Texto de la sentencia
Ciento sesenta y cuatro – 164
“EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000298-0
RIT N° GR-18-00067-2014
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Aguirre Cavalieri, ingeniero agrónomo, RUT N°5.193.942-5, en
representación de la sociedad EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2,
ambos domiciliados en Avda. 11 de Septiembre N°2155, oficina 609, C, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, quien solicita, por vía principal, que se declare inoponible e improcedente la Resolución
Exenta N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, dejando de paso a firme la
declaración de renta del año tributario 2013, ordenando la liberación de la devolución solicitada en
dicha declaración, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes preliminares, explica que la reclamante fue
notificada de la Resolución Exenta N°315100000174, de fecha 19 de noviembre de 2013, que deniega
la devolución de $9.434.341, solicitada en la declaración de renta del año tributario 2013. Agrega que
dicha resolución consigna como fundamentos del rechazo que: a) El SII cuenta con las atribuciones
legales para efectos de rechazar la devolución impetrada; b) Es resorte del contribuyente acreditar o
probar lo que declara según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; y, c) De acuerdo a los
antecedentes tenidos a la vista, el SII estima no acreditada la devolución impetrada. Añade que es un
antecedente de esta resolución la carta operación renta del año tributario 2013, que estableció las
Observaciones A08, A09 y F95, que reproduce en su libelo.
En el capítulo de su libelo relativo a la inoponibilidad de la resolución, expone los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho como bases de su solicitud: a) El SII cita como
antecedente de la resolución el artículo 59 del Código Tributario; b) La devolución nace como
consecuencia del exceso de pago de PPM, por lo que en ello se centra la discusión; y, c) La resolución
no deja claro cuáles son sus fundamentos para denegar lugar a la devolución, de manera que no se
basta a sí misma, ni permite al reclamante ejercer su legítimo derecho a la defensa, por lo que el
contribuyente alega su inoponibilidad.
En subsidio, interpone reclamo tributario en contra de la misma resolución, solicitando que se declare
en conformidad al artículo 127 del Código Tributario que la reclamante tiene derecho a percibir como
devolución por el año tributario 2013 el monto de $7.651.308, más reajustes e intereses, o lo que el
Tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Expresa que, en su declaración de renta del año tributario 2013, la reclamante determinó una base
imponible para efectos del Impuesto de Primera Categoría que importaba un impuesto a pagar de
$21.145.677. Agrega que, durante el año comercial 2012, se efectuaron pagos provisionales mensuales
obligatorios por $32.497.631, produciéndose con ello un pago en exceso del impuesto determinado,
lo que importa una devolución de $11.351.954, parte de la cual se puso a disposición de los socios en
un monto de $1.917.613, lo que da el monto final de devolución para la reclamante de $9.434.341,
que es el monto de niega la resolución reclamada. Añade que supone que las razones para denegar la
devolución fueron las observaciones A08, A09 y F95 formuladas a la declaración de renta generadas
en el proceso Operación Renta Año Tributario 2013., respecto de las cuales alega lo siguiente:
Con respecto a la Observación A08, reconoce que efectivamente hay una subdeclaración de los
ingresos de primera categoría, derivada de la omisión de la utilidad generada por la venta de un bien
raíz, que alcanza a la suma de $8.914.806. Agrega que esta utilidad importa una nueva base imponible
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
para efectos del Impuesto de Primera Categoría por $114.643.549 y, con ello, un impuesto final de
$22.928.710. Añade que lo anterior supone que, imputado este impuesto determinado a los PPM
obligatorios y descontando el crédito puesto a disposición de los socios, efectivamente la devolución
no es de $9.434.341, sino que de $7.651.308. Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, solicita se tenga por reconocido el error y se señale como monto final a
devolver la cantidad de $7.651.308.
Con respecto a la Observación A09, indica que el gasto por remuneraciones es correcto en su
contabilización y las diferencias se producen porque el Servicio no reconoce el sueldo patronal o
empresarial.
Con respecto de la observación F95, manifiesta que ésta se refiere a dos boletas de honorarios
debidamente reconocidas por la reclamante, la boleta N°158 por $45.000 y la boleta N°254 por
$595.000.
A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 57, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace la petición de inoponibilidad,
se rechace el reclamo de autos, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de
2013, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, folio N°241803993, para
el año tributario 2013, declarando una Renta Líquida Imponible por $94.962.894 y solicitando una
devolución de $9.934.341. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se impugnó tal devolución por
inconsistencias detectadas en la declaración y/o lo declarado, bajo las observaciones A08, A09 y F95.
