Texto de la sentencia
Ciento setenta y ocho – 178
“CANALES DEL SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000411-8
RIT N° GR-18-00098-2014
Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Evelyn Sepúlveda Soto, abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación
de CANALES DEL SUR S.A., RUT N°76.981.270-9, de giro inmobiliario, ambos domiciliados en Avenida
Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°315200000089, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarla sin efecto y dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante en el Formulario 22 del año
tributario 2013, por la suma de $10.868.725, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que el motivo
de la denegación de la devolución estaría en que se habrían detectado inconsistencias en la declaración
formulada por la reclamante, pero sin que se explique ni se detalle cuáles serían esas inconsistencias.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la devolución de impuestos como un derecho del
contribuyente, cita lo dispuesto en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, la Circular del SII N°19
de 2011 y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena.
En el capítulo de su libelo relativo a la falta de motivación de la resolución que se impugna, expone
que la resolución debe ser dejada sin efecto, por carecer de un requisito de validez reconocido por el
ordenamiento jurídico y recogido por la jurisprudencia administrativa y judicial, como es el deber de
motivación del acto administrativo, citando lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución
Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575, el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los
dictámenes N°44.114-2005, N°23.114-2007, N°2.783-2007, N°37.146-2012 y N°51.810-2013 de la
Contraloría General de la República, la Circular del SII N°19 de 2011 y jurisprudencia de los tribunales
tributarios y aduaneros.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de fondo que demuestran la procedencia de la
devolución planteada, expresa que lo expuesto es suficiente para que la resolución impugnada sea
dejada sin efecto, pues adolece de vicios formales que impiden una clara inteligencia, afectando el
derecho de defensa del contribuyente y vulnerando disposiciones constitucionales y legales. Agrega
que, al revisar las observaciones contenidas en los requerimientos previos del SII, queda en evidencia
que éstas son genéricas e imprecisas. A continuación, se refiere a dichas observaciones, indicando lo
siguiente:
Con respecto a la Observación A08, manifiesta que la información contenida en los códigos 628, 851,
629 y 651 coincide con la información que arroja el balance general y la contabilidad de la reclamante,
precisando que en el código 628 del Formulario 22 se declaró la cantidad de $534.488.372, que
corresponde a la suma de los saldos de las cuentas de balance que detalla en un cuadro inserto a fojas
10. Agrega que el monto de los ingresos declarados en los Formularios 29 presentados el año comercial
2012 asciende a $731.085.860, existiendo una diferencia de $169.597.488 entre el total declarado en
los Formularios 29 y lo declarado en el código 628 del Formulario 22, la que se origina por los conceptos
que detalla en cuadros insertos de fojas 10 vuelta a 12 vuelta. Añade que los conceptos que generan
la diferencia entre los ingresos declarados en los Formularios 29 y aquellos declarados en el Formulario
22 son el traspaso de ingresos por arriendo a proyectos y la facturación indebida por $105.965,853,
los que explica de fojas 12 vuelta a 13 vuelta.
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
Con respecto a la Observación A34, menciona que su descripción resulta completamente
incomprensible, pues la reclamante no declaró información en el código 777, ni existe información de
terceros proporcionada mediante las Declaraciones Juradas 1884, 1885 y/o 1886, lo que reafirma la
falta de fundamento y nulidad de la resolución impugnada, pues ésta no se condice ni siquiera con la
propia información del SII.
Con respecto de la Observación A20, refiere que ésta tiene como fundamento un error de transcripción
incurrido en el año tributario 2012, pues la reclamante involuntariamente dejó en blanco el código 838
del Formulario 22, en lugar de completarlo con el monto del remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría para el ejercicio siguiente que a esa fecha (AT 2012) ascendía a $209.554.880,
afirmando que tales códigos no dicen relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible de
la reclamante para el año tributario 2013, ni con los pagos provisionales mensuales cuya devolución
solicita, sino que se trata simplemente de datos del FUT que deben ser incluidos en el Formulario 22.
Con respecto a la Observación F53, señala que no resulta procedente que el SII retenga una devolución
de impuestos solicitada basado en el hecho que existen diferencias en años tributarios anteriores,
puesto que la devolución solicitada dice relación exclusivamente con el resultado tributario
determinado para el año tributario 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones, sostiene que, luego de la revisión de las
observaciones formuladas por el SII, la reclamante ha detectado que procede una devolución de
impuestos incluso mayor que la solicitada, pues el monto que realmente le corresponde obtener es de
$54.327.156 y no los $10.868.725 originalmente solicitados, dado lo cual presentará oportunamente
a este tribunal una declaración rectificatoria del año tributario 2013, de manera que se ordene al SII
proceder a la devolución que en derecho corresponde.
