Texto de la sentencia
Trescientos veintiocho – 328
“BTI INMOBILIARIA DOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00082-2014
RUC N° : 14-9-0000305-7
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Federico Grebe Lira, abogado, RUT N°9.909.022-7, en representación de BTI
INMOBILIARIA DOS LIMITADA, RUT N°76.103.424-3, giro de actividades de asesoramiento empresarial
y en materia de gestión, ambos con domicilio en Avenida El Golf 40, piso 20, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°215100000034, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución del
saldo retenido por $16.312.357 de la devolución total solicitada para el año tributario 2012, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Formulario 22,
Folio N°233291412, solicitó una devolución ascendente a $42.466.076, correspondiente a pagos
provisionales mensuales (PPM). Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2013, se emitió la
resolución reclamada, que fue notificada a la reclamante por aviso postal simple, por medio de la cual
se denegó parcialmente la devolución de PPM solicitada. Añade como aclaración previa que la
resolución reclamada señala expresamente que del monto total de la devolución solicitada ascendente
a $42.466.076, se accedió a la devolución parcial de $26.153.719, por lo que el objeto del presente
reclamo es que se acceda a la devolución del diferencial ascendente a $16.312.357.
Como primera defensa, expone la nulidad de la resolución reclamada, en razón de haber sido
practicada mediante aviso postal simple y no a través de alguna de las notificaciones que regula
expresamente el artículo 11 del Código Tributario. Agrega que el derecho a la devolución de los PPM
se encuentra establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con
el artículo 8° bis del Código Tributario. Añade que las solicitudes de devolución de PPM se rigen por el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que correspondía que el Servicio de Tesorerías
hubiere devuelto a la reclamante el monto solicitado por PPM, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de vencimiento de la declaración anual de impuesto a la renta, por lo que no existiendo
emplazamiento válido, unido a la obligación que impone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, ordenándose la devolución denegada.
Como segunda defensa, expresa la falta de motivación de la resolución reclamada. Agrega que llama
la atención que se haya accedido a la devolución de $26.153.719, denegándose el diferencial
correspondiente a $16.312.357, sin explicación del porqué y en base a qué antecedentes se determinó
dicha decisión. Afirma que esto afecta seriamente el derecho a defensa, ya que al acogerse en parte la
devolución, el ente fiscalizador reconoce la procedencia del crédito por contribuciones y la efectividad
de los PPM. Asevera que su representada tendrá que adivinar los supuestos de hecho que motivaron
el rechazo parcial de la devolución solicitada. Añade que la resolución reclamada recurre a fórmulas
genéricas, sin especificar las razones del rechazo de la devolución de los PPM, careciendo de la
motivación exigida por la Ley N°19.880, debiendo ser dejada sin efecto en todas sus partes.
Como tercera defensa, indica la procedencia del crédito por contribuciones pagadas durante el año
comercial 2011 contra el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012.
Con respecto a la Renta Líquida Imponible del AT 2012, manifiesta que determinó la Renta Líquida
Imponible que detalla el cuadro inserto a fojas 11, el cual sintetiza la determinación de la Renta Líquida
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Trescientos veintiocho vuelta – 328 vta.
Imponible del AT 2012, el Impuesto de Primera Categoría de 20%, el crédito por contribuciones de
bienes raíces, los pagos provisionales mensuales y el total a devolver.
Con respecto al cálculo de los PPM, menciona que según consta en los Formularios 29 del año
comercial 2011, canceló por concepto de PPM la suma total de $41.886.620, que conforme a las
normas de corrección monetaria se actualizó a $42.466.076, resultando procedente la devolución del
diferencial ascendente a $16.312.357, que fue denegado en el acto reclamado.
Con respecto al crédito por contribuciones pagadas durante el año comercial 2011, señala que la
reclamante es dueña de varias oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, que se
encuentran ubicados en el Hotel W. Agrega que resulta evidente que conforme a la propiedad que
detenta sobre tales bienes, le asiste el derecho a utilizar el pago por contribuciones como crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 N°1 letra
a) inciso 2°, 20 N°1 letra d) inciso 1° y 39 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 77, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 87, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011 la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando la
devolución de $42.466.076, monto que fue devuelto en parte, procediéndose al depósito de
$26.415.441, más una compensación de $78.276, quedando un saldo retenido por $16.312.357.
Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2012, se remitió Carta Aviso N°420100418, poniéndose en
conocimiento de la reclamante que su declaración presentaba la Observación A99, que debía ser
justificada con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a
regularizar su situación el día 30 de octubre de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la solicitud de nulidad de la notificación es
extemporánea, por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco días que disponía la actora para
impetrar dicho vicio, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 83 del Código de
Procedimiento Civil. Afirma que la resolución reclamada fue notificada válidamente por carta
certificada, entregada a Correos de Chile el día 19/11/2012, dirigida al domicilio del contribuyente
ubicado en El Golf N°40, piso 20, Las Condes. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, no ha existido
un perjuicio para la reclamante, dado que ha podido tomar debido conocimiento de la resolución
que reclama, lo que le permitió deducir oportunamente la presente reclamación. Añade que tanto
la jurisprudencia de los tribunales como la doctrina se encuentran contestes en que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros no son competentes para conocer y resolver la nulidad de derecho público.
En segundo término, expresa que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre
una solicitud de nulidad de derecho público. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, no es efectivo
que la resolución reclamada adolezca de falta de fundamentos y que ésta contiene todos los
requisitos para su acertado entendimiento, permitiendo que el contribuyente comprenda
claramente cuáles son las objeciones que el Servicio de impuestos Internos ha formulado a su
declaración de renta AT 2012, por las cuales no ha podido acceder a la devolución solicitada,
fundándose básicamente en que el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario.
En tercer lugar, indica que es el contribuyente quien debe acreditar, en sede administrativa, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución, en este caso, la correcta determinación de su
renta líquida imponible, los pagos provisionales actualizados que no fueron imputados contra
impuesto y la procedencia del crédito por pago de contribuciones que rebajó contra el impuesto
determinado, conforme establece el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la declaración de
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Trescientos veintinueve – 329
impuesto a la renta presenta diferencias con respecto a la información que posee el Servicio en sus
sistemas, específicamente registra en los Vectores Asociados a la Observación A99 un monto de
contribuciones pagadas por la reclamante ascendente a $154.662.183 y la declaración de impuesto
a la renta de la contraria señala que habría pagado un total de $175.962.515. Añade que el
contribuyente debió presentar ante la autoridad administrativa la determinación y ajustes a la Renta
Líquida Imponible, el Balance Tributario de 8 Columnas y el Estado de Resultados, los comprobantes
de pago de las contribuciones, los certificados de avalúo de los bienes raíces, los contratos de
arriendo, el listado de propiedades en arriendo, entre otros documentos.
En cuarto término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a
la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación del impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último.
En quinto lugar, sostiene que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicita. Agrega que lo señalado significa que no existe derecho de propiedad sobre
el monto solicitado, sino una mesa expectativa del contribuyente. Añade que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que pueden ser revisadas por el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
A fojas 162, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 191, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a
fojas 169, agregándose el punto de prueba N°4.
A fojas 326, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°215100000034, emitida con fecha 19 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 40 a 43, negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de
$16.312.357, por la parte reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2012.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentada por la
parte reclamante y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias;
y, que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los
créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha
resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, por no haber sido notificada legalmente y, además, por falta de motivación; y, 2) Si resulta
procedente ordenar la devolución del saldo a favor retenido a la parte reclamante, debido a la
procedencia del crédito por contribuciones pagadas durante el año 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, la parte reclamante
solicitó una devolución de $42.466.076, dándose curso a una devolución parcial por
$26.153.719 y reteniéndose un saldo de $16.312.357.
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Trescientos veintinueve vuelta – 329 vta.
- Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución del saldo pendiente de $16.312.357.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 162 y la resolución de
fojas 191, que acogió parcialmente recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en lo
principal de fojas 169, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la forma como la reclamante tomó conocimiento de las
observaciones formuladas a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012.
2) Antecedentes aportados por la reclamante para subsanar las observaciones formuladas a su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada o, bien, motivos por los cuales no fueron acompañados.
3) Antecedentes que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución del saldo pendiente denegado por la resolución reclamada.
