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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00151-2014 · 29 de mayo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00151-2014
RUC
14-9-0000484-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y uno – 171 “S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000484-3 RIT N° GR-18-00151-2014 Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Sanny Andrea Lagos Medina, abogado, RUT N°14.261.657-2, en representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT N°96.982.340-2, ambos domiciliados en Presidente Riesco N°3118, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000597, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y, en consecuencia, se ordene la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de $628.407.047. Agrega que la declaración fue observada por el ente fiscalizador, requiriéndole para el día 12 de agosto de 2013 determinados documentos mediante Notificación N°130204523 de 02 de julio 2013 y comunicándole las Observaciones A08, F51 y F77. Afirma que a este requerimiento la reclamante compareció dentro de plazo a oficinas del SII con los documentos solicitados, según da cuenta carta de Notificación Operación Renta Folio N°241415873 de 12 de agosto de 2013, requiriéndose a la reclamante para que compareciera nuevamente a las oficinas del Servicio hasta el 12 de septiembre 2013, con los mismos documentos solicitados en la Notificación de 02 de julio de 2013. Asegura que la reclamante compareció con fecha 28 de agosto de 2013 con lo solicitado y, al revisar la documentación, la funcionaria solicita nuevos antecedentes. Añade que, no obstante lo anterior, el día 22 de noviembre de 2013, se emite la resolución reclamada, en la que se deniega la devolución solicitada, por no acompañar supuestamente los antecedentes requeridos en la Notificación N°130204523 de fecha 02 de julio de 2013. En el capítulo de su libelo relativo a los errores que permiten desvirtuar y dejar sin efecto la resolución reclamada, en primer lugar, expone, como error de forma, la nulidad de la resolución, por carecer de fundamentos, ya que en ella se señala como motivo plausible para denegar la solicitud que la reclamante no habría aportado los antecedentes solicitados específicamente en la Notificación N°130204523 de fecha 02 de julio de 2013. Agrega que dichos antecedentes son los documentos obligatorios y necesarios que debe llevar la reclamante como contribuyente de Primera Categoría obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa y no significa necesariamente que se trata de documentos específicos para determinar la procedencia de la devolución solicitada. Asegura que dicho acto no está debidamente fundado por el motivo que deniega la solicitud de devolución, afectando el derecho de defensa que tiene la reclamante, en conformidad a la Ley 19.880, sin un fundamento plausible para denegar la devolución de $108.293.305, por el año tributario 2013. En segundo término, como error de fondo, expresa que la resolución debe quedar sin efecto pues ha mencionado sin fundamento un antecedente de hecho que no habilita a la autoridad para cuestionar la pérdida tributaria declarada por su representada y, por ende, rechazar la devolución solicitada. Agrega que el balance tributario que acompaña registra los gastos del año 2012, que dieron origen a solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales solicitados en Formulario 22 de Declaración sobre Impuesto a la Renta año tributario 2013, los que desglosa para una mejor comprensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta. A fojas 70, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, Formulario 22, folio N°241415873, solicitando la devolución de un saldo a favor de $108.293.305, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales. Agrega que con fecha 02/07/2013, se remitió Carta Aviso con Observaciones N°130204523, poniendo en su conocimiento las Observaciones A08, F51 y F77 formuladas a su declaración e invitándolo a regularizar su situación en oficinas del Servicio el día 12/08/2013, en caso que no pudiera corregir las observaciones vía Internet, con documentación que detalla. Añade que el contribuyente concurrió en el día indicado, presentando parte de los documentos solicitados, dejándose constancia de dicha comparecencia, dándole un nuevo plazo para ello hasta el 12/09/2013. Afirma que, con fecha 28/08/2013, el contribuyente concurrió para aportar los documentos requeridos, oportunidad en que la fiscalizadora doña Jane Galaz requirió nuevos antecedentes, pero el contribuyente no volvió a concurrir al Servicio, por lo cual, luego de un reproceso efectuado internamente por el sistema de Operación Renta con fecha 05/11/2013, en el cual se determinó que se mantenían las mismas observaciones formuladas a la declaración, en forma centralizada el Servicio emitió la resolución reclamada el día 22/11/2013. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, teniendo en consideración que el contribuyente no cumplió, en la oportunidad requerida por el Servicio, con haber subsanado las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, ni demostrado la procedencia y monto de la devolución solicitada. En segundo término, en cuanto al error de forma alegado por la reclamante, esto es, la nulidad por falta de fundamentos, expresa que tal afirmación no es efectiva y que el acto reclamado contiene todos los requisitos para su acertado entendimiento, permitiendo que el contribuyente comprenda claramente cuáles son las objeciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y los antecedentes que debía presentar para su justificación. Agrega que según consta en el documento de fojas 42 y 43, a pesar de que el contribuyente compareció el día 12/08/2013, no cumplió con presentar toda la documentación que se le requería en la carta aviso, faltando algunos documentos necesarios para verificar la pérdida, otorgándosele un nuevo plazo, al que volvió a concurrir, requiriéndosele esta vez la justificación de cuentas que se indican en el documento de fojas 42, pero llegado el 12/09/2013 el contribuyente no compareció y no aportó nuevos antecedentes. Indica que además es improcedente declarar la nulidad de la resolución, por tratarse de una nulidad de derecho público, siendo la jurisprudencia uniforme en sostener que el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento. En tercer lugar, en cuanto a los errores de fondo, manifiesta que el contribuyente no volvió a concurrir al Servicio para presentar los documentos que le habían sido solicitados para justificar sus cuentas de balance, presentándolos ahora ante el tribunal con la finalidad que se revisen y se determine la procedencia de la devolución solicitada. Menciona que el contribuyente es el encargado de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Señala que, en el caso de la devolución de los PPM, en la medida que el contribuyente no cumplió con acreditar su resultado tributario, no es posible proceder a la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y dos – 172 En cuarto término, sostiene la imposibilidad legal de dejar sin efecto la actuación recurrida, en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, conforme lo señala la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario. A fojas 142, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 169, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°315000000597, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $108.293.305, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204523, los que permitirían comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, contenida en Formulario 22, folio N° 241415873, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 inc. 3° N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por carecer de fundamentos, afectando el derecho de defensa de la reclamante en conformidad a la Ley N°19.880; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante para el año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $108.293.305. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - La parte reclamante concurrió al Servicio de Impuestos Internos los días 12 y 28 de agosto de 2013. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 142, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 17 a 68 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78-2014, según consta en certificado de fojas 72; y, la acompañada e individualizada a fojas 104, agregada de fojas 105 a 120. - TESTIMONIAL de doña Lorena Hermosilla Tolosa y don Leonardo Esau Herrera Conejeros, según consta en acta agregada de fojas 152 a 154. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 76, agregada de fojas 95 a 98. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°315000000597, emitida con fecha 22/11/2013, agregada de fojas 17 a 19, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Notificación Operación Renta, folio N°241415873, emitida el 12-08-2013, agregada a fojas 42 y 43, donde consta que la reclamante compareció al Servicio en dicha fecha, ocasión en la funcionaria fiscalizadora doña Jane Galaz le requirió balance, renta líquida imponible y FUT en hojas foliadas, timbradas y firmadas, antecedentes que debía presentar hasta el día 12-09-2013 y, además, consta que el día 28/8/2013 la funcionaria fiscalizadora estampó en forma manuscrita un nuevo requerimiento de antecedentes; (A.3) Copia simple de Formulario 22, año tributario 2013, agregado de fojas 49 a 56, donde consta que la reclamante declaró deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) y Pago Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y tres – 173 Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $1.464.107 y $106.829.198, respectivamente, los cuales fueron solicitados en devolución (cód.87) por la suma de $108.293.305 y, además, consta que declaró una Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) del ejercicio (cód.643) por $(628.407.047), sin que se hayan declarado agregados o deducciones producto de la determinación de dicha Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria); (A.4) Copia simple de doce Formularios 29, de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, por los períodos de enero a diciembre del año comercial 2013, agregados de fojas 57 a 68, donde consta que la reclamante sólo declaró y pagó retenciones de honorarios con tasa del 10% (cód.151), sin determinar o pagar Pagos Provisionales Mensuales durante dicho año comercial; (A.5) Original de “Acuerdo SWC – SWB, Asociación para Desarrollo de Proyectos en Laraquete, Central Termoeléctrica Pirquenes / Depósito de Cenizas Las Trancas, 01/09/2009”, agregado a fojas 105, que da cuenta de un acuerdo entre SW Business S.A. y SW Consulting S.A., en virtud del cual la primera se compromete a realizar los estudios necesarios para la obtención de los permisos necesarios para la construcción de la central y el depósito de cenizas; y, la segunda se compromete a apoyar en la tramitación de todos los permisos legales y ambientales para el correcto desarrollo del proyecto y a pagar el 50% de todos los costos de terceros incurridos por la primera para la obtención de los permisos correspondientes; (A.6) Copia simple de Reducción a Escritura Pública de Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A., de fecha 30/12/2009, agregada de fojas 107 a 115, junto con el Certificado del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, agregado a fojas 106, en virtud de la cual Inmobiliaria San Carlos Ltda. vendió a la reclamante 181.389.816 acciones suscritas y no pagadas de Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A.; el pago de las acciones suscritas y no pagadas se realizaría en un plazo de 90 días; los accionistas de Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A. acuerdan que la obligación de enterar el valor de las acciones suscritas y no pagadas, que corresponden a las adquiridas por la parte reclamante, sea extinguida mediante la compensación de créditos que éstos poseen contra la sociedad, detallando las facturas adeudadas con las cuales se compensa la suscripción de acciones, y, en consecuencia, la obligación de enterar el valor de las acciones suscritas y no pagadas se entiende extinguida en este acto; (A.7) Copia autorizada de “Compraventa de acciones SW Consulting S.A. y SW Business S.A. a Inversiones Econenergía Ltda. e inversiones Ecomac Tres S.A.”, de fecha 11/01/2012, agregada de fojas 116 a 120, donde consta que la parte reclamante es dueña de 103.923 acciones de la Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A. y que en ese acto vende 83.138 acciones de dicha empresa a Econocergía y 20.785 a Ecomac; que Econocergía pagará a la parte reclamante USD 83.138 en 5 cuotas iguales y sucesivas de USD 16.628 que se cancelarán dentro del año comercial 2012; y, que Ecomac pagará a la parte reclamante USD 20.785 en 5 cuotas iguales y sucesivas de USD 4.157 que se cancelarán dentro del año comercial 2012; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°78- 2014: (B.1) Balance General desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y el representante legal, que registra cuentas de gasto o pérdida por $1.103.294.869, cuentas de ingreso o ganancia por $471.278.523 –las cuales incluyen en su cuenta “Otros Ingresos No Operacionales” un PPUA por $108.293.305–, dando como resultado una pérdida del ejercicio por $632.016.346; (B.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría A.T. 2013, relativa a la reclamante, impresa en hojas foliadas, con una firma sin identificar, que consigna un Resultado según balance por $(632.016.346), agregados por concepto de corrección monetaria patrimonio y deudores incobrables por $43.939.175 y $90.382.372, deducciones por corrección monetaria CPT y PPUA por $23.883.050 y 106.829.198, dando como resultado una pérdida tributaria por $628.407.047; (B.3) Libro FUT A.T. 2013, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas, con una firma sin identificar, que consigna un saldo inicial 2012 actualizado por $2.229.847.576, “RLI ejercicio 2012” por $-628.407.047, PPUA por $106.829.198 y un total de $1.708.269.727; (B.4) Libro de Ventas, año comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.5) Libro de Compras, comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.6) Libro de Honorarios, año comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.7) Libro de Remuneraciones, año comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.8) Libro Diario, año comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.9) Libro Mayor, año comercial 2012, relativo a la reclamante, impreso en hojas foliadas; (B.10) Dos Facturas de Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda., emitidas a la reclamante el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta. comercial 2012, por asesoría gerencial noviembre y diciembre de 2011 según contrato, que totalizan $18.100.00; (B.11) 