Texto de la sentencia
Doscientos quince – 215
“PROYECTO 54 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000275-1
RIT N° GR-18-00058-2014
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hugo Alfredo González Contreras, abogado, RUT N°9.381.206-9, en
representación de PROYECTO 54 S.A., RUT N°76.525.320-9, con domicilio en calle Augusto Leguía
Norte N°100, oficina 1101, comuna de Las Condes, Santiago, quien, viene en interponer reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000070, emitida con fecha de 19 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se anule dicha resolución y se dé lugar a la devolución solicitada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta por el año tributario 2013, solicitando la
devolución de un saldo a favor ascendente a $156.954.753. Agrega que, con fecha 11 de junio de 2013,
mediante carta de operación renta, notificaron a la reclamante por diferencias en dicha declaración,
determinando el ente fiscalizador la observación A08, consistente en que según antecedentes con que
cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario
22, recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados.
En el capítulo de su libelo relativo a la resolución reclamada, expone que el fundamento de la
denegatoria de la devolución solicitada es que la reclamante no habría aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los errores que permiten desvirtuar y dejar sin efecto la resolución
reclamada, en primer lugar, en cuanto a su forma, expresa que la resolución reclamada infringe
abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 11 inciso segundo y 43 inciso tercero de la
Ley N°19.880, al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los
cuales rechaza la devolución solicitada por la reclamante, afectando sus derechos y, en particular, su
derecho a defensa, al haberle impedido informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que
le formula el ente impositivo, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En segundo término, en cuanto al fondo, indica que el fundamento de la denegatoria de la devolución
se basa en una situación de hecho que no habilita su rechazo, ya que conforme a lo dispuesto en los
artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la devolución a favor de la reclamante tiene toda
validez legal, pues en los hechos contables resulta un saldo a favor, que debe ser devuelto por el ente
fiscalizador, toda vez que se dan cada uno de los supuestos establecidos en dichas normas. Agrega que
la devolución se origina porque la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 fue bastante mayor
a la del año tributario 2013 y también el monto de los pagos provisionales mensuales fue bastante
superior a los pagados en el año tributario 2012, lo que originó que la tasa de PPM para los últimos
nueve meses del año 2012 aumentara, originando un pago de PPM muy superior.
A fojas 84, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 91, comparece Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
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Doscientos quince vuelta – 215 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó,
con fecha 07/05/2013, su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando
una devolución por $156.954.753. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso
por Internet y, con fecha 21 de junio de 2013, se le envió carta aviso con observaciones, en la que se
le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 08/08/2013 y acreditara con la
documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada y solucionara la
observación A08 formulada a su declaración, requiriéndole la documentación que detalla. Añade que,
habiendo trascurrido casi cinco meses desde la fecha de la carta, sin que hubiese comparecido al
Servicio y no habiendo acompañado antecedente alguno al respecto, se dictó la resolución reclamada,
que deniega la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos del SII para emitir la resolución
reclamada, expone que el reclamante, no obstante haberse encontrado en conocimiento del rechazo
de la devolución solicitada, no acompañó antecedente alguno al proceso de fiscalización tendiente a
subsanar las observaciones generadas a su declaración de anual de impuestos correspondiente al año
tributario 2013, ni tampoco para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, infringiendo el
artículo 21 del Código Tributario.
En segundo término, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial, por lo que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador
en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es
competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, en cuanto a la nulidad alegada por la reclamante, indica que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas
por la Ley, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, 6° del
Código Tributario y 3° inciso final de la Ley N°19.880. Agrega que, para impetrar la nulidad del acto
administrativo, debe esgrimirse la existencia de un vicio, constituido por alguna de las causales de
nulidad consagradas en el artículo 7° de la Constitución Política, afirmando que el reclamante invoca
la nulidad del acto administrativo sin mayor fundamento y sin hacer valer alguna causal legal para ello.