4) Antecedentes que acrediten la forma como fue notificada la parte reclamante de la resolución
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 214, en parte agregada de fojas 40 a 74 y en parte custodiada bajo el N°74-
2014, según consta en certificado agregado a fojas 79; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 205, agregada a fojas 210 y 211; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 214, custodiada bajo el N°17-2018, según consta en certificado agregado a fojas
250; y, el Oficio agregado a fojas 272 y 273, decretado a fojas 260.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 87 y reiterada en lo
principal de fojas 194, agregada de fojas 109 a 118; la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 194, agregada de fojas 196 a 202; la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 242, agregada de fojas 244 a 247; y, el Oficio agregado de fojas 265 a
269 vuelta, decretado a fojas 248.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
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Trescientos treinta – 330
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII
N°215100000034, agregada de fojas 40 a 43, donde consta el envío de la misma a la parte reclamante,
con domicilio en El Golf 40 P-20, Las Condes, así como su recepción el día 25/11/13, a las 14:30 horas;
(A.2) Balance Tributario, acumulado a diciembre 2011, impreso en hojas foliadas, firmado solamente
por el contador de la sociedad, agregado a fojas 47 y 48, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por $2.302.228.764 –entre las cuales se encuentra la partida “Contribuciones Bienes Raíces”
por $175.962.515–, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.921.223.646 y una utilidad
contable del ejercicio por $618.994.882; y, además consigna en sus cuentas de activo Pagos
Provisionales mensuales por $42.466.076; (A.3) Determinación de la Renta Líquida Imponible, al 31 de
diciembre de 2011, impresa en hojas foliadas, firmada solamente por el contador de la sociedad,
agregada a fojas 49, que registra un Resultado según balance por $618.994.882, agregados por
$738.023.956 –entre los cuales se encuentra la partida “Contribuciones Bienes Raíces” por
$175.962.515– y deducciones por $512.773.135, dando como resultado una Renta Líquida Imponible
de $844.245.703 y un Impuesto de Primera Categoría por $168.849.141; (A.4) Declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregado de fojas 51 a 57, donde
consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, Base Imponible de Primera
Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $844.245.704 y Rebajas al Impuesto (cód.19) por
$168.849.141, resultando un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $0;
además, declaró deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por
$42.466.076, dando como resultado un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por
$42.466.076; y, también declaró, en el Recuadro N°7, sobre Créditos imputables al Impuesto de
Primera Categoría, Crédito por contribuciones de bienes raíces (cód.365) por $175.962.515; (A.5)
Declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, Formulario 29, año comercial 2011,
agregados de fojas 58 a 69, donde consta que la parte reclamante declaró y enteró en arcas fiscales
Pagos Provisionales Mensuales (cód.062) por la suma histórica de $41.886.619; (A.6) Resolución Ex.
N°33.194, de fecha 09/01/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 70 a 74, que resuelve
“No Ha Lugar” al Recurso de Reposición Administrativa presentado por la parte reclamante; (A.7)
Impresión de página web de Correos de Chile, efectuada con fecha 27/03/2018, agregada a fojas 210
y 211, que consigna “El envío consultado no registra información (…)”, sin que se registre el número
de envío en la sección “Buscar”; (A.8) Original de Oficio de Correos de Chile, de fecha 26/05/2018,
agregado a fojas 272 y 273, el cual indica que “Realizada la búsqueda del envío N°9400695585435,
cuya admisión es de fecha 19 de noviembre de 2013, le informo que no fue posible encontrar datos
en nuestros sistemas, dada la fecha de emisión”; B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°74-2014: (B.1) Numerosos Certificados de Avalúo
Fiscal, correspondientes al Primer Semestre de 2014, que indican “No Acredita Dominio de la
Propiedad” y consignan, entre otros antecedentes, los avalúos fiscales de los inmuebles y señalan
como propietario a la parte reclamante; (B.2) Numerosos Certificados de Información de Pago en Línea
, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al año comercial
2011, que consignan, entre otros datos, el Rol de Avalúo de cada propiedad, el N° de Cuota y el Total
Pagado; (B.3) Escritura de Compraventa, entre la parte reclamante e Isidora 3000 S.A., de fecha
30/07/2010, donde consta que la inmobiliaria Isidora 3000 vendió a la parte reclamante numerosas
oficinas, locales comerciales, estacionamientos y bodegas, todos del Edificio Isidora 3000, ubicados en
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Trescientos treinta vuelta – 330 vta.
