Texto de la sentencia
Ciento setenta – 170
“GESTIÓN Y DESARROLLO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000414-2
RIT N° GR-18-00126-2014
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Evelyn Sepúlveda Soto, abogado, RUT N°12.114.022-5, en representación
de GESTIÓN Y DESARROLLO S.A., empresa de giro asesoría empresarial y gestión, RUT N°76.103.415-
4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2939, piso 5, Las Condes,
Santiago, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000039, emitida con fecha 19
de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, declarando que se hace lugar a la devolución
solicitada por la reclamante en el Formulario 22 del año tributario 2013, por la suma de $15.870.146,
con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución, explica que el motivo
de la denegación de la devolución de impuestos formulada por su representada estaría en que se
habrían detectado inconsistencias, pero sin que se expliquen ni se detallen cuáles serían esas
inconsistencias.
En el capítulo de su libelo relativo a la devolución de impuestos como un derecho del contribuyente,
cita y analiza someramente lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, la Circular del SII
N°19 de 2011 y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena.
En el capítulo de su libelo relativo a la falta de motivación de la resolución que se impugna, expone
que la resolución debe ser dejada sin efecto, pues carece de un requisito de validez que ha sido
reconocido por el ordenamiento jurídico y recogido por la jurisprudencia administrativa y judicial,
como lo es el deber de motivación del acto administrativo, citando lo dispuesto en los artículos 6°, 7°
y 8° de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575, el artículo 41 inciso cuarto de la
Ley N°19.880, los dictámenes N°44.114-2005, N°23.114-2007, N°2783-2007, N°37.146-2012,
N°51.810-2013 de la Contraloría General de la República, la Circular del SII N°19 de 2011 y
jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de La Serena, Temuco y Valdivia.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de fondo que demuestran la procedencia de la
devolución, expresa que de la lectura de la resolución y de los códigos que se contienen en los
requerimientos previos de información, podría llegar a concluirse que las supuestas “inconsistencias”
a que alude la resolución consistirían en diferencias entre los ingresos declarados en los Formularios
29 y el Formulario 22. Agrega que la Observación A08 a que se alude en requerimientos previos señala
que los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 o 651 no se “encontrarían” totalmente
declarados. Agrega que los ingresos devengados por su representada durante el año comercial 2012,
año tributario 2013, se registraron en las cuentas que detalla en un cuadro que inserta a fojas 9 vuelta,
que suman un total de $1.827.320.160. Afirma que tales ingresos se originan en la prestación de
diversos servicios del rubro inmobiliario, que se agrupan en servicios de gestión inmobiliaria, servicios
de backoffice, servicios de administración de centros comerciales, y servicios de corretaje relacionados
con el arrendamiento de centros comerciales y oficinas. Asegura que, por la prestación de los servicios
antes descritos, su representada tiene derecho a recibir diversas comisiones, las que se devengan en
forma mensual, anual o, bien, al cumplirse determinados hitos, como el estado de avance en la
construcción de los proyectos inmobiliarios. Asevera que al momento de devengarse cada uno de tales
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
ingresos, su representada efectúa el abono respectivo en la cuenta de resultado que corresponda
según la naturaleza del ingreso, citando lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y el Oficio N°1308 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que los contratos distinguen los honorarios a pagar según la naturaleza del servicio prestado,
señalando que los honorarios base por la administración de la sociedad serán pagados mensualmente
en base a los ingresos del mes precedente y se devengarán dentro de los primeros 10 días hábiles del
mes correspondiente y, además, se estipula en el contrato que se recibirá el pago de un honorario
anual por los arrendamientos de los inmuebles; los honorarios por corretaje serán pagados los 10
primeros días de cada mes, en base a los contratos de arriendo o renovaciones de los mismos
efectuadas en el mes precedente; y, los honorarios por administración de los inmuebles serán pagados
mensualmente.
Manifiesta que, cuando los ingresos son facturados, y con el fin de no tributar dos veces por el mismo
concepto, su representada efectúa los reversos respectivos mediante el cargo en las cuentas de
resultado que correspondan a tales ingresos ya reconocidos en los ejercicios anteriores, agregando
que acompañará copia autorizada del Libro Mayor de cada una de estas cuentas y del Balance del año
comercial 2012.
