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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00182-2014 · 6 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00182-2014
RUC
14-9-0000683-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta – 70 “PEREZ CRUZ, MATIAS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00182-2014 RUC N° : 14-9-0000683-8 Santiago, seis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal de fojas 1, comparece don Jorge Andrés Arancibia Pascal, RUT N°8.185.925-6, abogado, en representación de don MATIAS PEREZ CRUZ, RUT N°8.649.794-8, abogado, ambos domiciliados en calle Asturias 280, oficina N°602, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo como incidente de previo y especial pronunciamiento la nulidad de la Liquidación N°115000000773, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y declarar su nulidad, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, explica que el fundamento de la liquidación practicada corresponde a la objeción formulada a la declaración de renta del contribuyente, pero en ninguna parte señala el origen de las diferencias que se pretende gravar, sino que sólo menciona códigos que supone tendrían relación con un registro interno del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que no es posible determinar exactamente cuál es la diferencia que existe entre la declaración presentada por el contribuyente y la determinada por el órgano administrativo, ni tampoco se colige claramente cuál es la relación lógica entre las motivaciones del acto, la pretensión fiscal y los fundamentos legales que tuvo a la vista el Servicio para practicar la liquidación de autos. En segundo término, expone que las observaciones efectuadas en la liquidación reclamada no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas. En tercer lugar, expresa que no comprende la relación de los fundamentos legales con las circunstancias fácticas que consideró el Servicio para respaldar la liquidación, pues si bien existe una referencia a normas legales, no señala de qué forma dichas normas se aplican al caso concreto. En cuarto término, indica que la base imponible determinada por el Servicio es total y absolutamente inentendible e inconclusa. Agrega que en la liquidación sólo se acompaña una cartilla extraída de un sistema informático interno, antecedente que resulta ser incompleto e inidóneo para los efectos de fundamentar la pretensión de diferencia de impuesto que se reprocha a su representado. En quinto lugar, manifiesta que la liquidación reclamada, al no contener los fundamentos de hecho y derecho que la respalden, vulnera lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley N°18.575, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 24 del Código Tributario, señalando la forma en que se ven infringidas las normas señaladas. Concluye señalando que la liquidación ha sido emitida sin dar cumplimiento a las normas legales citadas, afectando el derecho de defensa del reclamante y las normas del debido proceso en materia tributaria. En el primer otrosí y en subsidio de la nulidad impetrada en lo principal, interpone reclamo tributario de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sin costas, dando por íntegramente reproducidos todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud de nulidad contenida en lo principal y agregando lo siguiente: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de diciembre de 2011, dos Matías Pérez Cruz supuestamente fue notificado para presentarse en las oficinas del Servicio con el objeto de proporcionar la documentación de respaldo relativa a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta vuelta – 70 vta. declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, en razón de supuestas objeciones efectuadas por el organismo fiscalizador. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer lugar, expone que conforme a lo previsto por el artículo 24 del Código Tributario, se desprende que las liquidaciones practicadas por el Servicio, además de indicar los montos de la nueva base imponible determinada del contribuyente y las multas que eventualmente podrían adeudarse, requieren que el ente fiscalizador explique razonada y detalladamente el origen de las supuestas diferencias de impuestos y el detalle de cada operación realizada, de tal manera que la pretensión fiscal se encuentre total y absolutamente fundada, circunstancia que en la especie no ocurre. Agrega que, incluso ante la pasividad y falta de concurrencia del contribuyente a la sede administrativa –lo que no ha ocurrido en el caso de autos–, el Servicio de igual manera tiene la obligación irrenunciable como órgano del Estado de emitir actos administrativos fundados y motivados. Expresa que la Circular del Servicio N°8, de fecha 7 de febrero de 2000, establece los requisitos que debe cumplir una liquidación, los que detalla en su libelo. Agrega que como se desprende del N°5 de la Circular mencionada, el Servicio tiene la obligación de expresar precisamente los antecedentes que sirvieron de base para practicar la liquidación. Añade que, en el caso de la liquidación de autos, se extraña una formulación de los fundamentos que dieron origen a la liquidación, limitándose a señalar que existen objeciones en la declaración de la renta del reclamante, por no concurrir a las oficinas del Servicio cuando se le requirió. En segundo término, expresa la liquidación reclamada carece de una expresa fundamentación, por cuanto no da razón ni cuenta exacta del camino lógico y racional que llevó al Servicio a practicarla. Agrega que también carece de motivación, ya que no se divisa del reproche realizado por el órgano fiscal, el resultado de una conclusión lógica y racional que lleve a la irrefutable convicción de que la pretensión fiscal está practicada conforme a lo establecido por las leyes vigentes. A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el incidente de nulidad y el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En lo principal y con respecto a la solicitud de nulidad, explica que la liquidación reclamada transcribe el artículo 21 del Código Tributario y con ello le está indicando claramente al contribuyente, desde un principio, que él debe dar prueba de su declaración, con lo cual se comunica que el problema detectado se limita a la prueba del mismo. Agrega que la liquidación precisa las inconsistencias detectadas mediante los pertinentes códigos de las observaciones propuestas y sus respectivas glosas. Añade que resulta totalmente incomprensible que el reclamante se presente ante el tribunal como un extraño a su propia declaración, como quien no sabe de qué se le está hablando, tildando las observaciones de absolutamente genéricas, en circunstancias que la liquidación se dictó en virtud y razón de esas particularidades o inconsistencias y que se ponderaron en relación a su persona. Expone que la liquidación se encuentra lo suficientemente fundada, en razón de que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, siendo dictada conforme a lo previsto por el artículo 24 del Código Tributario. Expresa que el supuesto vicio reclamado no produce perjuicio alguno al reclamante, por lo que no afecta la validez del acto que impugna, conforme a lo previsto por el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880. Indica que, teniendo en consideración la competencia, la falta de perjuicio y que el contribuyente no acompañó documentación en la instancia administrativa tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta, aclarando así la disconformidad entre lo declarado y la información con que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta y uno – 71 cuenta el Servicio, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a derecho. En el primer otrosí y con respecto al reclamo presentado, manifiesta que con fecha 22/12/2011, se informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, han surgido objeciones, por lo que se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Agrega que, con fecha 23 de diciembre de 2013, en razón de que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada. Menciona que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Señala que la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes, en razón de que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Sostiene que el supuesto vicio no produce perjuicio al reclamante y, por ende, no afecta la validez del acto que se reclama, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880. A fojas 68, estimándose que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra c) del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 27, la Liquidación N°115000000773, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una diferencia de Impuesto Global Complementario por $812.917, reajustes por $61.731 e intereses por $419.831, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $1.294.479. Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión de su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, ha surgido objeciones y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que presentara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, que se refieren a inconcurrencia a las oficinas del SII en años anteriores (Observación F53) y el incremento declarado en Línea 10, código 159 no concuerda con los antecedentes del SII (Observación G04). Por su parte, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y en los artículos 20, 29, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según se desprende del mérito de dicha liquidación, en ella se agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementaria declarada en el Formulario 22 por $478.461.629, un Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $2.004.232, determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario reajustada al 30/04/2011 por $812.917. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta y uno vuelta – 71 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger el incidente de previo y especial pronunciamiento formulado por vía principal y dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta carece de todo argumento, explicación, razonamiento y descripción de los hechos y normas jurídicas en las que se podría basar el nuevo impuesto que se está determinando; porque las observaciones de la liquidación tampoco se encuentran fundadas ni motivadas; porque la liquidación no señala de qué forma las normas que se citan como fundamentos legales se aplican al caso concreto; y porque la base imponible determinada es total y absolutamente inentendible e inconclusa; y, 2) En subsidio, si resulta procedente acoger el reclamo tributario y dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque ésta vulnera lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario y porque no se encuentra fundada y/o motivada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, la cual fue sometida a fiscalización. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000773, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 68, la controversia de autos solamente versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en autos se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 27. 6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta y dos – 72 sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER EL INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO FORMULADO POR VÍA PRINCIPAL Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 9°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidente es toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un especial pronunciamiento del tribunal. En consecuencia, los elementos esenciales de un incidente son los siguientes: 1) Debe existir un juicio o asunto principal; 2) El incidente debe ser una cuestión accesoria al juicio; 3) Debe existir una relación directa entre el incidente y el juicio (Art. 84 del CPC); y, 4) El incidente debe requerir un pronunciamiento especial del tribunal. 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante, el incidente promovido por vía principal no es una cuestión accesoria, pues versa sobre el mismo objeto o contenido que el reclamo tributario interpuesto en forma subsidiaria, motivo por el cual resulta forzoso rechazarlo. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER EL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR VÍA SUBSIDIARIA Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando 1°) precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le sirven de justificación. En cuanto a las observaciones efectuadas y la base imponible determinada, cabe reiterar que la liquidación agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementaria declarada en el Formulario 22 por $478.461.629, un Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $2.004.232, determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario (reajustada al 30/04/2011) por $812.917. A su vez, este agregado se basa en la Observación G04, esto es, que el incremento declarado en Línea 10, código 159 del Formulario 22 no concuerda con los antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado, la parte reclamante no ha alegado que no haya recibido el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de diciembre de 2011 que se menciona en la liquidación, ni tampoco la existencia de algún impedimento para presentarse ante el organismo fiscalizador, con el objeto de tomar conocimiento y subsanar las Observaciones F53 y G04 formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y aportar los antecedentes que le fueron solicitados para acreditar la exactitud y veracidad de la información consignada en dicha declaración. 12°) Que, el incremento que se declara en el código 159 del Formulario 22 tiene su origen en lo dispuesto por el artículo 54, número 1°, inciso noveno de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual – según su texto vigente para el período liquidado– prescribe que “Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.” (énfasis añadido). 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta y dos vuelta – 72 vta. 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 18°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, esta magistratura considera que la liquidación reclamada contiene una fundamentación escueta, pero suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse una falta de motivación o fundamentación insuficiente que haya impedido o limitado el derecho de defensa de la parte reclamante, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 13, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20, 29, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123, 124, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el incidente de previo y especial pronunciamiento formulado en lo principal de fojas 1, por don Jorge Andrés Arancibia Pascal, RUT N°8.185.925-6, abogado, en representación de don MATIAS PEREZ CRUZ, RUT N°8.649.794-8, en contra de la Liquidación N°115000000773, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos. II.- Que se rechaza el reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don Jorge Andrés Arancibia Pascal, abogado, RUT N°8.185.925-6, en representación de don MATIAS PEREZ CRUZ, RUT N°8.649.794-8, en contra de la Liquidación N°115000000773, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose ésta. III.- Que, según lo prescrito por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico Setenta y tres – 73 ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PEREZ CRUZ, MATIAS con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00182-2014 RUC N° : 14-9-0000683-8 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b4f1e30-944e-42bb-a022-28917f653718 Timbre Electrónico 2018-07-06T12:49:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.