Proyectos Tecnológicos, año comercial 2012,
impreso en hojas foliadas, el cual no consigna el nombre de la cuenta un los saldos; (B.15) Libro Auxiliar
de Activo Fijo Financiero, año comercial 2012, que consigna Altas por $58.395.531, Bajas por $-
8.559.995, “FA Actual” por $24.097.438.841, “Amo iniEj” por $-6.777.270.360, “Amo del ejerc.” por $-
1.010.105.871, “Amo acumulada” por $-7.787.376.231, “ValCont. iniEj” por $17.270.332.945 y
“Val.cont.act.” por $16.310.062.610; (B.16) Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario, año comercial 2012,
que consigna “CAP iniEj” por $25.393.842.428, Altas por $58.395.531, Bajas por $-8.559.995, “Reval.
VR” por $463.929.996, “FA Actual” por $25.907.820.855, “Amo iniEj” por $-8.368.664.102, “Amo del
ejerc.” por $-702.232.336, “Revaloriz.Amo” por $-150.639.225, “Amo acumulada” por $-
9.221.535.663, “ValCont. iniEj” por $17.025.178.326 y “Val.cont.act.” por $16.686.285.192; (B.17)
Libro Mayor analítico de Gastos por Distribuir, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, que
consigna un saldo del ejercicio por $469.865.843; (B.18) Archivador con numerosos contratos entre la
reclamante y proveedores de servicios tecnológicos; (B.19) Libro de Compras de la reclamante, enero
a diciembre de 2012, impreso en hojas sin foliación, acompañado de Facturas, Facturas Electrónicas,
Órdenes de Compra y Vouchers Contables, que dan cuenta de compras por un valor neto de
$4.407.499.204, compras exentas por $491.898.648, IVA Crédito Fiscal por $827.319.156, IVA no
recuperable por $19.834.402 y Total bruto por $5.736.822.704; (B.20) Numerosas Órdenes de Costo,
acompañadas de Facturas de proveedores del año comercial 2012; (B.21) Numerosas Facturas de
proveedores del año comercial 2011; (B.22) Copia simple de Escrituras de Compraventa entre la parte
reclamante e Inmobiliaria Bosques del Nuevo Extremo S.A.; (B.23) Facturas electrónicas emitidas por
la reclamante, desde la N°1099 a la N°7.615, desde el 01/01/2013 al 24/12/2015; (B.24) Formularios
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Doscientos noventa y ocho – 298
29 de la reclamante, enero de 2013 a diciembre de 2016; y, (B.25) Formularios 22 de la reclamante,
años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017, es decir, períodos posteriores al reclamado.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Sepúlveda Mestre y doña Marcela
Carreño Caro, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 175, según consta en actas agregadas de fojas 200 a 200 vuelta y de fojas 250 a 251, en los
siguientes términos: A) Don Mauricio Sepulveda Mestre declaró que: (1) Durante el año 2013, se
estuvieron monitoreando los resultados de la declaración de impuestos presentada ese año y apareció
una fecha en la cual debían concurrir al SII, por lo cual envió a Marcela Carreño a averiguar de qué se
trataba y en el Servicio le informaron que tenían que esperar una citación formal, la cual no llegó y lo
que les fue enviado fue la resolución denegando la devolución de impuestos. Agrega que no tuvieron
oportunidad de poder presentar la documentación que acreditaba la pérdida; y, (2) Parte de los
servicios corresponden a proyectos informáticos, cuyos costos se reconocen tributariamente en el
momento en que se realizan y el ingreso asociado cuando éstos se cobran en períodos futuros. Añade
que esta forma de operar generó una pérdida tributaria en los años tributarios 2012 y 2013, que se
revirtió en los años siguientes; y B) Doña Marcela Carreño Caro declaró que: (1) Una de sus funciones
como contadora de la sociedad reclamante era revisar en la página web del SII el estado de la operación
renta AT 2013 y, en julio de 2013, había una carta con observaciones que señalaba que debía
presentarse en el Servicio el día 12 de agosto y, además, se le indicaban los antecedentes con que
debía concurrir. Afirma que en la fecha señalada concurrió a la oficina de General del Canto, con
Balance Tributario, Renta Líquida y FUT en papel timbrado y, verbalmente, le indicaron que debía
esperar que le notificaran en el domicilio para iniciar la revisión y, a partir de esa fecha, consultaba
constantemente la página para ver si habían otras observaciones y, con fecha de noviembre, apareció
una resolución donde denegaban la devolución de PPM y Sence; y, (2) La pérdida tributaria se generó
porque el gasto se reconoce tributariamente al inicio de los proyectos y se cobra a las empresas en un
plazo determinado.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta N°130133947, de fecha 11 de junio de 2013, agregada de fojas
158 a 159, mediante la cual se comunica a la reclamante las Observaciones A09 y A55, invitándola a
regularizar su situación tributaria el día 12/08/2013, en la oficina del SII que indica, con la información
que detalla; (2) Impresión de “Eventos Operación Renta”, relativa a la parte reclamante, año tributario
2013, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 160,
que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-2013 Carta Aviso, 11-06-2013 Notificación Carta
No. 1333947 Unidad 15200 día 12/08/2011 y 19-11-2013 Resolución Num:94; (3) Listado de accesos a
la página web del SII por la reclamante, agregado de fojas 194 a 194 vuelta y de fojas 242 a 243, que
registra 62 ingresos efectuados por dicha parte a su sesión, desde el 29/05/2013 al 19/11/2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN
12°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando
1°), ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y
oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en
contra de la misma y formular diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a
desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio causado a la actora como
consecuencia de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada.
