Texto de la sentencia
Ciento treinta y ocho – 138
“ODONTOESTETICA CLINICA DENTAL DE ESPECIALIDADES LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00166-2014
RUC N° 14-9-0000651-K
Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Juan Pablo Cabello Palma, abogado, RUT N°12.694.941-3, domiciliado en
Alonso de Córdova 5.900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación
de ODONTOESTETICA CLINICA DENTAL DE ESPECIALIDADES LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N°77.630.440-9, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°115000001133, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea modificada,
determinando un Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011, ascendente a
$1.423.795, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que para el AT
2011, presentó su declaración de impuestos a la renta, folio N°2103011201 (sic), la cual por un error
involuntario se presentó con información incompleta. Agrega que el SII alega –situación que
controvierte– que, por medio de comunicación de fecha 22 de diciembre del 2011, informó ciertas
objeciones en contra de su declaración. Añade que posteriormente, mediante la liquidación
reclamada, el SII liquidó el Impuesto de Primera Categoría, atendido a que en su opinión el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
Expone que, respecto del AT 2011, el contribuyente determinó una renta líquida del ejercicio
ascendente a $25.629.399, determinado un Impuesto de Primera Categoría por $4.356.998. Agrega
que a dicho impuesto le correspondía una deducción por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
ascendente a $2.933.203, razón por la cual reconoce que el impuesto a pagar ascendía a $1.423.795.
Afirma que esta determinación se acredita por medio de la Determinación de la Renta Líquida que
acompaña. Añade que la misma determinación reconoce ingresos por un monto total ascendente a
$145.341.887, los cuales al ser comparados con los montos considerados por el SII ($46.198.333
declarados en el F22 más $99.145.553 determinados como diferencia con los F29 en la liquidación),
resultan similares al punto de poseer una diferencia despreciable de solamente $1.999.
Expresa que, como corresponde a toda empresa que posea el carácter de operativa, la determinación
de la RLI reconoce la existencia de $107.157.378 por concepto de costos y $7.299.371 por concepto
de gastos, sobre los cuales entiende que se circunscribe la discusión de su reclamo, pues el SII
pretende que la sociedad genera los ingresos gravados sin incurrir en ningún costo ni gasto. Agrega
que reconoce que existe un impuesto impago ascendente a $1.423.795, pero alega que tiene derecho
a deducir de su renta líquida imponible los costos y gastos en que incurrió en su giro. Añade que, si
el SII controvierte la determinación de los costos y gastos asociados, así como su monto o su carácter
de necesarios, está llana a acreditarlos durante la etapa procesal correspondiente.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho en su correcta aplicación, en primer lugar, indica que la
liquidación reclamada es nula, pues ésta debe ser fundada, en virtud de lo dispuesto por los artículos
6 y 7 de la Constitución Política y 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, lo que en la especie no ha ocurrido,
pues no enuncia fundamento alguno ni consigna las normas en que se funda.
En segundo término, reitera que se imputan al Impuesto de Primera Categoría, ascendente a
$4.356.998, un monto ascendente a $2.933.203, que corresponde a Pagos Provisionales Mensuales,
citando lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2018.
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
En tercer lugar y en relación a la procedencia de las deducciones efectuadas a la Determinación de la
Renta Líquida Imponible, cita lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
aseverando que resulta procedente la deducción de los gastos y costos señalados en dicha
determinación.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece don Marcelo Moya Cuevas, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 10 de mayo de 2011, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, a
través de formulario 22, folio 103011201; el día 23 de mayo de 2011, se le envió carta aviso por
Internet, que contiene las observaciones que son puestas en su conocimiento; y, más tarde, se
remitió Notificación N°710213811, de fecha 22 de noviembre de 2011, en la que se informa que su
declaración de renta presentaba las observaciones A06, A08, A71, C53 y F53, que debían ser
justificadas con la documentación que detalla. Agrega que, invitado el contribuyente el día 17 de
enero de 2012 a regularizar su situación, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto. Añade
que el Servicio emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría. Agrega que la instancia jurisdiccional es
de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoria, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos
Internos. Añade que, por ello, las peticiones y argumentos del reclamante en orden a que generó una
pérdida tributaria en las operaciones de venta de acciones están simplemente fuera de lugar.
En segundo término, expresa la improcedencia en declarar la nulidad de derecho público, pues la
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha sido uniforme en manifestar que no es este
procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, citando en abono de su tesis
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 5901-2008.
En tercer lugar, indica que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de
impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la liquidación
al momento en que ésta fue dictada, según lo ha entendido la Corte Suprema en su Oficio N°4-2012
de 04/01/2012.
