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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00246-2014 · 30 de septiembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00246-2014
RUC
14-9-0000818-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos dos – 302 “ACB INGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000818-0 RIT N° GR-18-00246-2014 Santiago, treinta de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Nicolás Cánepa Blumenberg, ingeniero civil, RUT N°8.748.650-8, en representación de ACB INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.921.020-2, ambos domiciliados en calle Las Hualtatas N°8685, comuna de Vitacura, Santiago, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000001105, emitida centralizadamente con fecha 16 de diciembre de 2013, por doña Claudia Zuleta Munizaga, en su calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeñas Empresas (S) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de la suma de $6.819.980, por concepto de PPM, debidamente reajustada; y, en subsidio, se tenga por acreditado el resultado tributario de Primera Categoría declarado para el AT 2011 y tener como equivocados los agregados pretendidos por el SII en la liquidación, dejándola sin efecto y ordenando que se le devuelva la misma suma por concepto de PPM, debidamente reajustada, declarando que se acoge el presente reclamo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes y procedencia del reclamo, explica que, con fecha 9 de mayo de 2011, presentó su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución de $6.819.980, por concepto de PPM. A continuación, transcribe los argumentos de la liquidación reclamada. Agrega que, con fecha 17 de enero de 2014, se dedujo en contra de la Liquidación una Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la que fue desestimada por Resolución Ex. N°13203, de fecha 27 de marzo de 2014, notificada el día 28 de marzo de 2014, por las consideraciones que transcribe. En el capítulo de su libelo relativo a que la determinación del impuesto y la no aceptación de la devolución de PPM contenidas en la liquidación se sustentan en una actuación ilegal de la reclamada, al ser un acto totalmente infundado y carecer de toda motivación, expone que de la simple lectura de la liquidación, es fácil comprobar que sus consideraciones son insuficientes e impertinentes para determinar una diferencia de Impuesto de Primera Categoría y rechazar la devolución solicitada, transcribiendo los argumentos de la liquidación. Agrega que las consideraciones que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación son aplicables a cualquier contribuyente que se encuentre en la situación de la reclamante, pues su texto es de utilización universal para todo contribuyente que se le pretenda determinar una diferencia de impuesto. Añade que las observaciones codificadas A08 y A09 que contiene, son del todo genéricas e imprecisas, ya que no hacen una objeción directa y determinada a una operación, a algún ajuste, etc., sino que se redactan en términos condicionales; y tampoco se señala en la liquidación cuáles serían los antecedentes con que cuenta el Servicio en virtud de los cuales se liquidan diferencias de impuestos. Afirma que, si no existe una observación u objeción concreta y efectiva por parte del SII, constituye una ilegalidad la determinación de impuesto efectuada y el rechazo de la devolución solicitada, pues no existe razón que habilitara al SII para liquidar una diferencia de impuesto de manera totalmente infundada y, por otra parte, por mandato legal del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la devolución de PPM debería haber sido cursada dentro del plazo señalado en dicha disposición. Agrega que, respecto de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, si bien existió una Carta Renta a la sociedad, un representante de la misma concurrió a las oficinas del SII, pudiendo mencionar al efecto la visita efectuada a las oficinas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos dos vuelta – 302 vta. del SII el día 13 de septiembre de 2012, ante la fiscalizadora doña Jesica Sanchez Neira, de modo tal que, una vez presentado el Formulario 22 del año tributario 2012 (sic), el SII jamás tuvo antecedentes suficientes para liquidar una diferencia de Impuesto de Primera categoría y rechazar la devolución de PPM. Añade que, a mayor abundamiento, no existió una Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, en la que se especificara algún tipo de objeción o cuestionamiento por parte del SII, no obstante haber tenido tres años para ello. A continuación, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 41 inciso 4°, 11° inciso segundo y 3° inciso final de la Ley N°19.880 y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, así como jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y La Serena. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada y la procedencia de la devolución solicitada, y en forma subsidiaria, expresa que el cuestionamiento del ente impositivo a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 arranca de las observaciones A08 y A09, aseverando al respecto que ninguna de ellas tiene sustento en los antecedentes contables y tributarios de la reclamante. Respecto a la Observación A08, indica que la declaración de aproximadamente $73.000.000 más en los Formularios 29 de la reclamante, presentados durante el año comercial 2010, en relación a lo declarado en el código 628 del Formulario 22 del año tributario 2011, se debe únicamente a la anulación de varias boletas que fueron mal emitidas por la reclamante, pero que fueron incluidas en sus Formularios de Pago y Declaración Simultaneo Mensual (sic), por cuanto al momento de la presentación de éstos, el contribuyente no tenía la copia “Duplicado Cliente” de algunos de los documentos, lo cual le impidió su anulación inmediata. A fojas 19, inserta un cuadro que detalla las operaciones realizadas efectivamente y respecto de las cuales se emitió la respectiva boleta de ventas y servicios no afecta o exenta, asegurando que la cantidad respaldada por las boletas válidamente emitidas por la reclamante es exactamente la cantidad declarada en el código 628 del Formulario 22. Hace presente que la diferencia que arroja el vector del Servicio está dada por la errada declaración de sus ingresos que hizo la reclamante para los períodos de marzo y abril de 2010, lo cual no fue sino para cumplir con la legislación vigente, por cuanto a la fecha de presentación de los Formularios 29 respectivos, carecía de las copias necesarias para anular las boletas mal emitidas. Agrega que dicha situación se remedió con fecha 15 de enero de 2014, día en el cual se rectificaron las declaraciones mensuales de impuestos de la reclamante, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, según detalla en un cuadro que inserta a fojas 20, aseverando que la totalidad de la diferencia supuestamente no declarada que afirma el SII en su liquidación, no existe y es producto solamente de la información errada con la cual se procedió a emitir la misma. Añade que representantes de la reclamante concurrieron efectivamente al SII a solucionar las observaciones que tenía su declaración, según se acredita con los documentos que acompañan en un otrosí. Respecto de la Observación A09, manifiesta que la reclamante declaró para el año tributario 2011 un gasto por remuneraciones ascendente a $167.734.886, pero en la liquidación se desconoció la procedencia de dicho gasto, agregando una supuesta “mayor deducción por concepto de gasto remuneraciones” por la suma de $107.841.921, los cuales pretende pasen a formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, pues no coincidiría con las declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Afirma que la conclusión a que llega el Servicio es errada, pues el monto declarado en el código 631 se ajusta a los antecedentes de la contabilidad y a las cantidades efectivamente pagadas por ella por concepto de honorarios, remuneraciones y sueldos. Agrega que, contrariamente a lo que se indica en la liquidación, las declaraciones juradas presentadas para el año tributario 2011 coinciden plenamente con el monto incluido en el código 631 que impugna el SII, por cuanto la suma total de $167.734.886 se desglosa en los siguientes conceptos: Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Honorarios y Asesorías por $155.371.900, Mutual de Seguridad por $96.363 y Seguro de Cesantía por $142.647, lo que da un total de $167.734.886, aseverando que la totalidad de lo declarado como gasto de remuneraciones responde a conceptos cuya procedencia como gasto tributario está fuera de discusión. Hace presente que, al concurrir al SII para salvar las observaciones que pesaban sobre su declaración, la fiscalizadora manifestó que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos tres – 303 Observación A09 se originaba por un tema de forma, pues los honorarios sin retención no debían incluirse en el código 631, sino que en el código 635 “Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos”, es decir, la cifra de $104.590.902 no debía incluirse en el código 631 del Formulario 22, sino en el 635, pero jamás agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Menciona que es muy simple colegir por qué el SII impugnó la declaración de impuesto a la renta del AT 2011 y levantó la Observación A09: los “honorarios sin retención”, por los cuales se recibe una factura o boleta exenta, no se incluyen en las declaraciones juradas 1887 ni 1879, por lo cual es evidente que al comparar la información de dichas declaraciones juradas con lo declarado en el código 631, la información pareciera no existir. Agrega que, al momento de ser notificada de la liquidación, se estaban llevando adelante las gestiones y presentaciones necesarias para aclarar la observación realizada, sin perjuicio de lo cual se cerró dicho proceso con un acto de término, de manera intempestiva y sorpresiva para la reclamante. Señala que está correctamente determinado el resultado tributario de Primera Categoría, procediendo por ello además la devolución de PPM solicitada por $6.819.980, toda vez que el monto total de PPM enterado en arcas fiscales por la reclamante respecto del año tributario 2011 y no cuestionado por el ente impositivo ascendió a $8.643.504 y la base imponible de Primera Categoría correctamente declarada por $10.726.609 determinaba un impuesto de $1.823.524. A fojas 132, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 137, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por el contribuyente su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, se efectuaron los cruces de información de rigor, los que permitieron detectar diferencias entre la información aportada por la reclamante y sus “agentes retenedores o informantes”. Agrega que, por esa razón, el día 23 de mayo de 2011 se generó Carta Aviso al contribuyente, mediante el cual se puso en su conocimiento la existencia de las Observaciones A08 y A09 a su declaración y se requirió que concurriera a oficinas del Servicio el día 27 de septiembre de 2011, con los antecedentes que detalla. Añade que, no constando que el contribuyente hubiera comparecido presentando la totalidad de los antecedentes requeridos, se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En segundo término, y en subsidio de lo anterior, expresa que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que, en este caso, en sede jurisdiccional el contribuyente deberá acreditar la efectividad de sus alegaciones, mediante contabilidad completa y fidedigna. Añade que, al efecto, además de todos los registros contables y extracontables pertinentes, deberá acreditar cada una de sus alegaciones con la documentación que sustente las anotaciones contenidas en esos registros. En tercer lugar, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que las alegaciones de la reclamante deben ser debidamente probadas, fundamentadas y de gravedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos tres vuelta – 303 vta. suficiente para restarle validez a un acto que se ha basado en las contradicciones generadas de la sola lectura y cotejo de la declaración de renta y los formularios 29 del contribuyente vigentes a la época de la liquidación. Añade que es vital para la resolución del caso señalar que es un hecho no controvertido en autos que el contribuyente, con posterioridad a la emisión de la liquidación impugnada, modificó sus declaraciones juradas formulario 29, períodos marzo y abril del año comercial 2010. Hace notar que la declaración jurada Formulario 29, folio 857202596 original del período marzo de 2010, fue presentada el día 12 de abril de 2010 y en su código 142 “Ventas y/o Serv. Exentos o no Gravados” declaraba la suma de $51.864.517. Agrega que, por su parte, la declaración jurada Formulario 29 original del período abril de 2010, fue presentada el día 12 de mayo de 2010 y en su código 142 registraba la suma de $88.691.419, siendo esos, entre otros, los antecedentes con que contaba el Servicio a la fecha de emisión de las liquidaciones. Añade que resulta improcedente que la reclamante, en base a las declaraciones rectificatorias de los formularios 29 de dichos períodos, presentados con fecha 15 de enero de 2014, pretenda quitar validez a lo resuelto por la unidad liquidadora, debiendo rechazarse las alegaciones tendientes a cuestionar la infracción de normas constitucionales y legales. En cuarto término, manifiesta que, durante el procedimiento administrativo que precedió a la emisión de la liquidación que se impugna por el contribuyente, éste ni siquiera presentó todos los antecedentes básicos que se deben revisar por la unidad fiscalizadora. En quinto lugar, menciona que no es efectivo que el acto impugnado sea arbitrario e ilegal como manifiesta el reclamante, bastando considerar que el contribuyente funda su reclamación en modificaciones a sus declaraciones juradas formularios 29 efectuadas a través del sitio internet casi un mes después de la emisión de la liquidación impugnada y fuera de los plazos de prescripción que permitían la fiscalización de dichas declaraciones mensuales. Reitera que la liquidación impugnada se emitió en base a las propias declaraciones del contribuyente Formularios 29 de enero a diciembre de 2010 y Formulario 22 del AT 2011 y fue la propia contradicción de sus declaraciones la que motivó que se determinara dicha diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Refiere que no es un hecho controvertido que este no es un caso de citación obligatoria. Respecto de las alegaciones de fondo que se refieren a las Observaciones A08 y A09, señala lo siguiente: Con respecto a la Observación A08, sobre incorrecta declaración de los ingresos obtenidos por la reclamante, reitera que el agregado efectuado en la liquidación fue efectuado en base a las propias declaraciones juradas del contribuyente contenidas en los formularios 29 del año comercial 2010. Agrega, en relación a las operaciones que se habrían dejado sin efecto que, si el contribuyente alega que habría anulado esas boletas, deberá acreditar que el contrato legalmente celebrado con su contraparte fue anulado o resciliado y que se efectuaron las restituciones. Añade que cualquier acto que importe la resciliación del contrato, dice relación con el hecho que el servicio no se haya efectuado, pues de otro modo la resciliación no producirá efectos en materia impositiva. Relata que de la sola lectura de las hojas sueltas que el contribuyente acompaña bajo la denominación Libros de Venta, se deprende un incumplimiento grave a las normas contables, bastando al efecto seguir la lectura de los números de foliación para comprobar que modificó sus registros contables, puesto que el período febrero