Añade que, de la simple lectura de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.322 sobre
Fortalecimiento y Perfeccionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se concluye que la
facultad de conocer de las causas sobre Nulidad de Derecho Público, no fue encomendada
expresamente por la Ley a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo cual no son materias de su
competencia.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto a la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, ya que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales
que así lo contemplan.
En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular, modificar
o dejar sin efecto una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado. Agrega que, aun en el hipotético caso de que un tribunal anule, modifique o deje sin efecto
una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva
necesariamente la devolución pretendida.
En sexto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le
informó al contribuyente que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos y,
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Doscientos dieciséis – 216
como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar
la efectividad de lo solicitado, por lo cual, al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio
no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el
contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
En séptimo lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, dado que
el reclamante, encontrándose en conocimiento de las diferencias existentes en su declaración de
impuesto a la renta, no acompañó antecedente alguno para subsanarlas, como tampoco para acreditar
la procedencia de su solicitud de devolución, por lo que resulta absolutamente improcedente que sea
en esta sede donde acompañe los antecedentes que no presentó en sede administrativa y que explique
la procedencia de la devolución solicitada y no ante el Servicio que era donde correspondía.
A fojas 135, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, individualizada en el N°1 del segundo otrosí
de fojas 1 y acompañada en el escrito de fojas 56, agregada de fojas 57 a 59, la Resolución Ex. SII
N°315200000070, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de
$156.954.753, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud
y veracidad de lo declarado, sin que el contribuyente haya aportado los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta, en tanto que sus
fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde anular la resolución reclamada, por contener
errores de forma y fondo; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año
tributario 2013, solicitando una devolución de $156.954.753.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar la observación A08 formulada a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 135, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2013. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por
la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 12 a 54 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2014,
según consta en certificado de fojas 86; la acompañada e individualizada a fojas 56, agregada
de fojas 57 a 59; la acompañada e individualizada a fojas 73, en parte agregada de fojas 75 a
79 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2014, según consta en
certificado de fojas 86; y, la acompañada e individualizada a fojas 164, agregada de fojas 166
a 196.
- TESTIMONIAL, de doña Johanna Mariel Hofman, don Ariel Fabián Escárate Molina, don
Fernando Javier Valenzuela Cárcamo y don Felipe Cesar Dias, según consta en acta agregada
de fojas 160 a 163.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 91 y reiterada a
fojas 139, agregada de fojas 120 y 121.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Determinación de la
Renta Líquida Imponible y Fondos de Utilidades Tributarias, ambos al 31.12.2012, agregados a fojas 12
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Doscientos diecisiete – 217
y 13 y también a fojas 75 y 76, donde consta una renta líquida imponible positiva de $501.228.672;
(A.2) Documento innominado, que contiene información relativa a un balance, sin señalar el período
al que corresponde, agregado de fojas 15 a 17 y también de fojas 77 a 79; (A.3) Declaraciones
mensuales de impuestos de la reclamante, contenidas en Formularios 29, por los períodos de enero a
