Texto de la sentencia
Ciento seis – 106
“WILLIAMSON BALFOUR MOTORS S.A. con SII Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000366-9
RIT GR - 18 - 00100-2014
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Sebastián Botta, ingeniero comercial, cédula de identidad para
extranjeros N°22.004.367-3, en representación de WILLIAMSON BALFOUR MOTORS S.A., sociedad del
giro mantenimiento y reparación de vehículos automotores, RUT N°96.695.420-5, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida La Dehesa N°265, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000055, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y acceder a la devolución solicitada, con costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que ésta
tiene su origen en la solicitud de devolución de $94.599.204, requerida por su representada en el
Formulario 22, Folio N°231273132, de fecha 07 de mayo de 2012, correspondiente al AT 2012. Afirma
que dicho monto fue devuelto en parte el 29 de mayo de 2012, por la suma de $50.053.712. Agrega
que, por lo anterior, el Servicio se pronuncia en la resolución reclamada respecto de los $44.545.492
restantes. Añade que, según consta en Carta Operación Renta, el Servicio realizó las Observaciones
A08 y D04, por lo que el hecho controvertido en este caso consiste en acreditar la procedencia de los
créditos solicitados y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información relativa a los
ingresos consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a los vicios formales de la resolución reclamada, en primer lugar,
expone que ésta no se encuentra válidamente firmada, toda vez que supuestamente fue firmada por
el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente mediante un timbre o estampo
electrónico de firma, siendo “certificado” por el secretario del 2° Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas mediante el mismo sistema, pero en el cuerpo del acto administrativo
no se menciona algún procedimiento que permita la utilización de este mecanismo, como lo establece
la Ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, por lo que se debe entender que la resolución carece
de firma válida.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada, al no encontrarse suscrita mediante firma
electrónica avanzada, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley N°19.799, para tener el carácter
de instrumento público, lo que acarrea la sanción de nulidad absoluta.
En tercer lugar, indica que la resolución reclamada infringe el Principio de Imparcialidad, al carecer de
fundamentos de derecho, por lo que adolece de un vicio insalvable.
En el capítulo del libelo de reclamo relativo a los vicios de fondo, en primer lugar, manifiesta que los
ingresos obtenidos durante el año tributario objeto de controversia han sido totalmente declarados.
En segundo término, señala que el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos
declarado, bajo ningún supuesto resulta excesivo, pues la reclamante ha dado fiel cumplimiento a los
requisitos establecidos por le Ley N°19.172 y la Circular 81 de 2011, emitida por el SII, en cuanto a los
montos, límites y certificaciones, entre otros.
En tercer lugar, sostiene que las sumas retenidas indebidamente por el Servicio consisten en pagos
provisionales mensuales y créditos totalmente acreditados, respecto de los cuales no posee ningún
título o derecho para retenerlas y denegar su devolución.
A fojas 54, se confiere traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-08-2018.
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 07/05/2012 declaración de impuesto a la renta para el AT 2012, a través de Formulario 22,
Folio N°231273132, solicitando una devolución por $94.599.204. Agrega que el 23/05/2012 se le envío
carta aviso por Internet, que contiene observaciones y el 29/05/2012 se autorizó la devolución de
$50.053.712, quedando pendiente un monto de $44.545.492. Añade que, con el objeto de verificar la
exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y subsanar diferencias con la información
que posee el Servicio, se remitió Notificación N°420201070, de fecha 22/08/2012, informando que la
declaración de renta presentaba las Observaciones A08 y D04, invitándole a concurrir a las oficinas del
Servicio, con la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente, invitado a presentarse el día
23 de octubre de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno, por lo que finalmente el Servicio
dictó la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución no tiene vicios que hagan
procedente su nulidad, cumpliendo con todos los requisitos de validez de un acto administrativo,
siendo firmada por funcionario competente. Hace presente que los actos administrativos se
encuentran revestidos del principio de legalidad y que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias. Agrega que, en el evento que se considere que
existe un vicio en el acto reclamado, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
N°19.880. Añade que cualquier petición de nulidad, hace necesario la existencia de un perjuicio y que
éste sea acreditado, situación que no se observa.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada no reviste el carácter de instrumento
público, por lo que no aplican las disposiciones de la Ley N°19.799. Afirma que el reclamante se
equivoca al interpretar el artículo 1699 del Código Civil, ya que de la lectura de dicho artículo es posible
señalar que el instrumento público debe cumplir con los requisitos de haber sido autorizado por
funcionario competente y que en su otorgamiento se cumplan las formalidades establecidas en la ley,
pero no señala que debe otorgarse por un funcionario público y que el funcionario público debe ser
competente. Agrega que no cualquier documento emanado de un funcionario que actúa dentro de su
competencia deben calificarse como instrumento público, ya que se exige además que su intervención
tenga por objeto autorizarlo. Añade que, de no darse este elemento, se está en presencia de un
documento oficial. Asevera que, atendido que la resolución reclamada es un documento oficial
emanado de la administración del Estado y no un instrumento público, no es procedente la exigencia
del artículo 7° de la Ley N°19.799.
