Texto de la sentencia
Trescientos dos – 302
“ACB INGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000818-0
RIT N° GR-18-00246-2014
Santiago, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Nicolás Cánepa Blumenberg, ingeniero civil, RUT N°8.748.650-8, en
representación de ACB INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°76.921.020-2, ambos domiciliados en calle Las Hualtatas N°8685, comuna de Vitacura, Santiago,
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000001105, emitida
centralizadamente con fecha 16 de diciembre de 2013, por doña Claudia Zuleta Munizaga, en su
calidad de Jefe de Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeñas Empresas (S) de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
se deje sin efecto y se ordene la devolución de la suma de $6.819.980, por concepto de PPM,
debidamente reajustada; y, en subsidio, se tenga por acreditado el resultado tributario de Primera
Categoría declarado para el AT 2011 y tener como equivocados los agregados pretendidos por el SII en
la liquidación, dejándola sin efecto y ordenando que se le devuelva la misma suma por concepto de
PPM, debidamente reajustada, declarando que se acoge el presente reclamo, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes y procedencia del reclamo, explica
que, con fecha 9 de mayo de 2011, presentó su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22,
correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución de $6.819.980, por concepto de
PPM. A continuación, transcribe los argumentos de la liquidación reclamada. Agrega que, con fecha 17
de enero de 2014, se dedujo en contra de la Liquidación una Solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV), la que fue desestimada por Resolución Ex. N°13203, de fecha 27 de marzo de 2014,
notificada el día 28 de marzo de 2014, por las consideraciones que transcribe.
En el capítulo de su libelo relativo a que la determinación del impuesto y la no aceptación de la
devolución de PPM contenidas en la liquidación se sustentan en una actuación ilegal de la reclamada,
al ser un acto totalmente infundado y carecer de toda motivación, expone que de la simple lectura de
la liquidación, es fácil comprobar que sus consideraciones son insuficientes e impertinentes para
determinar una diferencia de Impuesto de Primera Categoría y rechazar la devolución solicitada,
transcribiendo los argumentos de la liquidación. Agrega que las consideraciones que utiliza el Servicio
de Impuestos Internos en la liquidación son aplicables a cualquier contribuyente que se encuentre en
la situación de la reclamante, pues su texto es de utilización universal para todo contribuyente que se
le pretenda determinar una diferencia de impuesto. Añade que las observaciones codificadas A08 y
A09 que contiene, son del todo genéricas e imprecisas, ya que no hacen una objeción directa y
determinada a una operación, a algún ajuste, etc., sino que se redactan en términos condicionales; y
tampoco se señala en la liquidación cuáles serían los antecedentes con que cuenta el Servicio en virtud
de los cuales se liquidan diferencias de impuestos. Afirma que, si no existe una observación u objeción
concreta y efectiva por parte del SII, constituye una ilegalidad la determinación de impuesto efectuada
y el rechazo de la devolución solicitada, pues no existe razón que habilitara al SII para liquidar una
diferencia de impuesto de manera totalmente infundada y, por otra parte, por mandato legal del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la devolución de PPM debería haber sido cursada
dentro del plazo señalado en dicha disposición. Agrega que, respecto de la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2011, si bien existió una Carta Renta a la sociedad, un representante de la
misma concurrió a las oficinas del SII, pudiendo mencionar al efecto la visita efectuada a las oficinas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos dos vuelta – 302 vta.
del SII el día 13 de septiembre de 2012, ante la fiscalizadora doña Jesica Sanchez Neira, de modo tal
que, una vez presentado el Formulario 22 del año tributario 2012 (sic), el SII jamás tuvo antecedentes
suficientes para liquidar una diferencia de Impuesto de Primera categoría y rechazar la devolución de
PPM. Añade que, a mayor abundamiento, no existió una Citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario, en la que se especificara algún tipo de objeción o cuestionamiento por parte del SII, no
obstante haber tenido tres años para ello.
A continuación, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 41 inciso 4°, 11° inciso segundo y 3° inciso
final de la Ley N°19.880 y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, así como
jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Temuco y La Serena.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinada y la procedencia de la devolución solicitada, y en forma subsidiaria, expresa que el
cuestionamiento del ente impositivo a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011
arranca de las observaciones A08 y A09, aseverando al respecto que ninguna de ellas tiene sustento
en los antecedentes contables y tributarios de la reclamante.
