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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00235-2014 · 20 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00235-2014
RUC
14-9-0000811-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinticinco – 225 “AUGUSTO NOGUEIRA Y CIA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000811-3 RIT N° GR-18-00235-2014 Santiago, veinte de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal de fojas 1, comparece don Augusto Nogueira Estévez, empresario, RUT N°8.569.625-4, en representación de AUGUSTO NOGUEIRA Y CIA LIMITADA, RUT N°79.840.090-8, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°3520, piso 4°, comuna de Las Condes, Santiago, quien solicita como cuestión previa que se declare la nulidad de la Liquidación N°115000001186, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por omitir dar cumplimiento al requisito de motivación que debe ser observado por todos los actos administrativos y, además, dar curso a la devolución retenida por $652.054, debidamente reajustada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación reclamada constituye un acto administrativo que contiene una actuación formal de la autoridad tributaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.880, por cuanto rechaza la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011. Agrega que la motivación constituye un requisito de validez de todos los actos administrativos. Añade que los organismos del Estado deben actuar conforme a lo señalado por la Constitución y las Leyes, citando y analizando lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, los artículos 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, jurisprudencia judicial y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Expone que la legislación tributaria reconoce la vigencia y aplicación del principio de transparencia en las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 8° bis N°3, 8° ter, 8° quáter, 18 y 31 del Código Tributario. Expresa que el Director del Servicio de Impuestos Internos posee la facultad de interpretar administrativamente las normas tributarias y que son diversas las interpretaciones del Director que exigen que los actos emitidos por dicha institución se ajusten al principio de transparencia y sean fundados o motivados, citando al efecto las Circulares N°19 de 2011 y N°63 de 2000. Indica que la liquidación reclamada carece de todo tipo de fundamentación, por cuanto se limita a indicar la Observación A08 y luego consigna en forma muy escueta que, dado que a la fecha de su emisión no se han aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar la observación, se practica la liquidación, omitiendo señalar algún tipo de razonamiento que sostenga tal decisión. Agrega que nunca se notificó, en las formas que taxativamente ordena el Código Tributario, algún requerimiento de antecedentes a la reclamante, relativo a los ingresos consignados en el Formulario 22 del AT 2011. Añade que lo anterior deja a la reclamante en un estado de indefensión, ya que no se señala cuáles son las imputaciones concretas que se formulan a su declaración de impuestos, estableciendo una nueva base imponible de primera categoría por $194.974.491, basándose en que existen ingresos subdeclarados por $156.564.116, se ha visto privado de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta AT 2011 por $624.054 y ha debido incurrir en costosos honorarios para la defensa de sus derechos. En el primer otrosí, y en forma subsidiaria, interpone reclamo tributario en contra de la misma liquidación, en conformidad a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dejando sin efecto la liquidación reclamada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. En primer lugar, manifiesta que la liquidación reclamada es nula, por carecer de motivación, remitiéndose a lo expuesto en la principal de la presentación, lo que da por reproducido. En segundo término, menciona que la liquidación es improcedente, por provenir de un procedimiento de fiscalización que no se ha llevado en la forma que prescribe la ley, pues no hubo un requerimiento previo de antecedentes, por lo que no se comprende de qué forma el Servicio reprocha a la reclamante la falta de una actividad que a ella misma le correspondía. Agrega que, ante la demora de la devolución por $652.054, la reclamante voluntariamente se acercó al Servicio, para efectos de proporcionar los antecedentes que permitieran dicha devolución, a lo que el Servicio respondió que no quedaba más que esperar la recepción de una carta, que jamás recibió. En tercer lugar, señala que si bien la liquidación no expresa las razones por las cuales existen $156.564.116 que serían ingresos subdeclarados conforme a la información proveniente de los formularios 29 y de las declaraciones juradas para el AT 2011, con el objeto de aclarar esta situación tomará en consideración las operaciones comerciales llevadas a cabo por la reclamante para aportar los antecedentes que acreditan