Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y siete – 147
“ENGDAHL PLASS NILS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00158-2014
RUC N° 14-9-0000547-5
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Bulnes Concha, abogado, RUT N°10.555.622-5, en representación de
don NILS MARTIN ARTURO ENGDAHL PLASS, ingeniero comercial, RUT N°3.067.711-0, ambos
domiciliados en Avenida El Bosque Sur N°130, piso 15, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
quien, de acuerdo a artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°115000000107, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Jefe del
Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresa (s) de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con
expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I, relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 29 de abril de 2011, el reclamante
presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011,
mediante Formulario 22 Folio N°93975701. Agrega que en esta declaración informó una base
imponible del Impuesto Global Complementario ascendente a $52.153.087, que después de las rebajas
a dicho impuesto de las líneas 19, 29 y 31 del Formulario 22; la reliquidación de Impuesto Único según
línea 45; y, las retenciones de honorarios según el recuadro 198 de la línea 52 del Formulario 22, más
el reajuste del artículo 72 del recuadro 63, resultó en un pago de impuesto de $4.055.852. Añade que,
con fecha 16 de diciembre de 2013, sin previa notificación y citación, se emitió la liquidación
reclamada, la cual fue recibida en su domicilio con fecha 19 de diciembre de 2013, cobrándosele una
diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011 por $2.429.214,
que con los respectivos reajustes e intereses se incrementa a $3.868.248.
Expone que la sola circunstancia que la liquidación reclamada haya sido emitida sin previa notificación
y citación del reclamante, conlleva que la misma debe ser dejada sin efecto, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, sin perjuicio que dicha liquidación no contiene los
fundamentos de hecho y de derecho que permitan entender la razón de la misma y adolece de graves
errores de fondo que la hacen improcedente.
En el capítulo II, transcribe los fundamentos de la liquidación reclamada.
En el capítulo III, relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expresa que la liquidación
reclamada adolece de una evidente falta de fundamentos, en cuanto se limita a modificar la
información contenida en el Formulario 22 presentado por el reclamante para el año tributario 2011,
sin siquiera indicar las razones y fundamentos de las modificaciones. Afirma que el acto reclamado
establece cambios basados exclusivamente en la información de que dispone el SII y en la supuesta
imposibilidad de verificar el contenido, exactitud y veracidad de la declaración, insistiendo que el
reclamante no ha recibido una notificación o citación previa a la liquidación reclamada. Agrega que, si
bien la liquidación pretende estar fundamentada en una supuesta negligencia del reclamante, toda
vez que éste no habría “proporcionado la documentación que respalda dicha declaración”, esta
afirmación es totalmente injusta, habida consideración que nunca fue requerido o citado, mediante
carta certificada enviada a su domicilio. Añade que la situación descrita se traduce en un acto
administrativo que no se basta a sí mismo, que genera indefensión para el contribuyente y que se
encuentra viciado por carecer de justificación y razonabilidad, atentando incluso contra el principio
constitucional de un procedimiento racional y justo contenido en el artículo 19 N°3 de la Carta
Fundamental, el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, los artículos 11 inciso segundo y 16 del
Código Tributario y el artículo 13 de la Ley N°18.575.
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
En segundo término, indica que la liquidación reclamada rechaza en la línea 12, código 169, una
pérdida por menor valor obtenido en inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quater, por
la cantidad de $6.157.148 y que forman parte de los $9.875.175 declarados en esa línea y que de
acuerdo a las instrucciones del SII corresponde al tope máximo a rebajar, que es la suma de los montos
declarados en las líneas 2, 7 y 10 del mismo formulario.
Manifiesta que las pérdidas por operaciones en capitales mobiliarios ascienden a $1.616.603, por
concepto de intereses y otras rentas no acogidos al artículo 57 bis, según Declaración Jurada 1890,
debidamente aceptadas por el SII, más $9.377.294, por concepto de inversiones en fondos mutuos
acogidos al artículo 18 quater, según Declaración Jurada 1894, también aceptada por el SII, lo cual da
un total de $10.993.897, pero el tope que se pudo utilizar fue el de $9.875.175.
Menciona que, por otra parte, se ha incluido en la línea 7, código 155, un monto equivalente a
$6.157.148, correspondiente al mayor valor obtenido en inversiones en fondos mutuos acogidos al
artículo 18 quater, según Declaración Jurada 1894, también aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Señala que si el SII rechaza la pérdida de $6.157.148, estaría obligando al reclamante a tributar por ese
monto, pero no permite que se reconozcan las pérdidas generadas también por el mismo tipo de
inversiones, lo que contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 54 N°1, inciso 7° de la LIR.