Avenida Isidora Goyenechea N°3000, Las Condes; (B.4) Numerosas inscripciones de dominio de fecha
20/08/2010, a nombre de la parte reclamante, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
relativas a oficinas, locales comerciales, estacionamientos y bodegas, todos del Edificio Isidora 3000,
ubicados en Avenida Isidora Goyenechea N°3000, Las Condes; (B.5) Varios contratos de
arrendamiento, entre la parte reclamante y sus clientes, firmados entre el 04/12/2008 y el 31/08/2011,
que dan cuenta que aquélla entregó en arrendamiento a éstos algunas oficinas; c) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2018: (C.1) Originales de Facturas
y Notas de Crédito, emitidas por la parte reclamante, en el año comercial 2011, que dan cuenta, entre
otros conceptos, de arriendo de locales comerciales y estacionamientos; (C.2) Copia simple de Factura
N°314, de fecha 30/07/2010, emitida por Isidora 3000 S.A. a la parte reclamante, que indica en su
detalle “Valor de Terreno no afecto a IVA” por $2.703.946.777 y “Valor afecto a IVA” por
$24.810.100.738 y, además, Valor Neto por $27.514.047.515, IVA por $4.713.919.140 y Total por
$32.227.966.655; (C.3) Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario, al 31/12/2010 y al 31/12/2011, impreso
en hojas sin foliación; (C.4) Determinación del Capital Propio Tributario de la parte reclamante, al 01
de enero de 2012, impreso en hojas foliadas, que da cuenta de un Capital Efectivo de $32.277.994.655
y un Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2012 de $14.106.228.993; (C.5) Libro Diario de la parte
reclamante, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas; (C.6) Libro Mayor de la parte reclamante,
año comercial 2011, impreso en hojas foliadas; (C.7) Libro de Compras de la parte reclamante, año
comercial 2011, impreso en hojas foliadas; (C.8) Libro de Ventas de la parte reclamante, año comercial
2011, impreso en hojas foliadas; (C.9) Numerosas Facturas de Compras, correspondientes al año
comercial 2011; (C.10) Copia simple de Novación y Reserva de Hipoteca, entre Isidora 3000 S.A./BTI
Inmobiliaria Dos Ltda. y Banco Chile, de fecha 30/07/2010; (C.11) Copia simple de Novación y
Reprogramación, entre BTI Inmobiliaria Ltda./BTI Inmobiliaria Dos Ltda. y Banco Chile, de fecha
30/07/2010; (C.12) Copia simple de Pagaré a Plazo, de fecha 15/12/2009, donde la parte reclamante
reconoce que debe y pagará a la orden del Banco de Chile, la suma de $36.981.148.750; y, (C.13) Copia
simple de prórroga de Pagaré de fecha 24/03/2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Carta folio
N°420100418, de fecha 10 de septiembre de 2012, con información actualizada al 22 de agosto de
2012, agregada a fojas 109 y 110, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la
parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2012 presentaba diferencias respecto
de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la observación A99, invitándola
a presentarse a regularizar su situación el día 30/10/2012, en la oficina del SII que se indica, debiendo
concurrir con la documentación que detalla la misiva; (2) Documento titulado “Resoluciones MyG DP
AT2012”, agregado de fojas 111 a 114, que contiene un listado de contribuyentes –entre los cuales se
encuentra la parte reclamante–, con timbre de admisión de Correos de Chile de fecha 19 de noviembre
de 2013; (3) Certificación de Entrega, emitida por Correos de Chile con fecha 22 de abril de 2014,
agregada a fojas 115 y también a fojas 196, donde consta que el registro N°9400695585435, asociado
a la parte reclamante, fue admitido en Correos de Chile con fecha 19 de noviembre de 2013 y
entregado a la parte reclamante con fecha 05 de diciembre de 2013, según reportan sus sistemas; (4)
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregada a fojas 116, ya analizada en
el motivo 9°) literal (A.4); (5) Impresión de Página de Eventos Operación Renta, relativa a la parte
reclamante, año tributario 2012, agregada a fojas 117 y 118, que consigna la siguiente información
relevante: 23-05-2012 Carta Aviso; 29-05-2012 Cheque/depósito por $26.415.441; 22-08-2012
Notificación Carta No 4200418 Unidad 15100 día 30/10/2012; y, 19-11-2013 Resolución Num 000034
Fec_Not 22/11/2013 Valor Neto $16.312.357; (6) Listado de los accesos que tuvo la parte reclamante
a su situación tributaria, mediante la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas
197 a 200 vuelta, donde constan numerosos accesos a la página web del Servicio de Impuestos
Internos, en el período comprendido entre el 01/06/2012 y el 14/11/2013; (7) Resolución Ex. N°33.194,
de fecha 09/01/2014, agregadas de fojas 244 a 247, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.6); (8) Oficio