Menciona que producto de las diferencias que se originan entre el momento en que deben
reconocerse los ingresos para los efectos del impuesto a la renta y el momento en que deben emitirse
las facturas de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic) –lo que ocurre cuando la
remuneración se paga o se pone a disposición del prestador del servicio según lo dispone su artículo
55–, los ingresos facturados durante cada ejercicio y que se declaran mensualmente a través del
Formulario N°29, no necesariamente corresponden a aquellos devengados durante el mismo y que se
declaran anualmente en el Formulario N°22. Agrega que por este motivo su representada realizó los
ajustes necesarios, con el fin de reconocer adecuadamente los ingresos devengados durante el año
comercial 2012, tributario 2013, y determinar su base imponible para efectos de calcular su Renta
Líquida Imponible, la que fue negativa, dando origen a la solicitud de devolución de los pagos
provisionales mensuales efectuados durante el año comercial 2012.
A fojas 26, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de
2013, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario
2013, declarando como pérdida tributaria la suma de $732.072.170 y solicitando una devolución por
$15.870.146. Agrega que tal devolución fue retenida e impugnada el 23/05/2013, por inconsistencias
detectadas en la declaración, bajo la Observación A08, pues según los ingresos declarados
mensualmente en sus F29 del año 2012, el contribuyente tuvo ingresos por $2.129.071.410 el AT 2013,
pero sólo declaró ingresos por $1.355.941.451 en su declaración de impuesto anual. Añade que
también registra una observación A55, sobre determinación de crédito Sence, que al momento de la
resolución fue subsanada en reproceso, por lo cual no se referirá a ella. Afirma que, con fecha
11/07/2013, se le notifica, mediante Carta N°130204213, el detalle de las observaciones de su
declaración y se invita su comparecencia el día 26/08/2013, en dependencias del Servicio,
solicitándosele una serie de antecedentes que se leen en tal requerimiento, pero el contribuyente no
comparece, atendido lo cual, con fecha 22/11/2013, se emite la resolución impugnada, denegando el
total de la devolución inicialmente solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la instancia
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Ciento setenta y uno – 171
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de
Impuestos Internos.
En segundo término, respecto del cúmulo de ilegalidades que acusa el contribuyente a la resolución
reclamada, basada en los artículos 6° y 7° de la Constitución, hace presente que si éstas fuesen
efectivas, conllevan declarar la nulidad de derecho público del acto, expresando que la jurisprudencia
de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no es este procedimiento
la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el Juez Tributario carece de competencia
para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso
y ante juez competente, toda vez que la nulidad de derecho público concierne a un asunto civil de
carácter contencioso administrativo de la competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia, calidad
que no reviste el órgano jurisdiccional que conoce de la presente acción, citando jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En tercer lugar, indica que la resolución reclamada es absolutamente válida y procedente. Agrega que
el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, norma que enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier
ilegalidad de forma o de fondo que acuse al acto administrativo debe ser debidamente fundamentada,
probada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que, pese a lo señalado por el
reclamante, la resolución reclamada sí parte de un fundamento de hecho real y válido, esto es, que el
contribuyente no acompañó la documentación necesaria para verificar la devolución solicitada. Afirma
que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes, simples, claros y categóricos, con los
cuales se hace evidente que ésta tiene como motivación la falta de prueba o acreditación de la
devolución solicitada. Hace presente que, incluso si el reclamante persiste en que la fundamentación
de la resolución no satisface los estándares mínimos, el supuesto vicio no le produce perjuicio alguno
y, por ende, no afecta la validez del acto que impugna.
En cuarto término, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, manifiesta que la observación
que genera la impugnación de la declaración del contribuyente es la Observación A08, relativa a
diferencias entre lo declarado como ingresos mensuales y lo declarado como ingreso anual para el año
comercial 2012. Agrega que la sumatoria de los ingresos del contribuyente según sus Formularios 29
del año comercial 2012 son $2.129.071.410, mientras que lo declarado por el contribuyente como
ingresos percibidos o devengados para el año 2012 en declaración F22 AT 2013 es de $1.355.941.451;
y, además y paralelamente, según el reclamante, los ingresos devengados el año comercial 2013 (sic)
fueron de $1.827.320.160, lo que justifica plenamente la resolución impugnada, puesto que el
contribuyente reconoce como ingreso un monto menor al declarado, lo que hace inmediatamente
improcedente la devolución solicitada.