En cuarto término, invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos contemplada en el
artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880, manifestando que esta norma enmarca la discusión, puesto
que cualquier ilegalidad de la liquidación, debe ser fundamentada, probada y de gravedad suficiente
para restarle validez. Afirma que la liquidación es válida, por cuanto contiene argumentos y razones
de mérito que la hacen procedente, reiterando que, notificado el contribuyente a aclarar su
declaración de Impuesto a la Renta F22 AT 2011, no dio ninguna explicación ni presentó ningún
antecedente o documento, por lo que con los antecedentes tenidos a la vista se emitió la liquidación
reclamada. Agrega que la liquidación reclamada es clara en cuanto a señalar sus motivaciones,
señalando que éstas son básicamente la inconcurrencia del contribuyente y que la información que
el contribuyente y terceros emitieron al Servicio de Impuestos Internos no concuerda con lo
declarado por éste. Añade que además de los fundamentos fácticos, la liquidación se preocupa
también de informar sus fundamentos legales.
A fojas 57, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y nueve – 139
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 12, la Liquidación N°115000001133, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $17.090.710, reajustes por $1.297.819 e intereses
por $8.826.494, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $27.215.023.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-
2011, se informó al contribuyente que de la revisión de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron las Observaciones A06,
A08, A71 y C53 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada
para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las observaciones o
inconsistencias formuladas a su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son
lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Por su lado, la partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, por concepto de Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado, por la suma de $99.145.553.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación reclamada,
debido a su falta de fundamentación; y, 2) Si corresponde modificar la liquidación reclamada,
determinando un Impuesto de Primera Categoría para el AT 2011 por $1.423.795.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 57, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido a la parte reclamante, mediante notificación de fecha 22
de diciembre de 2011, antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011 y para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración. En la afirmativa, forma, lugar y
fecha en que se notificó dicha comunicación.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 83, agregada de fojas 9 a 33; y, la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 83, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-2018, según
consta en certificado de fojas 108.
- TESTIMONIAL, de doña Yenny Vanessa Santana Muñoz, según consta en acta agregada de
fojas 82 a 82 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 61, agregada de fojas 62 a 62 vuelta;
y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 109, agregada a fojas 111 y 112.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 AT 2011, agregado de
fojas 13 a 20, donde consta que la reclamante solamente declaró Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados por $46.198.333.- (código 628) y Costo Directo de los Bienes y Servicios por
$46.198.333.- (código 630); (A.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría para
el año tributario 2011, agregada a fojas 21, donde constan: a) Ingresos brutos por $145.341.887.-; b)
Costo directo por $107.157.378.-; c) Gastos necesarios por $7.299.371.-; d) Corrección Monetaria
saldo acreedor por $839.393.-; e) Ajuste para la determinación de la RLI o pérdida tributaria año
anterior por $6.095.132, sin especificar si este ajuste es un agregado o una deducción ni indicar a qué
concepto corresponde; f) Una Renta Líquida Imponible o utilidad tributaria por $25.629.399.-; g)
Impuesto de Primera Categoría por $4.356.998.-; y, h) Pagos Provisionales Mensuales por
$2.933.203.-; y (A.3) Formularios 29 año 2010, agregados de fojas 22 a 33, donde constan: a) Ingresos
anuales por $145.343.880.-; b) El entero por la reclamante en arcas fiscales de pagos provisionales
mensuales por la suma total de $2.906.878.- (valor histórico), cuyo valor actualizado es de
$2.933.205.-; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°18-
2018: (B.1) Balance General Tributario año 2010, el cual refleja cuentas de ingresos o ganancia por
un total de $146.981.958, cuentas de gasto o pérdida por un total de $115.257.429 y una utilidad
contable de $31.724.529; (B.2) Libro de Compras y Libro de Ventas año 2010; (B.3) Libro de
Retenciones año 2010; (B.4) Libro Mayor año 2010; (B.5) Libro de Remuneraciones año 2010; (B.6)
Planillas de pago cotizaciones previsionales año 2010; (B.7) Múltiples facturas de proveedores año
2010; (B.8) Certificado de pagos Rol N° 2-43887 emitido por la Municipalidad de Providencia; (B.9)
Recibos de arriendo año 2010; (B.10) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2011, ya
analizada en literal (A.2) de este motivo; (B.11) Determinación de Capital Propio al 31.12.2010; y,
(B.12) Formularios 29 año 2010, ya analizados en literal (A.3) de este motivo.