8 Facturas de Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda., emitidas a la reclamante el año comercial 2012, por asesorías de enero a junio de 2012, que totalizan $58.417.700; (B.12) Factura de Asesorías e Inversiones SW Ltda., de fecha 09/12/2012, por $201.600.000, correspondiente a “Bono 2011 según contrato de asesoría”; (B.13) Original de “Contrato de Asesoría, Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda. y S.W. Business S.A.”, de fecha 04/10/2010, en virtud del cual la primera prestará servicios de asesoría gerencial y de gestión administrativa, entre las cuales se encuentran levantamiento de información financiera, administrativa y contable de la compañía, análisis de datos, revisión de los estados financieros, etc.; los honorarios tendrán un valor mensual de $8.300.000; a contar del mes de enero de 2011, los honorarios mensuales tendrán un valor de $9.050.0000; y, adicional a éstos, al final del año 2011, la consultora tendrá un fee de éxito máximo de $201.600.000; (B.14) Copia autorizada de “Addendum al Contrato de Asesoría, Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda. y S.W. Business S.A.”, de fecha 02/01/2012, donde consta que el bono de $201.600.000 no se pudo determinar, dado que no se devengaron en forma cierta los resultados de la empresa del ejercicio 2011 (…), por lo que se acumula para el año 2012 y los honorarios mensuales correspondientes a los servicios de asesoría gerencial y de gestión administrativa tendrán un valor de $9.402.950; (B.15) Original de “Addendum al Contrato de Asesoría, Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda. y S.W. Business S.A.”., de fecha 02/05/2012, donde consta que a contar de esta fecha los honorarios mensuales correspondientes a servicios de asesoría gerencial y de gestión administrativa tendrán un valor de $500.000 y que, considerando que a la fecha han sido reconocidos los acuerdos por los proyectos “Campanario” y “Pacífico”, se devenga el bono correspondiente al año 2011, ascendente a $201.600.000; (B.16) Copia simple de “Acuerdo Inversiones Aledan S.A. - SW Consulting S.A. - SW Business S.A., Asociación para Desarrollo de un Ciclo Abierto Usado de 2 x 36 MW”, de 19/03/08”, en virtud del cual SW Consulting S.A. y SW Business S.A. realizarán la gestión de desarrollo del proyecto y asesorará en la dirección del proyecto e Inversiones Aledan S.A. tendrá la dirección del proyecto y gestionará el financiamiento de la inversión; (B.17) Seis Facturas emitidas por la reclamante a Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A., durante los años comerciales 2008 y 2009, que totalizan $181.389.816; (B.18) Copia autorizada de Escritura de Compraventa de Concesiones Mineras de Exploración Proyecto “Las Cristinas” de SW Business S.A. a María Cristina Delgado Valdebenito, de fecha 01/06/2012, donde consta que la primera vende a la segunda las concesiones mineras de exploración del proyecto denominado “Las Cristinas”, por un precio de 10 millones, que se pagan en ese acto; (B.19) Copia autorizada de Escritura de Compraventa de Pedimentos “Las Cristinas” de María Cristina Delgado Valdebenito a S.W. Business S.A., de fecha 21/07/2010, donde consta que la primera vende a la segunda los pedimentos de concesiones mineras de exploración, por un precio de 20 millones, que se pagan en ese acto; (B.20) Copia simple de 2 cheques del Banco Santander, emitidos por la reclamante, que dan cuenta de pagos a doña María Cristina Delgado Valdebenito, por la suma de $3.000.000; (B.21) Copia simple de Compraventa e Hipoteca entre S.W. Business S.A. y S.W. Consulting S.A. a Gladys Elsa Constanzo Prieto, de fecha 11/09/2009, donde consta que la segunda vende a la primera, en partes iguales, los lotes que se detallan en la cláusula tercera de dicho documento, en la suma de $470.000.000, de los cuales se pagan al contado $47.000.000 y el saldo de $423.000.000 queda sujeto a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima; (B.22) Copia simple de Compraventa e Hipoteca entre S.W. Business S.A. y S.W. Consulting S.A. a Gladys Elsa Constanzo Prieto, de fecha 11/09/2009, donde consta que la segunda vende a la primera, en partes iguales, los lotes que se detallan en la cláusula tercera de dicho documento, en la suma de $668.800.000, de los cuales se pagan al contado $18.634.018, $49.245.982 que quedan sujetos a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima letra a) y el saldo de $610.920.000 queda sujeto a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima letra b); (B.23) Copia simple de Compraventa e Hipoteca entre S.W. Business S.A. y S.W. Consulting S.A. a Gladys Elsa Constanzo Prieto, de fecha 11/09/2009, donde consta que la segunda vende a la primera, en partes iguales, los lotes que se detallan en la cláusula tercera de dicho documento, en la suma de $26.180.000, de los cuales se pagan al contado $2.618.000 y el saldo de $23.562.000 queda sujeto a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima; (B.24) Copia simple de Compraventa e Hipoteca entre S.W. Business S.A. y S.W. Consulting S.A. a Gladys Elsa Constanzo Prieto, de fecha 11/09/2009, donde consta que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro – 174 segunda vende a la primera, en partes iguales, los lotes que se detallan en la cláusula tercera de dicho documento en la suma de $49.760.000, de los cuales se pagan al contado $1.365.982, $3.610.018 quedan sujetos a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima letra a) y el saldo de $44.784.000 queda sujeto a una condición resolutoria contenida en la cláusula séptima letra b); (B.24.