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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00067-2014 · 23 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00067-2014
RUC
14-9-0000298-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y cuatro – 164 “EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000298-0 RIT N° GR-18-00067-2014 Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Aguirre Cavalieri, ingeniero agrónomo, RUT N°5.193.942-5, en representación de la sociedad EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2, ambos domiciliados en Avda. 11 de Septiembre N°2155, oficina 609, C, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien solicita, por vía principal, que se declare inoponible e improcedente la Resolución Exenta N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, dejando de paso a firme la declaración de renta del año tributario 2013, ordenando la liberación de la devolución solicitada en dicha declaración, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes preliminares, explica que la reclamante fue notificada de la Resolución Exenta N°315100000174, de fecha 19 de noviembre de 2013, que deniega la devolución de $9.434.341, solicitada en la declaración de renta del año tributario 2013. Agrega que dicha resolución consigna como fundamentos del rechazo que: a) El SII cuenta con las atribuciones legales para efectos de rechazar la devolución impetrada; b) Es resorte del contribuyente acreditar o probar lo que declara según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; y, c) De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el SII estima no acreditada la devolución impetrada. Añade que es un antecedente de esta resolución la carta operación renta del año tributario 2013, que estableció las Observaciones A08, A09 y F95, que reproduce en su libelo. En el capítulo de su libelo relativo a la inoponibilidad de la resolución, expone los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho como bases de su solicitud: a) El SII cita como antecedente de la resolución el artículo 59 del Código Tributario; b) La devolución nace como consecuencia del exceso de pago de PPM, por lo que en ello se centra la discusión; y, c) La resolución no deja claro cuáles son sus fundamentos para denegar lugar a la devolución, de manera que no se basta a sí misma, ni permite al reclamante ejercer su legítimo derecho a la defensa, por lo que el contribuyente alega su inoponibilidad. En subsidio, interpone reclamo tributario en contra de la misma resolución, solicitando que se declare en conformidad al artículo 127 del Código Tributario que la reclamante tiene derecho a percibir como devolución por el año tributario 2013 el monto de $7.651.308, más reajustes e intereses, o lo que el Tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Expresa que, en su declaración de renta del año tributario 2013, la reclamante determinó una base imponible para efectos del Impuesto de Primera Categoría que importaba un impuesto a pagar de $21.145.677. Agrega que, durante el año comercial 2012, se efectuaron pagos provisionales mensuales obligatorios por $32.497.631, produciéndose con ello un pago en exceso del impuesto determinado, lo que importa una devolución de $11.351.954, parte de la cual se puso a disposición de los socios en un monto de $1.917.613, lo que da el monto final de devolución para la reclamante de $9.434.341, que es el monto de niega la resolución reclamada. Añade que supone que las razones para denegar la devolución fueron las observaciones A08, A09 y F95 formuladas a la declaración de renta generadas en el proceso Operación Renta Año Tributario 2013., respecto de las cuales alega lo siguiente: Con respecto a la Observación A08, reconoce que efectivamente hay una subdeclaración de los ingresos de primera categoría, derivada de la omisión de la utilidad generada por la venta de un bien raíz, que alcanza a la suma de $8.914.806. Agrega que esta utilidad importa una nueva base imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta. para efectos del Impuesto de Primera Categoría por $114.643.549 y, con ello, un impuesto final de $22.928.710. Añade que lo anterior supone que, imputado este impuesto determinado a los PPM obligatorios y descontando el crédito puesto a disposición de los socios, efectivamente la devolución no es de $9.434.341, sino que de $7.651.308. Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, solicita se tenga por reconocido el error y se señale como monto final a devolver la cantidad de $7.651.308. Con respecto a la Observación A09, indica que el gasto por remuneraciones es correcto en su contabilización y las diferencias se producen porque el Servicio no reconoce el sueldo patronal o empresarial. Con respecto de la observación F95, manifiesta que ésta se refiere a dos boletas de honorarios debidamente reconocidas por la reclamante, la boleta N°158 por $45.000 y la boleta N°254 por $595.000. A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 57, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace la petición de inoponibilidad, se rechace el reclamo de autos, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de 2013, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, folio N°241803993, para el año tributario 2013, declarando una Renta Líquida Imponible por $94.962.894 y solicitando una devolución de $9.934.341. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se impugnó tal devolución por inconsistencias detectadas en la declaración y/o lo declarado, bajo las observaciones A08, A09 y F95. Añade que, con fecha 11/07/2013, se le notificó mediante la carta N°230234186 el detalle de las observaciones a su declaración y se le invitó a comparecer el 03/09/2013, con una serie de antecedentes que se leen en tal requerimiento. Afirma que, con fecha 05/09/2013, compareció ante el Servicio la mandataria del reclamante, doña Nicole Pizarro Ulloa, notificándosele en esa oportunidad el requerimiento de los antecedentes que detalla en su libelo, los que debía presentar el día 10/10/2013, oportunidad en la que no compareció, motivo por el cual se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, y con respecto a la inoponibilidad alegada por la reclamante, expone que ésta es una sanción de carácter civil y no administrativo, que pueden hacer valer ciertos terceros pero no el propio afectado y que este Tribunal carece de competencia para conocer de ella. En segundo término, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial, explicando las diferencias entre el proceso judicial y administrativo y alegando la improcedencia de rectificar el acertamiento impositivo en sede judicial. En tercer lugar, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3° de la Ley N°19.880, reitera que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para verificar la devolución solicitada, indica que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes y manifiesta que el supuesto vicio de falta de fundamentación adecuada que alega la reclamante no le ha provocado un perjuicio y, por ende, no afecta la validez del acto. En cuarto término, y en relación a los argumentos de fondo de la reclamante, señala que la Observación A08 es la que genera la impugnación de la declaración del contribuyente y se refiere a diferencias entre lo declarado como ingresos mensuales por el contribuyente y una venta de bienes raíces que efectuó y lo declarado como ingreso anual para el año comercial 2012. Agrega que la sumatoria de los ingresos del contribuyente según sus Formularios 29 del año comercial 2012 son $9.230.306.168, además de lo cual efectuó la venta de un inmueble por $25.000.000, es decir, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco – 165 $9.255.306.168, en circunstancias que declaró como ingresos obtenidos ese año $9.230.321.958, es decir, omitió el valor obtenido en la venta del bien raíz, tal como lo reconoce la propia reclamante. Afirma que esto último justifica plenamente la resolución reclamada. Sostiene, respecto de las observaciones A09 y F95, que éstas dicen relación con el control de los gastos en remuneraciones y honorarios declarados por el contribuyente en sus respectivas DDJJ 1887 relativa a rentas trabajadores dependientes y 1897 (sic) relativa a honorarios, en comparación con su F22 (A09) y con la sumatoria de sus F29 (F95). Agrega que la reclamante ha señalado que la observación nace porque el Servicio no le reconoce el sueldo empresarial o patronal y dos boletas de honorarios. Añade que, según las declaraciones juradas en poder del Servicio, el contribuyente gastó en remuneraciones y honorarios la suma de $54.813.410, pero en su F22 declaró un gasto en remuneraciones por $67.769.734, afirmando que la prueba acompañada por el contribuyente es insuficiente para demostrar la procedencia de los gastos por remuneraciones y honorarios declarados. A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 162, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 11, la Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $9.434.341, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, invocando como sus principales fundamentos de hecho que, producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en esa declaración; en tanto que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde declarar la inoponibilidad e improcedencia de la resolución reclamada, dejar a firme la declaración de renta del año tributario 2013 y ordenar la liberación de la devolución solicitada por $9.434.341, porque dicha resolución no deja claros los fundamentos del rechazo; y, b) En subsidio, si resulta procedente declarar de conformidad al artículo 127 del Código Tributario que la reclamante tiene derecho a percibir como devolución por el año tributario 2013 el monto de $7.651.308, más reajustes e intereses. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $9.934.341 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), en la cual omitió incluir los ingresos por la venta de un inmueble. - El Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y para subsanar las observaciones A08, A09 y F95 formuladas a dicha declaración. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes, lo que dio origen a un nuevo requerimiento de antecedentes. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. SII N°315100000174, que negó lugar a la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, rectificada a fojas 51 y reiterada a fojas 135, agregada de fojas 9 a 34; y, la acompañada e individualizada a fojas 138, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2014, según consta en certificado de fojas 143. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57 y reiterada en lo principal de fojas 124, agregada de fojas 72 a 74; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 124, agregada a fojas 125. 