Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y ocho – 148
“INVERSIONES CARACOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00063-2014
RUC N° : 14-9-0000301-3
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, RUT
N°10.666.128-6, en representación de INVERSIONES CARACOL LIMITADA, sociedad del giro inversiones
y rentista de capitales mobiliarios, RUT N°76.978.490-K, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo
N°5630, oficina N°1601, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°315000000437, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto dicha resolución, ordenando la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas
ascendentes a $4.725.695 solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
o el saldo retenido según corresponda y, conjuntamente, se declare como suficientemente acreditada
la aplicabilidad del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al mayor valor en la venta de
acciones de sociedades anónimas con presencia bursátil contenidas en la misma declaración, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que el Servicio de Impuestos
Internos sometió a un proceso de fiscalización la declaración de impuesto a la renta presentada por la
reclamante para el año tributario 2013. Agrega que los resultados de dicha auditoría se centraron en
verificar los siguientes conceptos: a) Pago provisional por utilidades absorbidas de primera categoría
por $4.725.695; y, b) Declaración de mayor valor obtenido en la venta de 26.896 acciones de
sociedades anónimas por $562.468. Añade que, mediante Notificación N°130204213, el Servicio
solicitó a la sociedad aportar antecedentes y documentos relativos a la devolución relacionada con
absorciones y, además, observó una supuesta subdeclaración del mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades anónimas. Afirma que, en cumplimiento de lo anterior, a través de un
apoderado su representada puso a disposición del fiscalizador a cargo de esta revisión la
documentación pertinente a las materias antes individualizadas, pero los antecedentes no fueron
recibidos, en razón de que existía un reclamo vigente relativo al AT 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que de la
lectura de la resolución reclamada, se puede advertir que ella no se encuentra adecuadamente
motivada y tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia.
Agrega que sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida
tributaria declarada por el AT 2013, no parece una decisión que se encuentre revestida de la
razonabilidad ni justificación necesaria, máxime si la autoridad tributaria no recibió la documentación
de respaldo que fuera puesta a su disposición por el representante de la sociedad. Añade que la
resolución reclamada no hace mención alguna a esta situación fáctica esencial, omitiendo señalar que
los antecedentes pertinentes no fueron recibidos por el fiscalizador en su momento, por existir un
reclamo relativo al año tributario 2011.
Expresa que, aun cuando el contribuyente hubiese aportado durante la instancia administrativa la
totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, o se haya verificado
alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no
exime al órgano fiscalizador de la obligación de dictar actos administrativos adecuadamente
motivados, citando al efecto el artículo 11, inciso segundo de la Ley N°19.880.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
En segundo término, indica que la resolución se basa únicamente en no haberse aportado por su
representada la documentación de respaldo pertinente y que tal situación de hecho no se ajusta a la
realidad, toda vez que el contribuyente concurrió a la solicitud respectiva con los antecedentes que
acompaña a este reclamo, pero el funcionario respectivo del Servicio se negó a recibirla, alegando la
existencia de un reclamo correspondiente al AT 2011. Agrega que consta en documento “notificación
operación renta” la concurrencia del apoderado de su representada, así como los timbres relativos al
fiscalizador N°3546 y de recepción Depto. Fis Pymipe de fecha 08 de agosto de 2013. Añade que dicha
actitud del funcionario, hecho que no es atribuible al contribuyente, impide que la entidad fiscalizadora
pueda imputarles el incumplimiento de la notificación N°130204213,
En tercer lugar, manifiesta que a mayor abundamiento y en el caso que los fundamentos expuestos
precedentemente no sean acogidos en todo o en parte y tendiendo presente lo establecido en el
artículo 125 N°3 del Código Tributario, con el objeto de acreditar el origen y la procedencia de la
pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012, en el segundo otrosí del presente reclamo se
acompañan los documentos y antecedentes que la respaldan.
En cuarto término, señala que el mayor valor obtenido en la venta de 26.896 acciones de sociedades
anónimas por un monto de $562.468, contenido en los Códigos 801 y 804 del Formulario 22 del año
tributario 2013, cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta para no ser considerado renta.