(bis)) Copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de noviembre de 2012; (B.24.(ter)) Copia de fallo de recurso de protección de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción de 27 de agosto de 2012; (B.25) Copia autorizada de “Compraventa, mutuo fines generales con tasa fija e hipoteca, S.W. Business S.A. a Capitales Mobiliarios VN Ltda. y Corpbanca”, de fecha 28/11/2008, donde consta que la reclamante adquirió de la segunda la propiedad ubicada en Av. Presidente Riesco N°3.118, valuada en UF 16.970, pagando UF 1.545 en dinero en efectivo y UF 16.425 con cargo a un mutuo otorgado por el Banco Corpbanca; (B.26) Factura exenta de Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda., emitida con fecha 14/05/2012 a la reclamante, por $10.709.002, correspondiente a “Interés Cta Cte Mercatil”; (B.27) Factura de Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda., emitida con fecha 05/12/2011 a la reclamante, por arriendo de oficina Presidente Riesco N°3316, correspondiente al mes de diciembre de 2011, por un valor de $3.503.747; (B.28) Ocho Facturas de Asesorías e Inversiones Fontaine y Compañía Ltda., emitidas de enero a agosto de 2012 a la reclamante, por arriendo de oficina Presidente Riesco N°3316, que suman un total de $16.948.266; (B.29) Cuatro Facturas de Asesorías e Inversiones SW Ltda., emitidas de enero a agosto de 2012 a la reclamante, por arriendo de oficina Presidente Riesco N°3316, que suman un total de$7.824.916; y, (B.30) Archivador con numerosas facturas del año comercial 2012. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Lorena Hermosilla Tolosa y don Leonardo Esau Herrera Conejeros, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 142, según consta en acta agregada de fojas 152 a 154, declarando lo siguiente: A) Doña Lorena Hermosilla Tolosa señaló que trabajó con don Leonardo Palma, quien era contador de SW Business desde el 2007 hasta 2015, ya fallecido; y, respecto al punto de prueba N°1 declaró que: (A.1) A don Leonardo Palma lo citaron el día 02/07/2013 para presentarse con la documentación el día 12/08/2013, con el libro de compra y ventas, FUT, Balance, certificados de honorarios, quien los presentó en la fecha requerida, pero le faltó balance, RLI y FUT, en hojas foliadas, timbradas y firmadas; (A.2) Don Leonardo volvió con la documentación solicitada el día 28/08/2013, ahí la fiscalizadora le escribió a mano que le iba a volver a pedir documentación y de eso nunca notificó nada, sólo hasta noviembre de 2013; (A.3) Contrainterrogada para que diga cuántas veces acompañó a don Leonardo Palma al SII, declaró que nunca lo hizo; y, B) Don Leonardo Esau Herrera Conejeros señaló ser contador auditor y llegó a S.W. Business SA en septiembre de 2015 cuando falleció donLeonardo Palma, antiguo contador de la reclamante y declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (B.1) SW Business declaró su formulario de renta el 09/05/2013, posteriormente a través de internet el SII presentó observaciones a la renta; (B.2) Don Leonardo se presentó al SII con todos los documentos, pero la renta líquida, el FUT y el balance 8 columnas, los presentó en hojas no foliadas, timbradas y firmadas, sino sólo en papel de trabajo, por lo que la fiscalizadora Jenny Galaz los dejó como documentos pendientes, motivo por el cual ella le da una nueva fecha para presentar documentos con fecha límite 12/09/2013; (B.3) Don Leonardo Palma se presentó con la documentación requerida el día 28/08/2013 y exhibió los documentos y la fiscalizadora le menciona que le realizará un nuevo requerimiento, principalmente cuentas contables del balance, la cual escribe en puño y letra y le menciona que para ganar tiempo buscara los antecedentes; (B.4) Se esperó la notificación que nunca le llegó y el 22/11/2013 el SII a través de sus sistemas emite la resolución denegando el 100% de devolución solicitada; y, respecto al punto de prueba N°2 declaró que: (B.5) con respecto al PPM, existe derecho a devolución, ya que ,por los meses de enero, febrero y marzo, año comercial 2012 se declaró y se pagó y, al tener pérdida tributaria del ejercicio, SW Business tiene el derecho a devolución de este PPM. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta folio N°130204523, de fecha 27 de junio de 2013, agregada a fojas 95 y 96, donde se informa al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta. Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron las Observaciones A08, F51 y F77 que allí se explican, solicitándole presentarse el día 12/08/2013, en oficinas del Servicio, con la documentación que se detalla; (2) Impresión de declaración anual de renta, Formulario 22, folio 241415873, año tributario 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 97, ya examinada en el motivo 9°) literal (A.3); y, (3) Impresión de página del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del SII, correspondiente a “Eventos Operación Renta” del año tributario 2013, agregada a fojas 98, que registra los siguientes eventos relevantes: 23/05/2013 Carta Aviso; 02/07/2013 Notificación Carta Aviso; y, 12/08/2013 Trámite Contribuyente Vcto. 12/09/2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE FUNDAMENTOS 12°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, su principal fundamento fáctico radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204523, los que permitirían comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, contenida en Formulario 22, folio N° 241415873, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 inc. 3° N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Carta folio N°130204523, de fecha 27/06/2013, analizada en el motivo 11°) numeral (1), y su conexión con la impresión de la página del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, analizada en el motivo 11°) numeral (3), con fecha 2 de julio de 2013 el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que causó que se le formularan las Observaciones A08, F51 y F77 a dicha declaración, requiriéndole que concurriera a regularizar su situación el día 12 de agosto de 2013, con los antecedentes detallados en aquella misiva. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Notificación Operación Renta folio N°241415873, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), con fecha 12 de agosto de 2013 la parte reclamante efectivamente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ocasión en la cual la funcionaria fiscalizadora doña Jane Galaz requirió a la parte reclamante que presentara balance, renta líquida imponible y FUT en hojas foliadas, timbradas y firmadas, hasta el día 12 de septiembre de 2013. Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Notificación Operación Renta folio N°241415873, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), con fecha 28 de agosto de 2013 la parte reclamante concurrió nuevamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que la funcionaria fiscalizadora doña Jane Galaz requirió a la parte reclamante nuevos antecedentes. Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado que efectivamente haya dado cumplimiento a este último requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio de Impuestos Internos. 13°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, debe quedar establecido en autos que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explicita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco – 175 reclamante tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse un daño o menoscabo en su derecho de defensa. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no carece de fundamentos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada por $628.407.047 y el derecho a la devolución solicitada de $108.293.305, correspondiente a pagos provisionales por utilidades absorbidas por $106.829.198 y pagos provisionales mensuales por $1.464.107. 19°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2012 por $632.016.346 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que ésta se genera por Gastos de Remuneraciones por $3.660.810, Honorarios por $11.739.616, Gastos Operacionales por $812.330.550, Gastos de Administración por $68.122.183 y Gastos no Operacionales por $207.441.155, aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Compras, el Libro de Ventas, el Libro de Remuneraciones, el Libro de Honorarios y el Balance General, todos del año comercial 2012, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.4) al (B.9). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de respaldo –como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, finiquitos, etc.– que acredite fehacientemente el Gasto de Remuneraciones por $3.660.810. Además, con respecto a los Honorarios por $11.739.616, la parte reclamante no ha aportado la documentación de respaldo –como contratos de prestación de servicios, boletas de honorarios y Formularios 29 del año comercial 2012– que acrediten fehacientemente este gasto. Asimismo, con respecto a los Gastos Operacionales por $812.330.550, la parte reclamante ha aportado la documentación de respaldo analizada en el motivo 9°) literal (B.10) al (B.26). Sin embargo, dicha documentación resulta insuficiente para acreditar fehacientemente este gasto por las siguientes razones: a) En cuanto a la cuenta Honorarios - Ases. Financiera por $76.719.767, se ha aportado las facturas