Agrega que, según dan cuenta los movimientos que respaldan la Declaración Jurada 1984 informados
por las instituciones financieras al SII y que fueron aceptadas por este organismo, el reclamante
efectivamente perdió durante el ejercicio 2010, año tributario 2011, la cantidad de $9.377.294, por
inversiones en fondos mutuos acogidos al 18 quater, de modo que la pérdida por $6.157.148 que el
reclamante ocupó en compensar las utilidades por este mismo monto, está perfectamente acorde a
derecho.
A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que éste sea rechazado íntegramente, se confirme la
liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada,
explica que con fecha 29/04/2011, el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año 2011, a través del Formulario 22, Folio N°93975701, informando un total
a pagar, código 91, ascendente a $4.055.852. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se informó al
contradictor que su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2011, presentaba diferencias
respecto de la información que posee el SII en sus sistemas y, posteriormente, se envió a su domicilio
Carta Aviso con Observaciones, Folio N°710114540, indicando que las referidas inconsistencias
causaron la Observación G57 y se le requirió que concurriera a las Oficinas del Servicio de Impuestos
Internos el día 23/01/2012, con la documentación que detalla. Afirma que, habiendo transcurrido más
de dos años desde la emisión de la carta mencionada, sin que el contribuyente compareciera ni
acompañara los antecedentes requeridos, se dictó la liquidación reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la liquidación impugnada es un acto fundado tanto
en los hechos como en el Derecho, que se basta a sí mismo, esto es, que contiene todos los pormenores
del caso tanto en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el
Servicio para emitirlo. Agrega que el contribuyente podrá discrepar de la decisión y de los fundamentos
de la misma y someterlos a la consideración del juez natural, pero no puede afirmar, como lo hace,
que el acto carece de fundamentos. Añade que el ocurrente, al denunciar que el acto impugnado
carecería de fundamentos, lo hace en términos genéricos, sin identificar de manera precisa cuáles
serían sus deficiencias, limitándose a citar y referir diversas normas legales.
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Ciento cuarenta y ocho – 148
En segundo término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la elaboración de
la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se informó al contribuyente que se habían detectado inconsistencias en su declaración
anual de impuestos, correspondiente al AT 2011, y que puestas en su conocimiento las observaciones
ya señaladas, éste no compareció en la fecha indicada y no acompañó antecedente alguno que
permitiese aclarar las impugnaciones. Agrega que, por tanto, al momento de dictarse la liquidación
reclamada, el Servicio no contaba con ningún antecedente para eventualmente dar por aclaradas las
observaciones que presentaba su declaración de impuesto a la renta.
Menciona, en relación a la supuesta obligatoriedad de un requerimiento previo, que este
planteamiento es erróneo, por cuanto no existe ninguna norma legal que obligue a la Administración
Tributaria a ejercer esta facultad. Afirma que la existencia de requerimiento constituye sólo una de las
hipótesis formales de inicio de auditoría reglada en el Código Tributario, pero en ningún caso excluye
la posibilidad de que Servicio de Impuestos Internos derechamente notifique una liquidación de
impuestos. Agrega que el requerimiento de antecedentes constituye una de las tantas herramientas
que el ordenamiento jurídico pone a disposición del Servicio de Impuestos Internos con el fin de que
éste pueda ejercer sus labores de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias. Añade que sólo en los casos en que el legislador ha establecido una excepción a dicha regla,
mediante una disposición legal expresa, tales medios dejan de tener un carácter facultativo,
tornándose indispensables para la validez de la actuación administrativa, como son los casos
establecidos en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que exigen el trámite de la citación.
En tercer lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de Impuestos, sin perjuicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que
ésta no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Afirma que, por tanto, la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del
Servicio.
En cuarto término y respecto a los fundamentos de fondo del reclamante, sostiene que el
contribuyente no ha acompañado, tanto en sede administrativa como judicial, los antecedentes que
acrediten fehacientemente que tiene derecho a rebajar de su base imponible de Impuesto Global
Complementario la suma de $9.875.175 (línea 12, código 169, Formulario 22, AT 2011). Agrega que el
ocurrente tampoco ha acompañado antecedentes que permitan establecer que goza del beneficio
prescrito en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habiendo justificado, entre otros
requisitos, haberse sujetado a los topes que establece la norma en comento ni ha demostrado a qué
modalidad de APV se encuentra adscrito.