En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se
encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Agrega que, en virtud de dichas
facultades de fiscalización, se remitió la Notificación N°130233919 (sic), en la que se requirió al
solicitante que acreditara con documentación de respaldo la procedencia de la devolución invocada,
lo que el contribuyente no hizo en sede administrativa cuando correspondía.
En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos,
por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En quinto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que aun en
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Ciento siete – 107
el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de
impuesto, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En sexto lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, pues es el
contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que
funda su declaración de impuestos.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los
órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían
encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el
Servicio y, atendido que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue
posible comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 104, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el numeral
1 del tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°215200000055, emitida con fecha 19 de noviembre
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 14 a 15 vuelta, negó lugar a la devolución solicitada pendiente de
devolución de $44.545.492, por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012, invocando como fundamento fáctico que el contribuyente no aportó los
antecedentes que permitirían acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar
el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los
argumentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque no se encuentra válidamente firmada por el Director Regional y tampoco fue
firmada mediante firma electrónica avanzada y porque adolece de falta de argumentación; y, 2) Si
resulta procedente acceder a la devolución pendiente de devolución de $44.545.492, solicitada por la
sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, en base a que los
ingresos obtenidos durante dicho período han sido totalmente declarados, el crédito por concepto de
donaciones para fines deportivos declarado no es excesivo y las sumas retenidas consisten en pagos
provisionales mensuales y créditos totalmente probados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $94.599.204.
- Con fecha 29 de mayo de 2012, dicho monto fue devuelto en parte, por la cantidad de
$50.053.712, más el reajuste legal correspondiente.
- Con fecha 22 de agosto de 2012, mediante Carta N°420201070, el Servicio de Impuestos
Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que
causó las Observaciones A08 y D04, requiriéndole antecedentes para comprobar la exactitud
de su declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante pendiente de
devolución.
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten que la resolución reclamada adolece de vicios que acarrean su
nulidad.
3) Antecedentes que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución pendiente de devolución de $44.545.492, solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 14 a 52 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2014,
según consta en certificado de fojas 56.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 92, agregada a fojas 93 y 94.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII
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Ciento ocho – 108
N°215200000055, de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 14 a 15 vuelta, ya examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Impresión de Carta Operación Renta, de fecha 22/08/2012,
información actualizada al 05/11/2013, agregada de fojas 16 a 17, mediante la cual se informa a la
parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta AT 2012 presenta diferencias respecto de
la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08 y D04,
relativas a subdeclaración de ingresos y crédito excesivo por de donaciones para fines deportivos,
invitándola a regularizar su situación el día 23/10/2012, con la información que se detalla; (A.3)
Impresión de Capital Propio Tributario al 01/01/2012, impreso en hojas sin foliación, agregado a fojas
18, que registra un Capital efectivo de $63.949.101.001 y un Capital Propio Tributario al 01/01/2012
de $32.557.750.877; (A.4) Copia de Certificado de Donaciones N°2, emitido con fecha 15/07/2011, por
Club de Golf de Chile, agregado a fojas 22, que da cuenta de una donación efectuada por la parte
reclamante a dicha entidad por la suma de $7.140.000, para financiar el proyecto N°1113110014, cuyo
objetivo es financiar en forma parcial el proyecto denominado Administración 2011 Club de Golf de
Chile; (A.5) Impresión de Formulario 22, año tributario 2012, agregados de fojas 23 a 30, donde consta
que la parte reclamante declaró, entre otros datos, una Base Imponible de Primera Categoría sobre
rentas efectivas (cód.18) por $7.395.368.175, rebajas al impuesto (cód.19) por $8.056.162, un
impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $1.471.017.473 y un Impuesto
Único Inc. 3° Art.21 Ley de Renta (cód.114) por $285.032; también declaró deducciones a los impuestos
por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $1.545.808.649 y Crédito por Gastos de Capacitación
(cód.82) por $20.093.060, resultando un saldo a favor de la reclamante (cód.85) solicitado en
devolución (cód.87) por $94.599.204; y, además, declaró en el Recuadro N°7, sobre Créditos