7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 11, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copian simple de Formulario 22 de la parte reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 12 a 19, que consigna una Base Imponible (cód.18) y un Impuesto (cód.20), ambos para efectos de Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas por $105.728.383 y $21.145.677, respectivamente; deducciones a los impuestos por Pagos Provisionales (cód.36) por $32.497.631; un saldo a favor (cód.85) por $11.351.954, menos un saldo puesto a disposición de los socios (cód.86) por $1.917.613; y, una devolución solicitada (cód.87) por $9.434.341; (A.3) Propuesta de Rectificatoria del Formulario 22 preparada por la parte reclamante para el AT 2013, agregada a fojas 20 y 20 vuelta, que consigna, entre otros datos, una Base Imponible (cód.18) y un Impuesto (cód.20), ambos para efectos de Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas por $114.643.549 y $22.928.710, respectivamente; deducciones a los impuestos por Pagos Provisionales (cód.36) por $32.497.631; un saldo a favor (cód.85) por $9.568.921, menos un saldo puesto a disposición de los socios (cód.86) por $1.917.613; y, una devolución solicitada (cód.87) por $7.651.308; (A.4) Libro de Remuneraciones, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 21 a 32, que contiene, entre otros datos, el RUT, Sueldo, Bonos, AFP, Isapre, Salud y Pago, referentes al año comercial 2012; (A.5) Boleta de Honorarios N°158, emitida con fecha 13/09/2012, por doña Sandra Ruth Valenzuela Izaza a la parte reclamante, que consigna honorarios brutos por $50.000, por concepto de Emisión de Informes; (A.6) Boleta de Honorarios N°254, emitida con fecha 31/10/2012, por doña Marcela Paz Quintanilla Bustamante a la parte reclamante, que consigna honorarios brutos por $661.111, por concepto de Asesoría Jurídica; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2017: (B.1) Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, impresa en hoja foliada, que consigna una utilidad según balance de $82.373.951, agregados pagados por $23.354.792, agregados adeudados por $8.914.806, no consigna deducciones, resultando una Renta Líquida Imponible por $114.643.549; (B.2) Copia simple de Inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 20 de enero de 1998, a nombre de la reclamante, de derechos equivalentes a un 0,879% en el lote N°4 del plano de subdivisión del Matadero Público, hoy Barrio Chino, comuna de Santiago, Rol 3724-347, adquiridos por dación en pago, derechos que se estiman en $15.268.899; (B.3) Impresión del Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (Formulario 2890) de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29/08/2017, donde consta que el inmueble Ros 3724-347, fue vendido en $25.000.000, según escritura de fecha 04/07/2012 y que el Estado del Formulario es Aceptado, junto con impresión del Formulario 2890; (B.4) Copia simple de 12 Formularios 29, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta de Pagos Provisionales Mensuales (cód.062) por una suma histórica de $32.306.070; y, (B.5) Impresión de 12 comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales Fondo de Pensiones, seguros de Cesantía, APVI, APVC y Afiliado Voluntario, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta de los pagos que efectúo la parte reclamante por concepto de remuneraciones o gratificaciones, cotización obligatoria y ahorro previsional voluntario, entre otros, a sus trabajadores. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión de Formulario 22 de la parte reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 72, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Impresión de Notificación Operación Renta Folio N° 241803993, emitida con fecha 05/09/2013, agregada a fojas 73 y 74, que da cuenta de una solicitud de documentos que debían ser presentados el día 10/10/2013; y, (3) Impresión de Declaración y Pago Simultáneo Anual de la parte reclamante, relativo al Formulario 29, por el AT 2013, agregado a fojas 125, donde constan Pagos Provisionales Mensuales por un total de $33.491.106. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA QUE SE DECLARE LA INOPONIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, SE DEJE A FIRME LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 Y SE ORDENE LA LIBERACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $9.434.341, PORQUE DICHA RESOLUCIÓN NO DEJA CLAROS LOS FUNDAMENTOS DEL RECHAZO 11°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 5 de autos que no incluyó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 los ingresos por la venta de un inmueble, explicando que esta omisión provoca que el monto la devolución debe disminuir de $9.434.341 a $7.651.308, hecho que por sí solo permite limitar la discusión en cuanto a la procedencia de dejar a firme su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de ordenar liberación de la devolución por la suma íntegra originalmente solicitada. Además, resulta ser un hecho no discutido por las litigantes que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y para subsanar las observaciones A08, A09 y F95 formuladas a dicha declaración. Asimismo, no existe controversia entre las partes en torno al hecho que la parte reclamante aportó algunos antecedentes al organismo fiscalizador. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 117 y, por tal motivo, no ha logrado demostrar que aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes que éste le requirió para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración. Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos de hecho radican en que, producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en esa declaración; en tanto que sus fundamentos de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario. 12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla. 13°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Sin embargo, la inoponibilidad que ha alegado la parte reclamante es una institución del Derecho Civil, que consiste en la imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto válido o las consecuencias o efectos de su nulidad. A diferencia de la nulidad, la inoponibilidad no ataca la validez del acto, el cual produce todos sus efectos con relación a las partes, de acuerdo a los principios generales del artículo 1545 del Código Civil; pero el acto válido para las partes, no produce efectos o no tiene eficacia respecto de terceros, ya que la inoponibilidad está establecida precisamente para la protección de los terceros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar que aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes que éste le requirió para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración, cabe concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria incompleta de la parte reclamante y no adolece de falta de motivación o motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos. 17°) Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se debe rechazar la petición principal que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO POR EL QUE SE SOLICITA QUE SE DECLARE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE LA ACTORA TIENE DERECHO A PERCIBIR COMO DEVOLUCIÓN POR EL AÑO TRIBUTARIO 2013 EL MONTO DE $7.651.308 MÁS REAJUSTES E INTERESES 18°) Que, tal como se ha señalado, la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 5 de autos que no incluyó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 los ingresos por la venta de un inmueble, lo que hacía necesario que la actora presentara ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración de impuestos rectificatoria, tan pronto como tomó conocimiento de esta omisión. 19°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser materia de una petición administrativa formulada a dicho Servicio, único organismo competente para revisar esa declaración en sede administrativa y emitir un pronunciamiento sobre la misma. 20°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 inciso primero del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Su inciso segundo agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.“. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido). Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, los que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una resolución administrativa que niega lugar a una devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta. 21°) Que, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la solicitud subsidiaria de corrección de errores propios de la parte reclamante, basada en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE 22°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha pedido dar lugar a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales enterados en exceso, acompañado al proceso el Formulario 22 y los Formularios 29 analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (B.4), que dan cuenta que dicha parte, durante el año comercial 2012, enteró en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales por la suma histórica de $32.306.070. Sin embargo, en cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente el Libro de Remuneraciones, dos boletas de honorarios y 12 comprobantes analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (A.5), (A.6) y (B.5), pero no ha aportado el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, el Libro de Compras y Ventas y el Libro de Retenciones, acompañados de los contratos de trabajo y sus anexos, las liquidaciones de sueldos, los contratos de prestación de servicios, las declaraciones juradas sobre sueldos y honorarios, los demás contratos, las boletas, facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas o partidas de ganancia o ingreso y gasto o pérdida que conforman el resultado contable del ejercicio comercial 2012, con lo cual no ha acreditado su resultado contable, aspecto particularmente relevante considerando que las Observaciones A08 y A09 se refieren a que sus ingresos no estarían totalmente declarados y que el monto del gasto por remuneraciones podría ser excesivo. En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente la determinación de su Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 analizada en el motivo 9°) literal (B.1), sin acompañarla de un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para determinar su resultado tributario y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, de modo que por todo lo expuesto tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. V.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1°, 6°, 21, 29 y siguientes, 115, 123, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico Ciento sesenta y ocho – 168 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la petición principal de inoponibilidad e improcedencia, formulada en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Aguirre Cavalieri, RUT N°5.193.942-5, en representación de la sociedad EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2, en contra de la Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 17°). II.- Que se rechaza el reclamo subsidiario, interpuesto por don Eduardo Aguirre Cavalieri, RUT N°5.193.942-5, en representación de la sociedad EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2, en contra de la Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000298-0 RIT N° GR-18-00067-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca3a5383-bdb2-4d07-81d5-1bd8d495d234 Timbre Electrónico 2018-03-23T12:32:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.