la corrección de la declaración de renta y permiten desvirtuar la liquidación. Explica que en el Formulario 22, folio 1011339551, recuadro N°2 “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados”, código 631 (sic), se registró un ingreso por $275.002.584, mientras que en código 651, denominado “Otros Ingresos Percibidos o Devengados”, se registró un ingreso por $9.900.000. Agrega, en relación al monto indicado en el código 631 que el giro de la reclamante consiste en la venta al por mayor de vehículos automotores, pero los ingresos ahí declarados dicen relación con la reparación y venta de vehículos motores, así como la venta de repuestos de vehículos, según se acredita con el Balance General al 31 de diciembre de 2010. Añade, en relación al código 651, que éste data de ingresos por $9.900.000, suma representativa de la utilidad en la venta de los vehículos. Expone que de la revisión de los contratos de compra y venta de vehículos, detectó que efectivamente durante el AT 2011 la reclamante incurrió en un error producto de la falta de experiencia del nuevo contador, puesto que la utilidad proveniente de la venta de los vehículos ascendía a $30.280.000, según detalla en un cuadro inserto a fojas 10 y 10 vuelta, por lo que los ingresos declarados en el código 651 efectivamente no correspondían a $9.900.000 sino que a $30.280.000 y, por consiguiente, la base imponible no correspondería a $38.415.376 sino que a $58.795.376, según se acredita con el balance general al 31 de diciembre de 2010. Agrega que, de esta manera, su nueva base imponible correspondería a $58.795.376, por lo que el Impuesto de Primera Categoría adeudado, considerando una tasa del 17%, correspondería a $9.995.213. Añade que, dado que la reclamante enteró en arcas fiscales $6.530.614, el monto que adeudaría tan sólo corresponde a $3.464.600, pero en ningún caso a $26.327.340, ni menos a $41.923.310 producto de intereses y multas. Expresa que, conforme lo dispone el artículo 127 del Código Tributario, a través del presente reclamo, la reclamante acredita y rectifica, a través de sus registros contables, tal como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, lo informado en el código 651 del formulario 22, rectificando los ingresos percibidos o devengados, con el objeto de enmendar el error incurrido en la declaración. A fojas 47, se confiere traslado a la parte reclamada. En el primer otrosí de fojas 56, comparece doña Sofía Kamei Torres, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que, con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011, declarando en el código 628 Ingresos Percibidos o Devengados por $275.002.584 y solicitando una devolución de $652.054. Agrega que, con fecha 23 de mayo de 2011, se impugnó tal declaración, generándose la carta aviso de operación renta Folio 510216161, que se dio a conocer en la sección personal del contribuyente, ubicada en la plataforma virtual del Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis – 226 informándole que debía aclarar la observación A08 y citándolo a presentarse el 17 de octubre de 2013, con la documentación que detalla. Añade que, no habiendo comparecido ni aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, reitera los antecedentes del acto reclamado expuestos precedentemente. En segundo término, expresa que el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o forma que acuse al acto administrativo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Indica que la liquidación es válida y suficiente puesto que en ella se establecen normas (artículo 21 del Código Tributario), hechos (subdeclaración de ingresos) y razones (no subsana las diferencias detectadas, ni corrige la declaración de impuestos impugnada). Agrega que, de esta forma, la liquidación se encuentra suficientemente fundada, toda vez que contiene un análisis breve pero certero donde se le indica al contribuyente las partidas, motivos y períodos liquidados. En tercer lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, pero el contribuyente no acompañó antecedentes con mérito suficiente. En cuarto término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Afirma que no es aplicable en la especie el artículo 127 del Código Tributario, por cuanto no se trata de una reliquidación y las declaraciones rectificatorias, salvo el caso del referido artículo, sólo pueden ser presentadas ante el Servicio para su revisión. En quinto lugar, refiere que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna, cosa que no hizo en la etapa de fiscalización, al no acreditar la procedencia o improcedencia de la observación A08 que le fuera comunicada oportunamente, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. En sexto lugar, y sobre los argumentos de la reclamante, relata que es la propia reclamante quien reconoce haber subdeclarado ingresos en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011. En cuanto a la indefensión alegada por la reclamante, sostiene que ésta es completamente infundada, ya que de la sola lectura de la Carta Aviso como de la liquidación reclamada, quedan claras cuáles fueron las diferencias detectadas en su declaración de renta y cómo podía subsanarlas. A fojas 117, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 223, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del tercer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001186, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 23 a 26, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $26.327.340, reajustes por $1.999.221 e intereses por $13.596.749, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $41.923.310. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 28- 09-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $156.564.116. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación reclamada y ordenar dar curso a la devolución retenida ascendente a $652.054, debido a la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada; y, 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por carecer de motivación, por provenir de un procedimiento de fiscalización defectuoso en que no existió un requerimiento de antecedentes y porque la parte reclamante reconoce haber cometido errores que implican una diferencia de impuestos de tan solo $3.464.600, pero no por la suma de $26.327.340. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, registrando Ingresos del giro percibidos o devengados por $275.002.584 y solicitando una devolución de $652.054. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°115000001186, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 117, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que el procedimiento de fiscalización no fue llevado a cabo en la forma prevista en la ley. 2) Antecedentes que acrediten la existencia de un error en el llenado de la Declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 138, en parte agregada de fojas 17 a 40 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101-2014, según consta en certificado de fojas 51; la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete – 227 acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 42 y reiterada en el segundo otrosí de fojas 138, agregada de fojas 43 a 46; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 85, agregada de fojas 88 a 89 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 138, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2018, según consta en certificado de fojas 148. - TESTIMONIAL de don Nicolás Claudio Vrsalovic Petric y don Augusto Nogueira Estévez, según consta en actas agregadas de fojas 135 a 137 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 56, rectificado a fojas 82 y reiterada a fojas 131, agregada de fojas 76 a 79. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 28 a 35, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Base Imponible Primera Categoría sobre rentas efectivas por $38.415.376 (cód.18); b) Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas por $6.530.614 (cód.20); c) Pagos Provisionales Mensuales por $7.182.668 (cód.849); d) Devolución solicitada por $652.054 (cód.87); e) Ingresos del giro percibidos o devengados por $275.002.584 (cód.628); f) Otros ingresos percibidos o devengados por $9.900.000 (cód.651); g) Costo Directo de los Bienes y Servicios por $31.250.230 (cód.630); h) Remuneraciones por $26.636.242; i) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $14.854.121 (cód.632); j) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $168.687.061 (cód.635); k) Renta Líquida por $43.474.930 (cód.636); (A.2) Balance General, año 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintisiete vuelta – 227 vta. agregado a fojas 36, impreso en folio N°1342, firmado por el contador y el representante legal, que refleja una utilidad contable por $58.795.376, conformada por diversas cuentas de ingresos o ganancia por $465.697.012 y diversas cuentas de gasto o pérdidas por $406.901.636; (A.3) Libro de Ventas, diciembre 2010, impreso en folio N°1, agregado a fojas 37, donde consta el registro de diversas facturas emitidas por un valor neto total de $10.919.102; (A.4) Libro de Compras y Servicios, diciembre 2010, también impreso en folio N°1, agregado de fojas 38 a 39, donde consta el registro de diversas facturas recibidas por un valor neto total de $11.652.680; (A.5) Fondo de Utilidades Tributarias, año 2010, impreso en folio N°1338, firmado por el contador y otra persona no identificada, agregado a fojas 40, que registra una renta líquida imponible de $38.415.376; (A.6) Libro de Compras y Servicios, noviembre 2010, impreso en los folios Nos. 1 y 2, agregado de fojas 43 y 46, donde consta el registro de diversas facturas recibidas por un valor neto total de $11.170.737; (A.7) Libro de Ventas, noviembre 2010, impreso en los folios 1 y 2, agregado a fojas 44 y 45, donde consta el registro de diversas facturas emitidas por un valor neto total de $16.158.319; y, (A.8) Sentencia de fecha 04.01.2013, Rol N° 19- 2012, dictada por la