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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00093-2014 · 19 de octubre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00093-2014
RUC
14-9-0000393-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y cinco – 75 “AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Oriente” RIT N° : GR-18-00093-2014 RUC N° : 14-9-0000393-6 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Albert García, estadounidense, ingeniero comercial, cédula de identidad para extranjeros N°24.178.912-8, en representación de AMEC CHILE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°78.543.350-5, ambos domiciliados en Avenida Nueva Tajamar N°481, Torre Norte, piso 21, Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315200000131, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución solicitada para el año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que para el desarrollo de su giro la sociedad reclamante debe mantener un grupo de profesionales y técnicos contratados a tiempo completo y también contratar los servicios de profesionales independientes, incurriendo anualmente en gastos de capacitación que se han beneficiado del denominado “Crédito SENCE”. Agrega que, al cierre del año comercial 2012, la reclamante tuvo una utilidad tributable de $60.555.368, monto que fue declarado en el Formulario 22 del AT 2013, determinándose un impuesto a pagar de $12.111.074. Añade que el monto total de los PPM efectuados en el año comercial 2012 sumaba $21.852.715, monto que también fue declarado y que excedía en $12.329.163 al monto de Impuesto de Primera Categoría determinado para el AT 2013, una vez imputado el crédito SENCE de ese año por $2.587.522. Agrega que el Servicio procedió a practicar un cruce de información, lo que arrojaba inconsistencias. Añade que asume, puesto que la resolución no lo dice, que dichas inconsistencias se refieren a las que se hicieron presente mediante Carta Operación Renta de fecha 11 de junio de 2013. A continuación, expone un análisis del fundamento de las Observaciones A08, A09 y A55 y las explicaciones que estima pertinentes para subsanarlas. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, en primer lugar, expresa que, dado que la Resolución Exenta N°315200000131 deniega una solicitud del artículo 126 N°2 del Código Tributario, es reclamable bajo el artículo 124 inciso segundo del mismo cuerpo legal. En segundo término, indica que la Carta Operación Renta de fecha 11 de junio de 2013 no constituye una citación del artículo 63 del Código Tributario, lo que hace inaplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En tercer lugar, manifiesta que la resolución reclamada no señala cuáles son las inconsistencias detectadas por el Servicio, lo que deja a la reclamante en la más absoluta indefensión, al desconocer cuáles son las observaciones que debe controvertir en el legítimo ejercicio de su derecho a solicitar la revisión de dicha resolución, sea por la vía de la reposición administrativa o, bien, por la vía de la reclamación judicial. En cuarto término, menciona que la resolución reclamada no consigna los fundamentos básicos para su adecuada inteligencia, ya que no se expresan en ella claramente las razones de hecho y de derecho que motivaron la negativa a la solicitud de devolución. Agrega que las observaciones no contienen ningún cuestionamiento de fondo, sino más bien se enmarcan dentro de las facultades de fiscalización, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y cinco vuelta – 75 vta. las que por su naturaleza y alcances no pueden sustentar ni remotamente la validez de un acto administrativo. Añade que, aun cuando el contribuyente no haya aportado en sede administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos, no libera al órgano encargado de la fiscalización tributaria de la obligación de dictar en el ámbito de sus atribuciones resoluciones fundadas y motivadas, citando lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo de la Ley N°19.880. En quinto lugar, señala que las observaciones son improcedentes o las diferencias se fundan en motivos legítimos y, asumiendo que las inconsistencias a que se refiere el considerando 4° de la resolución reclamada corresponden a las Observaciones A08, A09 y A55, formula las siguientes alegaciones: Con respecto a las diferencias entre los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2012 y el Formulario 22 del AT 2013, explica que éstas se ajustan a derecho, pues corresponden a reversos de provisiones por años anteriores y provisiones por notas de crédito a emitirse el año 2013. Con respecto a las diferencias entre los gastos por remuneraciones declarados en el Formulario 22 y los montos declarados por medio de las declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos, expone que también se ajustan a derecho, debido a que en el código 631 del Formulario 22 se encuentran informadas provisiones de vacaciones, cotizaciones previsionales de cargo del empleados y otras partidas que no forman parte de la remuneración imponible informada en la declaración jurada 1887. Con respecto al Crédito SENCE, expresa que éste jamás debió ser motivo de observaciones, en razón de que consta que el Servicio había sido informado por el SENCE de los montos incurridos en capacitación del personal acogidos al beneficio tributario Crédito SENCE. En sexto lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha denegado ilegalmente la solicitud