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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00180-2014 · 17 de agosto de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00180-2014
RUC
14-9-0000712-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y siete – 87 “LARRAIN VON WUSSOW, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000712-5 RIT N° GR-18-00180-2014 Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSÉ LUIS LARRAÍN VON WUSSOW, ingeniero, RUT N°7.004.064-6, domiciliado en Enrique Foster Sur 39, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000666, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y confirmar el resultado tributario declarado para el año tributario 2011, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que el Servicio ha omitido importantes actuaciones procesales que le habrían permitido tomar conocimiento de los fundamentos que sustentan las supuestas diferencias de impuestos determinadas, afectándose seriamente sus derechos como contribuyente y el debido proceso que le asiste. En su capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer lugar, expone la nulidad de la liquidación por falta de citación. Agrega que de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en la materia en comento la citación constituye un trámite previo y obligatorio de la liquidación de impuestos, sin el cual la actuación del Servicio es nula. Afirma que así lo ha reconocido el propio SII en su Circular 23 del 06 de febrero de 1975. Añade que el Servicio sólo se limitó a “comunicar” con fecha 22 de diciembre de 2011 las objeciones a la declaración. En segundo término, expresa la falta de fundamento de la liquidación, indicando que tanto la carta como la liquidación que se acompañan en el primer otrosí, carecen de los elementos necesarios para tomar un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y derecho de las diferencias de impuestos sostenidas por el Servicio, dado lo cual la liquidación adolece de manifiesta falta de fundamento, toda vez que ésta se sostiene únicamente sobre la base de que no habría dado respuesta a la comunicación del SII ni aportado antecedentes suficientes, sin especificar el detalle de la objeción. Agrega que el Servicio no puede imputarle una falta cuando ésta se debe o tiene su causa en la inobservancia del ente fiscalizador a la hora de cumplir los trámites que por ley son previos y obligatorios, como es el caso de la citación. Añade que lo anterior tuvo como consecuencia también que nunca tuvo la oportunidad de defenderse en la etapa administrativa, nunca tuvo oportunidad de presentar antecedentes respecto de los cuestionamientos del Servicio, lo que constituye una vulneración de los derechos de los contribuyentes, particularmente de los números 3, 4 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Hace presente, además, que la liquidación es de aquellas que se emiten en forma centralizada, por lo que fue expedida por sistema, sin considerar las particularidades de este caso, particularmente la falta de citación y la imposibilidad de defenderse o aportar antecedentes. En tercer lugar, manifiesta la falta de sustento de la liquidación con los antecedentes del Servicio. Afirma que no obstante lo señalado y por medios distintos a los trámites establecidos en la ley, tomó conocimiento que existía un procedimiento de fiscalización respecto de su declaración de impuestos del año tributario 2011 y, a fin de evitar un conflicto, se acercó a las dependencias del Servicio para solucionar su situación. Asegura que, en ese momento, se le señaló la existencia de inconsistencias con los antecedentes con que cuenta el Servicio. Agrega que analizados los antecedentes de su declaración y la información proporcionada por terceros y frente a la imposibilidad de presentar antecedentes nuevos, optó por la interposición de un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, donde se hizo presente que no existía diferencia entre la información contenida en su declaración y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Ochenta y siete vuelta – 87 vta. información proporcionada por terceros contenida en las bases de datos del Servicio. Asevera que la liquidación yerra al señalar inconsistencias, toda vez que su declaración de impuestos se ajusta plenamente a la información proporcionada por terceros, en particular al incremento por impuesto de primera categoría objetado por el Servicio. A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó con fecha 02/05/2011 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con fecha 14 de diciembre de 2011 se le remitió la Notificación N° 710115051, en la cual se le informó que su declaración de renta presentaba la observación G04, que debía ser justificada con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 25 de enero de 2012 en dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno, por lo que el Servicio emitió la liquidación reclamada el 16 de diciembre de 2013. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del Código Tributario es de uso facultativo para el Servicio, salvo las excepciones legales. Agrega que en el caso sub lite no era procedente el trámite previo de la citación, toda vez que no estamos en presencia de ninguno de los tres casos en donde la citación reviste el carácter de trámite obligatorio. Añade que el Servicio no prescindió de la declaración presentada, ni la declaró como no fidedigna. En segundo término, expresa que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación. Agrega que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y, como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado. En tercer lugar, con respecto a los fundamentos de la liquidación, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880, norma que enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de forma o de fondo que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente fundamentada, probada y de gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que, pese a lo señalado por el reclamante, la liquidación impugnada sí parte de un fundamento de hecho real y válido, esto es, que el contribuyente no acompañó la documentación necesaria para solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta. Añade que la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes, haciendo presente que aun si el reclamante persiste en que la fundamentación de la liquidación no satisface los estándares mínimos, el supuesto vicio no le produce perjuicio alguno y no afecta su validez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°19.880. En cuarto término, manifiesta que el contribuyente asegura que nunca tuvo la oportunidad de defenderse en la etapa administrativa de fiscalización, lo que constituye una vulneración de los derechos de los contribuyentes, particularmente los señalados en los números 3, 4 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario. Asevera que lo relatado no es efectivo, por cuanto se le notificó por carta solicitando que aportara antecedentes en sede administrativa. Agrega que el objeto de este procedimiento no se condice con lo sostenido por el contribuyente, siendo otro procedimiento reglado en el Código Tributario el que resuelve esta pretensión. A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 85, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Ochenta y ocho – 88 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000666, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 20 a 23, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $5.662.649, reajustes por $430.005 e intereses por $2.924.474, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $9.017.128. Según se desprende del examen de la liquidación reclamada, la partida liquidada corresponde a “Incremento por Impuesto de Primera Categoría” por la suma de $13.961.165. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo con la información que obra en poder del Servicio, surgió la Observación G04 relativa a que el incremento declarado en Línea 10 no concuerda con los antecedentes del SII y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a la falta de citación previa, por falta de fundamentación suficiente y porque no existen inconsistencias entre la declaración de impuesto presentada por la parte reclamante y la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, la cual fue sometida a revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos. - Durante la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos no practicó una citación al contribuyente. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000666, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar el Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $13.961.165, que fue agregado en la liquidación reclamada a la base imponible del Impuesto Global Complementario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 69, agregada de fojas 20 a 33. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 76, agregada a fojas 77 y 78. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias simples de los siguientes documentos: (1) Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 24 a 30, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, Incremento por impuesto de Primera Categoría (cód.159) por $124.434 y, además, que no declaró Retiros en la Línea 1; (2) Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, con cargo del Servicio de Impuestos Internos de fecha 03/01/2014, agregado a fojas 31, donde consta que la parte reclamante reconoce que procede rectificar la Línea 10, códigos 159 y 749 de su declaración del Formulario 22, ingresando por concepto de incremento por Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $220.998; y, (3) Impresión del documento “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos el día 2 de abril de 2014, correspondiente al año tributario 2011, relativo a la parte reclamante, agregada de fojas 32 a 33, que da cuenta que el Formulario 1886, sobre Retiros y Créditos Correspondientes, registra retiros efectivos por $51.181.940 y un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $10.475.873; que el Formulario 1821, sobre Retiros Destinados a Reinversión, registra montos de retiros destinados a reinversión por $51.181.940 y un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $10.475.873; y que el Formulario 1885, sobre Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes por Acciones en Custodia, registra un Incremento por Impuesto de Primera Categoría por $124.434 y Créditos para I. Global Complementario o Adicional por concepto de Impuesto de Primera Categoría afecto a Global Complementario o Adicional por $220.998. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de citación previa.- 11°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”. 12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 13°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada carece de fundamentación suficiente.- 14°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas a desvirtuarla. 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada debido a su fundamentación insuficiente, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 17°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos de los administrados y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. c) En cuanto a la alegación de la actora que no existen inconsistencias entre la declaración de impuestos presentada y la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos.- 19°) Que, atendida la gravedad y precisión del documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, analizado en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido en su poder información respecto de la parte reclamante, conforme a la cual ésta llevó a cabo Retiros en el año tributario 2011, por la suma $51.181.940, con un Incremento por Impuesto de Primera Categoría de $10.475.873, pero dichos retiros fueron reinvertidos en otra sociedad. Además, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión del Formulario 22 y el documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (3), se debe tener por acreditado que, en su declaración del impuestos a la renta del AT 2011, la parte reclamante declaró un Incremento por Impuesto de Primera Categoría (cód.159) por $124.434, el cual es coincidente con el Incremento por Impuesto de Primera Categoría por Acciones en Custodia que registra el documento denominado “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” mencionado precedentemente, pero no resulta coincidente con el Impuesto de Primera Categoría por $220.998, que registra ese mismo documento en el recuadro Crédito para G. Complementario o Adicional. Adicionalmente, la propia parte reclamante ha reconocido en su Escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, analizado en el motivo 9°) numeral (2), que procede rectificar la Línea 10, códigos 159 y 749 de su declaración del Formulario 22, ingresando por concepto de incremento por Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $220.998. 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas y analizadas precedentemente, resulta suficientemente claro que la partida liquidada, por concepto de “Incremento por Impuesto de Primera Categoría”, por la suma de $13.961.165, no tiene sustento en la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante, ni tampoco en la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, sino que el referido incremento asciende a la suma de $220.998. 21°) Que el artículo 54, número 1, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época a la liquidación reclamada– dispone que “Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.” A su vez, el artículo 56, número 3 de la misma Ley –según su texto vigente a la época a la liquidación reclamada– establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3.- La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.” (énfasis añadido). 22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la partida liquidada, por concepto de “Incremento por Impuesto de Primera Categoría”, por la suma de $13.961.165, es errónea, procediendo liquidar solamente la diferencia entre la cantidad de $124.434 efectivamente declarada por la actora en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011 y la suma de $220.998 que la propia parte reclamante ha reconocido como correcta, motivo por el cual se acogerá parcialmente la reclamación y se dispondrá la modificación de la liquidación reclamada a través de una reliquidación de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico Noventa – 90 III.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JOSÉ LUIS LARRAÍN VON WUSSOW, RUT N°7.004.064-6, en contra de la Liquidación N°115000000666, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo ésta ser modificada, conforme a lo expuesto en el considerando 22°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuesto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LARRAIN VON WUSSOW, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000712-5 RIT N° GR-18-00180-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec18de60-227f-4087-8b70-535514dae0fa Timbre Electrónico 2018-08-17T12:17:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.