A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 145, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 12, la Liquidación N°115000000107, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó al reclamante un Impuesto Global Complementario por
$2.429.214, reajustes por $184.467 e intereses por $1.254.567, lo que da un total liquidado al 31 de
diciembre de 2013, ascendente a la suma de $3.868.248.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó al reclamante que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del año tributario 2011, folio 93975701 y de la información que obra en poder del Servicio,
surgieron objeciones, por lo que se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que
proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y, en razón de que hasta la fecha el
reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se ha procedido a practicar la liquidación
reclamada, que agrega a la base imponible de [Impuesto] Global Complementario declarada en F22 la
partida “Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8”
por $6.157.148 y la partida “Ahorro Previsional Voluntario según inciso 1° Art. 42 bis” por $587.663.
Por otro lado, sus principales fundamentos legales radican en lo dispuesto por los artículos 21, 24 y
200 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haber
sido emitida sin previa notificación y citación al reclamante; por haber sido emitida con manifiesta falta
de fundamentos o antecedentes de hecho y de derecho que la expliquen; y, porque dicha liquidación
es improcedente, pues su declaración de impuestos del año tributario 2011 está correctamente
confeccionada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2011, el reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Formulario 22 Folio 93975701, año tributario 2011, informando un impuesto a pagar
por $4.055.852.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la Liquidación N°115000000107.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada adolece de vicios que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
otrosí de fojas 104, agregada de fojas 9 a 29; y, la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 104, agregada de fojas 107 a 111.
- TESTIMONIAL, de don Mauricio Ernesto Sepúlveda Mestre y don Orlando De Jesús Gutiérrez
Pérez, según consta en actas agregadas de fojas 102 a 103 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 43 y reiterada en lo
principal de fojas 112, agregada a fojas 60 y 61; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 112, agregada de fojas 113 a 117 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
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Ciento cuarenta y nueve – 149
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Liquidación N°115000000107, de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 9 a 12, ya
analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del reclamante, AT 2011, folio N°93975701 agregada de fojas 13 a 20, donde se registra la siguiente
información: Dividendos distribuidos por S.A., C.P.A. y S.P.A. por $3.203.753 (cód. 105); Rentas de
capitales mobiliarios, Retiros ELD y Ganancias de Capital por $6.157.148 (cód.155); Incremento por
Impuesto de Primera Categoría por $514.274; Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y
ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8 por $9.875.175 (cód. 169); Ahorro Previsional Voluntario por
$5.098.911 (cód. 765); Base Imponible de Global Complementario por $52.153.087; Costo de venta
total actualizado por enajenación de acciones y/o fondos mutuos, régimen art. 18 ter y/o art. 107 por
$437.488.757 (cód. 804); Monto de venta total actualizado por enajenación de acciones y/o fondos
mutuos, régimen art. 18 ter y/o art. 107 por $466.336.540 (cód. 801); y, además, se consigna como
domicilio de la reclamante calle San Damián N°115 C 701, comuna de Las Condes y como actividad o
giro del negocio “Cultivo de Frutales en Arboles o Arbustos con Ciclo de Vida Mayor a”; (3)
"Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativa al reclamante, obtenida de la
web del SII, agregada de fojas 21 a 29, donde consta información de Dividendos Distribuidos por
Acciones en Custodia por $3.203.753, con incremento por impuesto primera categoría por $514.274 y
crédito asociado de $515.385; Inversión en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR, monto
inversiones por $1.813.686.533, monto rescate por $1.427.130.447, mayor valor por $6.157.148 y
menor valor por $9.377.294; y, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario enterado en calidad de
trabajador dependiente, modalidad directa vía trabajador de 237,65 UF; (4) Certificado N°82.719, de
fecha 29 de junio de 2017, emitido por BCI Asset Management Adm. General de Fondos S.A.,
denominado Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en rescate de fondos mutuos no
acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta adquiridas con anterioridad
al 19.04.2001, agregado a fojas 107, que consigna que el reclamante es partícipe del Fondo Mutuo
Conveniencia Serie Clásica y que durante el año comercial 2010 obtuvo un menor valor por $4.349.981;
(5) Certificado N°3.181, de fecha 29 de junio de 2017, emitido por BCI Asset Management Adm.