analizadas en el motivo 9°) literales (B.10) y (B.11) y los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.13) al (B.15), pero dos de las facturas mencionadas se refieren a asesorías del año anterior y el resto de los antecedentes señalados no contiene una descripción o detalle suficiente de los servicios prestados que permita establecer si se trata de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante y si su valor es razonable, considerando la situación de pérdida de la reclamante y teniendo además presente que el Addendum analizado en el motivo 9°) literal (B.15) redujo el monto de los honorarios mensuales de la cantidad de $9.402.950 a $500.000; b) En cuanto a la cuenta Estudios y Asesorías por $201.897.284, se ha aportado la factura y los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.12) al (B.15), pero tales antecedentes dan cuenta que se trata de un gasto del año anterior; c) En cuanto a la cuenta Pérdida en Venta de Acciones por $343.946.789, se ha aportado los documentos y las facturas analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7), (B.16) y (B.17), pero tales antecedentes dan cuenta de una pérdida sustancialmente inferior; d) En cuanto a la cuenta Pérdida en Inversiones por $145.006.404, se ha aportado las escrituras analizadas en el motivo 9°) literales (B.18) a (B.24 (ter)), pero tales antecedentes no permiten establecer la existencia de una pérdida por el monto señalado; e) En cuanto a la cuenta Intereses por $44.760.311, se ha aportado el contrato de compraventa y la factura analizados en el motivo 9°) literales (B.25) y (B.26), pero tales antecedentes no permiten establecer si el monto registrado en esta cuenta está correctamente determinado y si el inmueble adquirido está destinado a producir rentas gravadas en la Primera Categoría. Igualmente, con respecto a los Gastos de Administración por $68.122.183 y Gastos no Operaciones por $207.441.155, la parte reclamante ha aportado al proceso numerosas facturas examinadas en el motivo 9°) literal (B.30), sin un detalle, orden o sistematización de cada uno de los gastos que conforman esta partida de gastos, que permita su cotejo con cada una las facturas aportadas al proceso, para efectos de establecer si tales gastos son necesarios para producir la renta de la reclamante y cumplen los demás requisitos legales que autorizan su deducción para fines tributarios. 20°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente la pérdida contable del año comercial 2012 por $632.016.346, que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013. 21°) Que, con respecto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables, ambos al 31/12/2012, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.3). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso la Determinación de su Capital Propio Tributario para el AT 2013 con el objeto de acreditar la deducción por concepto de corrección monetaria efectuada en su Renta Líquida Imponible, ni ha explicado y acreditado el motivo por el cual ha efectuado una deducción en su Renta Líquida Imponible por concepto de PPUA, pese a que en el balance se refleja como un ingreso, razón por la tampoco ha acreditado su resultado tributario. 22°) Que, con respecto al crédito invocado por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por $106.829.198, cabe señalar que si bien la actora ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), la Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Formulario 22, todos del año comercial 2012, año tributario 2013, analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.3) y (A.3), no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y seis – 176 ha acompañado los Formularios 22 de años anteriores y/o los certificados de dividendos y retiros que acrediten el pago del Impuesto de Primera Categoría que solicita en devolución por $106.829.198. Asimismo, con respecto de los pagos provisionales mensuales por $1.464.107, la parte reclamante ha aportado al proceso los Formulario 29 del año comercial 2013, analizados en el motivo 9°) literal (A.4), pero no aquellos del año comercial 2012, donde debería constar el entero en arcas fiscales de dichos pagos por el monto que invoca. 23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y de pagos provisionales mensuales. IV.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por tener motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Sanny Andrea Lagos Medina, RUT N°14.261.657-2, en representación de S.W. BUSINESS S.A., RUT N°96.982.340-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000597, emitida el 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta. registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “S.W. BUSINESS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000484-3 RIT N° GR-18-00151-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3296ca7-d9df-477f-9808-e8f78a00538b Timbre Electrónico 2018-05-29T13:50:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.