En el primer otrosí de su libelo de fojas 1, en relación con lo expuesto en lo principal sobre la
procedencia de una mayor devolución que la solicitada en el Formulario 22 folio N°241171743, esto es
$54.327.156 y no $10.868.725, expone que en el evento que el Tribunal estimara que no es
competente para pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del referido Formulario 22 y, por
consiguiente, sobre la procedencia de la devolución por el monto que en derecho corresponde, se
reserva el derecho para formular dicha petición por vía administrativa, solicitando a esta magistratura
que en la sentencia definitiva se le reconozca dicho derecho, atendido el transcurso del plazo
establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha
9 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando
una devolución de $10.868.725. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2013, se le envió carta aviso por
Internet y, posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2013, se le remitió carta aviso con observaciones
N°230238456, en la que se le solicitó que concurriera a oficinas del Servicio el día 06/09/2013 y
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución solicitada,
detallando las observaciones formuladas a la declaración y la documentación requerida. Añade que el
contribuyente no compareció en la fecha indicada en la carta aviso ni con posterioridad, ni tampoco
acompañó ningún antecedente tendiente a acreditar lo solicitado, por lo que habiendo transcurrido
más de tres meses desde la fecha de la carta mencionada, se dictó la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada fue emitida porque el Servicio no contaba
con antecedentes proporcionados por el contribuyente y en consideración al tiempo transcurrido
desde que debió haberse materializado la devolución solicitada.
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Ciento setenta y nueve – 179
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas
en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial, por lo cual la instancia jurisdiccional es de revisión de lo
actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría,
pues ella, por mandato legal, es competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, indica que, de la sola lectura de la resolución reclamada, puede concluirse que ella se
encuentra fundada. Agrega que el fundamento de la resolución reclamada, no es sólo la existencia de
“inconsistencias”, las cuales fueron debidamente informadas al reclamante, sino que además que el
contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos para subsanar las diferencias, como tampoco
para acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales
que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria,
puesto que puede ser revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
En quinto lugar, menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado inconsistencias en su declaración
de impuestos, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y, como la reclamante no acompañó antecedente
alguno en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado.
En sexto lugar, refiere que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En relación al análisis que hace el reclamante respecto de cada una de las observaciones generadas,
señala lo siguiente:
Con respecto de la Observación A08, explica que la reclamante se limita a indicar como estaría
conformado el código 628 del Formulario 22, sin hacer referencia a la documentación de respaldo
respectiva, al igual que respecto del monto de los ingresos declarados. Agrega que, respecto de la
facturación indebida a que hace referencia, con ella queda en evidencia que efectivamente su
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013 presentaba diferencias, por lo que
mal puede desconocer dicha situación y, al no acompañar antecedente alguno, el Servicio se vio
impedido de poder acceder a la devolución solicitada.
Con respecto a la Observación A34, expone que, si el reclamante la consideraba improcedente, debió
haberlo hecho valer en la instancia de fiscalización respectiva, lo que no hizo ya que no concurrió ni
acompañó antecedente alguno.
Con respecto de la Observación A20, expresa que el reclamante reconoce que existe un error incurrido
en el año tributario 2012, ya que dejó en blanco el código 838 del Formulario 22, debiendo completarlo
con el monto del remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría para el ejercicio siguiente,
que a su juicio a esa fecha correspondía a la suma de $209.554.880, dejando en evidencia que el
reclamante se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de diferencias en su declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2013.
Con respecto a la Observación F53, indica que el Servicio se encuentra facultado para revisar períodos
anteriores al que se refiere la declaración de impuestos objetada.
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
Con respecto a la detección por la reclamante de la procedencia de una devolución de impuestos
mayor a la solicitada en virtud de la existencia de un error, manifiesta que ello deja en evidencia una
vez más la negligencia del reclamante, ya que no sólo reconoce la existencia de diferencias en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, sino que además considera
la procedencia de una devolución mayor a la consignada en su Formulario 22, lo que se contradice con
los dichos de contribuyente en su escrito de reclamo.
Con respecto a la rectificatoria que el reclamante pretende presentar ante este tribunal con el objeto
de que se ordene al Servicio devolver el monto “que en derecho corresponda”, señala que dicha
solicitud es absolutamente improcedente, siendo el tribunal incompetente para pronunciarse con
respecto de dicha solicitud, así como también respecto de la “reserva de derechos” que pretende llevar
a cabo el contribuyente.
A fojas 100, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada a fojas 117.