Respecto a la Observación A08, indica que la declaración de aproximadamente $73.000.000 más en
los Formularios 29 de la reclamante, presentados durante el año comercial 2010, en relación a lo
declarado en el código 628 del Formulario 22 del año tributario 2011, se debe únicamente a la
anulación de varias boletas que fueron mal emitidas por la reclamante, pero que fueron incluidas en
sus Formularios de Pago y Declaración Simultaneo Mensual (sic), por cuanto al momento de la
presentación de éstos, el contribuyente no tenía la copia “Duplicado Cliente” de algunos de los
documentos, lo cual le impidió su anulación inmediata. A fojas 19, inserta un cuadro que detalla las
operaciones realizadas efectivamente y respecto de las cuales se emitió la respectiva boleta de ventas
y servicios no afecta o exenta, asegurando que la cantidad respaldada por las boletas válidamente
emitidas por la reclamante es exactamente la cantidad declarada en el código 628 del Formulario 22.
Hace presente que la diferencia que arroja el vector del Servicio está dada por la errada declaración
de sus ingresos que hizo la reclamante para los períodos de marzo y abril de 2010, lo cual no fue sino
para cumplir con la legislación vigente, por cuanto a la fecha de presentación de los Formularios 29
respectivos, carecía de las copias necesarias para anular las boletas mal emitidas. Agrega que dicha
situación se remedió con fecha 15 de enero de 2014, día en el cual se rectificaron las declaraciones
mensuales de impuestos de la reclamante, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010,
según detalla en un cuadro que inserta a fojas 20, aseverando que la totalidad de la diferencia
supuestamente no declarada que afirma el SII en su liquidación, no existe y es producto solamente de
la información errada con la cual se procedió a emitir la misma. Añade que representantes de la
reclamante concurrieron efectivamente al SII a solucionar las observaciones que tenía su declaración,
según se acredita con los documentos que acompañan en un otrosí.
Respecto de la Observación A09, manifiesta que la reclamante declaró para el año tributario 2011 un
gasto por remuneraciones ascendente a $167.734.886, pero en la liquidación se desconoció la
procedencia de dicho gasto, agregando una supuesta “mayor deducción por concepto de gasto
remuneraciones” por la suma de $107.841.921, los cuales pretende pasen a formar parte de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, pues no coincidiría con las declaraciones juradas anuales
de honorarios, remuneraciones y sueldos. Afirma que la conclusión a que llega el Servicio es errada,
pues el monto declarado en el código 631 se ajusta a los antecedentes de la contabilidad y a las
cantidades efectivamente pagadas por ella por concepto de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Agrega que, contrariamente a lo que se indica en la liquidación, las declaraciones juradas presentadas
para el año tributario 2011 coinciden plenamente con el monto incluido en el código 631 que impugna
el SII, por cuanto la suma total de $167.734.886 se desglosa en los siguientes conceptos: Sueldos por
$11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Honorarios y Asesorías por $155.371.900, Mutual de
Seguridad por $96.363 y Seguro de Cesantía por $142.647, lo que da un total de $167.734.886,
aseverando que la totalidad de lo declarado como gasto de remuneraciones responde a conceptos
cuya procedencia como gasto tributario está fuera de discusión. Hace presente que, al concurrir al SII
para salvar las observaciones que pesaban sobre su declaración, la fiscalizadora manifestó que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos tres – 303
Observación A09 se originaba por un tema de forma, pues los honorarios sin retención no debían
incluirse en el código 631, sino que en el código 635 “Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos”,
es decir, la cifra de $104.590.902 no debía incluirse en el código 631 del Formulario 22, sino en el 635,
pero jamás agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Menciona que es muy simple colegir por qué el SII impugnó la declaración de impuesto a la renta del
AT 2011 y levantó la Observación A09: los “honorarios sin retención”, por los cuales se recibe una
factura o boleta exenta, no se incluyen en las declaraciones juradas 1887 ni 1879, por lo cual es
evidente que al comparar la información de dichas declaraciones juradas con lo declarado en el código
631, la información pareciera no existir. Agrega que, al momento de ser notificada de la liquidación, se
estaban llevando adelante las gestiones y presentaciones necesarias para aclarar la observación
realizada, sin perjuicio de lo cual se cerró dicho proceso con un acto de término, de manera
intempestiva y sorpresiva para la reclamante.
Señala que está correctamente determinado el resultado tributario de Primera Categoría, procediendo
por ello además la devolución de PPM solicitada por $6.819.980, toda vez que el monto total de PPM
enterado en arcas fiscales por la reclamante respecto del año tributario 2011 y no cuestionado por el
ente impositivo ascendió a $8.643.504 y la base imponible de Primera Categoría correctamente
declarada por $10.726.609 determinaba un impuesto de $1.823.524.
A fojas 132, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 137, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a
la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por
el contribuyente su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, se efectuaron
los cruces de información de rigor, los que permitieron detectar diferencias entre la información
aportada por la reclamante y sus “agentes retenedores o informantes”. Agrega que, por esa razón, el
día 23 de mayo de 2011 se generó Carta Aviso al contribuyente, mediante el cual se puso en su
conocimiento la existencia de las Observaciones A08 y A09 a su declaración y se requirió que
concurriera a oficinas del Servicio el día 27 de septiembre de 2011, con los antecedentes que detalla.