correspondía al folio 197, en tanto que los períodos marzo y abril de 2010 se registran bajos los folios 569, 570, 571, 572, 573 y 574 y, luego, la foliación vuelve a fojas 215 para el período mayo de 2010, debiendo considerarse que los folios 301 en adelante fueron timbrados en octubre de 2010, por lo que esos libros no se confeccionaron en orden cronológico. Con respecto a la Observación A09, señala que para desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $107.841.921, el contribuyente debe acreditar que esa suma corresponde a honorarios y no remuneraciones y, además, todos y cada uno de los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos cuatro – 304 que autorizan su deducción como gasto, pues de otro modo por esta vía los contribuyentes fácilmente se sustraerían de la fiscalización, registrándolas en un código errado. En sexto lugar, sostiene que le corresponde al contribuyente acreditar cada una de las alegaciones en que funda su reclamación. En séptimo lugar, alega que en sede jurisdiccional no procede efectuar una auditoría de los resultados tributarios. A fojas 188, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 300, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del tercer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001150, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 31 a 34, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $24.307.507, reajustes por $1.845.841 e intereses por $12.553.607, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $38.706.955. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 26- 07-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A08 y A09 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por los siguientes conceptos: 1) “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $73.286.788; y, 2) “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código [631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”, por la suma de $107.841.921. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, ascendente a $6.819.980, debidamente reajustada, por concepto de PPM, porque la liquidación es un acto totalmente infundado y carente de toda motivación; y, 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, ascendente a $6.819.980, debidamente reajustada, por concepto de PPM, porque los agregados a la base imponible que se pretenden en la liquidación son del todo equivocados, al estar correctamente determinado el resultado tributario de Primera Categoría. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, declarando una base imponible de Primera Categoría por $10.726.609 y solicitando una devolución de $6.819.980, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM). - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°115000001105, que ha sido reclamada en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos cuatro vuelta – 304 vta. - Con fecha 15 de enero de 2014, la parte reclamante rectificó las declaraciones mensuales de impuestos, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 188, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permiten desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de subdeclaración de la base imponible y gasto por remuneraciones. 2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario declarado y los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 203, agregada de fojas 31 a 131; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 203, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2018, según consta en certificado de fojas 209. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 137, agregada de fojas 160 a 164. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Carta Operación Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos cinco – 305 de fecha 26 de julio de 2011, con información actualizada al 9 de marzo de 2012, agregada de fojas 51 a 52, que contiene una comunicación dirigida por el SII a la reclamante, donde se le informa que su declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08 y A09 que describe, invitándola a regularizar su situación tributaria el día 27/09/2011 en la oficina del SII que señala, debiendo concurrir con la documentación que detalla. Además, dicho documento contiene una anotación manuscrita que indica 1) Debe Rect. F29 año 2010 (x internet c/Dctos) y 2) B.H. F22 y, además, se aprecia un timbre SII, un timbre con el nombre Jessica Sánchez Neira, una firma ilegible y fecha 13/9/12; (A.2) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29), enero a diciembre del año comercial 2010, agregadas de fojas 53 a 64, donde consta que la reclamante declaró Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) por la suma total de $258.052.731 y Pagos Provisionales mensuales (cód.062) por la suma total de $2.580.584. Además, consta que los formularios de marzo y abril se encuentran rectificados con fecha 15/01/2014; (A.3) Libro de Ventas, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 65 a 100, que registran ingresos por la suma total de $184.062.404. Además, consta que en los meses de marzo y abril la foliación no es correlativa a la del mes febrero y mayo; (A.4) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°106, emitida por la reclamante con fecha 19/03/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 