A fojas 176, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 20, la Resolución Ex. SII N°315200000089, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $10.868.725, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada
a la declaración de impuestos a la renta mencionada y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado; y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitían acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución solicitada. Por su lado, los fundamentos de derecho de la resolución
radican en lo dispuesto por los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, debido a su falta de motivación; 2) Si resulta procedente disponer la devolución
originalmente solicitada de $10.868.725, porque ésta se encuentra suficientemente justificada; y, 3) Si
procede que el tribunal se pronuncie sobre la declaración rectificatoria que daría lugar a una
devolución de $54.327.156 y, en subsidio, se le reconozca el derecho a formular dicha petición por vía
administrativa.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la devolución de $10.868.725, solicitada por la parte reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 100, modificada a fojas
117, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013.
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Ciento ochenta – 180
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 19 a 21 vuelta; la acompañada en individualizada en el segundo otrosí de fojas 27,
agregada de fojas 33 a 35; la acompañada en individualizada en el segundo otrosí de fojas 38,
agregada de fojas 40 a 52; y, la acompañada e individualizada en lo principal de 123, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°97-2017, según consta en certificado de fojas 140.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 59 y reiterada a
fojas 119, en parte agregada a fojas 89 y 90 y en parte custodiado en la Secretaria del Tribunal
bajo el N°115-2014, según consta en certificado de fojas 94.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII
N°315200000089, de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 19 a 20, ya analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 compacto, año tributario 2013, folio N°241171743, agregado a
fojas 21 y 21 vuelta, donde consta una Renta Líquida Imponible de $272.142.076 y la solicitud de
devolución por $10.868.725, derivada del exceso de pagos provisionales mensuales por $54.327.156,
respecto del impuesto de Primera Categoría determinado por $43.458.431; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°97-2017: (B.1) Balance Tributario año
2012, impreso en hoja foliada y con dos firmas, que refleja una utilidad contable por $51.999.754, que
se encuentra conformada por variadas partidas de ganancia o ingreso por un valor total de
$648.252.855 y otras tantas partidas de pérdida o gasto por un valor total de $596.253.101; (B.2)
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Ciento ochenta vuelta – 180 vta.
Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, impreso en hoja foliada y con
dos firmas, que registra una utilidad tributaria de $272.142.076, conformada por una utilidad según
balance por $51.999.754, diversos agregados por $680.047.748 y diversas deducciones por
$459.905.426; (B.3) Determinación del FUT año 2012, impreso en hoja foliada y con dos firmas; (B.4)
Libro Mayor del año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.5) Formulario 22 año tributario 2013, ya
analizado en el literal (A.2) anterior; (B.6) Formularios 29 del año comercial 2012, donde consta el
entero en arcas fiscales de pagos provisionales mensuales por la suma total de $54.024.322 (valor
histórico), cuyo monto actualizado asciende a $54.327.156; (B.7) Diversos contratos de
arrendamiento; (B.8) Diversos comprobantes de traspaso y facturas de proveedores.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: Carta aviso N°
230238456, de fecha 13.08.2013, agregada a fojas 89 y 90, donde consta que el SII comunicó al
reclamante diferencias en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, folio 241171743,
las que causaron las Observaciones (A08), (A20), (A34) y (F53).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEBIDO A SU FALTA DE
MOTIVACIÓN
11°) Que, la parte reclamante no ha controvertido que el Servicio de Impuestos Internos le requirió,
durante la etapa de fiscalización respectiva, antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las Observaciones A08, A20, A34 y F53 formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, invitándola a presentarse en oficinas del Servicio el día 6 de
septiembre de 2013, con la documentación respectiva, pero dicha parte no compareció ni aportó la
información solicitada.
Además, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –examinada en el considerando
1°) de esta sentencia–, sus fundamentos fácticos radican en que, producto de la revisión practicada a
la declaración de impuestos a la renta mencionada y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado; y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitían acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos de derecho de la resolución radican
en lo dispuesto por los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario.
12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento
de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra
de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla,
debiendo descartarse la existencia de un daño o menoscabo al derecho de defensa de la parte
reclamante.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
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Ciento ochenta y uno – 181
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia
jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de la debida motivación
ni adolece de una fundamentación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $10.868.725
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
supuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso, resulta evidente que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos, teniendo presente que la propia actora ha
reconocido, a fojas 13, 14 y 14 vuelta, respectivamente, los siguientes errores: a) Un error en la
determinación de sus ingresos, generado por 5 facturas emitidas erróneamente, el cual se relaciona
con la Observación A08; b) Un error de transcripción, al dejar en blanco el código 838 del Formulario
22 del año tributario 2012, el cual se relaciona con la Observación A20; y, c) Un error en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, pues se agregaron ciertas partidas improcedentes, lo
que implica que el resultado tributario positivo de $272.142.076, se transformaría en una pérdida
tributaria de $5.826.757. El reconocimiento expreso de estos errores por parte de la actora es un
antecedente que por sí solo resulta suficiente para limitar la discusión en torno a la procedencia de la
devolución por el monto solicitado.