Añade que, con fecha 11/07/2013, se le notificó mediante la carta N°230234186 el detalle de las
observaciones a su declaración y se le invitó a comparecer el 03/09/2013, con una serie de antecedentes
que se leen en tal requerimiento. Afirma que, con fecha 05/09/2013, compareció ante el Servicio la
mandataria del reclamante, doña Nicole Pizarro Ulloa, notificándosele en esa oportunidad el
requerimiento de los antecedentes que detalla en su libelo, los que debía presentar el día 10/10/2013,
oportunidad en la que no compareció, motivo por el cual se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, y con respecto
a la inoponibilidad alegada por la reclamante, expone que ésta es una sanción de carácter civil y no
administrativo, que pueden hacer valer ciertos terceros pero no el propio afectado y que este Tribunal
carece de competencia para conocer de ella.
En segundo término, expresa que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial, explicando las
diferencias entre el proceso judicial y administrativo y alegando la improcedencia de rectificar el
acertamiento impositivo en sede judicial.
En tercer lugar, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo
3° de la Ley N°19.880, reitera que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para verificar
la devolución solicitada, indica que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes y
manifiesta que el supuesto vicio de falta de fundamentación adecuada que alega la reclamante no le
ha provocado un perjuicio y, por ende, no afecta la validez del acto.
En cuarto término, y en relación a los argumentos de fondo de la reclamante, señala que la
Observación A08 es la que genera la impugnación de la declaración del contribuyente y se refiere a
diferencias entre lo declarado como ingresos mensuales por el contribuyente y una venta de bienes
raíces que efectuó y lo declarado como ingreso anual para el año comercial 2012. Agrega que la
sumatoria de los ingresos del contribuyente según sus Formularios 29 del año comercial 2012 son
$9.230.306.168, además de lo cual efectuó la venta de un inmueble por $25.000.000, es decir,
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Ciento sesenta y cinco – 165
$9.255.306.168, en circunstancias que declaró como ingresos obtenidos ese año $9.230.321.958, es
decir, omitió el valor obtenido en la venta del bien raíz, tal como lo reconoce la propia reclamante.
Afirma que esto último justifica plenamente la resolución reclamada.
Sostiene, respecto de las observaciones A09 y F95, que éstas dicen relación con el control de los gastos
en remuneraciones y honorarios declarados por el contribuyente en sus respectivas DDJJ 1887 relativa
a rentas trabajadores dependientes y 1897 (sic) relativa a honorarios, en comparación con su F22 (A09)
y con la sumatoria de sus F29 (F95). Agrega que la reclamante ha señalado que la observación nace
porque el Servicio no le reconoce el sueldo empresarial o patronal y dos boletas de honorarios. Añade
que, según las declaraciones juradas en poder del Servicio, el contribuyente gastó en remuneraciones
y honorarios la suma de $54.813.410, pero en su F22 declaró un gasto en remuneraciones por
$67.769.734, afirmando que la prueba acompañada por el contribuyente es insuficiente para
demostrar la procedencia de los gastos por remuneraciones y honorarios declarados.
A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 162, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 9 a 11, la Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, negó lugar a la devolución de $9.434.341, solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, invocando como sus principales fundamentos de hecho
que, producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en esa declaración; en tanto que sus fundamentos de derecho han sido lo
dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde declarar la inoponibilidad e
improcedencia de la resolución reclamada, dejar a firme la declaración de renta del año tributario 2013
y ordenar la liberación de la devolución solicitada por $9.434.341, porque dicha resolución no deja
claros los fundamentos del rechazo; y, b) En subsidio, si resulta procedente declarar de conformidad
al artículo 127 del Código Tributario que la reclamante tiene derecho a percibir como devolución por
el año tributario 2013 el monto de $7.651.308, más reajustes e intereses.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
solicitando una devolución de $9.934.341 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), en la cual omitió incluir los ingresos por la venta de un inmueble.