101 y 102, que consigna en su detalle “Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Anticipo 50%)” por $1.782.806 y también consigna una leyenda escrita en diagonal que dice “NULA”; (A.5) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°111, emitida por la reclamante con fecha 12/04/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 103 y 104, que consigna en su detalle “Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Saldo 50%)” por $1.786.606 y también consigna una leyenda manuscrita en diagonal que dice “NULA”; (A.6) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°113, emitida por la parte reclamante con fecha 15/04/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 105 y 106, que consigna en su detalle “Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Saldo 60%)” por $69.369.267 y también consigna una leyenda escrita en diagonal que dice “NULA”; (A.7) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°116, emitida por la parte reclamante con fecha 16/04/2010, junto con su duplicado, agregadas a fojas 107 y 108, que consigna en su detalle “Honorarios Diseño Reparación Edificio Monseñor Eyzaguirre 65” por $1.051.085 y también consigna una leyenda escrita en diagonal que dice “NULA”; (A.8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), correspondiente al año tributario 2011, agregado de fojas 109 a 116, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $10.726.609 y impuesto asociado de $1.823.524 menos Pago Provisionales Mensuales (cód.36) por $8.643.504, lo que da como resultado un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $6.819.980. Además, consta que en el Recuadro N°2, sobre Base Imponible de 1ª Categoría, declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengas (cód.628) por $184.062.404 y Remuneraciones (cód.631) por $167.734.886; (A.9) Análisis o detalle del código 631 sobre Remuneraciones, correspondiente al AT 2011, agregada a fojas 117 y 118, donde se presentan en forma desagregada las cuentas contables que fueron declaradas en el Formulario 22 en el código 631 sobre remuneraciones, que corresponden a Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Honorarios y Asesorías por $155.371.900, Mutual Seg. (Ap. Patronal) por $96.363 y Seg. Cesantía (AP. Patronal) por $142.647; (A.10) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, extraída de la página del SII, agregada de fojas 119 a 121, donde consta que con fecha 23/03/2011 la reclamante presentó el Formulario 1879, correspondiente al AT 2011; que se recibió su declaración jurada pero aún no ha sido procesada; y, que se informaron 17 casos, por un monto retenido anual actualizado por rentas de Honorarios y otros por la suma de $5.125.618; (A.11) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1887, extraída de la página del SII, agregada de fojas 122 a 123, donde consta que con fecha 16/03/2011 la parte reclamante presentó el Formulario 1887, correspondiente al AT 2011; que se recibió su declaración jurada pero aún no ha sido procesada; y, que se informaron 3 casos con una Renta total neta pagada por $6.798.720 y un Total remuneración imponible para efectos previsionales actualizada pagada a todos los trabajadores por la suma de $10.302.199; y, (A.12) Copia autorizada de Escritura de Constitución de Sociedad “ACB Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos cinco vuelta – 305 vta. Ingeniería y Servicios Limitada”, que corresponde a la reclamante en estos autos, de fecha 09/07/2007, agregada de fojas 124 a 126 vuelta, junto con la protocolización de su extracto, inscripción y publicación, agregados de fojas 127 a 131, donde consta que su giro comprende la prestación de servicios de ingeniería y sus socios son los señores Andrés Nicolás Canepa Blumenberg y Andrés Ambrosio Canepa Borgheresi; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2018: (B.1) Registro denominado “Libro Banco”, año comercial 2010, impreso en hojas sin foliaciónn, que registra movimientos de la cuenta corriente de la reclamante, acompañado de las cartolas del Banco BCI del mismo período; (B.2) Libro de Compras, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra compras de la reclamante, por un valor exento total de $5.529.178 y un monto afecto total de $4.068.752, acompañado de Facturas, Facturas Electrónicas y Facturas de Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA; (B.3) Libro de Remuneraciones, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Remuneración Base que suma $9.351.492, Gratificación que suma $792.066, Descuentos que suman $3.820.646 y un Total a Pagar que suma $6.322.912; (B.4) Libro de Retenciones, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Honorarios Brutos por la suma de $50.780.998, acompañado de las boletas de honorarios que le sirven de sustento; (B.5) Libro Diario de la reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.6) Libro Mayor de la reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.7) Balance General de la reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y del representante legal, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $174.454.671, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $184.111.908 y una utilidad contable del ejercicio por $9.657.237; (B.8) Renta