Con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida
para la determinación del resultado tributario declarado en el AT 2013–, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Balance Tributario del año comercial 2012 –analizado en el motivo 9°) literal
(B.1)–, el cual refleja una utilidad contable de $51.999.754, que se encuentra conformada por variadas
partidas de ganancia o ingreso por un valor total de $648.252.855 y otras tantas partidas de pérdidas
o gastos por un valor total de $596.253.101, así como también el Libro Mayor del año 2012, contratos
de arrendamiento y comprobantes de traspaso y facturas de proveedores –analizados en el motivo 9°)
literales (B.4), (B.7) y (B.8). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario
y los libros auxiliares pertinentes, acompañados de la documentación de respaldo respectiva, que
acrediten fehacientemente su resultado contable del ejercicio comercial 2012.
En cuanto a la utilidad tributaria determinada para el AT 2013, la parte reclamante ha aportado al
proceso solamente la Determinación del Resultado Tributario para el AT 2013 –analizada en el motivo
9°) literal (B.2), que registra una utilidad tributaria por $272.142.076. Sin embargo, la parte reclamante
no ha aportado un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para
determinar su Renta Líquida Imponible, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a
esos ajustes.
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Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.
Finalmente, con respecto al crédito invocado en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013,
por concepto de pagos provisionales mensuales, por la suma de $10.868.725, informados en el código
36 del Formulario 22 –analizado en el motivo 9°) literal (A.2)–, la parte reclamante ha aportado al
proceso los Formularios 29 del año comercial 2012 –analizados en el motivo 9°) literal (B.6)– dan
cuenta del entero en arcas fiscales de PPM por un monto actualizado de $54.327.156, cantidad que
resulta discordante con los PPM por $54.305.766 reflejados en su Balance Tributario –analizado en el
motivo 9°) literal (B.1).
18°) Que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley mencionada preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos
que hacen procedente la devolución solicitada.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 1 QUE EL
TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA QUE DARÍA LUGAR A UNA DEVOLUCIÓN DE
$54.327.156 Y, EN SUBSIDIO, SE LE RECONOZCA EL DERECHO A FORMULAR DICHA PETICIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
20°) Que, la alegación de la parte reclamante a fojas 14 vuelta –en el sentido que luego de la revisión
de las observaciones formuladas por el SII, ha detectado que procede una devolución de impuestos
incluso mayor que la solicitada, pues el monto que realmente le corresponde obtener es de
$54.327.156 y no los $10.868.725 originalmente solicitados, dado lo cual presentará oportunamente
a este tribunal una declaración rectificatoria del año tributario 2013, de manera que se ordene al SII
proceder a la devolución que en derecho corresponde–, resulta contradictoria e incompatible con lo
solicitado en la parte petitoria de su libelo de reclamo, es decir, que se deje sin efecto la resolución
reclamada y se dé lugar a la devolución de $10.868.725, solicitada en su declaración de impuestos a la
renta [primitiva] del año tributario 2013, sin perjuicio que la parte reclamante no ha aportado al
proceso la mencionada declaración rectificatoria de impuestos.
21°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende de la interpretación armónica de diversas
disposiciones legales –como, por ejemplo, los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29, 30, 35, 36 bis, 123 y 126
del Código Tributario–, las declaraciones rectificatorias de impuestos deben ser presentadas al Servicio
de Impuestos Internos, único organismo competente para revisar esas declaraciones, sin perjuicio de
las facultades de los tribunales tributarios y aduaneros para conocer y resolver las reclamaciones por
la aplicación de las normas tributarias que realice el Servicio de Impuestos Internos.
22°) Que el procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario no contempla la institución denominada reserva de derechos.
A mayor abundamiento, según se desprende de los artículos 19 N°3 y 76 de la Constitución Política y
1° de la Ley N°20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros sólo tienen competencia para conocer y
resolver denuncias y reclamaciones en procesos establecidos por ley, careciendo de atribuciones para
hacer declaraciones de mera certeza.
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Ciento ochenta y dos – 182
23°) Que, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso rechazar la petición principal y la petición subsidiaria
que se analizan en este apartado.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla
de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 19 N°3 y 76 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley
N°20.322; los artículos 11, 16, 41 y 54 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta; los artículos 1°, 6°, 16 y siguientes, 21, 29, 30, 35, 36 bis, 115, 123, 124,
126, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Evelyn Sepúlveda Soto,
abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación de CANALES DEL SUR S.A., RUT N°76.981.270-9, en
contra de la Resolución Ex. SII N°315200000089, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza la petición principal y la petición subsidiaria del primer otrosí, formuladas por doña
Evelyn Sepúlveda Soto, abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación de CANALES DEL SUR S.A.,
RUT N°76.981.270-9, según lo expuesto en el considerando 23°).
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CANALES DEL SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000411-8
RIT N° GR-18-00098-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-05-07T13:32:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.