diciembre de 2012, agregadas de fojas 41 a 52 y también de fojas 185 a 196, donde consta el entero
en arcas fiscales de pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma histórica de $256.512.036, la
que corregida al 31.12.2012 asciende a $258.149.142; (A.4) Declaración anual de impuestos a la renta
de la reclamante, contenida en Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, agregada a fojas
53 y 54 y también a fojas 182 y 183, donde consta que la reclamante declaró: a) Impuesto de 1ª
Categoría por $100.245.734; b) Impuesto único Inc. 3º Art. 21 Ley de la Renta por $948.655; c) PPM
por $258.149.142; y, d) Devolución solicitada por $156.954.753; (A.5) Resolución Ex. SII
N°315200000070, emitida con fecha 19.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, agregada de fojas 57 a 59, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.6)
Balance General de la reclamante, año 2012, agregado de fojas 166 a 168, donde consta una utilidad
contable por $277.298.066, derivada de variadas cuentas de ingresos por $1.327.706.693 y variadas
cuentas de pérdidas por $1.050.408.627; (A.7) Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de
la reclamante, al 31.12.2012, agregado a fojas 169; (A.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible
de la reclamante, AT 2013, agregado a fojas 170, donde consta una base imponible de Impuesto de
Primera Categoría por $501.228.672; (A.9) Hoja con determinación de tasa de Pagos Provisionales
Mensuales, abril 2011 a marzo 2012, agregado de fojas 171 a 172, donde consta las tasas de PPM a
aplicar durante el año comercial 2012; (A.10) Declaración anual de impuestos a la renta de la
reclamante, contenida en Formulario 22, por el año tributario 2013, agregado de fojas 175 a 181, ya
analizado en el literal (A.4) de este mismo motivo. B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°86-2014: Libros de Compras y Ventas correspondientes al año
comercial 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Johanna Mariel Hofman, don Ariel Fabián
Escárate Molina, don Fernando Javier Valenzuela Cárcamo y don Felipe Cesar Dias, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta
agregada de fojas 160 a 164, declarando lo siguiente: A) Doña Johanna Mariel Hofman declaró que:
(A.1) En el año 2012, era gerente general de la empresa Proyecto 54, sus funciones principales eran
coordinar y velar por el buen funcionamiento de la empresa en forma integral y gestionar las acciones
comerciales con clientes y proveedores; (A.2) En el año 2011, la empresa obtuvo una venta de casi un
record, similar al 2008, debido a condiciones y acuerdos comerciales con su principal cliente. No
obstante, el año 2012, creyendo tendrían un crecimiento, se generó en Brasil una condición distinta
en el consumo del cliente. Ese año desde su gestión generaron más de 15 campañas promocionales,
lo cual generó una baja en el ticket promedio por cada pasajero arribado. Además, en el segundo
semestre del 2012, se generó la fusión de LAN y TAM, hecho que tuvo por consecuencia valores
bastante elevados de los tickets y el cliente dejó de comprar por un tiempo en estas líneas aéreas, que
eran las N°1 en ventas desde su cliente CVC, lo que generó un monopolio que afectó directamente a
su cliente y, por consecuencia, a Proyecto 54, por varios motivos: alza en los precios, condiciones
adversas para bloqueos, dificultades y tomas de riesgos en las emisiones; (A.3) El principal cliente era
CVC Brasil; (A.4) La devolución de impuestos tiene directa relación con los ingresos de la empresa al
finalizar el año y su declaración explica los motivos de la diferencia de ingresos entre los años 2011 y
2012; B) Don Ariel Fabian Escárate Molina declaró que: (B.1) Primero, deja claro que el negocio de la
empresa es prestar servicios a terceros, por lo que las ventas a ellos no tienen directa relación con su
gestión. Complementa que las ventas de los pasajeros son realizadas en un país exterior y es la base
con la que trabaja, por lo que el aumento o disminución de ésta no tiene mucho que ver con su gestión.
En el caso del año 2011, fue muy bajo debido al terremoto ocurrido en Chile. Debido a ello, el año 2012
fue una explosión respecto al año anterior y posterior, regularizándose el mercado. Es por ello que el
año 2012 fue anormal respecto a todos los ejercicios; (B.2) El principal cliente es CVC Brasil, con una
influencia de un 90% de los resultados de la empresa; C) Don Fernando Javier Valenzuela Cárcamo
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta.
