Texto de la sentencia
Setenta – 70
“PEREZ CRUZ, MATIAS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00182-2014
RUC N° : 14-9-0000683-8
Santiago, seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece don Jorge Andrés Arancibia Pascal, RUT N°8.185.925-6, abogado,
en representación de don MATIAS PEREZ CRUZ, RUT N°8.649.794-8, abogado, ambos domiciliados en
calle Asturias 280, oficina N°602, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo como
incidente de previo y especial pronunciamiento la nulidad de la Liquidación N°115000000773,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y declarar su nulidad, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, explica que el fundamento de la liquidación practicada corresponde a la objeción
formulada a la declaración de renta del contribuyente, pero en ninguna parte señala el origen de las
diferencias que se pretende gravar, sino que sólo menciona códigos que supone tendrían relación con
un registro interno del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que no es posible determinar
exactamente cuál es la diferencia que existe entre la declaración presentada por el contribuyente y la
determinada por el órgano administrativo, ni tampoco se colige claramente cuál es la relación lógica
entre las motivaciones del acto, la pretensión fiscal y los fundamentos legales que tuvo a la vista el
Servicio para practicar la liquidación de autos.
En segundo término, expone que las observaciones efectuadas en la liquidación reclamada no se
encuentran debidamente fundadas ni motivadas.
En tercer lugar, expresa que no comprende la relación de los fundamentos legales con las
circunstancias fácticas que consideró el Servicio para respaldar la liquidación, pues si bien existe una
referencia a normas legales, no señala de qué forma dichas normas se aplican al caso concreto.
En cuarto término, indica que la base imponible determinada por el Servicio es total y absolutamente
inentendible e inconclusa. Agrega que en la liquidación sólo se acompaña una cartilla extraída de un
sistema informático interno, antecedente que resulta ser incompleto e inidóneo para los efectos de
fundamentar la pretensión de diferencia de impuesto que se reprocha a su representado.
En quinto lugar, manifiesta que la liquidación reclamada, al no contener los fundamentos de hecho y
derecho que la respalden, vulnera lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, el
artículo 2 de la Ley N°18.575, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 24
del Código Tributario, señalando la forma en que se ven infringidas las normas señaladas.
Concluye señalando que la liquidación ha sido emitida sin dar cumplimiento a las normas legales
citadas, afectando el derecho de defensa del reclamante y las normas del debido proceso en materia
tributaria.
En el primer otrosí y en subsidio de la nulidad impetrada en lo principal, interpone reclamo tributario
de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sin costas, dando
por íntegramente reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud
de nulidad contenida en lo principal y agregando lo siguiente:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de
diciembre de 2011, dos Matías Pérez Cruz supuestamente fue notificado para presentarse en las
oficinas del Servicio con el objeto de proporcionar la documentación de respaldo relativa a su
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Setenta vuelta – 70 vta.
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, en razón de supuestas
objeciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer
lugar, expone que conforme a lo previsto por el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que las
liquidaciones practicadas por el Servicio, además de indicar los montos de la nueva base imponible
determinada del contribuyente y las multas que eventualmente podrían adeudarse, requieren que el
ente fiscalizador explique razonada y detalladamente el origen de las supuestas diferencias de
impuestos y el detalle de cada operación realizada, de tal manera que la pretensión fiscal se encuentre
total y absolutamente fundada, circunstancia que en la especie no ocurre. Agrega que, incluso ante la
pasividad y falta de concurrencia del contribuyente a la sede administrativa –lo que no ha ocurrido en
el caso de autos–, el Servicio de igual manera tiene la obligación irrenunciable como órgano del Estado
de emitir actos administrativos fundados y motivados.