Además, según se desprende del mérito de la TESTIMONIAL aportada por la propia parte reclamante,
analizada en el del motivo 10°), y su conexión con la Carta N°130133947, la Impresión de “Eventos
Operación Renta” y el Listado de accesos a la página web del SII por la reclamante, analizados en el
motivo 11°), se debe tener por establecido que la parte reclamante tomó conocimiento que su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 fue impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos y que debía concurrir el día 12 de agosto de 2013 a subsanar las observaciones formuladas a
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Doscientos noventa y ocho vuelta – 298 vta.
dicha declaración, lo que contradice los hechos relatados por la actora al inicio de fojas 2, en el sentido
que la resolución reclamada fue emitida sin notificación o citación previa al contribuyente.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada
por falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia
de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo
legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa
del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
15°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de motivación de
la resolución reclamada, así como también la existencia de algún perjuicio para dicha parte derivado
como consecuencia de esa falta de motivación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $67.757.263
19°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y el
cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su reclamo y del mérito de los
documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y declarar la
procedencia de la devolución de la suma de $67.757.263, conformada por pagos provisionales
mensuales por $62.006.504 y crédito por gastos de capacitación por $5.412.840, señalando que la
pérdida tributaria del ejercicio por $1.834.812.110, declarada en el año tributario 2013, se encuentra
compuesta fundamentalmente por las cuentas “Proyectos Tecnológicos Activados en 2012” y “Pérdida
Tributaria Actualizada” y que esta última proviene del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-10-2018.
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Doscientos noventa y nueve – 299
20°) Que, sin embargo, con respecto al resultado contable del año comercial 2011, la parte reclamante
solamente ha aportado al proceso el Balance, el Libro Mayor analítico de Proyectos Tecnológicos, el
Libro Mayor analítico de Gastos por Distribuir, las Facturas y las escrituras de compras de activo fijo,
analizadas en el motivo 9°) literales (B.1), (B.13), (B.17), (B.21) y (B.22), sin acompañar el Libro Diario,
el Libro Mayor completo, el Libro de Compras, el Libro de Ventas y la documentación de respaldo
correspondiente, que acrediten fehacientemente las cuentas de ganancia o utilidad por
$4.833.135.904 y las cuentas de gasto o pérdida por $5.037.847.766, motivo por el cual la parte
reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la pérdida contable del ejercicio comercial 2011
por $204.711.862, la cual constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT
2012. Para arribar a esta conclusión, se ha restado mérito probatorio a las Facturas de proveedores
del año comercial 2011, analizadas en el motivo 9°) literal (B.21), pues no habiendo aportado la actora
los registros contables mencionados, no ha sido posible establecer si tales facturas corresponden a
cuentas de pasivos, costos o gastos y a qué cuenta de balance específica están asociadas.
Asimismo, con respecto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante solamente ha aportado
la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables, analizados en el motivo 9°) literales
(B.2) y (B.3), sin acompañar el Formulario 22 del AT 2012 ni un análisis o detalle de los agregados y
deducciones efectuados para la determinación de la Renta Líquida Imponible, junto con la
documentación de respaldo respectiva, antecedentes que han sido especialmente relevantes, pues el
90% de las cuentas de gasto o pérdida que refleja el Balance se encuentra contenido solamente en la
cuenta “Costos Directos” y el 95% de las cuentas de ganancia o utilidad se encuentra contenido en la
cuenta “Ingresos de Explotación”, razón por la cual la parte reclamante no ha logrado acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2011, por la suma de $697.063.301, que
fue declarada en el Formulario 22 del AT 2013, por un monto actualizado de $711.701.630.