Líquida Imponible de la reclamante, año tributario 2011, impresa en hoja foliada, con firmas del contador y del representante legal, que registra una utilidad según balance de $9.657.237, agregados por Impuesto 1ra Categoría por $1.046.011 y Otros Gastos Rechazados por $23.361, dando como resultado una Renta Líquida Imponible de $10.726.609; (B.9) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, año tributario 2011, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y del representante legal, que registra un Remanente FUT Ejercicio anterior actualizado de $32.544.895, menos el Impuesto 1ra Categoría por $1.046.011 y Otros Gastos Rechazados por $23.361, más una Renta Líquida Imponible por $10.726.609, resultando un Remanente de FUT de $42.202.132; (B.10) Talonario de Boletas de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA de la reclamante, Nos. 101 a 150, por el período comprendido desde el 16/02/2010 al 31/05/2011, que contiene el original, duplicado y triplicado de las Boletas “Nulas” Nos. 106, 111, 113 y 116, entre otras; (B.11) Liquidaciones de Sueldo de don Andrés Canepa Blumenberg, año comercial 2010, que dan cuenta de pagos por remuneraciones por un total de $4.200.000 y descuentos por la suma de $2.076.591; (B.12) Varios Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, APVC y afiliado voluntario, pagados por la reclamante el año comercial 2010, a nombre de don Andrés Canepa Blumenberg y don(ña) Yani Medina Rodríguez; (B.13) Contrato de Trabajo de fecha 01/12/2007 y Finiquito de Trabajador de fecha 01/10/2010, entre la reclamante y don(ña) Yani Medina Rodríguez, que dan cuenta de un sueldo base mensual de $380.938, con una gratificación del 25% del total de las remuneraciones imponibles, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales y un pago de finiquito de 3,5 días de vacaciones proporcionales por $44.443; (B.14) Copia autorizada de Finiquito de Trabajador y Término de Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo de las partes, entre la reclamante y don Gerardo Jirón Marchant, que dan cuenta de un pago por finiquito de “Indemnización por 3 años de servicio y 19 días de Vacaciones proporcionales tomadas con anticipación (período 2010-2011 y 2010-2011[sic]) por $1.918.980; y, además que las partes convienen de común acuerdo poner término al contrato de trabajo existente, estipulando una indemnización voluntaria por $1.918.980; (B.15) Tres Boletas de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA emitidas por Canepa Consultores Limitada, de fechas 05/11/2010, 30/12/2010 y 30/12/2010, por montos de $50.000.000, $45.000.000 y $2.150.000, que consignan en su detalle A/C Honorarios 2010 y Saldo Honorarios 2010 según detalle adjunto, sin que se haya acompañado dicho detalle; (B.16) Trece Boletas de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA emitidas por Auditorías, Consultorías, Contabilidades R.A. Marambio y Compañía Limitada, por un total de $1.735.890; y, (B.17) Dispositivo Pendrive, cuya audiencia de percepción consta a fojas 214, que contiene Diseños y Revisiones de proyectos de estructuras, junto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos seis – 306 con algunos planos, tablas con cubicaciones y un informe de Canepa Consultores Ingeniería en el Proyecto “Reparación Edificios Sol Oriente I y II”, entre otros antecedentes. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 29 –primitivo– de la reclamante, período 04/2010, agregado a fojas 160, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $88.691.419; (2) Formulario 29 –rectificado– de la reclamante, período 04/2010, agregado a fojas 161, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) por $88.691.419 y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $16.484.461; (3) Formulario 29 –primitivo– de la reclamante, período 03/2010, agregado a fojas 162, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $51.864.517; (4) Formulario 29 –rectificado– de la reclamante, período 03/2010, agregado a fojas 163, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) por $51.864.517 y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $50.081.711; y, (5) Tabla de Contabilidad en Hojas Sueltas de la reclamante, agregada a fojas 164, donde consta que con fecha 18/10/2010 se realizó timbraje de hojas sueltas Nos. 300 al 800. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE $6.819.980, DEBIDAMENTE REAJUSTADA, POR CONCEPTO DE PPM, PORQUE LA LIQUIDACIÓN ES UN ACTO TOTALMENTE INFUNDADO Y CARENTE DE TODA MOTIVACIÓN 11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente del acto reclamado. Por otra parte, la anotación manuscrita contenida en la Carta Operación Renta analizada en el motivo 9°) literal (A.1), carece de la gravedad y precisión suficientes para acreditar las gestiones que la parte reclamante habría realizado ante el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, teniendo presente que en tales casos el organismo fiscalizador debe otorgar un comprobante de atención al contribuyente y registrar la atención en un sistema computacional. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 14°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos seis vuelta – 306 vta. cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 15°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE $6.819.980, DEBIDAMENTE REAJUSTADA, POR CONCEPTO DE PPM, PORQUE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE QUE SE PRETENDEN EN LA LIQUIDACIÓN SON DEL TODO EQUIVOCADOS, AL ESTAR CORRECTAMENTE DETERMINADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DE PRIMERA CATEGORÍA 17°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los agregados efectuados por la liquidación reclamada al resultado tributario declarado para el AT 2011 y la procedencia de la devolución solicitada por la suma de $6.819.980, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. a) Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, por la suma de $73.286.788 (Observación A08).- 18°) Que, la parte reclamante ha alegado de fojas 18 a 21 que la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos se debe a la anulación de varias boletas que fueron mal emitidas, pero que fueron incluidas en sus Formularios 29, debido a que no contaba con todas las copias para su anulación. 19°) Que, según se desprende de los Formularios 29 primitivos y rectificados, analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y en el motivo 10°) numerales (1) al (4), la parte reclamante declaró inicialmente por los períodos de marzo y abril 2010 una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $88.691.419 y $51.864.517, respectivamente y, con fecha 15/01/2014, es decir, más de tres años después y en una fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, rectificó por Internet ambos Formularios 29, en cuanto a las Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142), disminuyendo el monto declarado a $16.484.461 y $50.081.711, respectivamente, pero manteniendo una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) de $88.691.419 y $51.864.517, respectivamente, lo cual genera una diferencia no subsanada en cada período entre la Base Imponible para efectos de PPM, que corresponde a los ingresos brutos del período, y los ingresos por ventas y/o servicios exentos o no gravados de $1.782.806, por el mes de marzo y $72.206.958 por el mes de abril. Además, según se desprende de las Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, el Libro de Ventas y el Talonario de Boletas, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.7) y (B.10), la parte reclamante efectivamente anuló la Boleta Exenta N°106 por $1.782.806, correspondiente al período de marzo de 2010, y las Boletas Exentas Nos. 111, 113 y 116 por $1.786.606, $69.369.267 y $1.051.085, que suman un total de $72.206.958, correspondientes al período de abril de 2010. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado el motivo preciso y la fecha en que se realizó la anulación de las referidas boletas, limitándose a señalar que se trataría de boletas mal emitidas, antecedentes que resultan especialmente relevantes considerando que dicha parte rectificó por Internet los Formularios 29 con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, que producto de tal rectificación subsiste una diferencia no subsanada, y que el Libro de Ventas analizado en el motivo 9°) literal (A.3) registra las operaciones de los períodos de marzo y abril de 2010 en folios cuyos números no son correlativos a los de febrero y mayo de 2010. 20°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos siete – 307 que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 84, letra a), inciso primero de la misma Ley establece que “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes (…)” (énfasis añadido). 21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza en este apartado y, además, la rectificación por Internet de los Formularios 29, efectuada por dicha parte en una fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, ha carecido de la aptitud necesaria para subsanar la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos Internos relativa a la subdeclaración de ingresos en el Formulario 22 del AT 2011. b) Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones por $107.841.921 (Observación A09).- 23°) Que, la parte reclamante ha alegado de fojas 21 a 24 que la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos se debe a que los honorarios sin retención, por los cuales se recibe una factura o boleta exenta, no se incluyen en las declaraciones juradas 1887 y 1879 [sobre remuneraciones y honorarios], por lo cual es evidente que al comparar la información de dichas declaraciones con lo declarado en el código 631 [sobre Remuneraciones] del Formulario 22, la información pareciera no coincidir y, además, que la totalidad de lo declarado como gasto de remuneraciones corresponde a conceptos cuya procedencia como gasto está fuera de toda discusión. 