Añade que, no constando que el contribuyente hubiera comparecido presentando la totalidad de los
antecedentes requeridos, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en
primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación
no se ajuste a la ley. Añade que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y
el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En segundo término, y en subsidio de lo anterior, expresa que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. Agrega que, en este caso, en
sede jurisdiccional el contribuyente deberá acreditar la efectividad de sus alegaciones, mediante
contabilidad completa y fidedigna. Añade que, al efecto, además de todos los registros contables y
extracontables pertinentes, deberá acreditar cada una de sus alegaciones con la documentación que
sustente las anotaciones contenidas en esos registros.
En tercer lugar, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que
las alegaciones de la reclamante deben ser debidamente probadas, fundamentadas y de gravedad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos tres vuelta – 303 vta.
suficiente para restarle validez a un acto que se ha basado en las contradicciones generadas de la sola
lectura y cotejo de la declaración de renta y los formularios 29 del contribuyente vigentes a la época
de la liquidación. Añade que es vital para la resolución del caso señalar que es un hecho no
controvertido en autos que el contribuyente, con posterioridad a la emisión de la liquidación
impugnada, modificó sus declaraciones juradas formulario 29, períodos marzo y abril del año comercial
2010. Hace notar que la declaración jurada Formulario 29, folio 857202596 original del período marzo
de 2010, fue presentada el día 12 de abril de 2010 y en su código 142 “Ventas y/o Serv. Exentos o no
Gravados” declaraba la suma de $51.864.517. Agrega que, por su parte, la declaración jurada
Formulario 29 original del período abril de 2010, fue presentada el día 12 de mayo de 2010 y en su
código 142 registraba la suma de $88.691.419, siendo esos, entre otros, los antecedentes con que
contaba el Servicio a la fecha de emisión de las liquidaciones. Añade que resulta improcedente que la
reclamante, en base a las declaraciones rectificatorias de los formularios 29 de dichos períodos,
presentados con fecha 15 de enero de 2014, pretenda quitar validez a lo resuelto por la unidad
liquidadora, debiendo rechazarse las alegaciones tendientes a cuestionar la infracción de normas
constitucionales y legales.
En cuarto término, manifiesta que, durante el procedimiento administrativo que precedió a la emisión
de la liquidación que se impugna por el contribuyente, éste ni siquiera presentó todos los antecedentes
básicos que se deben revisar por la unidad fiscalizadora.
En quinto lugar, menciona que no es efectivo que el acto impugnado sea arbitrario e ilegal como
manifiesta el reclamante, bastando considerar que el contribuyente funda su reclamación en
modificaciones a sus declaraciones juradas formularios 29 efectuadas a través del sitio internet casi un
mes después de la emisión de la liquidación impugnada y fuera de los plazos de prescripción que
permitían la fiscalización de dichas declaraciones mensuales.
Reitera que la liquidación impugnada se emitió en base a las propias declaraciones del contribuyente
Formularios 29 de enero a diciembre de 2010 y Formulario 22 del AT 2011 y fue la propia contradicción
de sus declaraciones la que motivó que se determinara dicha diferencia por concepto de Impuesto de
Primera Categoría.
Refiere que no es un hecho controvertido que este no es un caso de citación obligatoria.
Respecto de las alegaciones de fondo que se refieren a las Observaciones A08 y A09, señala lo
siguiente:
Con respecto a la Observación A08, sobre incorrecta declaración de los ingresos obtenidos por la
reclamante, reitera que el agregado efectuado en la liquidación fue efectuado en base a las propias
declaraciones juradas del contribuyente contenidas en los formularios 29 del año comercial 2010.
Agrega, en relación a las operaciones que se habrían dejado sin efecto que, si el contribuyente alega
que habría anulado esas boletas, deberá acreditar que el contrato legalmente celebrado con su
contraparte fue anulado o resciliado y que se efectuaron las restituciones. Añade que cualquier acto
que importe la resciliación del contrato, dice relación con el hecho que el servicio no se haya efectuado,
pues de otro modo la resciliación no producirá efectos en materia impositiva.
Relata que de la sola lectura de las hojas sueltas que el contribuyente acompaña bajo la denominación
Libros de Venta, se deprende un incumplimiento grave a las normas contables, bastando al efecto
seguir la lectura de los números de foliación para comprobar que modificó sus registros contables,
puesto que el período febrero correspondía al folio 197, en tanto que los períodos marzo y abril de
2010 se registran bajos los folios 569, 570, 571, 572, 573 y 574 y, luego, la foliación vuelve a fojas 215
para el período mayo de 2010, debiendo considerarse que los folios 301 en adelante fueron timbrados
en octubre de 2010, por lo que esos libros no se confeccionaron en orden cronológico.