21°) Que, con respecto al resultado contable del año comercial 2012, la parte reclamante solamente
ha aportado al proceso el Balance, el Libro Mayor analítico de Proyectos Tecnológicos, el Libro Auxiliar
de Activo Fijo Financiero, el Libro de Compras y las Facturas, analizados en el motivo 9°) literales (B.5),
(B.14), (B.15), (B.19) y (B.20), sin acompañar el Libro Diario, el Libro Mayor completo, el Libro de Ventas
y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente las cuentas de
ganancia o utilidad por $26.812.269.123 y las cuentas de gasto o pérdida por $26.755.971.862, motivo
por el cual la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la utilidad contable del
ejercicio comercial 2012 por $56.297.261, la cual constituye el punto de partida para determinar el
resultado tributario del AT 2013. Para arribar a esta conclusión, se ha restado mérito probatorio al
Libro de Compras y las Facturas de proveedores del año comercial 2012, analizados en el motivo 9°)
literales (B.19) y (B.20), pues la parte reclamante no ha aportado los registros contables mencionados
y con el solo Libro de Compras no ha sido posible determinar a qué cuentas del Balance están asociadas
las adquisiciones, mientras que las Facturas de proveedores consignan un número de orden de centros
de costos asociado a su contabilización que no es coincidente con los números de cuenta del Balance,
razón por la cual tampoco ha sido posible establecer si tales Facturas corresponden a cuentas de
pasivos, costos o gastos y a qué cuenta de balance específica están asociadas.
Con respecto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, la parte reclamante solamente ha
aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2012, la Renta Líquida Imponible, el Capital Propio
Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables y el Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario, analizados en
el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (B.4), (B.6), (B.7) y (B.16), sin acompañar un análisis o detalle de los
agregados y deducciones efectuados para la determinación de la Renta Líquida Imponible del año
tributario 2012, junto con la documentación de respaldo correspondiente. Además, el examen del
Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario y la Renta Líquida Imponible mencionados, permite constatar
que la parte reclamante no efectuó un agregado a ésta por Corrección Monetaria de Activos Fijos por
$463.929.996, ni una deducción por Corrección Monetaria de Amortización Acumulada de dichos
activos por $150.639.225. Por estas razones, unidas a la falta de acreditación de la pérdida tributaria
del AT 2012 declarada en el Formulario 22 del AT 2013 por $711.701.630, la parte reclamante no ha
logrado acreditar en forma fehaciente la pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2012 por
$1.834.812.110.
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Finalmente, es útil consignar que se ha restado todo valor probatorio al Balance, la Renta Líquida, el
Fondo de Utilidades Tributables, el Capital Propio Tributario, las Facturas electrónicas de venta, los
Formularios 29 y los Formularios 22, analizados en el motivo 9°) literales (B.9) al (B.12) y (B.23) al (B.25),
pues el período en cuestión es el año tributario 2013 y tales documentos se refieren a los años
tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017.
22°) Que, con respecto al crédito por pagos provisionales mensuales (PPM), la parte reclamante ha
aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2012, analizados en el motivo 9°) literal (A.6),
los cuales permiten tener por acreditado que el monto al que ascienden los pagos provisionales
mensuales enterados en dicho período ascienden a la suma histórica de $62.006.504.
Además, en lo que respecta al crédito por gastos de capacitación, según se desprende del mérito del
certificado de liquidación analizado en el motivo 9°) literal (A.4), se debe tener por acreditado que la
parte reclamante efectuó aportes OTIC imputables a franquicia tributaria por $5.412.840.
Con todo y tal como ya se ha dicho, la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la
correcta determinación de la pérdida tributaria por $1.834.812.110, declarada en el Formulario 22 del
AT 2012, motivo por el cual no es posible establecer si efectivamente existe un monto a devolver por
concepto de pagos provisionales mensuales y de crédito por gastos de capacitación y a cuánto
ascendería el monto de la devolución.
23°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
24°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 14 de octubre
de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las
letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, pueden descontar del monto a pagar de
dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro del
territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a dicha ley, las que en todo caso
no pueden exceder de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas
al personal en el mismo lapso, sin perjuicio que la misma norma prevé también otros límites. El artículo
39 de la citada ley establece que “El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos anteriores,
el monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad al inciso
primero del artículo 36.”.
25°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
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Trescientos – 300
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales
y crédito por gastos de capacitación.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518; los artículos 16 y
siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Daniela Valdés Vásquez,
RUT N°16.121.260-1, en representación de SERVICIOS ULTRACORP LIMITADA, RUT N°77.112.170-5, en
contra de la Resolución Ex. SII N°315200000094, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-10-2018.
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Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS ULTRACORP LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00078-2014
RUC N° : 14-9-0000272-7
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.