de devolución de PPM, puesto que todas las diferencias observadas por el Servicio se motivan en hechos lícitos que se ajustan a derecho. Agrega que, incluso encontrándose observada la declaración de renta AT 2013, ello no es argumento suficiente para denegar la solicitud de devolución de PPM, toda vez que la compañía no estaba siendo objeto de una fiscalización respecto de sus rentas declaradas en el Formulario 22 del AT 2013 y el Servicio no ha emitido ninguna liquidación o giro respecto de supuestas diferencias de impuestos para el AT 2013. Añade que, mientras el Servicio no determine un Impuesto de Primera Categoría mayor al declarado, la obligación tributaria de la sociedad se encuentra plenamente cumplida mediante imputación de los PPM hasta el monto del impuesto determinado, debiéndose restituir el exceso de los mismos conforme lo manda el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no existiendo argumento legal alguno para denegar la devolución, por lo que el Servicio debió autorizar la liberación del PPM a más tardar el 30 de junio del año 2013. A fojas 26, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 32, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante su declaración de impuesto a la renta AT 2013, presentada el día 7 de mayo de 2013, la reclamante solicitó la devolución de $12.329.163. Agrega que, en el marco de los procesos masivos de fiscalización, se detectaron diferencias entre los antecedentes aportados por el contribuyente en sus declaraciones de impuestos y la información que el Servicio recaba en sus sistemas, resultando impugnada la declaración con fecha 23 de mayo de 2013, generándose una carta aviso que puede ser visualizada en la sección personal del contribuyente, ubicada en la plataforma virtual del Servicio, a la cual el contribuyente puede acceder digitando su RUT y clave secreta; y, producto de los llamados “reprocesos”, en el mes de junio de 2013, se generó la carta aviso de operación renta folio 238468733, enviada al domicilio del contribuyente, en la que se le dio a conocer las diferencias detectadas en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y seis – 76 declaración, donde se puede identificar que el contribuyente debía aclara las Observaciones A08, A09 y A55. Añade que, en aquella oportunidad, se le informó además que, de existir diferencias entre lo informado por él y por terceros informantes, debía solicitar a éstos que corrigieran a través de Internet la información entregada al Servicio, situación que va en directa relación con la Observación A55 y, respecto de las demás observaciones, debía presentarse el día 29 de agosto de 2013, con los antecedentes que detalla. Afirma que con fecha 5 de noviembre de 2013, la declaración de impuestos fue objeto de un nuevo reproceso, eliminándose la Observación A55. Asegura que no existe antecedente alguno que indique que el contribuyente se haya presentado en forma oportuna a las oficinas del Servicio, dando así origen al motivo o fundamento básico de la resolución reclamada. En el capítulo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en forma preliminar, expone que la resolución impugnada en estos autos no es reclamable en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 inciso segundo del Código Tributario, sino de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de dicho precepto. En primer lugar, expresa que el Servicio no se vio en la obligación de devolver el saldo que resultare a favor del contribuyente, dentro del término al que alude el inciso segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la declaración de impuestos de la reclamante resultó ser impugnada, manteniéndose dicha parte en la inactividad y no se presentó con los antecedentes idóneos y necesarios para aclarar las diferencias detectadas, las cuales sí versan sobre diferencias que se podrían traducir en un impuesto a pagar. En segundo término, indica la reclamante yerra al expresar que no ha sido objeto de fiscalización respecto del año tributario 2013 y que la carta aviso de operación renta no se emitió con motivo de una auditoría que pudiese derivar en la determinación de impuestos, pues esa repartición pública efectúa procesos masivos de fiscalización, siendo observada su declaración, por lo que debía concurrir el día 29 de agosto de 2013 con la documentación necesaria para la verificación de los antecedentes, pero no existe antecedente alguno que indique que la reclamante haya dado cumplimiento a la notificación aludida, de forma que el Servicio se vio imposibilitado de efectuar una auditoría tributaria. En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado y que la resolución reclamada expresa cuál fue el fundamento que llevó al rechazo de la pretensión del contribuyente, que no es otro que la falta de acreditación de los datos contenidos en su declaración de impuestos. En cuarto término, menciona que la Observación A55 fue corregida antes de la generación de la resolución reclamada. Con respecto a la Observación A08, refiere que la reclamante indica que la discrepancia entre lo declarado en sus Formularios 29 y lo informado en el código 628 de su Formulario 22 se produce porque a los ingresos del mes de febrero y agosto de 2012 se les debían descontar $113.713.500 y $2.435.621, respectivamente, por concepto de reversos de provisiones de años anteriores y a los ingresos del mes de diciembre de 2012 debían descontarse $116.149.121 por concepto de provisión para una nota de