- El Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante los antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013 y para subsanar las observaciones A08, A09 y F95 formuladas a dicha
declaración.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes, lo que dio origen a un nuevo
requerimiento de antecedentes.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
EX. SII N°315100000174, que negó lugar a la devolución solicitada.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, y para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, rectificada a
fojas 51 y reiterada a fojas 135, agregada de fojas 9 a 34; y, la acompañada e individualizada a
fojas 138, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2014, según consta en
certificado de fojas 143.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 57 y reiterada en
lo principal de fojas 124, agregada de fojas 72 a 74; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 124, agregada a fojas 125.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento sesenta y seis – 166
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución EX. SII
N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 11, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copian simple de Formulario 22 de la parte
reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 12 a 19, que consigna una Base Imponible
(cód.18) y un Impuesto (cód.20), ambos para efectos de Impuesto Primera Categoría sobre rentas
efectivas por $105.728.383 y $21.145.677, respectivamente; deducciones a los impuestos por Pagos
Provisionales (cód.36) por $32.497.631; un saldo a favor (cód.85) por $11.351.954, menos un saldo
puesto a disposición de los socios (cód.86) por $1.917.613; y, una devolución solicitada (cód.87) por
$9.434.341; (A.3) Propuesta de Rectificatoria del Formulario 22 preparada por la parte reclamante
para el AT 2013, agregada a fojas 20 y 20 vuelta, que consigna, entre otros datos, una Base Imponible
(cód.18) y un Impuesto (cód.20), ambos para efectos de Impuesto Primera Categoría sobre rentas
efectivas por $114.643.549 y $22.928.710, respectivamente; deducciones a los impuestos por Pagos
Provisionales (cód.36) por $32.497.631; un saldo a favor (cód.85) por $9.568.921, menos un saldo
puesto a disposición de los socios (cód.86) por $1.917.613; y, una devolución solicitada (cód.87) por
$7.651.308; (A.4) Libro de Remuneraciones, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 21 a 32, que
contiene, entre otros datos, el RUT, Sueldo, Bonos, AFP, Isapre, Salud y Pago, referentes al año
comercial 2012; (A.5) Boleta de Honorarios N°158, emitida con fecha 13/09/2012, por doña Sandra
Ruth Valenzuela Izaza a la parte reclamante, que consigna honorarios brutos por $50.000, por
concepto de Emisión de Informes; (A.6) Boleta de Honorarios N°254, emitida con fecha 31/10/2012,
por doña Marcela Paz Quintanilla Bustamante a la parte reclamante, que consigna honorarios brutos
por $661.111, por concepto de Asesoría Jurídica; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2017: (B.1) Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, impresa
en hoja foliada, que consigna una utilidad según balance de $82.373.951, agregados pagados por
$23.354.792, agregados adeudados por $8.914.806, no consigna deducciones, resultando una Renta
Líquida Imponible por $114.643.549; (B.2) Copia simple de Inscripción en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 20 de enero de 1998, a nombre de la reclamante,
de derechos equivalentes a un 0,879% en el lote N°4 del plano de subdivisión del Matadero Público,
hoy Barrio Chino, comuna de Santiago, Rol 3724-347, adquiridos por dación en pago, derechos que se
estiman en $15.268.899; (B.3) Impresión del Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces
(Formulario 2890) de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29/08/2017, donde
consta que el inmueble Ros 3724-347, fue vendido en $25.000.000, según escritura de fecha
04/07/2012 y que el Estado del Formulario es Aceptado, junto con impresión del Formulario 2890;
(B.4) Copia simple de 12 Formularios 29, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta de
Pagos Provisionales Mensuales (cód.062) por una suma histórica de $32.306.070; y, (B.5) Impresión de
12 comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales Fondo de Pensiones, seguros de Cesantía,
APVI, APVC y Afiliado Voluntario, correspondientes al año comercial 2012, que dan cuenta de los pagos
que efectúo la parte reclamante por concepto de remuneraciones o gratificaciones, cotización
obligatoria y ahorro previsional voluntario, entre otros, a sus trabajadores.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Impresión de Formulario 22 de la parte reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas
72, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Impresión de Notificación Operación Renta Folio N°
241803993, emitida con fecha 05/09/2013, agregada a fojas 73 y 74, que da cuenta de una solicitud
de documentos que debían ser presentados el día 10/10/2013; y, (3) Impresión de Declaración y Pago
Simultáneo Anual de la parte reclamante, relativo al Formulario 29, por el AT 2013, agregado a fojas
125, donde constan Pagos Provisionales Mensuales por un total de $33.491.106.
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA QUE SE DECLARE LA INOPONIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA, SE DEJE A FIRME LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 Y SE ORDENE LA
LIBERACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $9.434.341, PORQUE DICHA RESOLUCIÓN NO DEJA CLAROS LOS
FUNDAMENTOS DEL RECHAZO
11°) Que la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 5 de autos que no incluyó en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 los ingresos por la venta de un inmueble,
explicando que esta omisión provoca que el monto la devolución debe disminuir de $9.434.341 a
$7.651.308, hecho que por sí solo permite limitar la discusión en cuanto a la procedencia de dejar a
firme su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de ordenar liberación de la
devolución por la suma íntegra originalmente solicitada.
Además, resulta ser un hecho no discutido por las litigantes que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la parte reclamante los antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y para subsanar las
observaciones A08, A09 y F95 formuladas a dicha declaración.