General de Fondos S.A., denominado Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido en rescate
de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta
adquiridas con anterioridad al 19.04.2001, agregado a fojas 108, que consigna que el reclamante es
partícipe del Fondo Mutuo Dep Efectivo Serie Clásica y que durante el año comercial 2010 obtuvo un
menor valor por $2.971.549; (6) Certificado N°3.182, de fecha 29 de junio de 2017, emitido por BCI
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Asset Management Adm. General de Fondos S.A., denominado Certificado N°21 sobre mayor o menor
valor obtenido en rescate de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis
de la Ley de la Renta adquiridas con anterioridad al 19.04.2001, agregado a fojas 109, que consigna
que el reclamante es partícipe del Fondo Mutuo BCI Express y que durante el año comercial 2010
obtuvo un menor valor por $360.362; (7) Certificado N°75, de fecha 30 de junio de 2017, emitido por
Nevasa S.A. Corredores de Bolsa, denominado Certificado N°21 sobre mayor o menor valor obtenido
en rescate de fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la
Renta adquiridas con anterioridad al 19.04.2001, agregado a fojas 110, que consigna que el reclamante
es partícipe del fondo mutuo de FMSANMONEY y que durante el año comercial 2010 obtuvo un menor
valor por $421.411; (8) Certificado N°10, de fecha 4 de marzo de 2011, emitido por Administradora de
Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., denominado Certificado sobre Movimiento Anual de las Cuentas
de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
acogidas al beneficio tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la L.I.R., agregado
a fojas 111, que consigna que el reclamante durante el año 2010 ha efectuado cotizaciones voluntarias
en calidad de trabajador dependiente, vía directa trabajador, por $5.098.911.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Mauricio Ernesto Sepúlveda Mestre y don Orlando
De Jesús Gutiérrez Pérez, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 90, según consta en acta agregada de fojas 102 a 103 vuelta, declarando lo
siguiente: A) Don Mauricio Ernesto Sepúlveda Mestre que: (A.1) La liquidación reclamada fue emitida
sin que se hiciera ninguna notificación ni citación previa; (A.2) La liquidación reclamada no da ningún
argumento de por qué se rechazaron la rebaja declarada por el reclamante de aproximadamente
$500.000 en APV y la rebaja de aproximadamente $9.080.000 por pérdidas en inversiones en capitales
mobiliarios, a pesar de que los montos reclamados eran inferiores a los montos máximos legales, lo
que le consta porque tuvo a la vista los certificados emitidos por BCI y Nevasa y por la AFP Cuprum,
debidamente aprobados por el SII; y, B) Don Orlando de Jesús Gutiérrez Pérez que: (B.1) En su calidad
de contador del reclamante desde antes de diciembre de 2013, no tuvo ninguna participación en la
confección de la declaración de renta AT 2011; y, (B.2) No tuvo conocimiento de alguna notificación
formal del SII, antes de que se me presentara la liquidación de fecha diciembre de 2013.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de: (1) Carta N°710114540, de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigida
por el Director Regional a don Nils Martín Arturo Engdahl Plass, agregada de fojas 60 a 61, que consigna
como domicilio del reclamante calle San Damián N°115 C 701, Las Condes y mediante la cual se le
informa la Observación G57, relativa a que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja
de ahorro previsional voluntario (art.42 bis) declarada en los códigos [765] o [770], excede a los montos
permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por los informantes en su Formulario
1899 (Observación G57)”, señalándole que puede resolver su situación en la página web del Servicio
y, si no cuenta con acceso a Internet, se le invita a presentarse a regularizar su situación el día
23/01/2012 en la oficina del SII ubicada en General del Canto N°281, 3° Piso, Providencia, en horario
de 09:00 a 13:00 hrs., acompañando los antecedentes que allí se detallan; (2) Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del reclamante, correspondiente al AT 2011, Formulario 22, folio N°93975701,
agregada de fojas 113 a 113 vuelta, ya examinada en el motivo 9°) numeral (2) anterior; (3) “Listado
de direcciones” del reclamante, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 114, que consigna como su domicilio informado en el Servicio, desde el 13 de
diciembre de 2006, el ubicado en calle San Damián N°115 C 701, Las Condes; (4) ”Anotaciones
Negativas y Anotaciones”, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 115, relativa a don Nils Martín Arturo Engdahl Plass, entre las cuales figura la “Causal 3600”
anotada por “Inconcurrencia Op. Renta sin restricción”, de fecha 30-01-2012 y anulada con fecha 18-
12-2013, relativa al AT 2012; y, (5) Liquidación N°115000000107, den fecha 16 de diciembre de 2013,
agregada de fojas 116 a 117 vuelta, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia.