crédito a emitirse el 2013, señalando al respecto la parte reclamada que el Servicio debía constatar la procedencia de tales afirmaciones en sede administrativa y, además, la reclamante no indica a qué se deben tales provisiones ni los períodos en los cuales se devengaron o percibieron tales ingresos, correspondiendo que acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Afirma que, en base a los antecedentes en poder del Servicio, los ingresos debieron ser declarados en el año tributario 2013. Con respecto a la Observación A09, relata que la reclamante expresa que esta diferencia se debe a que en la Declaración Jurada 1887 no se informa el monto de las cotizaciones previsionales, en atención a las instrucciones para la confección de dicha declaración, mientras que, según las instrucciones del Servicio, en el código 631 se debe informar el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles, sosteniendo al efecto la parte reclamada que el contribuyente debe acreditar que las partidas señaladas en su cuadro explicativo y que ascienden a $1.378.511.410, se efectuaron de conformidad a la ley, especialmente los artículos 31 y 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y seis vuelta – 76 vta. En quinto lugar, explica que la verificación de las observaciones detalladas sólo era posible en base a la presentación de los documentos y/o antecedentes como Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas, Estado de Resultado y Ajustes a la Renta Líquida, con sus respectivos documentos de respaldo. En sexto lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la reclamante yerra al afirmar que el Servicio no se encuentra habilitado para denegar la solicitud de devolución porque no ha sido objeto de una fiscalización y no se le ha emitido una liquidación o giro por diferencias de impuestos, puesto que un proceso de fiscalización, sea de carácter masivo o selectivo, no necesariamente debe terminar con alguno de esos actos administrativos y, respecto del año tributario 2013, aún se encuentra vigente el plazo para que el Servicio pueda ejercer su facultad fiscalizadora. En séptimo lugar, expresa que el presente juicio no trata sobre la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino de la revisión de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada. A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1 y acompañada en presentación de fojas 14, la Resolución Ex. SII N°315200000131, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a 16, negó lugar a la devolución de $12.329.163, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de lo declarado, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, debido a que no señala cuáles son las inconsistencias detectadas ni consigna los fundamentos básicos para su adecuada inteligencia, porque las observaciones son improcedentes o, bien, las diferencias detectadas se fundan en motivos legítimos y, además, porque el Servicio ha denegado ilegalmente la solicitud de devolución y, en su lugar, si resulta procedente dar lugar a la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante solicitó una devolución de $12.329.163. - Mediante Carta Operación Renta, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de la parte reclamante las Observaciones A08, A09 y A55, formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. - Con fecha 19 de noviembre del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y siete – 77 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y la fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y acompañada en la presentación de fojas 14, agregada de fojas 15 a 25 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 32, agregada de fojas 47 a 49; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 52, agregada a fojas 53. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, agregada de fojas 18 a 21 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró una Base Imponible de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y siete vuelta – 77 vta. Categoría por $60.555.368 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $12.111.074 (cód.20), Pagos Provisionales (Art. 84) por $21.852.715, Crédito por gastos de Capacitación por $2.587.522 (cód.82), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $1.744.812.635 (cód. 628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $56.218.001 (cód.651), Remuneraciones por $1.378.511.410 (cód. 631) y Devolución Solicitada por $12.329.163 (cód.87); (2) Carta Operación Renta, de fecha 11 de junio de 2013, agregada a fojas 22 y 22 vuelta, donde consta que el Servicio informó a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha causado las Observaciones A08, A09 y A55, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 29/08/2013, en la oficina del SII que indica, con la documentación que allí se detalla; (3) Certificado de Liquidación 2012, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) a la parte reclamante, agregado a fojas 23, donde consta que el total imputable a la franquicia tributaria durante el año comercial 2012 asciende a $2.587.522; (4) Impresión de documentos titulado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativo a la parte reclamante, Año Tributario 2013, extraído de la página web del SII con fecha 3 de junio de 2014, agregado a fojas 24, donde consta información de Pagos Provisionales Declarados Mensualmente F- 29 por $21.852.715, Gastos en Capacitación (SENCE) por $2.587.522 y Aportes recibidos