Asimismo, no existe controversia entre las partes en torno al hecho que la parte reclamante aportó
algunos antecedentes al organismo fiscalizador.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 117 y, por tal motivo, no ha logrado demostrar que aportó al Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes que éste le requirió para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración.
Adicionalmente, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos
de hecho radican en que, producto de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en esa declaración; en tanto que sus fundamentos
de derecho han sido lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Sin embargo, la inoponibilidad que ha alegado la parte reclamante es una institución del Derecho Civil,
que consiste en la imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto válido o las consecuencias
o efectos de su nulidad. A diferencia de la nulidad, la inoponibilidad no ataca la validez del acto, el cual
produce todos sus efectos con relación a las partes, de acuerdo a los principios generales del artículo
1545 del Código Civil; pero el acto válido para las partes, no produce efectos o no tiene eficacia
respecto de terceros, ya que la inoponibilidad está establecida precisamente para la protección de los
terceros.
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Ciento sesenta y siete – 167
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar que aportó al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes que éste le requirió para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013 y para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración, cabe concluir que la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria incompleta de la
parte reclamante y no adolece de falta de motivación o motivación insuficiente, habida consideración
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
que le fueron requeridos.
17°) Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se debe rechazar la petición principal que se
analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO POR EL QUE SE SOLICITA QUE SE DECLARE, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO
127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, QUE LA ACTORA TIENE DERECHO A PERCIBIR COMO DEVOLUCIÓN POR EL AÑO
TRIBUTARIO 2013 EL MONTO DE $7.651.308 MÁS REAJUSTES E INTERESES
18°) Que, tal como se ha señalado, la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 5 de autos
que no incluyó en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 los ingresos por la
venta de un inmueble, lo que hacía necesario que la actora presentara ante el Servicio de Impuestos
Internos una declaración de impuestos rectificatoria, tan pronto como tomó conocimiento de esta
omisión.
19°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126
N°1 del Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser
materia de una petición administrativa formulada a dicho Servicio, único organismo competente para
revisar esa declaración en sede administrativa y emitir un pronunciamiento sobre la misma.
20°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 inciso primero del Código Tributario dispone que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho
a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier
error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.” Su inciso segundo agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del
inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.“. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en
que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis
añadido).
Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha
disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y
que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, los que claramente no se cumplen en el caso
sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a
una resolución administrativa que niega lugar a una devolución.
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
21°) Que, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la solicitud subsidiaria de corrección de
errores propios de la parte reclamante, basada en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE
22°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por
el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario
y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha pedido dar lugar a la devolución solicitada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
enterados en exceso, acompañado al proceso el Formulario 22 y los Formularios 29 analizados en el
motivo 9°) literales (A.2) y (B.4), que dan cuenta que dicha parte, durante el año comercial 2012, enteró
en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales por la suma histórica de $32.306.070.
Sin embargo, en cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al
proceso solamente el Libro de Remuneraciones, dos boletas de honorarios y 12 comprobantes
analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (A.5), (A.6) y (B.5), pero no ha aportado el Libro Diario, el
Libro Mayor, el Balance General, el Libro de Compras y Ventas y el Libro de Retenciones, acompañados
de los contratos de trabajo y sus anexos, las liquidaciones de sueldos, los contratos de prestación de
servicios, las declaraciones juradas sobre sueldos y honorarios, los demás contratos, las boletas,
facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas o partidas de
ganancia o ingreso y gasto o pérdida que conforman el resultado contable del ejercicio comercial 2012,
con lo cual no ha acreditado su resultado contable, aspecto particularmente relevante considerando
que las Observaciones A08 y A09 se refieren a que sus ingresos no estarían totalmente declarados y
que el monto del gasto por remuneraciones podría ser excesivo.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente
la determinación de su Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 analizada en el motivo 9°) literal (B.1),
sin acompañarla de un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para determinar
su resultado tributario y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, de
modo que por todo lo expuesto tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base
para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
23°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar
con pruebas suficientes la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1°, 6°, 21, 29 y
siguientes, 115, 123, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
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Ciento sesenta y ocho – 168
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal de inoponibilidad e improcedencia, formulada en lo principal de
fojas 1, por don Eduardo Aguirre Cavalieri, RUT N°5.193.942-5, en representación de la sociedad
EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°88.956.000-2, en contra de la Resolución EX. SII
N°315100000174, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el
considerando 17°).
II.- Que se rechaza el reclamo subsidiario, interpuesto por don Eduardo Aguirre Cavalieri, RUT
N°5.193.942-5, en representación de la sociedad EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N°88.956.000-2, en contra de la Resolución EX. SII N°315100000174, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EDUARDO AGUIRRE Y COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000298-0
RIT N° GR-18-00067-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.