A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de
2013 el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013,
declarando como pérdida tributaria la suma de $27.798.207 y solicitando una devolución por
$4.725.695. Agrega que tal devolución fue retenida e impugnada el 23/05/2013 por inconsistencias
detectadas en la declaración, bajo las observaciones F51 y G92. Añade que con fecha 02/07/2013 se
le notifica mediante Carta N°130204213 el detalle de las observaciones de su declaración y se invita su
comparecencia el día 07/08/2013, en dependencias del Servicio, solicitándole una serie de
antecedentes que se leen en tal requerimiento. Afirma que, de acuerdo a sus registros internos, con
fecha 08/08/2013 comparece el contribuyente, requiriéndole en tal oportunidad que comparezca con
fecha 10 de septiembre de 2013, sin que exista registro de nueva asistencia.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en cuanto a la Observación F51
a su declaración, expone que tal observación se aplica a la parte reclamante desde que registra algún
reclamo posterior, siendo el caso que con fecha 10 de mayo de 2012, reclamó en el Tribunal Tributario
de esa Dirección Regional en contra de la Resolución Ex. 1586, de 02 de marzo de 2012, que rechazó
su pérdida tributaria declarada y, en consecuencia, denegó la devolución del saldo a favor por
concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas del AT
2011, en causa Rol 10.220-12. Agrega que, bajo tal premisa, existiendo un juicio pendiente, dicho
Servicio en cumplimiento a la inhibición ordenada por el artículo 54, inciso tercero de la Ley N°19.880,
simplemente no pudo conocer del asunto que hoy se reclama en su faz administrativa. Añade que esto
se explica porque el contribuyente pide devolución de PPUA para el AT 2011 y el 2013 y, para una
adecuada revisión, resulta esencial contar con un FUT no cuestionado, donde se registran tales
montos, situación sobre la que no se tendrá claridad sino hasta que la justicia se pronuncie. Afirma
que, de hecho, el 27 de diciembre de 2013 se falló tal causa, rechazando el reclamo en todas sus partes,
fallo que no fue apelado.
Expresa que, en otro orden de consideraciones y respecto de la Observación G92, cabe consignar que
de acuerdo a la Declaración Jurada 1891, emitida por Penta Corredores de Bolsa S.A., se declaró
además de la venta de las acciones declaradas por el contribuyente, la venta de cuotas por Fondos de
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Ciento cuarenta y nueve – 149
Inversión CFI Pionero por $79.170.000, CFI MRV por $6.225.000 y CFI MDLAT por $51.199.500. Agrega
que no existe constancia en la declaración de tales montos, situación que corresponde explicar de
acuerdo a la observación planteada.
A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, a través de una sentencia
interlocutoria que fue modificada a fojas 165.
A fojas 146, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 20,
la Resolución Ex. SII N°315000000437, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 21 a
23, negó lugar a la devolución de $4.725.695, solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, con fecha 02-07-2013 se
practicó por carta certificada la Notificación N°130204213, en la cual se requirió expresamente al
contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, pero éste no aportó los
antecedentes expresamente requeridos mediante tal notificación, que permitían verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por Impuesto de Primera Categoría que
en ella indica. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6°
letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario y 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque ésta carece de motivación, porque el funcionario fiscalizador se negó a recibir la
documentación requerida al contribuyente en la etapa de fiscalización, porque se encuentra
acreditada la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución y porque se cumplen los requisitos
previstos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del mayor valor obtenido en
la venta de acciones de sociedades anónimas; y, 2) Si resulta procedente acceder a la devolución
solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $4.725.695.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48, modificada a fojas
65, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, o bien, si éstos fueron presentados, pero el fiscalizador se negó a
recibirlos.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la resolución reclamada.