por las OTIC (F-1831) por $2.587.522; (5) Balance General de la reclamante, año comercial 2012, folios 008106 y 008107, firmado por don Alexis Dip Segovia, RUT 13.233.572-9, agregado a fojas 25 y 25 vuelta, donde consta en cuentas de ganancia la partida “Ingresos Servicios Profesionales AMCA” por $690.214.034 y la partida “Ingresos Servicios Profesionales AIL” por $1.054.598.601; en cuentas de pérdida las partidas “Remuneraciones Imponibles” por $1.115.991.313, “Remuneraciones No Imponibles” por $79.134.421, “Horas Extras” por $7.724.925, “Leyes Sociales (cargo del empleador)” por $35.188.684, “Otros Costos al Personal (Burden)” por $92.520.097, “Vacaciones” por $4.447.143, “Seguros de Salud y Vida” por $41.766.312, “Otros beneficios al personal” por $519.945, y “Asignaciones Complementarias CCAF y Dep. Convenido” por $1.218.570; y, que refleja una utilidad contable de $70.622.042. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresiones extraídas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con información relativa a la reclamante, agregada de fojas 47 a 49, que refleja información sobre eventos de operación renta, vectores asociados a Observación A08 del año 2013 y declaración anual de renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, en los mismos términos que aquella analizada en el motivo 9°) numeral (1) anterior; y, (2) Impresión de datos contenidos en Declaración Jurada 1887, folio 385401, año tributario 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 53. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN EL AT 2013, POR CONCEPTO DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM) 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia de estos autos, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada.- 12°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°), es un hecho no discutido que, mediante Carta Operación Renta, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de la parte reclamante las Observaciones A08, A09 y A55, formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 65, esto es, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la identidad de los antecedentes aportados y la fecha en que ello ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y ocho – 78 Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y formular diversas alegaciones y aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla, motivo por el cual se debe descartar la existencia de algún perjuicio causado a la actora como consecuencia de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la resolución reclamada. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada por falta de motivación o fundamentación insuficiente, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado. 15°) Que, según lo prescrito por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 16°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la falta de motivación o motivación insuficiente de la resolución reclamada, así como también la existencia de algún perjuicio que pudiera derivarse del vicio que se analiza en este apartado. b) En cuanto a las alegaciones de la actora en el sentido que observaciones formuladas a su declaración de impuestos son improcedentes o, bien, las diferencias detectadas se fundan en motivos legítimos.- 19°) Que, en síntesis, de fojas 2 a 3 vuelta y de fojas 6 a 6 vuelta, la parte reclamante ha alegado lo siguiente: a) En relación a la Observación A08, que los menores ingresos declarados en el Formulario 22 del AT 2013, en comparación con aquellos declarados en los Formularios 29 presentados durante el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. comercial 2012, corresponden a reversos de provisiones por años anteriores y a provisiones por notas de crédito a emitir en el año 2013; b) En relación a la Observación A09, que los gastos por remuneraciones declarados en el código 631 del Formulario 22 del AT 2013 difieren de aquellos informados en la Declaración Jurada 1887, debido a que en el código 631 del formulario 22 se informan tanto las remuneraciones imponibles y como las no imponibles, mientras que en la Declaración Jurada 1887 no se informan el monto de las cotizaciones previsionales; y, c) En relación a la Observación A55, que el Crédito SENCE por $2.587.522 declarado en el Formulario 22 es igual al que consigna el Certificado de Liquidación 2012 emitido por el SENCE y de aquel que se señala en la información dispuesta por el SII en su página web, en la sección “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”. 20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2013, el Certificado de Liquidación 2012 emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) y la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” extraída de la página web del SII, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (3) y (4), se debe tener por acreditado que el monto del crédito por gastos de capacitación o “Crédito SENCE” por $2.587.522, declarado en el código 82 del Formulario 22 del AT 2013, es igual que aquel que se consigna tanto en el Certificado emitido por el SENCE como en la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” que proporciona el Servicio de Impuestos Internos en su página web, lo que resulta, además, concordante con lo expuesto por la parte reclamada al final de fojas 34, donde ha reconocido expresamente que la Observación A55 fue eliminada de los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de noviembre