Con respecto a la Observación A09, señala que para desvirtuar el agregado a la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría por la suma de $107.841.921, el contribuyente debe acreditar que esa
suma corresponde a honorarios y no remuneraciones y, además, todos y cada uno de los requisitos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos cuatro – 304
que autorizan su deducción como gasto, pues de otro modo por esta vía los contribuyentes fácilmente
se sustraerían de la fiscalización, registrándolas en un código errado.
En sexto lugar, sostiene que le corresponde al contribuyente acreditar cada una de las alegaciones en
que funda su reclamación.
En séptimo lugar, alega que en sede jurisdiccional no procede efectuar una auditoría de los resultados
tributarios.
A fojas 188, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 300, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del tercer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001150, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 31 a 34,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por
$24.307.507, reajustes por $1.845.841 e intereses por $12.553.607, lo que da un total liquidado, al 31
de diciembre de 2013, que asciende a $38.706.955.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 26-
07-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
consistentes en las Observaciones A08 y A09 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en
la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero
del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, por los siguientes conceptos: 1) “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por
el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado”, por la suma de $73.286.788; y, 2) “Mayor deducción por concepto de gasto
por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código
[631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones
Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”, por la suma de $107.841.921.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, ascendente a $6.819.980, debidamente
reajustada, por concepto de PPM, porque la liquidación es un acto totalmente infundado y carente de
toda motivación; y, 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en
su lugar, disponer la devolución solicitada, ascendente a $6.819.980, debidamente reajustada, por
concepto de PPM, porque los agregados a la base imponible que se pretenden en la liquidación son
del todo equivocados, al estar correctamente determinado el resultado tributario de Primera
Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, declarando una base imponible de Primera Categoría por $10.726.609 y solicitando una
devolución de $6.819.980, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM).
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
N°115000001105, que ha sido reclamada en estos autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos cuatro vuelta – 304 vta.
- Con fecha 15 de enero de 2014, la parte reclamante rectificó las declaraciones mensuales de
impuestos, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 188, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permiten desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de subdeclaración
de la base imponible y gasto por remuneraciones.
2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario declarado y los presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 203, agregada de fojas 31 a 131; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 203, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°53-2018, según consta
en certificado de fojas 209.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 137, agregada de
fojas 160 a 164.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Carta Operación Renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos cinco – 305
de fecha 26 de julio de 2011, con información actualizada al 9 de marzo de 2012, agregada de fojas 51
a 52, que contiene una comunicación dirigida por el SII a la reclamante, donde se le informa que su
declaración de impuesto a la renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee
el SII en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08 y A09 que describe, invitándola a
regularizar su situación tributaria el día 27/09/2011 en la oficina del SII que señala, debiendo concurrir
con la documentación que detalla. Además, dicho documento contiene una anotación manuscrita que
indica 1) Debe Rect. F29 año 2010 (x internet c/Dctos) y 2) B.H. F22 y, además, se aprecia un timbre
SII, un timbre con el nombre Jessica Sánchez Neira, una firma ilegible y fecha 13/9/12; (A.2)
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formularios 29), enero a diciembre del año
comercial 2010, agregadas de fojas 53 a 64, donde consta que la reclamante declaró Base Imponible
para efectos de PPM (cód.563) por la suma total de $258.052.731 y Pagos Provisionales mensuales
(cód.062) por la suma total de $2.580.584. Además, consta que los formularios de marzo y abril se
encuentran rectificados con fecha 15/01/2014; (A.3) Libro de Ventas, año comercial 2010, impreso en
hojas foliadas, agregado de fojas 65 a 100, que registran ingresos por la suma total de $184.062.404.