segunda sala de la I. Corte de Apelaciones de Talca; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101-2014: Diversos contratos de compraventa, entre la reclamante y terceros, suscritos durante los años 2009 y 2010; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2018: (C.1) Dos libros de compra y venta empastados, año 2010, que registran ventas netas totales por $162.547.838, conformado por ventas con boletas por $101.589.616 y ventas con facturas por $60.958.222; (C.2) Determinación de la RLI al 31.12.2010, impreso en folio N°743, sin la firma del contador ni del representante legal, que registra una Renta Líquida Imponible por $58.795.376, igual a la utilidad según balance, sin agregados ni deducciones; (C.3) Fondo de utilidades Tributarias, año 2010, esta vez impreso en folio N°744, firmado por el contador y otra persona no identificada, de igual tenor al analizado en motivo 9°) literal (A.5); (C.4) Balance General, año 2010, impreso en folio N°745, firmado por el contador y el representante legal, de igual tenor al analizado en motivo 9°) literal (A.2); (C.5) Formulario 22, AT 2011, ya analizado en motivo 9°) literal (A.1); (C.6) Diversos contratos de compra y de venta, entre la reclamante y terceros, firmados durante los años 2009 y 2010; (C.7) Comprobante SII sobre “Estado de Inscripción para Notificación por correo electrónico”, donde consta la inscripción del reclamante para ser notificado por correo electrónico a partir del 21.06.2018, al correo electrónico [email protected]; (C.8) Libro Mayor, año 2010, impreso en folios Nos. 844 a 882, donde constan, entre otros mayores, la cuenta “Ventas y Servicios” con saldo acreedor por $275.002.583 y la cuenta “Otros Ingresos” por $190.630.000; (C.9) Libro Diario, año 2010, impreso en folios Nos. 830 a 841; (C.10) Libro de Compras, mayo a diciembre de 2010, impreso en folios Nos. 607 a 753; y, (C.11) Libro de Ventas, mayo a diciembre de 2010, impreso en folios Nos. 603 a 748. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Nicolás Claudio Vrsalovic Petric y don Augusto Nogueira Estévez, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en acta agregada de fojas 135 a 137 vuelta, en los siguientes términos: (A) Don Nicolás Claudio Vrsalovic Petric declaró que: (A.1) Nunca llegó una carta citando al contribuyente con respecto al AT 2011, sólo nos enteramos al momento de llegar la liquidación de ese mismo año. Según lo que entiendo, para que haya una liquidación de impuestos debe haber un proceso de fiscalización, lo que no se realizó por no ser citado; (A.2) No ha requerido del Servicio de Impuestos Internos notificación por correo electrónico; En junio de 2018, otra persona requirió notificación mediante correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos; (A.3) Un procedimiento de fiscalización tiene como primer paso el que me citen vía carta a domicilio, citándome en una fecha determinada con un fiscalizador en la Dirección Regional correspondiente y de ahí se solucionarán en una o más entrevistas con el fiscalizador, aportando los antecedentes requeridos; (A.4) Respecto al punto de prueba número 2, señala que contablemente se declaró una utilidad en la venta de vehículos usados de $9.900.000, en circunstancias que debió declararse una utilidad de $30.000.000 y fracción, generándose una diferencia de utilidad de $20.000.000 y fracción, que el error que cometí como contador. Para abundar en detalles, la venta total de autos ese año fue de $190.000.000 y fracción y el costo de los vehículos vendidos fue de $160.000.000, generándose esa utilidad de $30.000.000, que al restarle los $9.900.000, que sí están en el código 651 del F22, se genera la base imponible de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico mailto:[email protected] Doscientos veintiocho – 228 $20.000.000 y fracción adicionales. También quiero señalar que el código 630 del F22 indica el costo directo de bienes y servicios relativos a otras mercaderías vendidas en el año; (A.5) Está en conocimiento que los costos y los ingresos por venta son en base a los contratos de compra y venta que mantiene el contribuyente; (A.6) Los contratos de compra y venta constan por escrito y fueron autorizados ante Notario; (A.7) No corresponde anotar en el libro de compra y venta tales operaciones, sólo se indican las facturas de compra y ventas; (A.8) Los $160.000.000 y fracción indicados como costo en la declaración se vinculan exclusivamente a operaciones de compra de vehículos; (A.9) El error de contabilizar erradamente el resultado de los ingresos de la empresa corresponde fundamentalmente por ser el primer año que llevaba la contabilidad del contribuyente de este giro y no solicitar el 100% de los contratos de compra y venta. El primer error fue que declaré sólo la utilidad de $9.900.000, sin contabilizar el ingreso y el costo, sólo contabilicé la utilidad directa. Para mayor abundamiento del error, lo consigné con el nombre de otros ingresos, en lugar de utilidad en venta de vehículos, tal