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Ciento cuarenta – 140
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Yenny Vanessa Santana Muñoz, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 57, según consta en
acta agregada de fojas 82 a 82 vuelta, declarando lo siguiente: (A) Respecto del punto de prueba N°1:
Que eso no corresponde, ya que como administradora a cargo en diciembre de 2013, recibió una
carta o notificación, la cual recepcionó y abrió y era la única que había llegado. Agrega que sólo llegó
una carta de notificación de multa o algo que decía que debía pagar un monto; y, (B) Respecto del
punto de prueba N°2: (B.1) Dentro de todos los años que lleva desempeñando su profesión dentro
de la clínica, es la primera vez que llega ese tipo de notificación, la cual no entendió y se vio con la
contadora, quien les aclaró que no se habían visto reflejados los gastos. Entonces les explicó que les
estaban liquidando, porque no se habían tomado en cuenta todos los gastos en insumos médicos,
pagos de laboratorio y todos los gastos que conlleva la clínica; (B.2) Le consta que la reclamante
incurrió en los gastos que menciona, porque está a cargo de las compras de insumos médicos,
contratación de personal, pagos de los proveedores y otros servicios, como arriendos, gastos
comunes, etc.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta N°710213811 de 14 de diciembre de 2011, información
actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 62 y 62 vuelta, que contiene una
comunicación del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, donde le informa las Observaciones
A06, A08, A71, C53 y F53 a su declaración de impuestos a la renta 2011, folio 103011201, invitándolo
a presentarse a regularizar su situación el día 17/01/2012, en la oficina del SII que se indica en la
misiva, debiendo acompañar los antecedentes que se detallan en la misma; y, (2) Cartilla SIIC del
reclamante, agregada a fojas 111 y 112, donde consta un registro de fecha 22.12.2011 sobre carta
aviso simple N°7113811.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A SU FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN
12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando
1°) de esta sentencia, dicho acto administrativo contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de hecho que le sirven de justificación.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la liquidación
reclamada, debido a su falta de fundamentación, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe
ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o
de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias
ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria,
con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario
para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte
incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
liquidación reclamada contiene una fundamentación o motivación, por lo que se debe desestimar la
alegación que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DETERMINANDO UN IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORÍA PARA EL AT 2011 ASCENDENTE A $1.423.795.-
18°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 que se modifique la
liquidación reclamada, determinando un Impuesto de Primera Categoría para el AT 2011 por
$1.423.795, considerando la Renta Líquida Imponible acompañada por la actora a su reclamo y
señalando que dicho resultado está conformado por ingresos por $145.341.887, costos por
$107.157.378, gastos por $7.299.371 y pagos provisionales mensuales por un total de $2.933.203.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de los Formularios 29 del año comercial 2010, analizados
en el motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por establecido que durante dicho período la parte
reclamante declaró una base imponible para PPM o ingresos (cód. 563) por la suma de $145.343.880.-
Además, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 para el AT 2011, analizado en el motivo
9°) literal (A.1), se debe tener por establecido que en su declaración de impuesto a la renta para dicho
período la parte reclamante declaró ingresos solamente por $46.198.333, generándose una
diferencia o subdeclaración de ingresos por la suma de $99.145.547, monto muy similar al que ha
sido reconocido por la parte reclamante a fojas 2.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de los Formularios 29 ya mencionados, se debe tener por
acreditado que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante efectúo pagos provisionales
mensuales por la suma total (actualizada) de $2.933.205.-
Sin embargo, con respecto a los costos por $107.157.378 y los gastos por $7.299.371, la parte
reclamante ha acompañado al proceso el Balance General y la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) y (B.10), que dan cuenta de partidas de gasto o
pérdida por un total de $115.257.429, sin que dicha parte haya señalado qué partidas conforman los
costos por $107.157.378 y los gastos por $7.299.371.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso la documentación de respaldo que
acredite fehacientemente las cuentas de gasto o pérdida por la suma total de $115.257.429.
En cuanto a la utilidad tributaria de $25.629.399, la Determinación de la Renta Líquida Imponible para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), contiene un ajuste para la determinación de la RLI
o pérdida tributaria año anterior por $6.095.132, sin que se haya explicado y acreditado a qué
concepto corresponde este ajuste o deducción.
20°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
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Ciento cuarenta y uno – 141
Por otro lado, el artículo 93 de la misma Ley prescribe que “El impuesto provisional pagado en
conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser
imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la
renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior
o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. (...).” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la
determinación del Impuesto de Primera Categoría liquidado, sino solamente la procedencia del
crédito invocado por pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma total de $2.933.203, motivo
por el cual se acogerá la presente reclamación en forma parcial.
IV.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante, no haber sido
totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880; los artículos 29 al 33, 84 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos
21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo
Cabello Palma, RUT N°12.694.941-3, en representación de ODONTOESTETICA CLINICA DENTAL DE
ESPECIALIDADES LIMITADA, RUT N°77.630.440-9, en contra de la Liquidación N°115000001133,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la procedencia del crédito por pagos
provisionales mensuales por la suma de $2.933.203, conforme a lo expuesto en el considerando 21°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-07-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ODONTOESTETICA CLINICA DENTAL DE ESPECIALIDADES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00166-2014
RUC N° 14-9-0000651-K
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-07-27T13:05:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.