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
3) Antecedentes que acrediten el resultado de pérdida tributaria declarado por el contribuyente
el año tributario 2013 y los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 68, agregada de fojas 7 a 15; la acompañada e individualizada a fojas 20 y
reiterada en el otrosí de fojas 68, agregada de fojas 21 a 23; y, la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 68, agregada de fojas 71 a 124.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Balance General, desde enero hasta diciembre
de 2012, agregado a fojas 7, impreso en la hoja folio 865, firmado por el representante legal y el
contador, donde consta que las cuentas de pérdida de la parte reclamante totalizan $73.671.463, las
cuentas de ganancia totalizan $39.203.760 y el resultado del ejercicio es una pérdida de $34.467.703;
(2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012, agregada a fojas 8, impresa en la hoja
folio 861, firmada por el representante legal y el contador, donde consta el registro del resultado según
balance por $(34.467.703), agregados por $73.520.747, deducciones por $(66.851.251) y una pérdida
tributaria de primera categoría al 31.12.2012 por $(27.798.207); (3) Determinación Capital Propio
Tributario al 01/01/2013, impreso en la hoja folio 864, agregado a fojas 9, firmado por el representante
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Ciento cincuenta – 150
legal y el contador; (4) Determinación del FUT al 31/12/2012, agregado a fojas 10 y 11, impreso en las
hojas folios 862 y 863, firmado por el representante legal y el contador, donde consta un remanente
de utilidades al 31.12.2011 reajustado por $1.003.143.090, créditos acumulados reajustados por
$202.105.854 y una renta líquida imponible de $(27.798.207) absorbida por utilidades acumuladas con
tasa 17%, lo cual implica una imputación a los créditos acumulados por $(5.693.601); (5) Las siguientes
Facturas Electrónicas, emitidas a la reclamante por IM Trust S.A. Corredores de Bolsa, agregadas de
fojas 12 a 14, por compra de acciones: (5.1) Factura Electrónica N°143.742, de fecha 10/11/2010,
donde consta la compra de 843 acciones de Molymet, por un total de $8.725.050; (5.2) Factura
Electrónica N°171.774, de fecha 15/06/2011, donde consta la compra de 4.533 acciones de Aguas-A,
por un total de $1.133.250; (5.3) Factura Electrónica N°173.603, de fecha 23/06/2011, donde consta
la compra de 21.520 acciones de Cruzblanca, por un total de $10.760.000; (6) Factura Electrónica
N°290373, de fecha 31/10/2012, emitida a la reclamante por Penta Corredores de Bolsa, agregada a
fojas 15, donde consta la venta de las siguientes acciones: 4.533 acciones de Aguas-A (APB) por
$1.464.114; 21.520 acciones de Cruzblanca (APB) por $13.342.185; y, 843 acciones de Molymet (APB)
por $6.937.890; (7) Resolución Ex. SII N°315000000437, de fecha 22.11.2013, agregada de fojas 21 a
23, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (8)
12 Facturas Electrónicas No Afectas y/o Exentas, emitidas a la reclamante por Claro y Asociados Ltda.,
durante el año comercial 2012, agregadas de fojas 72 a 83, por servicios de asesorías según contrato;
(9) 2 Resúmenes sobre inversiones y créditos que mantiene la parte reclamante por años 2011 y 2012,
emitido por Banco Penta, agregados de fojas 85 a 105; (10) Pagaré a la orden de Banco Penta, suscrito
por la parte reclamante con fecha 06/07/2011, agregado de fojas 106 a 108 vuelta, monto USD $
187.500, interés por USD $27.850,31, tasa de interés mensual devengado de 0,305% y fecha de
vencimiento 06/07/2015; (11) Orden de ingreso municipal por patente municipal, emitido a la parte
reclamante por la Ilustre Municipalidad de Las Condes, por el primer y segundo semestre del año 2012,
agregado a fojas 110 y 111, montos pagados por $56.408 y $2.114.698, respectivamente; (12)
Impresiones de planillas relativas a Corrección Monetaria (ADM) y Cuenta Corriente Empresas
Relacionadas SIE con Caracol, agregadas de fojas 112 a 118; (13) Impresiones de planillas relativas a
Revalorización Capital Propio Financiero al 31/12/2012, C.M. Retiros año diciembre 2012 e Impuesto
Primera Categoría (ADM), agregadas de fojas 119 a 121; y, (14) Impresión de declaración de impuesto
a la renta del AT 2012, agregada a fojas 122 y 123, donde la parte reclamante declaró Saldo de FUT
con crédito y con derecho a devolución al 31.12.2016 por $946.002.216 (cód. 231).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a falta de motivación.-
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1, según su texto modificado a fojas 65, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la
etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, o bien, si éstos fueron presentados, pero el fiscalizador se negó a recibirlos.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando
1°) precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar
oportuno y adecuado conocimiento de dicha resolución y sus fundamentos e interponer en tiempo y
forma su reclamación en contra de la misma, formulando diversas alegaciones y aportando numerosas
pruebas con el fin de desvirtuarla.