Señala que evidentemente existen diferencias que requieren de explicación, puesto que el propio
reclamante ha dado tres distintos guarismos, con varios cientos de millones de diferencias entre uno
y otro, en tres declaraciones diferentes –dos juradas. Agrega que, como explicación de tales
desajustes, la reclamante señala que éstos son un mero problema de devengamiento, pero que se
advierte un problema jurídico en el análisis que presenta. Añade que los dichos del reclamante en
cuanto al devengamiento de sus ingresos no muestran ninguna diferencia para Renta y para IVA y, si
existiese, no explica una diferencia que pase de un año a otro de la entidad que pretende justificar,
cercana al doble de los formularios cotejados.
Sostiene que la prueba acompañada por el reclamante consiste en una gran cantidad de documentos,
sin ningún tipo de análisis, orden o sistema, sino sólo con algunas breves referencias en su reclamo.
Agrega que ello impide a la parte reclamada revisarlos e impugnarlos debidamente, porque no se sabe
de qué forma está probando lo que dice probar, ni a qué se refieren los antecedentes acompañados,
ni menos a las conclusiones a las que se arriban de su análisis
A fojas 58, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada a fojas 78.
A fojas 168, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315200000039, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 14 a 15, negó lugar a la devolución de $15.870.146, solicitada por la parte reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la revisión practicada
a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar
la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si procede dejar sin efecto la resolución reclamada, debido a su
falta de motivación; y, 2) Si corresponde disponer la devolución solicitada, porque la parte reclamante
ha demostrado su procedencia.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2013, la parte reclamante
solicitó una devolución de $15.870.146.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a dicha devolución.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 58, modificada a fojas
78, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar la observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 16; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 22, agregada a fojas
25; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 65, agregada a fojas 70 y 71;
y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 81, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°114-2017, según consta en certificado de fojas 87.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 31, agregada a
fojas 44 y 45.
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Ciento setenta y dos – 172
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple del siguiente documento agregado al expediente: Impresión de declaración anual de
impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregado a fojas 16, donde consta que la
parte reclamante declaró: a) Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria por $732.072.170.-
(código 643); b) Pagos Provisionales Mensuales por $8.754.146.- (código 36); y, c) Crédito por Gastos
de Capacitación por $7.116.000.- (código 82); B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°114-2017: (B.1) Balance Tributario, año 2012, impreso en hojas
foliadas y firmado, que refleja una pérdida contable por $340.532.768.-, conformada por diversas
cuentas de utilidad o ganancia por $1.920.865.789.- y múltiples cuenta de gastos o pérdidas por
$2.261.398.557.-; (B.2) Determinación del Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2012,
impreso en hoja foliada y firmado, que registra una Pérdida Tributaria por $729.280.406.-, conformada
por una Pérdida Contable por $430.148.763.-, es decir, un monto que difiere del que refleja el Balance
Tributario analizado precedentemente; Agregados por $40.415.404.-, Deducciones por $23.788.379.-
y una deducción por Pérdida Tributaria de Arrastre por $315.758.668.-; (B.3) Determinación del Fondo
de Utilidades Tributables al 31.12.2012, impreso en hoja foliada y firmado, donde consta para el año
comercial 2012 el registro de una Pérdida Tributaria por $729.280.406.-; (B.4) Comprobante de Aporte
N°0006119, emitido por Centro de Intermediación para el Desarrollo de las Personas en el Trabajo
OTIC - ALIANZA, donde consta que con fecha 28.12.2012 la reclamante efectuó un aporte por
$7.116.000.-; (B.5) Libro Mayor, año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.6) Libro de Retenciones año
2012, impreso en hojas foliadas; (B.7) Libros de Compras y Ventas, año 2012, impresos en hojas
foliadas; (B.8) Libro Diario, año 2012, impreso en hojas foliadas; (B.9) 4 Contratos de Administración y