declaró que: (C.1) Procede la devolución, ya que los PPM pagados durante el año tributario 2013
fueron superiores al impuesto renta determinado del mismo año tributario; (C.2) Los PPM declarados
en el AT 2013, estaban validados por los respectivos formularios 29 y ratificados por el Servicio de
Impuestos Internos en los ingresos percibidos que se informan en su página web, por lo que discrepa
que haya una inconsistencia. Respecto a la presentación, se concurrió a la unidad y el fiscalizador,
cuyo nombre no recuerda, no otorgó el debido comprobante de concurrencia, aludiendo a que se
encontraban sin sistema; D) Don Felipe Cesar Dias declaró que: (D.1) Hubo una baja muy fuerte de
ventas en el año 2012. En ese periodo, Proyecto 54 atendía exclusivamente a CVC Brasil, que no
cumplió sus metas, bajando mucho la venta, afectando los resultados de Proyecto 54; (D.2) Había sólo
2 que prestaban servicios para CVC en Chile, una compañía aérea y Proyecto 54, con todos los servicios
de hotelería y paseos. Sin duda, afecta directamente los ingresos de Proyecto 54.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: Carta Aviso N°130233456 de 21.06.2013, agregada de fojas 120 a 121,
donde consta que el SII informó al contribuyente sobre las diferencias detectadas en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, las que causaron la observación A08, relativa a sub-
declaración de ingresos, requiriéndole concurrir a las oficinas del Servicio a regularizar su situación
tributaria el día 08/08/2013, con la documentación que se detalla en dicha misiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE ERRORES DE FORMA Y
FONDO
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los fundamentos de la parte reclamante para solicitar que se
anule la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de forma de la actora que la resolución reclamada no señala
adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la
devolución solicitada.-
13°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 135, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para acreditar la procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2013.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus fundamentos de hecho
radican en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias
que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, sin que el contribuyente haya
aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando,
ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
impuesto a la renta, mientras que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos
6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
14°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
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Doscientos dieciocho – 218
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante
la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos para acreditar la procedencia de los créditos
imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, a juicio de esta magistratura la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante y no adolece de una motivación inadecuada o insuficiente, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos.
b) En cuanto a la alegación de fondo de la actora que el fundamento de la denegatoria de la
devolución se basa en una situación de hecho que no habilita su rechazo.-
19°) Que la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo –específicamente de fojas 6 a 8– que
la devolución a su favor tiene toda validez legal, pues en los hechos contables resulta un saldo a favor
que debe ser devuelto por el ente fiscalizador, toda vez que se dan cada uno de los supuestos
establecidos en los artículos 29 al 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, y tal como quedó asentado en el considerando 13°), la parte reclamante no aportó al
Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste
para acreditar la procedencia de los créditos imputados y verificar el contenido, veracidad y exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013,
por lo que resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
20°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la
procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto
por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de su resultado
tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 anular la resolución reclamada
y ordenar la devolución de $156.954.753, derivados del exceso de pagos provisionales mensuales
efectuados por $258.149.142, con respecto al Impuesto de Primera Categoría de $100.245.734 y el
Impuesto Único del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $948.655, aportando al efecto los
Libros de compras del año 2012 y los Formularios 29 del año 2012 que dan cuenta del entero en arcas
fiscales de PPM.
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Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta.
Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto
de partida para la determinación del resultado tributario declarado en el AT 2013–, la actora ha
aportado al proceso el Balance Tributario del año comercial 2012 –analizado en el motivo 9°) literal
(A.6)–, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $277.298.066, el cual se
encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de
$1.327.706.693 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.050.408.627. Sin
embargo, la actora no acompañó al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y las facturas y demás
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o
gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base
para la determinación del resultado tributario declarado en el AT 2013, ni tampoco es posible tener
por desvirtuada la Observación A08, sobre sub-declaración de ingresos, formulada por el Servicio de
Impuestos Internos a su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
21°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la resolución reclamada, pues
no ha aportado al proceso pruebas suficientes que acrediten veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y la procedencia de la
devolución solicitada por $156.954.753.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley
N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 21, 115, 124,
130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Hugo Alfredo
González Contreras, RUT N°9.381.206-9, en representación de PROYECTO 54 S.A., RUT N°76.525.320-
9, en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000070, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos diecinueve – 219
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PROYECTO 54 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000275-1
RIT N° GR-18-00058-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.