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Ciento cincuenta – 150
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°115000000107
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
analizará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación reclamada fue emitida sin previa notificación
y citación.-
13°) Que la copia de la Carta N°710114540, de fecha 14 de diciembre de 2011, examinada en el motivo
11°) número (1), no resulta, por sí sola, idónea y suficiente para acreditar que dicha carta fue notificada
legalmente al reclamante, motivo por el cual se debe tener por acreditado que la liquidación reclamada
fue emitida sin previa notificación y citación al reclamante, en virtud de la TESTIMONIAL examinada
en el motivo 10°).
14°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, por regla general, la notificación de un
requerimiento de antecedentes y la citación del contribuyente son trámites facultativos para el
Servicio de Impuestos Internos, salvo en aquellos casos en que es necesario practicar un requerimiento
de antecedentes, como ocurre en el artículo 5° inciso segundo del Decreto Supremo N°348, de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o, bien, en aquellos casos en que el legislador
ha establecido expresamente que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una
liquidación posterior, como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21
inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones y, más recientemente, en los artículos 41 E número 2 y 107 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15°) Que el presente caso no corresponde a ninguna de las hipótesis legales o reglamentarias en que
la falta de una notificación de antecedentes o una citación del contribuyente puede acarrear la nulidad
del acto administrativo reclamado, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la
parte reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación reclamada fue emitida con manifiesta falta
de fundamentos o antecedentes de hecho y de derecho que la expliquen.-
16°) Que, en el considerando 13°) de esta sentencia, ya quedó asentado que la Carta N°710114540, de
fecha 14 de diciembre de 2011, no fue notificada legalmente a la parte reclamante y, en consecuencia,
la liquidación reclamada fue emitida sin previa notificación y citación a dicha parte reclamante.
Por tal motivo, la liquidación reclamada se basó en un fundamento de hecho erróneo o inexacto, pues
uno de sus fundamentos fácticos radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes que le
fueron solicitados en la comunicación de fecha 22-12-2011, en circunstancias que ha quedado
establecido en autos que dicha comunicación no fue legalmente notificada a la parte reclamante.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la
expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la
justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas a desvirtuarla.
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
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Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.
18°) Que, considerando que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar
cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la
adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto
administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho
que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad
de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que
implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, y en cuanto a la alegación del actor relativa a la manifiesta falta
de fundamentos de la liquidación reclamada, esta magistratura considera que corresponde acoger en
forma parcial dicha alegación, por cuanto uno de los fundamentos fácticos de la liquidación ha
resultado ser erróneo o inexacto, toda vez que en ella se sostiene que el contribuyente no aportó los
antecedentes que le fueron solicitados en la comunicación de fecha 22-12-2011, en circunstancias que
ha quedado establecido en autos que dicha comunicación no fue legalmente notificada a la parte
reclamante.
Sin embargo, este fundamento de hecho erróneo o inexacto no ha sido determinante en la dictación
del acto reclamado y, por tanto, no justifica por sí solo su anulación, pues la liquidación reclamada
también se funda en las diferencias de impuesto detectadas en la declaración de impuestos a la renta
de la parte reclamante para el año tributario 2011, asunto que será analizado en los considerandos
20°) al 25°) siguientes.
Por otro lado, y en cuanto a la alegación del actor relativa a la falta de antecedentes de hecho y de
derecho que expliquen la liquidación reclamada, cabe concluir que ésta cumple con la exigencia legal
de contener una fundamentación o motivación suficiente, vale decir, la expresión formal y explícita de
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que permite desestimar
esta alegación de la parte reclamante.
c) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación reclamada es improcedente, debido a que su
declaración de impuestos del AT 2011 está correctamente confeccionada.-
c.i) Con respecto a la Rebaja de pérdida en operaciones de capitales mobiliarios por $6.157.148.-
20°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, esta partida se funda en la
Observación G60, cuyo tenor literal es el siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
la rebaja declarada en Línea 12, código [169], por pérdidas en operaciones de Capitales Mobiliarios y
del Art. 17 N°8, de la Ley de la Renta, podría ser excesiva (Observación G60).”.