Además, consta que en los meses de marzo y abril la foliación no es correlativa a la del mes febrero y
mayo; (A.4) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°106,
emitida por la reclamante con fecha 19/03/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 101 y 102,
que consigna en su detalle “Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Anticipo 50%)” por
$1.782.806 y también consigna una leyenda escrita en diagonal que dice “NULA”; (A.5) Copia
autorizada de Boleta de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°111, emitida por la
reclamante con fecha 12/04/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 103 y 104, que consigna
en su detalle “Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Saldo 50%)” por $1.786.606 y también
consigna una leyenda manuscrita en diagonal que dice “NULA”; (A.6) Copia autorizada de Boleta de
Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA N°113, emitida por la parte reclamante con fecha
15/04/2010, junto con su duplicado, agregados a fojas 105 y 106, que consigna en su detalle
“Honorarios Proyecto Edificio Sol Oriente I y II (Saldo 60%)” por $69.369.267 y también consigna una
leyenda escrita en diagonal que dice “NULA”; (A.7) Copia autorizada de Boleta de Ventas y Servicios
No afectos o Exentos de IVA N°116, emitida por la parte reclamante con fecha 16/04/2010, junto con
su duplicado, agregadas a fojas 107 y 108, que consigna en su detalle “Honorarios Diseño Reparación
Edificio Monseñor Eyzaguirre 65” por $1.051.085 y también consigna una leyenda escrita en diagonal
que dice “NULA”; (A.8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), correspondiente
al año tributario 2011, agregado de fojas 109 a 116, donde consta que la parte reclamante declaró,
entre otros datos, Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por
$10.726.609 y impuesto asociado de $1.823.524 menos Pago Provisionales Mensuales (cód.36) por
$8.643.504, lo que da como resultado un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por
$6.819.980. Además, consta que en el Recuadro N°2, sobre Base Imponible de 1ª Categoría, declaró
Ingresos del Giro Percibidos o Devengas (cód.628) por $184.062.404 y Remuneraciones (cód.631) por
$167.734.886; (A.9) Análisis o detalle del código 631 sobre Remuneraciones, correspondiente al AT
2011, agregada a fojas 117 y 118, donde se presentan en forma desagregada las cuentas contables que
fueron declaradas en el Formulario 22 en el código 631 sobre remuneraciones, que corresponden a
Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Honorarios y Asesorías por $155.371.900,
Mutual Seg. (Ap. Patronal) por $96.363 y Seg. Cesantía (AP. Patronal) por $142.647; (A.10) Impresión
de Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, extraída de la página del SII, agregada de fojas 119 a 121,
donde consta que con fecha 23/03/2011 la reclamante presentó el Formulario 1879, correspondiente
al AT 2011; que se recibió su declaración jurada pero aún no ha sido procesada; y, que se informaron
17 casos, por un monto retenido anual actualizado por rentas de Honorarios y otros por la suma de
$5.125.618; (A.11) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1887, extraída de la página del
SII, agregada de fojas 122 a 123, donde consta que con fecha 16/03/2011 la parte reclamante presentó
el Formulario 1887, correspondiente al AT 2011; que se recibió su declaración jurada pero aún no ha
sido procesada; y, que se informaron 3 casos con una Renta total neta pagada por $6.798.720 y un
Total remuneración imponible para efectos previsionales actualizada pagada a todos los trabajadores
por la suma de $10.302.199; y, (A.12) Copia autorizada de Escritura de Constitución de Sociedad “ACB
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos cinco vuelta – 305 vta.
Ingeniería y Servicios Limitada”, que corresponde a la reclamante en estos autos, de fecha 09/07/2007,
agregada de fojas 124 a 126 vuelta, junto con la protocolización de su extracto, inscripción y
publicación, agregados de fojas 127 a 131, donde consta que su giro comprende la prestación de
servicios de ingeniería y sus socios son los señores Andrés Nicolás Canepa Blumenberg y Andrés
Ambrosio Canepa Borgheresi; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°53-2018: (B.1) Registro denominado “Libro Banco”, año comercial 2010, impreso en hojas
sin foliaciónn, que registra movimientos de la cuenta corriente de la reclamante, acompañado de las
cartolas del Banco BCI del mismo período; (B.2) Libro de Compras, año comercial 2010, impreso en
hojas foliadas, que registra compras de la reclamante, por un valor exento total de $5.529.178 y un
monto afecto total de $4.068.752, acompañado de Facturas, Facturas Electrónicas y Facturas de
Ventas y Servicios no Afectos o Exentos de IVA; (B.3) Libro de Remuneraciones, año comercial 2010,
impreso en hojas foliadas, que registra Remuneración Base que suma $9.351.492, Gratificación que
suma $792.066, Descuentos que suman $3.820.646 y un Total a Pagar que suma $6.322.912; (B.4)
Libro de Retenciones, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Honorarios Brutos
por la suma de $50.780.998, acompañado de las boletas de honorarios que le sirven de sustento; (B.5)
Libro Diario de la reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.6) Libro Mayor de la
reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.7) Balance General de la reclamante,
año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y del representante legal, que
refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $174.454.671, cuentas de resultado ganancia o
ingresos por $184.111.908 y una utilidad contable del ejercicio por $9.657.237; (B.8) Renta Líquida
Imponible de la reclamante, año tributario 2011, impresa en hoja foliada, con firmas del contador y
del representante legal, que registra una utilidad según balance de $9.657.237, agregados por
Impuesto 1ra Categoría por $1.046.011 y Otros Gastos Rechazados por $23.361, dando como resultado