Expresa que la Circular del Servicio N°8, de fecha 7 de febrero de 2000, establece los requisitos que
debe cumplir una liquidación, los que detalla en su libelo. Agrega que como se desprende del N°5 de
la Circular mencionada, el Servicio tiene la obligación de expresar precisamente los antecedentes que
sirvieron de base para practicar la liquidación. Añade que, en el caso de la liquidación de autos, se
extraña una formulación de los fundamentos que dieron origen a la liquidación, limitándose a señalar
que existen objeciones en la declaración de la renta del reclamante, por no concurrir a las oficinas del
Servicio cuando se le requirió.
En segundo término, expresa la liquidación reclamada carece de una expresa fundamentación, por
cuanto no da razón ni cuenta exacta del camino lógico y racional que llevó al Servicio a practicarla.
Agrega que también carece de motivación, ya que no se divisa del reproche realizado por el órgano
fiscal, el resultado de una conclusión lógica y racional que lleve a la irrefutable convicción de que la
pretensión fiscal está practicada conforme a lo establecido por las leyes vigentes.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el incidente de
nulidad y el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En lo principal y con respecto a la solicitud de nulidad, explica que la liquidación reclamada transcribe
el artículo 21 del Código Tributario y con ello le está indicando claramente al contribuyente, desde un
principio, que él debe dar prueba de su declaración, con lo cual se comunica que el problema detectado
se limita a la prueba del mismo. Agrega que la liquidación precisa las inconsistencias detectadas
mediante los pertinentes códigos de las observaciones propuestas y sus respectivas glosas. Añade que
resulta totalmente incomprensible que el reclamante se presente ante el tribunal como un extraño a
su propia declaración, como quien no sabe de qué se le está hablando, tildando las observaciones de
absolutamente genéricas, en circunstancias que la liquidación se dictó en virtud y razón de esas
particularidades o inconsistencias y que se ponderaron en relación a su persona.
Expone que la liquidación se encuentra lo suficientemente fundada, en razón de que la reclamante no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, siendo dictada conforme a lo previsto por el artículo 24 del
Código Tributario.
Expresa que el supuesto vicio reclamado no produce perjuicio alguno al reclamante, por lo que no
afecta la validez del acto que impugna, conforme a lo previsto por el inciso segundo del artículo 13 de
la Ley N°19.880.
Indica que, teniendo en consideración la competencia, la falta de perjuicio y que el contribuyente no
acompañó documentación en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su
declaración de renta, aclarando así la disconformidad entre lo declarado y la información con que
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Setenta y uno – 71
cuenta el Servicio, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a
derecho.
En el primer otrosí y con respecto al reclamo presentado, manifiesta que con fecha 22/12/2011, se
informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011
y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, han surgido
objeciones, por lo que se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio, para que proporcionara
la documentación que respalda dicha declaración. Agrega que, con fecha 23 de diciembre de 2013, en
razón de que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
Menciona que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Señala que la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes, en razón de que el reclamante
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta.
Sostiene que el supuesto vicio no produce perjuicio al reclamante y, por ende, no afecta la validez del
acto que se reclama, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la
Ley N°19.880.
A fojas 68, estimándose que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
c) del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 27, la Liquidación N°115000000773, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $812.917, reajustes por $61.731 e intereses por
$419.831, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $1.294.479.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión de su declaración de renta del año tributario
2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, ha surgido objeciones y, por el
mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que presentara la
documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta, que se refieren a inconcurrencia a las oficinas del SII en años anteriores
(Observación F53) y el incremento declarado en Línea 10, código 159 no concuerda con los
antecedentes del SII (Observación G04). Por su parte, los fundamentos jurídicos de la liquidación son
lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y en los artículos 20, 29, 52 y 54 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, en ella se agregó a la base imponible de Impuesto
Global Complementaria declarada en el Formulario 22 por $478.461.629, un Incremento por Impuesto
de Primera Categoría por $2.004.232, determinándose una diferencia de Impuesto Global
Complementario reajustada al 30/04/2011 por $812.917.