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Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo
11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, dado que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de
prueba N°1, la resolución reclamada aparece como la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante durante la etapa administrativa y no resulta carente de motivación,
habida cuenta que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó
los antecedentes que expresamente le fueron requeridos.
b) En cuanto a la alegación de la actora el funcionario fiscalizador se negó a recibir la documentación
requerida al contribuyente en la etapa de fiscalización.-
17°) Que, según lo expuesto en el considerando 11°), la parte reclamante no ha aportado pruebas al
proceso para acreditar el punto de prueba N°1, según su texto modificado a fojas 65, el cual busca
establecer, entre otros antecedentes, si el funcionario fiscalizador efectivamente se negó a recibir la
documentación que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante y que ésta intentó
presentar ante dicho organismo, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la actora
que se analiza en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada.-
18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado
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Ciento cincuenta y uno – 151
al proceso un Balance General, analizado en el motivo 9°) numeral (1), que refleja una pérdida contable
de $34.467.703, la cual se encuentra conformada por varias partidas de ganancias o ingresos por un
total de $39.203.760 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un total de $73.671.463. Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y la
documentación de respaldo que acredite fehacientemente su pérdida contable, debiendo consignarse
expresamente que la documentación examinada en el motivo 9°) numerales (5), (6) y (8) al (13)
solamente respalda una parte menor de las cuentas de ganancia y pérdida incorporadas en el referido
Balance General.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, analizada en el motivo 9°)
numeral (2), que refleja una pérdida tributaria de $27.798.207. Sin embargo, la parte reclamante no
ha aportado al proceso un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para calcular
esa pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, circunstancia que
impide verificar la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria declarada, sin
perjuicio de lo ya expuesto con respecto a la falta de acreditación de la pérdida contable.
Respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso
la Determinación del FUT al 31 de diciembre de 2012, analizado en el motivo 9°) numeral (4). Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los certificados sobre dividendos y/o retiros
y los Formularios 22 de años anteriores –con excepción del Formulario 22 del AT 2012 analizado en el
motivo 9°) numeral (14)–, que acrediten fehacientemente las utilidades ajenas y propias recibidas por
la parte reclamante que se encuentran registradas en el FUT, el pago del Impuesto de Primera
Categoría sobre las mismas y la correcta imputación de los créditos que invoca contra tales utilidades.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal
citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Por su lado, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
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Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.
d) En cuanto a la alegación de la actora relativa la acreditación de los requisitos establecidos en el
artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
21°) Que, a fojas 4, la parte reclamante ha afirmado que el mayor valor obtenido en la venta de 26.896
acciones de sociedades anónimas, por un monto de $562.468, contenido en los códigos 801 y 804 del
Formulario 22, cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto
a la renta para no ser considerando renta.
Por su lado, a fojas 35, la parte reclamada ha señalado, respecto de la Observación G92, que la
Declaración Jurada 1891, emitida por Penta Corredores de Bolsa S.A., informó, además de la venta de
acciones declaradas por el contribuyente, la venta de cuotas de fondos de inversión por $79.170.000,
$6.225.000 y $51.199.500, sin que exista constancia de la declaración de tales montos. Al respecto,
cabe señalar que tal objeción no se encuentra consignada en la resolución reclamada.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Facturas Electrónicas analizadas en el motivo 9°)
numerales (5) y (6), se debe tener por acreditado que la parte reclamante adquirió y enajenó, a través
de la Bolsa de Comercio, las acciones de que dan cuenta dichas facturas, en los términos y condiciones
que se detallan en las mismas.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los certificados que acrediten que las
referidas acciones han sido emitidas por sociedades anónimas abiertas y tienen presencia bursátil.
23°) Que el artículo 107, número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que no constituirá
renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, o en el aporte de valores acogido
a lo dispuesto el artículo 109, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores
del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045, o en una colocación de acciones
de primera emisión con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior,
o con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o en un rescate de
valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109.
24°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos asentados y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que las acciones
enajenadas durante el año comercial 2012, cumplen con los requisitos que exige el N°1 del artículo
107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que el mayor valor obtenido pueda ser considerado un
ingreso no constitutivo de renta.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 18°) al 20°), la parte reclamante no
ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos fácticos en que funda el derecho a la
devolución solicitada, motivo por el cual se ha desestimado su procedencia.
IV.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; el artículo 32 de la Ley N°18.815; los artículos 17 N°8, 18, 20,
29 a 33, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Ciento cincuenta y dos – 152
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas,
RUT N°10.666.128-6, en representación de INVERSIONES CARACOL LIMITADA, RUT N°76.978.490-K, en
contra de la Resolución Ex. SII N°315000000437, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES CARACOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00063-2014
RUC N° : 14-9-0000301-3
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.