una Renta Líquida Imponible de $10.726.609; (B.9) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante,
año tributario 2011, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador y del representante legal, que
registra un Remanente FUT Ejercicio anterior actualizado de $32.544.895, menos el Impuesto 1ra
Categoría por $1.046.011 y Otros Gastos Rechazados por $23.361, más una Renta Líquida Imponible
por $10.726.609, resultando un Remanente de FUT de $42.202.132; (B.10) Talonario de Boletas de
Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA de la reclamante, Nos. 101 a 150, por el período
comprendido desde el 16/02/2010 al 31/05/2011, que contiene el original, duplicado y triplicado de
las Boletas “Nulas” Nos. 106, 111, 113 y 116, entre otras; (B.11) Liquidaciones de Sueldo de don Andrés
Canepa Blumenberg, año comercial 2010, que dan cuenta de pagos por remuneraciones por un total
de $4.200.000 y descuentos por la suma de $2.076.591; (B.12) Varios Comprobantes de pago de
cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones, seguro de cesantía,
APVI, APVC y afiliado voluntario, pagados por la reclamante el año comercial 2010, a nombre de don
Andrés Canepa Blumenberg y don(ña) Yani Medina Rodríguez; (B.13) Contrato de Trabajo de fecha
01/12/2007 y Finiquito de Trabajador de fecha 01/10/2010, entre la reclamante y don(ña) Yani Medina
Rodríguez, que dan cuenta de un sueldo base mensual de $380.938, con una gratificación del 25% del
total de las remuneraciones imponibles, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales y un pago de
finiquito de 3,5 días de vacaciones proporcionales por $44.443; (B.14) Copia autorizada de Finiquito
de Trabajador y Término de Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo de las partes, entre la reclamante
y don Gerardo Jirón Marchant, que dan cuenta de un pago por finiquito de “Indemnización por 3 años
de servicio y 19 días de Vacaciones proporcionales tomadas con anticipación (período 2010-2011 y
2010-2011[sic]) por $1.918.980; y, además que las partes convienen de común acuerdo poner término
al contrato de trabajo existente, estipulando una indemnización voluntaria por $1.918.980; (B.15) Tres
Boletas de Ventas y Servicios No afectos o Exentos de IVA emitidas por Canepa Consultores Limitada,
de fechas 05/11/2010, 30/12/2010 y 30/12/2010, por montos de $50.000.000, $45.000.000 y
$2.150.000, que consignan en su detalle A/C Honorarios 2010 y Saldo Honorarios 2010 según detalle
adjunto, sin que se haya acompañado dicho detalle; (B.16) Trece Boletas de Ventas y Servicios No
afectos o Exentos de IVA emitidas por Auditorías, Consultorías, Contabilidades R.A. Marambio y
Compañía Limitada, por un total de $1.735.890; y, (B.17) Dispositivo Pendrive, cuya audiencia de
percepción consta a fojas 214, que contiene Diseños y Revisiones de proyectos de estructuras, junto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos seis – 306
con algunos planos, tablas con cubicaciones y un informe de Canepa Consultores Ingeniería en el
Proyecto “Reparación Edificios Sol Oriente I y II”, entre otros antecedentes.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Formulario 29 –primitivo– de la reclamante, período 04/2010, agregado a fojas 160, donde consta
que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) y Ventas y/o Servicios
Exentos o No Gravados (cód.142) por $88.691.419; (2) Formulario 29 –rectificado– de la reclamante,
período 04/2010, agregado a fojas 161, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible
para efectos de PPM (cód.563) por $88.691.419 y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados
(cód.142) por $16.484.461; (3) Formulario 29 –primitivo– de la reclamante, período 03/2010,
agregado a fojas 162, donde consta que la reclamante declaró una Base Imponible para efectos de
PPM (cód.563) y Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $51.864.517; (4) Formulario
29 –rectificado– de la reclamante, período 03/2010, agregado a fojas 163, donde consta que la
reclamante declaró una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) por $51.864.517 y Ventas y/o
Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $50.081.711; y, (5) Tabla de Contabilidad en Hojas
Sueltas de la reclamante, agregada a fojas 164, donde consta que con fecha 18/10/2010 se realizó
timbraje de hojas sueltas Nos. 300 al 800.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER
LA DEVOLUCIÓN DE $6.819.980, DEBIDAMENTE REAJUSTADA, POR CONCEPTO DE PPM, PORQUE LA LIQUIDACIÓN ES
UN ACTO TOTALMENTE INFUNDADO Y CARENTE DE TODA MOTIVACIÓN
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, permitiendo a la parte reclamante tomar debido
y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su
reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas
pruebas destinadas a desvirtuarla, lo que permite descartar la existencia de algún perjuicio para la parte
reclamante derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente del acto reclamado.
Por otra parte, la anotación manuscrita contenida en la Carta Operación Renta analizada en el motivo
9°) literal (A.1), carece de la gravedad y precisión suficientes para acreditar las gestiones que la parte
reclamante habría realizado ante el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de subsanar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, teniendo
presente que en tales casos el organismo fiscalizador debe otorgar un comprobante de atención al
contribuyente y registrar la atención en un sistema computacional.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
los Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la
nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política, el
artículo 11 bis de la Ley N°18.575 y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos
deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que, dado que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al
principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos seis vuelta – 306 vta.