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Setenta y uno vuelta – 71 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger el incidente de previo y
especial pronunciamiento formulado por vía principal y dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque ésta carece de todo argumento, explicación, razonamiento y descripción de los hechos y
normas jurídicas en las que se podría basar el nuevo impuesto que se está determinando; porque las
observaciones de la liquidación tampoco se encuentran fundadas ni motivadas; porque la liquidación
no señala de qué forma las normas que se citan como fundamentos legales se aplican al caso concreto;
y porque la base imponible determinada es total y absolutamente inentendible e inconclusa; y, 2) En
subsidio, si resulta procedente acoger el reclamo tributario y dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque ésta vulnera lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario y porque no se encuentra
fundada y/o motivada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000773, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 68, la controversia de autos solamente
versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en
autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 21 a 27.
6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción con el objeto de
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
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Setenta y dos – 72
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER EL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO FORMULADO
POR VÍA PRINCIPAL Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es toda
cuestión accesoria al juicio y que requiere un especial pronunciamiento del tribunal.
En consecuencia, los elementos esenciales de un incidente son los siguientes: 1) Debe existir un juicio
o asunto principal; 2) El incidente debe ser una cuestión accesoria al juicio; 3) Debe existir una relación
directa entre el incidente y el juicio (Art. 84 del CPC); y, 4) El incidente debe requerir un
pronunciamiento especial del tribunal.
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante, el incidente promovido
por vía principal no es una cuestión accesoria, pues versa sobre el mismo objeto o contenido que el
reclamo tributario interpuesto en forma subsidiaria, motivo por el cual resulta forzoso rechazarlo.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER EL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR VÍA SUBSIDIARIA Y DEJAR
SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°)
precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que le sirven de justificación.
En cuanto a las observaciones efectuadas y la base imponible determinada, cabe reiterar que la
liquidación agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementaria declarada en el Formulario
22 por $478.461.629, un Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $2.004.232,
determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario (reajustada al 30/04/2011) por
$812.917. A su vez, este agregado se basa en la Observación G04, esto es, que el incremento declarado
en Línea 10, código 159 del Formulario 22 no concuerda con los antecedentes en poder del Servicio de
Impuestos Internos.
Por otro lado, la parte reclamante no ha alegado que no haya recibido el requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 22 de diciembre de 2011 que se menciona en la liquidación, ni tampoco
la existencia de algún impedimento para presentarse ante el organismo fiscalizador, con el objeto de
tomar conocimiento y subsanar las Observaciones F53 y G04 formuladas a su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2011 y aportar los antecedentes que le fueron solicitados para acreditar
la exactitud y veracidad de la información consignada en dicha declaración.
12°) Que, el incremento que se declara en el código 159 del Formulario 22 tiene su origen en lo
dispuesto por el artículo 54, número 1°, inciso noveno de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual –
según su texto vigente para el período liquidado– prescribe que “Cuando corresponda aplicar el crédito
establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará
un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará
como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”
(énfasis añadido).
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
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Setenta y dos vuelta – 72 vta.
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
18°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, esta magistratura
considera que la liquidación reclamada contiene una fundamentación escueta, pero suficiente para
explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse una falta de motivación
o fundamentación insuficiente que haya impedido o limitado el derecho de defensa de la parte
reclamante, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 13, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880;
los artículos 20, 29, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123, 124,
132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento formulado en lo principal de fojas
1, por don Jorge Andrés Arancibia Pascal, RUT N°8.185.925-6, abogado, en representación de don
MATIAS PEREZ CRUZ, RUT N°8.649.794-8, en contra de la Liquidación N°115000000773, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos.
II.- Que se rechaza el reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don Jorge
Andrés Arancibia Pascal, abogado, RUT N°8.185.925-6, en representación de don MATIAS PEREZ CRUZ,
RUT N°8.649.794-8, en contra de la Liquidación N°115000000773, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo prescrito por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Setenta y tres – 73
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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RIT N° : GR-18-00182-2014
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-07-06T12:49:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.