Imputables al Impuesto Primera Categoría, un Crédito por Donaciones para fines deportivos (cód.761)
por $3.627.120; (A.6) Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2011, impresa en
los folios Nos. 333322 al 333323, sin las firmas del representante legal y el contador de la sociedad,
agregada de fojas 31 a 32, que registra un resultado según balance de $4.851.451.527, agregados por
$9.272.478.506 y deducciones por $6.728.561.858, dando como resultado una renta Líquida Imponible
al 31 de diciembre de 2011 de $7.935.368.175; y, (A.7) Balance de 8 columnas (consolidado),
actualizado al mes de diciembre 2011, impreso en los folios Nos. 333324 al 333334, sin las firmas del
representante legal y el contador de la sociedad, agregado de fojas 33 a 43, que refleja cuentas de
resultado pérdida o gastos por $60.405.995.065, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$65.257.446.592 y una utilidad del ejercicio por $4.851.451.527; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°65-2014: (B.1) Libro de Compra, impreso en hojas
foliadas, solamente desde agosto a diciembre del año comercial 2011; (B.2) Libro de Venta, impreso
en hojas foliadas, solamente desde agosto a diciembre del año comercial 2011; y, (B.3) Análisis de los
ajustes efectuados en la Determinación del Resultado Tributario al 31 de diciembre de 2011 examinada
en el literal (A.5) precedente, acompañado de copia simple de algunos respaldos de dichos ajustes.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta folio N°420201070, de fecha 10 de septiembre
de 2012, Información actualizada al 22 de agosto de 2012, agregada a fojas 93 y 94, mediante la cual
se comunica a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2012 presenta diferencias
respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08
y D04, relativas a subdeclaración de ingresos y crédito excesivo por donaciones para fines deportivos,
invitándolo a regularizar su situación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día
23/10/2012, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los vicios en que la parte reclamante funda su petición de dejar
sin efecto la resolución reclamada.
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no se encuentra válidamente
firmada por el Director Regional y tampoco fue firmada mediante firma electrónica avanzada.-
12°) Que el examen ad visus de la fotocopia de la Resolución Ex. SII N°215200000055, agregada de
fojas 14 a 15 vuelta, hace posible constatar que dicha resolución contiene una firma o rúbrica del
funcionario que aparece suscribiendo ese acto administrativo, sin que el simple examen ocular de tal
fotocopia permita a esta magistratura establecer si se trata de la firma autógrafa del funcionario o,
bien, una reproducción de su firma que ha sido estampada en el referido documento por medios
digitales, mecánicos u otros. El mismo examen ocular permite constatar que el acto reclamado no
contiene ninguna leyenda que señale que ha sido firmado mediante firma electrónica avanzada.
13°) Que, en consecuencia, no habiendo aportado al proceso la parte reclamante otras pruebas
idóneas y suficientes que demuestren sus alegaciones relativas a la falta de firma del acto reclamado,
resulta forzoso desestimar tales alegaciones.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada adolece de falta de
“argumentación”.-
14°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 2 y del
mérito de la Carta Operación Renta analizada en el considerando 9°) literal (A.2) y en el considerando
10°), se debe tener por acreditado que, con fecha 22 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
Observaciones A08 y D04 formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, invitándola a regularizar su situación tributaria el día 23 de octubre de 2012, con
los antecedentes detallados en la referida misiva, sin que la actora haya concurrido al Servicio, haya
presentado los documentos requeridos o haya alegado algún impedimento para ello.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte
reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer
en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y
aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla.
15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada debido a su falta de “argumentación”, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación
o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que los justifican.
17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
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Ciento nueve – 109
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
19°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos y no adolece de falta de motivación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN POR LA
SUMA DE $44.545.492
20°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su petición
de acceder a la devolución.
a) En cuanto a la alegación de la actora que los ingresos del año tributario 2012 han sido totalmente
declarados.-
21°) Que, a fojas 7 y 8, la parte reclamante ha alegado que de la cuadratura del Formulario N°22, con
los respectivos Formularios N°29 y demás antecedentes, es posible apreciar que los ingresos obtenidos
durante el año tributario 2012 han sido totalmente declarados, según el detalle de dos cuadros
ilustrativos que inserta en su libelo.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 ni el Libro de Ventas
completo del año comercial 2011, junto con las facturas, notas de débito y crédito y demás
documentos de respaldo, que acrediten fehacientemente el monto al que ascienden los ingresos
brutos obtenidos durante el ejercicio comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012.