de 2013. Sin embargo, el solo mérito del Balance General del año comercial 2012 analizado en el motivo 9°) numeral (5) resulta insuficiente para acreditar las alegaciones de la parte reclamante, sintetizadas en el considerando 19°), relativas a las Observaciones A08 y A09. En efecto, con respecto a la Observación A08, relativa a subdeclaración de ingresos, la parte reclamante no ha acompañado el Libro Diario, el Libro Mayor y los Balances de años comerciales anteriores, donde debió registrar la formación, uso y/o reclasificación de las provisiones de ingreso de años anteriores, ni la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, donde debería constar el reverso de las provisiones de ingresos de años anteriores, acompañada de la documentación de respaldo respectiva. Tampoco ha acompañado el Libro Diario y el Libro Mayor del año comercial 2012 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 donde debió registrar la provisión del menor ingreso, la nota de crédito que debió emitir el año 2013 y la demás documentación de respaldo respectiva. Con respecto a la Observación A09, relativa a mayor gasto por remuneraciones, la parte reclamante no ha acompañado Libro Diario donde conste la centralización del Libro de Remuneraciones, el Libro de Remuneraciones, el Libro Mayor de las cuentas respectivas, la Declaración Jurada 1887 sobre sueldos, los contratos de trabajo, sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos, las planillas de pago de cotizaciones y/u otros documentos de respaldo que acrediten fehacientemente el gasto por Remuneraciones por $1.378.511.410 declarado en el código 631 del Formulario 22 del AT 2013. 21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido). 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso acoger las alegaciones de la parte reclamante relativas a la Observación A55, sin perjuicio de lo que se expondrá en los siguientes considerandos, desestimándose aquellas relativas a las Observaciones A08 y A09. c) En cuanto a las alegaciones de la actora que el SII ha denegado ilegalmente la solicitud de devolución por concepto de PPM.- 23°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, con respecto al resultado contable del año comercial 2012, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance General analizado en el considerando 9°) numeral (5), sin acompañar el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables y la documentación de respaldo respectiva, debiendo tenerse presente, además, que tampoco ha aportado la documentación que permita desvirtuar la Observación A09, relativa a mayor gasto por Remuneraciones, según lo expuesto en el considerando 20°), motivos por los cuales la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente el resultado contable del año comercial 2012, que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013. En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante no ha aportado al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañada de un análisis o detalle de los distintos ajustes efectuados para su determinación y de la documentación de respaldo respectiva, debiendo tenerse presente, además, que tampoco ha aportado la documentación que permita desvirtuar la Observación A08, relativa a subdeclaración de ingresos, según lo expuesto en el considerando 20°), razón por la cual tampoco ha acreditado fehacientemente el resultado tributario del AT 2013. En cuanto al monto de los pagos provisionales mensuales (PPM), según se desprende de la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” extraída de la página web del SII, analizada en el motivo 9°) numeral (4), durante el año comercial 2012, la parte reclamante efectivamente enteró pagos provisionales mensuales por la suma total de $21.852.715, según expuso a fojas 1 vuelta. 24°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. 25°) Que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han sostenido en forma reiterada y uniforme que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no contienen un precepto que ordene al Servicio de Impuestos Internos autorizar o instruir al Servicio de Tesorerías para que éste proceda a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. devolución de los saldos a favor solicitados por los contribuyentes en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentarlas, sino que aquél se encuentra facultado para iniciar previamente las acciones de fiscalización tendientes a verificar la procedencia de las devoluciones solicitadas, incluso después de transcurrido dicho plazo. 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. III.- CUESTIONES FINALES 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 3°, 11, 13, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2°, 15, 19, 20, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Albert García, cédula de identidad para extranjeros N°24.178.912-8, en representación de AMEC CHILE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, RUT N°78.543.350-5, en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000131, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico Ochenta – 80 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “AMEC CHILE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Oriente” RIT N° : GR-18-00093-2014 RUC N° : 14-9-0000393-6 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89c92c23-5dec-4e75-8917-38c3a244a214 Timbre Electrónico 2018-10-19T12:58:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.