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
15°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la liquidación reclamada contiene una fundamentación suficiente para explicar las
razones fácticas y jurídicas que la justifican, debiendo descartarse la existencia del vicio alegado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR,
DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE $6.819.980, DEBIDAMENTE REAJUSTADA, POR CONCEPTO DE PPM, PORQUE LOS
AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE QUE SE PRETENDEN EN LA LIQUIDACIÓN SON DEL TODO EQUIVOCADOS, AL ESTAR
CORRECTAMENTE DETERMINADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DE PRIMERA CATEGORÍA
17°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los agregados efectuados por la liquidación reclamada al
resultado tributario declarado para el AT 2011 y la procedencia de la devolución solicitada por la suma
de $6.819.980, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales.
a) Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, por
la suma de $73.286.788 (Observación A08).-
18°) Que, la parte reclamante ha alegado de fojas 18 a 21 que la diferencia detectada por el Servicio
de Impuestos Internos se debe a la anulación de varias boletas que fueron mal emitidas, pero que
fueron incluidas en sus Formularios 29, debido a que no contaba con todas las copias para su anulación.
19°) Que, según se desprende de los Formularios 29 primitivos y rectificados, analizados en el motivo
9°) literal (A.2) y en el motivo 10°) numerales (1) al (4), la parte reclamante declaró inicialmente por
los períodos de marzo y abril 2010 una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563) y Ventas y/o
Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $88.691.419 y $51.864.517, respectivamente y, con
fecha 15/01/2014, es decir, más de tres años después y en una fecha posterior a la emisión de la
liquidación reclamada, rectificó por Internet ambos Formularios 29, en cuanto a las Ventas y/o
Servicios Exentos o No Gravados (cód.142), disminuyendo el monto declarado a $16.484.461 y
$50.081.711, respectivamente, pero manteniendo una Base Imponible para efectos de PPM (cód.563)
de $88.691.419 y $51.864.517, respectivamente, lo cual genera una diferencia no subsanada en cada
período entre la Base Imponible para efectos de PPM, que corresponde a los ingresos brutos del
período, y los ingresos por ventas y/o servicios exentos o no gravados de $1.782.806, por el mes de
marzo y $72.206.958 por el mes de abril.
Además, según se desprende de las Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, el Libro
de Ventas y el Talonario de Boletas, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.7) y (B.10), la parte
reclamante efectivamente anuló la Boleta Exenta N°106 por $1.782.806, correspondiente al período
de marzo de 2010, y las Boletas Exentas Nos. 111, 113 y 116 por $1.786.606, $69.369.267 y $1.051.085,
que suman un total de $72.206.958, correspondientes al período de abril de 2010.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado el motivo preciso y la fecha en que se
realizó la anulación de las referidas boletas, limitándose a señalar que se trataría de boletas mal
emitidas, antecedentes que resultan especialmente relevantes considerando que dicha parte rectificó
por Internet los Formularios 29 con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, que
producto de tal rectificación subsiste una diferencia no subsanada, y que el Libro de Ventas analizado
en el motivo 9°) literal (A.3) registra las operaciones de los períodos de marzo y abril de 2010 en folios
cuyos números no son correlativos a los de febrero y mayo de 2010.
20°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos siete – 307
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 84, letra a), inciso primero de la misma Ley establece que “Los contribuyentes
obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: a) Un porcentaje sobre el
monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes (…)” (énfasis
añadido).
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
liquidada que se analiza en este apartado y, además, la rectificación por Internet de los Formularios
29, efectuada por dicha parte en una fecha posterior a la emisión de la liquidación reclamada, ha
carecido de la aptitud necesaria para subsanar la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos
Internos relativa a la subdeclaración de ingresos en el Formulario 22 del AT 2011.
b) Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones por $107.841.921 (Observación
A09).-
23°) Que, la parte reclamante ha alegado de fojas 21 a 24 que la diferencia detectada por el Servicio
de Impuestos Internos se debe a que los honorarios sin retención, por los cuales se recibe una factura
o boleta exenta, no se incluyen en las declaraciones juradas 1887 y 1879 [sobre remuneraciones y
honorarios], por lo cual es evidente que al comparar la información de dichas declaraciones con lo
declarado en el código 631 [sobre Remuneraciones] del Formulario 22, la información pareciera no
coincidir y, además, que la totalidad de lo declarado como gasto de remuneraciones corresponde a
conceptos cuya procedencia como gasto está fuera de toda discusión.
24°) Que, según se desprende del análisis o detalle del código 631, el Balance General y el Formulario
22, analizados en el motivo 9°) literales (A.8), (A.9) y (B.7), las partidas que conforman el monto
declarado en el código 631 sobre Remuneraciones del Formulario 22 del AT 2011, corresponden a los
siguientes conceptos: Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066, Mutual Seg. (AP.