14 Contratos de Servicios, celebrados por la parte reclamante.
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Formulario 22 AT 2013, ya analizado en el motivo 9) letra A); (2) Impresión de Declaración y Pago
Anual, que contiene un resumen anual del Formulario 29 para el año comercial 2012, documento que
da cuenta de pagos provisionales mensuales por $8.656.797 (valor histórico), entre otros
antecedentes.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, DEBIDO A SU FALTA DE
MOTIVACIÓN
11°) Que, según se deprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia, sus fundamentos fácticos radican en que, producto de la revisión practicada a la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de
lo declarado y que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia
de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta señalada, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución solicitada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada
son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
Por su lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 78, es decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar la
observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada
debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de
diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Ciento setenta y tres – 173
16°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013, para subsanar la Observación A08 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante y no adolece de falta de fundamentación ni motivación insuficiente, habida consideración
que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los
antecedentes necesarios comprobar la exactitud de su declaración de impuestos a la renta y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por
el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y disponer la devolución solicitada por la suma de $15.870.146, afirmando a fojas
11 que dicha devolución corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM). No obstante, según se
desprende del examen del Formulario 22 del AT 2013, la devolución solicitada se encuentra
conformada por pagos provisionales mensuales por $8.754.146 y, además, por crédito por gastos de
capacitación por $7.116.000.
Con respecto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro
Diario, los Libros de Compras y Ventas, el Libro de Retenciones, el Libro Mayor y el Balance Tributario,
analizados en el motivo 9°) numerales (B.1) y (B.5) al (B.8). Sin embargo, dicha parte no ha aportado la
documentación de respaldo correspondiente, que acredite fehacientemente las cuentas de ingreso o
ganancia por $1.920.865.789, las cuentas de gasto o pérdida por $2.261.398.557 y la pérdida contable
del ejercicio por $340.532.768.
En cuanto la pérdida tributaria de $729.280.406 determinada para el AT 2013, cabe señalar que la
parte reclamante tampoco ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones
efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo
respectiva.
En relación a la Observación A08, relativa a la diferencia entre los ingresos declarados en los
Formularios 29 y el Formulario 22, la parte reclamante ha alegado someramente a fojas 10 y 11 que
tal diferencia se debe a los distintos momentos en que se deben reconocer los ingresos para los efectos
del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta. Sin embargo, dicha parte no ha efectuado un
análisis que demuestre la efectividad de sus afirmaciones, basado en la información emanada de los
registros contables y contratos aportados al proceso y en otros antecedentes que no obran en autos,
como las facturas, notas de débito, notas de crédito y los Formularios 29 presentados en el año
comercial 2012, de modo que no ha logrado justificar la diferencia entre los ingresos declarados en los
Formulario 29 por la suma de $2.129.071.410 y los ingresos declarados en el Formulario 22 por
solamente $1.355.941.451.
Respecto a los pagos provisionales mensuales por $8.754.146 cuya devolución solicita, si bien la parte
reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 que acrediten su entero en arcas fiscales, tal
información consta en la Impresión de Declaración y Pago Anual, aportada por la parte reclamada y
analizada en el motivo 10°) numeral (2).
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
En cuanto al crédito por gastos de capacitación por $7.116.000 solicitado en devolución, si bien la parte
reclamante ha acompañado al proceso el Comprobante de Aporte analizado en el motivo 9°) literal
(B.4), que da cuenta del aporte efectuado a una OTIC por esa cantidad, tal antecedente no resulta
idóneo y suficiente para acreditar a cuánto asciende el monto del crédito que fue autorizado por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), pues no ha aportado al proceso un certificado
emitido por tal organismo.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego,
a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por
el Servicio de Tesorerías.
Por su parte, en virtud de lo previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 14 de
octubre de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente
de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, pueden descontar del monto a pagar
de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro
del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a dicha ley, las que en todo
caso no pueden exceder de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mismo lapso, sin perjuicio que la misma norma prevé también otros límites.
El artículo 39 de la citada ley dispone que “El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos
anteriores, el monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad
al inciso primero del artículo 36.” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales y crédito por
gastos de capacitación.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley
N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Ciento setenta y cuatro – 174
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Evelyn Sepúlveda Soto
RUT N°12.114.022-5, en representación de GESTIÓN Y DESARROLLO S.A., RUT N°76.103.415-4, en
contra de la Resolución Ex. SII N°315200000039, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“GESTIÓN Y DESARROLLO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000414-2
RIT N° GR-18-00126-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-23T13:29:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.