Secreto N°60, de fecha 10 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Defensa Judicial Penal
de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 265 a 269 vuelta, que
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contiene el listado de los accesos que tuvo la parte reclamante a su situación tributaria, mediante la
página web del Servicio de Impuestos Internos, ya analizado en el numeral (6) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE NO FUE NOTIFICADA
LEGALMENTE Y, ADEMÁS, POR FALTA DE MOTIVACIÓN
11°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en los considerandos
1°) y 9°) literal (A.1), sus principales fundamentos fácticos radican en que, producto de la revisión
practicada a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentada por la parte
reclamante y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias; y,
que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos
que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución
son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la Carta folio N°420100418, la Impresión de Página
Eventos Operación Renta, el listado de accesos, el Oficio Secreto y la resolución reclamada, analizados
en el motivo 1°), en el motivo 9°) literal (A.1) y en el motivo 10°) numerales (1), (5), (6) y (8), se debe
tener por establecido que la parte tomó conocimiento que su declaración de impuesto a la renta 2012
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que causó la
observación A99, y que se le invitó a presentarse a regularizar su situación el día 30/10/2012, en
dependencias del SII, debiendo concurrir con la documentación que detalló en dicha carta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°2 fijado a fojas 162, es decir, los antecedentes aportados para subsanar las observaciones
formuladas a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada o, bien, los motivos por los cuales no fueron acompañados.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, el documento titulado
“Resoluciones MyG DP AT2012”, la Certificación de Entrega y el Oficio de Correos de Chile, analizados
en el motivo 1°), en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.8) y en el motivo 10°) numerales (2) y (3), se debe
tener por establecido que la resolución reclamada fue notificada a la parte reclamante, a través de una
carta enviada con fecha 19 de noviembre de 2013, al domicilio ubicado en El Golf P-20, Las Condes,
que no tiene la calidad de una carta certificada, y que dicha carta fue recibida en ese domicilio el día
25 de noviembre de 2013, a las 14:30 horas, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado
y oportuno conocimiento de la resolución reclamada y sus fundamentos, interponer en tiempo y forma
su reclamo en contra de la misma y formular varias alegaciones y aportar numerosas pruebas
destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio derivado del hecho
que la resolución reclamada no fue notificada a través de alguna de las formas prescritas por la ley.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, porque no fue notificada legalmente y, además, por falta de motivación, cabe señalar que
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resume en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo;
la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en
algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
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Trescientos treinta y uno vuelta – 331 vta.
14°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11
bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben
contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
la parte reclamante y no procede dejarla sin efecto, habida consideración que dicha resolución se
funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los antecedentes necesarios para
determinar la procedencia de la devolución solicitada.
Además, se debe descartar que los vicios denunciados hayan irrogado algún perjuicio la parte
reclamante y sean de una gravedad suficiente para restarle validez a la resolución reclamada, pues la
notificación de dicha resolución en una forma distinta a la prescrita por la ley y su motivación,
precisamente han permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esa
resolución y sus fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la misma y
formular varias alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR RETENIDO POR $16.312.357
18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución del saldo a favor retenido por $16.312.357,
señalando que tiene derecho a utilizar como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría el
Impuesto Territorial pagado y, en su mérito, obtener la devolución de los pagos provisionales
mensuales.