como figura en el F-22; (A.10) En caso de haber declarado separadamente en el F-22 los costos y los ingresos, la utilidad habría sido $9.900.000, considerando que eran los antecedentes que tenía a la vista. Lo que estoy respondiendo son las preguntas respecto de la compra y venta de vehículos, si ahora me preguntan sobre el resultado general de la empresa y hubiera contado con el 100% de los antecedentes, el resultado general de la empresa hubiera aumentado en $20.000.000 y fracción; (A.11) El costo directo de bienes y servicios declarados en el F-22 AT 2011 por $31.250.230, corresponde al costo de venta de mercaderías, como repuestos y partes de vehículos, dado el giro de taller mecánico; (A.12) El único tipo de operaciones que está en conocimiento que faltó declarar a nivel de costos e ingresos fueron las de compra y venta de vehículos, todos del AT 2011; y, (A.13) Tuvo conocimiento del error efectuado en la declaración de renta una vez tenido a la vista la liquidación, dado que se indicaba que había una utilidad no declarada de $190.000.000, en circunstancias que era el total de la venta de vehículos, sin considerar los costos. No intentó rectificar la declaración de renta dado que, cuando llega una liquidación, lo que corresponde hacer es interponer un reclamo a la liquidación y consideramos que correspondía no rectificar en ese minuto. Además, la liquidación llegó un día antes que prescribiera el plazo para reclamarla, por lo que estábamos contra del tiempo y no había plazo para hacer nada; y, (B) Don Augusto Nogueira Estévez declaro que nunca le llegó carta de aviso, ni escrita ni via web. Nunca fue notificado ni citado por el SII. Supone que debería haber sido notificado y citado respecto al punto en cuestión a demostrar, cosa que no fue nunca realizada. N tiene conocimientos respecto al punto de prueba número 2. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta N°510216161, de fecha 13 de septiembre de 2011, agregada a fojas 76 y 77, que registra una comunicación dirigida a la parte reclamante, informándole que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha causado la observación A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 17/10/2011, en la oficina del Servicio que indica, debiendo aportar la documentación que detalla; y, (2) Impresión de ficha “Renta del contribuyente”, agregada a fojas 78 y 79, donde constan los siguientes eventos relevantes: 23-05-2011 Carta Aviso; y, 28-09-2011 Notificación Carta N°5116161 día 17/10/2011. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y ORDENAR DAR CURSO A LA DEVOLUCIÓN RETENIDA ASCENDENTE A $652.054, DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA LIQUIDACIÓN 12°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintiocho vuelta – 228 vta. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas suficientes para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 117, ni tampoco ha explicado y acreditado los supuestos fácticos que harían procedente la devolución retenida a que tendría derecho, por la suma de $652.054. 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 15°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 16°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR CARECER DE MOTIVACIÓN, POR PROVENIR DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEFECTUOSO EN QUE NO EXISTIÓ UN REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES Y PORQUE LA PARTE RECLAMANTE RECONOCE HABER COMETIDO ERRORES QUE IMPLICAN UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS DE TAN SOLO $3.464.600, PERO NO POR LA SUMA DE $26.327.340.- 18°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia de autos, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a su petición subsidiaria. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada.- 19°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 12°) al 17°) precedentes, ha quedado descartada la falta de motivación o fundamentación insuficiente de la liquidación reclamada, motivo por el cual se omitirá un nuevo análisis y pronunciamiento respecto de la alegación que ahora se analiza. b) Con respecto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada proviene de un procedimiento de fiscalización defectuoso en que no existió un requerimiento de antecedentes.- 20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta N°510216161 del 13/09/2011 y su conexión con Impresión de ficha “Renta del contribuyente”, analizadas en el motivo 11°) numerales (1) y (2), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve – 229 Servicio, lo que causó la observación A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 17/10/2011, en la oficina del Servicio que indica, debiendo aportar la documentación que detalla. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso el comprobante de atención correspondiente, que acredite los hechos relatados a fojas 9, esto es, que, ante la demora respecto a la solicitud de devolución, se acercó voluntariamente al Servicio, donde le respondieron que no quedaba más que esperar la recepción de una carta de dicha institución y tampoco ha aportado otras pruebas idóneas y suficientes para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 117, restándose mérito suficiente a la sola testimonial analizada en el motivo 10°), por carecer de la gravedad y precisión suficientes para acreditar estos hechos, atendido el principio de escrituración en que se funda el procedimiento administrativo. c) En cuanto a las alegaciones de la actora quien reconoce haber cometido errores que implican una diferencia de impuestos de tan solo $3.464.600, pero no por la suma de $26.327.340.- 21°) Que, a fojas 9 vuelta y siguientes, la parte reclamante ha reconocido expresamente la existencia de errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, explicando que los ingresos declarados en el código 651 efectivamente no correspondían a $9.900.000, sino que a $30.280.000 y, por ello, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría no era de $38.415.376, sino de $58.795.376. Además, a fojas 11 y 11 vuelta invoca someramente el artículo 127 del Código Tributario y se refiere también someramente a una rectificación de su declaración de impuestos. 22°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamentos a sus alegaciones, la parte reclamante ha aportado al proceso diversos contratos de compraventa de vehículos, el Libro de Compras y Ventas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida, el Libro FUT y el Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.7), (B), (C.1) al (C.6) y (C.8) al (C.11). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las boletas y facturas emitidas en el año comercial 2010 y las Declaraciones y Pago Simultáneo Mensual (Formulario 29) presentadas en el mismo período, antecedentes indispensables para determinar si efectivamente ha existido una subdeclaración de ingresos y establecer el monto al que asciende. A mayor abundamiento, según se desprende de los Libros de Venta año 2010 analizados en el motivo 11°) literales (A.3), (A.7) y (C.1), la reclamante registró ingresos anuales por venta de bienes y servicios por la suma total de $275.002.549; en tanto que el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (A.2) refleja ingresos por la suma total de $465.967.012 y, por su lado, el Formulario 22 analizado en el motivo 9°) literal (A.1) da cuenta que la reclamante declaró en los códigos 628, 651 y 638 ingresos por la suma total de $284.967.012, monto que resulta notoriamente inferior a los ingresos por $465.697.012 que refleja el Balance General. 23°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. 24°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos rectificatoria debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta. materia de una petición administrativa formulada a dicho Servicio, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza. 25°) Que, a mayor abundamiento, el artículo 127 inciso primero del Código Tributario prescribe que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Su inciso segundo agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.”. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido). Según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, los que claramente no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”, sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos. Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un impuesto en exceso durante el período reliquidado, situación que no da lugar a la devolución de la diferencia, pero habilita al contribuyente para “compensar” el monto pagado en exceso con las cantidades que la reliquidación o nueva liquidación haya determinado en su contra, lo que no ocurre en el caso sub lite. 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES 27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 1°, 6°, 16 y siguientes, 21, 29 y siguientes, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la petición principal de nulidad, formulada en lo principal de fojas 1, por don Augusto Nogueira Estévez, RUT N°8.569.625-4, en representación de AUGUSTO NOGUEIRA Y CIA LIMITADA, RUT N°79.840.090-8, en contra de la Liquidación N°115000001186, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno. II.- Que se rechaza el reclamo tributario interpuesto en forma subsidiaria, por don Augusto Nogueira Estévez, RUT N°8.569.625-4, en representación de AUGUSTO NOGUEIRA Y CIA LIMITADA, RUT N°79.840.090-8, en contra de la Liquidación N°115000001186, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Interno, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico Doscientos treinta – 230 III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “AUGUSTO NOGUEIRA Y CIA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000811-3 RIT N° GR-18-00235-2014 Cuantía Neta: 645,72 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación eaee316f-b969-45ee-bd9c-49ebf9dea045 Timbre Electrónico 2019-06-20T12:09:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.