Además, según se desprende del mérito del Balance de 8 Columnas al 31 de diciembre de 2011 y el
Formulario 22 del año tributario 2012, analizados en el motivo 9°) literales (A.5) y (A.7), dicho Balance
refleja cuentas de resultado ganancia o ingresos por $65.257.446.592, en tanto que el Formulario 22
consigna ingresos (códs. 628, 629 y 651) por $62.467.953.549, generándose entre ambos una
diferencia de $2.789.493.043, de los cuales solamente $294.854.449 corresponden a la corrección
monetaria contabilizada en cuentas de resultado ganancia o ingreso, quedando sin explicar un saldo
que asciende a $2.494.638.594.
22°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, exceptuando (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 15 de la citada Ley prescribe que “Para determinar los impuestos establecidos por
la presente ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.”.
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los ingresos
obtenidos durante el ejercicio comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, se encuentran
totalmente declarados en el Formulario N°22 del AT 2012.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el crédito por donaciones para fines deportivos declarado
no es excesivo y las sumas retenidas consisten en pagos provisionales mensuales y créditos
totalmente probados.-
24°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
presupuestos que hacen procendente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende
del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de
los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes
son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y acceder a la devolución de $44.545.492 pendientes de devolución, por
concepto de pagos provisionales mensuales y crédito por donaciones con fines deportivos, señalando
que los pagos provisionales mensuales fueron enterados en exceso y que los créditos se encuentran
totalmente acreditados, aportando al proceso, entre otros antecedentes, parte el Libro de Compras y
parte del Libro de Ventas, el Balance de 8 Columnas, la Determinación de la Renta Líquida Imponible y
el Formulario 22 del AT 2012, examinados en el motivo 9°) literales (A.5) al (A.7), (B.1) y (B.2).
Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance de
$4.851.451.527 –que constituye el punto de partida para determinar Renta Líquida Imponible
declarada en el AT 2012–, pues la parte reclamante no ha aportado la documentación de respaldo que
acredite fehacientemente las cuentas de ganancia o utilidad por $65.257.446.592 y las diversas
cuentas de gasto o pérdida por $60.405.995.065, teniendo además presente para arribar a esta
conclusión que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar que haya subdeclarado los ingresos
obtenidos en el ejercicio comercial 2011 y declarados en el año tributario 2012.
Con respecto a la Renta Líquida Imponible determinada para el AT 2012, la parte reclamante ha
aportado al proceso la Determinación del Resultado Tributario, analizada en el motivo 9°) literal (A.6),
que registra una Renta Líquida Imponible de $7.935.368.175, junto con un análisis de los ajustes
efectuados para dicha determinación, acompañado de copia simple de algunos respaldos,
antecedentes que no resultan suficientes para tener por acreditado el resultado tributario,
considerando que no se encuentra debidamente acreditado el resultado según balance y teniendo
además presente que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar que haya subdeclarado los ingresos
obtenidos en el ejercicio comercial 2011 y declarados en el año tributario 2012.
En cuanto al crédito por pagos provisionales mensuales, la parte reclamante no ha acompañado al
proceso los Formularios 29 del año comercial 2011, que permitan tener por establecido el monto al
que ascienden los pagos provisionales mensuales enterados que solicita en devolución.
Por otro lado, en lo que respecta al crédito por donaciones con fines deportivos, según se desprende
del mérito del certificado de donaciones analizado en el motivo 9°) literal (A.4), es posible tener por
acreditado que la parte reclamante efectuó una donación por $7.140.000, con el objeto de financiar
en forma parcial el proyecto denominado Administración 2011 Club de Golf de Chile, cuyo costo total
asciende a la suma de $20.490.000.
Con todo y tal como ya se ha dicho, la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la
correcta determinación del resultado tributario por $7.395.368.175 y del Impuesto de Primera
Categoría por $1.471.017.473, declarados en el Formulario 22 del AT 2012, motivo por el cual no es
posible establecer si efectivamente existe un monto a devolver por concepto de pagos provisionales
mensuales enterados en exceso y de crédito por donaciones con fines deportivos y a cuánto ascendería
el monto de la devolución.
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Ciento diez – 110
25°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando
el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio
de Tesorerías.
A su vez, de acuerdo a los artículos 62 y siguientes de la Ley N°19.172, de 9 de febrero de 2011, los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante
contabilidad completa, así como los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que
declaren sobre la base de renta efectiva, tienen derecho a rebajar como crédito de tales tributos las
donaciones que efectúen para fines deportivos, bajo los requisitos y condiciones que establecen dichos
preceptos legales.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales y crédito por
donaciones con fines deportivos.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 62 y
siguientes de la Ley N°19.172; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo Sebastián Botta,
cédula de identidad para extranjeros N°22.004.367-3, en representación de WILLIAMSON BALFOUR
MOTORS S.A., RUT N°96.695.420-5, en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000055, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“WILLIAMSON BALFOUR MOTORS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000366-9
RIT N° GR-18-00100-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.