Con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante ha aportado al proceso el
Libro Auxiliar de Compras, el Libro Auxiliar de Ventas, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, el Libro Diario, el
Libro Mayor, el Balance Tributario y las facturas de compras y de ventas, analizados en el motivo 9°)
literales (A.2), (C.1), (C.2), (C.3), (C.5), (C.6), (C.7), (C.8) y (C.9). Sin embargo, la parte reclamante no ha
acompañado toda la documentación de respaldo que acredite fehacientemente las cuentas de
resultado pérdida, tales como los Avisos de Recibo Postal (Formulario 30) o los Formularios para Pago
de Contribuciones que muestren separadamente el pago del Impuesto Territorial y el pago de
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Trescientos treinta y dos – 332
Contribución de Aseo y que acrediten el pago de Contribuciones de Bienes Raíces por $175.962.515,
los contratos o pólizas de seguro que acrediten los requisitos que hacen procedente la deducción del
gasto por Seguros Generales por $25.704.071, las liquidaciones o comprobantes de pago que acrediten
los Gastos Comunes por $195.944.162, los comprobantes de pago que acrediten el pago de la Patente
por $27.139.698, la tabla de amortización de los Intereses pagados por $888.556.720, los análisis y
documentos que acrediten los requisitos que hacen procedente la deducción de la Diferencia de
Cambio por $326.412.374 y los análisis y documentos que acrediten los requisitos que hacen
procedente la deducción del IVA crédito fiscal por $162.654.151.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, analizada en el motivo 9°) literal (A.3), la cual refleja una
Renta Líquida Imponible positiva de $844.245.703, que toma como punto de partida la utilidad
contable según balance de $618.994.882 mencionada precedentemente y que no ha sido acreditada
fehacientemente y le efectúa ajustes consistentes en agregados y deducciones, sin que se haya
aportado al proceso un análisis o detalle del agregado por concepto de Gastos de adquisición activable
2010 por $43.456.101 y las deducciones por concepto de Gastos de adquisición activable 2011 por
$5.418.527 y de Amortización acumulada gastos de adquisición por $1.802.627, acompañados de la
documentación de respaldo correspondiente.
En relación al crédito por el Impuesto Territorial pagado, los Certificados de Información de Pago en
Línea, analizados en el motivo 9°) literal (B.2), dan cuenta de pagos por la suma total de $175.962.515.
Sin embargo, dichos certificados no permiten establecer a cuánto asciende la suma del Impuesto
Territorial pagado por la parte reclamante en el año comercial 2011, pues tales documentos no
muestran separadamente el pago efectuado por concepto de Impuesto Territorial y el pago realizado
por concepto de Aseo. Además, las inscripciones de dominio, analizadas en el motivo 9°) literal (B.4),
no acreditan fehacientemente que, durante el año comercial 2011, la parte reclamante haya sido
propietaria de las oficinas, locales comerciales, estacionamientos y bodegas de que dan cuenta, pues
dichas inscripciones tienen fecha 20 de agosto de 2010. Asimismo, los Certificados de Avalúo,
analizados en el motivo 9°) literal (B.1), no se refieren al año comercial 2011, sino al año 2014.
Con respecto a los pagos provisionales mensuales (PPM), la parte reclamante ha aportado al proceso
los Formularios 29 del año comercial 2011, analizados en el motivo 9°) literal (A.5), los cuales
efectivamente permiten establecer que la suma de los PPM enterados en arcas fiscales por la parte
reclamante en el año comercial 2011 asciende a $41.886.619.
Sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el resultado
tributario del AT 2012 y, en consecuencia, el Impuesto de Primera Categoría adeudado por dicho
período, ni tampoco el Impuesto Territorial pagado en el año comercial 2011 que ha invocado como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, de modo que no es posible establecer si
efectivamente existe un monto a devolver por concepto de pagos provisionales mensuales.
19°) Que el artículo 39, inciso primero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (...) 3°.- Las rentas de los
bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima,
sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta
exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su
avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N°1,
letra a).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 20, número 1, letra a), dos últimos incisos, en su parte pertinente establecen que
“Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario
o usufructuario. (...).” (énfasis añadido).
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20°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando
el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio
de Tesorerías.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20 N°1, 29 al 33, 39 N°3, 68,
84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Federico Grebe Lira, RUT
N°9.909.022-7, en representación de BTI INMOBILIARIA DOS LIMITADA, RUT N°76.103.424-3, en
contra de la Resolución Ex. SII N°215100000034, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Trescientos treinta y tres – 333
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BTI INMOBILIARIA DOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00082-2014
RUC N° : 14-9-0000305-7
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-05T13:57:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.