Patronal) por $96.363, Seg. Cesantía (AP. Patronal) por $142.647 y Honorarios y Asesorías por
$155.371.900.
Ahora bien, para acreditar los conceptos Sueldos por $11.331.910, Gratificaciones por $792.066,
Mutual de Seguridad por $96.363 y Seguro de Cesantía por $142.647, la parte reclamante ha aportado
al proceso las Liquidaciones de Sueldo, los Comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales, el
Libro de Remuneraciones, los Finiquitos y el Término de Contrato de Trabajo, analizados en el motivo
9°) literales (B.3) y (B.11) al (B.14), antecedentes que resultan suficientes para tener por acreditados
tales conceptos en su totalidad, con la excepción del concepto Sueldos, que se tiene por acreditado
solamente hasta la cantidad de $4.200.000, pues no se han aportado al proceso las Liquidaciones de
Sueldo de don(ña) Yanina Medina y don Gerardo Jirón y, además, el Finiquito y el Término de Contrato
de Trabajo de don Gerardo Jirón dan cuenta que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las
partes, pagándose una indemnización voluntaria por la suma de $1.918.980 que, como tal, no
constituye un gasto necesario para producir la renta.
A su vez, para acreditar el concepto Honorarios y Asesorías por $155.371.900, la parte reclamante ha
aportado al proceso el análisis o detalle del código 631 sobre Remuneraciones, analizado en el motivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos siete vuelta – 307 vta.
9°) literal (A.9), de cuyo tenor se desprende que el monto de los Honorarios y Asesorías por
$155.371.900, estaría conformado por Honorarios con retención por $50.780.998 y Honorarios sin
retención por $104.590.902.
Pues bien, con respecto de los Honorarios con retención por $50.780.998, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro de Retenciones, acompañado de las Boletas de Honorarios, analizadas en
el motivo 9°) literal (B.4). Sin embargo, las Boletas Nos. 2, 10, 24, 37, 71, 87 y 133, del mes de mayo de
2010; Nos. 11 y 14, del mes de julio de 2010; N°5, del mes de agosto de 2010; y, N°29, del mes de
diciembre de 2010, no consignan un detalle del servicio prestado, sino que se limitan a indicar “A/C de
Honorarios”, “A cuenta de honorarios” o “Detalle según adjunto”, lo que resulta insuficiente para
acreditar la naturaleza de los servicios prestados y la necesidad del gasto correspondiente, motivo por
el cual la prueba aportada justifica este gasto solamente hasta el monto de $10.159.786.
Por su lado, con respecto de los Honorarios sin retención por $104.590.902, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro de Compras, una Factura y varias Boletas de Ventas y Servicios No Afectos
o Exentos de IVA, acompañadas de un Pendrive, analizados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.15) al
(B.17). Sin embargo, las 3 Boletas emitidas por Canepa Consultores Limitada, por la suma total de
$97.150.000, no contienen un detalle de los servicios prestados, resultando insuficientes para
acreditar la naturaleza de los servicios prestados y la necesidad del gasto correspondiente, razón por
la cual la prueba aportada justifica este gasto solamente hasta el monto de $7.235.890.
25°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 6°, inciso primero establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad
por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y
siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”
(énfasis añadido). El inciso segundo agrega que “Tratándose de personas que por cualquiera
circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus
remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de
quienes perciban tales pagos.”
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
hasta la cantidad de $22.626.752, quedando sin justificar una diferencia por la suma de $85.215.169.
c) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada por $6.819.980, por concepto de PPM.-
27°) Que, la liquidación reclamada no ha cuestionado el monto de los Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), considerándolos como “Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas”, por la
suma de $8.643.504.
Sin embargo, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos 22°) y 26°), la parte reclamante
no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el resultado tributario declarado el AT 2011 por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos ocho – 308
$10.726.609 y que los PPM enterados en arcas fiscales por $8.643.504 excedan el Impuesto de Primera
Categoría determinado por $1.823.524.
28°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la devolución solicitada por la parte reclamante, por la suma de $6.819.980, por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales, resulta improcedente.
IV.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 7°, 8° y 19 N°3 de la Constitución Política; el artículo 11 bis de la Ley N°18.575; los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 y siguientes, 84 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 29 y siguientes, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Nicolás
Cánepa Blumenberg, ingeniero civil, RUT N°8.748.650-8, en representación de ACB INGENIERÍA Y
SERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.921.020-2, en contra de la Liquidación N°115000001105, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida
relativa a mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, hasta la suma de $22.626.752,
según lo expuesto en el considerando 26°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
Trescientos ocho vuelta – 308 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ACB INGENIERIA Y SERVICIOS LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000818-0
RIT N° GR-18-00246-2014
Cuantía Neta: 641,87 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c083b747-1971-4cf8-aa3e-df68c0afa66e
Timbre Electrónico
2019-09-30T13:06:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.