Al respecto, la parte reclamante ha alegado en su reclamo, específicamente a fojas 5 y 6, que la
liquidación está rechazando en la línea 12, código 169, una pérdida por menor valor obtenido en
inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 18 quater, por la cantidad de $6.157.148 y que
forman parte de los $9.875.175 declarados en esta línea y que según las instrucciones del SII
corresponden al tope máximo a rebajar, que es la suma de los montos declarados en las líneas 2, 7 y
10 del mismo formulario, agregando que estas pérdidas ascienden a $1.616.603 por intereses y otras
rentas no acogidos al Art. 57 bis según Declaración Jurada 1890, debidamente aceptada por el SII, más
$9.377.294 por concepto de inversiones en fondos mutuos acogidos al Art. 18 quater, según
Declaración Jurada 1894 también aceptada por el SII, lo cual da un total de $10.993.897, pero el tope
que se pudo utilizar es de $9.875.175.
21°) Que el documento titulado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” analizado
en el motivo 9°) numeral (3), consigna que para el año tributario 2011 la parte reclamante obtuvo
intereses reales (negativos) actualizados por depósitos de cualquier naturaleza por $1.606.603. Sin
embargo, se restará valor probatorio a dicho documento, pues no ha sido acompañado del certificado
emitido por la institución financiera respectiva asociado a la Declaración Jurada 1890 y tampoco consta
en ese documento que Servicio de Impuestos Internos haya aceptado la información contenida en la
Declaración Jurada 1890.
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Ciento cincuenta y uno – 151
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, la Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” y los
Certificados de Fondo Mutuos, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (7), se debe tener por
acreditado que en el año calendario 2010 la parte reclamante efectuó inversiones, rescates y
reinversiones acogidas al artículo 18 quater, por $1.813.686.533, $1.427.130.447 y $500.000.000,
respectivamente, generándose un mayor valor por $6.157.148 y un menor valor por $9.377.294, pues
en el documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” aparece
que el Servicio de Impuestos Internos aceptó la información contenida en la Declaración Jurada 1894;
y, además, se debe tener por acreditado que la parte reclamante declaró $9.875.175 como rebaja a la
base imponible del Impuesto Global Complementario en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, considerando el límite en base a lo declarado en las líneas 2, 7 y 10 del Formulario 22
del AT 2011.
En consecuencia, la parte reclamante ha logrado acreditar la pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios, pero solamente hasta la cantidad de $9.377.294 señalada en el párrafo anterior.
22°) Que el artículo 54, número 1°.-, inciso séptimo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Las rentas del artículo 20, N°2, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17, percibidas por
personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las
pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.”.
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la
liquidación reclamada en forma parcial, hasta la cantidad de $9.377.294, quedando sin desvirtuar una
diferencia por un monto de $497.881.
c.ii) Con respecto a la Rebaja por ahorro Previsional Voluntario por $587.663.-
24°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, esta partida se funda en la
Observación G57, cuyo tenor literal es el siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
la rebaja de ahorro previsional voluntario (Art. 42 bis) declarada en los códigos [765] ó [770], excede a
los montos permitidos por Ley, o bien no guardan relación con lo declarado por sus informantes en el
Formulario 1899 (Observación G57).”.
25°) Que, si bien la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la totalidad de la liquidación
reclamada, en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no expone los antecedentes de hecho y
los fundamentos de derecho en que se funda para impugnar esta partida, lo que impide que este
tribunal pueda conocer en qué situación concreta se encuentra el actor ni determinar si cumple o no
los requisitos que para esa situación concreta exige el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, motivo por el cual resulta forzoso rechazar el reclamo en esta parte.
III.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará del
pago de costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; el
artículo 13 de la Ley N°18.575; los artículos 18 quater, 20, 42 bis y 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 11, 13, 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe Bulnes
Concha, abogado, RUT N°10.555.622-5, en representación de don NILS MARTIN ARTURO ENGDAHL
PLASS, RUT N°3.067.711-0, en contra de la Liquidación N°115000000107, emitida con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida relativa a
pérdida en operaciones de capitales mobiliarios, conforme a lo expuesto en el considerando 23°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ENGDAHL PLASS, NILS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00158-2014
RUC N° 14-9-0000547-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-04-26T15:27:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.