24°) Que, según se desprende del análisis o detalle del código 631, el Balance General y el Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.8), (A.9) y (B.7), las partidas que conforman el monto declarado en el código 631 sobre Remuneraciones del Formulario 22 del AT 2011, corresponden a los siguientes conceptos: Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Mutual Seg. (AP. Patronal) por $96.363, Seg. Cesantía (AP. Patronal) por $142.647 y Honorarios y Asesorías por $155.371.900. Ahora bien, para acreditar los conceptos Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Mutual de Seguridad por $96.363 y Seguro de Cesantía por $142.647, la parte reclamante ha aportado al proceso las Liquidaciones de Sueldo, los Comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales, el Libro de Remuneraciones, los Finiquitos y el Término de Contrato de Trabajo, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.11) al (B.14), antecedentes que resultan suficientes para tener por acreditados tales conceptos en su totalidad, con la excepción del concepto Sueldos, que se tiene por acreditado solamente hasta la cantidad de $4.200.000, pues no se han aportado al proceso las Liquidaciones de Sueldo de don(ña) Yanina Medina y don Gerardo Jirón y, además, el Finiquito y el Término de Contrato de Trabajo de don Gerardo Jirón dan cuenta que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes, pagándose una indemnización voluntaria por la suma de $1.918.980 que, como tal, no constituye un gasto necesario para producir la renta. A su vez, para acreditar el concepto Honorarios y Asesorías por $155.371.900, la parte reclamante ha aportado al proceso el análisis o detalle del código 631 sobre Remuneraciones, analizado en el motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos siete vuelta – 307 vta. 9°) literal (A.9), de cuyo tenor se desprende que el monto de los Honorarios y Asesorías por $155.371.900, estaría conformado por Honorarios con retención por $50.780.998 y Honorarios sin retención por $104.590.902. Pues bien, con respecto de los Honorarios con retención por $50.780.998, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Retenciones, acompañado de las Boletas de Honorarios, analizadas en el motivo 9°) literal (B.4). Sin embargo, las Boletas Nos. 2, 10, 24, 37, 71, 87 y 133, del mes de mayo de 2010; Nos. 11 y 14, del mes de julio de 2010; N°5, del mes de agosto de 2010; y, N°29, del mes de diciembre de 2010, no consignan un detalle del servicio prestado, sino que se limitan a indicar “A/C de Honorarios”, “A cuenta de honorarios” o “Detalle según adjunto”, lo que resulta insuficiente para acreditar la naturaleza de los servicios prestados y la necesidad del gasto correspondiente, motivo por el cual la prueba aportada justifica este gasto solamente hasta el monto de $10.159.786. Por su lado, con respecto de los Honorarios sin retención por $104.590.902, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Compras, una Factura y varias Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, acompañadas de un Pendrive, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.15) al (B.17). Sin embargo, las 3 Boletas emitidas por Canepa Consultores Limitada, por la suma total de $97.150.000, no contienen un detalle de los servicios prestados, resultando insuficientes para acreditar la naturaleza de los servicios prestados y la necesidad del gasto correspondiente, razón por la cual la prueba aportada justifica este gasto solamente hasta el monto de $7.235.890. 25°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 6°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” (énfasis añadido). El inciso segundo agrega que “Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.” 26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada hasta la cantidad de $22.626.752, quedando sin justificar una diferencia por la suma de $85.215.169. c) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada por $6.819.980, por concepto de PPM.- 27°) Que, la liquidación reclamada no ha cuestionado el monto de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), considerándolos como “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas”, por la suma de $8.643.504. Sin embargo, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 22°) y 26°), la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el resultado tributario declarado el AT 2011 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos ocho – 308 $10.726.609 y que los PPM enterados en arcas fiscales por $8.643.504 excedan el Impuesto de Primera Categoría determinado por $1.823.524. 28°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la devolución solicitada por la parte reclamante, por la suma de $6.819.980, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, resulta improcedente. IV.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 y siguientes, 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 29 y siguientes, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Nicolás Cánepa Blumenberg, ingeniero civil, RUT N°8.748.650-8, en representación de ACB INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.921.020-2, en contra de la Liquidación N°115000001105, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida relativa a mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, hasta la suma de $22.626.752, según lo expuesto en el considerando 26°), rechazándose el reclamo en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico Trescientos ocho vuelta – 308 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ACB INGENIERIA Y SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000818-0 RIT N° GR-18-00246-2014 Cuantía Neta: 641,87 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e Timbre Electrónico 2019-09-30T13:06:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.